JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de enero de 2025
214º 165º
Expediente Nº 50.269

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE SANOJA DE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.747, debidamente Asistida por los Ciudadanos Abogados: JOSÉ GREGORIO CHAVEZ y YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.424 y 301.476 respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: DUSDEY BENITO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.515.056, debidamente asistido por la Abogada: NORA CASTILLO, inscrita en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.123.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL.- (RECONVENCION).
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Visto el anterior escrito contentivo de RECONVENCION incoado por la Apoderada Judicial de la Demandada, la Abogada: JOHANNA CAROLINA PIÑERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.257, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Que la acción propuesta por la parte demandada reconviniente se sustenta en los términos siguientes:
“… Demando por Daños y Perjuicios derivados de Abuso de Derecho…”

A) Que “…la actora reconvenida sea condenada a pagar indemnización por concepto de daños y perjuicios…”.
B) Que “…la actora reconvenida sea condenada en pagar la cantidad expresada en la cuantía de la demanda…”
C) Que “…la actora reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos del proceso…”

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 6°: “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por otra parte tenemos que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte demandada-reconviniente, no consignó recaudo alguno con los que sustente su pretensión, obligación está establecida en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es carga procesal del interesado.
De modo pues que al no dar cumplimiento en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente demanda de Reconvención debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Reconvención incoada por el Ciudadano: DUSDEY BENITO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.515.056, representado por la Abogada: JOHANNA CAROLINA PIÑERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.257, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.


LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,


Exp. Nº T-2-INST-50.269.-