República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de agosto de 2023
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2025-001249
Asunto : DP01-R-2025-000042

Imputado: Edwar Alexander Alvarez Garce, identificado con la cédula número V.19.417.778.-
Defensa Privada: María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números N°193.949 y 167.829 respectivamente.-

Víctima: (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Vindicta Pública: Abogado Manuel Palache Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-



Decisión Nº 0103-2025.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 193.949 y 167.829 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Álvarez Garce, identificado con la cédula número V.19.417.778, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001249 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 15/07/2025, Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001249 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de Orden de Aprehensión del ciudadano Edwar Alexander Álvarez Garce, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 2, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.


El día 25/07/2025 se dio por notificada la Fiscalía Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, siendo la misma positiva y dejando constancia que la representación fiscal dio contestación al escrito de apelación en fecha 30/07/2025; Asimismo, en fecha 25/07/2025 se dio por notificado mediante llamada telefónica al representante legal de la víctima, del escrito recursivo interpuesto por los abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números N°193.949 y 167.829, siendo esta positiva.

El día 05/08/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 11/08/2025, mediante oficio Nº 4C-537-2025 de fecha 05/08/2025.

En fecha 15/08/2025, se recibe mediante oficio Nº 4C-596-2025 de 14/08/2025, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001249 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de una (1) pieza principal; con sesenta y un (61) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 11/08/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000042 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001249 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.

Por auto de fecha 20/08/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamenta su Apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-001397 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000038 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 18/07/2025, los abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números N°193.949 y 167.829, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Alvarez Garce, identificado con la cédula número V.19.417.778, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de orden de aprehensión de fecha 15/07/2025, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy acude ante este digno tribunal la abogada; MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 193.949. Teléfono: 0424 3283351 y el abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, titular de la cedula de identidad V-9.698.855, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular: 0412-4117932, dirección de correo; escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, actuando en representación en este acto del ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.778, el cual fue imputado por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, establecida en el artículo 58.2 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudimos ante este honorable órgano jurisdiccional con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de nuestro representado. El presente recurso se interpone, a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 128.4, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 44 y 49 constitucional, haciéndolo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta representación legal, interpone el presente recurso de apelación de forma anticipada apegado al criterio de la Sala Constitucional, emitido por medio de sentencia 1642, de fecha 30-11-23, el cual establece:
"en el caso de la interposición del recurso antes de haber comenzado a correr los lapsos previstos en la ley para ello, debe considerarse valido, ya que en caso de no presentar recurso alguno se consideraría perdida de interés procesal y quedaría la sentencia definitivamente firme, así como se presenta luego de los lapsos, se considera inadmisible, por lo que no se puede castigar al accionante por ejercer el recurso de manera anticipada, en consecuencia resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación en esos supuestos."
Ahora bien, de este criterio se desprende que el presente recurso de apelación puede ser presentado, sin que haya iniciado el lapso para su interposición, en virtud de ello, el mismo no puede ser declarado ni intempestivo ni improcedente, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso se interpone bajo la potestad instituida en el artículo 49 de la Constitución, la cual prevé el Derecho a recurrir de fallo. Esta institución del derecho Faculta a las partes a realizar la impugnación objetiva de aquellas decisiones que traspasen los limites legales establecidos. Así mismo es importante resaltar, que aquellas decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales que menoscaben derechos constitucionales son nulas de nulidad absoluta, según lo establecido en el articulo 25 esjudem, corolario de ello, el presente recurso es admisible por no ser contrario derecho.

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de junio del año 2024, la honorable jueza del tribunal cuarto en funciones de control en materia de delitos de violencia contra la mujer, realiza la audiencia de presentación de mi representado, la cual fue iniciada con la realización de la prueba anticipada de la victima, en este caso una adolescente que manifestó tener quince años de edad. Durante la evacuación del testimonio, la honorable representación del ministerio público, la defensa y la juez formularon preguntas después de escuchar el testimonio. Finalizada la realización de dicha prueba anticipada, la honorable jueza ordena a La presunta víctima desalojar la sala y le da el derecho de palabra a la representación del ministerio público, para proceder a imputar la precalificación jurídica de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Al finalizar su participación esta representación legal pasa esgrimir su defensa, basada en las actuaciones presentes, donde el acta policial, que relata hechos ocurridos la madrugada del domingo 13 de julio del año 2025, hora 12: am, donde se hace alusión a que mi representado se encontraba en una licorería tomando y que los funcionarios se apersonan a dicho sitio por una denuncia de contaminación sónica, evidenciando que mi representado, se encuentra conversando con una mujer, a la cual se le pregunta si es mayor de edad y esta manifiesta que si. En virtud de lo antes planteado, los funcionarios actuantes proceden a realizar una aprehensión en flagrancia, colectando como elementos de interés criminalísticos en el sitio del suceso, dos dispositivos móviles. Partiendo de estas circunstancias fácticas mi representando es presentado bajo la figura de una aprehensión en flagrancia, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional, muy a pesar de la oposición de la defensa, considerando que no se encontraban presentes los elementos para establecer una aprehensión en flagrancia así mismo, no existió elemento de convicción alguno para poder señalar al hoy imputado de semejante delito, considerando que dentro de las actuaciones no se aprecia la practica de una actividad sexual ocurrida el día de la aprehensión o 24 antes, por lo todo lo antes expuesto es necesario presentar el recurso de apelación incoado en este acto.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación se formaliza, basado en lo establecido en el supuesto de hecho del articulo 128.4 ejusdem, el cual permite impugnar decisiones provenientes de los órganos jurisdiccionales, cuando estos incurran en violación a la norma por inobservancia o errónea interpretación. En el que caso que acontece, el presente recurso se afianza en la inobservancia de la norma, la cual es configurada de la siguiente forma:

Inobservancia del artículo 112 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOSDMVLV)

Honorables Magistrados, como fue explicado en el capitulo de los hechos el hoy imputado, fue aprendido en flagrancia por encontrarse sentado en una licorería, al lado de una persona de sexo femenino, siendo presentando ante el A Quo, sin que nuestro representado tuviera conocimiento, de por qué razón había sido privado de su libertad. El tribunal del cual se le impugna la decisión, acuerda la aprehensión en flagrancia con los siguientes elementos de convicción, un acta policial que no describe una presunta conducta antijurídica. Ahora bien en este punto es relevante citar lo que la norma especial establece sobre la aprehensión en flagrancia, definición y forma de proceder, entendiéndose que es necesario la existencia de un sujeto activo, en este caso un agresor, el cual obviamente haya posiblemente incurrido en uno de los supuestos de hecho establecido en la ley especial ut supra identificada, por lo tanto era necesario que mi representado se encontrara en alguno de los supuestos que se enunciaran a continuación:

"…que el delito flagrante se encuentre establecido en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que el agresor se perseguido por la autoridad policial, victima, un particular, por clamor público cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…"

Partiendo de estos supuestos, es que la autoridad competente puede realizar la aprehensión durante el desarrollo de un delito flagrante, teniendo presente que la sala especializada en su función nomofiláctica ha dejado establecido lo siguiente:

Sala Constitucional, sentencia 272, de fecha 15/02/07

Según esta concepción, el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor" (vid. op. cit. p. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva"

Del presente criterio se desprende la definición de delito flagrante, el cual debe estar configurando por ciertos elementos que demuestren la realización de una conducta antijurídica, ósea como lo establece el artículo in comento, deben existir una serie de requisitos que logren evidenciar que realmente el sujeto activo desplego una conducta que atentara contra el bien tutelado por la norma especial, sin embargo honorables magistrados, dentro de las actuaciones de los funcionarios no se aprecia un solo elemento que pudiera dar razón para practicar la aprehensión, ya que para poder ejecutar la misma era necesario que estuvieran presentes una serie de elementos que demostraran la existencia de un delito flagrante, siendo esta la causa justificable para que el funcionario actuante pueda practicar una aprehensión. Partiendo de esta posición entre los elementos de convicción presentados por el ministerio público, no se aprecia la existencia de algún elemento o medio que diera ver que los funcionarios, hayan avistado el desarrollo de un delito flagrante, ya que el acta policial evidencia una aprehensión sin justificación alguna, considerando que solo se observa que vieron a nuestro representado en una licorería al lado de una persona de sexo femenino y por este hecho practicaron una aprehensión en flagrancia. Avante con el tema, en virtud de lo antes planteado, esta representación legal se opuso a que se declarada la aprehensión en flagrancia, por las razones antes expuestas, sin embargo el A Quo, decide acordar dicha aprehensión omitiendo acatar lo establecido en la norma especial respectiva y apartándose del criterio de la sala constitucional referente al delito flagrante. Continuando con la sentencia in comento, la honorable juez del tribunal A Quo, debió haber actuado en base a lo establecido en la sentencia ut supra, como se muestra a continuación:

Sala Constitucional, sentencia 272, de fecha 15/02/07

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

Del presente extracto se desprende la obligación del juez de control de juzgar sobre la aprehensión en flagrancia, basado en parámetros como la existencia de un delito flagrante, que la conducta desplegada por el individuo sea un delito de acción publica y la existencia de una aprehensión in fraganti, partiendo de lo aquí establecido no hay aprehensión in fraganti sin delito flagrante y estos dos últimos no pueden estar presentes sin la existencia de una acción antijurídica de acción pública. Estos parámetros debieron estar presentes para que el A Quo, pueda juzgar sobre la real existencia de una aprehensión en flagrancia, sin embargo, la misma fue acordada, sin estar presentes los parámetros establecidos en la sentencia antes citada, lo que deja en clara evidencia que la decisión hoy impugnada, se aparta de un criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, para establecer un criterio propio. En virtud de lo antes planteado se aprecia que el A Quo, no solo omite acatar con lo establecido en el articulo 112 de la ley especial, (LOSDMVLV), sino que se aparta de un criterio de la máxima sala del tribunal supremo, la cual se encuentra investida para poder realizar interpretación constitucional (335 CRBV, control concentrado,) para decidir en base a un criterio propio. En virtud de lo antes planteado, se puede concluir que no hubo un delito flagrante, al momento de la aprehensión, por lo que la decisión que acuerda la aprehensión en flagrancia deja en evidencia la inobservancia de la norma por parte del A Quo, ya que no estuvo presente ninguno de los elementos establecidos en la norma, corolario de esta omisión, es que la decisión de privar de libertad a mi representado es una evidente violación al orden publico constitucional, debido a que la misma desconoce un criterio de la sala constitucional, siendo el único medio para demostrar un error inexcusable, como lo establece la sala constitucional en sentencia:

Sentencia 0594, de fecha 5/11/21

"…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa…"

Como se ha logrado explicar dentro del presente escrito, se evidencia que las exigencias establecidas por la Sala Constitucional, han sido desconocidas por parte del A Quo, lo que demuestra la existencia de un error inexcusable, considerando que esta representación legal puso de manifiesto la sentencia 272 de sala constitucional, para fundamentar la posición de la defensa, ante la inexistencia de los elementos obligatorios al momento de practicar una aprehensión en flagrancia. Por tal motivo ante la presencia de estas circunstancias la decisión que motiva la privativa de libertad de mi representado, es nula de nulidad absoluta, por ser contrario a la constitución, según lo establece el artículo 25 ejusdem, así mismo se encuentra fehacientemente presente la inobservancia del articulo 112 (LOSDMVLV), lo que configura un causal de nulidad absoluta de dicho auto motivado. Ahora bien honorables magistrados, en vista de que el auto motivado hoy impugnado, es claramente un acto que violenta el articulo 44 de la constitución, en virtud de que no se llenaron las exigencias legales, jurisprudenciales y doctrinales, para poder aplicar la excepción a la regla ( libertad de las personas), resultando de tal omisión la nulidad absoluta de la orden de privativa de libertad y de todos efectos que de aquí se desprenden, como son todos los actos subsiguientes, como entrevistas, pruebas anticipadas y cualquier otra actuación policial o judicial generada después de la aprehensión. Todo ello según lo establecido en el artículo 25 de la constitución, el cual deja claramente establecido que todo acto en contravención a la constitución es nulo de nulidad absoluta y para el caso de marras, el origen de todo se encuentra en una aprehensión irrita, que ha ocasionado un gravamen irreparable a nuestro representado, el cual es definido por la Sala Constitucional en sentencia 995 de fecha 10/7/12, la cual estableció lo siguiente:

"Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,

en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación."

La inobservancia de la norma evidenciada por el A Quo, aunado al hecho de apartarse de criterios de la sala constitucional, han dado como un gravamen irreparable que nuestro representado se encuentre privado de libertad, con un aclara inexistencia de elementos de convicción, ya que las actuaciones policiales no llegan a ser fundados elementos de convicción, por tener una base legal ilegitima, ya que dentro de las mismas no logra la apreciación de una actuación basado en el respeto al articulo 44 de la constitución, en virtud de ello, nuestro representado es victima de un gravamen irreparable.

PETITORIO

En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se Anule la decisión del TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Que ordeno la privativa de libertad el ciudadano y todos aquellos subsiguientes a dicha decisión. EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.778 CUARTO. se ordene la libertad de nuestro representado. QUINTO. Se solicita Copia Certificada de la Decisión.


III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

Se deja Constancia que en fecha 30/07/2025, la Fiscalía Decima Sexta (16ª) del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 18/07/2025 por los abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Alvarez Garce, supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2025, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, ABG, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según resolución N° 335 de fecha 07-03-2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar Interino arte la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer según Resolución N° 305 de Fecha 27de Febrero del año 2023 en colaboración ante la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa seguida ante ese Tribunal bajo el N° DP01-S-2025-001249, actuando apegada con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 449 Eiusdem, acudo ante usted a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados ABG. MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO INPRE ABG 193.949 y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA INPRE ABG 167.829 Defensores privados del Imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ G. Titular de la cédula de identidad V-19.417.778, lo hago en los siguientes términos:

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 15 de Julio del año 2025, fue decretada por ese digno Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ G. Titular de la cédula de identidad V-19.417,778, por solicitud de esta Representación Fiscal, ya que a los mismas se les imputo la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 58.2 de la LOSDMVLV concatenado con el artículo 99 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en virtud de que el referido ciudadano tuvo acto sexual con la victima de 15 años de edad.

II
DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa de los imputados, ejerció el recurso de apelación de autos, invocando lo preceptuado en los artículos 127 y 128.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificado esta Representación Fiscal, en fecha Viernes 25-07-2025, encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 127 de la referida Ley especial.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Concentra su única denuncia la defensa de EDWAR ALEXANDER ALVAREZ G en lo siguiente.

(…) El presente recurso de apelación se formaliza, basado en lo establecido en el supuesto de hecho del articulo 128.4 ejusdem, el cual permite impugnar decisiones provenientes de los órganos jurisdiccionales, cuando estos incurran en violación a la norma por inobservancia o errónea Interpretación. En el que caso que acontece, el presente recurso se afianza en la inobservancia de la norma, la cual es configurada de la siguiente forma:

Inobservancia del artículo 112 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (LOSOMVLV) (…)

Con relación a lo anterior, debe señalarse que la audiencia de presentación constituyo en este caso. un acto de procedimiento en el cual esta representación Fiscal, informo a los IMPUTADOS, los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que le atribuyó la condición de autor de los referidos hechos, teniendo este la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue acordado el procedimiento especial a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (articulo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en la sentencia N° 276 del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:

"…la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Dicho criterio fue ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1381 del 30-10-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al señalar que:

…en los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…".

Atendiendo al criterio expuesto el cual es de carácter vinculante, en el presente caso, la imputación fiscal se concreto en la audiencia de presentación realizada el día 15-07-2025, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en dicha audiencia esta representación del Ministerio Público informo al Imputado, los hechos en su contra, la pre-calificación jurídica atribuida a esos hechos y los elementos de convicción que lo relacionaban con la investigación. Dicho acto estuvo presidido por la Juez de Control, quien es la llamada a garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, y el mismo, tuvo la oportunidad de rendir declaración, estando debidamente asistido por sus abogados de confianza, quienes también presentaron sus alegatos y se opusieron a las solicitudes de la representación del Ministerio Público.

Por otro lado, no obstante, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que.

a) Está acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 58.2 de la LOSDMVLV concatenado con el artículo 99 del Código Penal y con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA.
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ G es autor en el hecho punible anteriormente señalado.
c) Existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos señalados, configuran uno de los delitos que atentan Contra la Libertad Sexual de una adolescente de 15 años de edad, siendo que en el presente caso debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, en virtud de lo establecido en el articulo 32 quien por su condición misma, está en situación de inferioridad con respecto a sus agresores, quien actuó sobre seguro, por lo que es de imperiosa necesidad invocar en el presente caso EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, es de señalar:

"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar
1) La opinión de los niños y adolescentes,
2) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes:
3) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente,
4) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente,
5) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frete a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)."

Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que les conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellas

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicitó a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELSY CASTRO, en su carácter de Defensa Pública del imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ G, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, ya que no se han sido vulnerados derechos garantías procesales ni constitucionales.


III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 15/07/2025, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001249, dicto auto declarando:


Dispositiva:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación realizada por el Ministerio Público por los delitos de Acto Sexual Con Víctima Especialmente Vulnerable En Grado De Continuidad De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 58 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Toda vez que consta y una denuncia, y medicatura física practicada a la víctima. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

(…)

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha quince (15) de julio de 2025, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que estas normas contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Fundamentos para decidir.-

Ahora bien, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 18/07/2025, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujer a una vida Libre de Violencia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en el primer aparte del artículo 440, ejusdem, que:

“ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Omissis…

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, observarle a la recurrente la debida fundamentación de la Apelación de Auto prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia del recurso de Apelación de Auto, señalando que:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Así las cosas, vista la exigencia de los artículos 439 y 440 trascritos ut supra (inmediatamente arriba), precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de Apelación en el primer aparte del artículo 440 indicando que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. De esta forma se denota del texto del recurso incoado la falta de técnica jurídica y de señalamiento del supuesto de ley que hace recurrible la decisión dictada por el tribunal de Ejecución; aduciendo para ello, supuestos aplicables sólo para ejercer la carga recursiva contra sentencia definitiva. Así se precisa.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/07/2025, abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, en su condición de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Álvarez Garce, plenamente identificados en actas, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica necesaria, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, limitándose a fundamentar de manera incongruente y deficiente en los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propios de la Apelación de Sentencia Definitiva, siendo lo correcto fundamentar su Apelación en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 19/12/2024; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto la recurrente alega vicios propios de la apelación de sentencia definitiva y no del auto recurrido, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se denota.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que el recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se entiende.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, que quien decide debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la abogada Franchesca Mosquera, en su carácter de defensora publica del ciudadano Moisés Siso Reina, plenamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique sus escritos recursivos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria de conformidad con el articulo 83 de la Ley Especial, de manera que no denote indiferencia de parte del profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia.

En mérito de las razones que han quedado establecidas, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto, que interpusieran los abogados abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 193.949 y 167.829 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Álvarez Garce, identificado con la cédula número V.19.417.778, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001249 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) por falta y errónea invocación y/o fundamentación del derecho respecto al recurso de Apelación de Auto interpuesto, ello en obsequio al derecho y garantías procesales de debido proceso, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finaliza nuestro razonamiento.-


VI.- Decisión.-

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 193.949 y 167.829 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Álvarez Garce, identificado con la cédula número V.19.417.778, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001249 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

Segundo: Sin Lugar, el recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18/07/2025 por la abogados María del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 193.949 y 167.829 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Edwar Alexander Álvarez Garce, identificado con la cédula número V.19.417.778, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.





Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.

Asunto Nº DP01-R-2025-001249.
Decisión Nºn 0103-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-