JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Noviembre de 2024.-
214º 165º 24°
De la revisión exhaustiva realizada a las actas del proceso quien suscribe observa que, en fecha 05 de Agosto de 2024, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose entre otras cosas, la notificación del Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…” El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”, el cual riela al folio setenta y uno (71) y visto que por auto de fecha 09 de Agosto de 2024, se nombró a la Ciudadana Abogado MARITZA VILLANUEVA, Correo Especial, a quien se le ordenó hacer la entrega del Oficio signado bajo el Nro 259-2024, así como llevar y traer las resultas del mismo; y por cuanto no consta en autos las resultas del Oficio mencionado supra, aún asi se continuó con el procedimiento de Citación a la parte Demandada, quien contestó la demanda en su oportunidad legal correspondiente, de igual manera ambas partes, procedieron a consignar sendos escritos contentivos de Promoción de Pruebas y siendo la oportunidad de admitir o no las mismas; esta Juzgadora, conforme a lo expresado anteriormente, considera necesario restablecer el orden procesal de los actos en la presente causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, tal y como ocurrió en el presente caso en el lapso probatorio.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana considera oportuno REPONER la presente causa a la etapa procesal de NOTIFICAR al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fuere ordenado en el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2024.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 ejudesm. Cúmplase con lo ordenado y líbrese boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los 21 días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,
JHEISA ALFONZO.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2-INST-50.325.-
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