JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 21 de Mayo de 2025.-
214º 166º 26°

EXPEDIENTE N° 47.653

DEMANDANTE: Ciudadano: JUVENAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.620.234.

APODERADO: Ciudadano Abogado: YONNY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.066.

DEMANDADO: Ciudadanas: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO y ANA LESBETH BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-2.637.964 y V-7.249.091, este domicilio.-

APODERADOS: Ciudadanos Abogados: ZORAIDA DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN, GUSTAVO GARCIA GADEA, HUGO MORENO PEREZ y MELQUIADES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.158, 107.977, 116.713, 4.419 y 131.522 respectivamente, apoderados de la Ciudadana: ANA LESBETH BASTIDAS.

TERCER INTERESADO: Ciudadano: LUYOL JOSBEL GONZALEZ CLORARLT, Cédula de Identidad Nro. V-10.181.992.-

APODERADO JUDICIAL, Ciudadano Abogado: JOSÉ JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.882.-,

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.- (Vía Ordinaria).

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (Vía Ordinaria), fuere presentada por el Ciudadano Abogado: YONNY ESCALONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.066, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JUVENAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.620.234, de este domicilio, contra las Ciudadanas: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO y ANA LESBETH BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-2.637.964 y V-7.249.091, este domicilio.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, según auto de fecha 19 de Febrero de 2009, y se ordenó el emplazamiento de las Ciudadanas NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO y ANA LESBETH BASTIDAS, parte demandada ya identificada, librándose las compulsas respectivas, consta en folios N° 40 al 42.-
En fechas 24 de Marzo de 2024 y 06 de Abril de 2024, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber cumplido con la citación de la parte demandada, consta en los folios N° 44 al 47.
En fecha 14 de Abril de 2009, el Abogado: YONNY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.066, actuando en su carácter acreditado en autos, ratifica la solicitud de medida cautelar.- (folio 47).-
En fecha 27 de Abril de 2009, el Abogado: YONNY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.066, mediante diligencia, sustituyó Poder en la Abogada: ADELINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.655, y asimismo, renunció al poder que le fuere conferido. -
En fecha 27 de Abril de 2009, la Ciudadana ANA LESBETH BASTIDAS, debidamente asistida por la abogada: ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158, estampó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y a los Abogados: RAYZA V. TORRES DURAN, GUSTAVO GARCIA GADEA, HUGO MORENO PEREZ y MELQUIADES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.158, 107.977, 116.713, 4.419 y 131.522 respectivamente.-
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, donde correrán insertas las actuaciones correspondientes a la Medida Cautelar solicitada y ratificada en autos.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Abogada: ZORAIDA DURAN DE TORRES, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la Demanda y procedió de igual manera, a oponer cuestiones previas.- (folio 54).-
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó practicar cómputo por Secretaría.- (folios 56 y 57).-
A los folios 58 al 59 y su vuelto, corre inserto escrito presentado por la Abogado: ADELINA GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, contentivo de Subsanar las Cuestiones Previas Opuestas por la Representación Judicial de la Parte Demandada.-
Al folio 63, corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos formando folios útiles, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada: ADELINA GÓMEZ.-
En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal, por auto Admitió las Pruebas Promovidas por la Representación Judicial de la Parte Actora.-
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, por la Representación Judicial de la Parte demandada, Ciudadana ANA LESBETH BASTIDAS, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas en su oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 06 de Abril de 2010, la Abogada: ZORAIDA DURAN DE TORRES, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la Demanda y procedió de igual manera, a Reconvenir a la demanda interpuesta, de igual manera, la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 08 de Abril de 2010, por auto se admitió la Reconvención propuesta.- (folio101).-
En fecha 13 de Abril de 2010, se ordenó Citar a los Ciudadanos: LUYOL JOSBEL GONZALEZ CLORARLT y JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMAN y a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, S.A., librándose las compulsas, despacho y oficio respectivo.-
En fecha 15 de Abril de 2010, la Abogada: ADELINA GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Reconvenida, presentó escrito de Contestación a la Reconvención.- (folios 108 al 111).-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, por auto se agregó las pruebas promovidas por la Abogada: ADELINA GOMEZ, actuando en representación de la parte actora.- (folios 121 al 125).-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, se admitieron las Pruebas Promovidas por la Abogada: ADELINA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Parte Actora.- (folio 127).-
En fecha se libraron las Boletas de Notificación a los expertos designados en la presente causa, a los fines de realizar la experticia solicitada en el escrito de Promoción de Promoción de pruebas presentad por la Representación Judicial de la Parte Actora.- (folios 132 al 135).-
En fecha 25 de Octubre de 2010, tuvo lugar el Acto de Inspección Judicial, según consta de Acta levantada al efecto.- (137 al 139).-
A los folios 140 al 145, corren insertas diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que le fueron firmadas las Boletas de Notificación libradas a los expertos designados por el Tribunal.-
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Ciudadano Gabriel Marcano, en su condición de Experto Fotográfico designado, consignó veinte (20) tomas fotográficas, mediante diligencia estampada.- (146 al 156).-
A los folios 160 al 176 corre inserto Informe de Avalúo presentado por los Expertos designados en la presente causa.-
En fecha 19 de Julio de 2011, el Abogado: JOSÉ JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.882, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: LUYOL JOSBEL GONZALEZ, presentó escrito constante de un (01) folio útil y anexos.-
En fecha 27 de Octubre de 2011, la Ciudadana Juez, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, se Inhibió de conocer la presente causa, según consta de Acta levantada al efecto.- (folios 188 al 189).-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal vencido el lapso de allanamiento, procedió a librar el Oficio de remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su distribución y al Superior Distribuidor a los fines de que conozcan de la Inhibición planteada en la presente causa.-
Distribuida la causa, quedó al conocimiento del Expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial el Estado Aragua.-
En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció el Ciudadano: JUVENAL CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado: YONNY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.066, quien estampo diligencia, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.-
En fecha 23 de Enero de 2012, la Abogada SOL VEGAS, en su condición de Juez de Primera Instancia, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Librándose las Boletas respectivas, lográndose la notificación de las partes de forma personal, a través del Alguacil del Tribunal y asimismo por Cartel de Notificación que fuere publicado en el Diario El Aragüeño.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, se ordenó notificar al Ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y asimismo al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, mediante Oficios que se ordenaron librar.-
En fecha 28 de Julio de 2014, por auto se practicó Cómputo por Secretaria.-
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2014, se agregó a los autos el Oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual manifestó entre otras cosas, que no tenía interés en el presente Juicio.- (folios 259 al 260).-
En fecha 23 de Abril de 2015, se ordenó por auto librar nuevo Oficio dirigido al Ciudadano Procurador General de la República.-
En fecha 20 de Enero de 2016, se ordenó por auto, librar nuevo Oficio dirigido al Ciudadano Procurador General de la Republica.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2016, se ordenó practicar cómputo por Secretaría.- (folios 277 al 279).-
En fecha 26 de Abril de 2019, la Ciudadana Juez se Abocó al conocimiento de la causa, asimismo y en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Luz María García, por lo que se ordenó su remisión al Tribunal de Origen.- (folios 293 al 295).-
En fecha 21 de Octubre de 2020, compareció el Abogado: YONNY ESCALONA, actuando en su carácter de autos, quien estampo diligencia, mediante la cual solicita, se sentencie la presente causa.-
En fecha 18 de Noviembre de 2022, la Ciudadana Juez de este Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por el Abogado: YONNY ESCALONA, actuando en su carácter de autos.- se libraron Boletas de Notificación.- (folios 298 al 301).-
En fecha 15 de Noviembre de 2023, Por auto se ordenó notificar al Tercer Interesado y asimismo, al Ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, mediante Boleta y Oficio respectivamente, las cuales se cumplieron cabalmente, por lo que todas las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran debidamente notificados y la causa reanudada.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó abrir


Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse o no sobre la Medida solicitada, anexándosele los recaudos correspondientes. -

En fecha 25 de Junio de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Apartamento signado con el Nro. 2-D y el puesto de estacionamiento distinguido con el Numero 11, que forma parte del Edificio Tocorón, ubicado en la Ciudad de Maracay, Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua.- En esa misma fecha, se libró el Oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito de los Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haciéndose efectiva dicha medida en fecha 06 de Agosto de 2009.-
Vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES:

De las actas que conforman el presente caso, puede observarse, que la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, dirige la Acción de Nulidad de Contrato por la vía ordinaria, como corresponde, aduciendo que, en fecha 01 de Agosto de 1986, la Ciudadana JUSTINA GARCIA, adquirió un inmueble a través de un crédito, que constituyó en un Apartamento signado con el Nro. 2-, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Numero 11, que forma parte del Edificio Tocorón, que se encuentra ubicado en la Ciudad de Maracay, específicamente en la Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 01 de Agosto de 1986; que el Apartamento está situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie de setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (77,49 M2), y consta de vestíbulo, cocina, lavadero, tendedero, estar-comedor, 3 dormitorios con sus respectivos closets, distribuidor de entradas a las habitaciones, baño, ante baño, balcón cubierto y extractor de ventilación y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En parte con el Apartamento 2-A, y en parte con las áreas de las escaleras.-
SUR: Con sectores cortados de la fachada sur de los edificios.-
ESTE: En parte con el apartamento 2-C y en parte con las escaleras de circulación.-
OESTE: Con sectores cortados con fachada oeste del edificio.-
En virtud del crédito otorgado se constituyó una hipoteca de Primer Grado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), quien fue el ente encargado de otorgar el crédito hipotecario.-
Que su representado en fecha 30 de Noviembre de 1990, contrajo nupcias con la Ciudadana NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.637.964 y que de dicha unión, procrearon una hija que lleva por nombre Beatriz Celina Campos García; y siendo que la esposa de su mandante no realizó capitulaciones matrimoniales, que permitiera la separación de los bienes adquiridos antes del matrimonio, al contrario permitió, que el Ciudadano Juvenal Campos con su esfuerzo y dedicación, pago la deuda contraídas con el IPASME, en cuanto al apartamento se refiere y éste a su vez, procedió a extinguir y librar la hipoteca que fuere contraída con el otorgamiento del crédito que per5mitió a su vez la referida compra del apartamento ya descrito, por lo que en consecuencia, pasó a formar parte de los bienes gananciales que nació por la unión matrimonial contraída.-
Ahora bien, señala el Apoderado Judicial de la parte actora, que por circunstancias su representado se separó de la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA, y decidió divorciarse, no sin antes, acudió al registro a los fines de obtener los documentos del bien inmueble, encontrándose con la sorpresa de que su esposa había realizado en fecha 04 de Marzo de 2005, un contrato de venta con la Ciudadana ANA LESBETH BASTIDAS, sin la autorización debida por parte de él como su cónyuge, el cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 8, Folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 04 de Marzo de 2005, tal como se evidencia en autos, no conforme con esto, en dicho inmueble recae dos ventas más a nombre del Ciudadano: JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMAN, por habérselo vendido la Ciudadana ANA LESBETH BASTIDAS y posteriormente, este Ciudadano, le vendió a LUYOL JOSBEL GONZALEZ CLORALT; tal como se evidencia de documentos emanados del Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, los cuales constan en el expediente, y aunado a todo esto, la Ciudadana Neuris Justina García, realizó una venta de manera ilegal, ya que no consta su consentimiento para realizar la venta, ya que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales desde el mismo momento de contraer matrimonio; llamando poderosamente la atención, que durante el mismo mes de marzo se realizó dos ventas del mismo inmueble, lo que hace presumir, que existe un dolo en la referida negociación.-
Que la negociación y posterior venta, se mantuvo y se realizó en un estricto secreto entre las Ciudadanas: NEURIS GARCIA y ANA LESBETH BASTIDAS, al no ser notificado su mandante, por lo que, el derecho de propiedad no puede afectarse por un negocio jurídico completamente ilegal, ya que no se cumplió con el requisito preceptuado en el Artículo 168 del Código Civil.-
Señala igualmente el Apoderado Judicial de la parte actora, que la Ciudadana Neuris García y Ana Lesbeth Bastidas, actuaron de manera dolosa y fraudulenta al realizar la venta de manera secreta que ha causado un gravamen irreparable, por cuanto su mandante no puede hacer uso del derecho de propiedad que legalmente le corresponde sobre el inmueble objeto de la pretensión.-
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 1.483, 1.346, 156, 158, 167, 765, y 766 del Código Civil, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 16 y 17 ejusdem del Código Civil, Artículos 115, 02, 3, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300.000,oo).-.
Por ultimo solicita que sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,

POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGANDO LO SIGUIENTE:

Que “…es cierto que entre mi representada, Ciudadana: ANA LESBETH BASTIDAS y la ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, ambas plenamente identificadas en autos, existió una relación contractual de compra venta, la cual versó sobre un inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Ciudad de Maracay, específicamente en la Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua…”
Que “… rechazo en nombre de mi representada tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por el Ciudadano JUVENAL CAMPOS…”
Que “… rechazo, niego y contradigo que el bien inmueble objeto de la presente acción, sea un bien común habido entre el demandante, ciudadano JUVENAL CAMPOS, identificado en autos, y la co-demandada, Ciudadana NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenecía solamente a la referida ciudadana NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, identificada en autos, por haberlo adquirido mucho antes de haber contraído nupcias…”
Que “… Rechazo, niego y contradigo que el Ciudadano JUVENAL CAMPOS, antes identificado, sea comunero y por ende co-propietario del inmueble adquirido…”
Que “… Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya actuado a espaldas del
demandante, ya que tanto en el documento de propiedad como en la cédula de la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO identificada en autos…”
Que “…Rechazo, niego y contradigo que la vendedora, Ciudadana NEURIS JIUSTINA GARCIA BARCELO, identificada en autos, necesitara el consentimiento del demandante…”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CIUDADANA NEURIS JUSTINA GARCIA:

Que “… PRIMERO: Es cierto Ciudadana Juez que haya adquirido en fecha 01 de Agosto de 1986, un inmueble a crédito, constituido por un Apartamento ubicado en la cuarta avenida, edificio Tocoron, piso 2, apartamento 2-D, de la Urbanización San Jacinto, de Maracay, Estado Aragua el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 01 de Agosto de 1986, mediante el cual se constituye una HIPOTECA DE PRIMER GRADO …”
Que “… en 1990 contraje matrimonio con mi actual esposo JUVENAL CAMPOS, titular dela Cédula de Identidad Nro. 5.620.234, quien desde ese momento asumió las riendas del hogar, encargándose personalmente del pago de las cuotas del préstamo del apartamento que me había otorgado el Ministerio de Educación…”
Que “…Ciudadana juez, es cierto y convengo en el hecho alegado por mi hasta ahora esposo JUVENAL CAMPOS, en cuanto a que el Apartamento forma parte de la comunidad de gananciales, ya que desde el momento que contrajimos matrimonio se encargó del pago del mismo, y de los demás gastos del hogar, además existe un derecho de plusvalía, al cual tiene derecho…”
Que “…SEGUNDO: Es cierto y convengo que en fecha 04 de Marzo de 2005, de forma inconsulta e inexplicable y sin consentimiento de mi esposo JUVENAL CAMPOS se realizara un contrato de venta del apartamento con la Ciudadana: ANA LESBETH BASTIDAS…”
Que “… la supuesta venta se realizó por un préstamo que me realizara el Ciudadano JOSÉ ALIENDO GUZMAN, por un monto de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), quien había exigido una venta con pacto de retracto, para garantizar dicho préstamo y que la misma quedaría sin efecto al momento de cancelar dicha cantidad…”
Que “… de una forma u otra forma fraudulenta y engañoso elaboraron un documento de venta pura y simple a nombre de la Ciudadana: ANA LESBETH BASTIDAS, supuesta abogada del ciudadano: JOSÉ ALIENDO GUZMAN…”
Que “… que el apartamento fue vendido por la ciudadana ANA LESBETH BASTIDAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.249.091, en fecha 30 de marzo de 2005 al Ciudadano: JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro, 9.654.485, la misma persona que me otorgó el préstamo…”
Que “… TERCERO: Es cierto y convengo en cada uno de los hechos como en el derecho alegados por el Ciudadano: JUVENAL CAMPOS…”
-V-
DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA APODERADA
JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA:

Que “…RECONVENGO en este mismo acto al Ciudadano: JUVENAL CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 5.620.234 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por DAÑOS Y PERJUICIOS…”
Que “… con la acción intentada en su contra ha sido afectada en su patrimonio particular ya que ha tenido que recurrir a mi persona como Abogado para que asumiera su defensa…”
Que “… hasta la presente fecha alcanzan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…”
Que “… sea condenado por este Tribunal a PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…”
Que “… a pagar las costas y costos procesales
Que “… estimo la presente acción por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 76.000,oo)…”
-VI-
En la oportunidad para la contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida lo hizo de la siguiente forma:

1. Que “… Rechazó negó y contradijo lo alegado por la Co-demandada a través de su Apoderada al señalar que la presente acción es temeraria y que mi representado no tiene la cualidad para sostener la misma…”l
2. Que “… por cuanto estamos en presencia de un bien inmueble adquirido a CREDITO, el cual fue cancelado con dinero de la comunidad conyugal…”
3. Que”… de acuerdo con las normas del Código Civil con carácter de ORDEN PUBLICO e IRRENUNCIABLES cualquier acto ILÍCITO realizado por uno de los conyugues, sin el consentimiento del otro conyugue es anulable…”
4. Que”… al momento de pactar la venta, la Ciudadana NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, al momento de pactar la venta con la ciudadana ANA BASTIDAS, cuya nulidad se demanda, se hizo pasar por soltera para que de una manera fraudulenta y dolosa, desconocer el derecho de su representado…”
5. Que “… que la misma NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO en la contestación de la demanda reconoce expresamente al señalar en la línea 25 del primero folio de la contestación lo siguiente “…Ciudadana Juez, es cierto y convengo en el hecho alegado por mi hasta ahora esposo JUVENAL CAMPOS, en cuanto a que el apartamento forma parte de la comunidad de gananciales…”
6. Que “… NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIGO, que mi representado JUVENAL CAMPOS, tenga que pagar a la Ciudadana ANA BASTIDAS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), por concepto de daños y perjuicios…”
7. Que “… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado tenga que pagar las costas y costos procesales, por cuanto la Ciudadana ANA BASTIDAS, fue la que creo toda esta situación…”
8. Que “… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la estimación del monto de la presente RECONVENCIÓN…”
9. Que “…la reconvención sea declarada SIN LUGAR y que la DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sea declarada CON LUGAR en la definitiva…”

-VII-
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Estando dentro de la oportunidad para valorar el acervo probatorio quien juzga pasa a realizar un análisis minucioso de los medios de prueba promovidas por las partes en la presente Demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, conforme al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.” (Cursiva de este Tribunal)

En este mismo orden, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 507 de la misma norma el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa [excepción] para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica [regla general]

Conveniente es señalar el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la finalidad de valorar los elementos probatorios traídos a los autos es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y por cuanto la fase probatoria es la columna vertebral del proceso, toda vez que a través de las probanzas se llega a la verdad de los hechos controvertidos lográndose de este modo materializar la justicia como fin único del derecho, es por lo que esta juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
EN LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora Junto con el Libelo de la Demanda;
a) Marcado con la letra “B” Documento en copia certificada de compra-venta realizada por la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en virtud del crédito otorgado a ella, por el IPASME (folios 08 al 14).- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.

b) Marcado con la letra “C”, Acta de Matrimonio.- (folio 15).- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.

c) Marcado con la letra “D” Documento en Original de finiquito y extinción de la Hipoteca a nombre la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (folios 16 al 20).- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.

d) Marcado con la letra “E” Documento en copia certificada de compra-venta realizada por la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO con la Ciudadana ANA BASTIDAS, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (folios 21 al 25).- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.

e) Marcado con la letra “F” Documento en copia certificada de compra-venta realizada por la Ciudadana: ANA BASTIDAS al Ciudadano: JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (folios 26 al 30).- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.

f) Marcado con la letra “G” Documento en copia certificada de compra-venta realizada por el Ciudadano: JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN al Ciudadano: LUYOL JOSBEL GONZALEZ emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (folios 31 al 37).- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.

Durante el Lapso Probatorio:

A los folios 124 al 126, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
1) Promueve y hace valer Recibo Original de CANTV, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Promueve y hace valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia de Inscripción Catastral.- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCION:

A los folios 137 al 139, corre acta de Inspección según consta de acta levanta al efecto.-
A los folios 147 al 156, corre impresiones fotográficas del inmueble objeto de la presente demanda.-
A los folios 160 al 176, corre inserto informe de los peritos avaluadores e impresiones fotográficas del inmueble objeto de la demanda.-

Medios Probatorios Promovidos en la Contestación a la demanda por la Parte Co-Demandada, Ciudadana ANA BASTIDAS:
Documento en copia certificada de compra-venta realizada por la Ciudadana: ANA BASTIDAS al Ciudadano: JOSE INOEL ALIENDO GUZMAN, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua.- Con relación a esta documental, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública en consecuencia de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Y Así se valora.-
a)

Durante el Lapso Probatorio:
La parte Demandada y Co-demandada, no promovieron prueba alguna, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno. Así se decide.-
-V-
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, como de seguidas se desarrollan:
“… Nuestra norma sustantiva Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble que es de su co-propiedad por pertenecer a la comunidad de gananciales conyugales y que fue vendido por su cónyuge, hoy co-demandada, sin su autorización a un tercero.
Respecto a la nulidad del contrato, existen causas de nulidad del contrato que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil el cual reza:
“… Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato;
3°. Causa lícita”.
A tenor de la citada norma y en referencia al caso de marras, observamos que la parte demandante alegó que el contrato es nulo en virtud de que el bien enajenado por su cónyuge pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto él, en fecha 30 de Noviembre de 1990, contrajo nupcias con la Ciudadana NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.637.964 y que de dicha unión, procrearon una hija y siendo que la ciudadana antes identificada y hoy co-demandada en autos, no realizó capitulaciones matrimoniales, que permitiera la separación de los bienes adquiridos antes del matrimonio, al contrario permitió, que el Ciudadano JUVENAL CAMPOS con su esfuerzo y dedicación, pagara la deuda contraída por ella, tal como aparece en el documento de Compra Venta con el IPASME, en cuanto al apartamento se refiere y éste a su vez, procedió a extinguir y librar la hipoteca que fuere contraída con el otorgamiento del crédito que permitió la referida compra del apartamento ya descrito en autos, por lo que en consecuencia, pasó a formar parte de los bienes gananciales que nació por la unión matrimonial contraída, y que a su vez, la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO, en el escrito
contentivo de la Contestación a la Demanda, aceptó y convino lo referido por el accionante, al manifestar que su conyugue desde el mismo momento de contraer nupcias, asumió las riendas del hogar, encargándose personalmente del pago de las cuotas del préstamo del apartamento que le había otorgado el Ministerio de Educación, a través del IPASME.-
Ahora bien, establece el Artículo 1155 del Código Civil Venezolano que “… El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. En ese mismo orden de ideas, los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, precisan que:
Artículo 168. “… Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
.El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos
Omissis…
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal
. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad
. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe
. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla
. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal
(Negritas del Tribunal)
El autor patrio Dr. N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano (1992), al comentar los citados artículos indicó, específicamente en lo concerniente al artículo 168 y la posibilidad de que el cónyuge llamado por ley a realizar conjuntamente el acto o negocio jurídico con el otro, y aun así no haya participado en el mismo pueda atacar tal negociación en nulidad, lo siguiente:
5- Si uno de los esposos, vigente el matrimonio, ejecuta actos ajenos a la legitimidad de la representación acordada por la reforma en relaciona a su validez dependiente de la actuación de ambos esposos ¿el otro podrá intentar acción de nulidad? No veo por qué no. Sostener una tesis contraria sería tanto como admitir una injusticia, ajena al espíritu del legislador
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre le dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia
. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe
.Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:
Artículo 254. “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
Respecto al deber del juez de declarar la nulidad del contrato celebrado en contra del orden público y el carácter de orden público de los contratos que versen sobre bienes de la comunidad de gananciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2000-001047 (caso: P.A.C.N. contra N.A.R.), estableció que:
“… Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público
.“Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...
. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
“Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna..”.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...
(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)”.
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes
Ahora bien, el presente caso se traduce en la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad del contrato esgrimida por el demandante, por cuanto la misma versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de gananciales y la ausencia del consentimiento del cónyuge que no participó en el negocio jurídico de enajenación del indicado bien inmueble, procediendo en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones:
1) El bien inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado entre la Ciudadana NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO con la Ciudadana ANA BASTIDAS, si bien es cierto, fue adquirido por ella (NEURIS JUSTINA GARCIA) antes de contraer nupcias con el ciudadano JUVENAL CAMPOS, éste último fue la persona quien asumió las riendas del hogar, encargándose personalmente del pago de las cuotas del préstamo del apartamento que le había otorgado el Ministerio de Educación, a través del IPASME, tal como fue convenido y aceptado por la conyugue, hoy co-demandada . Así se decide.-
2) Que ciertamente en el documento de compra-venta celebrado por los hoy codemandados, fue protocolizado en fecha el 04 de Marzo de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 8, FOLIOS 49 AL 53, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 04 de Marzo de 2005, no apareciendo en el mismo la autorización del hoy demandante para que se consumase la venta, ejerciendo el hoy demandante su acción en contra de dicho contrato de fecha 04 de marzo de 2005, dentro del lapso de cinco (05) años establecido en el Artículo 170 del Código Civil, ya que el mismo se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización del cónyuge, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil. Y así se decide.-
Y visto que en el caso de marras efectivamente nos encontramos ante la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 168 y 170 del Código Civil en lo que respecta al contrato de compraventa celebrado entre los co-demandados, al violentar normas de orden público referente a los bienes gananciales de la comunidad conyugal, por lo que siendo el contrato contrarios al orden público establecido en materia de Comunidad de Gananciales Conyugales en concordancia con el requisito de validez del contrato conforme al Artículo 1141 del Código Civil, deberá esta jurisdicente forzosamente declarar la nulidad del contrato de compra-venta denunciado como Nulo, sino también de los contratos de Compra Venta celebrados con posterioridad a éste, por ser contrarios al orden público, por lo que, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Juzgadora decidir Con Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, ordenándose la notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva por ser el objeto del contrato un bien inmueble. Así se declara.-
-VI-
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el Ciudadano Abogado: YONNY ESCALONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.066, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JUVENAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.620.234, de este domicilio, contra las Ciudadanas: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO y ANA LESBETH BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-2.637.964 y V-7.249.091, de este domicilio
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la Abogada: ZORAIDA DURAN DE TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada, Ciudadana: ANA LESBETH BASTIDAS, plenamente identificada en autos.-
TERCERO: En consecuencia de haberse declarado CON LUGAR la demanda, se declara NULA la venta realizada por la Ciudadana: NEURIS JUSTINA GARCIA BARCELO a la Ciudadana: ANA LESBETH BASTIDAS, por haberse comprobado la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 1.141,168 y 170 del Código Civil, sobre el inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nro. 2-, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Numero 11, que forma parte del Edificio Tocorón, que se encuentra ubicado en la Ciudad de Maracay, específicamente en la Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 01 de Agosto de 1986;, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua y de igual forma NULAS las ventas celebradas con posterioridad a ésta.- y Así se decide.-
CUARTO: Se REVOCA la medida de enajenar y gravar decretada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009.-
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de La Independencia y 166º de La Federación y 26° de La Revolución.-

LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T-2-INST-47.653-2009