República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de diciembre de 2025
Años: 213º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-S-2025-000511
Asunto : DP01-R-2025-000052
Imputado: Herley Fernando Perozo Bonilla, identificado con la cédula número V- 14.347.120.-
Defensa Pública: Abogada Guirmar Alexandra Molina Ferera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.712.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).-
Apoderado de la Victima: Abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.502.-
Vindicta Pública: Abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Tipo de decisión: Interlocutoria.-
Decisión Nº 0154 - 2025.-
Decisión Juris Nº DG022026000015.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua mediante oficio Nº 1C-1604-2024, de fecha 14.10.2025; recibido por esta alzada en fecha 22.10.2025, constante de un (01) cuaderno separado con treinta y ocho (38) folios útiles contentivo de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000511 (nomenclatura interna del Tribunal de origen). En esta misma oportunidad procesal se dicta auto de ingreso con la nomenclatura DP01-R-2025-000052 (nomenclatura interna de esta Alzada) y luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2024-002180 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0248-2025 de fecha 22.10.2025; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.
En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de diciembre del 2025, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2025-000511 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (01) pieza principal constante de doscientos trece (213) folios útiles.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones en fecha 15/12/2025 Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-
II.1- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 23/09/2025, se recibe escrito formal de Apelación de Auto, presentado por el abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) y en fecha 22/10/2025 se recibe un alcance del mencionado recurso, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000511; escrito en el cual el recurrente denuncia la inadmisibilidad de la acusación particular propia por error material en el escrito recursivo, al interponer en la misma carga recursiva tres (3) instituciones procesales distintas: querella, acusación privada a instancia de parte y acusación particular propia, solicitando su admisión y anunciando además, adherirse a la acusación fiscal. Como segunda denuncia, alega omisión de pronunciamiento por parte del juez; al no pronunciarse sobre el interés del recurrente en adherirse a la acusación fiscal.-
II.2- Alegatos de la defensa privada.-
En fecha 15/07/2025, abogada Guirmar Alexandra Molina Ferera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.712, en su carácter de defensora privada del ciudadano Herley Fernando Perozo Bonilla, identificado con la cédula número V- 14.347.120; da contestación del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima, por considerar infundado el recurso de apelación incoado; al estar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
II.3- Alegatos de la Representación Fiscal.-
De autos se desprende que el abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, no dió contestación del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).
II.4.- Del auto recurrido.-
El día 18.09.2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, celebra audiencia preliminar en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000511 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en cuyo dictamen admite en su totalidad el escrito de acusación y los órganos de prueba promovidos por la representante fiscal, inadmite la acusación particular propia presentada por el apoderado de la victima, por hacer alusión a la presentación de una acusación particular propia conjuntamente con una querella; aclarando la jueza de la recurrida que la institución de la querella es una forma de iniciar fase de investigación conforme al artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el presente asunto en fase intermedia, además de señalar que la base legal utilizada (art. 391 y 392 COPP) corresponde a delitos a instancia de parte, no a nuestra espacialísima jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la Mujer, concluyendo el dictamen al ordenar el pase a juicio.-
III.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 18 de septiembre del 2025, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
IV.- Consideraciones para decidir
El presente recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, inadmitió la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la victima abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.712, por adolecer de graves deficiencias que impiden su admisión, habiendo inobservado requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-
Denuncia el recurrente, que interpone el presente recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 18/09/2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en primer lugar porque la jueza de la recurrida inadmitió la acusación particular propia presentada por el recurrente por haber mencionado en su escrito la palabra querella en lugar de acusación y en segundo lugar por no haber obtenido respuesta de la jueza de primera instancia sobre el interés del recurrente de adherirse a la acusación fiscal, en franca violación del principio de debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así, se observa.-
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-000511, observa esta Alzada:
El debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).”
Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).”
De manera que a la luz de las citada Jurisprudencia, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación; cuyo punto propiamente controvertido, se refiere que al apoderado de la victima, parte apelante, le fue inadmitida acusación particular propia presentada en el caso de marras, por inconsistencia del su escrito de acusación, al referir que interpone acusación particular propia y a su vez, interpone querella, cuya base legal invocada corresponde a delitos perseguibles a instancia de parte, y además, declara en audiencia preliminar, que la víctima se adhiere a la acusación fiscal. Así, se detalla.-
En relación con este alegato, este órgano colegiado observa que los derechos de las víctimas, están establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto de su participación como “parte querellante” en sentido técnico dentro del proceso penal, su cualidad dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia. Así se analiza.-
En ese caso, el propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)”. (Negrillas de la Sala).
Sobre este punto, la Sala Constitucional, ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcategui), (Expediente N° 2016-0985, de fecha 07 de abril 2017, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos). Así se constata.-
Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la víctima, también se adhirió a la acusación fiscal sin haberse querellado previamente, esta Alzada debe desestimar el alegato de la violación de los derechos de la víctima y al Debido Proceso, considerando ajustado a derecho la interpretación efectuada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en la sentencia apelada; así también considera infundado lo denunciado, toda vez que el apoderado de la victima no cumplió con los requisitos de ley para la admisión de las instituciones procesales alegadas. Así se decide.-
Ora, analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la víctima en el escrito de fundamentación de la apelación y su alcance, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar por infundado el recurso de apelación ejercido en fecha 23/09/2025, por el Abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) y en fecha 22/10/2025 se recibe un alcance del mencionado recurso, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y, en consecuencia, confirma la sentencia emitida en fecha 18.09.2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000511 (nomenclatura propia del tribunal de origen). Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin lugar por infundado el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Luís Javier Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los integrantes de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000052.
Decisión de Corte Nº 0154-2025.-
Decisión Juris Nº DG022026000015.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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