REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de diciembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2As-790-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 305-2025

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho, EDGAR ARROYO, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 116.934 y ABG. HELINAY RONDON, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: 1) KEYLIN DARLYANA MIERY TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, 2) YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, 3) OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, 4) EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 y 5) MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, quienes recurren de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada en este acto, de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados: 1) KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.185.704, fecha de nacimiento: 15-07-2002, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 21 años, domiciliada en: CALLE TACHIRA, CASA N° 27, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; 2) YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, fecha de nacimiento: 23-07-2002, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 21 años, domiciliada en: SECTOR FLORES, BARRIO NEGRA MATEA, CASA N° 56, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, 3) MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, fecha de nacimiento: 22-07-2001, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 22 años, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR FLORES, CASA S/N, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; 4) OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.204.690, fecha de nacimiento: 04-01-2000, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 23 años, domiciliado en: LOS ANGELINOS, CALLEJON ARBOLEDA, CASA S/N, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; 5) EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, fecha de nacimiento: 28-07-1964, natural de: Choroni, estado Aragua, Edad: 59 años, domiciliado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, FRENTE A LA GUARDIA, CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, CASA N° 08, CHORONI, ESTADO ARAGUA, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante establecida en el articulo 163 numeral 11º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 у 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, EMILIO ANΤΟΝΙΟ UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 y OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, este tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, otorgada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no persiste actualmente el motivo por el cual este Tribunal otorgo el cambio de sitio de reclusión de arresto domiciliario en su residencia, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro de Formación Mujeres Nuevas "Manuelita Sáenz", con sede en la Población de Torocon. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda la copia simple solicitada por la representación fiscal del ministerio público, una vez se cumpla los trámites administrativos por la secretaría administrativa de este Tribunal. NOVENO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. En Maracay a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704 y YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria. Publíquese. Diaricese…”

Así mismo, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2As-790-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, EDGAR ARROYO y ABG. HELINAY RONDON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: 1) KEYLIN DARLYANA MIERY TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, 2) YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, 3) OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, 4) EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 y 5) MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, en su condición de imputados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante establecida en el articulo 163 numeral 11º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y así expresamente se declara.
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Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede al análisis de los aspectos contemplados en las normas citadas, constatando que se trata de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual debe observarse taxativamente el procedimiento previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apelación de sentencias definitivas.

Cabe destacar que dicho artículo establece que el recurso de apelación contra este tipo de decisiones deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código. Cumplido este trámite, y según lo dispuesto en el artículo 446 ejusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recursode Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado, por los profesionales del derecho EDGAR ARROYO y ABG. HELINAY RONDON, en su carácter de defensores privados, en fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025), por lo tanto los recurrentes se encuentra legitimados y acreditados en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto integro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), así mismo el acto de imposición de sentencia condenatoria de conformidad con el criterio establecido por la Magistrada. Elsa Janeth Gómez Moreno, a fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva según tuvo lugar en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) mismo que se evidencia desde el folio catorce (14) al folio quince (15) de la pieza cinco (V) del presente expediente.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre al folio cuarenta y cinco (45), de la pieza cinco (V) del expediente, que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibe la última resulta efectiva de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada a partir de la cual transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, discriminados de la siguiente manera: MARTES 28-10-2025, MIERCOLES 29-10-2025, JUEVES 30-10-2025, VIERNES 31-10-2025, LUNES 03-11-2025, MARTES 04-11-2025, MIERCOLES 05-11-2025, JUEVES 06-11-2025, VIERNES 07-10-2025 Y LUNES 10-11-2025. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025), por lo cual fue introducido tempestivamente por anticipado ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por los profesionales del derecho EDGAR ARROYO y ABG. HELINAY RONDON, en su carácter de defensores privados, fundamentado con base en los artículos 443 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 4J-3029-24 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: MIERCOLES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesta por los profesionales del derecho EDGAR ARROYO y ABG. HELINAY RONDON, en su carácter de defensores privados.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA ABSOLUTORIA publicada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 4J-3029-2023 (nomenclatura interna de esa Instancia), interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR ARROYO y ABG. HELINAY RONDON, en su carácter de defensores privados de los imputados 1) KEYLIN DARLYANA MIERY TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, 2) YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, 3) OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, 4) EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 y 5) MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día: MIERCOLES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-790-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 4J-3029-2023(Nomenclatura Del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/mb*-