JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 DE JUNIO DE 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 42.637-03
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nro. 45, Tomo 490-A.-
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769.-
DEMANDADO: Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO.-
TERCERO
INTERESADO: LUCIO EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V-6.459.981, con domicilio en Los Teq ues,
Estado Miranda.-
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “07 de Agosto de 2002”, cuando el Ciudadano Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nro. 45, Tomo 490-A, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 y de este domicilio. Fundamentando su acción en los Artículos 1,4,9, 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los Artículos 1.159, 1.264, 1.167, del Código Civil en concordancia con la Cláusula Sexta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Solicito Medida de Secuestro conforme al Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
Por auto de fecha “07 de Octubre de 2002”, se le dio entrada y se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se acordó medida de secuestro y se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medida.- En fecha “27 de Mayo de 2003”, el alguacil mediante diligencia consigno recibo de citación sin firmar por el demandado.
En diligencia de fecha “27 de Mayo de 2003”, el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, solicitó la notificación por cartel del Demandado, el cual fue acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2003.-
En fecha “16 de Junio de 2003”, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha “16 de Junio de 2003”, el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, solicitó mediante diligencia, que se deje constancia que la parte actora no dio Contestación a la Demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Junio de 2003.-
En fecha “14 de Agosto de 2003”, el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, solicitó mediante diligencia, consignó el dos (02) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas; el Tribunal por auto de esa misma fecha las ordeno agregar y las admitió cuanto ha lugar en derecho.-
En fecha “03 de Diciembre de 2003”, comparece el Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, debidamente asistido por el Abogado: LUIS RAFAEL CAMACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.932, quien consignó escrito, contentivo de TACHA por Vía Incidental, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha “10 de Diciembre de 2003”, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria.-La suscrita Secretaria, practicó el Cómputo ordenado.-
Por auto de fecha “10 de Diciembre de 2003”, el Tribunal Desestimó la Solicitud de Tacha Vía Incidental, en virtud de que los lapsos para contestar la demanda, presentar pruebas e informes, habían precluido y la misma, no fue presentado en tiempo oportuno, como lo establece el Artículo en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha “27 de Junio de 2008”, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha “21 de Noviembre de 2012”, se libró nueva Boleta de Notificación de abocamiento a la parte demandada, ya que la anterior se encontraba extraviada.-
En fecha “15 de Diciembre de 2015”, el Abogado: LUIS RAFAEL CAMACHO, en nombre de su representado, se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha “02 de Agosto de 2016”, el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI, actuando en su carácter de autos, solicitó la notificación del Demandante en Tercería, mediante Comisión, la cual fue librada por auto de fecha 04 de Agosto de 2016.-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, compareció el Abogado: LUIS CAMACHO SUE, se dio por notificado del Abocamiento.-
En fecha 04 de Noviembre de 2019, compareció el Abogado: LUIS CAMACHO SUE, se dio por notificado del Abocamiento del nuevo Juez.-
A los folios 113 y 114, corre inserto escrito presentado por el Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, mediante el cual solicita que se dicte Sentencia y a su vez, sea declara Con Lugar la demanda y Sin Lugar la Tercería.-
A los folios 115 y 116, corre inserto escrito presentado por el Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, mediante el cual ratifica que se dicte Sentencia y a su vez, sea declarada Con Lugar la demanda y Sin Lugar la Tercería.-
A los folios 137 al 144, corren insertos diligencias y cartel, donde se deja constancia de la notificación de ambas partes del abocamiento del Juez Pedro Castillo.-
Al folio 147 corre inserto auto donde la Ciudadana Juez del Despacho, se Aboca al conocimiento de la causa, y se deja constancia asimismo, que se encuentran notificados todas las partes intervinientes del proceso, demandado y demandante.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, se ordenó acumular la pieza contentiva de la Tercería, al cuaderno principal, para que la Sentencia que se emita en la presente causa, abrace a ambos procedimientos y así continuar unidos para las posteriores instancias, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, conforme con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
En fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto, mediante el cual se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia.-
CUADERNO DE TERCERIA:
En fecha “03 de Noviembre de 2003”, el Ciudadano LUCIO EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.459.981, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.949 y 69.877 respectivamente, quien presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexo en cinco (05) folios útiles contentivo de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió la Demanda de Tercería, y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nro, 45, Tomo 490-A, en la persona de su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.769 y al Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 y de este domicilio.- Se ordenó suspender los actos de ejecución que correspondían al Juicio principal, ya que la demanda está fundada en documento público fehaciente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha “15 de Diciembre de 2003”, el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.769, actuando en su carácter de autos, estampó diligencia, mediante la cual se dio por Citado.-
En fecha “10 de Febrero de 2004”, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, estampo diligencia, dejando constancia que le fue firmado Recibo del Citación por parte del Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO.-
En fecha “11 de Marzo de 2004”, el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.769, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia, consignó escrito y anexos, contentivo de Contestación a la Demanda de Tercería.-
En fecha “15 de Marzo de 2004”, el Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.932, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha “23 de Abril de 2004”, y siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados a los autos los escritos de Pruebas presentados en su oportunidad legal correspondiente, por el Ciudadano Abogado: JUAN CARLOS RUGGIANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.769, el Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.932 y LUCIO EDUARDO GARCIA, asistido por el Abogado: RAFAEL A. COUTINHO respectivamente.-
En fecha “03 de Mayo de 2004”, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó Oficiar al Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que Informe si por ante ese Despacho Judicial, se lleva a cabo una denuncia penal relacionada con la causa y signada bajo el Nro. 5F-137-04.- En fecha 12 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia, mediante la cual dejo constancia que entregó el Oficio en la Sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
En fechas 13 y 21 de Julio de 2004, los Ciudadanos: LUCIO EDUARDO GARCIA y JUAN CARLOS RUGGIANTONI, el primero de los nombrados debidamente asistido por el Abogado: RAFAEL A. COUTINHO y el segundo en su condición de Abogado en ejercicio y actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A., presentaron escritos contentivo de los Informes, los cuales fueron agregados a los autos formando folios útiles.-
Encontrándose todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de la Ciudadana Juez YRIS VASQUEZ, tal como consta a los autos; este Tribunal en virtud de que la causa se encuentra en estado de sentencia, como consta de autos dictados en fechas 10 de Octubre y 10 de Diciembre de 2024; pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda habida consideración de que una vez cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es cumplimiento de obligaciones contractuales, dicho contrato corre al folio 09, y no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 y de este domicilio.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene intentado el Ciudadano Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DART MOTOR´S III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nro. 45, Tomo 490-A, contra el Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 y de este domicilio, identificado con el Nro. 0559, suscrito entre la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A. y el Ciudadano OSWALDO ESTÉVEZ MONTERO, de fecha 16 de Noviembre de 1999, el cual quedó registrado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el Nro. 198 de los Libros de Contratos llevados en dicha Notaria, el cual estaba vigente para el momento de la venta que hiciera el demandado en autos al Ciudadano: LUCIO EDUARDO GARCIA.-
TERCERO: SIN LUGAR la Demanda de TERCERIA interpuesta por el Ciudadano: LUCIO EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.459.981, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.949 y 69.877 respectivamente, en virtud de que quedó demostrado que la Reserva de Dominio objeto de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, antecede a la negociación realizada por el demandado en autos, Ciudadano: OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 y de este domicilio, con el tercero interviniente, Ciudadano: LUCIO EDUARDO GARCIA, supra identificado en autos.-
CUARTO: Como la parte actora demostró, de manera plena el derecho de propiedad del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: ENCAVA, PLACAS: AR-399-872, HOY CON PLACAS AE2963, SERIAL DE MOTOR: 550091, SERIAL DE CARROCERIA: I-4014, TIPO: COLECTIVO, CLASE AUTOBUS, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, AÑO: 1991, MODELO 1991 y USO DE TRANSPORTE PUBLICO, expresado en el documento fundamental de la demanda, como lo es el documento de COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que riela al folio 09 de este Expediente, el cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el Nro. 198 de los Libros de Contratos llevados en dicha Notaria, donde consta que el ciudadano OSWALDO ESTEVEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.842.130 firmó y aceptó las condiciones contraídas en el Contrato, específicamente la expresada en la CLÁUSULA SEXTA objeto de la presente demanda y que evidentemente el demandado en autos incumplió; por lo que queda resuelto dicho contrato; y en cuanto al vehículo cuya medida de secuestro pesa a favor de la Sociedad Mercantil, se ordena hacer entrega del mismo; y en consecuencia de lo anterior, quedan a favor de la actora, las cantidades de dinero canceladas a su favor (inicial, intereses de mora, cuotas ordinarias, cuotas especiales etc), como compensación por el uso, degaste y depreciación del vehículo.- Y así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada y al Tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2025.-
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:55 P.m.-
LA SECRETARIA
Exp. N° T-2-INST-42.637.2002.-
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