JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 07 de Noviembre de 2024
214°, 165° y 25°
Expediente Nº: T2-Inst-49.694-16
Parte Actora- Reconvenida: ZORAIDA MARIA SILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.650, de este domicilio
Apoderada de la Parte Actora: Abg. Mary Tovar, Héctor Oropeza y Zoraiuda Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.007, 84.024 y 190
637, respectivamente
Parte Demandada – Reconviniente: HERGUIN PERKI CORONEL y ROSSELIN MARIA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-9.437.852 y V-14.355.310, de este domicilio
Apoderada de la Parte Demandada: Abg. Soraima Rodríguez y Cesar Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.165 y 39.180
Motivo: DESALOJO
Decisión: PERENCION DE INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Desalojo, presentada en fecha 15/03/2018, por la ciudadana Zoraida María Silva Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.650, de este domicilio contra los ciudadanos Herguin Perki Coronel y Rosselin María Gómez, titulares de las cédulas de identidad NºV-9.437.852 y V-14.355.310, de este domicilio; ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Manifiesta la demandante, que en fecha 16/12/20108, celebro Contrato de Arrendamiento con los demandados, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Av-3, UD-14, Edificio 6, Piso 1, Apartamento 01-04-A14, Sector 10, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; según se evidencia de documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 59, Tomo 185; dicho inmueble le pertenece en su totalidad, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 08 de Julio de 2013.
Que los demandados en varias oportunidades solicitaron le otorgaran prorroga, la cual la demandante le otorgo dicha prorroga. Sin embargo, ante la necesidad del inmueble que requiere su hija y su grupo familiar y por cuanto los demandados no hicieron la entrega del inmueble y se atrasaron en el pago del canon de arrendamiento; se vio en la necesidad de tomar el depósito para cubrir el pago de los meses de Junio y Julio de 2011, siendo imposible que los demandados hagan entrega del apartamento; por lo que solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual inicio en fecha 20/05/2015, y llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo y se le solicitó a los arrendatarios la entrega del inmueble, en virtud que le urge habitar el inmueble con su hija, nietos y bisnietos; y que el sitio donde viven es pequeño, además que el monto de los 1500 Bs que pagan de manera irregular es insuficiente para pagar otro inmueble; situación que le ha perjudicado en su salud y le ha causado un gravamen irreparable en su economía; y los arrendatarios se niegan hacer entrega del el inmueble; ahora manifiestan el derecho preferente del que gozan y ahora desconociendo la propiedad desde el mismo momento que le entregó en arrendamiento, ya que previamente había suscrito un compra privada que se materializó con la protocolización antes señalada. Por lo que solicitó la evacuación de las testimoniales del reconocimiento del contenido y firma de los ciudadanos que le hicieron la venta del inmueble.
Admitida la demanda en fecha 06/04/2016, se ordenó el emplazamiento de los requeridos, no lográndose ubicar a los demandados y se procedió a realizar la citación por Cartel, vencido el lapso de Ley, a petición de parte se designó al Abg. Kelvin Bolívar como defensor ad litem, quien acepto el caro y prestó el juramento de Ley.
Siendo la oportunidad para dar contestación, compareció la Abg. Soraima Rodríguez, I.P.S.A. N° 74.165 y presentó escrito de contestación y reconvención. Por lo que el Tribunal en fecha 30/11/2016, declaró la Inadmisibilidad de la reconvención; por lo que la apoderada de la parte demandada apelo de dicho auto. Oída la apelación y remitidas las copias certificadas al Tribunal de alzada, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibió las resulta en fecha 26/04/2017.
En fecha 03/07/2017, el Tribunal de la causa se declara incompetente de conocer la reconvención por la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 251-252); por lo que en fecha 12/07/2017, es remitido el expediente bajo el Oficio N° 2017-541.
En fecha 01/08/2017, el Abg. Wuille Goncalves, se aboca al conocimiento de la presente causa y se le dá entrada y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 02/10/2017, la Abg. Brigida Teran, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran las respectivas boletas de notificación, los cuales fueron debidamente notificados, como consta de las consignaciones del ciudadano Alguacil de fecha 02/11/2017.
En fecha 15/05/2018, el Abg. Pedro Castillo, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran las respectivas boletas de notificación; siendo notificados como consta de las consignaciones del Alguacil de fecha 08/06/2018.
En fecha 22/02/2019, el Abg. Wuille Goncalves, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 09/07/2019, el Tribunal oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la Abg. Mary Tovar, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 09/07/2019 y se libra el Oficio N° 2019-108.
En fecha 17/09/2019, a petición de la parte demandada, se fija oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 01/12/2022, quien suscribe, Abg. Yris Vásquez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas y en fecha 25/01/2023, el Alguacil consigna las boletas una debidamente firmada por Rosselin Gómez y mientras que la otra no se logró ubicar al requerido.
En fecha 28/02/2023, el Tribunal a petición de parte, fija oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio; posteriormente el 30/03/2023, consigna boleta debidamente suscrita por la ciudadana Rosselin Gómez.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, las partes asistieron, sin embargo, la parte actora no acepto el ofrecimiento propuesto por la demandada.
En fecha 03/03/2023, la apoderada de la parte demandada, Abg. Soraima Rodríguez, mediante escrito ratifica el escrito de contestación reconvención y consigna acta de defunción del de cujus Herguin Perki Coronel.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento, se hace necesario hacer referencia la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que entro en vigencia en fecha Viernes 13 de Marzo de 2020, mediante la cual el Ejecutivo Nacional dicto el siguiente decreto:
“Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a en de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a en de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen”.
En lo que respecta a los Tribunales, el Ejecutivo Nacional exhortó a nuestro Máximo Tribunal a:
“QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran”.
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional en relación con las medidas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido Decreto Presidencial número 4.160, dictó Resolución número 2020-0001 (20-03-2020) que estableció: “Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales…”, lapso que fue prorrogado en posteriores Resoluciones, como la Resolución N° 2020-0002 (13-4-2020), Resolución 2020-0003 (13-5-2020) , Resolución N° 2020-0004 (17-6-2020), Resolución N° 2020-0005 (14-7-2020), Resolución N°2020-0006 (12-08-2020), siendo la ultima la Resolución N° 2020-0007 (01-10-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, todo en el marco de la pandemia por COVID-19”.
CONSIDERANDO
Que las citadas Resoluciones acogiendo disposiciones sanitarias de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional, insta a los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, por lo que hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.
CONSIDERANDO
Que no obstante actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, se han dictado medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, y, tomando en cuenta que este Máximo Tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, mediante Resolución número 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Acuerda,
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
(…Omisis)
Igualmente, la Rectoría Civil de cada estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad.
(…Omisis)
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
(…Omisis)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que hay una inactividad desde el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual, el Tribunal a petición de la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, en la cual se estableció que se debía notificar a la parte actora, lo cual, no ocurrió; transcurrieron desde entonces, más de 5 mes hasta el 13 de Marzo de 2020, fecha en la cual el Ejecutivo Nacional Decretó Alerta Sanitaria por la Pandemia del Covid-19, quedando las causas suspendidas hasta el 01 de Octubre 2020, cuando nuestro Máximo Tribunal Decretó el reinicio de las actividades a través del despacho virtual; siendo evidente que en el presente expediente no hay ninguna actuación sino hasta el 25 de Noviembre de 2022, cuando la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, transcurriendo más de 2 años que la presente causa estuvo inactiva.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 267, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes …”.
En tal sentido, podemos establecer que la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento.
A pesar de que existen actuaciones posteriores al abocamiento, como lo es que se llamó a las partes para la celebración del acto conciliatorio, el mismo no surtió efecto.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión del juicio DESALOJO seguido por la ciudadana ZORAIDA MARIA SILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.650 contra la ciudadana ROSSELIN MARIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.355.310, de este domicilio y el de cujus HERGUIN PERKI CORONEL quien era portador de titular de la cédula de identidad NºV-9.437.852, tramitado en el Expediente N° 49.694-2017.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro. Años: 214º, 165º y 25°.
LA JUEZA
Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En este misma fecha, se público la presente decisión siendo las 10:38 de la mañana.
Exp. Nº T2-INST-D- 49.694 – 2017 LA SECRETARIA
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