República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de Mayo de 2023
Años: 215º y 166º
Asunto principal: DP01-S-2022-001534
Asunto : DL02-X-2025-000001
Jueza ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.
Recusante: Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977.-
Recusada: Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.-
Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0046-2025.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Recorrido procesal de la incidencia.
El día nueve (09) de abril del año 2025, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el Oficio Nº IE-03395-2025 de fecha 09/04/2025, emanado del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo recibido por esta Corte en fecha 21/04/2024, dándosele entrada, asignándose nomenclatura alfanumérica y distribución de ponencia mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de este Órgano Colegiado. Asimismo, en auto de esa misma fecha, se ordena oficiar al Tribunal mencionado, a los fines de que se sirva remitir causa principal signada bajo el Nº DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) librando oficio Nº 0054-2025.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibe causa principal Nº DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), con oficio Nº IEJ-0387-25, por parte del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante dos (2) Piezas Principales; Pieza uno (1) con doscientos treinta y siete (237) folios útiles; Pieza dos (2) con veinticinco (25) folios útiles; así como tres (3) Cuadernos separados; Cuaderno separado uno (01) con dieciocho (18) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000051 (nomenclatura interna de esta alzada); Cuaderno separado dos (02) con veintitrés (23) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000073 (nomenclatura interna de esta alzada); Cuaderno separado tres (03) con treinta y cuatro (34) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000049 (nomenclatura interna de esta alzada).
III. Fundamentos de la Recusación.
En fecha 02/04/2025 el abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, presento escrito de recusación en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, indicando lo siguiente:
“…Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.934, en mi carácter de Defensor del ciudadano EVER PEREZ, plenamente identificado en la causa número DP01-S-2022-001534, en donde este figura como PROCESADO y en nombre propio, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicia que: "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas..."; a los fines de RECUSAR, de manera formal a la jueza del Tribunal Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg. Eva Gómez, conforme a lo dispuesto en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
"8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.", en concordancia con al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde establece "ARTÍCULO 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas".
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que consta en autos de la causa DP01-S-2021-001822, inhibición planteada por la ciudadana Juez recusada Dra. Eva Gómez, Numerada INH-03-2022, declarada CON LUGAR por esta distinguida cdorte, se3gun decisión que niela al cuaderno separado indicado, donde la misma manifestó a esta corte de apelación que por motivos que afectarían su IMPARCIALIDAD, la misma a de inhibirse y no conocer la causa por dicho motivo, es decir la ciudadanas Juez manifestó su falta de imparcialidad dentro del procedimiento que estudiaba por ser yo quien anteriormente la había recusado por cometer actos contra principios procesales y garantías constitucionales al debido proceso, lo cual hace ciudadanos magistrados que de no existir parcialidad por dicha actuación irrita de la misma denunciada por quien nuevamente denuncia la falta de probidad en ese caso y todos y cada uno de los casos que mi persona defiende es menester de quien suscribe dado la falta de una actuación lógica por parte de quien juzga, recusar a la misma de nuevo y solicitar inste a quien se recusa NO CONOCER causas donde mi persona sea el defensor designado, dado que como la misma juez lo manifestó no tiene ningún tipo de imparcialidad con dichos procesos y procesados, en el entendido que quien se recusa es a la persona que ostenta el cargo de juez y no al tribunal. (Negrilla y subrado de quien suscribe.).
PRUEBAS
Para corroborar lo indicado por quien suscribe en el presente consigno por ser útil necesario y pertinente, COPIA CERTIFICADA del cuaderno separa do numerado INH-03-2023, donde se corrobora la decisión de esta corte con lugar respecto a la inhibición planteada por quien se recusa y se verifica los motivos indicados por la misma para su inhibición, dicha prueba es útil dado que se corrobora y comprueba la emisión del acto de inhibición planteado, es necesaria dado que es la única documentación que certifica lo dicho por mi persona y acto judicial emanado de esta corte de apelaciones así como la inhibición planteada y es pertinente por cuanto versa con el fondo de la petición y fundamento esgrimido en el presente escrito.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, mi petición la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 constitucional, artículos 12 y 89 numerales 8, 94, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a los artículos, 17, 25, 29 numerales 12, 13, 15, 21 del Código de Ética del Juez.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
• Sea admitida la presente recusación.
• Que la misma sea declarada CON LUGAR.
• Que el cumplimiento de la sanción que pesa sobre mi representado sea conocido por un juez distinto a la recusada en este acto, por cuanto la misma carece de imparcialidad para continuar en el asunto de quien hoy defiendo para cumplir con el debido proceso y lograr el cabal cumplimento de la pena de mi representado…”
IV. Alegatos de la Jueza recusada.
En fecha 07/04/2024 la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la oportunidad de presentar su informe indicó:
“…INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, y recibido por este Tribunal, en fecha 07-04-2025, y recibida por este tribunal en esta misma fecha, a las 09:20 a.m., interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR ARROYO.
Se observa del escrito interpuesto; que la fundamentaciòn jurídica para interponer dicha recusación en contra de esta juzgadora, es la establecida en el Numeral 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 31-07-2024 Se recibe la causa in comento en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, se le da ingreso en el L-1, llevado por este Despacho, el cual se procede en esta misma fecha (31-07-2024), en ejecutar dicho fallo, observándose que; el ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.342.977, fecha de nacimiento el 25-09-1964 de 57 años de edad, natural de Puerto Escondido, Cordova, Colombia, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: agricultor, en fecha 23-09-2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, lo CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ord. 2º de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de niña de 13 años de edad, ( R..F.., de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente en fecha 09-09-2022 el Tribunal Sentenciador, le otorgo la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, para ser cumplida en la dirección; LA COLONIA TOVAR, EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, el cual libro oficio N 3C-575-2022, dirigido al organismo policial, “Director del Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, “COLONIA TOVAR”, a los fines de que practicara CONTROL Y VIGILANCIA permanente por parte de ese órgano policial. (dejándose constancia que a la fecha 31-07-2024, no encontrándose inserto en el asunto penal, reporte alguno de Supervisión y Vigilancia de dicha medida).
.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2022-001534, dirigido al Juez de este Tribunal, y a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente:…”
Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.934, en mi carácter de Defensor del ciudadano EVER PEREZ, plenamente identificado en la causa número DP01-S-2022-001534, en donde este figura como PROCESADO y en nombre propio, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicia que: "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas..."; a los fines de RECUSAR, de manera formal a la jueza del Tribunal Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg. Eva Gómez, conforme a lo dispuesto en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
"8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.", en concordancia con al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde establece "ARTÍCULO 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas".
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que consta en autos de la causa DP01-S-2021-001822, inhibición planteada por la ciudadana Juez recusada Dra. Eva Gómez, Numerada INH-03-2022, declarada CON LUGAR por esta distinguida cdorte, se3gun decisión que niela al cuaderno separado indicado, donde la misma manifestó a esta corte de apelación que por motivos que afectarían su IMPARCIALIDAD, la misma a de inhibirse y no conocer la causa por dicho motivo, es decir la ciudadanas Juez manifestó su falta de imparcialidad dentro del procedimiento que estudiaba por ser yo quien anteriormente la había recusado por cometer actos contra principios procesales y garantías constitucionales al debido proceso, lo cual hace ciudadanos magistrados que de no existir parcialidad por dicha actuación irrita de la misma denunciada por quien nuevamente denuncia la falta de probidad en ese caso y todos y cada uno de los casos que mi persona defiende es menester de quien suscribe dado la falta de una actuación lógica por parte de quien juzga, recusar a la misma de nuevo y solicitar inste a quien se recusa NO CONOCER causas donde mi persona sea el defensor designado, dado que como la misma juez lo manifestó no tiene ningún tipo de imparcialidad con dichos procesos y procesados, en el entendido que quien se recusa es a la persona que ostenta el cargo de juez y no al tribunal. (Negrilla y subrado de quien suscribe.).
PRUEBAS
Para corroborar lo indicado por quien suscribe en el presente consigno por ser útil necesario y pertinente, COPIA CERTIFICADA del cuaderno separa do numerado INH-03-2023, donde se corrobora la decisión de esta corte con lugar respecto a la inhibición planteada por quien se recusa y se verifica los motivos indicados por la misma para su inhibición, dicha prueba es útil dado que se corrobora y comprueba la emisión del acto de inhibición planteado, es necesaria dado que es la única documentación que certifica lo dicho por mi persona y acto judicial emanado de esta corte de apelaciones así como la inhibición planteada y es pertinente por cuanto versa con el fondo de la petición y fundamento esgrimido en el presente escrito.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, mi petición la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 constitucional, artículos 12 y 89 numerales 8, 94, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a los artículos, 17, 25, 29 numerales 12, 13, 15, 21 del Código de Ética del Juez.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
• Sea admitida la presente recusación.
• Que la misma sea declarada CON LUGAR.
• Que el cumplimiento de la sanción que pesa sobre mi representado sea conocido por un juez distinto a la recusada en este acto, por cuanto la misma carece de imparcialidad para continuar en el asunto de quien hoy defiendo para cumplir con el debido proceso y lograr el cabal cumplimento de la pena de mi representado.
Ruego y espero justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a la causal inmotivada e infundada, interpuesta por quejas infundadas, sin motivo lógico jurídico y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de MALA FE PROCESAL, abuso de la situación jurídica procesal, además con errores gramaticales, y una gran demostración, en cuanto a la “IMPARCIALIDAD”, con un planteamiento dilatorio, con la intención de desvirtuar la naturaleza y finalidad del proceso penal...". del debido proceso en la fase de ejecución, por parte del Abg. Edgar Arroyo, dirigida a mi persona.
Teniéndose claro que; “LA IMPARCIALIDAD”; Debe hacerse presente en el momento del juicio, cuando hay que discernir entre las pretensiones de las partes. En la iconografía clásica de la justicia, la imparcialidad ocuparía el lugar de la balanza, ya que la “justicia es imparcial”, porque no ve quiénes son los sujetos que la pretenden –no hace acepción a las personas (acceptio personae)- sino que se limita a ponderar objetivamente sus pretensiones.
Para Aristóteles. LA IMPARCIALIDAD (objetividad del juicio) está relacionada con la ausencia de pasiones en el momento del juicio. En efecto, supone la ausencia de todo aquello que puede estorbar el juicio objetivo y, en particular, sería la ausencia de las pasiones que pueden dificultar una consideración equitativa de las partes. Como; el deseo de favorecerse a sí mismo (la pasión del amor propio) y el deseo de favorecer a otro de manera injustificada, en particular, a quien está ligado por vínculos de amistad o parentesco (la pasión del amor a la familia o a los amigos, que no es sino una manifestación extensiva del amor propio). La imparcialidad exige también ciertas cualidades intelectuales que deben acompañar al juicio, es mas reside en: el entendimiento y el sentido común, en busca de la Justicia por igual a las partes. De manera que la imparcialidad en el Derecho significa dar razones sobre los argumentos aceptados y sobre los rechazados.
NO teniendo “causal alguna”, previstas en los ordinales del art. 82 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 89, ord. 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiterando que y en atención a la causal inmotivada e infundada por parte del Abogado EDGAR ARROYO, dirigida a mi persona, QUIERO ACLARAR QUE, en cuanto a lo alegado, como es:
“Es el caso ciudadanos Magistrados que consta en autos de la causa DP01-S-2021-001822, inhibición planteada por la ciudadana Juez recusada Dra. Eva Gómez, Numerada INH-03-2022, declarada CON LUGAR por esta distinguida cdorte, se3gun decisión que niela al cuaderno separado indicado, donde la misma manifestó a esta corte de apelación que por motivos que afectarían su IMPARCIALIDAD, la misma a de inhibirse y no conocer la causa por dicho motivo, es decir la ciudadanas Juez manifestó su falta de imparcialidad dentro del procedimiento que estudiaba por ser yo quien anteriormente la había recusado por cometer actos contra principios procesales y garantías constitucionales al debido proceso, lo cual hace ciudadanos magistrados que de no existir parcialidad por dicha actuación irrita de la misma denunciada por quien nuevamente denuncia la falta de probidad en ese caso y todos y cada uno de los casos que mi persona defiende es menester de quien suscribe dado la falta de una actuación lógica por parte de quien juzga, recusar a la misma de nuevo y solicitar inste a quien se recusa NO CONOCER causas donde mi persona sea el defensor designado, dado que como la misma juez lo manifestó no tiene ningún tipo de imparcialidad con dichos procesos y procesados, en el entendido que quien se recusa es a la persona que ostenta el cargo de juez y no al tribunal”. (Negrilla y subrado de quien suscribe.).
En fecha 13-10-2022, POR “VOLUNTAD PROPIA” DE ESTA JUZGADORA PRESENTE LA INHIBICIÓN, siendo el caso, que en esa fecha (13-10-2022), a las x:x horas a.m., esta Juzgadora recibió oficio Nº 0064-2022, emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, donde dio pronunciamiento a la RECUSACION; entre otros, SEGUNDO: DECLARO “INADMISIBLE” LA REACUSACIÓN PRESENTADA POR EL ABOGADO EDGAR ARROYO, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, (PENADO); POR NO HABER PROMOVIDO PRUEBA ALGUNA QUE PERMITA SUSTENTAR LA EXISTENCIA DE LAS CAUSALES LEGALES EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACION PROPUESTA.
Igualmente acotar que; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha; 31-07-2024.
Y el Abg. Edgar Arroyo, fue designado en fecha 17-02-2025, y juramentado en fecha 18-02-2025.
Y en mis funciones, como Jueza, Ejecutora de Sentencias Firmes, tengo en prioridad y la necesidad de la comunicación, tales como es al momento de “IMPONER AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, asimismo, que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por la recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05 ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 69, 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 471, ord. 3º ()472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SIENDO IMPERIOSO QUE; conforme a lo establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26, 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cual establecen que;
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e IMPARCIAL establecido con anterioridad.
Asimismo; conforme a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 106, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen el;
Articulo 01.“EL OBJETO” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es; “Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia”.
Articulo 02, “LA FINALIDAD”, ejusdem, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) ord. 10. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia. y ord. 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), ord. 14. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia.
Artículo 3. “PRINCIPIOS”, La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.
Artículo 5. “DERECHOS PROTEGIDOS”, ord. 5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos …. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, ….
Artículo 6. “GARANTIAS”, ord. 1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas …, son responsabilidad del Estado.
articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas).
Artículo 10. “PRINCIPIOS PROCESALES”, ord. 8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.
Artículo 12. “SUPREMACÍA Y ORDEN PÚBLICO”. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.
Artículo 13. “PROHIBICIÓN DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN”. ord. 1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.
Artículo 79. “REINCIDENCIA” Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.
Pudiendo incumplir con la previsto en el;
Artículo 106. “MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD”. Ord. 5, Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; …la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Igualmente, con Ord. 6. … que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Artículo 107. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de OFICIO o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios ue determinen su necesidad
Artículo 110. “Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad”. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: ord. 1. SUSTITUIR, MODIFICAR, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
En consecuencia de manera didáctica y a los fines de ilustrar en la materia, se procede a un análisis en cuanto a la fase de “Ejecución”, en lo que respecta a la “COMPETENCIA”, cumpliéndose con el debido proceso y lo procedente a derecho, el cual se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, Disposiciones Generales, Articulo 471 Al Tribunal de Ejecución, “LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …, por ello conoce; 3- La realización periódica de inspecciones de establecimientos, Y PODRÁ HACER COMPARECER ANTE SI, A LOS PENADOS(AS), CON FINES DE VIGILANCIA Y CONTROL, ello, por cuanto y en concordancia con el articulo 472, ejesdem, El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, DIFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, enviara el expediente, junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, (…). El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Publico. Es por estas razones, que el(a) juez(a) de “EJECUCION”, bajo esa COMPETENCIA, y una vez vista la Calificación jurídica expresada en la “SENTENCIA”, O “RESOLUCION JUDICAL”, y la CONDENA IMPUESTA, ya que efectivamente venció el lapso para “RECURIRLA” el afectado, si fuera el caso, demostrado un su respectivo “computo”, debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en referencia al articulo 474 ejusdem, el cual especifica que; “Que el tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la formular alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días. El Cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (subrayado y negrillas del tribunal). Artículos aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, Igualdad ante la Ley, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los artículos 21, num. 2º, 26 segundo párrafo, 49, 257, igualmente al 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la justicia y reinserción a la sociedad, observándose con gran preocupación, que el solicitante, demuestra su desconocimiento en cuanto a la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL(A) JUEZ(A), la cual es de; “PERSEGUIR, EJECUTAR, VIGILAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. Y en aplicación a lo establecido en el Código de Ética del Juez venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo I Disposiciones generales. Independencia judicial. Previsto en su Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Enalteciendo siempre los, “Valores republicanos y Estado de derecho”, Artículo 7. Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (subrayado del tribunal).
Es importante destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley que desarrolla, los mecanismos de; “prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer” y de su entorno familiar, cuya finalidad, es la protección de los derechos fundamentales a la “integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, derechos constitucionales, reconocidos en los artículos 46 y 21 de nuestra Carta Magna”. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, en concordancia con el TRATADO INTERNACIONAL, por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, CONVENIO “CEDAW”, el cual trata sobre la “eliminación de todas las FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER”, ratificado por Venezuela, el 16-06-1982.
De igual forma, Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …” de conformidad al Articulo 471 “ord. 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. … y podrá estar acompañado por fiscales DEL MINISTERIO PÚBLICO (PENITENCIARIO).
Igualmente en el;
Articulo 472 “PROCEDIMIENTO”. Ultimo párrafo.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Articulo 499 “EL TRIBUNAL DE EJECUCION, VIGILARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”
Capitulo III, de la Aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”
Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”
Extracto de la SENTENCIA Nº 21 del 16-02-2018
“… acceso a la Justicia; la Sala ordena de oficio la reposición de la causa en la que se declara inadmisible un recurso de apelación contra una sentencia que declaro el sobreseimiento y la excarcelación de los imputados, ratificando su criterio y el de la Sala Constitucional de que tales decisiones deben IMPONERSE PERSONALMENTE; a pesar de que la propia decisión indica que los abogados defensores de los imputados, se dieron formalmente por notificados de dichas decisiones.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “todo” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA para la “VICTIMA” Y LA REINSERCION SOCIAL, DEL INFRACTOR DE LA LEY, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en los artículos, antes mencionados, asimismo;
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, “EL MINISTERIO PÚBLICO - PENITENCIARIO”, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 69, 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 471, 472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de la justicia y reinserción a la sociedad, observándose con gran preocupación, que el solicitante, demuestra su desconocimiento en cuanto a la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL(A) JUEZ(A), la cual es de; “PERSEGUIR, EJECUTAR, VIGILAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. Y en aplicación a lo establecido en el Código de Ética del Juez venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo I Disposiciones generales. Independencia judicial. Previsto en su Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Enalteciendo siempre los, “Valores republicanos y Estado de derecho”, Artículo 7. Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (subrayado del tribunal).
Así las cosas en cuanto a lo alegado por el recusante sobre la “imparcialidad y objetividad” esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
En tal sentido, ciudadanos(as) Magistrados y Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. EDGAR ARROYO, en su condición de Defensa del Penado: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, (PENADO), titular de la cedula de identidad Nº. V-22.342.977, (PENADO), , y quien en fecha 22-01-2025, se le revoco la medida de DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto no reúne lo “REQUERIDO” en la, SENTENCIA Nº 51 DE FECHA 05-02-2024, SALA CONSTITUCIONAL “solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida. En pro de EVITAR QUE DICHO DELITO QUEDE IMPUNE, así como el hecho de que la VICTIMA PUEDA VERSE SOMETIDA NUEVAMENTE A ENFRENTAR HECHOS (RE-VICTIMIZAR), RELACIONADOS CON SU INTEGRIDAD FÍSICA”. RECUSACION, que es realizada, a la ligera, a los fines de obstaculizar el DEBIDO PROCESO DE ESTA FASE, EL QUE SEA VERIFICADA Y CONTROLADA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, y de “VIOLENTAR”, las “MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, niña de 13 años de edad, establecido en el art. 531 LOPNNA”, acordadas en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, previstas en el articulo 106; ord. 05. Prohibir o restringir al … agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ord. 06. Prohibir que el … agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, pretendiendo incurrir en el delito, previsto en el art. 79, LA REINCIDENCIA”, al igual que lo previsto en el Artículo 13. ord. 1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, sin someter a conocimiento que la “VICTIMA”, tiene derecho del uso de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 , asimismo; a los que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, expresa con respecto al “derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente, EXPONER y ser OIDA, sin formalismo alguno”, entendido estos derechos supone el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, por lo que toda contravención contra este interés jurídico tutelado resulte ofendido, sobre todo tomando en cuenta que la población más afectada son las mujeres, niñas, y adolescentes. El tema de (ABUSO SEXUAL …, en perjuicio de niña de 13 años de edad, establecido en el art. 531 LOPNNA” por sugerencia de la Organización Mundial de la Salud, se considera un problema de violación de derechos humanos y un problema de salud pública, no debe ser visto sólo como un delito, sobre este tema se observa que entre las violencias, la que tiene más repercusión en una persona es la de los delitos sexuales, por lo que la sociedad debe prepararse para dar respuestas a esas víctimas garantizándoles el Derecho a ser “OIDAS, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A UN TRATO DIGNO Y RESPETUOSO, A LA IGUALDAD, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS QUE DERIVAN DEL DERECHO DE LAS DEMÁS Y DEL ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL”, tal y como lo dispone los artículos; 20 constitucional que establece que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y demás articulados antes mencionados, y como lo consagra el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), en la que establece que “1.-Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2-En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”. En conclusión; el recurrente, contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los “ABOGADOS DEBERÁN ABSTENERSE DE HACER USO DE RECUSACIONES INJUSTIFICADAS Y DE EJERCER OTROS RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS LEGALES INNECESARIOS CON EL SOLO OBJETO DE ENTORPECER O RETARDAR LA SECUELA DEL JUICIO”. Es imperioso hacer de su conocimiento que ciertamente me INHIBÍ de las causas, DP01-S-2021-001822, y DP01-S-2022-000690, POR DECISIÓN O INHIBICIÓN PROPIA, toda vez que fueron declaradas “SIN LUGAR” LAS RECUSACIONES MAL INTENCIONADAS POR EL RECURRENTE. En cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir, para que el mismo este presente, se debe citar al Fiscal, de esta Circunscripción Judicial, mas sin embargo, el juez o jueza de la fase de ejecución, es quien EJECUTA E IMPONE, y es quien mediante ACTO, no AUDIENCIA. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del C.O.P.P.“ En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y PODRÁ ESTAR ACOMPAÑADO POR FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO”, ello por cuanto es CUMPLIMIENTO DE CONDENA. Articulo 472 ejusdem. “PROCEDIMIENTO”. Ultimo párrafo. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, DEBERÁ NOTIFICAR A EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA QUE FUE DECLARADA FIRME.
En tal sentido, considera ésta juzgadora que el abogado EDGAR ARROYO, está utilizando herramientas no acorde a derecho, mucho menos éticas, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare TEMERARIA, MALICIOSA, DE MALA FÈ, CAUSALES INMOTIVADAS E INFUNDADAS.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los(as) distinguidos(as) y respetados(as) Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por el AbogadoEDGAR ARROYO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 116.934, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.342.977, ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal, abuso de la situación jurídica procesal, está utilizando herramientas no acorde a derecho, mucho menos éticas. Igualmente acotar que; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha; 31-07-2024. Y el Abg. Edgar Arroyo, fue designado en fecha 17-02-2025, y juramentado en fecha 18-02-2025….”
V. Consideraciones para decidir sobre la recusación.
Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente recusación, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la Mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Respecto a su admisibilidad, se observa que la misma esta fundada en causa legal establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, por lo que, resultaba Admisible para su tramite. Así se determina.-
Resuelto lo anterior y antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.”
“En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
“…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
En este orden de ideas, se observa que el recusante abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, fundamenta la recusación en el numeral 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza:
“8.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Alegando para ello que la jueza recusada mantuvo comunicación con una de las partes sin la presencia de los otros sujetos procesales. Así se consagra.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, entiéndase por ello, al momento de presentar su escrito de recusación, con el cual pudiera verificarse los alegatos efectuados por el recusante.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer, considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la Recusación propuesta por el abogado Edgar Arroyo, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que tal Recusación debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
IV.- Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación interpuesta por el abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)
Segundo: Se declara Inadmisible la recusación interpuesta en fecha 02/04/2025 por el abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)
Tercero: Líbrese oficio al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) seguida al ciudadano ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DL02-X-2025-000001.
Decisión Nº 0046-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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