República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 16 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2025-000019
Asunto : DP01-O-2025-000019
Accionante: Abogado Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutierrez Rojas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 224.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano, David Isaac Sanchez Castillo, identificado con la cédula de identidad V.19.003.112.-
Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0149-2025.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con tres (03) folio útil, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000019 en fecha 08/12/2025, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, inscrito ante Inpreabogado bajo el número 224.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano, David Isaac Sánchez Castillo, identificado con la cédula de identidad V.19.003.112, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 08/12/2025 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000019 (nomeclatura interna de esta Alzada) asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 08/12/2025 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 224.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano, David Isaac Sánchez Castillo, identificado con la cédula de identidad V.19.003.112, alegando lo siguiente:
Quien Suscribe, GUAICAIPURO ESTIWAR RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.100, y titular de la Cédula de Identidad N V-19.942.156, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Base Aragua, Calle 1, Edificio Residencias Los Flamingos, Torre B, Apto PB-1, teléfono: +584126257274, y correo electrónico: abgestiwargutierrez @live.com, actuando en nombre e interés del ciudadano DAVID ISAAC SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.003.112, quien figura como imputado en la causa DJ02-S-2019-00083 ante usted con la venia de estilo ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
1. IDENTIFICACIÓN DEL ACTO LESIVO
El acto contra el cual se interpone la presente acción de amparo consiste en la negativa a realizar el acto de juramentación de mi persona como Defensor Privado del ciudadano DAVID ISAAC SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificado, basándose en un formalismo excesivo e ilegal, a saber la falta de firma y sello de un funcionario del CICPC en el escrito de designación. Dicha negativa se produjo en el marco de la Causa N° DJ02-S-2019-00083, a pesar de haberse consignado ante ese Tribunal la designación de defensa debidamente firmada por el imputado.
II. NARRACIÓN DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA LESIÓN
El ciudadano DAVID ISAAC SÁNCHEZ CASTILLO, en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a designarme como su Defensor Privado mediante escrito privado de designación.
Tal como consta en la diligencia consignada ante el Tribunal de Juicio Itinerante, en fecha jueves 13 de noviembre de 2025, me constituí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Caña de Azúcar para formalizar la designación.
En dicho centro de reclusión, el ciudadano DAVID ISAAC SÁNCHEZ CASTILLO estampó su firma y sus huellas dactilares, expresando libre y voluntariamente su decisión de revocar toda defensa anterior y designarme como su abogado de confianza, tal como se aprecia en el documento que acompaño como Anexo "A".
No obstante, y este es el hecho que motiva la presente acción, el funcionario de guardia se negó a sellar y firmar el escrito de designación, indicando (según la diligencia que también acompaño como Anexo "B") que:
"...la dependencia policial no está facultada para estampar sellos o firmas en documentos que no hayan sido emitidos por sus propias oficinas, tratándose el consignado de un documento Privado."
Al presentar el escrito de designación ante el Tribunal de Juicio, y a pesar de haber dejado expresa constancia de la justificada negativa del funcionario policial, el Juez(a) se negó a realizar mi juramentación bajo el argumento de la supuesta falta de formalidad (firma y sello del CICPC).
III. DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La negativa del Tribunal de Juicio Itinerante de Violencia de Género constituye una flagrante violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1. Violación del Derecho a la Defensa (Art. 49 Num. 1, CRBV)
El artículo 49, numeral 1, de la CRBV, establece el derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor de su confianza. Al negarse la juramentación por un requisito no previsto en la ley, el Tribunal está:
A. Restringiendo el derecho a la libre elección del defensor por parte del imputado. Imponiendo un obstáculo formal que anula la voluntad expresa de la persona privada de libertad, la cual consta por escrito, con su firma y huellas dactilares.
B. El Tribunal ha pretendido trasladar la responsabilidad de la formalización del acto de designación a un organismo ajeno al proceso judicial (CICPC), cuyo funcionario, además, actuó apegado a sus propios protocolos. La ley procesal penal no exige la certificación policial para validar la voluntad del imputado, sino que faculta al Juez para certificar dicha voluntad.
2. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26, CRBV)
La Juez, al exigir un requisito que excede lo establecido en la ley adjetiva (COPP) para el acto de designación de defensor, incurre en un exceso de formalismo, contrario a la finalidad de la tutela judicial efectiva, que exige que los órganos de justicia no sacrifiquen la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La voluntad del imputado es el acto esencial; la firma o sello del custodio es un acto accesorio y formalista.
3. De la Inaplicabilidad del Formalismo Exigido
Señalo que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al regular la designación de defensor privado, no exige la firma ni el sello de la guardia policial para validar la voluntad del imputado. La única exigencia sustantiva es que la designación sea efectuada de manera libre y que el defensor acepte y jure el cargo ante el Juez. Por lo tanto, el Tribunal ha incurrido en un vicio de ilegalidad al crear un requisito no previsto en la ley que restringe un derecho fundamental.
IV. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la omisión de la Juez del Tribunal de Juicio Itinerante vulnera de manera irreparable los derechos constitucionales del agraviado, solicito a este Tribunal Superior:
ADMITIR la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
Una vez sustanciado el Amparo, DECLARARLO CON LUGAR y, en consecuencia, ordenar al TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA que PROCEDA INMEDIATAMENTE A FIJAR Y REALIZAR EL ACTO
DE JURAMENTACIÓN de mi persona, Abg. Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, como Defensor Privado del ciudadano David Isaac Sánchez Castillo.
V. ANEXOS
Acompaño en con vista a los originales de los siguientes recaudos:
Anexo "A": Escrito de designación del defensor privado con la firma y huellas del imputado David Isaac Sánchez Castillo.
Anexo "B": Diligencia consignada ante el Tribunal de Juicio Itinerante, donde se hace constar la negativa del funcionario del CICPC a firmar y sellar.
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DJ02-S-2019-000083 (nomenclatura interna del tribunal de origen) que efectivamente cursa en el expediente, solicitud de juramentación de defensor privado de fecha 13/11/2025, solicitada por el abogado Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 224.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano, David Isaac Sánchez Castillo, identificado con la cédula de identidad V.19.003.112, cursante del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza I de la causa principal. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quienes aquí se pronuncian, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DJ02-S-2019-000083, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 12/12/2025 realizo imposición de la pena la cual corre inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-S-2019-000083 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) al ciudadano David Isaac Sánchez, ya identificado, donde el mismo manifestó “no necesitar un defensor privado por cuanto el solo quería ser trasladado a ejecución”; por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Asimismo, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
Para que la acción de Amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoada por el abogado Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 224.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano, David Isaac Sánchez Castillo, identificado con la cédula de identidad V.19.003.112, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado Guaicaipuro Estiwar Rafael Gutiérrez Rojas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 224.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano, David Isaac Sánchez Castillo, identificado con la cédula de identidad V.19.003.112, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2025-000019
Decisión Nº 0149-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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