REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 17 de diciembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-806-2025
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 322-2025
Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-806-2025, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165, en su carácter de madre de la ciudadana: YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.131.803, en su carácter de acusada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.666 en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por presunta omisión de pronunciamiento violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa proveniente del Juzgado Noveno (9") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria al despacho 1 de la Sala 2 a cargo del DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165 debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.666, teléfono: 0424-3672334 / 0412-099-1488, Domicilio Procesal en: Calle Boyacá entre calle Vargas y Sánchez Carrero, edificio centro de oficinas uno, piso 3, oficina 33, Maracay estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIADO:
YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.131.803.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante, ciudadana VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165, presentó escrito ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta desde el folio uno (01) al folio dos (02), alegando lo siguiente:
“…YO, VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.543.165,con domicilio en Calle 6 de enero, Barrio La Paz, Nº23, Sector la Morita II, Municipio FranciscoLinares Alcántara del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición madre de la Detenida YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la cedula Nº.V.19.131.803, con quien tengo 2 nietos hijos de ella, los cuales consignare copias simples de partidas de nacimientos de cada uno de ellos, el cual tengo cualidad para intentar la acción, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, ante su competente autoridad acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de su persona, NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, al frente del Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, Derecho al estado de libertad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
I. Hechos
1. El 4 de Diciembre de 2025,mi hija fue puesta a la orden de este despacho judicial por el delito de
LESIONES según las actas policiales, otorgándose una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores ,siendo imposible presentar lo exigido por esta juzgadora, existiendo la posibilidad de una solicitud de CAUCION JURATORIA, pero no ha sido posible que hoy exista un pronunciamiento de este derecho como lo es DERECHO A SER JUZGADA EN LIBERTAD, previsto en el artículo 44. ordinal 1 de la carta magna en relación al artículo 242 del COPP, que no es más que pena de banquillo bajo la omisión judicial de la juzgadora de este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los derechos de la imputada.
2. A la fecha de la presentación ante el tribunal que usted preside, han transcurrido más de Diez días, sin que la Ciudadana Juez NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ haya emitido ningún pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la misma, incurriendo en una dilación indebida que viola los derechos constitucionales de la imputada.
II. Fundamentos Jurídicos
1. Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución):
El derecho a la tutela judicial efectiva implica que los justiciables tienen derecho a que sus casos sean resueltos en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. La falta de pronunciamiento del tribunal viola Este derecho.
2. Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la Constitución):
La demora en la resolución de la caución juratoria impide a los suscritos ejercer su derecho a acceder a la justicia y obtener una resolución sobre su caso.
3. Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución):
El debido proceso incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a una resolución oportuna. La falta de pronunciamiento del tribunal viola Este derecho.
4. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La suscrita tiene derecho a interponer una acción de amparo sobrevenido ante la violación de sus derechos constitucionales al frente de su grupo familiar, como padre de tres hijos, especialmente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
III. Petitorio
Por lo expuesto, solicito a su Despacho:
1. Admitir la presente acción de amparo sobrevenido por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso y el derecho de ser juzgado en libertad.
2. Ordenar a la Ciudadana Juez NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ que emita un pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la CAUCION JURATORIA interpuesta.
3. Declarar la violación de los derechos constitucionales de los suscritos y ordenar las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Domicilio Procesal: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, edificio centro de oficinas uno, piso 3, oficina 33, Maracay del estado Aragua
Teléfono de contacto: 04243672334/04120991488
Solicitamos que al presente escrito sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a Derecho, y que la acción de amparo promovida en los términos que quedan expuestos sea declarada con lugar, restableciendo la situación jurídica infringida.
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN):
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, casio Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa órganos jurisdiccionales, disimiles, como lo seria esta Sala Constitucional (ante las presuntas un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancie en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ciudadana VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165 debidamente asistida por asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de accionante y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue incoada y recibida en fecha siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), procede esta Sala 2 a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional
Como se señaló ut supra se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por la Jueza Decima (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 10C-24.731-2025 (nomenclatura dada por el a quo), en la cual figura como presunta agraviada la ciudadana YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.131.803
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal he establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso yo que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar io apreciado aun cuando la acción de amparo se haya admitido...” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Del mismo modo como complemento a lo precedente, considera esta Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“...Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por el accionante es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto manifiesta en el contenido de su alegatos que el Juzgado Noveno (9") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido dictar pronunciamiento en las siguiente petición:
“…El 4 de Diciembre de 2025,mi hija fue puesta a la orden de este despacho judicial por el delito de
LESIONES según las actas policiales, otorgándose una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores ,siendo imposible presentar lo exigido por esta juzgadora, existiendo la posibilidad de una solicitud de CAUCION JURATORIA, pero no ha sido posible que hoy exista un pronunciamiento de este derecho como lo es DERECHO A SER JUZGADA EN LIBERTAD, previsto en el artículo 44. ordinal 1 de la carta magna en relación al artículo 242 del COPP, que no es más que pena de banquillo bajo la omisión judicial de la juzgadora de este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los derechos de la imputada.
2. A la fecha de la presentación ante el tribunal que usted preside, han transcurrido más de Diez días, sin que la Ciudadana Juez NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ haya emitido ningún pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la misma, incurriendo en una dilación indebida que viola los derechos constitucionales de la imputada…”
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de amparo siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
De lo anterior se observa que una de las características esenciales de la lesión constitucional es que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio distinto.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la presentación de la acción de Amparo Constitucional previamente descrita, por instrucciones del Presidente de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la secretaria adscrita a este Tribunal Superior, Abg. María Godoy, se trasladó al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de obtener información sobre el estado actual de la causa identificada con el número 10C-24.731-2025 (nomenclatura de instancia).
En respuesta, la secretaria del referido despacho informó que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Jurisdicente emitió pronunciamiento en atención a la solicitud recibida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), observándose que dicho auto se encuentra inserto en el folio cuarenta (40) de la pieza única del expediente, así mismo, que fue librada la respectiva orden de excarcelación bajo el Numero 137-2025 en la misma fecha, motivo este que conlleva a que no se evidencie omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Aquo.
Es por lo anterior que esta Alzada solito copia certificada del auto emitido así como suscribió acta secretarial con la finalidad de dejar constancia de lo allí expuesto la cual se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 10C-24.731-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana, VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165 debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha, Quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Tribunal Aquo, signándole la nomenclatura 2Aa-806-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por el Secretario ABG. YEISON PEREZ, quien me otorgo el expediente observando así que en el folio cuarenta (40) de la pieza única del expediente riela auto fundado de la decisión dictada por la Jurisdicente, solicitando así COPIA CERTIFICADA del auto emitido la cual fue efectivamente provista. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
Observado el fallo emitido por la Jueza Decima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, principal signado con el N° 10C-24.731-2025 (nomenclatura dada por el a quo), mediante el pronunciamiento de la solicitud realizada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), misma que fue resuelta en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), pronunciando siguiente manera:
“…Vista y revisada como ha sido la presente causa y en virtud de que a la imputada se le ha hecho imposible hasta la presente fecha, ubicar las personas que reúnan acumulativamente los requisitos para constituirse como fiadores y por no poseer capacidad económica para ofrecer caución, y por cuanto ha transcurrido tiempo desde la imposición de la medida antes mencionada, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda a la ciudadana YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.131.803, de la presentación de fiadores y sustituir la medida cautelar acordada en el numeral 8°, de la norma in comento. Manteniéndose incólume el resto de las medidas acordadas.
En consecuencia le sustituye la referida medida por una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera deberá firmar la correspondiente Acta de Compromiso. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.-
En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado, al emitir pronunciamiento a la solicitud incoada por parte de la accionante, así como se evidencio que el mismo fue proferido dentro del lapso legal correspondiente tal y como se encuentra establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente.
Artículo 10° La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Referido lo anterior, y con la presente copia certificada del auto proferido por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, se pudo observar que no existe la violación alegada por el accionante, para el momento de la revisión del expediente, ni quebrantamiento del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció en su oportunidad legal.
Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo de impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo, no se materializó.
Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232. de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
"…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y, visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente..”
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy". (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..."
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y prudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional...”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: "Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…A juicio de esta Sala resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser., tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6. numeral 1, el cual prevé le no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..."
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado accionado emitió pronunciamiento. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo precedente y ajustado a derecho declarar la INDMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165, en su carácter de madre de la ciudadana: YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.131.803, en su carácter de acusada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VIVAS PINILLA YANEX YOLANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.543.165, en su carácter de madre de la ciudadana: YOALIS COROMOTO OROPEZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.131.803, en su carácter de acusada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento, por cuanto ceso el motivo de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada y sellada en la sala 2 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÌA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÌA GODOY
Secretaria
-Causa 2Aa-806-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.731-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.