JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Abril de 2025.-
214º, 166º y 26°
Con relación al presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esta Instancia observa que la doctrina sostenida de tal pretensión, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en nuestra Carta Magna, con la cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, cuyos efectos son de carácter vinculante para quien decide, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en donde quedó establecido:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”.
Conforme lo señalado, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”.
Concatenado con esto, el artículo primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”.
De lo anteriormente expuesto se establece, que la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición:
a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y,
b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no pareciere permitir que dentro de él, se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia hemos venido admitiendo medidas de aseguramiento jurídico antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Conforme a las interpretaciones sobre las medidas innominadas en la pretensión de amparo constitucional, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez actuando en sede constitucional puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida, NO SE LE PUEDEN EXIGIR LOS REQUISITOS CLÁSICOS DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la pretensión principal (Amparo Constitucional), le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del querellante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Por todos los planteamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, actuando en sede Constitucional, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el Ciudadano Abogado: FERNANDO NIETO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.433.650 con domicilio procesal en Francisco de Miranda, Calle los Cedros, Casa Nro. 10, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, 270.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado m bajo el Nro. 151.488, correo electrónicofernisnieto72@gmail.com, Teléfono Nro. 0412-144-0690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: PAOLA LATINA DE SCHENBRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.120.678, (adulto mayor con discapacidad), de este domicilio; en contra de los ciudadanos: ANA LUISA BRITO y REBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, en sus condiciones la primera de Representante de la EMPRESA AICSA CONSULTORES, C.A y el segundo de los nombrados, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA RIVIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.207.897 y V-7.224.034 y como consecuencia de ello, DEBERÁ CODIFICAR NUEVAMENTE EL CONTROL DEL ASCENSOR PARA PODER SUBIR Y TENER ACCESO A SU APARTAMENTO LA PARTE ACCIONANTE, dada la naturaleza urgente del presente Amparo Constitucional, para ello. Para la ejecución de la Medida Cautelar acordada, el Tribunal, actuando en sede Constitucional, acuerda su traslado al Edificio Riviera, Ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Turiamo, Parcela Nro. 205, Maracay, Estado Aragua.- Así se determina. Cúmplase
LAJUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
La Secretaria,
JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº T-2-INST-50,380-25
|