República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 09 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
Asunto principal : DP01-S-2019-000151
Asunto : DK02-X-2025-000007

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Jueza Inhibida: Abg. Yhajaira Thais Medina Gutierez, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión Juris: Sin Sistema.-
Nº de Decisión de Corte: 0145-2025.-

I.- De la Inhibición planteada.

Mediante oficio número 1J-0878-2025 de fecha 26/11/2025, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2019-000151 (nomenclatura interna del tribunal de origen) siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha dos (02) de diciembre de 2025 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha 29/10/2025:

ACTA DE INHIBICION

Revisado como ha sido el presente asunto, dada la designación en fecha de 05 de Diciembre del 2024, mediante oficio TSJ-CJ-OFIC-3079-2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisorio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y convocada por el Coordinador de Jueces DR. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en fecha 23 de Diciembre del 2024 según el oficio TSJ-CJ-OFIC-3079-2024, en el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua; luego de realizar un estudio de las actas que integran el presente asunto, signado bajo el Nº DP01-S-2019-000151, se desprende que en fecha 06-10-2019, intervine como Jueza de Primera Instancia en función de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigí en la Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, contra los Imputados: VICTOR SAMUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.460.504 y YANELA NICOL HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.554.241 y dicté MEDIDA PRIVATIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado del artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevista y sancionado en el artículo VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado del artículo 39, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 268, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana: YANELA NICOL HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.554.241, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevista y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (DE AUTOR), previsto y sancionado del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 268, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (E.N.M.R), siendo y quedando los mismos a cumplir la privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa preventiva de libertad, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que los imputados, existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 1° Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIO, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-05. Sent. Nro. 1212) y se ordenó en el domicilio: CONSEJO, CALLE LAS LUISAS, CALLEJON 12 DE OCTUBRE, CASA 04, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, para la ciudadana imputada: YANELA NICOL HERNANDEZ SEGOVIA; y en el domicilio: CONSEJO, SECTOR JULIO BRACHO, CASA 05, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, para el ciudadano imputado: VICTOR SAMUEL SANCHEZ.

Ahora bien, siendo que quien suscribe ha emitido pronunciamiento respecto de los hechos que se le imputaban a los ciudadanos y su grado de participación en los mismos, en atención al Principio Constitucional del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede más quien suscribe que plantear inhibición, en razón de que se ha analizado las actuaciones en el presente caso, y se ha emitido pronunciamiento sobre el caso en cuestión, siendo ésta una opinión que afecta la posición de esta Jueza respecto del caso en concreto, por lo que me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente Debate de Juicio Oral y Privado, toda vez que, al haber emitido pronunciamiento en fecha 06-10-2019, estimo comprometida mi imparcialidad, en razón de que surgieron juicios de valor respecto de la participación o no de los imputados en los hechos por los cuales se le acusan, más aún cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que ha fijado una posición, emitiendo de esta manera una opinión sobre el asunto, así mismo, aquel Juez o Jueza que ha emitido pronunciamientos que comprometan su independencia e imparcialidad se convierte en un Juez o Jueza atado y prejuiciado, por lo que termina siendo una Jueza o Juez mecánico, sordo, desatendiendo así su deber, que no es otro que ser garante de los derechos Constitucionales y procesales de las partes en el contienda penal, más aún cuando la norma adjetiva penal ha pretendido preservar en el sistema acusatorio la imparcialidad del Juez o Jueza como derecho del justiciable y como garantía para una sana administración de justicia, disponiendo que el Juez o Jueza de la primera fase del proceso penal, jamás puede ser el de las siguientes, en tal sentido, de fijar quien suscribe juicio oral, atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez o Jueza y contra el derecho Constitucional de los imputados de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, contenido como ya se dijo en el ordinal 3º del artículo 49 del Texto Constitucional, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucional al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, que en nada tiene que ver con haber emitido opinión de fondo o no, sino con el hecho de no estar contaminado sobre los hechos por los cuales va a decidir o a juzgar, esto es, para ejemplificar, no estar documentado o de alguna manera haber intervenido en actos que no son meramente actuaciones de procedimiento sino que implican un juicio de valor sobre los hechos relativos a la investigación como en el presente caso, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 ordinal 7º, 90, 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente sea declarada la presente inhibición CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la presentación del presente cuaderno separado de la actual Causa de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, a los fines que resuelva la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y Juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y Juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las Juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que la Jueza inhibida abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 7º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o Jueza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Es necesario señalar, que la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.


De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-S-2019-000151 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra de los ciudadanos acusados Víctor Samuel Sánchez, identificado con la cédula número V.26.460.504 por la presunta comisión de los delitos de actos lascivos, previsto y sancionado del articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, prevista y sancionado en el artículo, violencia psicológica, previsto y sancionada del artículo 39, femicidio en grado de frustración y de complicidad en ejecución de un robo, previsto y sancionado del artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, privación ilegitima de la libertad, prevista y sancionado en el artículo 268, uso de niño, niña y adolescentes para delinquir, prevista y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y la ciudadana Yanela Nicol Hernández Segovia, titular de la cédula de identidad N° V.29.554.241, por los delitos de: robo agravado, prevista y sancionado en el artículo 458 del código penal, prevista y sancionado en el artículo 42. violencia psicológica, previsto y sancionado del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, femicidio en grado de frustración (de autor), previsto y sancionado del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, privación ilegitima de la libertad, prevista y sancionado en el artículo 268, uso de niño, niña y adolescentes para delinquir, prevista y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el alejamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).

En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución: … 23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el número DP01-S-2019-000151 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra de los ciudadanos acusados Víctor Samuel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.460.504 por la presunta comisión de los delitos de actos lascivos, previsto y sancionado del articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, prevista y sancionado en el artículo, violencia psicológica, previsto y sancionada del artículo 39, femicidio en grado de frustración y de complicidad en ejecución de un robo, previsto y sancionado del artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, privación ilegitima de la libertad, prevista y sancionado en el artículo 268, uso de niño, niña y adolescentes para delinquir, prevista y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y la ciudadana Yanela Nicol Hernández Segovia, titular de la cédula de identidad N° V- 29.554.241, por los delitos de: robo agravado, prevista y sancionado en el artículo 458 del código penal, prevista y sancionado en el artículo 42. violencia psicológica, previsto y sancionado del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, femicidio en grado de frustración (de autor), previsto y sancionado del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, privación ilegitima de la libertad, prevista y sancionado en el artículo 268, uso de niño, niña y adolescentes para delinquir, prevista y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Juez inhibida, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-
IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Inhibición propuesta por la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica DP01-S-2019-000151; con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2019-000151 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) por un(a) Juez(a) distinto(a) la juez inhibida, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) Juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera (1°) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que sea agregado al asunto principal; e igualmente, se ordena notificar la Jueza inhibida abogada Yhajaira Thais Medina Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DJ02-X-2025-000007.
Decisión Nº 0145-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-