JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 50.359-25.-
DEMANDANTE: ALICIA AGAI DE SNIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.518.114.-
APODERADOS: Ciudadanos Abogados en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41. 420 y 12.891 respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadana: LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.518.115 y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDISON 818, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 691-A, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Centro Comercial Edison Local N°20, Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADOS: Ciudadanos Abogados: THAÍS PERNIA MORENO, SARA CALLOCCHIA DE STIFANO y ALEXIS ANTONIO FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 100.828 y 17.069 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.-
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal le da entrada a la Demanda que con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, incoaran el Abogado en Ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALICIA AGAI DE SNIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.518.114, según consta de instrumento poder otorgado en el país de Israel, apostillado según requerimiento de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, el cual quedó asentado bajo el Nro. 446300-2 de fecha 26-05-2024, el cual se acompañó en copia simple marcado con la letra “A”.
Por auto de la misma fecha, que corre inserto al Folio 60, el Tribunal, dicta despacho saneador, en donde se señala: “Y por cuanto el Tribunal observa, que la Parte Actora en su escrito libelar no cumple a cabalidad con los requisitos de Ley exigidos en el Código de Procedimiento Civil, y la reiterada jurisprudencia patria.- En consecuencia para este tribunal para poder pronunciarse sobre la admisión o no en la presente demanda y con atención a los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil a los cuales se debe dar cabal cumplimiento, se INSTA, a la parte actora a subsanar el Libelo de la demanda con referencia a la indicación expresa de la demandada, ( negrilla y subrayado nuestro), en base al artículo 340 numeral 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se otorga un lapso perentorio de 30 días continuos a partir de la publicación del presente auto. Es todo.”
En fecha 27 de Enero de 2025, la Parte Actora presenta escrito de demanda, en donde expresamente señala: “Ahora bien, visto el auto de fecha 16 de enero de 2025, en la cual insta a subsanar el libelo de demanda, en este acto pasamos a subsanarlo, unísonamente procedemos a reformarlo en conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: (…)”
De este modo, la parte actora, mediante su Apoderado Judicial, procede a reformar la demanda, según consta de escrito cursante a los folios 61 al 67 y su vtos, por lo que en fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal procedió a ADMITIR LA DEMANDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, ordenando en consecuencia, a emplazar a la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.518.115, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1.995, bajo el Nro. 34, Tomo 691-A; para que comparecieran por ante este Tribunal en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la última citación, a fin de que den contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de mayo de 2025, compareció la abogada en ejercicio SARA HAYDEE CALLOCCHIA DE STIFANO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.928; con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. 3.518.115, quien mediante diligencia que corre inserta al folio 93, procedió a consignar poderes de representación, tanto de la ciudadana supra identificada, asi como de la sociedad mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., donde señala:
“1) En nombre de mis representadas: LINDA AGAI DE HEINRICH y de la sociedad mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., antes identificadas, me doy por citada en el presente juicio.-
2) En virtud de ser esta la primera oportunidad de comparecer al juicio, IMPUGNÓ el instrumento poder que en copia fotostática simple pretenden hacer valer los apoderados de la demandante, en flagrante violación al derecho que asiste a mis representados al control y contradicción de las pruebas, ya que dicho documento adolece de serios vicios que afectan su validez, a saber:
2.1.- El documento no se encuentra visado por abogado alguno, por lo que se desconoce si fue redactado el autor del mismo.-
2.2.- Se encuentra una supuesta traducción del idioma inglés en todo lo relativo a la nota de autenticación, sin embargo se observa que del idioma del país de origen (supuestamente Israel) no se encuentra traducido, por lo que se desconoce el contenido de la nota original en hebreo, aunado a ello, se observa que de la traducción del idioma inglés al español, no se corresponde con el contenido del supuesto documento poder en español, esto es, se identifica supuestamente a una ciudadana “Alicia Agai de Snir”, pero sin embargo, en el documento se expresa una supuesta declaración de una persona a quien se le identifica como cónyuge de la misma, pero en la nota de autenticación en nada se certifica de este supuesto otorgante, lo que implica que el documento carece de certeza, no es fidedigno la certificación del funcionario con el contenido del documento, razón por la cual el mismo no es válido, carece de eficacia jurídica, por lo que solicito la exhibición de su original, y de los documentos registrados y gaceta señaladas en el encabezamiento del poder, específicamente del folio 20 del expediente, reservándome la oportunidad legal correspondiente para hacer las observaciones que estime pertinente.-
3) Igualmente señalo y delato, el fraude en que incurre la parte accionante, en la citación de mi representada INVERSIONES EDISON 818 C.A., ya que a pesar de que se demanda a la persona jurídica en ningún momento indicó en la persona de quién se habría de ´practicar la misma, es decir, datos de identificación según documentos estatutarios, y es por eso, que en fecha 14 de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil declaró en su diligencia, que habiéndose trasladado a la dirección indicada por la accionante no se encontraba “ninguna persona responsable de la sociedad mercantil antes identificada”, (vid folio 83), este hecho trae una consecuencia procesal lo cual será fundamentado en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y firman:”
En fecha 02 de junio de 2025, el Apoderado de la Parte Actora EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891, consigna escrito, mediante el cual impugna y tacha los poderes consignados por la parte demandada. Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2025, según consta de Acta levantada al efecto, siendo las 11:00 a.m., se celebró la audiencia de exhibición de documento, procediendo en dicha oportunidad el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ALICIA AGAI DE SNIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.114, a EXHIBIR el original del instrumento poder otorgado en el país de Israel, apostillado según requerimiento de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, el cual quedó asentado bajo el Nro. 446300-2 de fecha 26-05-2024; no obstante, no exhibió los documentos indicados por la parte demandada en diligencia consignada el 16 de junio de 2025, antes parcialmente transcrita.
El día 09 de junio de 2025, dentro del lapso de ley, la parte demandada, LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. 3.518.115, procede a subsanar el error material del poder notariado, compareciendo en forma personal para otorgar poderes apud acta en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 1.995, bajo el Nro. 34, Tomo 691-A; tal y como constan a los folios 79 al 81 del expediente. Así como ratifica todas las actuaciones realizadas en su nombre y de su representada por los Ciudadanos Abogados: THAÍS PERNIA MORENO, SARA CALLOCCHIA DE STIFANO y ALEXIS ANTONIO FEBRES.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, consigna escrito de formalización de la tacha de falsedad de los poderes notariados otorgados por la parte demandada, y el día 16 de junio de 2025, la parte demandada, da Contestación a la Tacha, solicitando su Inadmisibilidad en virtud de la comparecencia de la parte demandada, subsanando y ratificando todas las actuaciones, y en esa misma fecha, por escrito separado promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
UNICO
De un exhaustivo exámen de los planteamientos realizados por las partes desde el inicio del proceso, este Tribunal observa:
Que en la presente controversia, ambas partes han planteado varias defensas de manera incidental, lo que amerita un pronunciamiento a los fines de evitar dilaciones procesales que puedan acarrear reposiciones futuras, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala; “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; teniendo el deber esta juzgadora de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en general, velar y garantizar el cumplimiento de los principios del orden público constitucional, que impregnan, por lo que, pasa a verificar si en la presente demanda se verifican los presupuestos procesales, para que nazca la obligación de ejercer la función jurisdiccional, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 63 del 03 de marzo de 2023, asentó:
“Siguiendo este hilo argumental, es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto debe concatenarse con lo preceptuado en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (…)
En este mismo sentido, esta Sala en su sentencia identificada con el N° 1.618 del 18 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Resaltado de esta decisión).
De los criterios antes transcritos se puede colegir que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado y en este sentido, tanto las partes como el operador de justicia, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.(…)”
En el presente caso, como antes se señaló, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, dictó despacho saneador, al observar que en el escrito libelar no se cumplía con los requisitos de Ley exigidos en el Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia patria, instando así a la parte actora a subsanar el Libelo de la Demanda con referencia a la indicación expresa de la demandada, en base al artículo 340 numeral 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, que en fecha 27 de enero de 2025, la parte actora presentó escrito de REFORMA de la demanda, este Tribunal procedió a admitir la misma CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, ordenando en consecuencia, a emplazar a la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.115, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 1.995, bajo el Nro. 34, Tomo 691-A; en su carácter de partes codemandada, y siendo, que la ciudadana LINDA AGAI DE HENRICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.115, al darse por citada mediante sus apoderados judiciales en fecha 16 de Mayo de 2025, invocó su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., alegando de igual forma el fraude en la citación por parte de la demandante ALICIA AGAI DE SNIR, al no señalar en la demanda quien es el representante legal de la misma y sobre quien debía practicarse la citación, y que por esta razón el ciudadano alguacil no practicar la citación personal de la mencionada Sociedad Mercantil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que, efectivamente la parte actora en vez de subsanar lo ordenado por el Tribunal, procedió a reformar la demanda antes de su admisión, lo que de por sí constituye una modificación en la pretensión, ya que en el libelo primigenio la parte actora dirige la pretensión en contra de la Ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH, el Ciudadano HAIM HEINRICH conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., luego al reformar la demanda excluye al ciudadano HAIM HEINRICH, y persiste en contra de la Ciudadana LINDA AGAI DE HEINRICH y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A.
Tomando en consideración que las pretensiones se identifican por sus elementos: sujetos, objeto y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos, es una modificación de la pretensión, y al modificarse los sujetos demandados se varía el objeto de la pretensión, con el resultado de que se trata de una REFORMA DEL LIBELO de demanda, la cual no es permitida en esa oportunidad, pues aún no se había admitido la misma, aunado al hecho cierto de que en la demanda, tanto primigenia como la reforma, no se señaló quién es el representante legal de la misma sobre quien debía practicarse la citación, lo que efectivamente impidió que se practicara la citación personal de la persona jurídica, y aun cuando pudiera pensarse que la parte demandada convalidó ese vicio al darse por citada invocando su cualidad de Presidente de la compañía, se observa tanto del libelo como de la reforma que la demandante ALICIA AGAI DE SNIR, invoca su “condición de PRESIDENTE Y SOCIA con un porcentaje accionario de un 99,85% en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Primero (1°) de Junio de 1.995, Expediente N° P-024399, última modificación Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 12 de Abril de 2.023; registrada el 12 de junio de 2.023, bajo el Nro. 22, Tomo 406-A”, por lo que no queda claro para esta sentenciadora, quiénes son los sujetos de la relación procesal, de acuerdo a lo planteado en la demanda, siendo un requisito de forma esencial determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, desde el punto de vista del actor y del demandado (Principio de bilateralidad de las partes), y al no estar determinado con claridad en la demanda los sujetos de la relación procesal, no están satisfechas las formalidades que la ley determina, para la válida constitución de la relación procesal, aunado a la falta de presentación del libelo de manera correcta, como lo era, la subsanación del defecto y no la reforma ex tempore de la demanda, todo lo cual se traduce en que no se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales de la acción, esto es, no están llenos los requisitos indispensables para la existencia y validez del proceso judicial, lo que impide a esta sentenciadora ejercer su función jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS fuere incoada por la Ciudadana: ALICIA AGAI DE SNIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.518.114, en su carácter de SOCIA y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDISON 818, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 691-A; contra la Ciudadana: LINDA AGAI DE HENRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.518.115, y contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDISON 818, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 691-A.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 05 de Febrero de 2025; y nulas todas las actuaciones subsiguientes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T-2-INST-50.359-2025
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