REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de diciembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-766-2025.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 303-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación de Auto intentado, por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965,en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo bajo el N° 3C-18.403-11 y, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco(2025),mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B; Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones incoado por la defensa ante la oficina de alguacilazgo en fecha 04-11-2011 y recibido ante la secretaria de este tribunal en fecha 07-11-2011. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT, en cuanto a que esta juzgadora decrete el sobreseimiento de la causa PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-06-2011 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 03-08-2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de Identidad N" V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1ª del código penal vigente para esa fecha. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, ilícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el testigo promovido por la defensa publica FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, 10.158.470, CON DOMICILIO EN: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TRONCAL 5, TELEFONO: 0424.769.4066, a fin de ser escuchado en Juicio. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 ambos del código penal, por cuanto la acción penal se encuentra debidamente prescrita, a favor de los ciudadanos: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N" V-9.261.965 y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280.CUARTO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, a viva voz lo siguiente"... No, no deseo admitir los hechos..... QUINTO: Se acuerda dividir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del código orgánico procesal penal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640,280. SEXTO:Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal del código penal vigente para esa fecha, OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331/del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025),se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2Aa-766-2025, siendo designado como ponente previa distribución de la secretaria, el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, fecha de nacimiento 17-07-1965, de 60 años de edad, residenciado en: Parroquia Altagracia Residencia Beatriz Julieta, 1007, calle de Amadores, Caracas Distrito Capital.
DEFENSA:
ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua, quien representa al ciudadano WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965
VICTIMA:
RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ LEZAMA, en su carácter de Hijo de la Ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA (OCCISA), residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, UD-15, Bloque 15, apartamento 02-08, Maracay estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG.YOSNAIDY GALINDO, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15) de la defensa pública del estado Aragua del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965,en el recurso de apelación incoado en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 3C-18.403-2011, cursante desde el folio uno (01) al folio cuatro (04), del presente cuaderno separado argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensor Público Provisorio Décimo Quinto (15°) en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cedula de identidad N.° V- 9261965 identificado plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4° y 5º del artículo 439 ejusdem, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por ese despacho judicial en fecha 04 de Septiembre de 2025 y del supuesto Auto Motivado, el cual no es tal, pero muy específicamente contra: La Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a nuestro criterio causa gravamen irreparable por violar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, lo cual, explanaremos basado en las consideraciones siguientes:
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 04 de Septiembre del 2025, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del Ciudadano WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, en virtud de la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien Ratifica en su Escrito Acusatorio y quien solicita La Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Enjuiciamiento del mismo.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan que el a quo, determine que mi defendido le sea Revocada la Medida, todo ello en virtud Ciudadanos Magistrados que mi Representado siempre estuvo sujeto a su proceso desde el 23/12/1991, sin que se le dictara orden de captura ya que su propósito a sido siempre demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal en los hechos señalado por el Fiscal del Ministerio Publico y que siempre ha estado dispuesto a solventar su situación jurídica en estado de libertad, como pudo evidenciarse para la fecha de la audiencia preliminar quien acudió puntualmente a la misma dando cumplimiento alo impuesto por el tribunal dejando claro con su presencia que no tiene ninguna intensión de evadir el proceso. Siendo así que la celebración de la respectiva audiencia preliminar fue realizada en fecha 04/09/2025, por la Juez que actualmente se encuentra, quien decide Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decreta la Privativa de Libertad, toda vez que pueda existir una situación de evasión por parte de mi defendido y el delito calificado excede el límite de la pena, la cual no tiene razón de ser por cuanto el acusado ya fue traído al proceso y aunado a esto el delito señalado por el ministerio público como los es HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ºdel Código Penal, se encuentra prescrito de conformidad con los Artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, y se puede evidenciar que mi defendido se encuentra sujeto al proceso desde el 23 de Diciembre del año 1991, y hasta la presente fecha han transcurrido Treinta y Cuatro (34) años sin que se le dictara una sentencia definitivamente firme. Es por lo que esta defensa señala que la ley adjetiva es muy explícita al momento de indicar que la prescripción de la acción penal, es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera con el transcurso del tiempo tras la comisión del delito. Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y el cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal; por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110eiusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Con relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal dispone:
El artículo 108 del Código Penal dispone:
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferir a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes".
Art. 109. "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho..."
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo110 del Código Penal el cual dispone:
El artículo 110 del Código Penal expresa:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno"
Ahora bien el Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, es decretar la prescripción extraordinaria de la presente causa o en sus efectos mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Procesales y Garantías Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4°; 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, en virtud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya REVOCADO, la medida Cautelar. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4°y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA RESTITUCIÓN DE SU ESTADO DE LIBERTAD…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación insertas desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, resultando efectiva solo una de ellas, librándose nuevamente la boleta de notificación a la representación de la víctima en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desprendida en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), misma fecha en la que resultan debidamente notificadas todas las partes para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la victima dieron contestación al recurso interpuesto por parte de la defensa pública en el lapso legal correspondiente.-
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio seis (06) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, riela copia de auto fundado dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada bajo el N° 3C-18.403-2011(nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:
“…Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar realizada en la presente fecha, en relación con la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-18.403-2011 (Alfanumérico intemo de este Tribunal) seguida al ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, venezolano, natural de Valle de la pascua estado Guárico, fecha de nacimiento: 17-07-1965, de 60 años de edad, de profesión u oficio: obrero, con motivo de la presentación de Acusación Formal por parte de la representación de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/06/2011 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 08/06/2011, en consecuencia, este Tribunal procede a realizar el auto fundado correspondiente en los siguientes terminos:
CAPITULO!
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 1° del inferido artículo, en cuanto a la identificación de las partes que se encuentran relacionadas a la presente causa:
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. YOSNAIDY GALINDO.
2.- ACUSADO:
WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, venezolano, natural de Valle de la pascua estado Guárico, fecha de nacimiento: 17-07-1965, de 60 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARROQUIA ALTAGRACIA, RESIDENCIA BEATRIZ JULIETA, 1007, CALLE DE AMADORES, CARACAS DISTRITO CAPITAL Y CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04, AVENIDA 6, CASA N° 25 (RESIDE SU HERMANO LUIS ALEXANDER GONZALEZ), Teléfono: 0424.820.2393 Y 0412-7673310 (HERMANO/ LUIS GONZALEZ) correo electrónico: WILLIAMS GREGORIO@HOTMAIL.COM
3.-DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO.
• ABG. ISMAR BETANCOURT, adscrita a la sede de la Defensa publica ubicada en el palacio de Justicia del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del. Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
"...Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para e/ conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada...”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Asimismo, es imperiosamente necesario destacar el tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264,300, 301, 302, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, acontecida de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de las presentes solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, ratificó en la presente audiencia escrito de oposición de excepciones presentado en fecha 04/11/2011 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribunal en fecha 07/11/2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 300 numeral 2º en relación con el artículo 28 numeral 4° literales "a" e "'" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la defensa, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico de las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siquientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto:
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente..."
(Negrita y subrayado de este tribunal)
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante los que el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, siendo presentadas por la defensa en su debida oportunidad procesal.
Ahora bien, en cuanto al literal "a" del numeral 4° del artículo 28 ejusdem (delatado en el inferido escrito de excepciones), el cual hace alusión a la existencia de la Cosa Juzgada, la defensa técnica expone distintos argumentos de derecho a fin de contrarrestar la legalidad del escrito acusatorio sobre el cual se motiva la realización de la presente audiencia, como los que se describen a continuación:
• La existencia de una violación a la seguridad jurídica por violación a la cosa juzgada y a la garantía del non bis in ídem.
• La fundamentación de ello en el artículo 48 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La traída a colación del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, en cuanto a su artículo 208 el cual establece lo atinente a la "Averiguación Abierta".
• La argumentación de que dicho auto es inimpugnable y tiene carácter de mutabilidad, y por ello posee "autoridad de cosa juzgada formal".
En este sentido, en base a los argumentos previamente mencionados, debe esta jurisdicente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2010, N° 503 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual surge como consecuencia de la Solicitud de Avocamiento realizada por dicha representación de la defensa técnica de los imputados de marras, la cual establece que:
"(...) Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesto por la representación de la defensa de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, ANULA los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992, y ORDENA sea realizado el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua"
Asimismo, dicha Sala en el Capítulo inherente a las Consideraciones en las que fundó su decisión expuso una serie de argumentos de derecho en relación al régimen procesal transitorio que fue llevado a cabo en nuestro Ordenamiento Jurídico patrio con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue realizado en los siguientes términos:
"(...) Del recuento de las actuaciones observa la Sala, que el hoy extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua acordó mantener la averiguación abierta en la causa seguida a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO Y WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, Y precisó que sería "hasta tanto y mediante nuevas investigaciones se logre establecer quién o quiénes fueron las personas que cometieron el hecho". (Folio 290, Pieza 1)
Así pues, el expediente pasó a formar parte del régimen procesal transitorio previsto con la entrada en vigencia del entonces nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de corte o tendencia acusatorio, que implica la división de las funciones del Estado en función Jurisdiccional y de investigación en los procesos penales, distinto que en el anterior sistema inquisitivo, donde en la etapa sumaria, el Juez, además de juzgar, instruía la causa con fines de investigación.
En tal virtud, por el cambio del sistema procesal penal, encontrándose la causa en etapa de sumario, corresponde efectivamente en la actualidad al Fiscal del Ministerio Público la dirección de la investigación, y la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de su función investigativa como órgano encargado de la acción penal.
Así lo establece el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3°:
"Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
...3.- Los tribunales y juzgados remitirán a él o la Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El o la Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código".
Por ello, en ese aspecto no asiste la razón al solicitante de avocamiento, toda vez que en el presente caso el Órgano Fiscal ejerció su función acusatoria mediante el correspondiente acto conclusivo que estimó pertinente para la prosecución del proceso.
No obstante, respecto de la solicitud de avocamiento sobre la ausencia de notificación a los investigados en el presente proceso, observa la Sala que, en el mismo orden de ideas del cambio de sistema penal, de inquisitivo a acusatorio, se presentan también cambios en cuanto a la situación jurídica de los investigados, quienes, dentro del proceso inquisitivo, se encontraban "a derecho" en virtud de las presentaciones que debían cumplir ante los tribunales penales antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al cambio de sistema, el nuevo comprende un nuevo sistema de notificaciones desde las primeras etapas del proceso, y muy especialmente la citación al imputado ante el órgano de investigación, a los fines de darle a conocer de su situación en el proceso y a los fines de que ejerza en la importante etapa preparatoria o de investigación, la defensa que considere más eficaz.
Así pues, en el presente caso, se observa que la representación Fiscal presentó el acto conclusivo sin realizar la correspondiente imputación en la etapa sumaria en la que se encontraba el expediente a los ciudadanos antes mencionados, y ello conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y específicamente a la violación de los artículos 125 Y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su derecho a ser informado de manera específica de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, solicitar la activación de la investigación e incluso pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en especial, a declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público.
En tal virtud, la razón asiste a la representación de la Defensa solicitante del avocamiento, por ello la Sala declara Con Lugar dicha solicitud, Anula los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que tenga lugar el acto de imputación formalmente ante la representación Fiscal en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
De esta manera, tal como lo dispuso en su oportunidad la referida Sala, el cambio procesal existente entre la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente derogación del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal cimentó la necesidad de la existencia de un régimen procesal transitorio, lo que conllevó a la disposición del prenombrado artículo, es decir, del artículo 521 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue publicada la inferida sentencia.
El mismo es sumamente claro cuando indica que aquellas causas que se encuentren en etapa sumarial, en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos (es decir, no se le hubiere atribuido responsabilidad penal en relación a los hechos que originan dicho acto), serán remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, quien deberá de seguir la investigación con arreglo al procedimiento previsto en dicho código para así, posteriormente, presentar el respectivo acto conclusivo.
De esta manera, a fin de aclarar el punto hasta ahora desarrollado, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy extinto) dictó auto donde declaró abierta la averiguación sobre los hechos donde resultó la muerte de la ciudadana Eira del Valle Lezama, se tiene que fue establecido lo siguiente:
"(...) Ahora bien, luego del detenido y exhaustivo estudio de las actas que integran el presente sumario, este Juzgador observa que de las mismas no emergen los indicios de culpabilidad consagrados en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, para decretar la Detención Judicial de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO (...) por cuanto los mismos deben ser precisos, concretos concordantes y sobre todo plurales, y el hecho que se ha demostrado no existen los elementos suficientes que puedan comprobar la conducta de ellos (...) es por lo cual este Tribunal considera que debe MANTENERSE ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN (...)"
En este sentido, se tiene que conforme al sistema inquisitivo que imperaba cuando se encontraba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la realización de la audiencia mencionada en párrafos anteriores un tribunal decidía no presentar cargos contra una persona que fue previamente detenida, ello, es legalmente equivalente a que esa persona no haya sido imputada formalmente. No habiendo entonces ninguna imputación previa a la realizada por la representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/05/2011 y, en consecuencia, no configurándose de ninguna manera la cosa juzgada alegada por la defensa técnica en su escrito de excepciones, más aún cuando en su oportunidad el Código Orgánico Procesal Penal estableció lo atinente al "Régimen Procesal Transitorio", cuyas disposiciones legales (artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ya citada decisión) fueron cabalmente cumplidas por la vindicta pública en su debida oportunidad procesal.
Por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto a su ratificación del escrito de excepciones presentado por la entonces defensa técnica de los imputados de marras, en fecha 04/11/2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en fecha 07/11/2011, en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 y literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la excepción relacionada al artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la naturaleza jurídica de la misma, a fin de determinar la veracidad de los argumentos explanados en el inferido escrito de excepciones, en consecuencia, considera oportuno quien aquí decide, citan el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos formales a los que deben acogerse el fiscal del Ministerio Público cuando realiza el escrito acusatorio, y el cual es del siguiente tenor :
"...Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará laacusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa..."
En concordancia con el artículo citado ut supra, debe el Juez de Control en la realización de la Audiencia Preliminar llevar a cabo una verificación de cada uno de los inferidos numerales, para así decidir si admitir total, parcialmente, o si por el contrario la misma no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, conforme al numeral 1° del artículo sometido a análisis, establece la necesidad de establecer los datos de identificación del imputado y de la víctima, lo cual fue debidamente establecido en el escrito acusatorio.
En cuanto a cuanto a la existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano en carácter de acusado, cursa en la acusación fiscal en su CAPÍTULO I denominado "LA RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS" en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, se establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indicado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Público, responsabiliza al ciudadano: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la determinar la responsabilidad de los ciudadanos de marras en los hechos ocurridos, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que motivaron la Acusación Fiscal, es por lo que, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón a la Defensa Privada.
En relación al artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Publico, en el capítulo IV denominado "MEDIOS DE PRUEBA" ofrecen distintos medios de prueba que sustentan la tesis abordada por la representación fiscal, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral y público, lo cual es sin lugar a duda un requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuados en la etapa de juicio, mediante el cual el contradictorio será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Pena.
Por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa Publica ABG. ISMAR BETANCOURT, en relación a las EXCEPCIONES presentadas en fecha 04/11/2011 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribunal en fecha 07/11/2011, de acuerdo a lo establecido en. el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que la Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se configura la cosa juzgada que es aleda, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las inferidas excepciones, Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTOPOR
PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se tiene que en el curso de la presente Audiencia la profesional del derecho ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, solicitó a esta juzgadora que se pronunciara al término de la misma con el sobreseimiento de la causa, lo cual fue realizado de la siguiente manera:
“...Buenas tardes, ratifico escrito de excepciones presentado en fecha 04-11-2011, de conformidad con los artículos 28 numeral 4 asi como también el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en donde establece que toda persona no se le pueda violentar el proceso judicial a fin de que pueda presentar la pruebas necesarias para ser debatidas en un juicio oral y público, cabe destacar que mi defendido siempre ha estado sujeto a su proceso, siempre ha comparecido, de igual forma esta defensa menciona que ya le fue realizado un juicio oral y público en donde no se le pudo demostrar la culpabilidad, siendo retrotraída la causa a este tribunal de control, en donde el fiscal del ministerio público presenta escrito acusatorio en fecha 03-06-2013 por los mismos delitos, es por lo que esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto como de hecho como de derecho el escrito presentado por la vindicta publica en caso de que este tribunal no decrete el sobreseimiento de la presente causa, sino que acuerde un pase a juicio, la defensa solicita que sea promovido el siguiente testigo: 1.- FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, 10.158.470, CON DOMICILIO EN: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TRONCAL 5, TELEFONO: 0424.769.4066, a fin de que puedan ser escuchado en un debate oral y público, de igual forma esta defensa va a solicitar se mantenga la medida cautelar que mi defendido venia gozando todo...”
De conformidad con lo anterior, considera quien aquí decide que la inferida solicitud de sobreseimiento no se encuentra debidamente fundamentada, no haciendo observable para esta jurisdicente los motivos por sobre los cuales sustenta su solicitud, en consecuencia, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, la profesional del derecho ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965. Y ASI DECIDE.-
CAPITULO V
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal:
Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente Audiencia Preliminar es llevada a cabo como consecuencia de una investigación llevada a cabo en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, siendo en contra del inferido ciudadano que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03/06/2011 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 08/06/2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964). Escrito acusatorio que, en su Capítulo 1, inherente a los hechos en los que se funda la imputación, establece lo siguiente:
El día 23 de Diciembre de 1991, aproximadamente a las 5:30 am, en el Apartamento propiedad de la Señora EIRA DEL VALLE LEZAMA, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-1, Bloque 1, Apartamento 02-08, Maracay Estado Aragua, se introdujo un sujeto desconocido con el propósito evidente de llevarse el Televisor y otros objetos propiedad de la agraviada. En el anterior inmueble se encontraban también los dos hijos de la Señora, de nombre RICHARD Y EIRA YAMILETH RODRIGUEZ LEZAMA. Al percatarse los agraviados de la presencia del sujeto, este los apunto con un annas de fuego, seguidamente los hace entrar en el dormitorio de la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA, esta se asoma en la ventana empieza a gritar pidiendo auxilio a los vecinos, el sujeto desconocido se altera y le dice al hijo de la ciudadana RICHARD EDUARDO, que la calmara porque de lo contrario le dispararía, es en ese momento cuando el hijo de la victima saca un libro de la gaveta y se lo arroja al sujeto y entonces el sujeto desconocido le efectúa un disparo a la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA, Esta cae en la cama y el sujeto sale corriendo.
Seguidamente el hijo de la víctima agarra un martillo de su dormitorio y persigue al sujeto y se lo arroja, es cuando al llegar a la escalera este le efectúa un disparo ensy la pierna del ciudadano, este cae al suelo. Es entonces cuando los vecinos salen de sus respectivos hogares y auxilian a los agraviados quienes son trasladados al Hospital Central de Maracay, con heridas por arma de fuego, siendo el caso que minutos después de ingresada la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA, quedando recluido en el referido nosocomio el hijo de la occisa, RICHARD EDUARDO, quien presento herida de fuego en la rodilla izquierda.
Uno de los vecinos de nombre EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OCHOA, escucho una detonación de una arma de fuego y se asomó en la ventana logrando ver a un sujeto de actitud sospechosa saltando la pared que divide los Edificios 14 y 15 corriendo por los alrededores y este se montó en un automóvil que presenta las siguientes características Marca Ford, Modelo Cortina, Color Azul en regular estado de conservación. Posteriormente, los funcionarios policiales lograron detener el vehículo que presentaba las mismas características dentro de la misma Urbanización lográndose la Detención Preventiva de los ciudadanos que se encontraban en ese momento en el vehículo, de nombre MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, Cedula de Identidad Nro. 9.640.280 y a su acompañante, para ese momento, DINORA CECILIA PINEDA PARRA, a través de cuyas declaraciones logran la detención de WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, señalado en autos como el autor del robo y la muerte de EIRA DEL VALLE LEZAMA y de las lesiones producidas por arma de fuego al hijo de la occisa, RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ LEZAMA.
CAPITULO VI
DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES.
Una vez verificada la presencia de la totalidad de las partes, se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la profesional del derecho ABG. YONAIDY GALINDO, quien expuso:
"...Buenas tardes, ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-06-2011 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 03-06-2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para esa fecha, solicito se ACUERDE la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público, De igual forma ratifico la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico procesal penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 ambos del código penal, por cuanto la acción penal se encuentra debidamente prescita, a favor de los ciudadanos: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965 y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280 Es todo...".
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49
Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestaría lo harían sin juramento, que establece: " debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose el acusado como: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, quien manifestó:
".... Buenas tardes, soy inocente, yo no estaba allí, yo estaba en mi casa, Marco Antonio se encuentra fallecido desde hace un año, es todo..."
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.ISMAR BETANCOURT, quien expone:
“……Buenas tardes, ratifico escrito de excepciones presentado en fecha 04-11-2011, de conformidad con los artículos 28 numeral 4 así como también el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en donde establece que toda persona no se le pueda violentar el proceso judicial a fin de que pueda presentar la pruebas necesarias para ser debatidas en un juicio oral y público, cabe destacar que mi defendido siempre ha estado sujeto a su proceso, siempre ha comparecido, de igual forma esta defensa menciona que ya le fue realizado un juicio oral y público en donde no se le pudo demostrar la culpabilidad, siendo retrotraída la causa a este tribunal de control, en donde el fiscal del ministerio público presenta escrito acusatorio en fecha 03-06-2013 por los mismos delitos, es por lo que esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto como de hecho como de derecho el escrito presentado por la vindicta publica en caso de que este tribunal no decrete el sobreseimiento de la presente causa, sino que acuerde un pase a juicio, la defensa solicita que sea promovido el siguiente testigo: 1.- FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, 10.158.470, CON DOMICILIO EN: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TRONCAL 5, TELEFONO: 0424.769.4066, a fin de que puedan ser escuchado en un debate oral y público, de igual forma esta defensa va a solicitar se mantenga la medida cautelar que mi defendido venia gozando todo……”
CAPITULO VII
ANTECEDENTES DEL CASO.
Del análisis circunstanciado del presente asunto penal, resulta imperiosamente necesario precisar y determinar el recorrido procesal previo a la realización de la presente Audiencia Preliminar, toda vez que los antecedentes de un caso constituyen el cimiento sobre el cual se erige la decisión judicial. En este sentido, el presente capitulo se dedica a analizar en detalle los hechos que han dado origen al presente punto controvertido en la Litis, así como las actuaciones procesales más relevantes que se han llevado a cabo hasta la fecha, la cuales son del tenor siguiente:
• EN FECHA 23/12/1991, se inicia la presente investigación a cargo de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial región Aragua, Caña de azúcar, en virtud de unos hechos ocurridos en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-15, bloque 15, apartamento 02-08, Maracay estado Aragua, donde resultó occisa la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA.
• EN FECHA 01/05/2004, se recibe escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo y se recibe ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/05/2025, en contra de los ciudadanos MONSALVE PORRAS WILLIAMS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965 y MARTINEZ BLANCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280 procedente de la Fiscalía Transitoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
• EN FECHA 28/06/2004, el Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, a los ciudadanos MONSALVE PORRAS WILLIAMS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965 y MARTINEZ BLANCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280 procedente de la Fiscalía Transitoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua en donde se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para ambos ciudadanos.
• EN FECHA 27/04/2010, es recibido escrito suscrito por los profesionales del derecho ABG. ANDRES BENCHIMOL y ABG. DOMINGO NAVARRO, con motivo de presentar solicitud de AVOCAMIENTO en relación a la presente causa.
• EN FECHA 11/05/2010, fueron remitidas las actuaciones contentivas de la solicitud de avocamiento y las referidas copias certificadas de la causa signada con el N° 6M-402-04, mediante oficio N° 0483 dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
• EN FECHA 24/05/2010, fue presentada la solicitud de avocamiento incoada por los profesionales del derecho ABG. ANDRES BENCHIMOL y ABG. DOMINGO NAVARRO ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
• EN FECHA 02/09/2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite especialmente la presente solicitud de avocamiento, suspende el proceso seguido a los inferidos ciudadanos y acuerda requerir al Juzgado Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal las actuaciones procesales relacionados al expediente signado con el N° 6M-402-04.
• EN FECHA 26/11/2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesto por la representación de la Defensa de los ciudadanos MONSALVE PORAS WILLIAMS GREGORIO y MARTINEZ BLANCO ANTONIO, ANULA los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992, y ORDENA sea realizado el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua.
• EN FECHA 30/05/2011, se realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL, a los ciudadanos MONSALVE PORAS WILLIAMS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965 y MARTINEZ BLANCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal en contra del ciudadano WILLIAM MONSALVE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, en contra del ciudadano MARTINEZ BLANCO ANTONIO EN FECHA 08/06/2011, este Tribunal recibe escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua, mediante oficio 05-FT-485-11, en contra de los ciudadanos MONSALVE PORRAS WILLIAMS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965 y MARTINEZ BLANCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal en contra del ciudadano WILLIAM MONSALVE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, en contra del ciudadano MARTINEZ BLANCO ANTONIO, en consecuencia este tribunal fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 04-07-2011.
En este sentido, una vez delimitados los antecedentes del presente asunto penal, este tribunal de seguidas pasa a exponer el Ratio Decidendi, es decir, las Consideraciones para decidir acerca de la supra mencionada solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el mismo hilo conductor, a fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente a la parte in fine del numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la exposición sucinta de los motivos en que se funda el tribunal para emitir su decisión y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio:
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no en la actuación del Estado.
"Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Juzgado)..."
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, lo dispuesto a continuación:
*...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Negrillas de este Juzgado)...
Por otro lado, en relación al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo dispuesto a continuación:
"...Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida și fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...".
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagran el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal –con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En el mismo hilo conductor, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en sus fallos judiciales, lo siguiente:
...Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..." (Negrillas de este Juzgado).
De esta manera, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Ahora bien, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
"(...) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (...)"
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-18.403-2011 (Alfanumérico Interno de este Tribunal) en los siguientes términos:
1.- ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/06/2011, el cual fue recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 08/06/2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año1964).
Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias nuestra máxima instancia judicial, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las "Teorías del Control Formal y el Control Material de la Acusación Fiscal", alrededor de la competencia material del juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como "control formal y control material. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(...)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (...)" (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Victima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y
Arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (...) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y C) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada = como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
"....Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
vıctıma
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral....” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una "valoración de probabilidad" que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la inferida sentencia:
“.... En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal.
Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y B del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida in forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“(…)
2- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él a la querellante ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirte a los hechos une calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4-Resolver las excepciones opuestas.
9- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud. pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, Código Orgánico Procesal Penal no establece une prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
Por consiguiente el juez de control esta en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad. Ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal, considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquello que debe de contener el escrito acusatorio presentado una vez que es terminada la fase de investigación, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
Con respecto al numeral 1ª del inferido artículo, el escrito acusatorio presenta de forma precisa los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, así como también lo relativo a los datos de identificación y ubicación del profesional del derecho ABG, ANDRES BENSHIMOL, quien en su oportunidad actuaba en calidad de Defensor Privado del inferido ciudadano. De igual manera, se establece a los ciudadanos EIRA DEL VALLE LEZAMA Y RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ LEZAMA, como las víctimas de la presente causa, omitiendo los datos de ubicación de esta última conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, reservándose el derecho de remitir la dirección de la misma por medio de sobre sellado.
Con respecto al numeral 2" del inferido artículo, la representación del Ministerio Público explana en el Capítulo Il denominado "RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos al ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, los cuales presuntamente ocasionaron un detrimento a los ciudadanos EIRA DEL VALLE LEZAMA y RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ LEZAMA. Advirtiendo que la vindicta pública desplegada por el hoy acusado puede ser encuadrada dentro de las tipologías penales en las que sustenta su escrito acusatorio
Con respecto al numeral 3° del inferido articulo la representación fiscal sustenta los fundamentos de la imputación en los que basa su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción los cuales fueron debidamente obtenidos en el curso de la investigación llevada a cabo por la misma, y detallando de forma imputación en los que basa su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente obtenidos en el curso de la investigación llevada a cabo por la misma, y detallando de forma precisa como cada uno de dichos elementos proporciona los supuestos de hecho y de derecho en los que funda su acusación.
Debe hacer especial énfasis quien aquí decide en cuanto al numeral 4 del artículo ut supra mencionado, por cuanto la representación del Ministerio Público subsume la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, (la cual fue abordada en el Capítulo II de dicho escrito acusatorio) dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964). Estableciendo en su tesis fiscal como los hechos en los que basa su imputación pueden ser subsumidos dentro de las ut supra mencionadas tipologías penales, no hallándose vaguedad en sus cumplimiento de los extremos legales de configuración de cada uno de los delitos endilgados. Siendo el cumplimiento del inferido numeral imperiosamente necesario, pues en base a ello la acusada de autos podrá ejercer de forma adecuada el derecho a la defensa que la asiste constitucionalmente conforme al numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De seguidas, se verifica el cumplimiento del numeral 5 en vista de que constan en el escrito acusatorio (específicamente en su "Capitulo IV") los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público que sustentan las exposiciones en las que versa su tesis fiscal en relación a la participación atribuida al ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS en la presunta comisión del delito endilgado por là Vindicta Pública, además es establecida de forma precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los cuales deberán ser evacuados en la fase de juicio oral y público, permitiendo consecuentemente la producción de certeza en el juez de juicio, sirviendo además para fundar su decisión Judicial. Siendo de igual manera necesario dejar constancia de que cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de forma individual e independiente, son relacionables con cada uno de los tipos penales hay acusados.
Y, finalmente, se verifica el cumplimiento en relación al numeral 6 del supra mencionado artículo, por cuanto la representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público solicita de forma expresa el enjuiciamiento del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS por considerar que se puede atribuir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964), en perjuicio de los ciudadanos EIRA DEL VALLE LEZAMA Y RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ LEZAMA. Solicitud que es ratificada por el ABG. YOSNAIDY GALINDO en su carácter de Fiscal Primera (01") del Ministerio Público en la realización de la presente Audiencia.
De esta manera, se deja constancia de que una vez realizado un Control Formal del escrito Acusatorio, fue verificado el cumplimiento de las formalidades que prevé el legislador patrio en cuanto a los requisitos que debe de contener la acusación presentada por el Ministerio Público una vez terminada la investigación a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado siguiendo las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación formal presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial correspondiente al "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público" (Vid Sentencia N 0370, Sala Constitucional, 06/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos), este tribunal a fin de llevar a cabo su materialización, procede a realizar un análisis de los tipos penales en los que basa su acusación dicha representación fiscal a fin de evidenciar si efectivamente puede llevarse a cabo la configuración de los mismos, cuya determinación se llevará a cabo en la etapa de juicio oral y público por parte del juez competente:
En este sentido, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En el mismo hilo conductor, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
"la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal especifico.
Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2)Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal especifica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Claro está, que en la realización de la Audiencia Preliminar la aplicación de la inferida teoría debe ser aplicada en un sentido limitado, principalmente para evaluar si existen elementos probatorios suficientes para sostener la Acusación presentada por el Ministerio Público y así determinar si hay mérito para continuar el proceso en la fase de juicio oral y público, siempre respetando las cualidades de control de legalidad que es atribuida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal venezolano. Ahora bien, conforme a esto último, el juez no realiza un análisis exhaustivo de la teoría del delito como lo haría el juez de juicio, sino que se evalúa si el escrito acusatorio presenta elementos suficientes que, de ser probados, podrían constituir la comisión de un delito.
Esto implica, por ejemplo, analizar si los hechos imputados encajan en la descripción de un tipo penal específico, y si existe una relación causal entre la conducta del acusado y el resultado delictivo. En consecuencia, no se trata de un juicio para determinar culpabilidad o inocencia, sino de una fase inicial para verificar la existencia de una base razonable para creer que se cometió un delito y que el acusado es responsable.
Aclarado lo anterior, esta jurisdicente procede a realizar un análisis de dichos delitos a fin de llevar a cabo la verificación que fue mencionada en los párrafos precedentes. En consecuencia, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, tenemos que el mismo se encuentra previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964), los cuales establecen lo siguiente:
Art. 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454, 456,457, 460 y 462 de este Código.
2° Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3° Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
Ahora bien, es preciso en primer lugar traer a consideración el motivo de la aplicación del Código Penal venezolano decretado por el Congreso de la República de Venezuela en el año 1694, dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y publicado en la Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, de fecha 30/06/1964. Ello a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, con el objetivo de crear plena certeza en los justiciables del cumplimiento de cada una de las disposiciones contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como para garantizar el respeto de las garantías y derechos, tanto fundamentales y procesales, que le asisten a cada uno de ellos. Lo cual será abordado en los siguientes términos:
• Se tiene que los hechos sobre los cuales se funda la persecución penal llevada a cabo por el Ministerio Público, acontecen en fecha 23/12/1991, fecha en el que se encontraba en vigencia el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, de fecha 30/06/1964.
• En fecha 30/05/2011 es realizado Acto de Imputación Formal llevado a cabo en la Sede de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia directa de la Decisión N° 503 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual esa sala declaró:
(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesto por la representación de la Defensa de los ciudadanos MONSALVE PORAS WILLIAMS GREGORIO y MARTINEZ BLANCO ANTONIO, ANULA los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992, y ORDENA sea realizado el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua"
• Posteriormente, en fecha 08/06/2011, este Tribunal recibe escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua, mediante oficio 05-FT-485-11.
De esta manera, si bien es cierto que en la fecha en la que es llevada a cabo la celebración del Acto de Imputación Formal realizado a los supra mencionados ciudadanos se encontraba en vigencia en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5789, Extraordinaria, de fecha 13/04/2005, no puede pasar por altoquien aquí decide lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
Imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, si bien es cierto que a partir del año 2005 se encuentra en vigencia el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5789, Extraordinaria, de fecha 13/04/2005, la misma empieza a surtir efectos jurídicos en el momento de su entrada en vigencia, es decir, al momento de su publicación en Gaceta Oficial, por lo que su aplicación no puede realizarse de forma retroactiva en virtud de la prohibición establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, la aplicación de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1° del Código Penal del año 1964 (actualmente el artículo 406.1 del Código Penal vigente) se encuentra ajustada a derecho, por ser la norma sustantiva penal que se encontraba vigente para el momento de los hechos.
Aclarado lo anterior, del contenido del artículo supra transcrito, tenemos que se trata de una figura jurídica de carácter complejo y grave por cuanto combina elementos de dos tipos penales, es decir, el homicidio y el robo, siendo tipificado de esta manera por cuanto la muerte de la víctima ocurre como resultado directo de la comisión de un robo, lo que consecuentemente agrava la pena del autor. Este tipo penal se configura cuando la muerte de una persona es causada con la intención de provocar la muerte, ya sea directa o indirectamente, y esta acción se lleva a cabo durante la ejecución de un robo.
En el caso de marras, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS en la presunta comisión del inferido tipo penal, en virtud de que se está en presencia de: una conducta típica, por cuanto encaja en una descripción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano; la misma es antijurídica, por cuanto es contraria a derecho y no existen causas de justificación; y es culpable por cuanto la inferida ciudadana es imputable, no concurriendo causas de inimputabilidad. Responsabilidad que deberá ser determinada a través del contradictorio a realizarse en el respectivo tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Lo anterior teniendo en cuenta que el pedimento fiscal realizado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y ratificada en la realización de la presente Audiencia Preliminar por la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público, la profesional del derecho ABG. YOSNAIDY GALINDO, es consistente pues posee basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del ciudadano hoy acusado, lo que en definitiva significa que la acusación de la comisión de los ya mencionados tipos penales es fundada por cuanto existen razones que justifican el requerimiento de abertura a juicio formulado por el Fiscal, y cuva responsabilidad penal deberá ser establecida en la inferida fase procesal, respetando principios procesales fundamentales, como lo son los artículos 8 (presunción de inocencia), 10 (respeto a la dignidad humana), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 18 (contradicción) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contenido del artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal considera que lo más ajustado a derecho es ADMITIR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/06/2011 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 08/06/2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, tenemos que el mismo se encuentra previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964). Y ASÍ DECIDE.-
2.- DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
De conformidad con el numeral 3° del articulo 314 ejusdem, a esta Juzgadora le corresponde establecer las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son admitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar para posteriormente ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público. En este sentido, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/06/2011 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 08/06/2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, así como del contenido del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda:
MEDIOS DE PRUEBA RELACIONADOS CON EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENEL CURSO DE UN ROBO.
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INSPECTOR NILDRED CASTILLO, adscrito al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien depondrá en relación a la Inspección Ocular, tanto del sitio del suceso, como del cadáver de Eira del Valle Lezama de Rodríguez en la Morgue del Hospital Central de Maracay.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TECNICO JUAN SILVA, adscrito al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien depondrá en relación a la Inspección Ocular, tanto del sitio del suceso, como del cadáver de Eira del Valle Lezama de Rodríguez en la Morgue del Hospital Central de Maracay.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE EFRAIN CALDERA, adscrito al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien depondrá en relación a la Inspección Ocular, tanto del sitio del suceso, como del cadáver de Eira del Valle Lezama de Rodríguez en la Morgue del Hospital Central de Мarасау.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MÉDICO FORENSE JORGE YESPICA PINTO, adscrito a la Medicatura del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien depondrá en relación a la Autopsia realizada al cadáver de Eira del Valle Lezama de Rodríguez.
5.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA PATOLOGA SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrito a la Medicatura del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien depondrá en relación a la
Autopsia realizada al cadáver de Eira del Valle Lezama de Rodríguez.
TESTIGOS
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AURA MARINA VELASQUEZ, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL ALBEETO BLANCO RICOVERI, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ABINAR ALFREDO PERDOMO MERCADES, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de
Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BELKIS JOSEFINA MONTILLA RIVAS, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELVIS YELITZA BERMUDEZ BARRETO, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ LEZAMA, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OCHOA, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
8.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EIRA YAMILETH RODRIGUEZ LEZAMA, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
9.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FORERO BUSTOS CARMELITA, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO FERNANDO DUARTE FORERO, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
11.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA ISABEL ZERPA MARTINEZ, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
12.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LUZMILA ISABEL RODRIGUEZ MELO, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Lev de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). -
FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL AGENTE MARCOS GUZMAN, adscrito al Sistema de Análisis Regional de Aragua, quien recibió llamada telefónica del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23/12/1991 resultaron heridos de bala la ciudadana Eira del Valle Lezama de Rodríguez y su hijo Richard Eduardo Rodríguez Lezama, quienes fueron trasladados al Hospital Central de Maracay.
DOCUMENTOS:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 142-0140, de fecha 06/01/1992 realizado por los Médicos Anatomopatólogos DRA. SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA y DR. JORGUE YESPICA PINTO, donde realizan Autopsia al cadáver de Eira del Valle Lezama de Rodríguez, llegando a los siguientes
resultados: Herida por arma de fuego, orificio de entrada en 2do espacio intercostal izquierdo, orifid de salida en rama infraescupular derecha, perforación de aorta, perforación de lóbulo pulmón derecho hemotórax.
De igual forma se admite el testigo promovido por la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT:
1.- FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Pruebas que serán evacuadas en el debate realizado en la fase correspondiente, y serán examinadas conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de materializar lo establecido en el artículo 13 ejusdem y de lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando de igual manera los derechos procesales y fundamentales que asisten al acusado WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, como lo son la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, con la única finalidad de establecer si existe o no responsabilidad penal atribuible a la inferida ciudadana. Y ASÍ DECIDE. -
3.- DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO:
En este sentido, cursa en el petitorio realizado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/06/2011 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 08/06/2011, en contra de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965 y MARTINEZ BLANCO MARCO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad N° V-9.640.280, solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 300 numeral 3° ejusdem), en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y la cual es realizada en los siguientes términos:
"Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal de Control Decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal venezolano en favor de los ciudadanos MONSALVE PORRAS WILLIAMS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.261.965 y MARTINEZ BLANCO MARCO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.640.280."
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Siendo de igual manera ratificada por la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la profesional del derecho ABG. YOSNAIDY GALINDO en la realización de la presente Audiencia Preliminar, como consta en la respectiva Acta de Audiencias, y lo cual es citado a continuación:
“...Buenos días, ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-06-2011 y recibido por ante la secretaria admınıstrativa de este tribunal en fecha 03-06-2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1° del código penal vigente para esa techa, solicito se ACUERDE la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público, De igual forma ratifico la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico procesal penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 Y 277 ambos del código penal, por cuanto la acción penal se encuentra debidamente prescrita, a favor de los ciudadanos: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965 y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280Es todo...". (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, se tiene que el Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la lev, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso. Dicha resolución tiene fuerza definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, tal como lo establece el artículo301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Efectos
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este sentido, en términos prácticos se trata de un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada, de esta manera, el jurista Tulio Chiossone considera que "el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo", por lo que se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Ello, por la razón fundamental, de que el instituto que ahora tratamos, como se ha expresado en el epigrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta (generalmente) antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto.
En el mismo orden de ideas, esta institución jurídica procede a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem, siendo necesario traer a colación el contenido del inferido artículo, el cual dispone lo siguiente:
Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este
Código.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 ejusdem en el sentido de disponer la prohibición de doble persecución, según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, salvo las disposiciones previstas en los numerales 1° y 2ª del inferido artículo, sea en forma simultánea o sucesiva, siendo del siguiente tenor:
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo o viciado por algún error judicial.
Por lo tanto, el principio de no ser sometido a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
En este orden de ideas, en la presente causa el representante del Ministerio Publico presentó en el petitorio de su escrito acusatorio solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300ordinal 3°, , primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: "(...) a acción penal se ha extinguido (...)", en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos a favor de los ciudadanos: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965 y MARTINEZ BLANCO MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, siendo el inferido artículo del siguiente tenor
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, el inferido numeral establece que el sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Siendo en el caso de marras el primer supuesto en el cual basa dicha representación fiscal su pedimento ante este tribunal. Ahora bien, nuestro legislador patrio estableció de forma expresa cuales son las causales de extinción de la acción penal de forma específica en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable en el presente caso lo previsto en su numeral 8°, lo cual es del siguiente tenor:
Causas
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
En el mismo hilo conductor, para determinar si opera o no la prescripción de la acción penal, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece lo que a continuación se cita.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Al realizar un análisis de las reglas de prescripción previstas en el Código Penal venezolano vigente, debe este tribunal precisar que numeral encuadra dentro de las penas correspondientes establecidas en los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, las cuales se citan a continuación:
Artículo. 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más. o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales. o. en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, en el caso del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, tenemos que la pena a imponer según el inferido artículo es de uno a cuatro años. Teniendo en cuenta las reglas del artículo 108 ejusdem, tenemos que encuadra dentro de su numeral 4°, el cual establece "(...) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (...)", y siendo que desde la fecha de la presunta comisión del inferido tipo penal hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente TREINTA Y CUATRO (34)ANOS, considera quien aquí decide que opera la prescripción de la acción penal.
Seguidamente, en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, tenemos que la pena a imponer según el inferido artículo es de tres a cinco años. Teniendo en cuenta las reglas del artículo 108 ejusdem, tenemos que encuadra dentro de su numeral 4°, el cual establece "(...) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (...)", y siendo que desde la fecha de la presunta comisión del inferido tipo penal hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente TREINTA Y CUATRO (34)ANOS, considera quien aquí decide que opera la prescripción de la acción penal.
Visto que evidentemente opera la prescripción de la causa en relación a los delitos de LESIONESPERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido aproximadamente TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS desde la fecha de la presunta comisión del inferido tipo penal hasta la presente fecha, por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/06/2011 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 08/06/2011 y, en este mismo acto, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 300 numeral 3º ejusdem) a favor de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965 y MARTINEZ BLANCO MARCO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad N° V-9.640.280, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos. Y ASI DECIDE. -
4.- DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDALA ACUSACION.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente hoy al acusado: WILLIAMS GREGORIOMONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de lo previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, una vez impuestos del precepto constitucional, el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad
N° V-9.261.965, a viva voz expone lo siguiente "... No, no deseo admitir los hechos...".
5.- DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
Visto que la representación de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03/06/2011 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 08/06/2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año1964), en contra de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965 y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, siendo que en la presente audiencia se encuentra solo el primero de estos, conviene citar el contenido del artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos.
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión
(Negrita y subrayado de este tribunal)
En consecuencia, vista la incomparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es DIVIDIR la continencia de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso en relación al ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965, y garantizar así lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DECIDE.-
6.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, esta juzgadora decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965, en este sentido, a fin de hacer un análisis acerca de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Es por ello que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos supra indicados, es decir, los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los extremos legales que debe de tomar en cuenta el juez correspondiente en relación a la Medida Privativa de Libertad a imponer al o a los ciudadanos sobre los cuales recaiga un determinado proceso penal, siendo estos del siguiente tenor:
Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De esta manera, teniendo en cuenta el hecho de que se está ante la presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción que sostienen la tesis presentada por el Ministerio Público y teniendo en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, tenemos que el mismo se encuentra previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964), se trata de un hecho punible de suficiente gravedad para considerar que puede llegar a existir un peligro de fuga y de obstaculización conforme a los artículos 237 y 238 ejusdem, lo más ajustado a derecho es decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano hoy acusado.
En este sentido, de conformidad con el análisis circunstanciado de los presupuestos legales ut supra citados, esta Juzgadora considera que, en virtud de que se está ante la presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y existiendo además elementos de convicción que sostienen la tesis presentada por el Ministerio Público, y conforme a los argumentos de derecho anteriormente planteados, lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965. Y ASÍ DECIDE.-
7.- DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Una vez realizado el Control Formal y Material correspondiente al inferido escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo previsto en los numerales 4°, 5 y 6 del artículo 314 ejusdem, así como del numeral 2° del artículo 313 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así como también, una vez verificado que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho y conforme a las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida a la ciudadana WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, plenamente identificado en auto. En este sentido, se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente Y ASÍDECIDE. -
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones incoado por la defensa ante la oficina de alguacilazgo en fecha 04-11-2011 y recibida ante la secretaría de este tribunal en fecha 07-11-2011. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT, en cuanto a que esta juzgadora decrete el sobreseimiento de la causa PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-06-2011 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 03-06-2011, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para esa fecha. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el testigo promovido por la defensa publica.- FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, 10.158.470, CON DOMICILIO EN: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TRONCAL 5, TELEFONO: 0424.769.4066, a fin de ser escuchado en juicio. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código orgánico procesal penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 277 ambos del código penal, por cuanto la acción penal se encuentra debidamente prescrita, a favor de los ciudadanos: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965 y MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280.CUARTO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, a viva voz lo siguiente "... No, no deseo admitir los hechos...". QUINTO: Se acuerda dividir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del código orgánico procesal penal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.640,280. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal y 1° del código penal vigente para esa fecha. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribuna de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331/del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“...Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis correspondiente a los alegatos realizados por la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez a-quo, este Órgano Superior observa lo siguiente:
La decisión sometida al conocimiento de esta Sala 2, por vía de apelación, fue dictada en fecha 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicha resolución, la Juzgadora revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que venía gozando el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, desde el 23 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y en su lugar decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura interna N° 3C-18.403-2011 de ese Juzgado.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Colegiado resolver las acciones impugnativas ejercidas, bajo los siguientes términos:
En fecha 23 de diciembre de 1991 se inició la presente investigación a cargo de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial, región Aragua, sector Caña de Azúcar, en virtud de los hechos ocurridos en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-15, bloque 15, apartamento 02-08, Maracay, estado Aragua, donde resultó occisa la ciudadana Eira del Valle Lezama. Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 2004, se recibió escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual fue consignado el 03 de mayo de 2004 ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Williams Gregorio Monsalve Porras, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965, y Antonio Martínez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, proveniente de la Fiscalía Transitoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2004, el referido Tribunal Cuarto de Control celebró audiencia preliminar respecto de los ciudadanos mencionados, en la cual se acordó la apertura a juicio oral y público. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, los abogados Andrés Benchimol y Domingo Navarro presentaron solicitud de avocamiento en relación con la presente causa. En fecha 11 de mayo de 2010, las actuaciones contentivas de dicha solicitud, junto con las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 6M-402-04, fueron remitidas mediante oficio N° 0483 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud de avocamiento fue presentada formalmente el 24 de mayo de 2010 y admitida el 02 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Penal, la cual suspendió el proceso seguido contra los ciudadanos imputados y requirió al Juzgado Sexto de Juicio las actuaciones procesales relacionadas con el expediente N° 6M-402-04. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal declaró parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos Monsalve Porras y Martínez Blanco, anuló los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992 y ordenó la realización del acto de imputación formal ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua.
En cumplimiento de lo ordenado, el 30 de mayo de 2011 se realizó el acto de imputación formal contra Williams Gregorio Monsalve Porras, por el delito de homicidio intencional calificado en el curso de un robo, y contra Antonio Martínez Blanco, por el delito de robo agravado en grado de complicidad. Finalmente, en fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal recibió nuevo escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua, mediante oficio N° 05-FT-485-11, en contra de ambos ciudadanos por los delitos antes señalados, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de julio de 2011.
Posteriormente, observa esta Alzada que en fecha 04 de septiembre de 2025, durante la celebración de la audiencia preliminar, la Juez de instancia revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que había sido dictada a favor del investigado Williams Gregorio Monsalve Porras, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión dictada motivó a la abogada Ismar Betancourt, a que en fecha 11 de septiembre de 2025 interpusiera formal recurso de apelación contra la resolución emitida, recurso que fue recibido por el ciudadano juez a quo en fecha 12 de septiembre de 2025, en su escrito recursivo, la profesional del derecho fundamentó de manera expresa su impugnación en relación con la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía pesando sobre el investigado desde el 23 de diciembre de 1991, alegando que dicha decisión carecía de motivación suficiente y vulneraba derechos fundamentales de la siguiente manera:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4°; 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, en virtud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya REVOCADO, la medida Cautelar. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4°y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
Visto lo anterior, esta Sala N° 2 procede a examinar el planteamiento realizado, advirtiendo los Juzgadores que del expediente original se evidencia que el ciudadano imputado Williams Gregorio Monsalve Porras, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.965, se encuentra sometido al proceso desde el 23 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Asimismo, se constata que ha estado presente en la celebración de la audiencia preliminar en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, demostrando su apego al proceso durante aproximadamente treinta y cuatro (34) años, sin que hasta la fecha se le haya dictado una sentencia definitivamente firme, circunstancia que no resulta imputable al acusado.
Considera esta Sala de especial importancia dejar señalado que corresponde resolver la falta de motivación de la decisión mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, observando que en el auto fundado de fecha 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió en relación con la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en los términos siguientes:
“…6.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, esta juzgadora decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965, en este sentido, a fin de hacer un análisis acerca de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Es por ello que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos supra indicados, es decir, los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los extremos legales que debe de tomar en cuenta el juez correspondiente en relación a la Medida Privativa de Libertad a imponer al o a los ciudadanos sobre los cuales recaiga un determinado proceso penal, siendo estos del siguiente tenor:
Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De esta manera, teniendo en cuenta el hecho de que se está ante la presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción que sostienen la tesis presentada por el Ministerio Público y teniendo en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, tenemos que el mismo se encuentra previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (Código Penal del año 1964), se trata de un hecho punible de suficiente gravedad para considerar que puede llegar a existir un peligro de fuga y de obstaculización conforme a los artículos 237 y 238 ejusdem, lo más ajustado a derecho es decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano hoy acusado.
En este sentido, de conformidad con el análisis circunstanciado de los presupuestos legales ut supra citados, esta Juzgadora considera que, en virtud de que se está ante la presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y existiendo además elementos de convicción que sostienen la tesis presentada por el Ministerio Público, y conforme a los argumentos de derecho anteriormente planteados, lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.965. Y ASÍ DECIDE…”
Ahora bien, como se observa en el auto, existe un apartado denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, en el cual la Juez a quo se limita a hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que establecen los extremos legales que debe considerar el juez al momento de imponer una medida privativa de libertad a los ciudadanos sometidos a un proceso penal.
Sin embargo, la decisión en su dispositivo sexto carece de una exposición clara de las razones que justifican la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues no se explica de manera concreta el fundamento de tal conclusión ni se acredita la existencia de algún incumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
“…Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, esta Instancia Superior colige que, para revocar la medida sustitutiva a la privación de libertad acordada por el juez en fecha 22 de mayo de 2014, correspondía al tribunal de primera instancia examinar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando de manera precisa las razones de derecho que justificaran tal decisión.
Es por lo descrito que este Tribunal Colegiado observa que la motivación expuesta en el fallo relativo a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad adolece de vaguedad e insuficiencia, lo que la convierte en una decisión carente de fundamentación, siendo evidente que en el punto impugnado concerniente a la revocatoria de la medida cautelar no se ofrece un razonamiento claro, preciso y verificable que permita comprender las razones jurídicas que sustentan tal determinación, generando así un vacío argumental incompatible con las exigencias mínimas del debido proceso.
Igualmente considera esta Sala 2 que, aun cuando en la etapa procesal correspondiente la motivación no requiere ser exhaustiva ni prolija, sí debe contener un análisis lógico, coherente y suficiente que permita verificar la procedencia de la revocatoria. Tal exigencia responde a la necesidad de garantizar el respeto al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes.
En consecuencia, la ausencia de una motivación adecuada impide a los justiciables conocer los fundamentos que llevaron al órgano jurisdiccional a modificar la situación jurídica del imputado, lo que vulnera principios esenciales del proceso penal, por cuanto la motivación judicial no constituye una mera formalidad, sino un requisito indispensable para legitimar las decisiones jurisdiccionales y asegurar que estas se encuentren sometidas al control ciudadano y a la revisión de instancias superiores.
Es por ello que, este Tribunal enfatiza que toda decisión que implique la restricción de la libertad personal debe estar acompañada de una fundamentación clara, suficiente y jurídicamente válida, en la que se expongan las razones de hecho y de derecho que justifican la medida adoptada. Solo de esta manera se garantiza la transparencia del proceso, la protección de los derechos fundamentales y la confianza en la administración de justicia.
Asimismo, considera esta Sala que, si bien es cierto el delito ventilado reviste especial gravedad, al tratarse de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, no es menos cierto que los hechos datan de hace treinta y cuatro (34) años, lapso durante el cual el acusado se ha mantenido apegado a derecho, sin que conste incumplimiento alguno de los numerales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo asíla motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto de fecha 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) realizado por el Tribunal adolece de algún fallo por parte del investigado respecto a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo no se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevaran a la Juez Aquo a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva previamente decretada, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Es por ello, que si bien resulta incuestionable que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta Alzada debe necesariamente pronunciarse y valorar el tercer pronunciamiento emitido por la Jurisdicente con relación con el sobreseimiento acordado, mismo que se establece previa solicitud de la Representación Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cabe destacar, que en efecto dicho sobreseimiento, aun cuando formalmente cumplía con los extremos legales exigidos, fue dictado respecto de los dos ciudadanos investigados, encontrándose ausente uno de ellos al momento de la decisión dictada. Tal circunstancia produjo la división de la continencia de la causa, con el fin de garantizar las resultas del proceso únicamente en relación al ciudadano WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, lo cual impide que la Jurisdicente pueda emitir pronunciamiento alguno respecto del investigado ausente en dicha audiencia, pues hacerlo supondría una vulneración directa al derecho a la defensa y al debido proceso, pilares esenciales del sistema de justicia penal, independientemente de que la decisión pudiera beneficiarlo jurídicamente.
Como corolario, esta Alzada, atendiendo los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y respeto al debido proceso, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión cuestionada, dejando a salvo los derechos procesales de las partes y ordenando la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior al acto viciado todo ello, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, que garantice la plena vigencia de las garantías constitucionales.
Es por ello que el sobreseimiento dictado en audiencia respecto de una persona ausente y no apegada al proceso judicial seguido en su contra, esta Alzada advierte una irregularidad sustancial que afecta la validez del acto, por cuanto si bien es cierto que, el sobreseimiento constituye una decisión de fondo que pone término al proceso penal respecto del imputado y tal pronunciamiento exige que el mismo se encuentre debidamente incorporado y sujeto a las reglas del procedimiento, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento en ausencia del investigado, sin que este se halle, implica una vulneración directa de los principios de contradicción, igualdad procesal y debido proceso, consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Debe resaltarse que la presencia del imputado o, en su defecto, la debida representación procesal, constituye un requisito indispensable para la validez de cualquier pronunciamiento que afecte su situación jurídica, por lo que su ausencia genera una ruptura de la continencia de la causa, e impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento válido respecto de quien no se encuentra sometido al proceso, ya que tales condiciones no garantizan el ejercicio pleno del derecho a la defensa ni la posibilidad de contradicción.
Una vez analizados todos y cada uno de los puntos controvertidos, esta Alzada declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en aras de restablecer el orden procesal y asegurar que cualquier decisión futura se dicte con estricto apego a derecho, respetando las garantías constitucionales y procesales que rigen la materia penal y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior al acto viciado, dejando a salvo los derechos procesales de las partes y disponiendo que el órgano jurisdiccional de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, con plena observancia de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente esta Corte de Apelaciones decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste los derechos del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo bajo el N° 3C-18.403-11 en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinto (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste los derechos del Imputado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo bajo el N° 3C-18.403-11 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y decisión dictada en fecha 04 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado realice una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: Se ORDENA con relación a la Medida Privativa Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre el acusado WILLIAM GREGORIO MONSALVE PORRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.965, que el Tribunal de Instancia que tome conocimiento del proceso, se encargue de evaluar y, en su caso, confirmar, modificar o anular la misma.
SEXTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Se ORDENA, informar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la decisión dictada en la causa N° 3C-18.403-11 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), así como al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del fallo anulado en virtud de que este guarda relación con el expediente 1J-3657-2025 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado)
OCTAVO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-766-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-18.403-11 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.