TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2025
215º 166º 26°

EXP. N°T2-INST-D-50290-2024
DEMANDANTES: PAULA MARIELY NAVA de GRATEROL, WILMAN ALEJANDRO GRATEROL NAVA, WILLIAN FRANCISCO GRATEROL NAVA venezolanos, mayores de edad, de cédulas de identidad Nros. V-10. 034.146, 19.790.510. y 19.790.519, respectivamente y todos de este domicilio. (Litisconsorcio Activo).
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 80.846.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691, también de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE inscrito en el INPREABOGADO con el N°61162.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIIO GIRARDOT del ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (por vía principal-Título Supletorio).

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

-1-
NARRATIVA

En fecha 15 de Marzo de 2024, la Abogada en ejercicio YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO con el N° 80.846, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos PAULA MARIELY NAVA de GRATEROL, WILMAN ALEJANDRO GRATEROL NAVA, WILLIAN FRANCISCO GRATEROL NAVA venezolanos, mayores de edad, de cédulas de identidad Nros. V-10. 034.146, 19.790.510. y 19.790.519, respectivamente y todos de este domicilio, presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (vía principal – Título Supletorio) contra el Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691, también de este domicilio , asignándole el N° de Distribución 073, que por sorteo realizado con los lineamientos normativos correspondió conocer la causa a este Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil y en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de Marzo de 2024, Comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO con el N° 80.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, plenamente identificados en autos del presente expediente N°T2-INST-D-50290-2024 para consignar recaudos marcados con los literales A, B, C, D,E, F,G, H, I, J, a los fines que sean agregados al identificado y surtan sus efectos legales pertinentes.

En fecha 01 de Abril de 2024, este Tribunal se pronuncia mediante auto y le da entrada y acuerda anotarla en el Libro respectivo llevados por ante este despacho en el Expediente N°T2-INST-D- 50290- 2024 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE en CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, en la referida fecha fueron libradas, la respectiva compulsa al Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691 y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Es importante para esta Juzgadora acotar, que se observa del estudio exhaustivo de la presente causa que al folio 65 corre inserto de este expediente una compulsa para la citación personal de un denominado TERCERO INTERESADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en la persona de su Síndico Procurador Municipal, cuya Dirección es: Avenida Las Delicias Edificio Municipal frente al C.C. Paseo Las Delicias II, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, pero SIN HABER SIDO ACORDADO SU CITACIÓN NI ORDENADO SU COMPULSA EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 01- ABRIL de 2024.

En fecha 22 de Abril de 2024, Comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio IRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO con el N° 80.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora (litisconsorcio activo), plenamente identificados en autos del presente expediente N° N°T2-INST-D-50290-2024 para exponer que efectuó pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal, “a los fines de agendar la fecha y hora para realizar las respectivas actuaciones”.
En fecha 01 de Julio de 2024, mediante diligencia el ciudadano Alguacil FREDDY MALPICA dejo constancia que los días jueves 27/06/2024, siendo las 09:13 am consigna boleta de notificación debidamente recibida y dirigida a LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

En misma fecha 01 de Julio de 2024, el Ciudadano Alguacil expone que en fecha 27/06/2024 siendo las 10:00am, se trasladó a la dirección: Calle Yaracuy, N°28, Barrio La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua a los fines de citar al ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691, y deja constancia que le entregó la respectiva compulsa firmando el recibo sin novedad.

En fecha 12 de Julio de 2024, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Alguacil FREDDY MALPICA mediante diligencia manifiesta que se trasladó el día Lunes 29-04-2024 a la 11:52 am a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT en la dirección indicada en el escrito libelar, en la persona del Síndico Procurador Municipal calificado como Tercero Interesado, recibido por éste en la Oficina con sede en Maracay Estado Aragua entregándole la compulsa y el recibo correspondiente. Es menester manifestar que se libró compulsa sin haberla acordado ni ordenado su citación en el auto de admisión, como se indicó anteriormente.

En fecha 25 de Julio de 2024, Comparece ante este Juzgado el Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE inscrito en el INPREABOGADO con el N°61162, para otorgar PODER APUD ACTA en el presente expediente N° N°T2-INST-D-50290-2024 frente a la Secretaria titular de este Tribunal para su debida certificación.-



En fecha 12 de Agosto de 2024, Comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE inscrito en el INPREABOGADO con el N°61162, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691, Parte Demandada en el expediente N° N°T2-INST-D-50290-2024, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente Demanda hizo uso para oponer cuestión previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 10 (caducidad de la acción) del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 17 de Agosto de 2024, Comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO con el N° 80.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora (litisconsorcio activo), plenamente identificados en autos del presente expediente N° N°T2-INST-D-50290-2024, estando dentro de lapso procesal a los fines de hacer formal Oposición a las Cuestiones Previas promovidas y contradecir escrito presentado alegando lo establecido en el Artículo 346 ordinal 10 del C.P.C.

En fecha 25 de Septiembre de 2024, La Secretaria Judicial de este Tribunal certifica que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO con el N° 80.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora (litisconsorcio activo), constante de DOS (2) folios útiles, y deja constancia de su resguardo en caja fuerte del Tribunal para ser agregado en su oportunidad.

En fecha 26 de Septiembre de 2024, Comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE inscrito en el INPREABOGADO con el N°61162, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691, Parte Demandada en el expediente N°T2-INST-D-50290-2024, para consignar escrito de promoción de pruebas constante de DOS (2) folios útiles, con TRES (3) anexos en OCHO (8) folios útiles. En misma fecha 26-09-2024, se abre articulación probatoria conforme a lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Diciembre de 2024, Este Tribunal agrega a los autos del expediente N°T2-INST-D-50290-2024, los escritos de promoción de pruebas presentado por las PARTES intervinientes en esta causa, siendo que la Parte Actora consignó en fecha 25/09/24 constante de DOS (2) folios útiles, y la Parte Demandada consignó en fecha 26/09/24 constante de DOS (2) folios útiles con tres (3) anexos.
-2-
MOTIVA

Narradas y Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente identificado con el N°T2-INST-D-50290-2024, y siendo la oportunidad legal para decidir, antes de explanar los motivos de hecho y de derecho para decidir la presente causa ut supra identificado, es obligatorio e imprescindible mencionar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Del estudio exhaustivo se observa que los lapsos procesales transcurrieron de pleno derecho una vez trabada la Litis cuando la Parte Demandada se dio por citada conforme a lo dispuesto en los Artículos 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil, y efectuada la consignación de la diligencia del Alguacil del último de los citados que ocurrió en fecha 12 de Julio de 2024.
Ahora bien, producidas como han sido diferentes situaciones exógenas que han afectado el curso normal de esta causa no imputable a las partes ni al Tribunal,
las cuales son conocidas, siendo público, notorio y comunicacional las constantes
Interrupciones de la energía eléctrica por cuatro (4) horas o más y en horario de despacho. Ocasionando desperfectos en computadoras e impresoras, imposible de solventar sin la intervención del Técnico (el cual puede emplear una (1) hora o más en la intervención técnica de las maquinas), lo cual está ocasionando la acumulación de trabajo de los amanuenses (asistentes) y por ende produciéndose actuaciones fuera del lapso correspondientes a la etapa procesal respectiva de las causas en curso en este digno Tribunal.
Por consiguiente, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el debido proceso y derecho a la defensa, esta JUZGADORA aplica el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine -CITO-“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. (RESALTADO NUESTRO).

Veamos la Jurisprudencia que nos aporta al respecto:

Sala de Casación Civil 31-10-2.000 Expediente 00-358-cito- “Los lapsos que pueden ser abreviados por las partes, son los instituidos en beneficio de ellas, tales como el de la comparecencia para la contestación de la demanda, el término de la distancia, el de la apelación, etc. Los demás relacionados con el ORDEN PÚBLICO, como el de los actos reconciliatorios en los juicios de divorcio, la admisión de las pruebas, etc., no podrán ser relajados, ni de oficio, ni por las partes……”. Sigue la cita-“Sin embargo, aquella a quien un lapso determinado favoreciere, puede renunciar a el siempre que se le notifique a la otra para evitar su sorpresa, a fin de no menoscabar su derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución.”

“o cuando una causa no imputable a la parte (omisis) LO HAGA NECESARIO ” (RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRO).

En este contexto, la Ley Adjetiva Civil dispone, establece, comprendiendo que…
Artículo 1….”….Los jueces tienen la obligación de administrar justicia…”

Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…….El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de……o actos que presenten……deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes…, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término.
Para tal efecto, se toma en cuenta que la “cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez”. (PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA).- Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RAZONES DE HECHOS:

Es necesario, resaltar algunos detalles que aparecen del estudio exhaustivo del CASO SUBJUDICE:

Los Demandantes PAULA NAVA DE GRATEROL esposa del de Cujus WILIAM GRATEROL ROJO (quien falleció en fecha 19-07-2021) y los HIJOS de nombres WILMAN ALEJANDRO GRATEROL NAVA Y WILIA FRANCISCO GRATEROL NAVA

1.- EVACUARON DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2023.-


2.- DEMANDAN por TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL al Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificados en autos del presente Expediente, por TÍTULO SUPLETORIO. Evacuado en fecha 05- 10- 2016 ante el JUZGADO SEGUNDO M.O.E.M. M.G.MBI y posteriormente PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 10 de MARZO 2016.

Ahora bien, el Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificado en autos del presente expediente:
1.-Compró ese inmueble a la Ciudadana Estefanía Pedrá, construida en terreno de propiedad municipal-30 de Abril 1993, notariado ante la Notaría pública primera Maracay, cuya Dirección es: Calle Yaracuy N°28 DEL Barrio La Cooperativa de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua.

EN TERRENO que mide aproximadamente siete metros (7.00) frente por catorce metros (14.MTS) de fondo alinderada así:

NORTE: Con la Calle Yaracuy, que es su frente,

SUR: casa que es o fue de Lilia de Guevara;

ESTE: Con casa que es de María de Jesús Páez, y

OESTE: Con casa que es o fue Elia Oviedo.

PRECIO DE LA VENTA: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00)
Documento emanado de Notaría Pública Primera de Maracay, Estado
Aragua, en fecha 30 de Abril de 1993 quedando anotado bajo el N°44, Tomo 3., de los Libros de reconocimientos que se lleva por la misma Notaría.-

Ahora bien, la PARTE ACTORA en el mismo libelo afirma que construyeron en la parte alta de dicho terreno, y según revisión exhaustiva esta Juzgadora observa que se trata del mismo Inmueble, es decir se trata de la parte alta de la casa pues presenta la misma medición del terreno que COMPRÓ el Ciudadano JESUS GRATEROL con unos centímetros para despistar la verdadera medida es 7.00 POR 14,00 Y LA FALSA ES 7.54 POR 10,57.
La PARTE DEMANDANTE alega que tienen posesión legítima de sus BIENHECHURÍAS se dirigen a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO 18 agosto 2022, denuncian posesión legítima de sus bienhechurías desde hace 22 años y se dirigen al Alcaldía a los fines de solicitar la respectiva autorización para tramitar Titulo Supletorio y por ello SOLICITARON A LA DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO URBANO, LA REVISIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL TERRENO, no obtuvieron respuesta (QUE PASÓ QUE NO OBTUVIERON RESPUESTA?, dato curioso).
Y del análisis del caso subjudice se desprende que en fecha 13 de julio 2023, CATASTRO de ALCALDÍA de GIRARDOT emite respuesta, diciendo que JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS posee documentación legal en año
1993 (AÑO EN EL QUE COMPRO EL INMUEBLE).
Que en fecha 18-03-1996 JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS obtuvo Contrato de Adjudicación en arredramiento de terreno ejido.
Siendo que en fecha 19-08-2005 el Municipio dio en adjudicación en venta a JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS protocolizado ante el registro inmobiliario referido a la de liberación de clausula quinta.
Por ello, que en fecha 05- 10- 2016 JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS presenta Título Supletorio evacuado ante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Y en fecha 10-03-2017 PROTOCOLIZADO Registro Público Primer Circuito Girardot ADQUISICIÓN POR ADJUDICACIÓN EN VENTA DE UNA PARCELA DE ORIGEN EJIDAL,

Quien aquí decide, observa que la PARTE ACTORA cuando alega –cito-“Demandar como en efecto demandamos por TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, TITULO SUPLETORIO,…” , pretende tachar alegando, basándose en que-cito-“……… por cuanto es falso de toda falsedad que el demandado el
Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS…… haya construido con
sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio
unas bienhechurías consistentes en una casa habitación familiar. ”
(RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRO).
Afirma un Principio o máxima jurídica que “el que alega debe probar”, y la Parte Demandante, como basamento de la pretensión de su demanda, aduce que es falso de toda falsedad que el Demandado haya construido con sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una casa habitación familiar.
Pues bien, para quien aquí DECIDE, este alegato no es suficiente para tratar de tachar dicho instrumento público (título supletorio) porque sólo se refiere a lo presuntamente falso o no que el demandado con su propio peculio haya construido las bienhechurías que describe en documento evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 05- 10- 2016. Pero realmente no indica o señala con fundamento jurídico por qué? Es falso el instrumento a tachar; solo su argumento se basa en subjetividades.
Por consiguiente, el OBJETO de su PRETENSIÓN no está definido para sustentar su demanda.
Ahora bien, revisemos que establece al respecto la Ley Adjetiva Civil y la Jurisprudencia para sustentar este razonamiento o análisis en el caso en estudio:
De la Sala Constitucional Expediente 05-0792-11/2006 tenemos que-cito-: “Los supuestos de hecho establecidos en los diversos ordinales del referido artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte”. (RESALTADO y SUBRAYADO NUESTRO).
En el caso subjudice, los hechos que la Parte Actora alega como fundamento de la falsedad del instrumento, no se corresponden con lo preceptuado en la norma antes descrita.
Como complemento al caso en análisis siguiendo la Jurisprudencia indica que, -cito-: “En este sentido, como puede observarse la tacha de los instrumentos públicos se produce por causas taxativas, y aunque el accionante no señaló en su libelo la causal específica del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud del principio iura novit curia, debe este juzgador verificar si es posible que el accionante demuestre la falsedad del título supletorio a través del procedimiento de tacha por vía principal.

Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente: “…el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…)”.

Además necesario es para esta Juzgadora que se debe resaltar los siguientes aspectos o hechos relevantes que motivan la decisión a tomar:

PRIMERO: El Titulo Supletorio que se pretende tachar, fue evacuado en el año 2016 exactamente el 5 de Octubre como se menciona ut supra.

SEGUNDO: La Parte Actora consigna anexado a su escrito libelar, EN COPIA SIMPLE el pretendido de tacha TITULO SUPLETORIO in comento, del cual se observa imprecisión del número o código catastral y no presenta certificación o constancia del Tribunal de Municipio de su Evacuación.

TERCERO: El Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS, PARTE DEMANDADO plenamente identificado en autos del presente expediente, además de haber evacuado su TITULO SUPLETORIO en el Año 2016;

1.- Compró ese inmueble en 30 de Abril 1993 a la Ciudadana Estefanía Pedrá, construida en terreno de propiedad municipal. Documento emanado de Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1993 quedando anotado bajo el N°44, Tomo 3., de los Libros de reconocimientos que se lleva por la misma Notaría. Precio de la Venta: Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,00).
2.- Que en fecha 18-03-1996 obtuvo Contrato de Adjudicación en arredramiento de terreno ejido.
3.- Que en fecha 19-08-2005 el Municipio dio en adjudicación en venta a JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS protocolizado ante el registro inmobiliario referido a la de liberación de clausula quinta.
4.-En fecha 10 de MARZO 2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
5.- EN FECHA 05 de Octubre de 2016 el Título Supletorio fue evacuado ante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

6.- y Finalmente En fecha 13 de julio 2023, CATASTRO de la ALCALDÍA de GIRARDOT emite respuesta manifestando, declarando que JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS posee documentación legal desde año 1993.

En este orden de ideas, es del criterio de Quien aquí Juzga que toda esta documentación que aporta o anexa la misma Parte ACTORA, ES GRAN EVIDENCIA que el LEGÍTIMO DUEÑO DEL INMUEBLE Y DEL TERRENO es el Ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.828.691, Parte DEMANDADO de esta causa.

CUARTO: Con análisis hermenéutico jurídico, se trae a colación las siguientes reflexiones (que tiene como fuente la Doctrina y el Código de Procedimiento Civil);

• El TÍTULO SUPLETORIO es un documento judicial que se utiliza para formalizar la existencia de una bienhechuría o edificación, en especial cuando no existe otro título que lo acredite.
• El TÍTULO SUPLETORIO puede ser utilizado para acreditar la propiedad o posesión de una bienhechuría, y así poder inscribirla en el Registro Público.

• La TACHA DE TÍTULO SUPLETORIO: Es un procedimiento procesal por el cual una parte en un juicio cuestiona la autenticidad o validez de un título supletorio presentado como prueba.

• La TACHA puede ser propuesta como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de la misma, de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
• La TACHA se basa en la posibilidad de que el TÍTULO SUPLETORIO no sea legítimo o no sea válido para probar los derechos que se pretenden.

• La TACHA se debe presentar o interponer una solicitud formal ante el tribunal indicando los motivos por los cuales se cuestiona la validez del Título Supletorio.

• Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere TACHADO POR VÍA PRINCIPAL, el Demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; (ver Artículo 440 del CPC)

• y el Demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstancias con que se proponga combatir la impugnación.-

• En la TACHA La parte contraria tiene la oportunidad de contestar la solicitud de tacha, presentando pruebas para defender la validez del título supletorio.

• Valoración probatoria de la TACHA: El Tribunal analizará las pruebas presentadas por ambas partes para determinar si la tacha es procedente o no.

• Resolución: El Tribunal emitirá una resolución o Interlocutorio, en la que se determine si el TÍTULO SUPLETORIO ES VÁLIDO o NO. ( ver Artículo 440 del CPC)

RAZONES DE DERECHO:

En este contexto ut supra mencionado “El Tribunal emitirá una resolución o Interlocutorio”, se debe fundamentar las razones de derecho para decidir en el caso Subjudice:
Por consiguiente, este Tribunal aplicando la norma adjetiva civil e invoca el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual indica los requisitos de forma que debe contener toda demanda para que sea ADMITIDA O NO, teniendo el Juez el deber de verificar cada uno de estos requisitos para hacer cumplir los extremos de ley; el cual está desarrollado en NUEVE (9) ordinales a saber-cito-:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es una norma de orden público, aunque no de forma explícita; esto se deduce de su carácter imperativo y de la relevancia que tiene para el buen funcionamiento del proceso civil, de ahí su importancia porque establece los requisitos esenciales que debe contener el libelo de la demanda para que sea válida y pueda ser admitida a trámite por el Tribunal.
Por consiguiente, al establecer los requisitos de la demanda, se asegura que el demandado tenga conocimiento de la pretensión y pueda ejercer su derecho a la defensa. Además, la misma debe contener todos los elementos necesarios para que el Tribunal pueda entender el asunto y tomar una decisión justa.
Si la Parte Demandante no cumple con los requisitos del Artículo 340 del CPC para presentar su demanda ésta puede ser declarada inadmisible, lo que puede generar retrasos y perjuicios para las Partes intervinientes en la causa determinada. Y el cumplimiento de estos requisitos es taxativo, no puede ser modificado o dejado de lado por las Partes.
En el caso concreto, observa ésta Juzgadora que el libelo de la demanda presenta deficiencias en cuanto al cumplimiento de estos requisitos exigidos por la Ley para interponer una demanda, que a simple vista, no se apreciaron al momento de darle entrada lo cual ameritó estudio hermenéutico y exhaustivo, debiendo tomar nuestro tiempo para examinar las actas del presente expediente, sin contar con la emergencia energética que nos afecta a nivel nacional; circunstancia de hecho de caso fortuito y de fuerza mayor que se consideró mencionar como PUNTO PREVIO del presente INTERLOCUTORIO.
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla NUEVE (9) ordinales como se describe anteriormente, observa quien aquí decide que la Parte Actora no cumple con los ordinales 4to y 6to.
Analicemos lo que plantea el ordinal 4to del 340 del CPC-cito-“…4°.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble;…” (resaltado nuestro)
Por consiguiente, del presente estudio se desprende que la Parte Actora, NO determinó claramente el objeto de su pretensión en el escrito libelar consignado; empero, en su CAPITULO III denominado DEL DERECHO invoca los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 545 y 547 del Código Civil que establece lo relativo a la PROPIEDAD.
La Parte Demandante invoca la propiedad sin aclarar en que basa esa presunta propiedad o de que derecho son propietarios porque cuando se mencionan las bienhechurías dicen que están en planta alta del inmueble y al revisar la documentación aportada por la Parte ACTORA, se observa que se trata del mismo inmueble y terreno cuyo legítimo dueño es el Ciudadana JESÚS ANTONIO GRATEROL BASTIDAS que lo adquirió mediante compra-venta en el año 1993. Además presenta incongruencia numérica al indicar los linderos indicando “unos centímetros para despistar la verdadera medida es 7.00 POR 14,00 Y LA FALSA ES 7.54 POR 10,57” así se señala ut supra
Por consiguiente, el OBJETO de su PRETENSIÓN no está definido para sustentar su demanda.
Asimismo, veamos el planteamiento establecido en el ordinal 6° ibídem –cito- “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El Demandante alega la falsedad de la manifestación del Demandado cuando en su Título expresa que construyó –cito- “con sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una casa habitación familiar. “
Y NO se refiere al instrumento (título supletorio) como tal; NO encuadra con ninguno de los ordinales del Artículo 1.380 del Código Civil el cual consta de SEIS (6) ordinales. Vale mencionar que el Título o instrumento que se pretende tachar fue anexado EN COPIA SIMPLE, y no presenta firma ni sello que haga constar su debida evacuación.
No obstante, La Parte Demandante invoca en su CAPITULO III DEL DERECHO el ordinal SEIS (6°) del señalado Artículo 1380 del Código Civil, el cual indica lo que sigue-cito-:” Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fechas o lugar diferentes de su verdadera realización”
Se pregunta esta Juzgadora, Cuál es la vinculación de este Ordinal 6° del Artículo 1380 del CO al caso concreto, y luego narra una serie de eventos que carecen de carácter vinculante y relevante para la actual causa.
Pero realmente no indica o señala con fundamento jurídico por qué? Es falso el instrumento a tachar; solo su argumento se basa en subjetividades.

Por otra parte, es necesario traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Del articulo antes citado, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella no es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Ahora bien, encuentra quien decide que es pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente demanda al no cumplir con los requisitos fundamentales y taxativos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil violatorio de la normas de ORDEN PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, éste Tribunal en atención a lo preceptuado en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 233 del C.P.C.,
Líbrense Oficios y Boletas de Notificación respectivas y entréguense al Ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que practique las notificaciones y oficios ordenadas.- Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Maracay, a los VEINTIUN (21) DIAS del MES ABRIL del DOS MIL VEINTICINCO, Años 215º de La Independencia, 166º de La Federación y 26° de La Revolución.
JUEZA,




YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
SECRETARIA,



JHEYSA ALFONZO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:03 p.m.

LA SECRETARIA. -
N°T2-INST-D-50290-2024