JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Noviembre del año 2024.-
214º 165º 25°
EXPEDIENTE Nº 50.344-24
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KLEYDI BENZAY SANCHEZ ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.690.533.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-1.882.935 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº180.276.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FREDDY ARMANDO BLANCO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.671.993.-
MOTIVO: solicitud de INDIGNO DE SUCEDER COMO HEREDERO
DECISION: INADMISIBLE.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones previa distribución N°092 en fecha 25/10/2024, correspondiéndole a este tribunal su cocimiento, cuya demanda fue presentada por la Ciudadana : KLEYDI BENZAY SANCHEZ ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.690.533 debidamente asistida por el abogado ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-1.882.935 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº180.276, concerniente a solicitud de INDIGNO DE SUCEDER COMO HEREDERO (folios 01 al 09).------------------------
En fecha 04/11/2024, se le dio entrada y se le designo el número de expediente Exp. Nº T-2-INST-50344-24 (Nomenclatura interna de este Tribunal). --------------
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Visto lo señalado por la parte actora, quien decide previo a cualquier pronunciamiento considera oportuno verificar la admisibilidad de la presente demanda y para ello procede hacer las siguientes consideraciones:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: 'Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos'.-
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de
Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador
para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
La inadmisibilidad de la presente demanda puede ser declarada cuando el demandante no presenta los documentos originales que fundamentan su pretensión, sino copias simples, es así que en el libelo de la demanda la parte accionante manifiesta que la causa se trata sobre una solicitud de INDIGNO DE SUCEDER COMO HEREDERO del ciudadano FREDDY ARMANDO BLANCO CATILLO (parte demandada) que pretende se declare por este Tribunal. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del referido libelo de la demanda se desprende lo siguiente
(… CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONFORME A DERECHO
Anexos: de los documentos
REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° J504114839. SUCESIÓN AURORA ALONSO FERNANDEZ, anexo señalado el texto 1
Copias. Certificación Acta de Defunción. Oficina Registro Civil. Municipio Girardot anexo señalado el texto 2
SENIAT. DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA anexo señalado el texto 3
LOPNNA .sentencia, 2261-2024 Declaración SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSDALES HEREDEROS de la de cujus. Anexo señalado el texto 4
OBSERV. CÓDIGO CIVIL. SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus,_ Aurora Alonso Fernández Anexo señalado el texto 5
Poder especial. Anexo señalado el texto 6
Sentencia de Divorcio. Anexo señalado el texto 7
Texto de divorcio y solitud de cesión y donación a sus tres (3) hijos. Anexo señalado el texto 8
Sentencia en cesión y adjudicación DE CESIÓN ÚNICA Y TOTAL DE BIENES HABIDAS EN EL MATRIMONIO A SUS 3 HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO. Anexo señalado el texto 9
Acta #479. Tomo: II. Registro Civil del Matrimonio. Anexo señalado el texto 10
Compra: del 2-oct-2012. Anexo señalado el texto 11
Certificado de Registro de Vehículo. Anexo señalado el texto 12
Registro Comercio. Anexo señalado el texto 13
Acta de Asamblea. Anexo señalado el texto 14
Registro Comercio. Anexo señalado el texto 15
Registro Comercio. Anexo señalado el texto 16
Registro Comercio. Anexo señalado el texto 17
C. C. PARQUE LOS AVIADORES. CONVENIMIENTO compra-venta. Anexo señalado el texto 18
C. C. PARQUE LOS AVIADORES compra de local de comercio. Anexo señalado el texto 19
Documento de compra venta. Anexo señalado el texto 20
Acta de matrimonio N° 141. Anexo señalado el texto 21
Estado de cuenta. Anexo señalado el texto 22
Acta de compromiso. Anexo señalado el texto 23
DE LAS PRENDAS Ref. Anexo: N°23. Anexo señalado el texto 24
INFORMACIÓN Y CONSULTAS DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL. Anexo señalado el texto 25
COPIA SIMPLE DEL CONTRATO PRIVADO PERSONAL ENTRE EL CONJUGE YA VIUDO, DE LA DE CUYUS, Y LA ARRENDATARIA DEL LOCAL L-129. Anexo señalado el texto 26
Documento en el cual se señalan los hechos traslativos de propiedad de compra venta de dos (2) locales comerciales en el centro Comercial parque Aragua y 2 vehículos. Anexo señalado el texto 27”…)
Los referidos documentos que acompañan el libelo de la demanda y los cuales se fundamente la referida pretensión se encuentran ubicados en los folios que van desde el N° 11 al 134, todos consignados en copias simples.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…“(Resaltado añadido)
Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que los instrumentos fundamentales de la demanda fueron consignado en copia simple no cumpliendo así con la carga procesal que nos invoca el artículo 864, último aparte del Código de Procedimiento Civil e incluso el contenido del artículo 340 del mismo código. Y así se establece. Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Aunado a lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente asunto, en virtud que el demandante en su escrito liberar, consigna copia simple de los documentos que acompañan la presente demanda, no señalando su consignación de su original en la oportunidad procesal que le otorga la ley.
ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original, siendo que consignó documentos en copia simple, no señalando su posterior consignación, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434, 444 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente causa, en virtud de que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción en originales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la consideraciones anteriores , es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA presentada por la Ciudadana: KLEYDI BENZAY SANCHEZ ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.690.533 debidamente asistida por el abogado ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO
titular de la cedula de identidad N° V-1.882.935 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº180.276, contra el Ciudadano FREDDY ARMANDO BLANCO CATILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.671.993.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Siete (07) Días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia, 165º de la Federación y 25º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:04 p.m.
LA SECRETARIA. –
Exp. Nº T-2-INST-50344-24
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