EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2025.-
215º 166° Y 26°
EXPEDIENTE Nº 50.011-20
QUERELLANTE:
YAJAIRA DEL CARMEN MORA CASTELLANO y JORGE GUSTAVO NEGRETTY venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.614.491 y V-9.680.263 respectivamente, de este domicilio.-
DEFENSOR PÚBLICO :
ABOGADO: LUIS MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda.-
QUERELLADO:
JOCELYN ZOE FERNANDEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nro. V-12.573.861.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: ABANDONO DE TRAMITE.-
Se inició la presente Acción, cuando en fecha 06/02/2020 el ciudadano Abogado: LUIS MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de defensor público de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN MORA CASTELLANO y JORGE GUSTAVO NEGRETTY venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.614.491 y V-9.680.263 respectivamente, de este domicilio, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para su distribución correspondiéndole el N°51 y el conocimiento de la misma a este Juzgado.- Por auto de fecha 18 de Febrero de 2020, el Tribunal le dio entrada, en esta misma fecha se admitió y se ordenó notificar a la presunta Agraviante JOCELYN ZOE FERNANDEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.573.861, para que comparezca ante este Tribunal a conocer del día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, de igual forma se libró oficio N° 2020-060 dirigido al Fiscal Superior del Estado Aragua a los fines de notificarlo de la presente acción .-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se advierte que la falta de actuación es una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un periodo mayor a seis (06) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada como abandono de tramite; tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 982, de fecha 06 de Junio de 2001, caso: José Vicente Cáceres, que estableció lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora...”
Del contenido señalado ut supra claramente se desprende, que el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
Es por ello, que esta Juzgadora considera que la inactividad por más de seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano Abogado: LUIS MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 196.494, Defensor Público Provisorio Segundo de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de defensor público de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN MORA CASTELLANO y JORGE GUSTAVO NEGRETTY venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.614.491 y V-9.680.263 respectivamente.Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay, a los (04) días del mes de Junio del año 2025, Años: 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución.-
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 8:59 a.m.-
LA SECRETARIA
Exp. N° T-2-INST-50011-20.-
|