República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de agosto de 2025
Años: 215º y 166º
Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001567
Asunto : DP01-R-2025-000023
Imputado: Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866.-
Defensora Pública: Abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora Pública primera (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
Victima: Berenice Rada, identificada con la cédula número V. 25.708.817.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Decisión Nº_0087-2025.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, plenamente identificada, en su condición de defensora pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001567 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 24/03/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001567 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condenó al ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866 a cumplir la pena de veintisiete (27) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal con los agravantes del articulo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26/06/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 2J-677-2025 de fecha 23/06/2025, cuaderno separado de Apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego del registro por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elìas Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 04/07/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamenta su apelación en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2022-001567 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2025-000023, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 16/05/2025, la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora Pública primera (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 24/03/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. FRANCHESCA AMELIA MOSQUERA GONZÁLEZ, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano WUANDER ALBERTO OVIEDO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.047.866 ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 2025 en este irregular debate por cuyo intermedio se condenó al acusado, arriba mencionado, a cumplir las penas de VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por los Delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes del artículo 84 numerales 3 y 12 de la misma ley. Así como el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionada en el artículo 55 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria indemnización prevista y sancionada en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DEL HECHO IMPUGNADO
En base al fundamento del Artículo 444, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: "falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios oral". Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar de forma reiterada en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la libre convicción para apreciar las pruebas aportadas y como lo complementa el mismo Artículo, tomando en consideración la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es necesario motivar las razones para proceder de esta manera, o sea, es la motivación adecuada, clara y precisa donde se encuentra el pilar de toda sentencia para que aparezca como tal. La motivación es la esencia de todo fallo, motivar es convencer racionalmente, razonar pues esto es lo que le da existencia perse a la sentencia, vida propia, garantizándole de esta manera su ejecutabilidad que es una garantía de seguridad jurídica. No puede mencionar aisladamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar procesalmente una decisión, pues existe otro Artículo en la Ley Adjetiva que complementa a aquél, cual es el Artículo 346 Ejusdem, referido a los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia, sobre manera los contenidos en los numerales 3º y 4º de que toda sentencia que se dicte debe contener: "…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…" y "…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…". Parte del texto de la Sentencia dictada en este juicio dice:
"…Este tribunal unipersonal de juicio, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispone el artículo 22 del código orgánico procesal penal…”, pasando de manera inmediata a conceptualizar lo que significa cada uno de los elementos usados por el juzgador, arribando unánimemente y sin mayor explicación, en la certeza de la perpetración del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con los agravantes del articulo 84 numerales 3 y 12 de la misma ley. Así como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 55 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal respecto al mismo del Acusado.
Del párrafo anterior se desprende que el Tribunal Unipersonal dio por acreditados la perpetración del Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AMENAZA AGRAVADA, con la consecuencial culpabilidad y responsabilidad del Acusado. Nada se hizo sobre lo alegado por la defensa en el juicio oral y Público de que la Representación Fiscal no individualizo la responsabilidad en modo tiempo y lugar especifico del acusado, al no haber señalado y discriminado las supuestas pruebas con exactitud que lo comprometían, esto se traduce en la violación de una garantía procesal, al no saber el Acusado de qué se le incrimina y qué pruebas pesan fehacientemente en su contra para poder tener el derecho de rebatirlas y por ende, saber el grado de participación en el hecho que nos ocupa.
La individualización de la Acusación, de una manera precisa e indubitable condiciona también una individualización de la pena, la cual fue excesiva de parte del juez sentenciador, presupuestos de una verdadera seguridad jurídica, no es exagerado este planteamiento hecho por la defensa, ya que el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Acusación deberá contener: "… 2º". Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado…"; y, "…3º". Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…", que se complementa con lo expresado en el Artículo 345 Ejusdem que nos señala: "… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la Acusación…".
En este orden de ideas, con relación a la individualización de la participación del acusado en el hecho en estudio, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 323 de fecha 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de 1 Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León ha expresado: “…Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: "Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…".
Si observamos el contenido de la Acusación presentada podemos constatar lo expresado por la defensa, reforzando este criterio con el resultado del debate probatorio donde no hubo precisión acerca de la conducta desplegada por el acusado, no existió una individualización en el mismo y no se logró demostrar una relación de causalidad entre el hecho imputado y el hoy acusado, máxime que de las declaraciones de los testigos presénciales o referenciales del hecho se quedó claramente demostrado la existencia de violaciones de norma constitucional y procedimental amén de las contradicciones entre los mismos, cuando sostienen hechos con respuestas evasivas realizadas en la sala de audiencias. Todo ello evidenciado, donde el Tribunal Unipersonal de Segundo de Juicio en Materia de Violencia de Genero, incurrió en una incuestionable inmotivación sobre este aspecto de la sentencia impugnada y así se lo hago saber a la honorable Corte de Apelación.
Incurre igualmente el fallo impugnado en inmotivación, cuando aborda la circunstancia de los fundamentos de hecho y derecho que arguye para dictar sentencia condenatoria en contra del Acusado, pues de manera imprecisa analiza los testimonios tanto de los funcionarios actuantes así como lo de los testigos del procedimiento, dando un pleno valor, sin determinar que los mismos, en el debate oral y público, fueron contradictorios entre si, generando dudas del procedimiento, siendo esto un principio fundamental en el Derecho Penal, que sostiene que: "la duda beneficia al reo o rea", en aplicación del principio in dubio pro reo. Si razonamos lógicamente lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de un vicio en la aplicación de justicia, cuál no es más que el establecido en el Artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez debe hacer ese señalamiento de una forma precisa y objetiva debiendo tomar el Tribunal, las medidas para que no haya dudas sobre el particular, con ello, el Honorable juzgador no tomó en cuenta de manera concatenada, las contradicciones expresadas tanto por los funcionarios actuantes, como los expresados por los testigos del procedimiento, generando con ello una duda razonable que favorece la inocencia del acusado, lo que sin duda hace que dichos elementos no puedan apreciarse como medios de convicción para condenar como se hizo y menos para sostener una condena contra el Acusado.
Al respecto, ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación penal, con relación a la inmotivación lo siguiente: "..En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…" Sentencia N° 04-086 de fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que si bien es cierto no es vinculante, esta decisión se aplica al caso de marras. Además en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2005, bajo el Nº 067 en la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha expresado: "… De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que se limita a reproducir los hechos materia de la acusación Fiscal y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos.
Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…".
CAPITULO II
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso, por todo lo antes expuesto, es que esta defensa técnica solicita a esta digna y honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la sentencia recurrida de fecha 24 de Marzo del 2025, es por lo que solicito se respeten los derechos tanto Constitucionales como Procedimentales de mi representado, para así garantizar, el debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a lo largo del proceso penal al cual se enfrenta…”
III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 30/05/2025, la abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora Pública primera (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante Resolución N°1542 de fecha 24 de septiembre del 2015, con sede en Maracay, y el Abg. JESÚS MARTIN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, según Resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en concordancia con los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 133 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 443 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González (Defensa Pública No. 01), actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-28.047.866, hoy condenado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2022-001567, (Nomenclatura interna del Tribunal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de Septiembre del 2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 24 de Marzo del 2025.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (…)", ahora bien, siendo que en fecha 26/Mayo/2025 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva incoado por la defensa técnica pública en fecha 16/Mayo/2025, tomando en consideración los días de despacho por parte del tribunal A quo, se evidencia y considera quienes aquí suscriben que el presente escrito de contestación habiendo sido interpuesto en fecha hábil, siendo el MARTES 27/Mayo/2025 (el ter día hábil), el día MIÉRCOLES 28/Mayo/2025 (2do día hábil), el día Jueves 29/Mayo/2025 (Día No Laborable y por ende Sin Despacho Judicial en virtud de la celebración del Día del Trabajador Tribunalicio) y oportuno establecido para dar contestación establecido en el precitado artículo 129 de la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 23/Septiembre/2024, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo texto integro fue publicado en fecha 24/Marzo/2025, una vez analizados, articulados, adminiculados y valorados todos los medios probatorios el tribunal A quo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 74 numeral tero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal con las Agravantes del Articulo 84 numerales 3º y 12º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 55 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy victima Berenice Beatriz Rada Gutiérrez y ratificando las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia de fecha 16/Mayo/2025, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23/Septiembre/2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 24/Marzo/2025, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar:
La recurrente funda su primera denuncia en las disposiciones del articulo 444 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes motivos:
"2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a principios de la audiencia oral."
En la norma in comento, el legislador ha plasmado un compendio de motivos supuestos en los cuales se debe fundar el recurrente para denunciar cual es el vicio, defecto o infracción que presuntamente ha causado un gravamen, cabe resaltar que del espíritu y naturaleza de la norma adjetiva, se trata de motivos individuales e independientes, no recurrentes e incluso excluyentes entre sí. No obstante, se evidencia que la recurrente no señalan ni precisan en cuál de los motivos establecidos se encuentra fundado su recurso de apelación, se ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal A quo. Razonamientos por los cuales es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 445. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo."
En ese mismo tenor de ideas la Sentencia N° 552 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Del análisis de los fundamentos de derecho antes citados, se demuestra que la recurrente NO SOLO señalan ni especifican en cuál de los motivos establecidos en el artículo 444 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Recordando que estamos presentes en una Materia Especial y por ende una Ley Especial a la cual debemos acogernos en sus articulados para poder así ejercer los recursos respectivos. Siendo así, el articulo 128 en su numeral 2" de la Ley Especial consiste el supuesto o infracción de su primera denuncia, inclusive, resulta más grave aún que a través de largas y engorrosas líneas del escrito recursivo se confunden todos los motivos del numeral 2 entre sí, llegando a manifestar vagamente la inmotivación de la sentencia sin indicar como y de qué manera, solo manifestando su desacuerdo con la valoración por parte del tribunal A quo de los medios probatorios que integran el acervo, por lo que es imperativo citar el siguiente criterio jurisprudencial.
De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 395 de fecha 17 de julio del 2007:
"…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo…"
Posteriormente, luego de engorrosas líneas la recurrente invoca en conjunto el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo yerra nuevamente al no señalar ni precisar en cuál de los motivos de los referido numerales consiste su denuncia y cuál es la infracción o vicio, es decir, incluso yerra inexcusablemente al indicar que el tribunal a quo incurre en el mencionado numeral cuando el legislador ah sido taxativo en el espíritu, naturaleza y sentido lógico de la norma adjetiva en análisis, ya que cada uno es un motivo independiente e incluso excluyentes entre sí.
Así las cosas, ciudadanos Jueces Magistrados de esa honorable Alzada, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho antes disertados incurre la recurrente en Grave Error al pretender fundar su recurso de apelación en el fondo de los hechos ya debatidos en primera instancia, además de profundizar en sus propias apreciaciones e interpretaciones de los medios probatorios ya evacuados, analizados, valorados, articulados y adminiculados por el Juez de Juicio en ejercicio de sus funciones siguiendo los principios, garantías y normas que rigen el juicio oral en el sistema penal acusatorio venezolano, confundiendo además las facultades y alcances de conocimiento de esa respetable Corte de Apelaciones pretendiendo que se haga una especie de segunda valoración de medios de pruebas y hechos, siendo así de suma importancia traer a colación las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fijan criterios en ese tenor:
Sentencia N. º 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"…Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio…"
En sintonía con la jurisprudencia supra citada la Sentencia N. º 210 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre del 2021.
"…las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…"
Ahora bien, Consideran quienes aquí suscriben y así se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los Principios y Garantías procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad, Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnica pública se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, pretende la recurrente desnaturalizar el ejercicio del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva solo porque la misma le resultó desfavorable y atacar infundadamente el debate oral en el cual fue ampliamente analizado, articulado y adminiculado en su totalidad el acervo probatorio juzgador obtuvo un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano hoy Condenado, y para tal declaratoria el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia.
En virtud de todo lo antes analizado es menester traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar su convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo con las disposiciones de los artículos 346, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal
"Articulo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
"Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Es evidente que la Sentencia Condenatoria es ajustada a derecho y que cumple con todas las disposiciones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el conocimiento del juzgador provino, y está sustentado en la certeza no solo en el Verbatum de la victima a través de la prueba anticipada, sino que esta concatenada, articulado y adminiculado con los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Privado, tanto de carácter técnico científicos practicado por la expertos y confirmado en el debate oral y privado. No obstante, cabe resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o víctimas:
Sentencia No. 175 de fecha 10 de Mayo del año 2005. Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, deja el criterio vinculante siguiente:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…".
Se observa de manera inequívoca que el tribunal A quo fundó su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citada sino que también estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben traer a colación:
Sentencia N. º 921 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Noviembre del 2023:
“…el juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate… (Omissis)… el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento… "
Del análisis de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Normas Jurídicas antes citadas, se demuestra que el tribunal A-quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso penal acusatorio y las normas de orden público que rigen el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado, cuya defensa técnica privada pudo traer al debate sus medios probatorios, con lo cual el Juzgador garantizo el Principio de Igualdad de las Partes y demás Principios y Garantías, por lo tanto considera la Representación Fiscal del Ministerio Público que la defensa técnico pública presenta un escrito recursivo que CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO, toda vez que está demostrado en las actas del Juicio Oral y Privado que hubo suficiente medios probatorios para formar la perspectiva y convencimiento del juez para fundar su decisión.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales de las partes, el Juzgador presenció ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana critica, los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:
"El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género…".
Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por INFUNDADO, y se proceda a RATIFICAR la decisión recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Franchesca Amelia Mosquera González (Defensa Pública No. 01) defensora pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia hoy condenado, suficientemente identificado ut supra, en la causa signada bajo el N. DP01-S-2022-001567, (Nomenclatura Interna del tribunal), en contra de la decisión del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23/Septiembre/2024 y que fuere debidamente publicada en su texto integro en fecha 24/Marzo/2025, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva SEA DECLARADO SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SEA RATIFICADA POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser plenamente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia en pro de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.
Solicitud que hacemos muy respetuosamente, a los fines de garantizar la legalidad y la Constitucionalidad
Es Justicia que se espera en la Ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de Mayo del 2025…”
III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles treinta (30) de julio del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de julio de 2025, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000023 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Francesca Amelia Mosquera González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V.28.047.866. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Francesca Mosquera, defensora pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, ya identificado (previo traslado de la Policia Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Berenice Rada, identificada con la cédula número V. 25.708.817, en su condición de víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente, Francesca Mosquera González, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000023 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando el vicio contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, adolece de falta de motivación e inmotivación, por cuanto el Juez a quo no tomo en cuenta las contradicciones planteadas por los testigos en el desarrollo del juicio oral y privado, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V.28.047.866, 27 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral los hechos ocurridos en la presente causa, solicitando le quiten las presentaciones y finalice el proceso, ya que cumplió con todo lo impuesto por el Tribunal, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, el cual corre e inserta del folio ocho (08) al folio trece (13) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000023 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 23/09/2024 y siendo publicada en fecha 24/03/2025, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, la abogada Franchesca Mosquera, quien solicita se declare con lugar el recurso y anule la decisión de fecha 24/03/2025 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de igual manera solicita se le respeten los derechos Constitucionales de su defendido, garantizando el debido proceso, es todo. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y sea ratificada la sentencia, por ser plenamente ajustada a derecho, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 05:10 horas de la tarde. Es todo…”
III.4.- De la Sentencia recurrida.-
El día 24/03/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001567 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WUANDER ALBERTO OVIEDO PALENCIA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, nacido en fecha: 18-02-1998, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: HERRERO, Titular de la cédula de identidad número V. 28.047.866, domiciliado en: SECTOR LA MORA, CIUDAD SOCIALISTA, RANCHO N' S/N, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 74 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal con las agravantes del Articulo 84 Numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 Primer Aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano WUANDER ALBERTO OVIEDO PALENCIA a la victima B.B.R.G., del pago de 2000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WUANDER ALBERTO OVIEDO PALENCIA, así como se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto la juez de primera instancia en funciones de ejecución, decida lo conducente. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano WUANDER ALBERTO OVIEDO PALENCIA, durante el transcurso de la pena. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano WUANDER ALBERTO OVIEDO PALENCIA, finalizará el Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cincuenta (2050)…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia condenatoria, intentada en contra de la decisión de fecha 24/03/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Falta de motivación de la sentencia dictada, por cuanto el Juez a quo en su sentencia no individualizó las responsabilidad del ciudadano xxx en modo, tiempo y lugar al no haber señalado las pruebas con exactitud, de igual manera establece que incurre en inmotivación al otorgarle pleno valor probatorio a los testimonios contradictorios de los testigos evacuados en juicio, sin el recurrente expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2022-001567, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
Ahora bien, respecto a la única denuncia, el recurrente en su escrito de Apelación, alega los tres supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que incurren en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre si, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...
De la anterior trascripción se determina que, los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala la Defensa. Así se declara.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-
Sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 16/05/2025 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, o al indicar que el Juez aquo incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Dejando a esta Corte de Apelaciones el libre albedrío de sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte Franchesca Amelia Mosquera González, defensora Pública primera (1°) en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que en futuros recursos fundamente y especifique, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar por falta de fundamentación, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogada Franchesca Amelia Mosquera González, plenamente identificada, en su condición de defensora pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/03/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora Pública primera (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001567 (nomenclatura interna del tribunal de origen)
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/05/2025, por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, defensora Pública primera (1°) en materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora pública del ciudadano Wuander Alberto Oviedo Palencia, identificado con la cédula número V. 28.047.866, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictado en fecha 24/03/2025. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000023.
Decisión de Corte Nº 0087-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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