República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 05 de junio de 2025
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-001534
Asunto : DP01-R-2025-000002

Imputado: Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977.-
Defensora Privada: Abogada Carmen Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 215.640.-

Víctima: (Se omite identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vindicta Publica: Abogada Verónica Ortega, Fiscal Undécimo (11ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0060-2025.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2025, por la Jueza de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se revocó la medida de detención domiciliaria al condenado ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, ya identificado, librándose orden de captura y boleta de encarcelación, en contra del ciudadano supra mencionado.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 25/04/2025, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000002 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo DP01-S-2022-001534, proveniente del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El fecha 27/01/2025, se libra boleta de notificación N° 0121-2025, dirigido a la Representación Legal de la Victima R.K.F.M, por cuanto la misma dio como resultado negativa, en fecha 17/03/2025, el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda mediante auto acordando de esta fecha, publicar mediante cartelera, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación N° 0262-2025, dirigido a la Representación Legal de la Victima R.K.F.M, toda vez que cumplió con el lapso legal correspondiente; en esta misma fecha se libra boleta de notificación N° 0122-2025, dirigido a la Abg. Verónica Ortega en su carácter de Fiscal Undécimo (11°), Penitenciario, del Ministerio Público, siendo recibido acuse de recibido positivo de fecha 29-01-2025 y contestación de apelación en fecha 05-02-2025.

El día 07/04/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo cual se observa plasmado en el folio numero veintiséis (26), del cuaderno separado, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de Auto en fecha 21/04/2025, mediante oficio Nº 1E-0338-2025.

En fecha 25/04/2025 se recibe mediante oficio 1E-0338-A-2025 de fecha 07/04/2025 emanado del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de Cuaderno Separado, contentivo de veintiochos (28) folios, y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 25/04/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000002 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

En fecha 23-05-2025, se recibe mediante oficio N° 1E-0458-2025, de fecha 21-05-2025, dos (02) Piezas principales, Pieza I con doscientos treinta y siete (237) folios útiles y Pieza dos (02) con veintinueve (29) folios útiles, tres (03) Cuadernos Separados; Cuaderno Separado uno (01) bajo la nomenclatura DP01-R-2022-000051, con dieciocho (18) folios útiles, Cuaderno Separado dos (02) bajo la nomenclatura DP01-R-2022-000073, con veinte tres (23) folios útiles, Cuaderno Separado tres (03) bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000049, con treinta y cuatro (34) folios útiles.

Por auto de fecha 27/05/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamento su escrito en los artículos 423 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000002 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 24/01/2025, la abogada Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, respectivamente, en su condición de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2025, dictada por la Jueza de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…RECURSO DE APELACION
Quien suscribe, ABG. CARMEN MILANO, actuando en este acto con la cualidad de Abogado Defensor del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.342.977 de 60 años de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha miércoles veintidos (22) de ENERO de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual REVOCO la medida de Detención Domiciliaria o mejoramiento de la misma en su momento oportuno como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado supra mencionado y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem.
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49/6rdigal 2" 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como reela 23-01-25 general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquie disposición que la limite es la excepción, por tantó, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de la situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, que viola la Constitución.".
De igual manera, la sentencia Numero 1212 de fecha 14/06/2005 la cual avala los ordinales 1 y 4 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA O SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Al momento en que el Juez de Control procede a dictar su decisión, decreta En cuanto al estado de libertad del ciudadano se decreta Medida Cautelar establecida en el Artículo 242 Ordinales 1 y 4. Esto quedó justificado por el juez de primera instancia en Funciones de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en el contenido integro del acta de audiencia.
Por esto resulta necesario desentrañar la voluntad del legislador en lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, recogida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, que dispone lo siguiente: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público O del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes... (Subrayado propio).
En este sentido, se hace menester dejar establecido que fue el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que en su debida oportunidad legal audiencia PRELIMINAR acordó a favor del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.342.977, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, dicha medida cautelar fue acordada malos siguientes términos:
En este punto, quiero ratificar, lo señalado por la Juez Tercero de Control del estado Aragua con competencia en delitos de Violencia contra La mujer, al momento de otorgar de oficio la medida cautelar a favor de mi representado: ...de lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en general, previsto en el articulo 242, ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos de enfermedad fue diagnosticado por un especialista el cual fue certificado por un medico forense, las circunstancias no han variado en tiempo modo y lugar, mi defendido cada día se va descompensado, deteriorando mas su salud y se certifico en l audiencia especial que se realizo el miércoles 22-01-2025, con la doctora GLADYS PANTOJA, que labora en el circuito judicial penal del estado Aragua, UNIDAD DE SERVICIO MEDICO, fue llamada para que atendiera a mi patrocinado presentando una cifra de hipertensión de 169 y 109 suministrado medicamento ibuprofeno de 400 mg y cortoprin (sic), de 25 mg indicando que se tiene la tensión muy alta y casi le da un paro cardiaco, por tal motivo la juez no valoro el estado de salud de mi patrocinado, cabe mencionar en los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el juzgamiento de delitos en los cuales se ventila la presunta comisión de delitos de abuso sexual sin penetración y amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Es importante destacar que el ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.977, venia cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuestas en los numerales 1 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y 4 La prohibición de Salida sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal esta atento al proceso que se le sigue en su contra.
No deja de sorprender a esta defensa, la decisión decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer del estado Aragua, acordó la Revocatoria de Medida Cautelar en contra de mi representado, Decisión Esta de revocatoria la cual fue emitida a criterio de esta defensa sin fundamento, ya que el imputado estaba cumpliendo con las condiciones impuestas conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quien había presentado al proceso la documentación requerida y exigida por el tribunal, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga y la pena a imponer, que bien pretende erróneamente hacer referencia el tribunal al momento de su decisión. Así mismo, es importante destaca, que a todas luces, esa decisión, violenta el principio de la presunción de inocencia, violentar el principio de la libertad del imputado, lo que involucra una responsabilidad del Estado por errores judiciales, ya que este tipo de decisiones no ofrecen ninguna seguridad jurídica, por el contrario violenta y desconoce a la constitución como norma suprema del proceso penal y en el cual se fundamenta la presunción de inocencia y el debido proceso, así como las garantías del mismo, se lesiona gravemente el inviolable derecho a la libertad, incurriendo de esta en detención arbitraria y en violaciones flagrantes de normas de rango constitucional y procesal por parte del juzgador por cuanto de la revisión por lo cual no han variado ninguna de las circunstancias que fueron tomadas en consideración por el juzgado de control en la oportunidad procesal de otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, además no puede dejarse pasar por alto lo regulado en el articulo 242 de la norma in comento el cual versa que siempre los supuesto que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada medida cautelar siendo el caso que mi patrocinado EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.342.977, y por cuanto mi patrocinado tiene su residencia fija y arraigo en el país queda desvirtuada en el peligro de fuga y al contrario de lo considerado por la juzgadora dicha pena impuesta a mi patrocinado puede ser cumplida tranquilamente en el cabal cumplimiento de una medida cautelar.
Al respecto y para darle fundamento legal al presente recurso de apelación a señalado la sala constitucional en cuanto al derecho a la libertad lo siguiente: “…el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de vital importancia y con ella el orden publico constitucional. (Sentencia N° 899 de fecha 31-05-2002 sala constitucional).
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado excepto al caso de flagrancia no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia, en este sentido es importante hacer constar loa clara y abierta violación del articulo 44, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia funciones de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha miércoles veintidós (22) de enero de 2025 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad del. ciudadano: EVER MANUEL PÉREZ RUIZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.342.977, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso y en consecuencia dicte medida cautelar sustitutiva de libertad que no contemple la Medida Preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de las cuales estime pertinente dicho Órgano Superior Colegiado…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 03/02/2025, la representación Fiscal abogada Verónica Mercedes Ortega Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Nosotras, ABG. VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.019; actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según número de resolución 1881 de fecha 31-08-2022 y ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.930, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N.º° 2208 de fecha 28-10-22, emanada de la Fiscalía General de la República, ambas con domicilio procesal en Calle Páez entre Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 51, 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 en concatenación con el 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; vista que esta Representación Fiscal fue debidamente emplazada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025), para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. CARMEN MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, en su carácter de defensora privada; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 215.640, contra la Decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de fecha veintidós (22) de Enero del dos mil veinticinco (2025), mediante cual REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en el asunto signado con el N.º DP01-S-2022-001534, seguida al Ciudadano EVER MANUEL PEREZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.342.977; Con base a lo antes señalado ésta Representación del Ministerio Público con el debido respeto y la venia de estilo acude formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Aragua, procediendo en los términos que quedarán asentados en el presente Escrito, de la manera siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el encabezamiento del articulo 441 de la Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal vigente "Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...", por lo que debidamente notificado esta representación Fiscal, en fecha 29-01-2025, encontrándose en tiempo útil y pertinente del emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la Defensa del penado de auto, procedo de la manera como quedara plasmado en los Capítulos subsiguientes; solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar la presente CONTESTACIÓN, con todas las formalidades que exige la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El penado Ciudadano EVER MANUEL PEREZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.342.977: fue condenado mediante el procedimiento por admisión de hechos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-09-2022, a cumplir la pena de NUEVE (09) años y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN. previsto y sancionado en los artículos 59 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al estado de libertad, el Juzgado mantiene la detención domiciliaria artículo 242 numerales 1 y 4; dicha detención fue acordada en la siguiente dirección: finca el catedral, sector la montaña, Municipio Tovar, con apostamiento de la Estación Policial la Colonia Tovar.
En fecha 20-09-2024 le fue revocada la medida de detención domiciliaria, en virtud que la Estación policial hace mención en fecha 18-09-2024 que "no reporta registro de casa por cárcel, motivo por el cual no tiene registro" de la causa; de igual manera, la Juzgadora se percato que el penado de auto residía en el mismo lugar que la víctima, siendo violentado el interés Superior del niño, niña o adolescente, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo con lo previsto en el artículo 106 numeral 5.
Posteriormente, la defensa técnica del penado de auto ejerce recurso de apelación, siendo declarado en fecha 09-12-2024 por la Digna Corte de Apelaciones CON LUGAR el recurso contra la decisión de fecha 20-09-2024, mediante la misma anula el auto de fecha 20-09-2024 en el cual revoco la medida cautelar por incumplimiento y se repone la causa al estado en que se encontraba antes del citado auto, debiendo pautarse audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 475 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-12-2024 la Juzgadora decide acordar evaluación médica al penado, también, acuerda valoración ante el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF); en fecha 20-12-2024 emite el SENAMECF las resultas del mismo (folio 226 pieza 1), señalando:
1.- persona sin lesiones físicas
2.- hipertensión arterial
3.- litiasis renal
4.- intervenido de hernia inguinal y umbilical”
Negrillas y subrayado nuestro)
En razón de lo planteado, la Juzgadora convoca para la fecha 22-01-2025 audiencia especial por salud, la misma fue celebrada, contando con la ampliación del informe médico legal, por el ciudadano Dr. Carlos J. Suarez Luna, medico forense, en tal sentido la Juzgadora acuerda la solicitud Fiscal, y declara sin lugar se le mantenga medida detención domiciliaria.
Negrillas y subrayado nuestro)
Es por lo que nuevamente en fecha 24-01-2025 la defensa técnica Abg. CARMEN MILANO, apela la decisión de fecha 22-01-2025 mediante la cual en audiencia por salud revoca medida de detención domiciliaria la Juzgadora, fundamentado el escrito en lo siguiente:
…OMISSIS…
"artículo 423 de Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el ordinal 4 del artículo 439"
…OMISSIS…
"La Juez contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el principio de presunción de inocencia artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
Negrillas y subrayado nuestro)
De igual manera, señala la defensa técnica que el "imputado" estaba cumpliendo con las condiciones impuestas, solicitando sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es por lo que esta representación Fiscal, se encuentra emplazada para dar contestación al recurso de apelación incoado; llamando poderosamente la atención después de la revisión exhaustiva de la causa que el penado de auto ha incumplido, ha violentado el interés superior del niño, niña o adolescente, se encontraba bajo una detención domiciliaria sin supervisión alguna, y sin motivo suficiente para el disfrute del mismo.
Sin embargo, el motivo que nos conduce al presente emplazamiento no es mas que la revocatoria de dicha detención domiciliaria en audiencia por salud, es por lo que, estas presentantes del Ministerio Público consideran que es menester señalar que, en esta fase del proceso penal lo único que opera son las formulas alternativas de cumplimiento de pena: única y exclusivamente cuando las mismas procedan dependiendo del hecho punible cometido (ya que existen las excepciones), no las medidas cautelares, si bien es cierto, que en aras de garantizar derechos inviolables, imprescriptibles, como el derecho a la vida y a la salud, el legislador establece en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Humanitaria, señalando que:

"Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena."

De igual manera, existe jurisprudencia reiteradas acerca de lo que equipara una medida privativa de libertad, como lo es la detención domiciliaria, siendo sumamente diligentes, cautelosos, y explícitos nuestros máximos Magistrados, cuando establecen los supuestos o requisitos necesario para la procedencia de una detención domiciliaria, y esto lo podemos observar a través de la sentencia 51 de fecha 05-02-2024 de la Sala Constitucional, mediante la cual señala en termino generales que:

“Solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable ya sea por razones de salud grave o alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite la medida"

Lo que asemeja el articulado con la excelentísima ponencia es en la necesidad de que si se sustituye una medida privativa de libertad deben ser por supuestos suficientes, como una enfermedad grave, el cual no es el caso que nos ocupa, pudiéndose corroborar por lo explicado por el médico forense en dicha audiencia de fecha 22-01-2025. Tampoco cumple con el supuesto de indefensión a razón de la edad; teniendo que tomar en consideración que la detención domiciliaria es una excepción, la cual para poder llevarse acabo debe cumplir con los requisitos.
De igual forma, esta representación Fiscal nota con gran preocupación que, la defensa técnica del penado de auto, se base y haga mención en el principio de presunción de inocencia artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en esta fase del proceso el ciudadano ya no es un imputado, ya no existe un principio de presunción de inocencia en que hubo suficientes elementos de convicción, que llevaron a la admisión de hechos del mismo, por lo que ya esta establecida su culpabilidad en el hecho punible mediante sentencia definitivamente firme. Es por lo que es importante recordar que, la presunción de nocencia exhortada por la defensa, para nuestro Código Orgánico Procesal Penal se define de la siguiente manera:
"Presunción de Inocencia”
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente va que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Es por lo que, para esta representación Fiscal no se encuentra acorde la apelación consignada, no cumpliendo la misma con los requisitos para lo solicitado, además de tener basamentos incongruentes en virtud de la fase del proceso penal en la que se encuentra el Ciudadano, siendo acorde y ajustada a derecho la decisión emanada por el Juzgado Único de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos, respecto a LA DECISIÓN emitida por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia en materia de Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en virtud de decisión mediante la cual revoca medida detención domiciliaria, en tal sentido, es de suma importancia señalar la doble naturaleza en la ejecución de las penas, tal como lo establece la sentencia N.º 812 de fecha 11-05-2005 bajo la ponencia del Magistrado Dr. JECR. en la cual expresa:
“En el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza, jurisdiccional y administrativa... En pro de evitar que dicho delito quede impune, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar los hechos (re-victimizar) relacionados con si integridad física"
En el caso que hoy nos ocupa debemos recordar que la victima es un niño niña o adolescente, por ende, debe prevalecer el Interés Superior del mismo, previsto en el artículo de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
Articulo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de odas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute plena efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."
Aún mas, cuando el penado de auto no cumple con los supuesto para una detención domiciliaria, tal como lo expresa a través de la sentencia 51 de fecha 05-02-2024 la Sala Constitucional, mediante la cual señala en termino generales que:
“Solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable ya sea por razones de salud grave o alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite la medida"
Cuando se hace referencia a la detención domiciliaria debe valorarse en principio el cumplimiento de los preceptos legales contenidos, sin embargo, considera pues, las Representantes del Ministerio Público, que en el presente asunto penal, específicamente la apelación tramitada no cumple con los requisitos para que sea acordada una detención domiciliaria, no se encuentra en armónica relación lo solicitado con el basamento legal y pareciere que el único fin fuera la impunidad, pues busca a ciegas del marco legal sustituir una medida, aún cuando no cumple con los supuestos para el mismo.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, Promuevo para su valoración las siguientes Pruebas:
Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la I Pieza del asunto penal respectivo
1-. Informe Médico Legal de fecha 20-12-2024, folio 226 pieza 1.
2.- Decisión de fecha 22-01-2025: mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara sin lugar la detención domiciliaria (tomando en consideración la ampliación dada por el médico forense).
…OMISSIS…
CAPITULO V
DEL PETITUM
En Merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la transparencia, claridad y congruencia en el proceso.
Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 51, 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 31.5, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con el articulo 441 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por las Abg. Verónica Mercedes Ortega Rodríguez y Abg. Karelis Alexandra Rodriguez Serrano, consideran suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. CARMEN MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, en su carácter de defensora privada; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.640. en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por of legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Publico…”

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 22/01/2025, el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534, dicto auto declarando:

“…AUTO DE AUDIENCIA ESPECIAL POR SALUD
Con fundamento a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, a que en fecha 10-12-2024, este Tribunal recibió boleta de notificación N° 0374-2024, de fecha 09-12-2024, emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde hace del conocimiento que: Segundo: Con Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carmen Milano ..., en su condición de defensora privada del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.977, en contra de la decisión de fecha 20-09-2024 dictada por este Tribunal, ASIMISMO; debiendo elaborase la audiencia pautada en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se constituyó este Tribunal, con la presencia de las partes, tales como la Abg. KARELIS RODRIGUEZ, en representante de la Fiscalía 11" (penitenciaria), del Ministerio Público, la defensa Privada, ABG, CARMEN MILANO y el ciudadano; EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.342.977, previo traslado por el Organismo de C.C.P. COLONIA TOVAR, EDO. ARAGUA. Asimismo; el Médico Forense Dr. CARLOS J. SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la Victoria, Edo. Aragua, con la finalidad de realizar una amplia explicación, el informe médico legal, (experticia), remitido del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), de fecha 20-12-2024 suscrito por el mismo. En consecuencia expone:
DE LA EXPLICACION POR PARTE DEL MEDICO FORENSE:
Médico Forense Médico Forense, Dr. CARLOS J. SUAREZ LUNA, quien expone lo siguiente: rindo ampliación de experticia medico legal realizada al ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.977, de 60 años de edad, realizada en fecha 20 de diciembre de 2024, se le realizo evaluación fecha del suceso del 27-07-2022, quien no presenta lesiones fisicas, el cual refiere que presenta hipertensión arterial y litiasis, el cual es necesario que lo evalúe un cardiólogo y un cirujano, y también el refiere que fue intervenido de una hernia inguinal u umbilical, por lo cual no son enfermedades graves, pero si amerita que lo vean los especialista que indique, para su correspondiente control. Es todo.
La representación FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. KARELIS RODRIGUEZ, quien procede en realizar las siguientes preguntas, como es; "Buenas tardes, Dr. en cuanto a la litiasis, quisiera saber si es una enfermedad grave? R: No, es una enfermedad que amerita ser tratada y controlada, es decir, siguiendo la patología medica, es una mitología sin cura, que amerita tratamiento de por vida. Es por lo que esta representación fiscal, solicita se mantenga la medida privativa, y sea tratado por el especialistas en aras de garantizar el derecho a la salud. Es todo.
DEFENSA
La representación DEFENSA PRIVADA, ABG. CARMEN MILANOS, quien procede preguntar; "Buenas tardes, Dr. por que usted lo refiere al medico cirujano? R: por la litiasis, que amerita ponerlo en tratamiento y ser valorado. Nos puede explicar que es la litiasis? R: son cálculos renales y amerita un tratamiento para la destrucción del calculo, con un equipo que emite ondas, y por la ubicación presenta complicaciones. Cuales son las complicaciones? R: daño en la función renal, ya que eso afecta el uretra, todos los seres humanos, expulsamos los cálculos por el uretra" Solicito evaluación medica, en virtud del cuadro patológico que tiene mi representado, a el le dio un acv, hace tres años, es In que refieren los familiares, y el me manifestó que se desmaya, en virtud al cuadro clínico, solicito exámenes que se requiera, según el articulo 83 y 84 y se mantenga la medida de Detención Domiciliaria, para no agravar su patología. Es todo.
DEL PENADO;
EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.342.977, en condición de PENADO, de fecha de nacimiento el 25-09-1964 de 60 años de edad, (actualmente), natural de Puerto Escondido, Cordova Colombia, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: agricultor, RESIDENCIADO EN: LA COLONIA TOVAR, EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, a quien en fecha 23-09-2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, lo CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 ord. 2º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de niña de 13 años de edad, (R..F... de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.), a quien se de concede el derecho de palabra, en contenido el artículo 49, ordinal 3º "toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso", de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien expone: "Dra. le agradeceria en toda la vida que me ayude, me siento muy mal con las hernías y quisiera exámenes profundos". Es todo".
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, UNA VEZ ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SIENDO EL CASO, QUE AL TRIB. DE EJBC. DE CONFORME AL Articulo 69, 471. LE CONCIERNE, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo o concerniente a la libertad del penado. En aras de dar fiel cumplimiento, a la SENTENCIA N 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. En pro de EVITAR QUE DICHO DELITO QUEDE IMPUNE, asi como el hecho de que la VICTIMA PUEDA VERSE SOMETIDA NUEVAMENTE A ENFRENTAR HECHOS (RE-VICTIMIZAR), RELACIONADOS CON SU INTEGRIDAD FÍSICA. Es por lo que se REVOCA LA MEDIDA, que le fue acordada por el tribunal Sentenciador, en fecha 09-09-2022 como es la medida de Detención Domiciliaria. Visto a que no se encuadra a lo solicitado en la sentencia 051-05-02-2024, de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Se remite a los fines de que sea Evaluado por el área de emergencia del Hospital Central de Maracay, de este estado, con extrema urgencia y sea remitido a las especialidades de CARDIOLOGIA, UROLOGIA, Y NEUROLOGIA, ello a los fines de garantizar el derecho a la vida, y a la salud, previstos en los articulos 43, 83, 84, 86 todos de la CARTA MAGNA. Ello a los fines de tener certeza del estado de salud como de alguna enfermedad que padezca el penado antes mencionado. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR las solicitudes incoadas por las Abg. Karelys Rodriguez, en su condición de Representante de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico, en cuanto se mantenga la privativa de libertad, visto que padece enfermedad grave o Terminal. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR solicitud incoada por las Abg. CARMEN MILANO, en su condición de Defensa Ven cuanto a que se le realice todos los estudios a su asistido, y SIN LUGAR en cuanto mantenga la medida de Detención Domiciliaria. Ello por las razones antes expia QUINTO: Se ORDENA librar oficios para el traslado y evaluación medica del penulo hoy acordado. Se declara concluido el acto siendo las 03:25 horas de la noche. ES TODO TERMELO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la decisión de fecha 22/01/2025, emanada del Tribunal de Primera (1°) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127 el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que estas normas contenidas en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

Observa este Órgano Judicial colegiado, que la solicitante explano en su escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, manifestó que en efecto de las actas que integran el expediente, la defensa pudo observar que la Juez contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, Viola el principio Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordigal 2°, 3º de la mencionada Carta Magna y Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en fecha 09/09/2022, establecida en los ordinales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control, si han cambiado y se han modificado, lo que llevo en fecha 22/01/2025 al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a revocar la medida de detención domiciliaria, por cuanto al realizarse el acto de audiencia especial por salud se verifico de la declaración realizada por el Médico Forense Dr. Carlos J. Suárez Luna, quien expuso de la experticia medico legal realizada al ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, ya identificado, que no presentaba ninguna enfermedad grave refiriendo que debía ser tratado por un especialista para su debido control. Así se observa.-


Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que:

Articulo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, este Juzgado en principio debe indicar que el estado Venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18-12-79 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Adicionalmente, tanto la convención CEDAW como la ‘Convención Belém Do Pará’, fueron ratificadas por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional. Así se observa.-
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del penado Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, vista la solicitud planteada por la defensa publica, requiriendo que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto a su criterio la Jueza de la causa dicto decisión sin fundamento, violentando el derecho a la libertad y las normas de rango constitucional y procesal. Así se observa.-
De una revisión exhaustiva de la causa se verifica que, efectivamente la Jueza en su sentencia de fecha 22/01/2025, fundamento debidamente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, estableciendo los motivos de la revocación objeto de la presente Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia Nº 51 de fecha 05/02/2024 dictada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto, que interpusiera la por la abogada Carmen Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.640, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2025, por la Jueza de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
En conclusión, si surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, corroborándose que en efecto el referido ciudadano no padece de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto; ratificándose la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2025, ello conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. Y así se decide.


VI.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Carmen Milano, en su condición de defensora privada del penado Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2025, por la Jueza de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carmen Milano, en su condición de defensora privada del penado Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2025, por la Jueza del Tribunal Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Tercero: Se Confirma la decisión de fecha 22/01/2025 emanada del Tribunal Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.

Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente).






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.





Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2025-000002.
Decisión Nº 0060-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/ADCMM.-