JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Julio de 2025
Años: 215º, 166º y 26°
Expediente Nº: T2-INST-D- 50.391-2025.-
DEMANDANTE: Ciudadano Abogado: JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.608; inscrito en el IPSA N° 152.114.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados en ejercicio: REINALDO CARVALLO, VERONICA CARVALLO y VLADIMIR ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.024, 280.747 y 142.221 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES A-Z, C.A., debidamente inscrita por ante l Registro Mercantil el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 89, Tomo 1, de fecha 05 de Febrero de 1974, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, y Sociedad Mercantil TROFEOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Junio de 1973, bajo el Nro. 51, Tomo 76-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2017, bajo el Nro. 27, Tomo 73-A., representadas por el Ciudadano: ANTONIO NAZZARO RONGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.331.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Visto el escrito contentivo dela Demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ha incoado el Ciudadano Abogado: JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.531.608; inscrito en el IPSA N° 152.114, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: REINALDO CARVALLO y VERONICA CARVALLO, inscritos en el IPSA 94.024 y 280.747 respectivamente, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la parcela Nro. 22 de la localidad la Providencia, Jurisdicción del Municipio Turmero, Municipio Mariño, el cual tiene una superficie de tres mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (3.672 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: En cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 Mts2), con terreno que eso fue de Carmen Luisa Lamor, SUR: En cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 Mts2), ESTE: En sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 Mts2), con la parcela Nro. 21, de la Providencia y OESTE En sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 Mts2), con la calle ahora llamada la Industria, anteriormente carretera de penetración, el cual es propiedad de INVERSIONES A-Z, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara en fecha 13 de Julio de 1976, inserto bajo el Nro. 07, Folio 24 y vto, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 1976; y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que queda insoluta la demanda, este Tribunal, estima necesario traer a colación el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armónica relación con el artículo 588 ejusdem, que establecen:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se describirán a continuación:
1- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la parcela Nro. 22 de la localidad la Providencia, Jurisdicción del Municipio Turmero, Municipio Mariño, el cual tiene una superficie de tres mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (3.672 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: En cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 Mts2), con terreno que eso fue de Carmen Luisa Lamor, SUR: En cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 Mts2), ESTE: En sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 Mts2), con la parcela Nro. 21, de la Providencia y OESTE En sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 Mts2), con la calle ahora llamada la Industria, anteriormente carretera de penetración, el cual es propiedad de INVERSIONES A-Z, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara en fecha 13 de Julio de 1976, inserto bajo el Nro. 07, Folio 24 y vto, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 1976.-
Se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se libró el oficio N° 262-A-2025
LA SECRETARIA
Exp. Nº T2-INST-D- 50.391.-
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