República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 29 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2024-000001
Asunto : DP01-O-2024-000001
Accionantes: Abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V-28.187.749.-
Accionado: Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0028-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con doce (12) folios útiles, contentivos de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V-28.187.749, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 20/02/2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000001, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 21/02/2024 solicita a los abogados supra identificados aclaren los siguientes puntos:
1.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerado y de que forma lo agravio?
2.- ¿En cual situación acto, hecho u omisión, supuestamente incurrid la parte presuntamente agraviante?
3.- ¿Cual es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional?
4.- Según su criterio ¿en que fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del tribunal denunciado?
En fecha 26/02/2024, esta alzada recibe escrito por parte de la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 20/02/2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V-28.187.749 y recibido por esta alzada en esa misma fecha, alegando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.643.909 y V-2.521.613, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.7821 y 61.130 domiciliado en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu, piso 1, oficinas C-6 Y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Cel.: 0414-4541670 y 04144761054, en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano CRISTIAN ENMANUEL GIL ESPINOZA, ampliamente identificado en Autos de la causa DP01-S-2022-002300, en la cual fue sancionado a cumplir la pena de prisión por el lapso de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haberlo encontrado penalmente responsable de cometer los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el en él artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el segundo, articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, decisión ésta que fue leida en su texto integro en fecha 26 de septiembre de 2023, a la cual esta representación de la defensa ejerció el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA en fecha 28 de septiembre de 2023, y hasta la presente fecha dicho expediente reposa en dicho tribunal de juicio, es decir, no han tramitado el recurso de apelación interpuesto, y a la fecha ha transcurrido casi CINCO (5) MESES, quebrantando asi todas las normas procedimentales y constitucionales que a continuación señalaremos.
Debido a ello ciudadanos miembros de esta respetada Corte de Apelaciones, dicha OMISION interponemos ACCION DE AMPARO contra CONSTITUCIONAL contra el Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, por violaciones de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los previstos en los articulos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la presente acción de Amparo, haciéndolo en los términos siguientes:
Ante Ustedes y la honorable Corte de Apelaciones a su digna regencia, recurrimos con base al derecho que tienen nuestro representado como habitante de la República Bolivariana de Venezuela, a ser AMPARADO por un Tribunal Competente, para el ejercicio de susDerechos Y Garantias Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido formalmente se interpone;
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Nro. DP01-S-2022-002300 a cargo del Juez Agraviante abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, dicho Juez, luego de haber terminado el debate del Juicio Oral, en fecha 26 de septiembre de 2023 dictó sentencia condenatoria leyendo su texto integro en contra de nuestro defendido por haberlo encontrado responsable de cometer los delitos de Acoso u Hostigamiento y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero en él artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el segundo, articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual fue sancionado a cumplir la pena de prisión por el lapso de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
A dicha sentencia, esta representación de la defensa presentó formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA en fecha 28 de septiembre de 2023, es decir, hace casi CINCO (5) MESES y hasta la presente fecha aún no ha sido tramitada y enviada a esta corte de apelaciones, en diversas ocasiones esta representación de la defensa se ha apersonado a la oficina de alguacilazgo para asi pedir información referida al tramite de la apelación antes mencionada, pero las respuestas son las mismas, que está el expediente en el despacho, por ello se acudió a conversar con el secretario de dicho tribunal y la respuesta fue que dicho juez tenía su expediente en su despacho para trabajarlo, es decir, que dicho expediente y por ende el recurso interpuesto aún hasta la presente fecha no ha sido tramitado.
Ciudadanos Magistrados el Juez agraviante, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, demuestra con su OMISIÓN, una forma inexplicable de interpretar el procesal, cuando no TRAMITA EL RECURSO DE APELACION desde hace más de CINCO (5) MESES que fue interpuesto en tiempo hábil VIOLANDO LA NORMA, Y POR ENDE, VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AMEN DE QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, trayendo como consecuencia una VULNERACIÓN GRAVE EL ESTADO DE DERECHO, pues, con su OMISION, CREA UN ESTADO DE INDEFENSIÓN de incertidumbre, y con esa actuación, provoca, lo que en el buen derecho podemos llamar, el error inexcusable por parte de dicho juzgador, por ello, Ciudadanos Magistrados de esta Corte que dicho Juez agraviante abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, con este acto de OMISIÓN, de forma nada ajustada a derecho, viola, no solamente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sino que también, viola el Orden Público y por ende la seguridad Juridica que es el norte fundamental del proceso, tal como ha sido señalado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que los Jueces han de ser los garantes de la Constitucionalidad y que el Juzgador agraviante, con su OMISIÓN, deja a nuestro defendido en completo estado de indefensión, ya que efectivamente estamos seguros que el Recurso de Apelación Interpuesto va a ser declarado con lugar, ordenará la celebración de un nuevo juicio y asi podremos demostrar la inocencia de nuestro representado, pero, el Juez Agraviante no ha tramitado el recurso respectivo, dejándonos en un estado de incertidumbre procesal total, pues no sabemos cuándo será el día, fecha en la cual llegará a tomar la decisión de tramitarlo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales reza
"Artículo 2.- la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas juridicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantias o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente." (Negritas y subrayado propios)
VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La garantía de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República, señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalısmo o reposiciones inútiles.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
Un derecho de amplisimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio con competencia en violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cargo del Abg. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, con su OMISIÓN, con sus actuaciones, sin dar cumplimiento a lo que establece la norma, ha violentado la tutela judicial, por cuanto, se debió tramitar el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa en fecha 28 de septiembre de 2023, es decir, hace casi CINCO (5) MESES, y el juez Agraviado dio por sentada que su decisión no seria revocada, con ello, se le está impidiendo a nuestro representado obtener justicia, por medio del mecanismo que el proceso penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 2001, sentencia N° 576, N° 00-2794, expreso:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una minima garantia. Es, pues, la garantia jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho..."
Que quiere decir con ello, que el ciudadano Juez Abg. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, al dilatar el Trámite del recurso de Apelación Interpuesto, sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley, a la luz del derecho constitucional, existe un divorcio entre lo que sostiene la norma, con el debido proceso y las diferentes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, todo ello causado por el Juez agraviante.
Con el agravio constitucional, se comete un agravio a la administración de justicia por cuanto los actos procesales han de ser preclusivo, lo que significa que los actos han dejado de ser transparente, rompiendo de esta manera con el principio de seguridad juridica, que hace peligroso el ejercicio de la profesión y la consecución de la Justicia, como fin último del proceso en beneficio de los justiciables. Pües bien, en un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), los actos tienen un elemento preclusivo y para crear seguridad en los administrados, impidiendo con ello, la Juzgadora de marras, lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
Nuestro máximo Tribunal de la Republica, entre otras cosas ha señalado, que procedimiento está intimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantias del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, la agraviante está relajando la estructura del proceso, contraria a derecho.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El hecho de que el Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, esté DILATANDO el Trámite del recurso de Apelación Interpuesto, sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley ha causado un gravamen irreparable con el Debido Proceso, pues ha sido violentado por el Juez agraviante, que indudablemente desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y en especial en la causa signada bajo la nomenclatura del presente expediente, y en este sentido son grandes los esfuerzo que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de erradicar este hecho, para evitar se siga cometiendo violaciones del derecho a la justicia.
No cabe la menor duda, esta acción por OMISIÓN por parte del Juzgador, se incurre en un hecho grave que no debe repetirse, cuando ocurre este tipo de OMISIONES y se viola el debido proceso, que le impide a quien esto demanda, poder acceder de manera oportuna a los órganos de justicia para obtener una justicia sin dilaciones indebidas, y por ende se le está impidiendo a nuestro representado, que la justicia sea transparente y efectiva.
En el presente caso, se hace evidente la presencia de un acto aberrante del Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, por cuanto de forma inexplicable ha cercenado el Derecho a la defensa y al debido proceso, interpretando el derecho de forma abusiva, lo cual, a las luces del derecho constitucional se traduce en una violación del Debido Proceso; que escapa de noción de razonabilidad, constituyendo una flagrante violación de los derechos del imputado, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del encartado penal
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución afavor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados, implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos alli señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es asi como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso; oceso; de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, asi como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y. en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. EI derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
"…El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende elderecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oido, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una OMISION judicial, que hace procedente la Acción de Amparo, ante la flagrante violación del debido proceso, por cuanto los hechos constitutivos de la infracción, efectivamente impiden o amenazan impedir al solicitante, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es elocuente que la OMISIÓN injustificada y desproporcionada en que ha incurrido Juez agraviante del Tribunal Primero Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, al NO remitir el expediente y dilatar el recurso de apelación interpuesto, sin haber dado cumplimiento a la ley, afecta los intereses juridicos de nuestro defendido y se le vulnera sagrados derechos Constitucionales, como así se hizo, asegurando de tal forma, la inexistencia de una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita.
DE LO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL
Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantias Constitucionales, se deja expresa constancia de los siguiente:
1.- Agraviado CRISTIAN ENMANUEL GIL ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.187.749, de profesión u oficio comerciantes, y con en la calle Agustin Codazzi, cas Nro 36, Sector Las Mayas, El Limón, del Estado Aragua; debidamente representado en este acto por los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTONIO PEREZ VERA venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.643.909 y V-2.521.613, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.7821 y 61.130 domiciliado en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu, piso 1, C-6 Y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Cel.: 0414-4541670 y 04144761054.
2. Datos del Agraviante: Abg. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente, hábil, de quien se le desconocen los demás datos filiatorios y quien funge como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual puede ser ubicado en la Sede de dicho tribunal.
3. Derechos y Garantias violentados por el juez agraviante con su OMISION y actos, los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, previstos y sancionados en los Articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los previstos en los Articulos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se promueve como prueba fundamental, LA TOTALIDAD del expediente signado bajo la nomenclatura DP01-S-2022-002300, lo que pedimos que SOLICITEN a dicho Tribunal, donde se evidencia de la OMISION y demás circunstancias que originaron la presente acción de Amparo.
CAPITULO II
PETITORIO
Por los hechos narrados en el CAPITULO 1 y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Articulos que quedaron invocados en el CAPITULO II, los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de los Articulos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, amén de los Articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Articulos1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran las Garantias y Principios Procésales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por tratarse las violaciones hechas por el Juez agraviante de violaciones que afectan el Orden Público y la seguridad Juridica, cuando OMITE normas procesales en detrimento de nuestro representado; es por lo que accionamos, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por via del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Juridica, que gravemente le ha sido lesionado, en detrimento de los Derechos fundamentales que debe gozar nuestro defendido, en la causa que nos ocupa y en cuyo caso se tiene como agraviante, al Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO.
Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente Derechos fundamentales, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única via para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, sino, acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario, inmediato y restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Juridica planteada. Viene fundamentada esta Acción Constitucional, sobre la base de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en el articulo 8 del Pacto de José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitida, TRAMITADA, SUSTANCIADA y DECLARADA CON LUGAR en la DEFINITIVA y con ello se le ordene al agraviante, restituir la situación juridica infringida. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay la fecha de su presentación…”
IV. De la Subsanación.-
En fecha 26/02/2024 esta alzada, solicita a los abogados supra identificados en su carácter de accionantes, aclaren lo siguiente:
1.- ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerado y de que forma lo agravio?
2.- ¿En cual situación acto, hecho u omisión, supuestamente incurrid la parte presuntamente agraviante?
3.- ¿Cual es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional?
4.- Según su criterio ¿en que fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentadas por el Juez del tribunal denunciado?
Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por los Abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V-28.187.749, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ELIEZER TORRES ALVAREZ y EDGAR ANTΟΝΙΟ PEREZ VERA venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.643.909 y V-2.521.613, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.7821 y 61.130 domiciliado en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu, piso 1, oficinas C-6 Y C-7, detrás del Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Cel.: 0414-4541670 y 04144761054, en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano CRISTIAN ENMANUEL GIL ESPINOZA, ampliamente identificado en Autos de la causa PRINCIPAL DP01-S-2022-002300, quienes interpusimos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 20 de febrero de 2024 en contra el Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, por violaciones de las normas previstas en los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los previstos en los articulos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en fecha 22 de febrero de 2024 recibimos notificación por via telefónica por parte del alguacil de esta digna Corte de Apelaciones HENRY ARRIA, del número de contacto de teléfono 0412-8958848, en la cual nos informaba que dicha Corte nos solicitaba le hiciéramos ciertas aclaraciones, de la cual nos envió dicha notificación en fotografia por la aplicación de whatAssap; las cuales la hacemos de la siguiente manera:
PUNTO UNICO
ACLARATORIA SOLICITADA
Ciudadanos Magistrados, considera esta representación de la defensa que en el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 20 de febrero de 2024 en contra de los actos violatorios por parte del ciudadano Juez, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, se encuentran claramente identificados de manera pormenorizada en el libelo y reúne cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para interponer tal acción, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, sin embargo, y siendo obediente en la solicitud de aclaratoria realizada por esta diga Corte de Apelaciones a través de sus interrogantes señaladas en la notificación, la respondemos una a una de la siguiente manera:
PRIMERA INTERROGANTE ¿Qué derechos constitucionales fueron vulnerados y de qué forma lo agravio?
Respuesta: como podrán observar en el CAPITULO II de nuestro escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referida al DERECHO señalamos:
"VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La garantia de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el articulo 26, de la Constitución de la República, señala Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles …OMISSIS…”
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El hecho de que el Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, esté DILATANDO el Trámite del recurso de Apelación Interpuesto, sin haber dado cumplimiento a los lapsos de Ley ha causado un gravamen irreparable con el Debido Proceso, pues ha sido violentado por el Juez agraviante, que indudablemente desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y en especial en la causa signada bajo la nomenclatura del presente expediente, y en este sentido son grandes los esfuerzo que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de erradicar este hecho, para evitar se siga cometiendo violaciones del derecho a la justicia. (Omissis)…
“Omissis…
El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución afavor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados, implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos alli señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga."…
Y por ende violación al Derecho a la Defensa, ya que, hasta la presente fecha dicho Juez Agraviante no ha tramitado el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA el cual fue intentado en fecha 28 de septiembre de 2023, lo que trae como consecuencia un ESTADO DE INCERTIDUMBRE, y le hacemos nosotros a ustedes la siguiente pregunta ciudadanos Magistrados, ¿Cuándo el Juez agraviante va a tramitar el Recurso de Apelación de Sentencia que interpusimos en fecha 28 de Septiembre de 2023?, los lapsos procesales están para cumplirlos y la OMISION por no tramitarlo a tiempo por parte del juez agraviante es un ERROR INEXCUSABLE.
SEGUNDA INTERROGANTE: ¿En cual situación acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante:
Respuesta:
Ciudadanos Magistrados, de igual forma como se puede observar de manera clara, precisa y reiterada en nuestro libelo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 20 de febrero de 2024, la causal de la misma es la OMISION de tramitar un recurso de Apelación de Sentencia que para el dia 28 de Febrero del presente año, es decir, la semana que viene, cumplirá CINCO (5) MESES, y hasta la presente fecha no ha sido tramitado, y asi lo explicamos de una forma sencilla en el capitulo I referida a LOS HECHOS y tenemos:.
"Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Nro. DP01-S-2022-002300 a cargo del Juez Agraviante abogado FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, dicho Juez, luego de haber terminado el debate del Juicio Oral, en fecha 26 de septiembre de 2023 dictó sentencia condenatoria leyendo su texto integro en contra de nuestro defendido por haberlo encontrado responsable de cometer los delitos de Acoso u Hostigamiento y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados, el primero en él articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el segundo, 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual fue sancionado a cumplir la pena de prisión por el lapso de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES
A dicha sentencia, esta representación de la defensa presentó formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA en fecha 28 de septiembre de 2023, es decir, hace casi CINCO (5) MESES y hasta la presente fecha aún no ha sido tramitada y enviada a esta digna corte de apelaciones, en diversas ocasiones esta representación de la defensa se ha apersonado a la oficina de alguacilazgo para asi pedir información referida al trámite de la apelación antes mencionada, pero las respuestas son las mismas, que está el expediente en el despacho, por ello se acudió a conversar con el secretario de dicho tribunal y la respuesta fue que dicho juez tenia su expediente en su despacho para trabajarlo, es decir, que dicho expediente y por ende el recurso interpuesto aún hasta la presente fecha no ha sido tramitado."
A través de tales hechos, indicamos claramente y sin ningún tipo de dudas cual es la OMISION por parte del Juez agraviante y se puede corroborar del texto del libelo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, cumpliendo a cabalidad, y también reflejado en dicho libelo en el capitulo II referido EL DERECHO el fundamento, lo cual es:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
"Articulo 2.- la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional. Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente." (Negritas y subrayado propios).
Es decir ciudadanos Magistrados, que hemos cumplido cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, indicando claramente las violaciones en las que ha incurrido el juez Agraviante, y motivando dicha acción en las exigencias de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es su pretensión con la presente acción de Amparo Constitucional?
Repuesta: el objeto principal de ejercer una acción de amparo constitucional y la pretensión no es otra que la de restablecer la situación juridica infringida, y en el presente caso, que SE ORDENE AL JUEZ AGRAVIANTE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO en fecha 28 de Septiembre de 2023, es decir HACE CASI cinco (5) MESES.
CUARTA PREGUNTA: Según su criterio ¿en qué fecha ocurrieron las omisiones en cuanto a los derechos y garantias constitucionales presuntamente violentadas por del tribunal denunciado?
Respuesta: En fecha 26 de septiembre de 2023 el Juez Agraviante dictó Sentencia Condenatoria y en fecha 28 de Septiembre esta representación de la defensa interpuso Apelación de Sentencia, que hasta la presente fecha no ha sido tramitada.
Dando asi cumplimiento en la solicitud de aclaratoria realizada por esta digna Corte de apelaciones…”
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VI.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, presentada en audiencia preliminar celebrada por el juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, observando que:
Alegada como fue la falta de pronunciamiento en la que supuestamente incurre el juzgado accionado, se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2022-002300, que efectivamente cursa en el expediente sentencia de fecha 15/02/2024, inserta a los folios Doscientos diecinueve (219) al folio doscientos cuarenta y siete (247), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, pronunciamiento que es el perseguido mediante la presente acción de amparo constitucional. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2022-002300, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en fecha 15/02/2024, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En consecuencia, visto que la solicitud de los abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V.28.187.749, en la presente Acción de Amparo fue subsanada, tal como se evidencia de las actas Procesales que integran el expediente Principal signada con el Nº DP01-S-2022-002300, se observa que existe Sentencia de fecha 15/02/2024, inserta a los folios doscientos dicinueve (219) al folio doscientos cuarenta y siete (247), emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que hace concluir a esta alzada que los argumentos que dieron origen a la presente acción de Amparo cesaron, es por lo que estima señalar esta Corte de Apelaciones especializada, actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, de conformidad a lo establecido en los artículos 6.1 y 19 ambos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.-
VII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por Abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V.28.187.749, en contra del Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por los Abogados Eliezer Torres Álvarez y Edgar Pérez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.7821 y 61.130, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cristian Enmanuel Gil Espinzoza, identificado con la cédula número V.28.187.749, en contra del Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2024-000001
Decisión Nº 0028-2024.-
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