República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 14 noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.



I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-O-2024-000014
Asunto : DP01-O-2024-000014

Accionante: Abogado Leudys Utrera Olivero, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 151.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Ramón Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986.-

Accionado: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-

Procedencia: Interpuesto oralmente ante la secretaria de esta Corte.-

Fecha de entrada: 05 de noviembre de 2024.-

Decisión Nº 0136-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-



II.- Síntesis de la controversia.-

La presente acción de Amparo Constitucional fue propuesta de forma oral ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con un (10) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000014 (nomenclatura interna de esta Alzada) en fecha 05.11.2024, en virtud a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Leudys Utrera Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.830, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Ramón Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional recibe las actuaciones en fecha 05.11.2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000014, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Juez Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente de este órgano colegiado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

En fecha 06.11.2024 se dicto despacho saneador y se solicito al abogado supra identificado aclare los puntos requeridos por esta Corte de Apelaciones.

El día 11.11.2024, esta Corte especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer en sede Constitucional, recibe escrito suscrito por la preidentificado profesional del derecho en respuesta a la subsanación requerida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se considera lo siguiente:


III.- Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 05.11.2024 ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, el abogado Leudys Utrera Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.830, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Ramón Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986,interpuso la acción de Amparo Constitucional de forma oral alegando lo siguiente:

…En el día de hoy, martes cinco (05) de noviembre de 2024, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua: el abogado Leudys German Utrera Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 151.830, teléfono:0424.300.6439, correo electrónico: leudysutrera73@gmail.com, con domicilio procesal en: calle vuelvan caras, casa N-8 sector los colorados, villa de cura, estado Aragua, municipio Zamora, en representación del ciudadano Daniel Ramon Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986, el cual se encuentra actualmente privado de libertad en la comisaría de Calichal comando Policial estadal, Villa de Cura Municipio Zamora de estado Aragua, identificado en la causa DP01-S-2024-001581, a los fines de interponer Amparo oral, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la Jueza Katherine Bello Soto: “Buenos tardes en vista de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana antes mencionada por violación a los artículos 83,84,26,27,44,49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26,30,38,40,42 y 43 de la Ley Amparo Sobre Derechos Medidas Constitucionales y en lo establecido en los artículos 1,2,3 ordinal 4°, artículos 17 y 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos, el día 28 de octubre del presente año se le solicitó por medios de escrito a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, la suma urgencia de remitir a mi defendido: Ramón Daniel Laya ya identificado en autos para que sea trasladado al Hospital Central de villa de Cura, Doctor Rangel para que sea trasladado para su atención médica haciendo caso omiso la ciudadana Jueza del tribunal antes mencionado para que sea examinado mi defendido, ya que, en reiteradas oportunidades nos acercamos a las instalaciones antes mencionada del comando policial antes mencionado para solicitar la presencia o sea visualizado o visto el ciudadano Daniel Ramón Laya donde estos funcionarios dando como respuestas el ciudadano Laya se encuentra durmiendo, así nos mantuvieron continuos mas de una semana, esta misma defensa solicitó respuesta por el Tribunal antes mencionado de la ciudadana Jueza Katherine Soto haciendo caso omiso la dicha solicitud que fue consignada 28.10.2024, el día de hoy 05.11.2024 solicité dialogar con la secretaria del Segundo (2°) de Control en materia de violencia, dando como respuestas que la responsabilidad no acarrea sobre la ciudadana Jueza, palabras textuales, dado por la ciudadana jueza, utilizando como medios de información a la secretaria de su mismo tribunal, donde esta misma defensa le hace énfasis a que mi defendido esta a la orden de este digno Tribunal, y teniendo en calidad de deposito al ciudadano Daniel Ramón Laya en la comisaría de villa de cura. Es por ende que esta digna defensa asume sobre responsabilidad a la ciudadana Jueza antes mencionada, por violación de derecho Constitucional establecido en sus artículos 83 y 84 de su Carta Magna por tal atropello es por lo que solicito el amparo Constitucional por maltratos crueles inhumanos. El día cuatro (04) de noviembre 2024 solicitan los familiares del ciudadano antes mencionado a la presencia de un funcionario de los derechos humanos para que lo acompañara a la comisaría antes mencionada para que le solitara a estos órganos policiales, el porque no dejan dar información del ciudadano detenido a los familiares, por cuanto lo tienen totalmente incomunicado con los familiares y el abogado, esta misma fecha ya identificada solicita el funcionario de los derechos humanos que por favor le diera el acceso a la celda del esta comisaria luego de darle acceso fue trasladado el ciudadano antes mencionado al hospital Dr. Rangel de villa de cura, allí donde nos dimos cuentas familiares y mi persona como defensor del ciudadano imputado nos acercamos a la sala de emergencias hice uso de mi teléfono celular tomándole dos fotos a mi defendido donde se encontraba inflamado, indicándome el médico para ese momento que presenta un derrame cerebrar, veo la característica de mi defendido físicamente donde aproximadente pesaba 63 kilos antes de ser detenido, hoy en la actualidad se encuentra postadro en una camilla de este hospital y esta digna defensa visualizó físicamente al ciudadano imputado hinchado en su cara y en sus piernas moretones al igual que en los ojos hematomas en la columna y el cráneo, me dirijo hacia los funcionarios que llevaron a mi defendido hacia el hospital alegándole que mi defendido fue golpeado, dando como respuestas estos funcionarios policiales que en ningún momento fue golpeado mi defendido. Respondiéndole nuevamente esta digna defensa que como se va a golpear solo el ciudadano antes mencionado en la columna si este ciudadano llegó al hospital sin signos vitales, donde fue sacado de la comisaría en presencia de familiares y su abogado defensor de los derechos humanos, y el día de ayer martes 04.11.2024 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche mi defendido fue trasladado al hospital central de Maracay en ambulancia donde le fueron practicados los primeros auxilios con oxigeno y llegando a dicho hospital fue entubado inmediatamente porque los médicos no daban con vida a este ciudadano, es por lo que esta digna defensa solicita dicho Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Jueza Katherine Bello Soto Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, y en contra de los cuidadnos policiales de la comisaría estadal de calichal de villa de cura, por maltratos crueles inhumanos y la tortura del ciudadano Ramón Daniel Laya que se encuentra hoy entre la vida y la muerte en el Hospital Central de Maracay y por último hoy consigno para que sea recibida en esta corte el respaldo del Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Jueza antes menciona y los ciudadanos policiales antes señalados, dicho escrito contiene cuatro anexos contentivos y cinco folios dando un total de nueve (09) folios. Esta digna defensa solicita un cambio de sitio reclusorio para mi defendido ya que corre en riesgo su integridad física por cuanto entre estos funcionarios actuantes de la comisaría donde esta mi representado, uno de los funcionarios de nombre Ivan Blanco es policía activo de esta comisaría estadal y quien es padre de la ciudadana victima y Ivana Alejandra Blanco Pérez, es por ello que solicito la nulidad absoluta establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es vicio de toda nulidad por ser este padre de la ciudadana victima y haciendo uso con sus propias manos una violación de derechos constitucionales, donde bien cierto existe una medicatura forense donde no existe laceraciones ni vaginal ni anal, ni hematomas por forzamientos, la ciudadana jueza en conjunto del Ministerio Público violaron el debido proceso, el derecho a la defensa, donde esa digna defensa solicito en su lapso legal el control judicial por antes digno Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua donde también fueron solicitadas todas estas pruebas donde también fue conginando el recurso de apelaciones por esta digna corte el 20 de agosto del 2024, también fueron silenciadas dichos recursos es por lo que esta digna defensa solicita la libertad inmediata o una medida medio gravosa o cambio de reclusión como lo es arresto domiciliario por cuanto corre en peligro la integridad física de mi defendido Daniel Ramón Laya portador de la cedula de identidad numero 11.050.086 y que dicha solicitud sea remitido antes señalado ante la dirección que consta en autos del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua de Violencia, y finalmente solicito copias certificadas de este acto, es todo…”


III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-
Observa esta Corte de Apelaciones que la achino de Amparo Constitucional propuesta de forma oral, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000014(nomenclatura interna de esta alzada), se evidenció que existen varios puntos que esta se considera deben ser aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que en fecha 06.11.2024, solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:

1. ¿Indique a esta Corte de Apelaciones si antes de ejercer la Acción de Amparo Constitucional agoto la vía Ordinaria?
2. ¿Cuál fue la actuación o omisión del Tribunal contra el cual esta accionando?
3. ¿De ser cierta la actuación o omisión señalarla?
4.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?

Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por el abogado Leudys Utrera Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.830, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Ramón Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

…Yo, LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.310.357, con domicilio procesal: Calle Vuelvan Caras, Casa N° 8, Sector los Colorados, Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora, teléfono: 0414-477.24.40, Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 151830; Actuando en calidad de Abogado Privado del Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. 11.050.986, Con Domicilio: Calle Principal, Barrio el Carme, Casa S/N, Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora; Quien está en Calidad de Imputado por el Tribunal Penal de Violencia Contra la Mujer, del Estado Aragua, SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA (2CV). Detenido: En la Comisaria de la Policía Estadal de Calichal, de Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua. Ante su competente autoridad Judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de Consignar escrito de Subsanación relativo a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACION, siendo que en fecha 07 de noviembre del presente año 2024, en hora 10:05 am, cuando fui notificado por llamada telefónica, por el alguacil de la Corte de Apelaciones, del Teléfono Celular: 04128958848, y mediante de mensaje de WhatpsApp, de este mismo número de teléfono celular ya señalado, me fue enviada la Boleta de notificación de la Subsanación por la Corte de Apelaciones en esta misma fecha 07 de noviembre del presente año 2024, en hora 10:10 am, mediante la cual me fue requerida la Subsanación, en relación del Asunto Principal DP01-0-2024-000014, del escrito de la Mencionada Acción, la cual paso a Responder de la manera siguiente:

1º ¿Indique a esta Corte de Apelaciones si de antes de ejercer la Acción de Amparo Constitucional agoto la vía ordinaria?

R: Esta Digna defensa si agoto la vía ordinaria, por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia de Genero, con la Ciudadana Jueza KATHERINE BELLO SOTO, Mediante escrito consignado en fecha: 28 de Octubre del 2024, que Riela inserto en auto por ante este digno Tribunal antes señalado con el Número de Expediente: 2CV-DP01-S-2024-0001581, solicitándole de suma Urgencia que a mi defendido fuera trasladado al Centro Hospitalario Dr José Rangel de Villa de Cura, debido a su delicado estado de Salud, donde peligraba su vida, por los graves daños físico que padecia mi defendido, producto de la golpiza recibida, en el centro de reclusión de la Policia Estadal de Villa de Cura.

2º-¿Cuál fue la actuación u omisión del Tribunal contra el cual esta accionando?

R: Denunciado como fue por ante la Jueza KATHERINE BELLO SOTO, del Tribunal y de la causa antes Referida, la Grave situación de Salud, en la que se encontraba mi patrocinado, el cual requería de asistencia médica Urgente, dado que su vida se encontraba en Peligro, todo lo cual se le fue notificado por esta defensa técnica a la Jueza en Referencia en fecha: 28 de Octubre del 2024, en hora 02:33 pm, lo que consta en el respectivo escrito, y la ciudadana jueza, no dio respuesta a dicha solicitud, por lo cual esta defensa técnica se trasladó al comando de la policía estadal de Villa de Cura, donde le requerí a los funcionarios la urgente atención medica que requería mi patrocinado, pues el mismo se encuentra privado de libertad en el comando policial, siendo el día 04 de Noviembre del 2024, siendo el caso que una representante de los Derechos humanos, se aproximó a este comando policial, exigiéndole a estos funcionarios el traslado de mi patrocinado, donde estos cuerpos policiales excede a trasladar a mi defendido al hospital de Villa de Cura Dr José Rangel, de allí fue trasladado dada a su extrema Gravedad, al Hospital Central de Maracay, donde se encuentra en Terapia intensiva, cuya atención medica aquí señalada se produjo siete días después de que esta digna defensa técnica le solicitara mediante el ante mencionado escrito a la aludida jueza su orden de traslado y atención medica a mi patrocinado, lo cual indudablemente trajo como consecuencias que se extremara el estado de gravedad de mi defendido.
30-¿De ser Cierta la actuación o omisión señalarla?
R: La Omisión cometida por la Jueza antes mencionada, consistió en la falta de pronunciamiento eficaz, oportuno y pertinente a los efectos de que ordenara en la misma fecha 28 de Octubre del 2024, como lo relate precedentemente, el traslado inmediato en esta misma fecha de mi patrocinado al centro de salud respectivo, dado su situación de extrema gravedad, pues se encontraba inconsciente dentro de la Celda donde se le recluyo desde días atrás a la citada fecha, todo lo cual le notifique a dicha jueza como relato en el punto número 2 de este escrito en fecha, reitero, 28 Octubre del 2024, y el traslado se produjo siete (7) días después de esta notificación gracia a la presión que hice en conjunto con la representante de la funcionaria de los Derechos Humanos. Omisión, esta que agravo la situación de salud de mi patrocinado, razón por la cual desde la misma fecha de traslado antes mencionado se encuentra intubado en terapia intensiva en el hospital central de Maracay de esta entidad Federal.

4°-¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?

R: La Ciudadana Jueza Katherine Bello Soto del tribunal ya señala en conjunto de los funcionarios policiales de la Policía Estadal de Villa de Cura, se negaron al trasladarlo, la ciudadana Jueza por no haber ordenado oportuna el traslado y los funcionarios por no actuar diligentemente en la atención medica de mi defendido, así como no cumplir con su deber de proteger la integridad física y la salud de mi patrocinado tal como es su obligación como reza los tratados internacionales que rige la materia, la Constitución y las disposiciones legales que obligan al estado, en este caso en particular, a proteger la salud, la vida y la integridad física de los privados de Libertad, responsabilidad esta que cae sobre la mencionada jueza y los mencionados policiales de dicho cuerpo, dado que el Privado de Libertad goza de plenos Derechos Humanos, solo tiene restringida la Libertad y no debe ser sometido a torturas, tratos crueles inhumano ni degradantes, por lo cual considero prudente anexar el presente escrito un Folio contentivo a la memorias Graficas donde se aprecia el estado de salud de mi patrocinado al momento de su ingreso al Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, cuyas garantías corresponde a la Jueza de la Causa y a los Funcionarios Policiales de dicho comando policial. Donde el día viernes 8 de noviembre del 2024, falleció mi Defendido, DANIEL RAMÓN LAYA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. 11.050.986, por no pronunciarse y Omisión la Ciudadana Jueza Katherine Bello Soto, del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia de Genero, y por parte de Los Funcionarios Policiales Estadales donde comandaba el Procedimiento el Funcionario Policial de Nombre: IVAN BLANCO, padre

La Victima: INAVA ALEJANDRA BLANCO PEREZ. Donde esta Digna Defensa lo asume bajo Toda Responsabilidad de Esta Terrible Tragedia de la Desaparición física de mi defendido, Muerte que no puede quedar impugne ciudadano Miembro de la Corte de Apelaciones, caso que esta Digna defensa remitirá al TSJ del Distrito Capital.

I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Haciendo uso de derecho constitucional consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con CARÁCTER DE URGENCIA, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo In Nomine del Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. 11.050.986, con domicilio antes identificado; actualmente detenido En la Comisaria de la Policía Estadal de Calichal, de Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, <> y Totalmente Incomunicado de sus Familiares y abogado, por parte de este Órgano Policial.

II
DE LOS HECHOS

El Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, ya identificado antes, fue detenido, En Villa de Cura, Municipio Zamora, hecho este acaecido el día 04 de Julio del año 2024, detención que esta representación estima <>, Por Parte de la Ciudadano JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO, del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer (2CV), donde fue celebrada la Audiencia de Presentación el día Jueves 04 de Julio del 2024. Esta digna defensa le solicito en fecha: 28 de Octubre del 2024, a la ciudadana Jueza, para que mi defendido sea remitido de Urgencia al Hospital Dr Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, Municipio Zamora, para que sea practicado una evaluación Médica y a su vez sea remitido dichos oficios a el Médico FORENSE, en la cual nunca dio Respuesta. Tomando en Cuenta que no teníamos Respuesta de la Ciudadana Jueza, loa familiares del Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, en calidad de Imputado, insistieron en Reiterada Ocasiones haciendo presencia en la Policía Estadal de Villa de Cura, pidiendo que dejaran ver a su hermano que se encuentra en Celda de esta comisaria, y siempre fue negado, que supuestamente el Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, estaba dormido, cuando los familiares estaban cansado de ir frecuente a Esta Comisaria, cada día, en la Mañana, al Medio día, y en la Noche, los familiares de DANIEL RAMÓN LAYA, escucharon a este ciudadano gritando desde la Celda, que lo estaban Golpeando, allí se movilizaron los familiares a buscar un defensor de los Derechos Humanos, fue allí donde llego el Defensor de los Derechos Humanos y le solicito a los Funcionarios Policiales a que sacaran de la Celda al Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, y lo llevaran al Hospital de Villa de Cura, fue cuando vio al Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, que lo sacaron cargado porque no podía caminar e inconsciente de la golpiza que le dieron, estando en estado Vegetal, este Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, fue llevado al Hospital Dr Rangel de Villa de Cura, el día Lunes 04, de Noviembre del 2024, en hora Aproximadamente 04:00pm, donde unos de los funcionarios teniendo comunicación con la Ciudadana, JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO, donde estos funcionarios me mostraron la conversación con la Ciudadana Juez, alegando estos funcionarios que el Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, se Golpeaba Solo, Totalmente Mentira, Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, donde esta Digna Defensa consigno CONTROL JUDICIAL, por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia de Género, el día 08 de Agosto del 2024, y en fecha, 16 de Agosto del 2024, Ratifico el mismo CONTROL JUDICIAL, Donde la ciudadana: JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO, hizo caso Omiso, esta digna defensa Consigno por escrito a la Ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia, el Recurso de Apelación, en fecha: 20 de Agosto del 2024, por violación al Derecho a la Defensa, establecido en su articulo 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en el procedimiento está Viciado y es Nulo de toda Nulidad, Establecido en su articulo 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el Procedimiento lo lleva la Policía Estadal de Calichal, de villa de cura, del Municipio Zamora, del Estado Aragua, donde la Victima: INAVA ALEJANDRA BLANCO PEREZ, su Padre de Nombre: IVAN BLANCO, es funcionario activo Policial, de la Policía Estadal, y es quien comandaba la Comisión que aprehendió a mi Defendido DANIEL RAMÓN LAYA, todo esto fue alegado por esta digna defensa, donde los testigos que promoví, va dar certeza de este mal procedimiento de este Organismo Policial, donde todas estas pruebas son silenciadas hasta la Corte de Apelaciones ya que esta Defensa Técnica interpuso el Recurso de Apelación en fecha: 20 de Agosto del 2024 y nunca se le ha dado respuesta, o es que la ciudadana: JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO, del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia de Género, quiere mantener Privado a mi Defendido: DANIEN RAMÓN LAYA, donde la medicatura forense arrojo que no hay Deforestación, ni anal, ni vaginal, y también hay vicio por el mal procedimiento de los órganos policiales por cuanto el padre de la Victima: INAVA ALEJANDRA BLANCO PEREZ, su Padre de Nombre: IVAN BLANCO, es funcionario activo Policial, de la Policía Estadal. Ciudadana: JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO, la hago Responsable de lo que le suceda al Ciudadano Inocente DANIEN RAMÓN LAYA, asiendo de su conocimiento CIUDADANA JUEZA KATHERINE BELLO SOTO, la entrega de unas Fotos a Color del ciudadano DANIEL RAMÓN LAYA, Tomada en el HOSPITAL Dr Rangel de Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora, y nunca Dio Respuesta, ni por escrito ni Verbal, por la Cual esta Digna defensa Considera ATROPELLANTE, ARBITRARIA, TORTURA, por cuanto a "mi patrocinado" lo saco un defensor de los Derechos Humanos, porque de no ser así, el ciudadano DANIEL RAMÓN LAYA, Estuviese Muerto, por su negligencia como Jueza, donde se encuentra Descompensado, Con Diagnostico de Derrame Cerebral hemorrágico, donde su vida corre riesgo de Fallecer, y la de los demás imputados que están encarcelados. Donde esta Digna Defensa le solicito una Revisión de Medida o un Cambio de sitio de Reclusión. Donde la ciudadana Jueza ha hecho caso omiso a la mencionada Solicitud, a sabiendo la magnitud del Peligro eminente de mi patrocinado y a la de los demás recluso, irrespetando la Carta Magna y los Derechos e Internacionales. Es por esto que Solicito por ante esta Corte de Apelación la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en Contra de la Ciudadana JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO (2CV), y FUNCIONARIOS POLICIAL DE LA POLICIA ESTADAL DE VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, Por lo que "Mi patrocinado" está pasando, por una Situación Grabe donde se encuentra entre la vida y la Muerte, donde lo Tienen entubado en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, donde el paciente debe de estar en ambiente salubre, control dietético, reposo físico absoluto. En la Cual el Medico ORDENO INGRESO MEDICO CON MAYOR URGENCIA, Por cuanto "Mi Patrocinado" Presenta una situación desorientada, en: Modo, Tiempo y Espacio. Donde esta digna defensa Solicita el cambio de Sitio de Reclusión, y Revisión de Medida de, de "Mi Defendido". En torno a la Razones Legales, por la Inobservancia de la Mencionada Jueza. Aunado lo anterior narrado, para que este Tribunal de Control en materia de Violencia de género, tenga una apreciación Clara y Justa de Los Hechos de los Conocimientos, que desde el momento que ocurrió <<< La Extraña y Arbitraria Detención, del Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA >>, han Transcurrido Cuatro meses (04) y Un días (01), sin que se le dé respuesta al Abogado, por cuanto a mi patrocinado corre en Gran Peligro de Muerte y los demás recluso, en el Calabozo de esta Comisaria, por cuanto corre en peligro mi Defendido, manteniéndolo totalmente incomunicado de su familiares, abogado, al extremo de que ni siquiera se le ha permitido realizar llamada telefónicas, violándole con tal proceder, normas de tal rango, Constitucionales, entre ellas los establecidos en los Articulos 44, 2, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo plasmado en sus artículos 1, 2, 3 Ordinal 4 y articulo 17 y 18, de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos, le ha sido de manera <> Todos los Derechos contenido de manera Expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que Indiscutiblemente abarcan la forma más resaltante de la manifestación del Derecho y la Defensa, el cual Constituye, como lo destaca el maestro ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, <<< uno de los más altos logros del COPP >> (comentarios al Código Orgánico Procesal penal, séptima edición pag 217 ob citada). Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley, por parte del Órgano Policial (CICPC) y la mencionada Ciudadana JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO (2CV),, que Mantiene detenido a "mi Patrocinado" el hecho, de que hasta esta Oportunidad Procesal dicho organismo (Policía Estadal) y la Mencionada Ciudadana JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO (2CV), en Conjunto con este Órgano Policial Estadal de Villa de Cura, tal como lo preceptúa nuestra Constitución, así como los pactos, tratados y convenios internacionales, no ha formulado la correspondiente NOTIFICACION AL TRIBUNAL PENAL, el cual hace expresa referencia el Articulo 2,26,27,44,49,51,83, 84 y 257 de la carta Magna (CRBV), en su ratificado de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano en su articulo 1, 2, 3 Ordinal 4, artículos 17 y 18; y demostrar el Atropello por la Ciudadana JUEZA, KATHERINE BELLO SOTO (2CV) y los funcionarios (Policía Estadal). Todos este conjuntos de circunstancia Fácticas Denunciadas, hace que la detención del Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, devenga e ilegal y arbitraria, y como en efecto Sucedáneo de tal Violación en una << DE HUMANIDAD >> frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación Jurídica infringida en el caso de marras, es la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento el derecho que asiste el suscrito postulante, para interponer la presente solicitud AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: 1° En los hechos narrados en los capítulos (I y II) del presente escrito liberar de solicitud de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. 2º en lo consagrado al efectos en los Artículos 2, 26, 27, 44,49,51, 83, 84 y 257 Constitucionales, en concordancia con los Artículos: 38,30,40,42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo Plasmado en la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos, artículos 1, 2, 3 Ordinal 4, artículos 17 y 18.3° En las normas sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la sala Constitucional, como por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
PETITORIO
Finalmente, por la razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al articulo 27 de la Carta Magna (CRBV), ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de acción Constitucional de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, ya identificado supra. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de Ley, ruego a este Tribunal, se sirva Amparar la Libertad y Seguridad personal del Ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor Mandato Judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL, y a fin restablecer la situación Jurídicamente Infringida, se ordenada de Inmediato la Medida Solicitada por esta Digna Defensa, Para poder Cumplir con Tratamiento Médico, y se Autorice Como Correo Especial Para cualquier Diligencia, tanto como para trasladar al Ciudadano: DANIEL RAMÓN LAYA, a Centro Hospitalario Y Tribunal Penal, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente BOLETA DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos: 2, 26, 27, 44, 49,51, 83, 84 y 257, Constitucional. Maracay, Estado Aragua, en la fecha de su Presentación….


IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la actuación del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de materia de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano judicial colegiado constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo(2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).”

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Ahora bien, a tenor de los artículos 18 y 19 de la LOASDGC, la presente acción cumple con los requisitos de Admisibilidad exigidos por la ley en materia de Amparo Constitucional; sin embargo, respecto a las causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 eiusdem, se observa que al haberle sido solicitado a la parte actora aclarase los puntos indicados en el auto de fecha 06.11.2024, indico que hizo uso de los medios ordinarios para obtener respuesta del Tribunal de Control accionado, más sin embargo, no indicó porque ese medio ordinario no resultaba suficiente para obtener una oportuna respuesta, por lo que. Por lo anterior, considera este órgano jurisdiccional colegiado actuando en sede constitucional que se configura la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…

Respecto a la existencia de medios procesales judiciales ordinarios y la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en ese caso, establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
…

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía, razón por la cual, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por existir medios procesales judiciales ordinarios para obtener respuesta que ya fueron utilizados, sin indicar siquiera porque resultaba el mismo insuficiente para sus fines. Así se declara.-
Lo anterior, cobra fuerza en esta especial jurisdicción de protección del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual nace y es desarrollada con fundamento en el ordinal 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en búsqueda de una igualdad real y efectiva ante la ley, por lo que adoptó medidas positivas con fundamento en la declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas, adoptado por la Asamblea General el 7 de noviembre de 1967, precursor de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer. Así se establece.-

Adicionalmente, los Estados firmantes se comprometieron a tomar medidas positivas para eliminar la discriminación hacia la Mujer en los ámbitos de la vida política y pública (Artículo 7); representación gubernamental (Artículo 8); para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad (Artículo 9); en la educación (Artículo 10); en el empleo (Artículo 11); atención y acceso a la salud (Artículo 12); discriminación en la vida económica y social (Artículo 13); en las zonas rurales (Artículo 14); y, asuntos relacionados con el matrimonio y las familiares (Artículo 16). Igualmente, se comprometen los Estados a darle seguimiento periódico a todos estos compromisos mediante la instauración de un Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Parte V, Artículos 17 al 22, ambos inclusive). Así se ratificó.-

Respecto a los instrumentos de protección a la Mujer en el ámbito regional, fue celebrada la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, mejor conocida como "Convención De Belem Do Para", en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 09.06.1994, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo este instrumento regional de protección de derechos humanos de las Mujeres, los respectivos Mecanismos Interamericanos de Protección en su Capítulo IV, indicando que los Estados partes deben informar la Comisión Interamericana de Mujeres, las medidas tomadas para Prevenir y Erradicar la violencia contra las Mujeres (Artículo 10); Pedir los Estados parte y la Comisión Interamericana de Mujeres, opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Artículo 11); y, Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 12). Así se contempla.-

Con fundamento a los indicados tratados internacionales y en cumplimiento de nuestra Carta Magna de 1999, dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de protección de los derechos de las Mujeres, se promulgó y publicó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25.11.2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.668, de fecha 23.04.2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.770 del 17.09.2007, la cual ha sido reformada en dos (2) oportunidades, a saber: 1º Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25.11.2014; y, 2º Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6667 del 16.12.2021. Así se promulgo.-

Todo ese marco jurídico que recalca la preeminencia de los derechos humanos, la progresividad de los mismos, el reconocimiento internacional en materia de tratados internacionales, incluso los no expresamente contemplados, la igualdad ante la ley real y efectiva en materia judicial de juzgamiento de los delitos contra la Mujer, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso tanto administrativo como judicial, exigen, que se inste al actor a cumplir con los requisitos exigidos por la LOASDGC para admitir la acción de amparo, sin lo cual no puede dársele viabilidad jurídica. Así se considera.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponía de una vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

VI Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado Leudys Utrera Olivero, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 151.830, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Ramón Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el abogado Leudys Utrera Olivero, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 151.830, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Ramón Laya, identificado con la cédula número V.11.050.986,en la causa signada DP01-O-2024-14 (nomenclatura del Tribunal de la causa), en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Intancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente Acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.




Abg. Carbeth Joselin Pérez García,
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Carbeth Joselin Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2024-000014
Decisión Nº 0136-2024.
AECC/MBMS/YCAC/CJPG.-