República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 19 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DJ02-S-2019-000028
Asunto : DP01-R-2024-000055

Imputado: Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441.-
Defensora Publica: Abogada Nelci Castro, defensora publica segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Víctima: (Se Omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-

Vindicta Pública: Abogada Vanessa Rosalba Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0048-2025.-
Decisión Juris Nº: Sin sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Nelci Catro, defensora pública segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/09/2024 por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000028 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En fecha 30/09/2024, el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000028, condeno al ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, ya identificado, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración En Acción Continuada, previsto y sancionado en el Articulo 259 concatenado con el Articulo 260 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del Articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo medida privativa preventiva de libertad.
En fecha esta alzada recibe mediante oficio numero JI-1225-2024 de fecha 18/11/2024, causa principal constante de dos (02) piezas principales; pieza uno (01) con doscientos cincuenta (250) folios útiles, y pieza dos (02) con doscientos veintiséis (226) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-S-2019-000028 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (1) cuaderno separado con dieciocho (18) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000055 (nomenclatura interna de esta alzada)

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19/02/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000055 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DJ02-S-2019-000028 proveniente del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 28/11/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día martes 10/12/2024, a las 11:30am, siendo diferida y realizándose la celebración de la audiencia de recurso de Apelación de sentencia condenatoria en fechas 21/01/2025, la cual fue suspendida y previa continuación en fecha 07/05/2025.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas de actas del expediente DJ02-S-2019-000028 del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000055, se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 13/10/2024 la Abogada Nelci Castro, defensora pública segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora publica del Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 30/09/2024 por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…RECURSO DE APELACION

Quien suscribe, ABG. NELCI Y. CASTRO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Segunda (E) en Materia Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua; en mi carácter de Defensora del ciudadano: CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad V-14.729.441, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2024, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la calificación de los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 30 de Septiembre de 2024, el Tribunal NOTIFICO la Sentencia recurrida, por lo que el presente Recurso interpuesto en esta fecha se encuentra dentro del lapso legal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los articulos 426, 427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 30 de Septiembre de 2024, se realizó audiencia de conclusiones de juicio seguido en contra del ciudadano antes mencionado a quien se le condeno por la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES. Tomando en consideración de manera parcializada, la declaración de la victima y sin determinar de manera precisa las razones por la cual se inclina a una sola parte de la declaración, realizando una valoración sin objetividad.

Ahora bien, al momento de ser escuchada la víctima en su prueba anticipada en fecha 01/10/2019, cursante en los folios 31, 32, 33 de la primera pieza del expediente, realizada la misma manifestó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCION, "no le había hecho nada, no la habia tocado y que quería verlo", en esta parte de la declaración la juzgadora omite pronunciarse sobre esta parte de la prueba anticipada, y solo valora la parte donde la niña posteriormente dice que si la había tocado "Metió los dedos y le mamo los senos" la juzgadora adminicula esta prueba con la evaluación psicológica donde establecen una afectación psicológica por ansiedad, mas no determina de manera directa que la misma corresponda a los hechos relatados en el verbatim, así como también en sus conclusiones no determina una patologia o una condición psicológica.

Cabe destacar, que la misma en el examen mental determino que una percepción sin alteraciones aparentes y también dice que esta desorientada en los tres planos (tiempo, lugar y espacio) siendo uno de ellos el tiempo, lo que le parece raro a esta defensa en virtud que la única forma de apreciar el tiempo es a través de la percepción. La juez en su valoración menciona un estado de vulnerable que la psicólogo en ningún momento menciono, la experto describe en su informe que la edad aparente coincide con la edad cronológica, omitiendo esto la juzgadora menciona en la misma valoración que la victima presenta un trastorno de discapacidad mental por estar desorientada en los tres planos, obviando la misma que cuando comparece el experto psicólogo menciono que esta desorientación es por porque no recuerda el lugar, la fecha y persona de los hechos.

De tal manera que se evidencia que la juzgadora realiza valoraciones contradictorias incluso discrecional del acervo probatorio, demostrando de manera notoria que omite valorar de manera totalitaria la prueba y se limita a valorar solo las partes por las cuales podrían llevar a la condena del mismo, omitiendo las declaraciones y documentales que favorecen al imputado, asi como también omite valorar las contradicciones de las pruebas al adminicular.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, el Tribunal Condena al Ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCION, a cumplir una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; Sentencia Condenatoria Publicada posteriormente en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2024.

ESTA DEFENSA EN EL PRESENTE RECURSO DENUNCIA

EL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU Nº2
Falta de valoración objetiva y jurisdiccional; por cuanto la juzgadora fue parcializada y se omitieron partes de la declaraciones por ser valoradas así como también las experiencias
contradicción; por cuanto la misma en su sentencia manifiesta que en cuanto en la evaluación psicológica se percata de un trastorno pero en la documental de la misma evaluación la cual fue valorada no contempla lo mismo, y a su vez cuando declara el experto sobre esta documental tampoco menciona ningún tipo trastorno.

EL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU N°4
Prueba obtenida ilegalmente; la victima fue escuchada sin su representación legal al monte de narra como acontecieron los supuestos hechos no se encontraba sus padres y el consejero aun así toma la declaración se puede observar que puede ser manipulada la verdad ya que para el momento la abuela de la víctima labora en dicha institución.

valoración de la prueba psicológica donde la misma menciona que la víctima es vulnerable y manipulable, cabe de destacar que puede hacerlo de forma positiva y negativa ya que en la prueba anticipada menciona que el señor CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCION no abuso de ella y también menciono que era maltratada por su abuela rosmeli laya la cual era la presidenta del consejo de protección de niño niña y adolescente quedando plasmado que la víctima sabe distinguir entre una mentira y verdad pedir disculpa cuando hace algo malo, es por esa razón que existe contradicción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2do, 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se reza:
Articulo 128… "2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral..."

PETITUM

Por todo lo ante expuesto, es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la Sentencia Recurrida de fecha 30 de Septiembre del 2024, en tal sentido ordenar sea remitido a otro Tribunal, ya que el juez de manera inexcusable y se respeten los derechos tanto como Constitucionales y legales de mi defendido para así garantizar el debido proceso que goza mi patrocinado…”

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 29/10/2024, la abogada Vanessa Rosalba Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la Nelci Castro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución n°335 de fecha 07 de marzo de 2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar interino ante la fiscalía Vigésima Quinta (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décima sexta (16°) de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado NELCI CASTRO, quien actúa como DEFENSA PRIVADA del ciudadano: CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.441, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° DJ02-2019-000028 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensa del acusado CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCIÓN interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCIÓN condenándolo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES por la comisión del delito de "ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA" previsto y sancionado en los artículos 259 y concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, fundamentando la apelación ejercida en el contenido de los artículos 128 ordinal 2º y 3°, 423, 426, 427, 439 ordinal 4° 7, 440 у 444 numeral 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y privado en un tribunal distinto al presidido por el Juez Itinerante de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Edo. Aragua.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN
EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA

Coherentemente, hemos de pronunciarnos al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustado a derecho del Juez que preside el Tribunal Itinerante de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".

La Sana Crítica o 'Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Itinerante de juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el Tribunal de Control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar de la presente apelación.

Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determinó el fallo como

condenatorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCIÓN, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:

Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por in motivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

“…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…”

IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes veintiuno (21) de enero del año en curso, la cual se desarrollo así:

“…En el día de hoy, martes veintiuno (21) de enero de 2025, siendo las 12:45 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; así como la Secretaria de Sala abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000055 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Nelci Castro defensora pública segunda (2°) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Nelci Castro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, de la ciudadana Adriana Concepción, en su condición de víctima, de la ciudadana Karelis Yakelin Croquer Osta, en su carácter de representante legal de la víctima y del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, ya identificado (previo traslado del Centro de Coordinación Policial Ocumare de la Costa, estado Aragua). De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la abogada Nelci Castro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, quien expone lo siguiente: ”Buenos tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, está defensa técnica ratifica el recurso de apelación de sentencia consignado en fecha 13 de octubre del 2024 por la sentencia publicada en fecha 30 de octubre del 2024 en contra de mi patrocinado Carlos Enrique Amaro Concepción por el delito de abuso sexual adolescente en acción continuada esta defensa considera que la juzgadora no tuvo objetividad y valoró solo una parte de la declaración de la víctima, en fecha primero de octubre del 2019 se realizó una audiencia de prueba anticipada y la misma menciona en al principio de la declaración de que mi patrocinado en ningún momento la tocó, luego posteriormente indica que si lo hizo porque estaba amenazada por su abuela este defensa considera de que la juzgadora no se parcializa, lo que conlleva a la condena de mi patrocinado y ignora todas las declaraciones de la víctima la declaraciones de los testigos donde indica de que él nunca realizó nada, la juzgadora no valoro las declaraciones y hubo mucho contradicción en el juicio,es todo…”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441, 47 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI deseo declarar, quien expone: “…ante todo quisiera decirles que en realidad no se como yo llegue a esta situación porque simplemente tuve una discusión con la abuela de la niña que era la directora de la LOPNNA y después me encontré en esta situación yo soy un hombre que sale a las 6 de la mañana y regresa a las 6 de la tarde nunca he tenido problemas con la justicia y nunca me he visto en ningún tipo de actos de esta índole y en realidad bueno no sé serían cosas del destino o cosas de la gente, en realidad no sabría decirle señor magistrado porque he pasado tan con tiempo preso en una comisaría siendo inocente, lo que más valoro en esta vida es la familia sabe mis hijos creemos mis madres y los valores que me inculcaron, es todo…”. De seguidas el tribunal cede el derecho de palabra a la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone ”… Buenas tardes ciudadanos magistrados y todas las partes presentes esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de apelación incautado por la defensa pública en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio Itinerante donde la misma condenó a cumplir la pena de 27 años y dos meses de prisión al ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441, quiero dejar constancia que en el presente juicio se respetaron las garantías constitucionales así como el debido proceso en cuanto al resultado del mismo fue la valoración y la percepción que realizó la juez a cada uno de los medios probatorios que asistieron al mismo y que debidamente fueron incorporados oportunamente en relación a esto no solamente valoró el de la víctima en una prueba anticipada sino que también uso la valoración de los distintos medios de pruebas como fue la evaluación psicológica y el reconocimiento médico forense practicaba la víctima de autos, este para ello utilizó todos los principios así como la sana crítica la lógica y su máxima experiencia lo que le permitió explanar de manera clara y fundamentada evaluación, está representación fiscal solicita muy respetuosamente a está en la corte de apelaciones que declare sin lugar el recurso incautado por la defensa pública y confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio Itinerante en su tiempo oportuno asimismo ratificó las medidas de protección que pesan a favor de la víctima, es todo”. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana Adriana concepción, en su condición de víctima, quien expone: ese hombre nunca me tocó nunca me hizo nada y luego mi abuela me amenazaba, mi abuela me dijo que me iba a comprar una hamburguesa, me echaba coñazo yo no lo quiero hacer me agarraba con cables me pegaba con lo que consiguiera me pagaba con palos, con correa de cuero, yo quiero que salga el y pedirle perdona ese hombre, es todo…”.De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, y expone: P: a la representante legal de la victima, ¿la joven es hija biológica suya? R: No, es mi prima, P: ¿en el expediente hay una prueba que le hace el medico forense y hay evidencia de que no es señorita? R: ella se masturba, por la condición especial yo le pregunte al ginecólogo por curiosidad si era normal y me dijo que si, y yo varia veces la vi con el cepillo en su vaina, P: ¿ella tiene carnet de discapacidad? R: si aquí lo tengo, P: Adriana Concepción ¿como te sientes? R: mal, P: ¿Por qué te sientes mal? R: porque yo quiero que salga de la cárcel para que ayude a mi mama a comprar la comida, P: ¿Adriana tu sabes lo que es un novio?,R: No se mucho, P:¿ Haz tenido novio?,R: Una sola vez, P:¿ Como se llama?, R: Luisito, P:¿ Luisito te quiere mucho?,R: Nosotros nos dejamos, P:¿ ustedes se hablaban? R: yo le daba jugos, le daba helados, y nunca me dio un beso, yo me di un besito con una persona allá y convulsione, P: ¿ Usted se toca su totona? R:No, yo me la afeito y me la lavo con jabón, P:¿ Nadie te ha tocado? R: No nadie, solo yo, yo tenia un novio y me abrazaba y me sentaba en sus piernas, P: ¿ Como se porta Carlos contigo?, R: bien el es como mi papa, el tiene el mismo apellido mió, P: al ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción : ¿Por qué cree usted que la señora lo acusa y lo denuncia usted? R: Bueno yo fui a la lopnna a asesorarme yo no podía ponerle un terreno a nombre de una niña de 14 años, P:¿ usted cree que ese es el motivo por el que lo denuncio?,R: Si porque a ella siempre que le daban un cargo ella pretendía que era la presidenta de toda la nación, es todo”. De seguidas toma la palabra Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, quien expone: P: a la representante de la victima: ¿existe algún informe medico que avale lo que usted esta diciendo? R: no, porque siempre fue preguntas que le hice a los especialistas porque no me parecía normal, es todo”. De seguidas toma la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la representante de la victima: P: ¿Cuál es su cuadro psicológico y psiquiátrico? R: ella es mental intelectual leve, P: ¿desde que nació ha convulsionado? R: si, P: ¿Cuál síntoma? R: no se porque ella toma tratamiento, P: ¿a que edad ella comenzó ese descubrir sexual? R: a los 14 la descubrí yo, P:¿ y a que fecha fue eso de la denuncia?,R: a los 15 mas o menos, cuando ella se masturbaba yo no vivía con ella, P: ¿nunca le dijeron que fue una conducta aprendida? R: no, supuestamente curiosidad, P: ¿Adriana sabes lo que es masturbarse hacer el amor, tu haz hecho el amor?, R: Una sola vez, un colector negrito, lo hicimos por una casita, P: ¿A que edad fue eso? R: fue hace tiempo y mi mama me regaño, mi mama me decía que si iba a tener novio que usara condón o me ponía el aparato, P: A la defensa, ¿usted no indico que vicios incurría la sentencia?, R: No hubo objetivad y la juzgadora se parcializo y conllevo la condena De mi patrocinado, la niña fue manipulada, es todo”.Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo y expone: “…A esta corte de apelación le han nacido mas dudas respecto al tema de la condición de la joven y del hecho anunciado por la representante legal de victima respecto al hecho de que la joven se masturba y que adicionalmente ella está manifestando que tuvo una vez un novio, y en verdad no tenemos precisión allí en esas actas de la condición de ella respecto al grado de minusvalía mental, en consecuencia siendo los jueces del proceso y siendo el proceso un instrumento para obtener la verdad consideramos pertinente que la víctima debe hacer evaluada por el equipo multidisciplinario, lo antes posible hoy mismo a los fines de que podemos determinar con más profundidad el nivel de independencia que ella pueda tener y saber su patología con esa condición, ya que no está todavía en curso esa condición mental, puede ser motivo de que haya tenido algún tipo de iniciación sexual por sus propios medios o haya tenido un encuentro sexual con ese muchacho que ella dice que tuvo una vez, a los fines de ser objetivo se está buscando la verdad que nos corresponde hacer con frecuencia está corte de apelación, dado que la víctima se evaluada de forma inmediata por el equipo multidisciplinario que se despegue del informe respectivo a la brevedad posible respecto a la condición psicológica y psiquiátrica, y nos de información de la tendencia a este tipo de actividad o encuentros sexuales previos a los fines de quedar mas claros del fondo del asunto, lo cual no consideramos que sea suficiente lo que está en actas en la evaluación psicológica, en este caso vamos entonces nosotros por este momento a librar oficio N°:0012-2025, al Equipo interdisciplinario y vamos a suspender la audiencia y a la brevedad posible vamos a restablecer dicha audiencia una vez que tengamos el informe de el se dará continuidad a la audiencia, nuevamente como reitero a suspender la audiencia hasta tener informe psicológico de la victima. Este acto culmino siendo a las 01:45 horas de la tarde. Es todo…”

Se evidencia que en esa misma fecha fue suspendida la audiencia del recurso de Apelación de Sentencia, continuándose la misma en fecha 07/05/2025, de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, miércoles siete (07) de mayo de 2025, siendo las 2:50 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; así como la Secretaria de Sala abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de fecha 21/01/2025, del recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000055 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Nelci Castro defensora pública segunda (2°) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Nelci Castro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, de la ciudadana Karelis Yakelin Croquer Osta, en su condición de representante legal de la víctima y del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, ya identificado (previo traslado del Centro de Coordinación Policial Ocumare de la Costa, estado Aragua). De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia de continuación, verificando las resultas de las exámenes psicológicos y psiquiátricos realizados a la ciudadana Adriana Yaqueline Concepción Croquer, identificada con la cédula número V.34.315.13, en su condición de víctima, colocando las resultas de estas a la vista de las partes para su control y contradicción, reservándose las mismas para sus conclusiones. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la parte recurrente, abogada Nelci Castro, en su condición de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, quien ratifico de forma oral su escrito de Apelación, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 13/10/2024 y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público, quien expuso que la ciudadana menciona a otra persona como el agresor sexual y en el mismo indica que tiene perturbación derivada del mismo abuso y de igual manera ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 30/09/2024, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03: 07 horas de la tarde. Es todo…”

V.- De la sentencia recurrida.-

El día 30/09/2024, Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000028 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: CARLOS ENRIQUE AMARO CONCEPCION, natural de Ocumare de la Costa, de 47 años de edad, Fecha de nacimiento; 17-09-1977, Estado civil: Soltero, profesión u oficio; Pescador, residenciado en Pueblo de Ocumare, Constancia III calle 25, casa N° 25 Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº 14.729.441. 0426-239-62-48(ANAHIR CONCEPCION) madre. A CUMPLIR LA PENA DE: VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, POR EL DELITO DE: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima. QUINTO: se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, según los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: se decreta como centro de reclusión, EL Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico, y como depósito En el Centro de Coordinación de Eje Costero, Ocumare de la Costa, Estado Aragua. SÉPTIMO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. OCTAVO: Notifíquese a Las partes de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
VI. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha treinta (30) de noviembre de 2024, emanada del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que la recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: fundamenta el escrito de Apelación en los numerales 2º, y 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar de forma precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, la Jueza del tribunal no realizo una narración clara, lógica, precisa y concisa de su convencimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos, sin expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
Ahora bien, respecto a la Primera denuncia, la recurrente en su escrito de Apelación, alega, que el Juez de instancia no realizo una valoración objetiva y jurisdiccional, por emitir pronunciamiento parcializado; y a su vez, existe contradicción en la valoración basada en la prueba psicológica, donde menciona que la victima posee un trastorno y en la documental de la misma evaluación, no contempla ningún tipo de trastorno. La parte accionante, además de alegar los tres supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no le señala a esta alzada cual es la Falta de Contradicción así como tampoco indica cual es la ilogicidad manifiesta que existe a su criterio en la motivación de la sentencia, ni mucho menos revela cual es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral. Así se determina.-
Asimismo, se observa que la parte recurrente, no le indica a esta alzada cual a su decir debió ser el análisis que debió realizar el Juez, siendo que la recurrente incurre en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre si, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, siendo lo conducente declarar Sin lugar la primera denuncia. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia se refiere a: 4° Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, la parte recurrente alega que la victima fue escuchada sin su representante legal al momento de narrar como acontecieron los hechos y al no valorar de manera adecuada la prueba anticipada de la victima, ya que la misma indico que el ciudadano condenado Carlos Enrique Amaro, ya identificado, no abuso de ella, sin establecer de que forma la Jueza en la recurrida incurre en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma, ni cual es la norma que se inobservo o que se aplico erróneamente. Ahora bien del análisis de la sentencia se desprende que la Jueza valoro de manera adecuada la prueba anticipada, estableciendo que la declaración fue realizada dieciocho (18) días posteriores a la denuncia, siendo oportuno que la victima haya sido influenciada por su entorno, de igual manera lo adminicula y concatena con lo establecido en el informe psicológico de fecha 19/09/2019, donde el experto concluye que la victima sufre altos niveles de ansiedad relacionado con los hechos, presentando un estado de vulnerabilidad. Así se declara.-
Con respecto a Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, esta alzada señala lo siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 01-0776, de fecha 29/01/2002, ha dicho y reiterado en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por ende, visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 128, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-
Sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
Con respecto al Segundo Punto, señala de manera simple la parte recurrente el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin profundizar sobre esta causal de Apelación, esta alzada le informa que al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Motivos estos por los cuales se declara sin lugar la segunda denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 13/10/2024 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, o al indicar que el Juez aquo incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Dejando a esta Corte de Apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a la abogada abogada Nelci Catro, defensora pública segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogada Nelci Catro, defensora pública segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/09/2024 por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Nelci Castro, defensora pública segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en su condición de defensora publica del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441.

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13/09/2024 por la abogada Nelci Castro, defensora pública segunda (2º) en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en su condición de defensora publica del ciudadano Carlos Enrique Amaro Concepción, identificado con la cédula número V.14.729.441, en contra de la decisión del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el treinta (30) de septiembre de 2024.

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el treinta (30) de septiembre de 2024. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.






Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.







Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.






Abg. María José Pérez García,
Secretaria.





Asunto: DP01-R-2024-000055.
Nº decisión de Corte:0048-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-