REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
Maracay, 04 de diciembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-791-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÌNEZ.
DECISIÓN Nº 306-2025
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-791-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el la profesional del derecho ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en donde el prenombrado despacho declara sin lugar las excepciones, admite parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la presunta violación de los derechos, consagrados en el artículo 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el establecido en el artículo 4° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaría al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada.
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante, ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), alegando lo siguiente:
“…Yo, JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.718, procediendo en este acto en mi carácter de defensora técnica juramentada de los ciudadanos YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-21.263.041, en la presente causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal respectivamente ante ustedes,, carácter el mío que se evidencia de la respectiva acta de nombramiento y juramentación, que acompaño en copia certificada marcada "A", ante ustedes, con el respeto y acatamiento debidos, ocurro
a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al término de la audiencia preliminar que se celebró ese día, en virtud de la cual, en el "PUNTO PREVIO B", dictó el siguiente pronunciamiento.
"Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABOG JAINNES JOSEFINA JARAMILLO por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2025 y recibido en fecha 10-11-2025 por este tribunal Quinto en funciones de Control". (Mías las negrillas).
Lo anterior se desprende de la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2025 que acompaño en copia certificada marcada con la
letra "B", constante de seis (6) folios útiles.
La causa respectiva, identificada como CAUSA N° 5C-SOL-5325-2024, de la nomenclatura de dicho Juzgado Quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado ragua, fue remitida el viernes 28 de noviembre de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.), para ser distribuida entre uno de los tribunales de juicio competentes.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamento la presente acción en base a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49, numeral 1., todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de -la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Del mismo modo, la presente Acción de Amparo Constitucional la fundamento con base en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, ratificada por la N° 328 del 07 de mayo de 2010
(Expediente 09-1302), en la cual se lee:
"Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo...
http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/328-7510-2010-09-1302.html)
Asimismo, en los fallos N° 308 del 3 de abril de 2010 y N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (vinculante y hoy vigente), ratificados en la decisión N° 852 del 17 de julio de 2025, en las cuales se reiteró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ha reconocido que cuando el amparo no busca impugnar por sí mismo el rechazo de las excepciones, sino denunciar la falta de motivación de la decisión que las resuelve --como ocurre en el presente caso-- dicho amparo si es admisible.
Ello porque la innovación vulnera directamente las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que justifica la procedencia del control constitucional aun cuando normalmente operaría la causal de inadmisibilidad.
CAPÍTULO II
EL ACTO LESIVO
El acto que se denuncia como violatorio de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSÉ RIVERA JARAMILLO, está constituido por la DECISIÓN INMOTIVADA dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, en lo sucesivo "EL ACTO LESIVO", por el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo sucesivo "EL AGRAVIANTE", al finalizar la Audiencia Preliminar-- celebrada en esa misma fecha-- en la causa penal seguida a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en virtud de cuya decisión "EL AGRAVIANTE" DECLARÓ SIN LUGAR, de manera total y absolutamente inmotivada, las dos excepciones opuestas oportunamente por la defensa mediante escrito de descargos, de fecha 07 de noviembre de 2025, que acompaño en original duplicado con el respectivo sello húmedo de recibido, marcado "C", constante de veintiséis (26) folios útiles, al igual que la solicitud NULIDAD ABOSOLUTA del medio de prueba intitulado "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO DE ORIGINALIDAD Y/O FALSEDAD DE SOFTWARE PROFIT PLUS N° 0459-24", de fecha 4 de diciembre de 2024, peticionada en el mismo escrito del 07-11-2025.
"EL ACTO LESIVO" consta en el (1) ACTA de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de noviembre de 2025, al igual que en el (2) AUTO FUNDADO, de fecha 21 de noviembre de 2025, el cual acompaño en copia certificada marcada "D", constante de once (11) folios útiles; y, (3) en el AUTO DE PASE DE A JUICIO de la misma fecha 21-11-2025, que acompaño en copia certificada marcada "E", constante de diez (10) folios útiles.
CONSTANCIA EXPRESA
Dejo expresa constancia que no se está cuestionando la declaratoria sin lugar de dichas excepciones, sino, por el contrario, la inmotivación en la que incurrió "EL AGRAVIANTE" al momento de decidir dichas dos excepciones y de resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la experticia informática peticionada.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
Procede la acción de amparo por lesión a un derecho constitucional causada por un Tribunal de la República cuando éste, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que vulnera el disfrute o ejercicio de una garantía o derecho expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución.
A este respecto, ha sido abundante y reiterada la doctrina de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la correcta interpretación del concepto "actuando fuera de su competencia", conforme a la cual éste debe ser entendido como abuso de poder o usurpación de funciones, y no en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo.
Cuando un agravio de tal naturaleza emana de un Tribunal, como ocurre en el presente caso, es competente para conocer del amparo el Tribunal Superior inmediato del agraviante. En tal virtud, y dado que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es el Tribunal Superior del Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, es evidente que le corresponde el conocimiento de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos, en especial en la Sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO IV
EL AGRAVIANTE
En el presente caso, las violaciones aquí denunciadas provienen del Juzgado (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuya jueza actual es la ciudadana abogada YACIANI DIAZ MARCANO, a quien pido se le cite en la sede del referido Juzgado, ubicada edificio del Palacio de Justicia de Maracay, el cual señalo como su domicilio procesal.
CAPÍTULO V
LAS DOS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE DESCARGOS DEL 07-11-2025 Y LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA INFORMATICA PETICIONADO EN EL MISMO, QUE DIO LUGAR AL "ACTO LESIVO"
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025 (anexo "C"), esta defensa técnica, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso a la ACUSACIÓN presentada en contra de mis defendidos en la causa signada MP-194610-2024, formulada en fecha 9 de octubre de 2025, por las abogadas FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, y JEHOVANNY EDECIO MILANO MONZON, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la misma Fiscalía, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal opuso a la acusación fiscal dos excepciones:
La primera, acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 311, numeral 1, eiusdem y con lo establecido en la Sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por "Incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción".
La segunda, acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 311, numeral 1, eiusdem, esto es: "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código".
Igualmente, en el mismo escrito la defensa impugnó y solicitó la NULIDAD ABSOLUTA y consecuente INADMISIÓN del medio de prueba intitulado "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO DE ORIGINALIDAD Y/O FALSEDAD DE SOFTWARE PROFIT PLUS N° 0459-24", de fecha 4 de diciembre de 2024, suscrita por el Detective. TSU Jonerick Calderón (credencial 56.949), adscrito a la División de Criminalística Municipal de Maracay.
A continuación, transcribimos textualmente del referido escrito de descargos, los
fundamentos de las excepciones opuestas y de la impugnación y nulidad solicitadas:
I
OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN
PRIMERA EXCEPCION:
"Falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción"
Opongo a la acusación fiscal, en lo sucesivo "LA ACUSACIÓN", conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 311, numeral 1, eiusdem y con lo establecido en la Sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la la EXCEPCIÓN de "Incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar las acción".
Esta excepción procede cuando en la elaboración de la acusación fiscal se han incumplido previamente "... los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación", tal como se lee textualmente en dicha sentencia de la Sala Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República.
En torno a los fundamentos de esta excepción, la Sala Constitucional explica en el citado fallo:
"En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto-produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce". (Mías las negrillas y subrayados).
A renglón seguido, señala la Sala:
"Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería licito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición.
Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la "nulidad" invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar". (Mias las negrillas y subrayados).
Prosigue señalando más adelante:
"Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico
Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación". (Mias las negrillas y subrayados).
Sentado lo anterior, paso a fundamentar la excepción en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
"LA ACUSACIÓN" incoada en contra de mis defendidos se formó en franca violación a sus derechos constitucionales concernientes al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se impone la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en los artículos 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, en especial el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como lo paso a demostrar a continuación:
i.
CRONOLOGÍA PROCESAL RELEVANTE
1. 28 de agosto de 2025. La Fiscalía practica acto formal de imputación a mis defendidos. Ese mismo día, la defensa solicita copias fotostáticas de todo el expediente fiscal N° MP-194610-2024. El expediente sube a la Fiscalía Superior y la defensa paga el copiado.
2. El 10 de septiembre de 2025 —fecha ofrecida para la entrega — no se entregan las copias (se deja constancia en el cuaderno de control).
3. El 19 de septiembre de 2025 finalmente se entregan las copias a la defensora, es decir 22 días después de solicitadas. No se le permitió a quien suscribe firmar firmar el libro de entrega correspondiente.
4. Jueves 2 de octubre de 2025. Nueve (9) días hábiles después de retiradas las copias. la defensa presenta escrito de solicitud diligencias de investigación, reservándose expresamente el derecho de solicitar otras adicionales conforme avanzara el estudio de las actas. (Ver anexo "A").
5. Jueves 9 de octubre de 2025. La defensa acude a la Fiscalía y no se le permite el acceso al expediente porque "se estaba realizando una entrevista". Firma libro dejando constancia.
6. El martes 15 octubre de 2025, la defensa técnica acudió nuevamente a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua con el propósito de revisar el expediente fiscal N° MP-194610-2024 y de consignar un escrito que contenía la petición de nuevas diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los hechos objeto de la imputación fiscal.
6.1. El escrito preparado comprendía las siguientes solicitudes:
a) Solicitud de contra experticia informática con fundamento a lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser practicada por expertos adscritos a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a los fines de contrastar el "informe" suscrito por el funcionario T.S.U. Jonerick Calderón (Credencial N° 56.949), denominado "Experticia de Reconocimiento Técnico Informático de Originalidad y/o Falsedad del Software Profit Plus".
Tal informe, que sirvió de fundamento a la acusación fiscal, adolece de múltiples deficiencias técnicas y procesales: no contiene identificación de metodología, herramienta, ni procedimiento forense alguno; omite la descripción del entorno de análisis y carece de cadena de custodia de los dispositivos examinados; además, no acredita la condición de perito informático del funcionario actuante, quien únicamente manifestó ser detective adscrito a la División de Criminalística Municipal de Maracay y T.S.U. en Criminalistica, sin formación especializada ni designación como perito informático conforme a los artículos 223 a 225 del COPP.
Asimismo, dicho informe confunde la falta de renovación de la Profit Card o servicio de soporte anual con una supuesta "falsedad" o "versión crackeada" del software, lo cual es técnica y jurídicamente insostenible, ya que, según los contratos de licencia de SOFTECH CONSULTORES, la vigencia del derecho de uso del sistema Profit Plus no depende del soporte ni de la actualización, sino del otorgamiento original de la licencia.
En síntesis, la contra experticia a solicitar tenía por finalidad demostrar tales deficiencias técnicas, restablecer la objetividad del análisis pericial y acreditar que el sistema utilizado por QUIDECO correspondía a una instalación legítima y plenamente operativa.
b) Citación y entrevista formal del técnico informático de QUIDECO, ciudadano
MARTIN DELGADO.
Esta diligencia tenía por objeto verificar de manera directa y testimonial las condiciones técnicas en que funcionaba el software Profit Plus dentro de la empresa, incluyendo los procedimientos de instalación, licenciamiento, soporte, respaldo de datos y actualizaciones.
El testimonio del señor MARTIN DELGADO resultaba esencial, por tratarse del responsable directo del área informática de la empresa y de quien —según consta en el propio informe de Calderón— facilitó el acceso a los servidores y acompañó al funcionario durante la "revisión".
Su declaración era, por tanto, indispensable para determinar la licitud del uso del software, la ausencia de manipulación dolosa, y la compatibilidad técnica entre las versiones instaladas y la licencia originalmente adquirida por QUIDECO.
c) Oficio a la empresa SOFTECH CONSULTORES, C.A.
La defensa solicitaba que se librara comunicación formal a dicha compañía, titular de los derechos de propiedad intelectual del software Profit Plus, a fin de requerir copia certificada del contrato de licencia suscrito con QUIDECO en el año 2015, junto con sus adéndum, renovaciones y registros de pagos.
Ello permitiría verificar la naturaleza de la licencia (vitalicia o temporal), su vigencia, el número de usuarios y la inexistencia de infracciones contractuales, así como descartar categóricamente cualquier hipótesis de uso "no autorizado" o "crackeado"
7. No obstante, no fue posible consignar dicho escrito ni revisar las actuaciones, pues el secretario de la Fiscalía informó verbalmente a la defensa que el expediente había sido remitido al Tribunal de Control luego de haberse elaborado el acto conclusivo de acusación.
8. En esa misma oportunidad, se le notificó también a quien suscribe, que la declarante entrevistada el 9 de octubre de 2025 había sido la Lcda. AMANDA SULEYMA SANTELLA, contadora pública y auditora mencionada en la querella de QUIDECO.
Con el intempestivo y sorprendente acto conclusivo de acusación presentado en la misma fecha en que declaró dicha ciudadana (09-10-2025), se frustró materialmente el ejercicio del derecho de defensa, al impedirse la incorporación de diligencias sustanciales y probatoriamente determinantes, vulnerando el principio de igualdad procesal y el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para la defensa, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por la República.
ii.
LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA ACUSACIÓN
1. Violación del derecho al debido proceso y a disponer del tiempo y los medios adecuados para la defensa
El artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y a "disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa". Este estándar es reforzado por los tratados internacionales de derechos humanos (CADH, art. 8; PIDCP, art. 14), de obligatorio acatamiento.
En el caso que nos ocupa:
a) La entrega tardía de las copias del expediente —solicitadas el 28 de agosto y entregadas recién el 19 de septiembre de 2025, pese a haber sido prometidas para el día 10— y las reiteradas trabas de acceso al expediente, limitaron materialmente el tiempo y los medios con que contaba la defensa para estudiar las actas y ejercer sus derechos procesales.
b) Aun así, la defensa actuó con absoluta diligencia y buena fe: apenas nueve (9) días hábiles después de haber recibido las copias, presentó —el 2 de octubre de 2025- un primer escrito de solicitud de diligencias de investigación, dejando constancia expresa de que se reservaba el derecho de promover otras adicionales, que se promoverían a medida que culminara la revisión exhaustiva del expediente. Esa reserva procesal, formulada por escrito, fue clara, oportuna y legitima.
c) Sin embargo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lejos de esperar un lapso prudencial para dictar el acto conclusivo (tomando en cuenta que solo habían transcurrido menos de dos meses desde la imputación), optó por elaborar de manera precipitada e injustificada el acto conclusivo de acusación el mismo día en que declaró la testigo de la parte querellante, esto es, el 9 de octubre de 2025 y apenas siete (7) días después de la consignación del primer escrito de solicitud de diligencias de investigación.
d) El martes 15 de octubre de 2025, la defensa se presentó en la sede fiscal con el propósito de revisar el expediente consignar un escrito solicitando nuevas diligencias de investigación (contra experticia informática, citación del técnico de QUIDECO y oficio a SOFTECH), pero no pudo hacerlo, pues se le informó que el expediente había sido remitido al Tribunal de Control como consecuencia de la reciente acusación.
e) Esta actuación y modo de proceder de los fiscales acusadores, colocan en entredicho la legitimidad de su actuación, ya que resulta procesalmente irregular, capcioso y objetivamente sospechoso, su inusitado y extraño interés en precipitar una acusación sin justificación jurídica alguna, sobre todo si se toma en cuenta que aún restaban más de cuatro (4) meses del plazo legal de duración de la fase de investigación (articulo 295 COPP).
Nada justificaba tanta premura, máxime tratándose de un caso técnicamente complejo, en el que se estaban solicitando diligencias de alto valor probatorio y en el que la propia defensa había actuado con celeridad y transparencia.
Tal proceder pone en tela de juicio la pulcritud y objetividad de la actuación fiscal, que podría incluso encuadrar en las conductas previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la mala fe y temeridad procesal del funcionario, por haber actuado en abierta desviación del deber de objetividad que rige su actuación y con evidente desprecio a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso de mis patrocinados.
Con su inexplicable proceder, la Fiscalía cercenó el derecho de los imputados a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la defensa, desnaturalizó por completo la finalidad de la fase preparatoria y vació de contenido el principio de igualdad procesal, convirtiendo un proceso de investigación en un acto de simple formalización de una acusación carente de base técnico-jurídica, fundado en la indefensión de los acusados.
2. Crasa Inobservancia de reglas sobre experticias y utilización de un "informe" que no satisface los arts. 223 a 226 COPP
La denominada "Experticia de Reconocimiento Técnico Informático de Originalidad y/o Falsedad del Software Profit Plus”, practicado por el Detective y T.S.U. en Criminalistica Jonerick Calderón (Credencial N° 56.949):
* No identifica cadena de custodia, metodología forense, herramientas ni estándares aplicados.
* No acredita el carácter de perito informático de laboratorio ni su idoneidad.
* Emite conclusiones categóricas ("versión crackeada", 25-30% de funcionalidad) sin sustento técnico verificable.
* Confunde "renovación de licencias" con "legalidad de uso", extremo ajeno al propio contrato de licencia Softech.
Todo ello contraviene los artículos 223, 224 y 225 COPP y habilitaba —a solicitud de la defensa— la designación de peritos nuevos (art. 226 COPP), lo que precisamente se pretendía pedir el 15/10/2025. La acusación precipitada cercenó también esa garantía técnica mínima.
Es importante subrayar el el craso incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
"Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación."
En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente que el funcionario TSU Jonerick Calderón, autor del supuesto "Informe de Reconocimiento Técnico Informático", posea título profesional en el área de informática forense ni en ciencia alguna relacionada con el análisis técnico de software o sistemas de computación. Tampoco se evidencia en autos la designación expresa o certificación de su superior jerárquico que acreditara su actuación como perito dentro del marco de lo previsto en la norma citada.
Estas omisiones graves y sustanciales implican un flagrante quebrantamiento del artículo 224 del COPP, y, por ende, del debido proceso, particularmente en lo relativo a la exigencia de titulación o reconocida experiencia y constancia de su nombramiento como perito informático, condiciones esenciales para dotar de validez técnica y jurídica a cualquier dictamen pericial.
Por tanto, el informe suscrito por dicho funcionario carece de valor probatorio alguno, al haber sido emitido por persona no calificada ni designada oficialmente, lo que lo convierte en una actuación manifiestamente nula y violatoria del debido proceso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", razón por la cual la defensa sostiene que la experticia elaborada por el referido funcionario carece de toda eficacia jurídica y probatoria, viciando de nulidad absoluta el acto acusatorio que se sustentó en ella.
iii.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La excepción opuesta, que impone declarar la NULIDAD ABSOLUTA de "LA ACUSACION", se fundamenta en las siguientes disposiciones:
1°) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela — Artículo 49, numeral 1 (debido proceso):
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...
2°) COPP — Art. 174 (Principio):
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución..., no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado
o convalidado."
3°) COPP - Art. 175 (Nulidades absolutas):
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales...”
4°) COPP — Art. 179 (Declaración de nulidad):
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado,... individualizará el acto viciado... determinará los actos a los que la nulidad se extiende... y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales... sólo podrán anularse las actuaciones... que ocasionaren... un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes... El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad."
5°) COPP — Art. 180 (Efectos):
"La nulidad de un acto.... conlleva la de los actos consecutivos... La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso... salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado..."
6°) COPP - Arts. 223 a 226 (Experticia):
Art. 224: los peritos deben poseer titulo en la materia o reconocida experiencia; serán designados y juramentados por el juez (o designados por su superior si son funcionarios del órgano de investigación penal).
Art. 225: El dictamen debe contener metodología, exámenes, resultados y conclusiones conforme a su ciencia o arte.
Art. 226: Peritos nuevos cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando se estime pertinente.
IV.
APLICACIÓN AL CASO:
POR QUÉ SE IMPONE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA
a) Perjuicio real y concreto a la defensa (Art. 179, "únicamente reparable con la declaratoria de nulidad").
La entrega tardía de copias, las trabas de acceso al expediente y, sobre todo, la acusación precipitada —cuando la defensa había anunciado por escrito (02/10/2025) que se reservaba nuevas diligencias— impidieron "disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa" (Art. 49.1 CRBV).
Ello atentó directamente contra las posibilidades de actuación de los imputados, configurando el perjuicio calificado del Art. 179: sólo es reparable mediante la declaratoria de nulidad del acto conclusivo y la reposición para que puedan promoverse y sustanciarse las diligencias defensivas.
b) Nulidad absoluta (Art. 175) por afectación a derechos y garantías fundamentales.
El cercenamiento del tiempo y medios adecuados (Art. 49 CRBV) y la frustración de diligencias de investigación tocan el núcleo de la intervención, asistencia y representación de los imputados, supuesto típico de nulidad absoluta (Art. 175). En ese marco, no aplican las reglas de saneamiento ni convalidación (Arts. 176 a 178), porque la propia ley las excluye expresamente: "salvo nulidades absolutas".
c) Imposibilidad de saneamiento (Arts. 176 y 177) y de convalidación (Art. 178).
Saneamiento (176-177): No es posible "renovar" o "rectificar" ex post un acto conclusivo ya presentado que se dictó impidiendo a la defensa promover y sustanciar sus diligencias. El vicio no es formal sino sustancial: se robó tiempo y actos de defensa. La propia norma impide retrotraer a períodos precluidos "bajo pretexto de renovación" (176), y excluye el saneamiento en nulidades absolutas (177).
d) Convalidación (178): Tampoco opera: i) la defensa no aceptó el acto ni expresa ni tácitamente; ii) no se cumplió la finalidad constitucional del acto (respetar el debido proceso y el contradictorio), pues la acusación se sustentó en una "experticia" inhábil y eliminó materialmente la posibilidad de promover contra experticia, citación del técnico de la empresa y requerimiento del contrato Softech-Quideco. Nada de eso puede considerarse "acto que consiguió su finalidad".
e) Quebranto del régimen de experticias (Arts. 223-226) y nulidad constitucional de la "prueba" (Art. 49 CRBV).
La llamada "experticia" del funcionario --no acreditado como perito informático y sin constancia de designación por su superior-, no identifica metodología, ni cadena de custodia, ni herramientas forenses; confunde soporte/actualizaciones con licencia de uso —contrario a los contratos de Softech—; y no cumple los contenidos mínimos del Art. 225 COPP para los dictámenes periciales.
En tales condiciones, lo correcto era ordenar peritos nuevos (Art. 226), exactamente lo que la defensa iba a solicitar y no pudo por la acusación apresurada.
De acuerdo con el Art. 49 CRBV, son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso; por ende, no podían ser usadas para fundar la acusación (Art. 174 COPP).
e) Desnaturalización de la fase preparatoria y del plazo (Art. 295 COPP)
La actuación fiscal evidencia una clara desnaturalización de la fase preparatoria, al presentar acusación cuando aún restaban más de cuatro meses del plazo legal de investigación. Tal proceder no solo contraviene el principio de proporcionalidad procesal y de igualdad de armas, sino que vacía de contenido la finalidad propia de la etapa preparatoria, cuya razón de ser está expresamente definida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada."
De esa disposición se desprende que la investigación no está concebida exclusivamente para recabar elementos incriminatorios, sino también —y con igual fuerza— para garantizar que la defensa pueda reunir sus propios medios de convicción. El equilibrio entre ambas partes constituye la esencia del principio de contradicción que rige todo proceso penal acusatorio.
Sin embargo, al anticipar indebidamente la acusación, sin proveer ni practicar las diligencias defensivas oportunamente solicitadas, la Fiscalía quebrantó dicho principio y alteró la finalidad constitucional de la fase preparatoria, impidiendo a la defensa ejercer de manera efectiva su derecho a la prueba. En otras palabras, la investigación se convirtió en un acto unilateral de persecución, en lugar de un espacio de verificación de la verdad material.
Lo anterior se agrava a la luz del artículo 263 del propio Código, que ordena:
"El Ministerio Público, en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan."
El mandato es categórico: el Ministerio Público no puede omitir ni menospreciar elementos de descargo. Su deber es investigar con objetividad, tanto en favor como en contra del imputado, porque la fase preparatoria no se orienta a "acusar" , sino a determinar si hay mérito o no para acusar.
Por tanto, cuando la Fiscalía, teniendo tiempo suficiente, decide cerrar la investigación impidiendo así la práctica de diligencia de investigación a las que tenía derecho la defensa, incurriendo en una actuación arbitraria que vicia de nulidad la acusación fiscal por violación del debido proceso (arts. 49 y 257 de la Constitución) y por inobservancia de los artículos 262, 263 y 295 del COPP.
En suma, la premura fiscal carece de toda justificación jurídica y produce un efecto procesal perverso: impide el ejercicio pleno de la contradicción y convierte la fase preparatoria en una simple formalidad vacía, desprovista de su sentido esencial de búsqueda equilibrada de la verdad.
f) Conclusión - Art. 179 aplicado.
Estamos ante un acto no saneable ni convalidable que produjo un perjuicio a la
defensa solo reparable con la nulidad:
* No hay saneamiento posible (176-177), por tratarse de nulidad absoluta (175) y por impedir la ley retrotraer bajo pretexto de renovación.
* No hay convalidación (178) porque no se cumplió la finalidad del acto (respetar debido proceso y contradicción).
* En consecuencia, "el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado" (179), individualizando: i) el acto viciado (la acusación), ii) los actos consecutivos (remisión al Tribunal, etc.), y iii) ordenando la reposición a la fase de investigación en el estado en que se encontraba el 09/10/2025, para que se provean y sustanciar las diligencias defensivas (contra experticia, citación del técnico de QUIDECO e oficio a SOFTECH por el contrato y términos de la licencia).
Las dos excepciones opuestas a la acusación fiscal, lo mismo que la impugnación de la NULIDAD ABSOLUTA, fueron ratificadas oralmente por la defensa técnica en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2025, tal como se desprende de la simple lectura de la respectiva Acta de la Audiencia (anexo "B"), en la cual se lee al respecto:
"SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO QUIEN expone: (omissis)
ahora bien de conformidad con el artículo 311 numeral 1 opongo la acción promovida ilegalmente para tentar la acción penal conforme al artículo 28 numeral 4 literal e del código orgánico procesal penal, el fundamento de esta excepción se encuentra reconocida por la sentencia nro. 256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2002, alli se establece que ninguna acusación puede prosperar cuando la impide el ejercicio real y efectivo de derecho a la defensa es decir cuando se basa en la indefensión del imputado la fiscalía nos colocó en una indefensión absoluta cuando se produjo la solicitud y la reserva de nuevas diligencia se negó el acceso al expediente y se hizo un acto conclusivo apresurado y sin ninguna razón, ciudadana juez estos hechos configura la hipótesis del artículo 28 numeral 4 literal e una acción penal promovida ilegalmente porque la fiscalía impidió el ejercicio de la defensa desnaturalizando por completo la fase preparatoria, incumpliendo con el artículo 295 del código orgánico procesal penal ya que apenas después del acto de imputación el imputado puede promover prueba y tiene 6 meses para aportar las pruebas que demuestran su inocencia, por lo que si la acción penal nació viciada debe cesar, la Sala Constitucional ha sido categórica en dicha sentencia nro. 256, señala que una acusación realizada en un contexto de indefensión carece de validez procesal por lo que la investigación dejó de cumplir su función garantista por esa razones ciudadana
juez solicito respetuosamente que se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 de código orgánico procesal penal numeral 4 de igual manera de conformidad del artículo 311 numeral 1 opongo la excepción promovida por falta de requisitos esenciales de la acusación conforme a los dispuesto el articulo 28 numeral 4 literal i, por cuanto el ministerio público no describió un hecho punible claro preciso como lo exige la ley, en el artículo 308 numeral 2 del código orgánico procesal penal, donde se exige que la acusación contenga una relación clara precisa y circunstanciada la fiscalía se limitó a copiar artículo de la ley contra delitos informáticos explicar doctrina de estafa y apropiación indebida, transcribir jurisprudencia e insertar conceptos teóricos pero no narra ningún acto concreto de cómo atribuirle a los acusados, no identifica fecha, lugar, modo de ejecución ni participación individualizada no explica cómo o cuando se había hecho uso del software no original no especifica cuál fue la conducta típica de los acusados, no asocia ningún método de convicción no dice que archivo que modificación que línea de código lo del supuesto delito la acusación simplemente describe doctrina genérica pero no narra hechos, no existe subsunción valida porque no existe hecho punible narrado, en sistemas la Fiscalía no explica dónde como en qué circunstancia mediante que conducta y con qué intención mis representados cometieron cada uno de los delitos imputados, sin hechos sin modo ni lugar ni tiempo, estos incumplieron al artículo 308 numeral 02 que impide la admisión de la acusación, por lo que solicito respetuosamente que se declare con lugar la excepción, que se establezca que la acusación carece de clara precisa y circunstanciada del hecho punible, y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, ahora bien, solicito de conformidad con los artículos 175, 176 y 179 187 del código orgánico procesal penal formalmente la nulidad de la experticia informática suscrita por el funcionario Jonerick Calderón por violar de manera directa el debido proceso probatorio la cadena de custodia y los requisitos ilegales establecido el artículo 224 y 225 del código orgánico procesal penal, el funcionario actuante no es perito de laboratorio informático, condición obligatoria, conforme al protocolo anexo del manual único de cadena de custodia que forma parte del compendio de protocolo de actuación para fortalecer la investigación penal en Venezuela, se trata de un detective en criminalística sin la competencia técnica que exige el artículo 224 del código orgánico procesal penal, para realizar análisis de sistemas digitales, el llamado dictamen pericial tampoco satisface los requisitos del artículo 225 del código orgánico procesal penal, pues no describe exámenes practicado no explica metodología no produce código has no documenta cadena de custodia no establece línea de tiempo, no clasifica evidencia digital y no determina trazabilidad, así mismo la experticia incumple portavoces, métodos los lineamientos de protocolo, no documentó acciones no adquirió evidencia, no aplicó parámetros de búsqueda, no clasificó ni cuantificó información, página 105, no certificó duplicado no generó imagen forense no generaron código hash no creo tabla de contenido no registró rutas, no elaboro líneas de tiempo no trasladó evidencia al laboratorio y lo más importante no preservo la evidencia a, lo que practico el funcionario fue una simple visualización de Windows carente de toda tecnología, que permita validar cientificamente sus conclusiones lo que viola el artículo 187 del código orgánico procesal penal, sobre la cadena de custodia por lo que este medio de prueba no puede ser incorporado ni valorado fue obtenido por violación de la ley de protocolo, en consecuencia solicito se declare la nulidad absoluta de la experticia la exclusión total de proceso...". (Mías las negrillas).
CAPÍTULO VI
LO DECIDIDO POR "EL AGRAVIANTE" AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez finalizada la intervención de la defensa técnica en la audiencia preliminar del 17 de noviembre de 2025 —en la cual fueron expuestos y desarrollados oralmente los argumentos contenidos en el escrito de excepciones del 07-11-2025-, "EL AGRAVIANTE" procedió a resolver las solicitudes planteadas. Sin embargo, del examen de la propia Acta de Audiencia se evidencia que la autoridad judicial omitió por completo el deber constitucional y legal de motivar su decisión, limitándose a reproducir una fórmula vacía, carente de razonamiento y desconectada del debate contradictorio que acababa de producirse.
En efecto, inmediatamente después de la exposición de la defensa, se lee textualmente en el Acta:
"Seguidamente este Tribunal QUINTO (5ª) en Funciones de Control oídas las exposiciones de las partes tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSCITIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: ... PUNTO PREVIO B: Se DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa privada ABOG JAINNES JOSEFINA JARAMILLO por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2025 y recibido en fecha 10-11-2025 por este tribunal Quinto en funciones de Control.... SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07ª) del Ministerio Público del estado Aragua de fecha 13-10-2025 por los delitos de APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal...". (Mío el subrayado con mayúsculas).
El anterior pronunciamiento, como se advierte, se reduce a una simple declaración carente de toda fundamentación fáctica y jurídica. El Tribunal no examinó ninguno de los argumentos, ni evaluó los hechos narrados, ni contrastó las normas invocadas, ni explicó por qué consideraba improcedentes las excepciones, ni se pronunció sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia informática, a pesar de que dicha impugnación versaba sobre violaciones directas al debido proceso probatorio, a la cadena de custodia y a los requisitos estructurales de validez pericial previstos en los artículos 223 a 226 del
COPP.
Esta silenciosa desestimación, sin una sola línea dedicada al análisis de lo alegado, constituye una infracción grave al deber de motivación que pesa sobre los Jueces según los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y configura una clara violación al derecho de mis defendidos a la tutela judicial efectiva.
RESUMEN SUCINTO E ILUSTRATIVO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EXPUESTOS EN EL ESCRITO DEL 7-11-2025 Y RATIFICADOS EN LA AUDIENCIA
Para contextualizar la magnitud de la omisión judicial, resulta necesario exponer —de manera sintética los fundamentos centrales planteados por la defensa en la audiencia preliminar y en el escrito de excepciones:
1. Primera Excepción - Acción promovida ilegalmente (art. 28.4.e COPP):
2. Se denunció que la acusación fiscal fue presentada en un contexto de indefensión absoluta, pues:
* Se negó y retrasó injustificadamente el acceso al expediente.
* Se impidió ejercer diligencias de investigación oportunas pese a la expresa reserva procesal de la defensa.
* Se presentó el acto conclusivo sin justificación y sin agotar el plazo legal de seis meses previsto en el art. 295 COPP.
Todo ello en contravención directa de la Sentencia N° 256 del 14-02-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribe las acusaciones fundadas sobre violación del derecho a la defensa.
3. Segunda Excepción - Falta de requisitos esenciales de la acusación (art.
28.4.i COPP):
Se demostró que la acusación:
* No narra hechos concretos, ni individualiza conductas, ni establece modo, tiempo, lugar ni participación individual.
* Se limita a copiar doctrina, reproducir jurisprudencia y transcribir artículos, sin subsunción válida.
No describe ningún acto atribuible a los imputados ni señala método de convicción alguno.
Incumple abiertamente con el art. 308 COPP, que exige una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible.
4. Nulidad absoluta de la "Experticia Informática":
Se expuso que el informe elaborado por el TSU Jonerick Calderón:
* No es una experticia, sino una simple visualización sin técnica ni método.
* No cumple cadena de custodia, no genera hash, no identifica metodología, no clasifica evidencia, no produce imagen forense.
* Fue realizado por funcionario sin competencia, contrario al art. 224 COPP y al Protocolo Anexo del MUCCEF.
* Carece de validez jurídica y debía ser excluido inmediatamente conforme al art. 49 CRBV
Estos alegatos fueron expuestos de manera detallada y oralmente ratificados en la audiencia, constituyendo insumos decisivos para el debido análisis del Tribunal.
Sin embargo, todos ellos fueron silenciados, ignorados y completamente omitidos al decidir.
LA OMISIÓN JUDICIAL: LIGEREZA, APATÍA Y AUSENCIA ABSOLUTA DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL
La actuación de "EL AGRAVIANTE" revela una apatía procesal incompatible con la función jurisdiccional. No hubo:
• Control formal de la acusación (verificación del art. 308 COPP).
• Control material (verificación de constitucionalidad, legalidad y validez de los medios de convicción).
• Análisis de excepciones, a pesar de su naturaleza depuradora.
• Pronunciamiento sobre la nulidad absoluta de la experticia informática.
La jueza, en lugar de resolver, se limitó a desechar, sin valorar, sin explicar y sin motivar.
No cumplió con la obligación de ejercer el doble control que caracteriza la audiencia preliminar: control de admisibilidad y control de legitimidad constitucional.
Su actuación —ligera, mecánica y formalista— desnaturalizó por completo la finalidad garantista de la audiencia preliminar, que exige ponderación, motivación y evaluación integral de los alegatos de las partes.
CONCLUSIÓN DEL CAPÍTULO VI
En suma, "EL AGRAVIANTE" incurrió en una violación directa al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al resolver sin motivación, ignorando por completo los extensos argumentos expuestos por esta defensa, tanto por escrito como oralmente, y omitiendo su deber constitucional de ejercer un verdadero control formal y material de la acusación, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO VII
LA PROYECCIÓN DE LA INMOTIVACIÓN EN LOS AUTOS
POSTERIORES ("AUTO FUNDADO" Y "AUTO DE PASE A JUICIO")
La falta absoluta de motivación que caracterizó la decisión dictada al término de la audiencia preliminar —ya demostrada en el capítulo precedente— se proyectó íntegramente en los dos autos subsiguientes dictados por "EL AGRAVIANTE" en fecha 21 de noviembre de 2025: (i) el denominado "AUTO FUNDADO", y (ii) el "AUTO DE PASE A JUICIO". Ambos reproducen mecánica y acríticamente los mismos vicios de forma y fondo advertidos previamente, lo cual agrava la violación de los derechos constitucionales de mis representados.
1. EL DENOMINADO "AUTO FUNDADO": UNA PIEZA CARENTE DE MOTIVACIÓN Y
CONSTRUIDA SOBRE FÓRMULAS VACÍAS
En este auto se lee textualmente:
"DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamenta, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos Reparatorio o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este Juzgador que consta en el expediente acusación fiscal, la cual plasma, "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN" mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASÍ SE DECIDIRA."
Al examinar el "AUTO FUNDADO" del 21 de noviembre de 2025 —particularmente el apartado intitulado "DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES" antes transcrito— se observa que la jueza se limita a insertar dos párrafos estereotipados que no tienen relación alguna con los argumentos concretos expuestos por la defensa, ni responden a ninguno de los planteamientos de hecho o de derecho formulados en el escrito del 07-11-2025 ni en su ratificación oral durante la audiencia preliminar.
El primer párrafo del "AUTO FUNDADO" es un texto meramente retórico, que se limita a describir en abstracto qué son las excepciones y cuál es su función teórica dentro del proceso penal, pero no aborda ni una sola de las circunstancias procesales concretas denunciadas por la defensa, ni examina los elementos esenciales que sustentaban las dos excepciones propuestas ni la nulidad absoluta de la experticia informática. El Tribunal omite cualquier análisis sobre:
* La negación reiterada y arbitraria de acceso al expediente, documentada en escritos y ratificada en audiencia.
* La imposibilidad real y efectiva de promover diligencias probatorias esenciales, incluyendo aquellas expresamente reservadas por la defensa antes de la acusación.
* La elaboración precipitada y sin fundamento del acto conclusivo, presentado antes de agotarse el plazo legal de investigación de seis meses previsto en el artículo 295 del COPP.
* La indefensión material generada por la conducta del Ministerio Público, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa y dio lugar a una acusación fundada sobre violación del artículo 49 constitucional.
Pero además, el párrafo desconoce por completo el contenido de la Primera Excepción (art. 28.4.e COPP), en la cual se demostró que la acción penal fue promovida ilegalmente debido a la actuación temeraria de la Fiscalía, que desnaturalizó la fase preparatoria, negó acceso a las actuaciones y adelantó un acto conclusivo sin respetar el plazo de investigación ni permitir la actividad probatoria de la defensa.
En igual sentido, el Tribunal ignora totalmente los argumentos de la Segunda Excepción (art. 28.4.i COPP), mediante la cual la defensa sostuvo, con apoyo en el artículo 308 del COPP, que la acusación fiscal carece por completo de narración fáctica, individualización de conductas, circunstancias de modo, tiempo y lugar, vinculo con elementos de convicción y subsunción típica, limitándose a copiar normas, doctrina y jurisprudencia sin relato alguno que permita sostener la existencia de un hecho punible atribuible a los imputados.
Nada de lo anterior fue mencionado, evaluado o considerado en el auto, lo cual confirma su carácter puramente ornamental.
En síntesis, el primer párrafo transcrito, lejos de constituir una motivación, es una exposición genérica ajena al caso concreto, incapaz de satisfacer el estándar constitucional exigido en los artículos 26, 49.1 de la CRBV y 157 del COPP. Su función no es decidir: es ocultar mediante fórmulas vacías la ausencia absoluta de control jurisdiccional, omitiendo valorar los argumentos precisos, documentados y jurídicamente fundados que esta defensa presentó oportunamente.
Más grave aún: en el segundo párrafo —el único que pretende contener una "respuesta"- la jueza se limita a afirmar que en la acusación fiscal aparecen unos supuestos "fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan", y con base en esa mera frase señala que "mal podría este juzgador admitir dicha excepción".
Esta afirmación, además de insuficiente, es manifiestamente falsa: la acusación fiscal no contiene hechos concretos, no describe conducta, no individualiza participación, no identifica modo, tiempo ni lugar, y no vincula elemento de convicción alguno a los imputados; todo lo cual fue detallada, extensa y rigurosamente expuesto por la defensa.
Pese a ello, la jueza no contrasta, no analiza, no explica, no compara hechos con normas, no enfrenta los argumentos expuestos. Se limita a una fórmula vacía que nada aporta para comprender por qué se declara sin lugar la excepción.
Es evidente entonces que lo transcrito no constituye motivación, sino una evasión ostensible y grotesca del deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
2. LA OMISIÓN ABSOLUTA SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA INFORMÁTICA
Por si fuera poco, el "AUTO FUNDADO" guarda un silencio absoluto y sepulcral respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la denominada "experticia informática", a pesar de tratarse de un planteamiento autónomo, debidamente fundamentado y dirigido a la exclusión del único "elemento de convicción" utilizado para sustentar la acusación fiscal.
En efecto, la jueza:
* No analiza la falta de cadena de custodia.
* No evalúa la ausencia de metodología forense.
* No examina la incompetencia técnica del funcionario.
* No contrasta el dictamen con los artículos 223 a 226 del COPP.
* No se pronuncia sobre la violación del art. 49 CRBV.
Esta escandalosa omisión constituye por sí sola una violación frontal del deber de motivación, máxime tratándose de un medio de prueba expresamente impugnado, que podía determinar la inadmisión total o parcial de la acusación.
3. LA "PARTE DISPOSITIVA": COPIA LITERAL Y REPETICIÓN MECÁNICA DE LOS
PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La parte dispositiva del "AUTO FUNDADO" es particularmente reveladora: la jueza se limita a copiar y pegar, palabra por palabra, los pronunciamientos emitidos al final de la audiencia preliminar, sin agregar un solo razonamiento adicional.
Esta reproducción automática demuestra que la jueza no realizó ningún análisis posterior ni revisión autónoma de las excepciones o de la nulidad planteada, incurriendo nuevamente en inmotivación, formalismo vacío y ausencia total de tutela judicial efectiva.
4. EL "AUTO DE PASE A JUICIO": REITERACIÓN AGRAVADA DE LOS VICIOS PREVIOS
EI "AUTO DE PASE A JUICIO", dictado en la misma fecha 21-11-2025, repite exactamente el mismo texto del "AUTO FUNDADO", incluyendo:
El mismo apartado denominado "DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES", sin modificar una sola coma.
* El mismo silencio sobre la nulidad absoluta de la experticia.
* La misma parte dispositiva copiada de la audiencia preliminar.
De esta forma, la jueza reproduce tres veces —en el Acta de audiencia, en el Auto Fundado y en el Auto de Pase a Juicio— exactamente la misma fraseología vacía, sin análisis, sin fundamentación y sin control jurisdiccional alguno, demostrando un patrón de actuación que evidencia:
* Apatía judicial,
* Ausencia de ponderación,
* Falta de estudio del expediente,
* Carencia de control formal y material de la acusación,
* Desconocimiento del contenido de las excepciones,
* Desatención a la denuncia de nulidad absoluta,
* Violación del debido proceso y derecho a la defensa,
* Inobservancia directa del artículo 157 COPP, que exige autos fundamentados bajo pena de nulidad. 5. CONCLUSIÓN DEL CAPÍTULO VII
La triple reproducción de decisiones carentes de motivación —Acta de Audiencia, Auto Fundado y Auto de Pase a Juicio- revela un patrón de actuación incompatible con la función jurisdiccional, que desnaturaliza por completo la audiencia preliminar y vulnera los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución, así como los artículos 157, 308, 311 y 313 del COPP.
"EL AGRAVIANTE" no ejerció ningún control formal ni material de la acusación; se limitó a reproducir fórmulas vacías y a ignorar los argumentos de la defensa, negando así la tutela judicial efectiva.
Por ello, la actuación del Tribunal de Control es manifiestamente violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a obtener decisiones motivadas y a la tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Examinado "EL ACTO LESIVO" dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que se proyectó igualmente en el "AUTO FUNDADO" y en el "AUTO DE PASE A JUICIO", resulta evidente que el órgano jurisdiccional incurrió en una violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de control silenció por completo el análisis de los enjundiosos alegatos de hecho y de derecho expuestos por la defensa técnica en su escrito de descargos de fecha 07 de noviembre de 2025 y que fueron ratificados de forma expresa y detallada durante la audiencia preliminar del 17 de noviembre de 2025. Esta omisión absoluta constituye una falta de motivación estructural, incompatible con el estándar constitucional de tutela judicial efectiva.
1. La jueza omitió pronunciarse sobre las dos excepciones propuestas
La jueza no se pronunció sobre los fundamentos específicos de la primera excepción (art. 28.4.e COPP), dirigida a demostrar la ilegal promoción de la acción penal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, desacatando abiertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 356 del 14-02-2002, ni sobre los argumentos de la segunda excepción (art. 28.4.i COPP), basada en la ausencia total de narración fáctica, individualización de conductas, circunstancias de modo, tiempo y lugar y exigencias del artículo 308 del COPP.
Tal proceder constituye una clara inmotivación por silencio, prohibida por los articulos 157 del COPP, y, por ende, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.
2. Silencio total sobre la nulidad absoluta de la experticia informática
La defensa expuso —en su escrito y en la audiencia— que la experticia informática:
* carece de cadena de custodia,
* viola los artículos 223 a 226 del COPP, incumple las exigencias del Protocolo Anexo del MUCCEF,
* no documenta procedimientos, hash, líneas de tiempo, ni clasificación de evidencia,
* y fue realizada por funcionario sin competencia técnica para análisis de sistemas digitales (art. 224 COPP).
Pese a ello, lo decidido en la audiencia preliminar por el tribunal agraviante, no dedica ni una sola palabra a esta denuncia, la cual era determinante para evaluar la admisión de la acusación, dado que una experticia nula no puede servir de soporte fáctico a un acto conclusivo.
La omisión del Tribunal vulnera gravemente la tutela judicial efectiva, al abstenerse de controlar la legalidad del único medio de convicción técnico aportado por el Ministerio Público.
5. La jueza se limitó a un "control fáctico" aparente y no realizó el control material obligatorio
La decisora afirma haber realizado un "control fáctico" de la acusación. Sin embargo:
* jamás examinó los hechos denunciados por la defensa,
* no verificó si existían hechos concretos atribuidos a los imputados,
* no verificó si la acusación narraba modo, tiempo, lugar,
* no revisó la legalidad de los elementos de convicción,
* ni confrontó los alegatos de la defensa con el contenido del expediente.
Al admitir íntegramente la acusación sin realizar control material, la jueza omitió su deber constitucional de proteger el debido proceso y actuó con indolente apatía jurisdiccional, limitándose a reproducir fórmulas estereotipadas carentes de motivación.
6. La omisión deliberada del examen de los alegatos equivale a denegación de justicia
La decisión recurrida omitió toda valoración, expresa o tácita, de los argumentos desarrollados por la defensa sobre:
* la ilegal promoción de la acción penal,
* la inexistencia de hechos punibles,
* la falta de individualización, la nulidad absoluta de la experticia,
* la improcedencia de la acusación por violación del artículo 295 COPP,
* y la indefensión material documentada.
En síntesis, la conducta omisiva y vaciada de inmotivación, desplegada por la Jueza de Control vulneró de forma directa y grave las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La absoluta falta de examen de los alegatos de la defensa, la inexistencia de control material de la acusación, el silencio frente a las excepciones propuestas, la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de la experticia informática y la admisión automática e irreflexiva del acto conclusivo, constituyen en conjunto una denegación de justicia incompatible con el modelo garantista del proceso penal venezolano.
Por tanto, y dada la magnitud de estas violaciones, SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE ASÍ SEA DECLARADO, y que en consecuencia se acoja favorablemente la presente acción de amparo constitucional. CAPÍTULO IX
LA FALTA DE MOTIVACIÓN COMO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio del defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 157, el cual establece:
"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado y negrillas mios).
En tal sentido, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 70 de fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, dejó sentado lo siguiente:
"... Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que '..conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado... Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano RODRIGO CERTUCHE ROJAS, ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico'.
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece '...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación', por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso...". (Mías las negrillas y subrayados).
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
De allí que les está impedido a los jueces obviar en su decisión la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso.
Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que "posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales", tal como lo refiere autorizada doctrina sobre la materia. No en balde el autor español Jesús Fernández Entralgo, citado por Miranda Estrampes, sostiene que:
“... motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición...".
En este sentido, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 241, de fecha 25 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido, entre otras cosas, que:
“... el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Mías las negrillas y subrayados).
CAPÍTULO X
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL
RESPECTO A LA INMOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, abordó especialmente el tema objeto de la presente acción de amparo constitucional, declarando expresamente que la decisión inmotivada de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, lo mismo de que cualquier otra petición esgrimida por esta, era violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Concretamente se lee en dicho fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
"Se observa de las actas contenidas en el expediente, específicamente en el acta de la audiencia preliminar, que el Tribunal de Control respecto de las excepciones y la nulidad resolvió de la siguiente manera:
…En cuanto a las excepciones opuestas por los representantes de la defensa este tribunal declara sin lugar dicha solicitud a cargo de los Defensores por cuanto considera quien aquí decide que a sus representados no se les violentaron ninguno [sic] derechos ni garantías constitucionales tal y como lo hace reflejar la D.C.H.C.; por cuanto la misma solicitó la nulidad [sic] absoluta del presente asunto; considera esta juzgadora declararle sin lugar dicha petición aunado a lo que establece el art. 257 de nuestra carta magna [sic] que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Asimismo, observa esta juzgadora analizada como ha sido la presente acusación que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art.326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud del Dr. Troconis considera quien aquí decide que dichos hechos y revisado como ha sido el presente asunto sí revisten carácter penal por lo que declara sin lugar de igual forma la excepción opuesta solicitada por la Defensa; es decir, que declara sin lugar todas las excepciones opuestas por la defensa por lo que dije anteriormente que no podemos sacrificar la justicia por simple [sic] formalidades no esenciales.
Asimismo, el auto de apertura a juicio fue del siguiente tenor:
...CUARTO: Se declara sin Lugar todas las Excepciones presentadas por la defensa, por cuanto se pudo observar en el presente asunto, no existen Violaciones de Derechos y Garantías constitucionales en contra de los hoy acusados..."
Más adelante se lee en el fallo in comento:
"Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación [...].
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que "[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez"
A juicio de esta Sala, el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se deben, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones "preliminares" , se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber tambien, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado, sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. "Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144".
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución"
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3а edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196"
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:
... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado...". (Mías las negrillas y subrayados).
A renglón seguido se lee en la referido Sentencia de nuestro Máximo Tribunal:
"En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos G.A.A. Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara.
En tal virtud, se anula la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año), dado que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por estafa con fraude procesal y lucro ilegalmente obtenido, se sigue a los imputados G.A.A. Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal. Así también se declara". (Mías las negrillas y subrayados).
CAPÍTULO XI
SÍNTESIS
En síntesis, a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha en la causa penal seguida a mis defendidos, que constan en el ACTA de dicha audiencia, en el "AUTO FUNDADO" y en el "AUTO DE PASE A JUICIO", en virtud la cual DECLARÓ SIN LUGAR, de manera inmotivada, en primer lugar, las dos excepciones opuestas oportunamente por la defensa mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025; y, en segundo lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Informática peticionada en ese mismo escrito, son violatorias, por manifiesta inmotivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
Y reitero nuevamente que no se está cuestionando la declaratoria sin lugar de dichas excepciones sino, por el contrario, la inmotivación en la que incurrió "EL AGRAVIANTE" al momento de decidir dichas dos excepciones y de resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia. CAPÍTULO XII
ADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción es ADMISIBLE por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible, toda vez que:
1°) No han cesado las causas que originaron las violaciones los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO denunciados en este escrito.
2°) La violación no constituye una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación al orden constitucional para que se restituya el estado jurídico anterior a la violación.
3°) No optamos por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni tampoco hicimos uso de los medios judiciales preexistentes y ello por evidente imposibilidad de hacerlo, pues no existe contemplado en nuestro ordenamiento procesal penal un recurso o medio breve, expedito y eficaz distinto a la presente acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida que aquí se denuncia.
4°) No han transcurrido seis meses de la violación, es decir, desde el día 17 de noviembre de 2025, fecha en la cual fueron dictadas las inmotivadas decisiones objeto del presente amparo, ni tampoco hemos aceptado ni consentido, ni expresa ni tácitamente, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas.
5°) Las decisiones accionadas no fueron dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
6°) No se encuentra pendiente ninguna decisión sobre acción de amparo ejercida con relación a los hechos que fundamentan la presente.
7°) Todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales han sido satisfechos en el presente escrito, toda vez que:
i. Mis datos de identificación, al igual que los de los agraviados por las injuris constitucionales denunciadas constan al inicio del presente escrito.
ii. Nuestra residencia, lugar y domicilio, también constan al inicio del presente escrito.
iii. En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos y garantías que resultaron lesionados por "EL ACTO LESIVO".
iv. Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa del hecho y de todas las circunstancias que lo motivan.
CAPÍTULO XIII
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Promuevo como pruebas que fundamentan la presente acción de amparo constitucional:
1ª) El acta de nombramiento y juramentación de quien suscribe como defensora técnica de los ciudadanos YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO (Anexo "A").
2ª) El ACTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Anexo "B").
3ª) El Escrito de Descargos de fecha 07 de noviembre de 2025 (Anexo "C").
4ª) EI "AUTO FUNDADO" de fecha 21 de noviembre de 2025 (Anexo "D").
5ª) EI "AUTO DE PASO A JUICIO" de la misma fecha 21-11-2025 (Anexo "E").
Pido que las anteriores pruebas sean ADMITIDAS y apreciadas en todo su valor al momento de decidir la presente acción de amparo constitucional.
CAPÍTULO XIV
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene al Juzgado en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua al que le corresponda el conocimiento de la causa penal seguida a mis defendidos, la SUSPENSIÓN DEL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en virtud de que la celebración del mismo, sin que se le hayan restituido los derechos constitucionales conculcados, les podría causar un perjuicio irreparable. CAPÍTULO XV
PETITORIOS
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Sala de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la que toque el conocimiento de este asunto, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y, que, en consecuencia:
PRIMERO: Declare la NULIDAD, por INCONSTITUCIONALIDAD, del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 17 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decidió inmotivadamente las dos excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Informática, admitiendo, en consecuencia, la acusación fiscal formulada en contra de mis defendidos YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, y, por ende, CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS.
SEGUNDO: Declare expresamente, en razón del anterior pronunciamiento, la NULIDAD, por INCONSTITUCIONALIDAD, del ACTA que contiene dicho ACTO de Audiencia Preliminar del 17-11-2025; del "AUTO FUNDADO" y del "AUTO DE PASE A JUICIO", ambos de fecha 21-11-2205.
TERCERO: ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, para que éste dicte los pronunciamientos que a bien tenga lugar, y con posterioridad, dicte las resoluciones fundadas correspondientes, prescindiendo de los vicios constitucionales aquí denunciados.
CUARTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene al Juzgado en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua al que corresponda el conocimiento de la causa penal seguida a mis defendidos, la suspensión del inicio del juicio oral y público hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041, interpone en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…En síntesis, a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha en la causa penal seguida a mis defendidos, que constan en el ACTA de dicha audiencia, en el "AUTO FUNDADO" y en el "AUTO DE PASE A JUICIO", en virtud la cual DECLARÓ SIN LUGAR, de manera inmotivada, en primer lugar, las dos excepciones opuestas oportunamente por la defensa mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025; y, en segundo lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Informática peticionada en ese mismo escrito…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto la juzgadora de control inadmite escrito de excepciones y admite parcialmente la acusación fiscal a su criterio de manera inmotivada.
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:
“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional…”
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial reestablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, con el fin de colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
Asimismo debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señala de manera excepcional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada recientemente en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante decisión Nº 852 lo siguiente:
“…cuando el amparo no busca impugnar por sí mismo el rechazo de las excepciones, sino denunciar la falta de motivación de la decisión que las resuelve, como ocurre en el presente caso dicho amparo si es admisible.
Ello porque la innovación vulnera directamente las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que justifica la procedencia del control constitucional aun cuando normalmente operaría la causal de inadmisibilidad…”
Es por lo anterior que muy a pesar de que la accionante esgrime la inconformidad en cuanto a la inadmisión de el escrito de excepciones mismo que conlleva en su pretensión la nulidad de la admisión parcial de la Acusación Fiscal, así como a la declaratoria SIN LUGAR, de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Informática la misma basa su acción en ese mismo escrito, alegando inmotivación por parte de la Jurisdicente en su pronunciamiento.
Es por lo anterior que estiman quienes aquí deciden que la denuncia relativa al sin lugar del escrito de excepciones declarado por la Juez Aquo, así como la admisión parcial de la acusación fiscal y el sin lugar decretado por la Jurisdicente con respecto a la inadmisión de una prueba, no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional concluye que la pretensión de amparo constitucional es admisible. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida la pretensión impugnativa, observa esta Sala que lo denunciado por el accionante radica en un asunto netamente jurídico que no amerita la celebración de una audiencia oral y pública para que sea incorporado medio probatorio. Es por ello que en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, que estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo tanto estiman quienes aquí deciden que la pretensión constitucional versa sobre un asunto de mero derecho lo cual hace inoficiosa la convocatoria a una audiencia oral. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041, interponen en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…En síntesis, a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha en la causa penal seguida a mis defendidos, que constan en el ACTA de dicha audiencia, en el "AUTO FUNDADO" y en el "AUTO DE PASE A JUICIO", en virtud la cual DECLARÓ SIN LUGAR, de manera inmotivada, en primer lugar, las dos excepciones opuestas oportunamente por la defensa mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025; y, en segundo lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Informática peticionada en ese mismo escrito.
En suma el presente amparo constitucional es ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales efectuadas por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional al momento de admitir parcialmente la acusación fiscal, lo cual a los fines de verificar tal alegato, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua actuando en Sede Constitucional que, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2024), fue incoado escrito acusatorio por parte de la representación fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se realizo celebración de la audiencia preliminar en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PÚNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2025, y recibido en fecha 10-11-2025 por ante este Tribunal Quinto en funciones de control. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la nulidad de la acusación Fiscal, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 13-10-2025 por los delitos de: APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 De La Ley Contra Delitos Informáticos, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462 y 286 Del Código Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE, la acusación particular propia consignada por los representantes de la Sociedad Mercantil Químicos derivados del Coco los ABG. KARLA GONZALEZ VALERA. ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA y ABG. FRANCISCO JOSE CERNADAS. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 07° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua QUINTO: No se admiten los medios de pruebas ofrecido en el escrito acusatorio en el capitulo V presentado por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, los testimonios de la ciudadana KARLA y FRANCISCO. SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia, específicamente las de los folios 109 al folio 114 de la pieza Nro. I TESTIMONIALES de los ciudadanos: 01.- CARL ERIK FRENDIN ARNEFETT, titular de la cedula de identidad V-6.562.380Presidente de la empresa QUIDECO. 02.- MARTIN DELGADO, titular de cedula de Identidad V.-9.962.460, quien es Técnico Informático de QUIDECO, 03.- ZAIDA JOSEFINA-CHIRINOS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V.-7.245.287. 04.- RAIZA GOMEZ asistente administrativa de QUIDECO. 05.-CLAUDIA CRISTINA GUISONTE DE FREITAS, contadora y administradora de QUIDECO. 06.-FABIOLA CAPIELLO, contadora y administradora de QUIDECO 07- HECTÓR ARCILA, empleado del departamento de producción de QUIDECO. LAS DOCUMENTALES: 01.-COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE LICENCIAMIENTO SUSCRITOS ENTRE SOFTECH CA y la empresa QUIMICOS DERIVADOS DEL COCO, CA (QUIDECO). 02.- CONSTANCIA O HISTORIAL DE ACTUALIZACIONES, RENOVACIONES O SERVICIOS DE SOPORTE TECNICO PRESTADOS A QUIDECO. 03.- INFORME TECNICO DE AUTENTICIDAD DE LA VERSION DEL SOFTWARE PROFIT PLUS UTILIZADA POR QUIDECO. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la NO ADMISION de la Experticia de reconocimiento técnico informático de originalidad y falsedad de software profit plus Nro. 0459-24. NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a los acusados YORLEIDY DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad V.-19.277.956 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz "NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. Y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V.-21.263.041, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz "NO ADMITO LOS HECHOS, es todo DECIMO: Se declara sin lugar el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del apoderado de la víctima en cuanto a la orden de aprehensión de la ciudadana Zayda Josefina Chirinos, por cuanto este Tribunal no posee ninguna solicitud por parte del Ministerio Publico. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 consistentes en: 3° presentaciones cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso que se le sigue. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco (05) días envié la responda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el
causa al Tribunal de Juicio que auto motivado dentro de lo días hábiles serán notificadas las partes…”
Asimismo, se aprecia en los puntos ventilados de la decisión dictada mediante auto fundado, que la motivación ofrecida por la Jurisdicente, si bien resulta breve y concisa, no puede calificarse como inexistente, en efecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal ha establecido que la nulidad de los actos jurisdiccionales únicamente se produce ante la ausencia absoluta de motivación, supuesto que no concurre en el presente caso. La exigüidad o concisión de los fundamentos no constituye, por sí sola, causal de nulidad, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de razonamiento que permitan comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida.
En tal sentido, esta Sala observa que la resolución impugnada, aunque sucinta, contiene elementos suficientes que permiten identificar la lógica jurídica aplicada por la juzgadora, lo cual satisface las exigencias constitucionales y legales en materia de motivación. La brevedad, por tanto, no puede confundirse con inexistencia, pues lo relevante es que se expongan las razones que justifican el pronunciamiento, aun cuando se haga de manera condensada.
Por otra parte, no puede esta Sala 2 actuando en Sede Constitucional permitir que bajo el argumento de inmotivación en la declaratoria de sin lugar de la excepciones opuestas, única via excepcional que permite la acción de Amparo Constitucional, pretender la accionante la nulidad de la audiencia preliminar celebrada cuando se evidencia de las actas que la misma contiene una motivación sucinta.
En el caso de autos, no se advierte transgresión alguna de disposiciones constitucionales que afecten los derechos y garantías de los imputados por cuanto se evidencia que la admisión parcial de la acusación se realizó conforme a los parámetros legales previstos por el legislador, respetando los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia, esta Sala concluye que no existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado ni para acoger la pretensión de amparo, toda vez que la actuación cuestionada se enmarca dentro de los cánones de juridicidad exigidos. Y así se observa.
Por otra parte, sostiene el accionante que la Jueza Quinta (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal erróneamente admitió parcialmente la acusación fiscal, estimando quienes aquí deciden que dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, posee carácter irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”
Siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
En consecuencia y a tenor de lo dispuesto anteriormente, proceden quienes aquí deciden a declarar SIN LUGAR dicha pretensión.
Igualmente yerra el accionante interponer Acción de Amparo constitucional contra la declaratoria SIN LUGAR la solicitud presentada en relación con la no admisión de la experticia de reconocimiento técnico informático sobre la originalidad y falsedad del software Profit Plus Nro. 0459-24, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, esta Alzada observa que la pretensión del accionante persigue, en realidad, la nulidad de la admisión de dicha experticia, bajo el argumento de que la misma no satisface lo dispuesto en los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe destacarse que la vía del amparo constitucional no constituye el mecanismo idóneo para impugnar decisiones de carácter procesal ordinario, como lo es la admisión o no de una experticia, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por esta vía que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora a dictar los pronunciamientos proferidos al término de la audiencia preliminar, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (negrilla de esta sala)
En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos impugnativos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del proceso, referentes a las pruebas admitidas e inadmitidas por el Juzgador, los cuales constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones del accionante, observándose que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, tal como lo es la apelación de sentencia autos, conforme a lo señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley... “
Destacando esta sala 2 actuando en sede Constitucional que la decisión de la Jueza de Control se enmarca dentro de sus atribuciones legales y responde a la valoración de pertinencia y utilidad de la prueba ofrecida, conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala concluye que la pretensión de nulidad planteada carece de fundamento constitucional y que el amparo no es la vía procedente para cuestionar la decisión de admisión de pruebas, no evidenciándose violación alguna de derechos fundamentales ni desviación de los cánones legales aplicables.
Conforme a lo anterior, no verifica esta Sala 2 fundamentos que hagan presumir violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 5ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, se desestima igualmente el presente alegato, por cuanto se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue dictada de manera racional y motivada, ajustada al ordenamiento jurídico patrio, en el marco de sus competencias atribuidas en los artículos 66 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todos los lapsos y formas procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041, en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA DE MERO DERECHO la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional planteada por la ABG. JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, YORLEYDI DAYANA CHARDY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.277.956 y ERNESTO JOSE RIVERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.263.041 accionado en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÒRZANO MARTÌNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-791-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-SOL-5325-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-