JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214°, 165° y 24
Expediente: T2-INST-D. 50.217-2023
Parte Demandante: YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.520.345, de este domicilio
Apoderados de la Parte Actora: Leonardo Antonio Carreño Yánez y Ramón Montilla, abogados, inscritos en el Inpreabogado N° 253.037 y 8524, respectivamente
Parte Demandada: EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.091, en su condición de heredera conocida del de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (post mortem)
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR LA DEMANDA)
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, por demanda presentada en fecha 11/07/2023, por la ciudadana YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.520.345, de este domicilio, asistida por los Abgs. Ramón Montilla y Leonardo Antonio Carreño Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.8524 y 253.037, respectivamente, en contra de la ciudadana EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.091, de este domicilio, en su condición de heredera conocida.
Manifiesta la demandante, que en fecha 18/11/1989, inició una relación concubinaria con el ciudadano Tulio Rafael Viloria Castillo, quien era portador de la cédula de identidad N° 7.206.699, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, N° 9.503, de fecha 08/10/2008, en la cual voluntariamente ambos declararon la existencia de la unión estable de hecho, desde el 18/11/1989 hasta el 30/06/2023, fecha de su fallecimiento, permaneciendo dicha relación por más de 34 años ininterrumpidos, igualmente señala la demandante, que de dicha relación procrearon una hija de nombre EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA, como se evidencia del acta de nacimiento consignada en autos.
Una vez distribuido, correspondió a este Juzgado conocer la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2.023, la ciudadana Yanett Del Valle Aguilera Bello, antes identificada, asistida por los Abgs. Ramón Montilla y Leonardo Antonio Carreño Yánez, antes identificados, consignaron copia simple de los documentos que fueron señalados en el libelo de la demanda y que corresponden a copia simples: A, B, C, D, E y F, para ser agregados a la causa.
En fecha 26/07/2023, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo e instó a la parte actora, a consignar los originales o copias certificadas de los documentos presentados para agregarlos al libelo, a fin de pronunciarse sobre su admisión; por lo que posteriormente en fecha 20/09/2023, la parte actora, procedió a consignar los documentos originales identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, para ser agregados al expediente, los cuales corresponden a los siguientes documentos:
“A” Original de la Constancia de Concubinato, de fecha 08/10/2008, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot.
“B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Emira Del Valle, hija de Tulio Rafael Viloria Castillo y Yaneth Del Valle Aguilera Bello, expedida en fecha 05/09/2023, por el Registro Principal del Estado Aragua.
“C” Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Tulio Rafael Viloria Castillo, expedida en fecha 12/07/2023, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 02/10/2023, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, ciudadana EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.621.091, de este domicilio, y se ordenó la citación a través de Edicto, de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil; por lo que en la misma fecha se libró compulsa y el Edicto ordenándose publicar en el Diario El Siglo.
En fecha 02/10/2023, la parte actora recibió Edicto para su publicación.
En fecha 16/10/2023, el ciudadano Freddy Malpica, Alguacil del Despacho, dejó constancia que el día lunes 09/10/2023, siendo las 11:54 a.m., encontrándose en los pasillos del Tribunal, le abordó una ciudadana, la cual se identificó como EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°V-23.621.091, y procedió hacerle entrega de compulsa y dicha ciudadana, procedió a firmarle el recibo de citación, el cual anexó a su declaración.
Posteriormente, en fecha 13/11/2023, la ciudadana YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados Ramón Montilla y Leonardo Antonio Carreño Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.8524 y 253.037, respectivamente. Seguidamente, ciudadana Yanett Del Valle Aguilera Bello, antes identificada, asistida de abogados, procedió a consignar la publicación de Edicto, que fue publicado en fecha 12/10/2023, en el Diario El Siglo, correspondiente a la página B-13.
En fecha 05/12/2023, el Abg. Leonardo Carreño, co-apoderado de la parte actora, condigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/12/2023, el Tribunal agrega las pruebas promovidas de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 21/12/2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas de la parte actora.
En fecha 09/01/2024, y siendo la oportunidad para la comparecencia de los testigos, comparecieron las ciudadanas Lyla Margarita Arévalo Jiménez y Carmen de la Chiquinquirá Pinto, las mismas rindieron declaración.
Posteriormente, en fecha 25/01/2024, compareció el Abg. Leonardo Carreño, identificado en autos y expuso: Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que solicitó se le tenga por confesión ficta.
Ahora bien, visto que las partes no se presentaron informes y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Se observa de los autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para valorar el acervo probatorio quien juzga pasa a realizar un análisis de los medios de prueba promovidas por la parte actora en el presente acción mero declarativa de concubinato (post morten), conforme al principio general como lo es, el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.” (Cursiva de este Tribunal)
En este mismo orden, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 507 de la misma norma el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Conveniente es señalar el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la finalidad de valorar los elementos probatorios traídos a los autos es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y por cuanto la fase probatoria es la columna vertebral del proceso, toda vez que a través de las probanzas se llega a la verdad de los hechos controvertidos lográndose de este modo materializar la justicia como fin único del derecho, es por lo que esta juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos :
Pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora Junto con el libelo de la demanda.
• “A” Original de la Constancia de Concubinato, de fecha 08/10/2008, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua; Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, que este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Emira Del Valle, hija de Tulio Rafael Viloria Castillo y Yaneth Del Valle Aguilera Bello, expedida en fecha 05/09/2023, por el Registro Principal del Estado Aragua. Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, que este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• “C” Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Tulio Rafael Viloria Castillo, expedida en fecha 12/07/2023, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.; Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, que este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia de cedula de identidad de la ciudadana EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA distinguido con la letra “D”, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia de cedula de identidad del ciudadano TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO distinguido con la letra “E”, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia de cedula de identidad de la ciudadana YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO distinguido con la letra “F”, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
Siendo la oportunidad correspondiente a las declaraciones de las testigos, ciudadanas Lyla Margarita Arévalo Jiménez y Carmen De La Chiquinquirá Pinto, quienes comparecieron en fecha 09/01/2024, quienes previa el juramento y las formalidades de Ley, rindieron declaración de la siguiente manera:
• Cursan al folio 35, acta de declaración de la testigo, ciudadana LYLA MARGARITA ARÉVALO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.600.324, en la cual constan las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta de la existencia de una unión estable de hecho la demandante YANETT AGUILERA con el de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO?. Contestó: Si, si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el tiempo aproximado que mantuvo la relación la ciudadana Yanett Aguilera con el ciudadano Tulio Rafael Viloria? Contestó: Por más de 25 años, porque cuando yo los conocí, ya ellos mantenían esa relación de hecho, de la cual tienen una hija de nombre Emira Del Valle Viloria. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le conste que durante el tiempo que usted menciona del conocimiento de la relación de la ciudadana Yanett Aguilera y el ciudadano Tulio Rafael Viloria, mantenían esa relación como s estuviesen casados? Contestó: Si, de hecho fueron una pareja ejemplar, siempre unidos todo el tiempo que podían, realmente se tenían afecto y amor entre ellos. Cesaron las preguntas. Por cuanto la declarante merece confianza en razón de su edad, vida y costumbre, quien decide le confiere pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana Yanett Aguilera y el de cujus Tulio Rafael Viloria, de los dichos aportados por la declarante, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así decide.
• Cursan al folio 36, acta de declaración de la testigo, ciudadana CARMEN DE LA CHIQUINQUIRÁ PINTO MASCAREÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.227.664, en la cual constan las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta de la existencia de una unión estable de hecho la demandante YANETT AGUILERA con el de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO?. Contestó: Si, si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el tiempo aproximado que mantuvo la relación la ciudadana Yanett Aguilera con el ciudadano Tulio Rafael Viloria? Contestó: Si, por más de 15 años, porque cuando yo los conocí, ya ellos mantenían esa relación de hecho, de la cual tienen una hija de nombre Emira Del Valle Viloria. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le conste que durante el tiempo que usted menciona del conocimiento de la relación de la ciudadana Yanett Aguilera y el ciudadano Tulio Rafael Viloria, mantenían esa relación como s estuviesen casados? Contestó: Si, si bastante, muy buena relación, magnifica, ella estuvo con el hasta su último momento. Cesaron las preguntas. Por cuanto la declarante merece confianza en razón de su edad, vida y costumbre, quien decide le confiere pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana Yanett Aguilera y el de cujus Tulio Rafael Viloria, de los dichos aportados por la declarante, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así decide.
MOTIVA
Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva de este Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el 18 de Noviembre de 1989 hasta el 30 de Junio de 2023, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte demandante, ciudadana YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO, y el de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la demandante, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el fallecido TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu propio ella expresa que transcurrió desde el 18 de Noviembre de 1989 hasta el 30 de Junio de 2023, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”. ...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”. ...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con el fallecido el de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.206.699, desde el 18 de Noviembre de 1989 hasta el 30 de Junio de 2023, fecha en que falleció el prenombrado ciudadano; razón por la cual considera necesaria esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: a) la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; b) la notoriedad de la comunidad de la vida en común (posesión de estado), el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos; es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, le es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.
En este sentido, el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el fallecido TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.206.699, desde el 18 de Noviembre de 1989, sin embargo, cabe acotar que conforme lo consignado en autos se observa del acta de defunción de dicho ciudadano, su fallecimiento ocurrió el 30 de Junio de 2024, siendo dicha documental consignada como prueba de su pretensión, lo que mal podría esta juzgadora descartar el hecho de que mantuvieron una relación de pareja como un matrimonio, además promovió la parte actora, prueba de testigo de las ciudadanas LYLA MARGARITA AREVALO JIMENEZ y CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA PUNTO MASCAREÑO, en la cual los declarantes manifestaron tener conocimiento de la unión concubinaria entre la parte actora y el de cujus de quince (15) años.
Finalmente quien aquí decide observa que la parte actora indicó la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, computada a partir del 18 de Noviembre de 1989.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente (con el libelo y en el lapso de promoción) fueron suficientes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO, y siendo que la demandada del caso de marras, no aportó medio probatorios tendentes a desvirtuar los alegados esgrimidos por la parte actora, es por lo que, esta Juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la pretensión de la acción mero declarativa de concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.520.345, de este domicilio contra la ciudadana EMIRA DEL VALLE VILORIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.091, en su condición de heredera conocida del de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA la relación concubinaria entre la ciudadana YANETT DEL VALLE AGUILERA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.520.345, de este domicilio y el de cujus TULIO RAFAEL VILORIA CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.206.699, se tiene como cierta desde el 18 de Noviembre de 1989 hasta el 30 de Junio de 2024. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del 2024.- Años: 213º 164º y 24°
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
La presente decisión fue publicada siendo las 2:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Exp. N° T2-INST- 50.217
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