República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 15 agosto de 2025
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2025-000007
Asunto : DP01-O-2025-000007

Accionante: Abogado Delvis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 170.406, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, identificado con la cédula número V.16.474.766.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0091-2025.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-


II.- Síntesis de la controversia.-

Presentada la Acción de Amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, para ser conocida por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de una (01) pieza con cuatro (04) folios útiles, signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000007 (nomenclatura interna de esta Alzada) en fecha 25/07/2025, en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Delvis Ramos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 25.07.2025 y en esa misma fecha dictó auto de entrada, previo registro por el sistema Juris 2000, correspondiendo conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 07.08.2025 se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se declaró Admisible la precitada Acción de Amparo Constitucional; así pues, procede este Tribunal Superior Constitucional a pronunciarse y para ello, hace las siguientes consideraciones:


III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 25.07.2025 el abogado Delvis Ramos, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, indicó en su acción de Amparo Constitucional


…El infrascrito, DELVIS RAMOS, … actuando en mi carácter de DEFENSA TÉCNICA del ciudadano: JESÚS ALBERTO CARRASCO, plenamente identificado en autos, en su condición de ACUSADO en el asunto principal Nro. DK02-P-2019-000001, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales en concordancia con los artículos 02 y 04 Ejusdem, y en plena relación con la Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023 de la Sala Constitucional, acudo ante su autoridad a los fines de accionar recurso extraordinario de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación omisivas del ciudadano ABG. JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.639.556, en su carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO (19) PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y cuyas omisiones de pronunciamiento son con ocasión la FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE FECHA 04-12-2024; En consecuencias, estas omisiones de pronunciamiento constituyen gravamen al ACUSADO y violentan sus garantías Constitucionales al DEBIDO PROCESO, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las cuales no han cesado a la presente fecha, sacrificando la justicia con omisiones de formalidades no esenciales, causando un gravamen e inseguridad jurídica a los Derechos Fundamentales de los débiles jurídicos, y visto que no existe otro medio ordinario de impugnación (Vis. Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023 de la Sala Constitucional), es forzoso accionar amparo constitucional a los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad procesal, constitucionalmente protegidos, en los artículos 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 1, 6, 12, 19, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, violentados en forma continuada, por el representante del Tribunal A Quo, en el transcurso de las diferentes incidencias ocurridas en el curso del proceso, y cuyo recurso se cimienta en los términos siguientes:

…
CAPÍTULO III. - DE LOS HECHOS
Siendo el caso que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sustanció la causa Nro. el asunto principal Nro. DKO2-P-2019-000001, contra mi mandante JESÚS ALBERTO CARRASCO, plenamente identificado en autos, quien en fecha 04 de diciembre de 2024, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, y fuera Sentenciado anticipadamente por el ciudadano ABG. JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLÍVAR, en su carácter de Juez de dicho Tribunal, dictó una SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
A pesar de haber transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha de su dictado (04-12-2024), la referida sentencia NO HA SIDO PUBLICADA por el Tribunal, impidiendo así mi conocimiento formal y acceso a la misma.

En tal sentido, la falta de publicación constituye una omisión judicial que me impide conocer el contenido integro de la decisión, sus fundamentos y sus efectos jurídicos, lo cual es indispensable para el ejercicio de mis derechos e intereses legítimos dentro del proceso.

En este sentido, el Juez A Quo dejó de publicar su fallo dentro de los legales, y lo que hoy conllevo a recurrirse a la vías extraordinarias, cuyo accionar desplegado de sacrificio de la Justicia, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contra un débil jurídico, víctima de un eminente RETARDO PROCESAL, frustrando con el accionar omisivo del Juez, el sagrado Derecho Constitucional del débil jurídico de obtener una Justicias expedita y sin dilación o formalismos que la sacrifiquen, viéndose afectados sus derechos como penado y el acceso a la justicia en los derechos penitenciarios correspondientes, ASÍ SE DENUNCIA.-
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Vis. Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023).
En este sentido, la Sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
…

Asimismo, es propicio hacer referencia a la Sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
…

Se evidencia de las actuaciones procesales que desde el pasado 04-12-2024 a la presente fecha 25-07-2025, NO HA SIDO PUBLICADO la sentencia condenatoria en el asunto principal Nº DKO2-P-2019-000001, lo cual patenta y motiva la presente acción, ASÍ SE ESTABLECE.

-CAPÍTULO IV.- DEL DERECHO

Lo aquí acontecido, se configura, en flagrantes y continuas violaciones a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 51, y 257, asimismo, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 6, 19, 23, 107 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, contravienen los criterios jurisprudenciales explanados ut supra del Tribunal Supremo de Justicia. Además que la conducta de la Jueza A Quo debe ser revisada toda vez que encuadran dicho accionar desplegado en el tipo penal de Denegación de Justicia, sancionada en el artículo 91 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, asimismo, desde que fuera celebrada la audiencia en fecha 04-12-2025, a tales efecto ha configurado el tipo penal de Retardo Procesal previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y con sanción Disciplinaria de Remoción del cargo por obrar con ERROR INEXCUSABLE causando gravámenes, no solo al penado, sino pluriofensiva al PODER JUDICIAL, al fomentar una Anarquía y Autoritarismo Judicial al subvertir el Estado de Derecho y los valores Republicanos y demás Garantías Procesales.

CAPÍTULO V.- DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Magistrados, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por lo que solicitamos:

1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ORDENE al ciudadano ABG. JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLÍVAR, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO (1°) PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que en un lapso perentorio e inmediato, proceda a la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2024, dictada en el asunto Nº DK02-P-2019-000001, y se me notifique formalmente de la misma a las partes.
3. RESTITUYA la situación jurídica infringida, garantizando mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…



III.1.- Informe presentado por la parte Accionada.-

En fecha 13.08.2025 la abogada Yajaira Thais Medina, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, presentó informe al Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:

Yo, Yajaira Thais Medina Gutiérrez, … en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio (1°) Primero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asumiendo mis funciones en este Despacho Judicial en fecha: Enero del año dos mil veinticinco (2.025), me dirijo a esta honorable Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 334, así como también lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo: 161, (Brindo respuesta oportuna en materia de amparo constitucional), concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo: 24, a los fines de rendir el informe de contestación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado DELVIS RAMOS,…

El accionante fundamenta su solicitud en una supuesta "actuación omisiva" por la no publicación de una sentencia condenatoria anticipada por admisión de hechos, fechada el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), en la causa signada con el número: DK02-P-2019-00001. Alega que dicha omisión vulnera las garantías constitucionales del justiciable al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Al respecto, es imperativo y necesario aclarar a este Tribunal Superior las circunstancias fácticas y procesales del caso:

1. Asunción y Verificación de las Actuaciones: Una vez que como Juez asumí la titularidad del tribunal, procedí de inmediato a realizar un inventario exhaustivo de las causas en archivo. Al verificar la causa número DK02-P-2019-00001, pude constatar que el expediente se encontraba en una fase de Auto de Apertura a Juicio, lo cual me obligó, en pro de la celeridad procesal, a emitir la correspondiente notificación de abocamiento y fijar la audiencia de
2. Inexistencia del Acto Procesal Alegado: En una revisión exhaustiva del expediente, no existe ningún acta o documento que evidencie la celebración de un acto de Admisión de los Hechos. Adicionalmente, y en el marco de la buena fe y la correcta administración de justicia, realicé una búsqueda profunda en los sistemas de información del circuito judicial, así como en el
registro alguno de un traslado del justiciable para el supuesto acto de admisión de hechos en el correlativo de fecha que alega se celebró la audiencia.
3. Falta de Elementos Probatorios del Accionante: La inexistencia de la sentencia que el accionante alega publicar es una consecuencia lógica de la inexistencia del acto de admisión de hechos en el cual se basaría. Mi actuación ha estado ajustada a la ley y a los principios de lealtad procesal, al notificar al accionante sobre mi abocamiento al expediente y la fijación de la audiencia de juicio, con el fin de garantizar plenamente los derechos del justiciable.
4. Conclusión Lógica y Jurídica: Por lo tanto, se desvirtúan los alegatos del accionante. La supuesta omisión de publicación no existe porque no hay evidencia que demuestre la existencia de la sentencia que se pide publicar.
El estado procesal real de la causa es que se encuentra con un Auto de Apertura a Juicio y se ha fijado la audiencia correspondiente, garantizando así la tutela judicial efectiva.

II
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS

Para verificar la veracidad de los hechos alegados por el accionante, realicé una búsqueda profunda en los sistemas de información del circuito judicial, así como en el libro de boletas de traslado de detenidos. Como prueba irrefutable de que el acto procesal jamás se realizó, anexo a este informe una copia certificada del libro de boletas de traslado, donde se evidencia la ausencia de un traslado del justiciable para la supuesta audiencia de admisión de hechos del día: Cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Este hecho, sumado a la falta de un acta en el expediente, demuestra de manera inequívoca que la audiencia y la consecuente sentencia no existen.

III
PETICION DE CONTESTACION

En vista de lo expuesto, considero que mi actuación ha sido ajustada a derecho y en estricto apego a los principios constitucionales. Para que la situación jurídica sea restablecida, es el abogado accionante quien debe mostrar los elementos probatorios que demuestren la existencia del acto de admisión de hechos. En caso de que se pruebe, este Tribunal procederá a realizar lo conducente para reconstruir el acta o el acto y garantizar los derechos del justiciable.

A. Desestimación de Alegaciones Infundadas contra el Poder Judicial

Es de suma gravedad que el accionante en su escrito de amparo en el Capítulo IV, acuse a la actuación judicial de constituir un "tipo penal de denegación de justicia" y "retardo procesal", tipificado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como de fomentar una "anarquía y autoritarismo judicial".

Estas afirmaciones son irresponsables, infundadas y carecen de sustento probatorio. El accionante ha pretendido descalificar la labor judicial sin presentar ningún medio de prueba que respalde sus acusaciones. Tal conducta atenta contra el buen nombre y la honorabilidad de quienes ejercemos la función jurisdiccional, vulnera el respeto al Poder Judicial y constituye un uso indebido de los medios procesales.

En defensa de la institucionalidad y los valores republicanos que represento, solicito a esta honorable Corte que se tomen los correctivos correspondientes al verificar que las alegaciones del accionante son erróneas e infundadas.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que, una vez analizado el presente informe, declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…”



III.2.- De la audiencia de Acción de Amparo Constitucional.-

La audiencia en la presente causa fue celebrada el día viernes 15.08.2025, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

En el día de hoy, viernes quince (15) de agosto de 2025, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua actuando en sede Constitucional, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000007 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Delvis Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.406, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, identificado con la cédula número V.16.474.766. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Yhorelis Ledezma, en representación del Ministerio Público del estado Aragua y del abogado Delvis Ramos, en su condición de defensor privado Jesús Alberto Carrasco, ya identificado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidades, indicando que en fecha 13/08/2025 la abogada Yajaira Medina en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, presento informe de Amparo Constitucional, en relación se ordenara a la secretaria de Sala a dar lectura del presente informe en la oportunidad correspondiente. El Juez Presidente de corte indica que se dará inicio a la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la parte accionante abogado Delvis Ramos, quien expone de manera oral el fundamento de la Acción de Amparo incoada en fecha 25/07/2025 a nombre del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, en contra del tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto en fecha 04/12/2024 su representado en audiencia de apertura admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de 17 años de prisión, posteriormente al tener acceso al expediente no constaba en el expediente el acta de audiencia ni la sentencia por admisión de hechos, razón por la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso y a los derechos de mi defendido; asimismo solicito sea admitido como prueba la boleta de traslado de fecha 27/11/2024 donde se fija audiencia de apertura para el día 04/12/2024 y se oficie al Centro Penitenciario Tocuyito estado Carabobo a los fines de solicitar copia del libro de actas donde aparece que mi defendido fue atendido en fecha 04/12/2024, es todo. Acto seguido el tribunal actuando en sede Constitucional, se dirige a la representante del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Yhorelis Ledezma, quien expone de manera oral que solicita sea leído el informe suscrito por la parte agraviante, es todo. De seguidas se procede a dar lectura del informe de fecha 13/08/2025 presentado por la abogada Yajaira Medina, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado y posteriormente toma el derecho de palabra la representación fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone de manera oral que una vez escuchado el informe presentado por la parte agraviante y de revisar las actas que conforman el expediente, que no se puede constatar que se pudiese haber celebrado una audiencia si no existe un auto de fijación de la audiencia y un acta que corrobore dicha celebración, siendo que pudiese dictarse una sentencia que no existe fundamentación, es todo. Acto seguido proceden las partes a verificar las pruebas consignadas por la parte agraviante y se deja constancia que la prueba presentada por la defensa abogado Delvis Ramos es admitida por mutuo acuerdo, otorgándoles el derecho de palabra con la finalidad de debatir sobre las mencionadas pruebas; tomando el derecho de palabra la parte accionante quien expone: “quiero dejar constancia que la boleta de traslado ofrecida como prueba si fue recibida por el centro penitenciario la cual fue enviada por foto a la familia de mi representado y por tanto no tiene sello recibido porque fue por vía digital, es todo”. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, quienes pasan a realizar las preguntas correspondientes, y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra el abogado Delvis Ramos quien expone de manera oral que solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional y sean restituidos los derechos del ciudadano Jesús Carrasco y sea publicada su sentencia para que cesen los derechos constitucionales infringidos, es todo. De seguidas la palabra la representante del Ministerio Público del estado Aragua abogada Yhorelis Ledezma, quien expone de manera oral su competencia para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como punto previo debe ser declarado la caducidad de la acción por cuanto han pasado los 6 meses establecidos en la ley y como segundo punto que debe declararse sin lugar por cuanto no consta en los autos que la audiencia se realizo o el traslado se materializo, siendo carga del defensor privado impulsar la solicitud, de igual manera solicito sea realizada la audiencia de apertura a juicio, es todo. De seguidas, el Presidente Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: esta corte se tomara un lapso no mayor a 30 minutos a los fines de deliberar con respecto al caso. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se reconstituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua actuando en sede Constitucional, tomando el derecho de palabra el Presidente de esta Alzada quien pasa a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional de la siguiente manera: Evidenciándose que efectivamente transcurrió el lapso de seis (06) meses pertinente a la caducidad, no obstante, es notable para esta Corte que la presente Acción de Amparo versa sobre violación de normas de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que desecha tal alegato y pasa esta Alzada a pronunciarse y declarar sin lugar la acción de Amparo Constitucional, por cuanto no pudo el accionante demostrar la veracidad de lo alegado sobre la supuesta celebración de la audiencia de apertura a juicio y admisión de hechos en los términos alegados; no obstante, de oficio esta Corte advierte el retardo en el trámite de la audiencia de apertura a juicio y por ello, ordena al Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio de este Circuito especializado, procede de forma inmediata a fijar y celebrar dicha audiencia, todo lo anterior con vista a las pruebas cursantes en el presente caso; en consecuencia, por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua actuando en sede Constitucional, pasa en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Delvis Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.406, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, identificado con la cédula número V.16.474.766, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto no pudo demostrarse la veracidad de lo alegado por la parte accionante en cuanto a la realización de la audiencia de apertura y posterior sentencia por admisión de hechos. Segundo: De Oficio esta Corte ordena mediante oficio al Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, el auto de fijación de apertura a juicio y la remitiendo la causa principal número DK02-P-2019-000001 (nomenclatura interna del Tribunal de origen). Líbrese oficio. Tercero: Esta Corte de Apelaciones, emitirá la motivación del fallo correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes con despacho, en caso de ser publicada fuera del lapso se les notificara a las partes. Este acto culmino siendo la 01:30 horas de la tarde.


IV.- consideraciones para decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional.-

Esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, para proferir su pronunciamiento observa:

Alega el recurrente que su patrocinado Jesús Alberto Carrasco, en fecha 04 de diciembre de 2024, se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos en la causa signada DKO2-P-2019-000001, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo sentenciado anticipadamente por el ciudadano abogado José Alexander Infante Bolívar, quien para ese entonces ostentaba el carácter de Juez de ese tribunal.

Que a pesar de haber transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha de su dictado el 04.12.2024, la referida sentencia NO HA SIDO PUBLICADA por el Tribunal, impidiendo así mi conocimiento formal y acceso a la misma, constituyéndose en una omisión judicial que me impide conocer el contenido integro de la decisión, sus fundamentos y sus efectos jurídicos, lo cual es indispensable para el ejercicio de mis derechos e intereses legítimos dentro del proceso.

Ahora bien, en primer lugar y como punto previo, debe este juzgador pronunciarse sobre la petición de Inadmisibilidad por caducidad de la Acción esgrimida por la vindicta pública en audiencia oral, para lo cual, observa lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOASDGC), específicamente en su ordinal 4 que indica:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Esa así que la LOASDGC establece en el ordinal 4 de su artículo 6, una causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por haber consentido expresa o tácitamente el supuesto agraviado la supuesta acción u omisión, acto o resolución que vulnere o amenace con vulnerar sus derechos constitucionales, siendo el consentimiento expreso el que se materializa al transcurrir el lapso de prescripción establecido en la ley especial o en su defecto el transcurso de un plazo de seis (6) meses contados desde la supuesta violación o amenaza al derecho protegido; mientras, el consentimiento tácito es aquel que entraña signos “inequívocos” de aceptación.

En la misma norma se indica que a pesar de haber consentido expresa o tácitamente la supuesta acción u omisión, acto o resolución que vulnere o amenace con vulnerar sus derechos constitucionales, no se configurará la Inadmisibilidad si se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 487/2018 del 26 de julio, con ponencia de la magistrada emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente signado 2017-0398 (Caso: Franco Agostinelli), indico respecto a la causal de inadmisibilidad por haber operado la Caducidad y la excepción a la misma que:

Ahora bien, en la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe señalar lo siguiente:

Esta Sala, haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente de autos, constata que efectivamente la presente acción de amparo fue interpuesta transcurridos los seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción de amparo constitucional.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005, ratificada en decisión N° 1832 del 17 de diciembre de 2013, dictaminó lo siguiente:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.

De igual manera, esta Sala en la sentencia N° 1.328/2013 asentó:

“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).

...”.

Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó su decisión el 19 de enero de 2015, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, esta Máxima Instancia Constitucional procede a verificar si existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, que expresó:

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (…)”.
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales señalados supra, lo adecuado sería que en el caso de autos se declarare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo se evidencia de las actas que componen el presente expediente, y de la decisión del 19 de enero de 2015 emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 23 de enero de 2014 del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Hugo Morales Díaz del Castillo, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, una vulneración al principio de autonomía e independencia del Juez Penal, que además interesa al orden público,… (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Es así como, a tenor de lo contemplado en el ordinal 4 del artículo 6 de la LOASDGC, la existencia de una causal de orden público exime de la aplicación de la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción por caducidad, al haber transcurrido seis (6) meses desde la ocurrencia de la supuesta violación del derecho constitucional a recibir respuesta por parte del juzgado accionado, la cual según el accionante inicio en fecha 04.12.2004, transcurriendo sobradamente ese plazo al 25.07.2025, fecha esta última en que se interpuso la acción de amparo constitucional; no obstante, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que la presunta ausencia de pronunciamiento definitivo del texto integro de un fallo por supuesta admisión de hechos, podría vulnerar el orden público al afectar directamente el derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, así como su derecho a una oportuna respuesta, conforme a los artículos 26, 49, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.

Por lo que, al verificarse la existencia de una presunta vulneración del orden público, se desestima la petición de Inadmisibilidad por Caducidad indicada por la vindicta pública y procede este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión con vista a los argumentos y probanzas acompañadas en actas y los argumentos esgrimidos en este proceso. Así se determina.-

Respecto al alegato de fondo sobre la supuesta realización de un acto de apertura a juicio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 04.12.2024, donde el ciudadano Jesús Alberto Carrasco, supuestamente admitió los hechos y de la cual, no se produjo la publicación del texto integro del fallo, se verifica del informe presentado por la Jueza Provisoria del mismo, que dicho acto nunca se llevo a cabo, presentando la Agenda del Tribunal para la fecha indicada, donde no se indica que se fuese a llevar a cabo audiencia en la causa signada DK02-P-2019-0001 (F. 21), como tampoco se evidencia que se librará boleta de traslado correspondiente a esa causa en fecha 27.11.2024, conforme al control llevado por ese órgano jurisdiccional (FF.22-24), pruebas que no fueron impugnadas o atacadas por la parte recurrente ni la vindicta pública y que son plenamente valoradas para dar por demostrado que no se celebro dicho acto. Así se constata.-

Respecto al oficio N° IJ-1500-2024 de fecha 27.11.2024 dirigido al “Centro Penitenciario con sede en Tocuyito”, solicitando el traslado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado para el día 04.12.2024, presentado por la parte recurrente en audiencia a pesar de no haberlo promovido conjuntamente con su pretensión o antes de la celebración de la audiencia, tal como lo exige la sentencia vinculante número 7/2000 del 1° de febrero, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), la misma fue admitida en virtud de la anuencia del Ministerio Público, observándose que no consta que haya sido recibido por el indicado centro, pues no consta sello húmedo y firma de funcionario receptor, como tampoco consta que el mismo haya sido remitido por vía telefónica o telemática, pues, no consta certificación alguna de funcionario judicial (Secretaria/o o Alguacil/a) que avale tal notificación conforme a la ley, por lo que, no se considera como prueba alguna que demuestre la celebración de tal acto de apertura a juicio en fecha 04.12.2024. Así se aprecia.-

Ahora bien, no existiendo prueba alguna de la celebración de la supuesta audiencia de apertura a juicio en fecha 04.12.2024 y de la supuesta admisión de hechos del accionante, aunado al hecho del informe de la jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el cual indica que dicho acto no se realizo, visto además que de la revisión del expediente no existe acta alguna o constancia que avale tal circunstancia alegada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la pretensión, en ausencia de pruebas que demuestren la veracidad de la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.-

No obstante lo anterior, se verifica de actas el retardo en la apertura a juicio en la presente causa y en consecuencia, ordena de Oficio al Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, proceda de inmediato a dictar auto de fijación de apertura a juicio en la causa principal número DK02-P-2019-000001 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), remitiéndose de inmediato oficio al indicado órgano jurisdiccional.



V.- Decisión.-

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Delvis Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.406, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Carrasco, identificado con la cédula número V.16.474.766, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto no pudo demostrarse la veracidad de lo alegado por la parte accionante en cuanto a la realización de la audiencia de apertura y posterior sentencia por admisión de hechos en fecha 04.12.2024.-
Segundo: De Oficio esta Corte ordena al Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicte auto de fijación de apertura a juicio en la causa principal número DK02-P-2019-000001 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.





Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


Asunto: DP01-O-2025-000007
Decisión Nº 0091-2025.
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-