REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: DH12-X-2025-000003
SENTENCIA
Vista y revisada todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente concatenado con el expediente que dio lugar a la presente acción de intimación y estimación de honorarios, el cual fue tramitado por ante éste Tribunal laboral signado con el número Nº DP11-L-2024-000015, constante de una pieza principal contentiva de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles y una segunda pieza contentivo de ciento quince (115) folios útiles, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MANOSALVA, cédula de identidad Nº V-19.793.080, contra la entidad de trabajo TRES G, C.A., CONTRERAS por Cobro De Diferencias De Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Dejados De Percibir.
Ahora bien, consta suficientemente a los autos que el mencionado expediente (DP11-L-2024-000015) que en fecha 17 de enero de 2024, folio 94 de la pieza 1 de 2, el abogado JHON DEIVIS ROJAS, INPREABOGADO Nº 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual señala lo siguiente: “Desisto del presente proceso y me reservo el derecho de ejercer la acción cuando así lo considere pertinente mi patrocinado, es todo”. En fecha 20/01/2025, folio 96 de la pieza 1 de 2, se dictó auto mediante el cual a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN al presenten asunto se ordena notificar a la parte demandada a los fines de imponerla de lo decidido por la representación judicial de la parte actora. En fecha 22/01/2024, mediante escrito que corre inserto al folio 98 de la pieza 1 de 2, el abogado ISAAC ALBO ÁNGELUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.591, se opone a la solicitud del desistimiento, en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 23/01/2024 que corre inserto al folio 102 de la pieza 1 de 2, ordena continuar el procedimiento fijando fecha para la continuación de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 29/01/2024, folio 108 y su vuelto de la pieza 1 de 2, declarando DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en fecha 29/01/2025, el abogado ISAAC ALBO ÁNGELUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.591, mediante escrito, que corre inserto a los folios 104, 105 y 106 de la pieza 1 de 2, solicita la condenatoria en costas y por ende el pago por honorarios profesionales, lo cual en fecha 04/02/2025, mediante auto que corre inserto al folio 108 de la pieza 1 de 2, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, es relevante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la materia, (caso sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIMZA FERRY, C.A.) y el ciudadano GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO, titular de la cédula de identidad N° E-986.164, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.888.338) de fecha 12 de junio de 2019 con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:
El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Ahora bien delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Civil -criterio que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar más remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, a los tribunales con competencia en materia Civil en virtud de lo que se ha plateado en el presente caso. Es todo.
PUBLIQUESE,
LA JUEZA,
YAJAIR SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
LUIS RUEDA
YS/lr.-
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