TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º 166º 26°
EXP. N°T2-INST-D-49967-2019
PARTE ACTORA: MARÍA JUSTINA SALAZAR DE BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-5.263.498, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL NOGUERA DA SILVA portugués, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°- E-925.178, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 31 de Octubre 2019, Se inició el presente juicio cuando las Ciudadanas MAGALY RAFAELA GARRIDO TORO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-4.874.505 y V-14.567.332, respectivamente; Abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. con los Nros. 262.838 y 97.655 respectivamente, actuando con carácter de Representantes Judiciales de la Ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR DE BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-5.263.498; incoaron demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE contra el Ciudadano MANUEL NOGUERA DA SILVA portugués, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°- E-925.178, con domicilio en la siguiente Dirección: Urbanización Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio, Baruta del Estado Miranda presentado para su distribución con el N°165 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, Por auto se le dió entrada y curso de Ley, recibido de Distribución.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, comparecen ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las Abogadas en ejercicio MAGALY RAFAELA GARRIDO TORO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, con I.P.S.A. Nros. 262.838 y 97.655 respectivamente, actuando con carácter de Representantes Judiciales de la Parte Actora ut supra identificada, para consignar copia fotostática de Poder otorgado así como copia simple del Documento Público de Compra Venta de Inmueble cuyo documento se pretende su Nulidad.
En fecha 08 de Enero de 2020, este Tribunal en revisión exhaustiva pasa a pronunciarse mediante interlocutoria y en su DISPOSITIVA ordena DESPACHO SANEADOR debiendo “aclarar su pretensión conforme a la correcta fundamentación jurídica, y del mismo modo, consignar los documentos necesarios de la cual deriva
la pretensión alegada, en cumplimiento de lo establecido en los numerales 5to. y 6to. del Artículo 340 de la Norma Procesal Civil”
-II-
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que se debe destacar DOS (2) PUNTOS CENTRALES:
1.- Los recaudos que acompañaron al escrito libelar presentado por la PARTE ACTORA son COPIAS SIMPLES, copia fotostática del Poder otorgado así como copia simple del Documento Público de Compra Venta de Inmueble cuyo documento se pretende su Nulidad. Debió haber presentado dichos recaudos en COPIA CERTIFICADA una vez se haya distribuido la presente causa en el Tribunal que por sorteo conocerá el juicio interpuesto. Igualmente,
2.- En fecha 21 de Noviembre de 2019, se produce la última actuación de la Parte Demandante mediante diligencia en la que consigna los anexos que sustenta la pretensión. Siendo que en fecha 8 de Enero de 2020 este Tribunal dicta Sentencia INTERLOCUTORIA donde ordena Despacho Saneador.
-1-
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el TRANSCURSO DE UN AÑO sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la PERENCIÓN, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad.
Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Del contenido de la norma ut supra señalada claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo
aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso subjudice en estudio, quien decide observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente N°T2-INST-D-49967-2019, se constata que la última actuación de la Parte Actora fue en fecha 21 de Noviembre de 2019 mediante diligencia consignando los anexos en copias simple que sustentan su pretensión, traduciéndose en que no realizó actuación alguna para darle impulso procesal a la causa.
En este contexto, como punto de atención se puede señalar que del recorrido iter procesal, se concluye que desde la fecha 21 de Noviembre de 2019 a la fecha 13 de MARZO de 2025 han transcurrido SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES, en los cuales hubo inacción de la DEMANDANTE, y tampoco dió cumplimiento a lo ORDENADO en SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 8 de Enero de 2020 en tiempo procesal correspondiente, infiriéndose desinterés de la Actora por su falta de impulso procesal. A hora bien, ese tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la Ciudadana MARÍA JUSTINA SALAZAR DE BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-5.263.498, con Representación Judicial de las Abogadas en ejercicio MAGALY RAFAELA GARRIDO TORO y EDITH YENILBETH DIAZ
LIENDO; inscritas en el I.P.S.A. con los Nros. 262.838 y 97.655 respectivamente, incoado en contra del Ciudadano MANUEL NOGUERA DA SILVA portugués, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°- E-925.178, de este domicilio ; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ibídem con el Artículo 269 y a la óptica hermenéutica del criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los TRECE (13) Días del mes de MARZO del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ. ALCALÁ
SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:14 a.m.
Secretaría. -
Exp. N°T2-INST-D-49967-2019
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