REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: DP11-O-2025-000001
SENTENCIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano WUILMER CABRERA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.543.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ OCHOA. INPREABOGADO Nº 67.254.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1952, bajo el Nº 708, Tomo 3-F, y cuyo representante legal es su Presidente Ejecutivo TOMAS ROOSEN, titular de la cedula de identidad V- 5.533.578, la empresa está ubicada en la Calle Carabobo Sur, Nº 160, Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido el presente asunto por previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de febrero del año 2025, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano WUILMER CABRERA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.543, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OCHOA. INPREABOGADO Nº 67.254, en contra de la Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A., en el cual alegó que: invoca formalmente lo consagrado en los artículos 26, 27, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 2º, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Que el objeto del presente Amparo es que se restituya el Derecho Constitucional previsto en el último párrafo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a “…Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones…”, derecho éste conculcado por la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A. Que la solicitud de Amparo Constitucional nace por vías de hecho desplegadas por la mencionada entidad de trabajo. Que la Seguridad y la Salud en el Trabajo en Venezuela ostenta rango constitucional, dado que está garantizado para todos los trabajadores el derecho a unas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados tal y como lo prevé el artículo 87 de nuestra carta magna. Que en desarrollo de tal mandato constitucional y para garantizar el disfrute de tal garantía, el Estado Venezolano ha creado una serie de instituciones que despliegan tal actividad, la llamada participación y control social, como los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, compuesto por los representantes de los empleadores y los delegados de prevención (representantes de los trabajadores). Que en relación a la primera institución, esa participación y control social en materia de salud y seguridad en el trabajo deviene de la (C.R.B.V) específicamente en su artículo 6, que establece como un derecho fundamental de los pueblos para canalizar y buscar alternativas en la solución de sus problemas, siendo que los trabajadores como parte de ese pueblo, cuentan con herramientas para la participación en la mejora de sus condiciones de trabajo y en especial a las relativas a su seguridad y salud, teniendo sus representantes elegidos por y entre estos, por medios democráticos, con atribuciones específicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, quienes serán sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud Laboral, llamados Delegados de Prevención, que dichas atribuciones y facultades que corresponden a estos delegados para garantizar el derecho a la salud y seguridad, siempre han de ejecutarse necesariamente CON SU PRESENCIA EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que tienen y deben cumplir conforme a las normas que regulan, entre otras situaciones: “…el constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el comité de seguridad y salud laboral; el recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo, participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo, el promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, el coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad, el acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley. Que estos delegados de prevención además de estas facultades y atribuciones que han de ser cumplidas in situ, también deben cumplir dentro del Comité de Seguridad y Salud Laboral que se constituye y hace vida dentro de cada centro de trabajo, a través de los representantes del empleador y representantes de los trabajadores (delegados de prevención )
Que a partir de del Primero (1º) de Agosto de 2024, su empleador le comunico que como consecuencia de la existencia de un acta convenio celebrada entre este y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, su relación laboral y derechos patrimoniales, estaba suspendida por un lapso de un año, y por tanto no podía ingresar a la empresa a cumplir con las actividades de montacarguista señalada en su contrato individual de trabajo.
Que posterior a dicha fecha, se convocaron elecciones de Delegados de Prevención en la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A., esto para el día 27/08/2024, lo que origino que se dirigiera a la sede de la misma, a los fines de participar en las referidas elecciones, por gozar de dichos derechos, comunicándole su empleador que no podía participar en dicho proceso por cuanto su contrato individual estaba suspendido, que tal situación origino que compareciera con otros compañeros de trabajo ante la sede de la Geresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, a los fines de denunciar dicha irregularidad, lo que motivo a que el referido ente librara en fecha 21/08/2024 senda citación a los representantes legales de la entidad de trabajo, a los fines de aclarar tal situación, siendo que por la intervención de este órgano administrativo, se logró que el accionante y otros compañeros de trabajo participaran en las elección que se tenía proyectada, que en fecha 27/08/2024, se realizaron las elecciones antes mencionadas, quedando el accionante previa postulación, electo con otros dos compañeros de trabajo, como Delegado de Prevención, otorgándosele en fecha 29/08/2024, el Inpsasel la Constancia de Registro Provisional de Delegado de Prevención, que en fecha 11/02/2025 le fue entregado el certificado definitivo por la Presidenta del Instituto, que a pesar de que a partir del 29/08/2024, el accionante ostenta la condición de Delegado de Prevención, la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A., impide que despliegue sus funciones y atribuciones como delegado, dado que no le permite ingresar a sus instalaciones, ni tampoco le permite que se incorpore al Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo cual a todas luces conculca lo previsto en el artículo último párrafo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que se evidencia del informe de inspección especial elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrito a la Geresat en fecha 03/09/2024, que la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A., alega de forma por demás contraria a derecho para impedirle que cumpla con sus funciones de delegado de prevención, la existencia de una por demás ilegal acta convenio, que celebro la misma con el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa. Aclara que tampoco esta acción de amparo tiene como finalidad el lograr el reenganche a su puesto de trabajo o pagos de derechos patrimoniales, sino por el contrario este recurso tiene como objeto el RESTITUIR EL DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que se hace uso de esta vía excepcional de amparo, es porque no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección que se peticiona, ni ha optado para restablecer el conculcado derecho a vías judiciales ordinarias, ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, que la entidad de trabajo va a pretender excepcionarse de las inconstitucionales vías de hecho que viene desplegando en contra del accionante, como lo son el impedir que pueda ejercer sus funciones, utilizando el alegato de la existencia de esa ilegal acta convenio homologada también ilegalmente, por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua y contra la cual, auto de homologación se tramita actualmente por este Circuito Judicial Laboral, el recurso de nulidad correspondiente, que solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por las vías y acciones de hecho realizadas por la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., así como también solicita que se le ordene a la presunta agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho constitucional a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y relacionado con su condición Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda realizar sus atribuciones y funciones como Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda ingresar a la sede de la empresa y por ende a sus instalaciones laborales, administrativas de producción de almacenamiento y cualquier otra dependencia de la misma, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones como delegado de prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda incorporase de manera efectiva a las actividades del Comité de Salud y Seguridad Laboral.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, el accionante de autos, pretende, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho constitucional a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y relacionado con su condición Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda realizar sus atribuciones y funciones como Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda ingresar a la sede de la empresa y por ende a sus instalaciones laborales, administrativas de producción de almacenamiento y cualquier otra dependencia de la misma, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones como delegado de prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda incorporase de manera efectiva a las actividades del Comité de Salud y Seguridad Laboral.
Que el objeto del presente Amparo es que se restituya el Derecho Constitucional previsto en el último párrafo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a “…Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones…”, con relación de que el estado adoptara medidas y crearan instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones, es un hecho público notorio y comunicacional que dichas instituciones ya existen como lo es el INPSASEL,
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata, según los dichos del propio agraviado, que se realizó en la sede de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., un Informe de Inspección Especial en fecha 03/09/2024, que corre inserto desde el folio 12 al folio 18, en el cual se dejó establecido lo siguiente: “quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, las normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios para subsanarlos, igualmente se notifica que vencido estos lapsos deberá notificar por escrito a la Diresat Aragua sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Desprendiéndose del mismo informe que ya existe un procedimiento administrativo previo, cuyo procedimiento no está agotado en su integridad, procedimiento este que el agraviante promueve como prueba, es así, como el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción de amparo por la presunta violación de los artículos en los artículos 26, 27, 87, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos y Garantías Constitucionales, precisamente, este último cuerpo normativo establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García e Yvan José Vielma Castillo).
Sobre el caso específico de autos, preciso es invocar decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio de 2017, expediente Nº DP11-R-2017-146, que estableció:
“(…) La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
Aunado a lo anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), en la que se estableció:
…..(…) “Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa N° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)’.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor: ‘Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones’.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada N° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.’. (…).
Se entiende así, que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos administrativo dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.
Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece (…)”.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, en las referidas sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que conoce en sede Constitucional que, quien ejerce el amparo pretende que se le ordene a la presunta agraviante, que se restituya EL DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando a todas luces los mecanismos para la Seguridad y Salud de los Trabajadores ya existen como lo es el INPSASEL, y su respectiva normativa legal Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también solicita que se le ordene a la presunta agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho constitucional a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y relacionado con su condición Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda realizar sus atribuciones y funciones como Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda ingresar a la sede de la empresa y por ende a sus instalaciones laborales, administrativas de producción de almacenamiento y cualquier otra dependencia de la misma, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones como delegado de prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda incorporase de manera efectiva a las actividades del Comité de Salud y Seguridad Laboral, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; procedimiento por vías de hecho, según se constata de los elementos aportados por el propio accionante.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WUILMER CABRERA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.543, en contra de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS S.A. SEGUNDO: No se condena costas dada la naturaleza de la acción. Y Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de febrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YAJAIRA SANCHEZ
EL SECRETARIO,
LUIS RUEDA
En esta misma fecha, 24/02/2025, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUIS RUEDA
ASUNTO: DP11-O-2025-000001
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