JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Abril de 2025.-
215º 165º 26°
Vista la diligencia estampada en fecha 10 de Marzo de 2025, por el Ciudadano Abogado: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su propio nombre y representación, y el contenido expresada en la misma; este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2024, el Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, mediante el cual declaró definitivamente la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2024, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales fuera incoada por el Abogado: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su propio nombre y representación contra el Ciudadano: ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, de Identidad Nº V-14.576.079, SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho que tiene el abogado supra identificado de cobrar honorarios por concepto de los servicios profesionales prestados al demandado en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACION PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, en el Expediente signado bajo el Nro. T-1-INST-43.005, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de igual manera ordenó librar decreto de intimación al demandado, Ciudadano ELIAS GEROGES ABDALLAH MANACH, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 534.240,oo), o ejerza el derecho de retaza, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados vigente.-
En lo que respecta a HONORARIOS PROFESIONALES de abogados, en sentencia dictada en fecha 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A).
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Y de acuerdo a lo señalo supra, y de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, el actor consignó el Cartel de Notificación de la Sentencia en fecha 23 de Septiembre de 2024 exclusive, por lo que se evidencia que desde esa fecha hasta el 15 de Noviembre de 2024 inclusive, transcurrió en demasía la oportunidad procesal de comparecer al Tribunal de la causa a darse por notificado de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2024, de apelación, que efectivamente de los autos se desprende que la parte demandada no ejerció, por lo que quedó definitivamente firme la misma y a su vez, venció el lapso para que la parte se acogiera al derecho de retasa, como lo establece la segunda fase de retasa, que señala: “…o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena…” a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado a la Ley de Abogados vigente, por lo que, vencido dichos lapsos, y la parte demandada no ejerció en su oportunidad legal los recursos correspondientes; se debió dictar un auto ordenando la ejecución voluntaria de la Sentencia definitivamente firme como quedó, conforme a lo preceptuado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en su oportunidad se omitió, y vista la omisión de dicho pronunciamiento, quien decide considera necesario restablecer el orden procesal de los actos.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, tal y como ocurrió en el presente caso en el estado de dictar auto que ordene la ejecución de la Sentencia la cual quedó definitivamente firme, en virtud de que no fue ejercido ningún recurso en contra de ella.-
Por lo que, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ANULA parcialmente el auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2024, sólo en cuanto a librar el decreto de intimación y a su vez acogerse al derecho a retaza; y en vista de lo anterior, se anulan todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. En consecuencia, SE REPONE la presente causa a la etapa procesal de ordenar la EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, lo cual al efecto se ordena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 ejusdem. Cúmplase lo ordenado y líbrese boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2-INST-50.372-2025.-
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