REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 09 de diciembre de 2025.
215° y 166°
CAUSA 2Aa-795-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión N° 311-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada MARY LUZ MORA MORA, actuando en su condición de VICTIMA, en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, quien funge como JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3644-25 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-795-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) es admitida la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, lo realiza bajo los siguientes planteamientos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: abogada MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA; con domicilio procesal en: Avenida Miranda, con calle Carabobo, Edificio San Carlos, local N° 4, Maracay, estado Aragua, correo electrónico luzsaludable24@hotmail.com, celular 0416- 406.09.79, 0414 – 599.23.53.
JUEZ RECUSADO: abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, quien funge como JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el artículo 89 numeral 4°, 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quién suscribe MARY LUZ MORA MORA, Abogado en
ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V-9.337.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 264.087, con domicilio procesal en la Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, Maracay, Estado Aragua, correo electrónico: luzsaludable24@hotmail.com, número de teléfono con WhatsApp 0416-406.09.79-0414-599.23.53, actuando en este acto en mi carácter de VICTIMA, dentro del Expediente N° 5J-3644-2025, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para interponer FORMAL RECUSACIÓN, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 18/11/2025, se fijó audiencia de Conciliación y Mediación, la cual fue fijada para las 10:00 a.m., e inició a las 02:30 p.m. Y la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Primera con competencia territorial en el Municipio Sucre Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue informada que la audiencia se iniciaba a las 09:00 a.m. En efecto, el tiempo transcurrió y la Fiscal, KAREN RAMÍREZ, solicitó con el Secretario RICHARD GUEDEZ la celebración de la audiencia y su diferimiento por el tiempo tardío transcurrido.
Sobre lo expuesto, la VÍCTIMA gestionó ante el Secretario GUEDEZ, a los fines de hacer del conocimiento sobre el cumplimiento de la hora fijada por el supra Juzgado, transcurriendo el tiempo 11:00; 12:00; 01:00 y 02:00 de la tarde, generándose retardo procesal por responsabilidad del Juez y el Tribunal en pleno. Tal petición la realizó la VÍCTIMA, porque tenía una cita médica, a las 02:00 p.m de la tarde, la cual perdió por la intensa espera que realizó el Juez y el Tribunal precitado.
Mientras tanto, en la Sala de Audiencia se observaba el ingreso y salida de Fiscales Abogados y privados de libertad. Notándose que se realizaba diferimientos y anunciación para las audiencias fijadas en la citada fecha. Por tanto, el Secretario sobre el petitorio, resalto: "El Juez se encuentra en la Presidencia en una reunión desde muy temprano espere que llegue y se dialoga con él...".
En consecuencia de ello, el Juez QUILELLI NUÑEZ compareció al estrado de la sala de Audiencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, NO anunció a las partes presentes en la precitada sala, su retiro hacia la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por ello, se justificaba la demora en la audiencia, pues, dejó sin efecto, la fluidez comunicacional necesaria y prudente.
El tiempo transcurrió y la audiencia en el limbo procesal, intensa fue la espera desde las 10:00 hasta las 02:30 p.m... Por ello, la VICTIMA se acercó al Secretario y posteriormente, al Juez de viva voz, solicitó diferimiento de la Audiencia, quién respondió: "No me importa que tenga su cita, voy a hacer la Audiencia, usted no va a venir a darme órdenes a mí, no voy a diferir la Audiencia".
En este estado de eventos, es considerable dejar constancia en el presente escrito, que el JUEZ QUILELLI NUÑEZ y el TRIBUNAL en pleno, tienen conocimiento que existe, es real, auténtica, la QUERELLA POR INSTIGACIÓN AL ODIO admitida en fecha 07/02/2025 por el Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según nomenclatura 9C-SOL-5654-24, y sobre la cual, fue ilustrado ampliamente de viva voz y posterior, escritos consignado que rielan en los folios contentivos a las actas procesales del Expediente 5J-3644-2025.
Lo cierto, es que el Juez QUILELLI NUÑEZ, fijó una Audiencia de Conciliación y Mediación, la cual debió proceder a la suspensión del Expediente 5J-3644-2025, hasta tanto no avance procesalmente la QUERELLA, generando con su accionar, caos procesal.
Por cuanto, la intención es considerar la Unidad de los precitados Expedientes, con el buen ánimo de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la NO violación a los derechos humanos, contemplados en las Norma Adjetiva Constitucional en sus artículos 26, 49.1, 51, 139, 257; ratificados N número de veces en reiterativas Jurisprudencias por: Sala Constitucional y Sala Penal del Alto Tribunal e inclusive por teóricos e investigadores letrados en materia jurídica penal.
En conformidad con lo relatado, es oportuno, dejar constancia que se evidenció la notoria parcialidad del Juez y el Tribunal con las QUERELLADAS-DENUNCIADAS y el Abogado Defensa, LUIS IGNACIO DÍAZ, cuando fue público y notorio por todos los asistentes que se encontraban en la Sala de Audiencias, observamos que el Abogado DÍAZ, salió del estrado del Juez. Por ello, en mi condición de VICTIMA gestione reclamo, por cuanto constituye irrespeto al orden y protocolo judicial; sumado a dejar ver, su grado de confianza, amistad e imparcialidad en el juicio, violentando el contenido expreso del artículo 6, 17, 19, 24 relativos al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
De todo lo anterior, es concluyente señalar que el Juez incurrió con su conducta y trato a la VICTIMA en una falta de respeto, ética, al usar tono irónico y despectivo en su respuesta menoscabando la consolidación del Estado Social, de Derecho y Justicia; "unidos por una sociedad justa y amante de la Paz", que se observa en el Calendario y los recintos judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Sumado a todo ello, la VÍCTIMA compareció en fecha 26/11/2025, al precitado Juzgado, solicitando de viva voz el Expediente y posteriormente, por escrito mediante diligencia, a criterio de la Secretaría Administrativa, informo "El Expediente se encuentra en la sala de audiencia, no puedo entrar, porque están en Audiencia...". El Juez QUILELLI NUÑEZ, tuvo conocimiento e hizo OMISIÓN en el préstamo. Además, fue solicitado copias certificadas de varios folios. Y en fecha 01/12/2025, acudí al precitado Tribunal, informando la Secretaría que aún faltan la foliatura, por tanto, no fue posible obtener las copias.
En efecto, mi presencia en el recinto judicial causa predisposición y actitud hostil, en búsqueda de la verdad procesal y justicia, ante la reiterativa conducta, que compromete la confianza en la administración de justicia y afecta gravemente el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de igualdad y defensa.
En virtud de lo acaecido en Sala de Audiencia, solicito la debida RECUSACIÓN al Juez QUILELLI NUÑEZ, en seguir conociendo el Expediente signado con el N° 5J-3644-25, porque en fecha 18/11/2025, fue consignado un escrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en fecha 27/11/2025, denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales, generándose con ello, enemistad manifiesta de conformidad con el artículo 89 numeral 4°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Todo cuanto ha sido planteado tiene su sustento jurídico y basamento legal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en:
Artículo 21: "Todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación".
Artículo 26: "Reconoce el derecho de acceso a una justicia imparcial, transparente y expedita".
Artículo 49: "Garantiza el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial".
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), artículos 89 al 95, regulan las causales y procedimiento de RECUSACIÓN DE JUECES; artículo 90: Establece como causal de recusación la enemistad manifiesta, interés directo o cualquier circunstancia que comprometa la imparcialidad. También, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica en su artículo 6: relativo al Principio de respeto a la dignidad de las mujeres y garantía de imparcialidad en los procesos. Y en el artículo 118:
obliga a los Jueces a actuar con respeto y sin discriminación en causas de violencia de género.
En atención a lo expuesto, se trae a colación la Sentencia N° 161, de fecha 01/04/2008, de la Sala de Casación Penal, donde explana:
"...La Recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...". (negritas y subrayados agregados)
Bajo esta perspectiva, es relevante tomar en consideración la Sentencia N° 641, Expediente N° A24-343, de fecha 04/12/2024, Ponente: Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ, Presidenta de la Sala de Casación Penal, donde expone:
"...la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que subrayados agregados) contravienen el principio de celeridad procesal."(negritas Y subrayados agregados)
En concordancia a lo planteado, es menester resaltar, lo esgrimido por la Revista Científica VISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del "2021-09-10", referente a
"El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso", en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
"...el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa...". (negritas y subrayados agregados)
La imparcialidad judicial no sólo implica la ausencia de interés directo en el proceso, sino también la obligación de mantener un trato respetuoso y equilibrado hacia todas las partes. La falta de respeto y la evidente parcialidad constituyen violaciones graves que afectan la confianza en el sistema de justicia y vulneran derechos fundamentales. En casos de violencia de género, éstas garantías adquieren mayor relevancia, pues la Ley exige un trato digno y libre de discriminación hacia la mujer, lo cual se ve comprometido por la conducta del Juez recusado. La Recusación, en este contexto, no es un recurso accesorio, sino una herramienta indispensable para restablecer la confianza en el proceso y asegurar que la justicia se administre, conforme a los Principios Constitucionales y Legales.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizar la pulcritud del proceso, la verdad y la justicia, solicito:
PRIMERO: Se admita la presente Recusación.
SEGUNDO: Se aparte al ciudadano Juez supra identificado del Expediente 5J-3644-2025, por su evidente parcialidad y falta de respeto hacia mi persona como VİCTIMA QUERELLANTE.
TERCERO: Se designe un nuevo Juez que garantice la imparcialidad, el respeto y el debido proceso conforme a la Constitución Nacional de Venezuela. Se anexa acuse de recibido por correo electrónico emanado de la Oficina de atención a la ciudadanía de la
INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.
Pido la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho. Es todo. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, DR. CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, Juez Provisorio Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en la presente fecha Tres (03) de Diciembre de 2025, fue formulada recusación en mi contra, por parte de la ciudadana ABG. MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en su condición de víctima, plenamente identificado en la causa N°5J-3644-25 (Nomenclatura de este tribunal), fundamentándose conforme a lo establecido en la Constitución de La República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal. Código Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala el recusante lo siguiente: "En el caso planteado, se cuestiona la procedencia de una recusación interpuesta contra un juez de juicio en la fase de juicio oral por presuntas violaciones al principio de publicidad, concentración del debate oral y derecho a la defensa del querellante...".
En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
PRIMERO: ES INFUNDADA, habida cuenta que la ciudadana ABG. MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999 en su condición de víctima, ya que de la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que este juzgador ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaría administrativa de este tribunal, suministrándole la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente, por lo que he garantizado en todo momento los derechos, garantías constitucionales y legales que les asisten a todas las partes, diligenciado todo lo necesario a los fines de llevar el presente juicio oral y público, de igual manera la ciudadana que figura como víctima ha estado siempre asistida por su representación fiscal, situación que se puede observar claramente de la revisión del presente asunto penal, y en las audiencias celebradas hasta la fecha, de conciliación de fecha 18 de Noviembre 2025, y de continuación 2 de Diciembre de 2025.
Continúa diciendo la recusante que:
“...En este contexto, se considera que el juez a cargo del presente caso ha incurrido en causales graves que hacen sospechar o poner en dudad su imparcialidad, lo cual afecta gravemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva..."
Es preciso señalar que, manifiesta la ciudadana ABG. MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en su escrito de recusación que estoy parcializado, siendo esta afirmación ajena a la realidad, siendo mi persona fiel garante del respecto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido garantizado en todo momento el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera este juzgador no ha emitido o adelantado opinión en relación al presente expediente y no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, como se evidencia en todas las actuaciones que han sido realizadas en el presente asunto penal.
Es de acotar que rechazo y contradigo, lo esgrimido por la recurrente víctima, que en todo momento a viva voz solicitaba y manifestaba un diferimiento de la audiencia, y que no acepta ninguna conciliación ni acuerdo reparatorio, haciéndole saber que estando presente todas las partes, es decir la representación del Ministerio Público, su persona como víctima, las contraventoras con su defensa técnica privada, es menester realizar la audiencia especial de conciliación y mediación, y que tiene todo el derecho de no querer ni aceptar en sala su voluntad de no querer mediar ni conciliar, respetándosele su voluntad, siendo menester ante tal actitud, que este juzgador fije fecha para la apertura a juicio, iniciándose el debate de los medio de prueba que se van a presentar y admitidas
como sean, dejando constancia en acta, debiéndose efectuar la misma, por estar pautadas para el día de hoy, sin que la victima pueda interferir para querer diferir la audiencia, sin causa legítima, mas aun su intención era siempre suspender las actuaciones del expediente 5J-3644-25, hasta tanto no avance procesalmente una querella contra la contraventoras por el delito de INSTIGACION AL ODIO, situación legal irrita, que no me compete conocer, ya que no está asignada a mi tribunal.
En este mismo orden idea con lo relatado, en el escrito de RECUSACIÓN, que existe una parcialidad del Juez y el Tribunal con las querelladas-denunciadas y el ABG.LUIS IGNACIO DIAZ DEFENSA PRIVADA de las mismas, nada alejado de la realidad existente, ya que no conozco a dicha defensa y solo media el respeto, decencia y amabilidad, con todo los que en la sala de juicio se presentan, niego rotundamente amistad manifiesta con los integrantes y partes que acuden a la sala por las audiencia oral y públicas, rechazo rotundamente que el Abg, de la defensa privada pase al estrado del Juez, solo hay un intercambio verbal de solicitudes y anunciarse en la relación de las audiencias fijadas para ese día. Esto es un pensamiento imaginario, en una mente con intención de la mala fe, presumiendo que salió del estrado del juez, confundiendo el despacho con el estrado del juez en la sala, donde todas las partes presente tienen acceso para la información que se requiera de sus audiencias o entrega de los datos correspondiente, dejando claro y es notorio que en mi despacho dentro de las instalaciones donde despachan los jueces de juicio, no se atienden, ni a los fiscales del Ministerio Público, coma tampoco a la Defensa Pública ni menos a la defensa privada. De lo explanado este juzgador observa que las intenciones de la ciudadana recurrente, siempre su conducta es querer perturbar y retardar el proceso, por considerarlo que se le debe dar cabida a la querella y no a la denuncia que formulo en el Ministerio Público y dio origen a la solicitud de enjuiciamiento de fecha 13 de agosto del 2025 emanada de la Fiscalía Municipal 1° del estado Aragua según Oficio 05-Fm1-0300-2025 causa fiscal Ministerio Público-137306-2020 para judicializar.
SEGUNDO: ES TEMERARIA, dicha recusación, ya que del contenido del escrito presentado por la recusante, se evidencia la mala fe, empleada por la misma, con el fin de hacer creer que este órgano judicial, ha violentado los derechos y garantías que le asisten como la víctima y a todas las partes, la misma pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención de los procesos penales y realizando planteamiento dilatorios, ya que el presente causa va existir un debate oral y público, ya aperturado en fecha 02 de Diciembre 2025 y su continuación está fijada para el día 16 de Diciembre 2025, en virtud de las actuaciones temerarias realizadas por la misma, cuyas prácticas, deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.
TERCERO: Por otra parte, es necesario hacer mención, que en fecha 10 de Septiembre de 2025, por ante la oficina de Alguacilazgo, se presento escrito, esgrimido por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.120, en su carácter de representante legal de la victima-querellante, la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.999, donde solicita respetosamente a este digno tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Declarar con lugar su INHIBICION, solicitada en el presente escrito. SEGUNDO: Declarar con lugar la NULIDAD ABSOLUTA, en relación con los hechos planteados, por cuanto se justifica las razones fundadas en concordancia con los argumentos de Ley ampliamente descrito en el CAPITULO III, relativo a los FUNDAMENTOS DEL DERECHO. TERCERO: Solicito al Ciudadano Juez, remita el EXPEDIENTE FISCAL y todas las actuaciones procesales, al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea unificado al EXPEDIENTE alfanumérico 9C-SOL-5654-2024, con la finalidad de garantizar el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, establecidos en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, es el tribunal competente para conocer, por la presunta comisión de delito DE INSTIGACIÓN AL ODIO, contemplado en el artículo 20 y sus ordinales 1,2 y 5 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, en concordancia con el artículo 510 ordinal 1° del código penal. CUARTO: Ordenar al ciudadano ABG. FRANQULIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a que designe a una FISCALIA CON COMPETENCIA PLENA, a fin de que proceda a realizar el ACTO DE IMPUTACION FORMAL de las precipitadas ciudadanas querelladas, por el supra delito de INSTIGACION AL ODIO.
CUARTO: En este sentido una vez, presentado el susodicho escrito, este juzgador con la celeridad del caso, procede hacer el análisis y estudio del contenido del mismo, donde se plantea las peticiones del recurrente, es por ello que en el día 16 de septiembre de 2025, dentro del lapso establecido, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de INHIBICION, realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANACIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha 10 de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,21,26,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 1,12 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANACIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha 10 de septiembre de 2025, por considerar que no existen violaciones al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de que se REMITA, el expediente Fiscal y todas las actuaciones procesales, al Tribunal Noveno (9) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANACIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha 10 de septiembre de 2025, por considerar este juzgador no se encuentra ajustada a derecho por considerar que se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ORDENAR al ciudadano Abg. FRANKLIN GABRIEL LOPÉZ PREDES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por no tener éste juzgador competencia para dirigir las actuaciones jerárquicas del Ministerio Público.
QUINTO: En fecha 22 de septiembre del 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: Abg. ROMULO ATANACIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, quedó legalmente notificado de la decisión emanada por este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEXTO: En fecha 26 de Agosto de 2025, la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de oficina y alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su condición de víctima, en la presente causa signada con el No.5J-3644-25, por la presunta comisión de las faltas PERTURBACION PUBLICA Y ARROJAMIENTO DE COSAS CAPACES DE OFENDER O ENSUCIAR A LAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 506 y 521 del Código Penal, siendo evidente que este juzgador dio celeridad procesal a las actuaciones requeridas, realizando la notificación N° 166-21 a la víctima recurrente, a las contraventoras notificaciones N° 189-25 y N°190-25, así mismo notificación N° 191-25 a la Abg. Karen Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Municipal Primero (1°) del Ministerio Público.
SEPTIMO: En fecha Cagua, 07 de Octubre de 2025, es presentado escrito Oficio N° 05 FM1-0387-2025, emanado de la Fiscalía Municipal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asunto principal 5J-3644-2025 suscrito por la Fiscal Karen Ramírez, donde en su petitorio explana: "Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal".
OCTAVO: En fecha 21 de octubre de 2025, se remite a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la diligencia del caso, cuaderno separado, signado con el N° 5J-3644-25, constante de treinta y tres (33) folios útiles, en virtud de la interposición del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana, en su carácter de víctima MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999.
NOVENO: En fecha 10 de noviembre de 2025, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: se declara SIN LUGAR y CONFIRMA LA DECISIÓN.
Por todos estos elementos esgrimidos up supra, es evidente que este juzgador solo actúa apegado a la ley y las actuaciones son basadas en la equidad de la justicia que debe reinar en todo procedimiento penal, respetando fehacientemente los derechos de las partes, sin violentar ningún acto procesal, demostrando siempre la imparcialidad requerida por un juez, que conoce de una causa penal, es por lo que considero que la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, solo quiere es perturbar la celeridad procesal, y solo busca tardías dilatorias por creer que las actuaciones detalladas son contrarias a derecho, haciendo notar una postura corporal en las audiencias, y salas de pool de secretarios, de odio y rencor hacia la administración de justicia y sus integrantes.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos tanto de hechos como de derecho, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que en ningún momento he actuado en contra de sus derechos constituidos, ni en desconocimiento del mismo, así mismo, considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Juez Provisorio Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, en consecuencia niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos, temerarios con planteamiento dilatorios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia, siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada y evidencien que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra incurso en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad, ni tengo parentesco, ni amistad intima con las partes, como tampoco tengo algún interés personal en la presente causa, una vez, realizada la evaluación de toda la causa, se va a evidenciar que no hubo ninguna desviación de conducta impropia de mi persona.
Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remitase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que, en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoria y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, quien desempeña funciones como JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numeral 4°, 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando entre otras cosas que “…En conformidad con lo relatado, es oportuno, dejar constancia que se evidenció la notoria parcialidad del Juez y el Tribunal con las QUERELLADAS-DENUNCIADAS y el Abogado Defensa, LUIS IGNACIO DÍAZ, cuando fue público y notorio por todos los asistentes que se encontraban en la Sala de Audiencias, observamos que el Abogado DÍAZ, salió del estrado del Juez. Por ello, en mi condición de VICTIMA gestione reclamo, por cuanto constituye irrespeto al orden y protocolo judicial; sumado a dejar ver, su grado de confianza, amistad e imparcialidad en el juicio, violentando el contenido expreso del artículo 6, 17, 19, 24 relativos al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, quien funge como Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, ha actuado con falta de objetividad ya que aduce una serie de actos procesales como lo son la conducta presuntamente imparcial desplegada por el Juzgador recusado al mantener conversación con el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, asimismo indicar la enemistad manifiesta por cuanto procedió a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales al funcionario recusado.
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señala que acude a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho funcionario up supra no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que la recusante de marras, lo solicita sin promover medios probatorios pertinentes que acrediten fehacientemente la ocurrencia del hecho generador de la parcialización del juez denunciado. Indicando solamente la interposición de una denuncia en contra del juzgador, hecho este que resultaría insuficiente para materializar una causal de recusación, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.
Advirtiendo esta Alzada que lo planteado por la recusante es procurar separar del conocimiento de causa al Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduciendo una serie de denuncias referentes al incumplimiento de actos procesales, así como exponiendo la parcialidad con la defensa privada que son planteadas de una manera infundada . .
Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.
Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como los recursos previstos en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la figura de la recusación se encuentra preservada única y exclusivamente a los fines de salvaguardar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales, por lo tanto no podrá acudirse a esta figura ante el descontento de las partes procesales con el dictamen otorgado por algún funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, ya que como bien se ha mencionado a lo largo de la presente motiva, la recusación persigue garantizar la capacidad subjetiva de los jueces y las juezas, pudiendo incoar las partes ante la displicencia con las decisiones proferidas por el tribunal que les resulten adversas a sus pretensiones los distintos medios impugnativos previstos en la norma; y en vista que lo alegado por la quejosa versa sobre la procedencia de actos procesales emanados del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, ésta Alzada considera que la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la abogada MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, quien funge como Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3644-25 (nomenclatura del tribunal de instancia). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra del abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, quien funge como Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3644-25 (nomenclatura del tribunal de instancia); por cuanto no exite causal suficiente que comprometa la capacidad subjetiva del juez recusado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente Nº 5J-3644-25 (nomenclatura del tribunal de instancia) al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que el Juez natural abogado CARLOS RAUL QUILELLI NUÑEZ, continúe el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. KATHERINE RIERA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. KATHERINE RIERA
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-795-2025.
CAUSA Nº 5J-3644-25 (nomenclatura del tribunal de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/-gg.-