República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 30 de junio de 2025.
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000744
Asunto : DP01-R-2025-000015
Imputado: Víctor José García Canelon, identificado con las cédula número V.4.884.978.-
Defensora Pública: Abogada Franchesca Mosquera, defensora pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Víctima: Maria Carolina Rugero Díaz, identificada con las cédula número V.23.587.553.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0067-2025.-
Decisión Juris Nº: Sin sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Franchesca Mosquera, defensora Pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Víctor José García Canelon, identificado con las cédula número V.4.884.978, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/03/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000744 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
En fecha 28/03/2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000744, condeno al ciudadano Víctor José García Canelon, ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado.
En fecha esta alzada recibe mediante oficio numero 3C-0928-2025 de fecha 02/06/2025, causa principal constante de dos (02) piezas principales; pieza principal uno (01) con doscientos treinta y ocho (238) folios útiles; pieza principal dos (02) con ciento ochenta y tres (183) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000744 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (1) cuaderno separado con treinta y dos (32) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000015 (nomenclatura interna de esta alzada)
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 03/06/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000015 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-000744 proveniente Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.
Por auto de fecha 06/06/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día martes 17/06/2025, a las 10:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamenta su escrito de Apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-000744 del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2025-000015, se verifican las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 04/04/2025 la Abogada Franchesca Mosquera, defensora Pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Víctor José García Canelon, identificado con las cédula número V.4.884.978, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 28/03/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. FRANCHESCA AMELIA MOSQUERA GONZÁLEZ, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua: procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.884.978 ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
Ciudadanos magistrados, es el caso que el día 26 de marzo del presente año se realizó por ante el tribunal tercero en funciones de control audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, audiencia especial de verificación de régimen de cumplimiento, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA CANELON, en la cual el representante de la vindicta publica solicito la condenatoria de mi representado por un supuesto incumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificándolo como autor del presunto hecho en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la presunta víctima ciudadana María Carolina, donde la representación fiscal solicita la condenatoria, visto el supuesto incumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 106 ordinal 6" de la materia especial, en virtud de encontrarse todos los supuestos que allí se establecen, según el representante fiscal y el Tribunal.
En la dispositiva la juez en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-01-2023, ratifica y admite la comisión del delito de violencia psicológica; donde posterior vista la anuencia de las partes impone a mi representado de la formula para acogerse al procedimiento especial para la Suspensión Condicional del Proceso, el cual acepta y fijan las respectivas y futuras condiciones a cumplir por parte de mi representado. Estableciendo la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un 1 año. Presentaciones periódicas cada 30 días ante el delegado de prueba, así como también la realización de trabajo comunitario dirigido por el equipo interdisciplinario. Por consiguiente es imperioso dejar constancia, honorables magistrados que integran esta Corte de Apelaciones, que mi representado ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA CANELON. Cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, que a continuación describo:
Informe Técnico Integral de cumplimiento por parte de la Unidad Técnica de Apoyo según oficio numero 162-2024 de fecha 06-02-2024 inserto en el folio 121 de la presente causa.
Informe Inicial favorable por parte de la Unidad Técnica de Apoyo, de fecha 20-02-2023 inserto en el folio 122 de la presente causa, Con Anexo de su carta de residencia inserto respectivamente en el folio 123.
Informe Progresivo por parte de la Unidad Técnica de Apoyo favorable de fecha 07-08-2024 inserto en el folio 126 de la presente causa.
Y Constancia de Finalización. Emitida por la Unidad Técnica de Apoyo de fecha 27/01/2025 inserto en el folio 130 de la presente causa.
Ahora bien el día 26-03-2025 estaba pautado la celebración de la Audiencia de Verificación de Régimen de Cumplimiento, para verificar si mi representado había cumplido o no con las condiciones a sanciones impuestas por parte del Tribunal. Para lo cual esta defensa dejo expresa constancia que, quien represento Si cumplió, con todo lo impuesto por el TRIBUNAL. Ahora bien al momento de la juez dictar la dispositiva pasa a CONDENAR, a mi representado a cumplir una pena de 8 meses de prisión. Argumentando un supuesto incumplimiento de las medidas de protección establecidas a favor de la victima las cuales dejo constancia que la única medida de protección establecida en la audiencia preliminar impuesta en aquella oportunidad en fecha 18-01-2023, fue la contenida en el articulo 106 Numeral 6º la cual dispone en su precepto: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Medida que mí representado cumplió a cabalidad y nunca incumplió. Considerando esta Defensa que dicho pronunciamiento de la juez es desmedido y no ajustado a derecho, en virtud de que la misma da valor solo al pedimento del representante fiscal de condenar a mi representado, amparándose en un vaciado de contenido o reconocimiento técnico informático practicado por el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, a la aplicación de Whatsapp de la víctima, a su equipo telefónico marca Infinix Hot 50, experticia realizada en fecha 28-02-2025 según causa fiscal MP-85924-2023-25. Donde el dictamen pericial de dichos expertos fue: Que era unas conversaciones entre la victima con una INMOBILIARIA llamada ADA FRIAS, experticia que por ninguna parte dejo en evidencia el supuesto incumplimiento de la medida de protección por parte de mí representado en contra de la victima. Extralimitándose una vez mas la juzgadora a proceder a modificar las medidas de protección a favor de la victima nuevamente, en dicha audiencia de verificación de régimen de cumplimiento, procediendo de inmediato a imponerlo de la medida contenida en el articulo 106 numeral 4, dejando en estado de indefensión aun mas a mi representado y vulnerando todos sus derechos procesales y constitucionales. Dejando la juez sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del acusado en este acto. Es por lo que esta Defensa de manera diligente interpone RECURSO DE APELACIÓN, en la cual expone la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos antes expuestos y solicitando se sirva declarar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la Sentencia Recurrida de fecha 28-03-25.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1", 8, 9°, 243 y 247 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 ord. 4º y 5°, y 448 del código orgánico procesal penal, apelo para ante ésta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28-03-2025 en contra de mi patrocinado VICTOR JOSE GARCÍA CANELON, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya Condenado a mi representado, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1", 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITUM
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso, por todo lo antes expuesto, es que esta defensa técnica solicita a esta digna y honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la sentencia recurrida de fecha 28 de marzo del 2025, vista que se emitió pronunciamiento erróneo, a consideración de esta defensa, es por lo que solicito se respeten los derechos tanto constitucionales y legales de mi defendido para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a mi patrocinado…”
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 23/04/2025, la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Franchesca Mosquera, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor José García Canelon, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante Resolución N°1542 de fecha 24 de septiembre del 2015, con sede en Maracay, y el Abg. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, según Resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en concordancia con los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 133 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 446 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, actuando en su condición de defensa pública del ciudadano Víctor José García Canelón, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.978, hoy condenado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2023-000744, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de Marzo del 2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28 de marzo del 2025.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (…)", ahora bien, siendo que en fecha 11 de abril del 2025 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva incoado por la defensa pública en fecha 28 de Marzo del 2025, tomando en consideración los días de despacho por parte del tribunal A quo, siendo que durante la semana santa entre las fechas 14 al 20 de abril del año en curso no hubo despacho en razón al decreto emanado por el ejecutivo nacional en virtud del ahorro energético, se evidencia y considera quienes aquí suscriben que el presente escrito de contestación habiendo sido interpuesto en fecha 23 de abril del 2025 se hace dentro del lapso hábil y oportuno establecido para dar contestación establecido en el precitado artículo 129 de la Ley Especial, el cual se nade en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 26 de Marzo del 2025, en la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de Verificación del cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28 de marzo del 2025, una vez analizados el expediente, así como los alegatos y solicitudes de las partes el tribunal A quo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Víctor José García Canelón a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy víctima María Carolina Rugero Díaz, así mismo, modificó las medidas de protección y seguridad, imponiendo el numeral 4° del artículo 106 de la Ley Especial a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su vivienda.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa pública del ciudadano Víctor José García Canelón, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua de fecha 26 de Marzo del 2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28 de marzo del 2025, en la cual dictó Sentencia Condenatoria de OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy víctima ; María Carolina Rugero Díaz, así mismo, modificó las medidas de protección y seguridad, imponiendo el numeral 4º del artículo 106 de la Ley Especial a los fines de garantizar el reintegro de la víctima a su vivienda, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar.
La recurrente funda su recurso en las disposiciones del artículo 447 en sus numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, yerra en primer lugar en su fundamentación en virtud de que la mencionada norma del Código adjetivo no corresponde a los motivos establecidos por el legislador para fundamentar la vía recursiva con relación a las sentencias definitivas, en ese mismo tenor de ideas, se observa que el escrito recursivo en análisis tampoco fundamenta ni señala ninguno de los motivos establecidos por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generándose así, oscuridad y ambigüedad en cuanto a los presuntos o supuestos vicios que pudieran dar base al recurso de apelación in comento.
Así las cosas, es imperativo resaltar que el legislador venezolano ha plasmado un compendio de motivos supuestos, en los cuales se debe fundar el recurrente para denunciar cual es el vicio, defecto o infracción que presuntamente le ha causado un gravamen, cabe resaltar que del espíritu y naturaleza de la norma adjetiva, se trata de motivos individuales e independientes, no recurrentes e incluso excluyentes entre sí. No obstante, se evidencia que la recurrente no señalan ni precisan en cuál de los motivos establecidos se encuentra fundado su recurso de apelación, se ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal A quo. Razonamientos por los cuales es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 445. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo."
En ese mismo tenor de ideas la Sentencia N° 552 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Del análisis de los fundamentos de derecho antes citados, se demuestra que la recurrente no solo no señalan ni especifican en cuál de los motivos establecidos en el artículo 128 de la Ley Especial consiste el supuesto vicio o infracción de su primera denuncia, siendo esta la vía idónea, toda vez, que el caso de marras corresponde al conocimiento de una MATERIA ESPECIALISIMA como lo son los delitos de violencia contra las mujeres, solo manifestando su desacuerdo con la valoración por parte del tribunal A quo de los medios probatorios con las cuales la representación fiscal del Ministerio Público logró demostrar el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad por parte del ciudadano hoy condenado.
La defensa invoca en conjunto los numeral 4º y 5º de manera errónea señalando el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no señala ni precisar en cuál de los motivos de los referidos numerales consiste su denuncia y cuál es la infracción o vicio, cuando el legislador ah sido taxativo en el espíritu, naturaleza y sentido lógico de la norma adjetiva en análisis, ya que cada uno es un motivo independiente e incluso excluyentes entre sí; tampoco se aprecia de manera precisa y clara donde radica el supuesto vicio o infracción así como además no se observa cual es la solución que pretende la recurrente, en consecuencia, considera esta representación Fiscal del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es que el recurso de apelación incoado por la defensora pública debe ser declarado sin lugar.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa honorable Alzada, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho antes disertados, es menester traer a colación que en fecha 18 de enero del 2024 en la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia preliminar, el tribunal una vez admitido en su totalidad el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno por el Ministerio Público, el hoy condenado Víctor José García Canelón, habiendo sido previamente informado por parte del juez natural sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente con relación a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo de manera libre y voluntaria decidió acogerse a la misma, para lo cual implica que el ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS en virtud de la acusación admitida totalmente por la comisión del delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Especial, aunado a ello, quedó supeditado al cumplimiento total de las condiciones y requisitos impuestos por el tribunal, tal como está establecido en las disposiciones del código adjetivo que se citan a continuación:
Artículo 43. Requisitos: "En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Articulo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la victima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
De las normas antes citada es importante señalar, que además han sido fijadas una serie de CONDICIONES QUE IMPONDRÁ EL TRIBUNAL Y QUE SERÁN DE TAXATIVO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS, siendo que dichas condiciones deben ser cumplidas en su totalidad y no de manera parcial, según lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem el cual se cita a continuación
Articulo 45 CONDICIONES: El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológica.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o esta
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable."
"Artículo 46. EFECTOS: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, del análisis de las disposiciones y normas que rigen la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso antes citadas, el imputado ha realizado la admisión de los hechos, asumiendo su plena responsabilidad y participación en los hechos por los cuales se le acusa la comisión del delito, así mismo, queda supeditado y obligado a cumplir en su totalidad las condiciones y requisitos impuestos por el tribunal, y no está facultado para decidir de manera discrecional cuales condiciones desea cumplir y cuáles no, por cuanto la norma es taxativa
Es por ello, que en fecha 26 de marzo del 2025, en la ocasión procesal para la celebración de la Audiencia de Verificación de las condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso, en la cual solicitó la representación fiscal que se proceda a revocar la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se dicte la respectiva sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria, en virtud de qué representación fiscal, logró demostrar el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad como parte de los requisitos impuestos por él A quo, por parte del ciudadano Víctor José García Canelón.
En ese sentido, en virtud de haber analizado y habiendo sido plenamente acreditado el verbatum de la victima presente en sala, siendo consonó con lo manifestado por la misma, mediante su escrito consignado en fecha 25 de febrero del 2025 por ante este despacho fiscal, lo Existencia Digital signado con número de dictamen pericial N°0288 de fecha 5 de marzo del 2025. cual motivo la práctica de la experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Determinación de suscrito por el detective T.S.U Jonerick Calderón, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y que fuere debidamente consignado por ante el tribunal A quo mediante oficio 05-F24-00074-2025 de fecha 10 de marzo del 2025, en el cual se evidenció y se demostró de la evidencia digital obtenida del teléfono móvil celular marca INFINIX, modelo HOT 50, perteneciente a la hoy víctima. 61 archivos de imágenes, una serie de 11 videos y 1 archivo de audio, mediante los cuales se demostró la conducta reiterada de hostigamiento, agresividad del hoy condenado en perjuicio de la víctima, además de valerse de manipulaciones y artimañas para impedir el ingreso de la misma a su propia vivienda.
Con relación a lo anterior resulta de suma importancia citar lo establecido en el en el numeral 1° del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 47. REVOCATORIA Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida."
De la hermenéutica de la norma in comento, se demuestra que la decisión recurrida por la defensa pública está plenamente ajustada a derecho, en virtud de que una vez verificado el incumplimiento, tal como fue de las medidas de protección y seguridad decretadas en favor de la víctima, siendo estas medidas parte del conjunto de requisitos y condiciones establecidas en virtud de la suspensión condicional del proceso, y las cuales estuvo supeditado y obligado el ciudadano hoy condenado, mal pudiera entenderse del fallo recurrido un vicio, al revocar la dicha suspensión condicional y proceder conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos realizada por el hoy condenado en la celebración de la audiencia preliminar.
Cabe resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o víctimas:
Sentencia No. 175 de fecha 10 de Mayo del año 2005. Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, deja el criterio vinculante siguiente:
"…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…".
Se observa de manera inequívoca que el tribunal A quo fundó su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citadas sino que también valoró el verbatum de la víctima y estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo Tribunal de la República.
Del análisis de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Normas Jurídicas antes citadas, se demuestra que el tribunal A-quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso penal acusatorio y las normas de orden público, apreció y escuchó a las partes y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado, con lo cual el Juzgador garantiza Principio de Igualdad de las Partes y demás Principios y Garantías, por lo tanto considera representación Fiscal del Ministerio Público que la defensa pública presenta un escrito, recursivo INFUNDADO, toda vez que está demostrado que el tribunal A quo procedió a decidir ajustado a derecho, apegado a la Obligación que tiene del Estado venezolano, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:
"El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género…".
Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por INFUNDADO, y se proceda a RATIFICAR la decisión recurrida
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González defensora pública del ciudadano Víctor José García Canelón hoy condenado, suficientemente identificado ut supra, en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2023-000744, (Nomenclatura Interna del tribunal), con causa Fiscal MP-85924-2023 en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de marzo del 2025 y que fuere debidamente publicada en su texto integro en fecha 28 de marzo del 2025, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva SEA DECLARADO SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SEA RATIFICADA POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser plenamente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia en pro de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género…”
IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes diecisiete (17) de junio del año en curso, la cual se desarrollo así:
“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de 2025, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000015 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Francesca Amelia Mosquera González, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Víctor José García Canelón, identificado con la cédula número V.4.884.978. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Francesca Mosquera, defensora pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de la ciudadana María Carolina Rugero, identificada con la cédula número V.7.236.770, en su condición de victima y del ciudadano Víctor José García Canelón, en su condición de condenado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente, Francesca Mosquera González, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Víctor José García Canelón, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000015 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando los vicios contenidos en los numerales 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el supuesto de contradicción, por cuanto no existen razones jurídicas para que el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, condenara a su defendido, de conformidad con los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Víctor José García Canelón, identificado con la cédula número V.4.884.978, 67 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral los hechos ocurridos en la presente causa, solicitando le quiten las presentaciones y finalice el proceso, ya que cumplió con todo lo impuesto por el Tribunal, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano Víctor José García Canelón, el cual corre e inserta del folio nueve (09) al folio quince (15) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000015 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 26/03/2025 y siendo publicada en fecha 28/03/2025, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana María Carolina Rugero, identificada con la cédula número V.7.236.770, de 60 años de edad, en su condición de victima, quien manifestó de manera oral los hechos ocurridos en la presente causa, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, la abogada Franchesca Mosquera, quien solicita se declare con lugar el recurso y anule la decisión de fecha 28/03/2025 dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de igual manera solicita se le respeten los derechos Constitucionales de su defendido, garantizando el debido proceso, es todo. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y sea ratificada la sentencia, por ser plenamente ajustada a derecho, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 01:26 horas de la tarde. Es todo…”
V.- De la sentencia recurrida.-
El día 28/03/2025, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000744 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto que el acusado Víctor José García Canelón incumplió las obligaciones impuestas por este juzgado en fecha 18/01/2023, este tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano, en consecuencia, toda vez que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA merece pena de prisión de amerita una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio UN (01) AÑO, ahora bien, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo cuatro meses. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado Víctor José García Canelón, Natural de Mérida, estado Mérida, Nacido el Día: 10.09.1957, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Diseñador Grafico y manualidades Residenciado en: Conjunto Residencial Don Juan, Calle B, Quinta N° 67, La Encrucijada, Turmero, estado Aragua, Teléfono: 0412.756.55.56, es de OCHO MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de la Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen conforme a las atribuciones que el legislador confiere a quien aquí decide, potestad para modificar, ratificar o revocar medidas de protección, en consecuencia, se acuerda la modificación de las medidas de protección por lo que se impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numeral 4° de la Ley Especial, es por lo que se ordena el reintegración a la victima de autos al domicilio, así como la salida simultanea dentro de las 48 horas del imputado. De la misma manera se ratifican los numerales 6, es por lo que se prohíbe al agresor por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se ratifica la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, por lo que mismo deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficia de alguacilazgo de este circuito judicial especializado.
CUARTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
VI. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte de apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que la recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación, queda evidenciado que la recurrente alega la violación de los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existen razones para que la Jueza de Control condenara a su representado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por el incumplimiento de la medida prevista en el numeral 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se observa.-
Ahora bien, respecto a la única denuncia, la recurrente en su escrito de Apelación, fundamenta su escrito en lo previsto en los artículos 437 y 447 numerales 4° y 5° del ejusdem, siendo que los artículos supra mencionado precisan lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA REVOCACIÓN
Procedencia Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
(…)
Procedimiento Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el
artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
De la anterior trascripción, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, observarle a la recurrente la debida fundamentación de la Apelación de Sentencia prevista en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los artículos utilizados por quien recurre no versan sobre la pretensión planteada en este caso, siendo que el artículo 436 hace referencia al recurso de Revocación y el artículo 447 habla sobre el procedimiento por el cual debe realizarse el recurso de Apelación de Sentencia, no existiendo planteamiento alguno de los supuestos vicios en la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar artículos ajenos a la debida fundamentación de la Apelación de Sentencia. Así se declara.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria, sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 04/04/2025 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás Inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Dejando a esta Corte de Apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a la abogada Franchesca Mosquera, defensora Pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus Apelaciones, debiendo cumplir con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas, casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogada Franchesca Mosquera, defensora Pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Víctor José García Canelón, identificado con las cédula número V.4.884.978, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/03/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Franchesca Mosquera, defensora Pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en su condición de defensora pública del ciudadano Víctor José García Canelón, identificado con las cédula número V.4.884.978.
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 04/04/2025 por la abogada Franchesca Mosquera, defensora Pública Primera (1ª) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en su condición de defensora pública del ciudadano Víctor José García Canelón, identificado con las cédula número V.4.884.978, en contra de la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el veintiocho (28) de marzo de 2025.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el veintiocho (28) de marzo de 2025.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000015.
Nº decisión de Corte: 0067-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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