República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 15 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2024-001026
Asunto : DJ02-X-2024-000001

Recusante: Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974.-

Recusado: Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0082-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Recorrido procesal de la incidencia.
Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con catorce (14) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada) y remitido mediante Oficio Nº 2C-1263-2024 de fecha 20/06/2024, recibido en fecha 25/06/2024, en virtud a la Recusación interpuesta por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 25/06/2024, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001026 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia al Juez Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.


II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 18/06/2024, es presentado escrito de Recusación interpuesto por abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 8.629.692, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 166.666, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ, quien fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Publico por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la ley especial en materia de delitos de violencia contra la mujer vigente en Venezuela. Encontrándome dentro de las facultades que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal Sobre las Causales de Inhibición y Recusación de conformidad con el articulo 89 EJUSDEM. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser Recusados o Recusadas por las Causales previstas en el inciso anterior, por lo tanto procedo en este acto e INTERPONGO RECUSACION FORMAL en contra de la Abogada KATHERINE BELLO SOTO, quien funge como Jueza de Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, tomando conocimiento de los hechos que a continuación expongo, en mi calidad de defensa técnica y al amparo de lo establecido en el Artículo 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en las causales señaladas, con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la presente Causa Judicial y en consecuencia se designe a otro Juez o Jueza, respetándose de este modo, aquella garantía de imparcialidad dentro del debido proceso.
CAPITULO I
FUNDAMENTACION FACTICA DE LA PRESENTE RECUSACION EN
CONTRA DEL JUEZ SEXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Se han generado de forma sobrevenida unas graves amenazas o afectación al principio de imparcialidad que debe prevalecer en la jueza de este Tribunal en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tienen lugar después de haberse sucedido hechos señalados en la causal prevista en el articulo 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, he observado de parte de la ciudadana Jueza hoy incursa en causal de recusación sobrevenida, amenazas constantes de DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA EN LIBERTAD a nuestro patrocinado, el acusado; así como también manteniendo comunicación constante con la presunta víctima y con la representación Fiscal sin la presencia de todas las partes en fecha 17 de Junio del presente año en audiencia preliminar, situación que ha originado la falta de credibilidad o confianza de que decidirá conforme al derecho, tal como ocurrió el día antes mencionado de 2024 después de 5 horas antes de la irregular constitución del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de manera olímpica; y además contribuyendo la jueza recusada al desgaste de un ciudadano que jamás por parte de la fiscalía encontró motivos fehacientes y de convicción para que esta juzgadora mantenga privado de libertad al imputado presumiéndose en dado caso como peligro de fuga, lo que se pone de manifiesto y se evidencia del contenido de las actas respectivas y de la víctima donde se nota la manera cómo la jueza aquí recusada interrogó de manera caprichosa sin existir la experticia forense y psicológica, siempre de manera desproporcionada para confundir y desviar los derechos y DENEGAR JUSTICIA de mala fe bajo sus funciones como jueza de la causa, prevaliéndose de que no se formularía objeción y oposición a la presunta victima, pretendiendo esta juzgadora con marcado y fallido esfuerzo tratando de darle figura o forma jurídica a unos supuestos hechos sin fundamentos serios por parte del ministerio publico, contradictorios por demás con la excusa de desconocer que mi patrocinado no podrá ni puede presentar fiadores, solo esta juzgadora se ha limitado fuera de orden jurídico a negar reiteradamente la CAUCION JURATORIA. Así las cosas, la conducta realizada por el jueza [...] constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad, por lo que, no puede continuar conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en los incisos e) del artículo 89, numerales 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Artículo 89.- Recusación
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. [...]
Artículo 89.- Requisitos de la recusación
1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 89, y que esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes.
CODIGO DE ETICA DEL JUEZ O JUEZA
Artículo 5 del Código de ética del Poder Judicial
Artículo 5. Imparcialidad judicial. El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial.
Pruebas de la Recusación: Promuevo u ofrezco como prueba de los motivos de la presente recusación, copia de las últimas actas de audiencia preliminar, donde en mi derecho a la defensa solicite la materialización desde sala de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la juzgadora se limitó a DENEGAR JUSTICIA al negar ejercicio de REVOCACION Y EL DERECHO DE SOLICITAR AMPARO. SOBREVENIDO EN SALA, situación de hecho de estado que violenta el derecho a la defensa en sus artículos 26,44,49,51,253 y 257 de la carta magna, es decir, la de fecha 17 de Junio de 2024 y la inmediatamente anteriores negativas de las solicitudes de CAUCION JURATORIA, dónde consta que la jueza recusada actuó en su decisión de manera desproporcionada hallándose incursa en las causales antes mencionadas, solamente para favorecer la posición de la presunta victima y valerse de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL cuando antes sostuvo reunión en su despacho con la fiscalia a espaldas del acusado y su defensa. Originándose aquí un riesgo al principio de imparcialidad que la limita solo a abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes que la ha conllevado a DENEGAR JUSTICIA INTENCIONALMENTE. Por lo expuesto, SOLICITO que el presente escrito de recusación sea sustanciado conforme a derecho y decidida CON LUGAR por ante la Corte de Apelaciones a quien corresponda la decisión de la presente recusación así interpuesta. Es justicia a la fecha de su presentación…”

III.- Contestación del Juez Recurrido
En fecha 20/06/2024, es presentado escrito de informe con motivo de recusación interpuesto por la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:



“…INFORME DE RECUSACION

Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 18.06.2024, suscrito por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en ejercicio, con matricula: Nro.166.666, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.210.215, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2024-001026, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
FISCALIA: DECIMO SEXTA (16) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes) 14 AÑOS DE EDAD
INVESTIGADO: JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR
DEFENSOR: ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02.04.2024 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibe ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA DETENCION DEL CIUDADANO JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR por parte de la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico del estado Aragua, por denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 106 numerales 5º y 6º, así como medidas cautelares establecidas en el articulo 111 numerales 7º y 8º de la Ley Especial, y conforme al articulo 108 se acuerdan las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06.05.2024, se recibió escrito por parte del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR, a los fines de nombrar como su defensor al ciudadano ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 07.05.2024, y juramentado conforme a lo establecido en los artículos 139 al 141 del Código Orgánico Procesal Penal Venezonalo siendo debidamente juramentado en esa misma fecha.
En fecha 07.05.2024, se recibe escrito de solicitud de CAUCION JURATORIA por parte del ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue agregado a los autos en fecha 08.05.2024, y declarado sin lugar en fecha 13.05.2024 toda vez que la defensa no indico el motivo por el cual no consigno los requisitos de la fianza personal exigida por este Juzgado.
En fecha 10.05.2024, se recibe escrito de solicitud de fijación de fecha de caución juratoria por parte del ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue agregado a los autos en fecha 14.05.2024 a través de la cual se deja constancia que se emitió pronunciamiento en fecha 08.05.2024 en la cual, se negó la solicitud incoada ante este Juzgado por la defensa privada.
En fecha 14.05.2024, se recibe escrito de solicitud de copias certificadas por parte del ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue agregado a los autos en fecha 15.05.2024 a través de la cual se deja constancia que se recibió el presente escrito sin el recibo de pago a los fines de proveer las mismas.
En fecha 16.05.2024, se recibe escrito de solicitud de CAUCION JURATORIA por parte del ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue agregado a los autos en fecha 23.05.2024, y declarado sin lugar en fecha 28.05.2024 toda vez que la defensa no indico el motivo por el cual no consigno los requisitos de la fianza personal exigida por este Juzgado.
En fecha 30.05.2024 se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo agregado a los autos en fecha 03.06.2024 y a su vez, siendo fijada audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2024, ordenando la notificación a las partes y el traslado del imputado a la sede de este Juzgado.
En fecha 03.06.2024 y 04.06.2024, se recibe escrito de solicitud de CAUCION JURATORIA y REVISION DE MEDIDAS respectivamente por parte del ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue agregado a los autos en fecha 05.06.2024, a través del cual, este Juzgado vista la fijación de la audiencia preliminar, ordenó conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal reservarse el pronunciamiento de ley.
En fecha 17.06.2024, se realiza audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la presencia de todas las partes, en la cual, este Juzgado decidió lo siguiente:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR, en virtud que esta Juzgadora evidencia que en la misma el Ministerio Publico está acusando por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, no observa esta Juzgadora una evaluación psicológica a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 53 de la Ley Especial, en consonancia con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, apegada al criterio de la sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº 310 de fecha 04.08.2023 el cual indica el deber de cumplir con las exigencias: a) la condición de salud física y mental. Asimismo se observa que existe un registro de planilla de cadena de Custodia, mediante el cual dejan constancia del elemento de interés criminalistico incautado por el organismo actuante, a través del cual dejan constancia de un arma denominada “machete” junto con su respectivo reconocimiento técnico del material incautado, todo ello en razón a la sentencia Nº 398 de fecha 25.11.2022 emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual indica “el sobreseimiento formal o provisional que se puede dictar en Audiencia Preliminar se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer, y el efecto que se origina es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de interponer la acusación, por tanto, es una decisión que no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción, y en virtud de ello, puede el Fiscal, conforme al articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal lo cual podrá hacer por una sola vez mas.”, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia que debe decretar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Publico subsane el escrito acusatorio, debiendo consignar un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios antes mencionados, a los fines de verificar la existencia o no del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Especial, e igualmente deberá tomar en cuenta esta situación con respecto a los agravantes previstos en el articulo 84 de la Ley Especial toda vez que se pudiera estar en presencia de un aumento del tipo penal, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud que nos encontramos frente a una victima de 14 años de edad, la cual no tiene el discernimiento sobre los hechos ocurridos hasta tanto no sea probado por un especialista, ordena un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Publico a los fines que presente un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios antes señalados. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se modifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 107 ejusdem establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º imponiendo esta Juzgadora el numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se remite a la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que le sea realizada una evaluación psicológica, de igual manera el ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR tiene la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. TERCERO: Este Juzgado en aras de mantener las resultas del proceso, y en virtud que no ha sido admitido el escrito acusatorio en este acto y mediante el cual ordena su subsanación, ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo al ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR en calidad de deposito en vista de que la defensa no ha consignado los requisitos exigidos por este Tribunal en audiencia especial de presentación de detenido, de igual manera se deja constancia que no ha recibido recaudos de consignación de fiadores, asimismo se le hace del conocimiento a la defensa, que el ciudadano ut supra esta sujeto a una medida cautelar consistente a FIANZA PERSONAL y no una caución económica, es decir la defensa o el imputado deberá consignar los recaudos de personas de conformidad con los artículos 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicita que se presenten fiadores de reconocida conducta y responsables del cumplimientos de las medidas cautelares, en consecuencia, esta Juzgadora se reserva nuevamente el pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medidas una vez que se reciba el nuevo acto conclusivo. ACTO SEGUIDO EL ABG. CARLOS CUNEMO TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como Juzgadora y como Juez Constitucional, el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le ha sido violentado como derecho a ser juzgado en libertad, se presume inocente hasta que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta representación de la defensa, solicito revise su pronunciamiento en virtud que el Ministerio Publico y usted lo acaba de dejar constancia de que tuvo la oportunidad presentar un escrito acusatorio de acuerdo al articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta presentación ejerce el recurso de revocación en virtud que ha verificado que esta defensa no se le dio la oportunidad de llevar al imputado a presentar las pruebas que debería evaluar el Ministerio Publico como garante del debido proceso y garante del derecho a la defensa, es todo.” ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Visto el recurso de revocación ejercido en este acto por la defensor privado ABG. CARLOS CUNEMO este Tribunal no admite el mismo toda vez que este debe ser interpuesto contra los autos de mero trámite tal y como lo expresa el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Asimismo el articulo 437 eiusdem expresa: “Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. Ahora bien, el recurso de revocación es el fundamento legal del principio procesal Reformatio Contra Imperium, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez o jueza, la reforma de su propia decisión con la limitación de que solo procede contra los autos de mera sustanciación, no contra los autos motivados. Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no contienen fundamentos razonados que expliquen a cabalidad el por que de la decisión. Los autos de sustanciación como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, los cuales le permiten ser analizados nuevamente y decididos sin complicaciones, ratificando o modificando la decisión. Dicho lo anterior es evidente que en el presente caso la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no es un acto de mera sustanciación, ya que es una de las herramientas más importantes con las que cuenta el Juez con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de garantizar no solo las resultas del proceso sino la integridad física y mental de quien demanda la protección del estado específicamente, la victima, tomando en consideración que es una victima de 14 años de edad, invocando a todo evento el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el articulo 8 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, vale acotar que al momento de la audiencia de presentación de detenido el imputado estuvo siendo asistido por un abogado de su confianza, siendo importante resaltar que el mismo delegó a sus abogados a los fines de que pudieran interponer cualquier solicitud ante el Ministerio Publico, no obstante la defensa alega en este acto el estado de indefensión el cual el mismo generó al no presentar su escrito de excepciones o promoción de pruebas, el cual, el mismo pudo haber solucionado, de igual manera, se deja constancia que esta Juzgadora otorga un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Publico a los fines que presente un nuevo acto conclusión, ello apegado a los Pactos y Tratados Internacionales suscrito por el Estado Venezolano, por lo que se mantiene la decisión antes proferida ASI SE DECIDE. ACTO SEGUIDO EL ABG. CARLOS CUNEMO INTERRUMPE Y EXPONE: “Ejerzo el amparo sobrevenido en sala, existe parcialidad en sala, de igual manera ejerzo recusación.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA DECIDE: “Se le exhorta a la defensa ejercer los recursos que considere pertinentes por escrito.” Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 02:45 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2024-001026 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo siguiente: “…Se han generado de forma sobrevenida unas graves amenazas o afectación al principio de imparcialidad que debe prevalecer en la jueza de este Tribunal en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tiene lugar después de haberse sucedido hechos señalados en la causal prevista en el articulo 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, he observado de parte de la ciudadana Jueza hoy incursa en causal de recusación sobrevenida, amenazas constantes de DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA EN LIBERTAD a nuestro patrocinado, el acusado; así como también manteniendo comunicación constante con la presunta victima y con la representación Fiscal sin la presencia de las partes en fecha 17 de Junio del presente año en audiencia preliminar, situación que ha originado la falta de credibilidad o confianza de que decidirá conforme al derecho, tal como ocurrió el día antes mencionado de 2024 después de 5 horas antes de la irregular constitución del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de manera olímpica; y además contribuyendo la jueza recusada al desgaste de un ciudadano que jamás por parte de la fiscalia encontró motivos fehacientes y de convicción para que esta juzgadora mantenga privado de libertad al imputado presumiéndose en dado caso como peligro de fuga, lo que se pone de manifiesto y se evidencia del contenido de las actas respectivas y de la victima donde se nota la manera como la jueza aquí recusada interrogo de manera caprichosa sin existir la experticia forense y psicológica, siempre de manera desproporcionada para confundir y desviar los derechos y DENEGAR JUSTICIA de mala fe bajo sus funciones como jueza de la causa, prevaliéndose de que no se formularia objeción y oposición a la presunta victima, pretendiendo esta juzgadora con marcado y fallido esfuerzo tratando de darle figura y forma jurídica a unos supuestos hechos sin fundamentos serios por parte del ministerio público, contradictorios por demás con la excusa de desconocer que mi patrocinado no podrá ni puede presentar fiadores, solo esta juzgadora se ha limitado fuera de orden jurídico a negar reiteradamente la CAUCION JURATORIA. Así las cosas, la conducta realizada por el jueza (…) constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad, por lo que, no puede continuar conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en los incisos e) del articulo 89, numerales 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma del artículo 89 en sus numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, o Cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte del abogado dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe que jamás he tenido interés alguno en el presente asunto, solo los que me corresponde según las atribuciones acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, dando cumplimiento al mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 334 y articulo 25, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, sobre la “presunta denegación de justicia y violación al debido proceso y al derecho a la defensa”, quien aquí suscribe no entiende porque la defensa realiza tal aseveración, si esta Juzgadora ha decidido dentro del lapso establecido en la Ley todas y cada una de las solicitudes incoadas ante este Juzgado sin fundamente alguno de la defensa, toda vez que lo único en lo cual se limita a indicar en sus solicitudes “ilegibles” las cuales fueron manuscritas por éste, que, según su criterio su patrocinado es de extrema pobreza y que se le debe conceder una caución juratoria, obviando el recusante que en audiencia especial de presentación de detenido se solicito fianza personal, vale decir, personas que cumplan con una determinada condición la cual deberá ser previamente examinada por este Juzgado, sin embargo, la defensa ni el imputado el cual vale acotar ha cambiado en dos oportunidades de abogado defensor, han demostrado algún interés en cumplir con las obligaciones exigidas por este Juzgado, asimismo es importante mencionar que el mismo no hizo uso del recurso de apelación a los fines de que un Tribunal de Alzada pudiera examinar lo decidido por este Tribunal. De igual manera, la defensa no tomó en consideración el tiempo que espero el Tribunal a los fines de que se hiciera efectivo el traslado de su defendido a la sede de este Juzgado el cual fue realizado en horas de la tarde y a su vez, en ningún momento se ha tenido comunicación en todo momento tal y como lo señala la defensa con la victima ni el fiscal del Ministerio Público, toda vez las partes hicieron acto de presencia en conjunto para celebrar la audiencia, por lo que se debe considerar como un argumento sin fundamento alguno, solo las de generar un retardo procesal en el proceso ya que simplemente se acordó el sobreseimiento provisional del presente asunto otorgando un lapso de 10 días al Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas esta Juzgadora pasa a dejar por sentado que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por el recusante, quien además define como caprichosa a esta Juzgadora por el simple hecho de no estar de acuerdo con mis decisiones, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el único interés es actuar apegada al mandato expreso contenido en el articulo 7 y 12 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la obligación del estado de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta ley, así como el respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres.
Como corolario a lo anterior, es importante desatacar que este Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones está en estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ARMANDO NUÑEZ SALAZAR, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso el cual actualmente se encuentra a la espera de la presentación de un nuevo acto CONCLUSIVO, contraviniendo el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia es la respuesta oportuna a cada una de las partes.
En este sentido, esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a describir a continuación:
Art. 89 COPP “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Aunado al criterio recientemente ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20.08.2021 Nº 388, la cual indica lo siguiente:
“La inhibición es una manifestación libre y espontánea del Juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decidor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un juez”.
Por otro lado, cabe destacar que quienes ejercemos funciones publicas en diversos destinos y etapas de nuestra trayectoria profesional, no podemos sustraernos de la realidad que nos circunda con seres integrados a una vida de relación, en la que se conjugan actividades gremiales y mucho menos en el de sociedad de intereses, jurídicamente hablando.
En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi más absoluta parcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la inexistencia de las causales alegadas, considera ésta juzgadora que el abogado ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare Temeraria y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrado y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el abogado ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en ejercicio, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno y por ende se declare Temeraria y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar...”

IV.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión. Así se observa.-
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se observa.-
A este respecto se hace necesario, destacar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no están debidamente señalados así como tampoco indica a esta alzada, prueba alguna que demuestre sus dichos y afecten la objetividad, la subjetividad ni la imparcialidad del Juez o Jueza. Así se observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, ya identificados en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, no demostraron los motivos graves, mucho menos indico el fundamento legal en el que basa su pretensión, solamente se limito a consignar su escrito Recusatorio, sin otorgar ningún indicio a esta alzada, en el que se pueda presumir afecten la imparcialidad de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza del Tribunal de Control deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Katherine Lisbeth Bello Soto. Así se decide.-

V Dispositiva

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2024-001026 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Tercero: Líbrese notificación al Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001026 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) seguida al ciudadano José Armando Nuñez, identificado con la cédula número V.12.168.974. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DJ02-X-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2024-001026 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Integrantes de la Corte.




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente).





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.



AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-