Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de mayo de 2025
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2015-000486
Asunto : DP01-R-2025-000013
Imputado: Kenny Daniel Cimirro González, identificado con la cédula número V.22.697.132.-
Defensor Privado: Abogado Wilmer Rafael Rivas, identificado con la cédula número V.7.280.964, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.571.-
Víctima: Leymar Angelica Vega Toro, identificado con las cédula número V.23.587.553.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigesima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº0057-2025.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Rivas, identificado con la cédula número V.7.280.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.571, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, identificado con la cédula número V.22.697.132, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2025 por Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-000486 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 12/03/2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-000486 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) condenó al ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30/04/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero JI-097-2025 de fecha 25/04/2025, constante de tres (03) Piezas principales; Pieza principal uno (01) con doscientos cincuenta (250) folios útiles; Pieza principal dos (02) con doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles; Pieza principal tres (03) con doscientos (200) folios útiles, signado bajo la nomenclatura DP01-S-2015-000486 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) cuaderno separado con diecisiete (17) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000013 (nomenclatura interna de esta alzada). En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en esa misma fecha 12/05/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000013 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2015-000486 proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.
Por auto de fecha 12/05/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 21/05/2025, a las 11:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de Apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamenta su escrito de Apelación en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2° y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2015-000486 (nomenclatura interna del Tribunal del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2025-000013, se verifican las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 21/03/2025 el abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 728.964, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, identificado con las cédula número V.22.697.132, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 12/03/2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, los siguientes términos:
“…Yo, WILMER RAFAEL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad numero: 7280964, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 94571, con domicilio procesal para efectos de ley, en el sector Andrés Eloy Blanco, callejón Sucre Nro. 36, Maracay estado Aragua. Teléfono nro.04243700550, correo electrónico; revolucion21venezuela@ Gmail.com
Actuando como legitimado activo de conformidad con el contenido del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo señalado en todas sus partes, con principal énfasis en lo estipulado en su segunda parte en contenido, Como abogado, en defensa técnica privada del desde el dia 23 Enero 2024, del ciudadano: KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 22697132, tal como riela en cada una de las actas de audiencia efectuadas y que integran el expediente DP01-S-2015-000486 desde la fecha señalada, por el delito de Violación Sexual, establecido en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Ocurro ante usted a los fines de exponer: que habiendo sido dictada Sentencia condenatoria en primera instancia en esta causa nro .DP01-S-2015-000486, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 127, de la Supra mencionada Ley, que rige la materia, a saber, Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de nuestro territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y en ejercicio del Buen Derecho, interpongo, RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión bajo amparo de los artículos: 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes en la Materia y como texto supletorio en la presente de ley supra mencionada, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de auto que en la sentencia aquí recurrida fue por el tribunal a quo, de conformidad al artículo 126 de la ley Orgánica para la mujeres vivir una vida Libre de Violencia y el 159 del Código Orgánico procesal penal, en acta de Juicio Oral y Privado, Conclusiones, de fecha 09 Enero 2025., mediante Dispositiva de Sentencia, a mi defendido ciudadano: KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, como esta Defensa Técnica privada, quien redacta el presente escrito. tal como se evidencia en los Folios: 91,92,93,94,9596,97,y,98 de la pieza nro.3, del expediente supra mencionado, así mismo se dio publicación integra de la sentencia condenatoria fuera del lapso establecido en los articulo arriba señalados, en fecha 14/03/2025, siendo notificado esta defensa el día 18/03/2025, de igual manera en revisión del expediente mencionado, se observó que la última notificación practicada se realizó a la ciudadana victima LEYMAR ANGELICA VEGA TORO, efectuada el día 20/03/2025.
Segundo: El Presente escrito de Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los tres días hábiles previsto en el artículo 126, de la Ley. Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Tercero: La decisión Judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Recurso de apelación de sentencia lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelo, es la dictada en fecha Nueve de Enero del Dos mil veinticinco, mediante la culminación del acto de conclusiones, como instrumento DISPOSITIVA DE SENTENCIA y publicada fuera del Lapso establecido el dia 14/03/2025, γ notificadas las partes a partir de la fechas 17/03/2025 el Ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO, EL DIA 18/03/2025 Esta defensa técnica, al igual que la Representación Fiscal del Ministerio Publico y por último se dejó constancia, atreves de diligencia practicada por el Ciudadano Alguacil del tribunal la no localización de la ciudadana Victima LEYMAR VEGA TORO,, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se condena a mi defendido KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, a cumplir una pena de doce años seis meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual de la causa signada bajo en número DP01-S-2015-000486 del referido tribunal, la cual doy por reproducida en el presente escrito. Y cuya parte dispositiva es el tenor siguiente: CITO:" SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DICTA LA DECISION QUIEN EXPONE: Se emite pronunciamiento conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando este debate de juicio oral y privado en 56 actos continuados, concluido el día de hoy como fue en cada una de las audiencias a puerta cerrada ante este tribunal de juicio Itinerante el cual inicia este causa a través de denuncia realizada por la ciudadana LEYMAR ANGELICA VEGA TORO en el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica sub delegación Maracay donde manifestó cito: "El día de hoy 08 de noviembre del 2014 a eso de las 6:50 horas de la mañana me encontraba en la parada de transporte publico ubicado frente MC”DONAL en la avenida las delicias esperando un autobús cuando se me acerco un sujeto con arma de fuego y bajo amenaza me dijo maldita no pares el autobús te mato, me tomo por el brazo y me obligo a cruzar hasta la zona de caminaría para después obligarme a caminar hasta la urbanización Andrés((Bello allí yo grite y el sujeto me dio un golpe por la costilla seguimos caminando hasta una escuela donde me volvió a golpear porque volví a gritar inmediatamente me obligo a quitarme el pantalón y abuso sexualmente de mi hasta que termino luego me quito mi celular modelo evolución II color blanco con negro, signado con el número de teléfono x valorado en Diez mil bolívares y la taza de mi comida, él se fue caminando por la parte de atrás de la escuela por lo que me vestí y Salí corriendo a la calle y grite auxilio vi un taxi y me llevo a mi casa y le conté a mi mama lo que me había pasado ella me trajo a esta oficina para denunciar" Calificando el ministerio Publico por la comisión de delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, en este sentido el Ministerio Publico en la apertura del debate señalo que demostraría la culpabilidad KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ por el delito de violencia sexual, así mismo ha solicitado ante este tribunal que dicte una sentencia condenatoria por considerar que se encuentra demostrado la culpabilidad del ciudadano por el delito antes mencionado, en este orden de ideas, observa este juzgado que la prueba para demostrar el delito de violencia sexual es la medicatura forense vagino rectal la cual debe ser ampliada por el experto y el testimonio de la víctima, a la declaración de testigos y funcionarios, (negritas mías)...se analizó el resultado del informe médico forense practicado por el medico Daniel Fernández y explicado por el doctor José Armando Rodriguez adscripto al Senamecf quien dio lectura a la experticia donde indica EXPERTICIA VAGINO RECTAL N 89-14 DE FECHA 08-11-14 realizada por el doctor marcos Ayo médico forense del departamento de ciencias forenses explicado por el doctor José Rodríguez aclaro lo realizó el doctor Daniel pero lo firmo el doctor Marcos Ayo, EXPERTICIA 08-11-4, FECHA DEL SUCESO 08-11-14, EVALUACION GINOCOLOGICA gime anular con desgarro antiguo a nivel de las 4 y 7 según las esferas imaginaria del reloj, se observa edema equimosis introito vaginal, ano rectal sin lesiones, se tomó muestra y se sugiere valoración por psicología forense, conclusión desfloración positiva antiguo por signo de violencia sexual reciente, ano rectar sin lesiones, EXAMENES FISICO escoriaciones lineales en el codo izquierdo, contusión escoriativa y que motica en mucosa labial superior y legión lumbar izquierda escoriaciones inguinales en región izquierda y lesiones moderada tiempo 12 días de curación, asímismo fue incorporado el testimonio de la víctima atreves de la PRUEBA ANTICIPADA RELIZADA
EL 23-02-15 debidamente admitido el cual se le dio lectura CITO: eso ocurrió el 08 de noviembre del 2014 aproximado a las 6y 10 de la mañana (Negritas mías... diferencia de hora con relación a la denuncia del día 08-11-2014 ante órgano Policial CICPC, Maracay).. cuando me dirigía a mi trabajo en aquel entonces era en súper empanadas que queda en el centro, cuando iba a agarrar la camioneta y me dijo que no la agarrara porque me iba a disparar y me agarro por la mano y me llevo hacia la caminera de las delicias, alli me forzó a caminar hasta la urbanización Andrés Bello alli abuso de mi y me quito mis pertenecías luego me dijo que me fuera iba a esconder la pistola y cuando regresara me iba a matar y yo Sali corriendo a la calle grite auxilio vi un taxi y me llevo para mi casa y le conté a mi mama lo que había pasado luego a denunciar y me hicieron todas las pruebas yactualmente estaba trabajando en el centro comercial locatel y tenía 3 días viendo al sujeto y senti temor miedo y vi 2 funcionarios les conté y ellos detuvieron al ciudadano y lo llevaron a inteligencia y eso fue lo que sucedió" De igual forma fue evacuado el EXPERTO PSICOLOGIA YENIFER VASQUEZ adscrita a I.M.A INFORME DE FECHA 04 MARZO DE 2015 realizado a la ciudadana LEYMAR ANGELICA VEGA TORO, MOTIVO CONSUKTA CITO yo me dirigia a mi trabajo y se me apareció un tipo por delante y me dijo que le diera todo me quito el celular me dijo que caminara con el agarrado de la mano como si fuéramos novio me dijo que no gritara sino me pegaría un tiro, seguimos caminando hacia un espacio abandonado detrás del liceo Andrés Bello, allí fue donde me sacó la pistola y me obligo a bajarme el pantalón y la blúmer y me violo, me golpeaba por la cabeza y por el brazo, me eyaculo adentro entonces me dijo me voy a guardar la pistola y me daba 1 minuto para yo irme si no me daría un tiro yo me fui corriendo de allí y me auxilio un taxi (negritas mías, para resaltar la incongruencia de este relato en comparación lógica con la denuncia ante el CICPC de 08/11/2014 y prueba anticipada del 23/02/2015.incorporando relato distinto, en lesiones que no se observó al momento que se le realizo el examen físico forense a señalar golpe en la cabeza y aseveraciones de avistamiento de pistola, como la forma que dice haber sido llevada a la caminera de las delicias, agarrada de la mano como si fuéramos novio.. totalmente distinto a sus declaraciones ante el CICPC en denuncia, como en Prueba anticipada). conclusiones a los resultados de la usuaria se encuentra dentro del perfil del desajuste emocional moderado generado por una situación de violencia que además confirmo que refleja lo vivido el asco y repudio, atormentado diagnosticando una afectación emocional leve. De igual forma se evacuo en el juicio el funcionario Yovanny calanche el cual dio lectura al acta de investigación de fecha 16-02-2014 donde deja constancia que las diligencias practicadas las funcionaria aprehensores del ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, el cual también se encontraba la victima quien manifestó que tenía tiempo siendo acosada por el ciudadano de igual forma menciono haber recibido la denuncia de la ciudadana donde manifestaba haber sido violada y realizo el procedimiento respectivo (Nótese que la fecha del acta acá señalada tiene fecha errada y la misma es anterior al hecho denunciado como es el día de la violación por la victima ante el CICPC a saber 08/11/2014)...De igual forma se escuchó al ciudadano funcionario Gonzalez Elian José, adscrito al CICPC en calidad de sustituto de los funcionarios Ricardo Borrero y Adrian Llovera quien acudió para exponer INSPECCION TECNICA POLICIAL N 3553, inserta en el folio 38 pieza N 1, quien expuso se realizó en fecha 08-11-2014 en la avenida las Delicias frente MC Donal vía publica estado Aragua en la inspección se procede a dejar constancia del sitio del suceso abierto y cálido en la vía pública, además realizo inspección realizada en una escuela de pequeñas dimensiones con vegetación abundantes de un edificio de tres niveles y con recintos de aulas para impartir clases en mal estado de conservación, se avisto un mesón donde se encuentra un vaso y en cuestión esta se le fijo fotografia se llenó cadena de custodia luego se colecta un segmento de tela las cuales será enviadas al departamento correspondiente dejando siendo esto el sitio del suceso En este orden de idea y atreves del reconocimiento médico vagino rectal se observa edema de equimosis en introito vaginal en el nivel de la hora 12 ano rectal sin lesiones, desfloración positiva antigua con signo de violencia sexual reciente examen fisico excoriaciones lineales en codo izquierdo contusión escoriativa y esquimo tica en mucosa labial superior y región lumbar izquierda, lesiones moderados. Según el verbatum de la víctima en la denuncia, como en la prueba anticipada realizada por el tribunal de control manifestó: Me agarro de la mano me llevo hacia la caminarias de las delicias allí me forzó hasta pertenencias luego dijo que me fuera iba a esconder la pistola y cuando regresara me iba a matar caminar a la urbanización Andrés Bello, donde el liceo Andrés Bello alli abuso de mi me quito mi y yo Sali corriendo a la calle y grite auxilio, verbatum este que es consonó con la agresión sexual y física de lo denunciado, además además la víctima también manifestó que tenía 3 días viendo al ciudadano y que sentía temor, miedo vi a los funcionarios me le acerque y les conté, ellos detuvieron al ciudadano y lo llevaron a inteligencia y eso fue lo que sucedió. A demás en la experticia el experto hizo mención del edema o equimosis se hace al hacer resistencia a un acto sexual y los signos de violencia recientes escoriaciones en el codo pudo haber sido forcejeo, debiendo entonces esta JUZGADORA DE JUICIO PROCEDE al análisis de cada uno de estos órganos de prueba, según la libere convicción de la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias previa la verificación de la licitud pertinencia de los referidos órganos de prueba, se procedió hacer la revisión de cada una de las pruebas existentes n el órgano de prueba en el órgano con el objeto de apreciarlas, analizarlas y observarias según la sana critica las reglas de lógica y máxima experiencia según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Violencia contra la Mujer es por lo que esta JUZGADORA hay elementos suficientes para demostrar que el ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ es el responsable de un acto no deseado a la ciudadana LEYMAR ANGELICA VEGA TORO, demostrado atreves del verbatum de la victima en la denuncia asi como también en la prueba anticipada admitida e incorporada en juicio, siendo coherente, consonó, como en las evaluaciones forenses coincidiendo las misma en cuanto a lo arrojado, entiéndase que no hay motivo para que la víctima presente signo de violencia sexual reciente siendo confirmado además por el acusado de autos cuando en su declaración manifestó que trabajaba en la parte de atrás del centro comercial locatel como parquero manifestando que fue el día sábado, domingo y día lunes fue que lo detuvieron es decir coincide cuando la víctima manifiesta que lo vio tres días seguidos considerando que la misma camino un trayecto largo con el ciudadano el día de los hechos ella pudo reconocer a su agresor, es por lo que esta juzgadora es de criterio en base de cada una de las pruebas evacuadas procede conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a CONDENAR AL CIUDADANO KENY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ DE CEDULA DE IDENTIDAD V-22.697.132 POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y ASI SE DECLARA POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETNCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARGAUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO KENY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ CEDULA DE IDENTIDAD V-22. 697.132 A CUMPLIR LA ÑPENA DE DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado en funciones de Control audiencias y medidas a favor de la víctima, en este caso familiares. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad según el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena supera los 10 Años y se establece como de reclusión, lugar donde deberá cumplir el resto de la condena el CENTRO PENITENCIARIO DE RECLUSION 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, y quedara en calidad de depósito en el mismo órgano aprehensor para el momento es todo. CUARTO: EL tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. QUINTO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE, CUMPLASE. -
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
UNICA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la circunscripción Judicial del estado Aragua, DENUNCIO que la sentencia condenatoria recurrida en este acto, incurre en el vicio previsto en el artículo 128 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el derecho para las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por incurrir en la FALTA DE MOTIVACION O INSUFICIENTE MOTIVACION EN LA INOBSERVANCIA DE PRUEBAS LICITAMENTE OBTENIDAS, PROMOVIDAS Y EVACUADAS, de conformidad con la ley convirtiéndose así en el ERROR EN LA APLICABILDAD DE INTERPRETACION A LA NORMA, articulo 99 de la Ley Organica para la Mujer Vivir una Vida Libre de Violencia. Lo que constituye una flagrante violación al Debido Proceso, en lo estipulado al derecho a la defensa, articulo 49 de la constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, soslayando de esta forma el ejercicio del Buen Derecho y una justa administración de justicia., asi como también coartar o limitarse a la aplicabilidad de una tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de nuestra nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ASI MISMO incurre en la errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,.
FUNDAMENTO DE HECHOS
PRUEBAS NO MENCIONADA, NO VALORADA, NI ANALIZADA, EN LA MOTIVACION Y DISPOSITIVA DE SENTECIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. EN CONTRAVENCIO DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 11723
a.) Exposición y declaración del Experto WILKEMAN OSTA VEROES ci 25827010, EXPERTO DEL CICPC, efectuada el dia 12/03/2024 folio 215, pieza nro. 2, SOBRE RETRATO HABLADO, realzado por información de la Victima Ciudadana Leymar Angelica Vega Toro, Oficio nro 9502 de fecha 08/11/2014 folio 81 Pieza nro.1.. de la presente causa nro DP01-5-0002915-486., la cual es útil y pertinente para llega a formar un juicio de valor suficiente, de conformidad al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba, silenciada por la Juzgadora del Tribunal A quo..
b.) Exposición y Declaración de la experto, CICPC,, ARAUJO GABRIELA, CI: v-28045656,, Sobre memorándum N-9729 de fecha 20/11/2014 informe pericial. Folio 72, Pieza 1, en el acta de audiencia de fecha 12/03/2024, Folio 216,217 de la pieza nro. 2, relacionada con el reconocimiento legal de Barrido Seminal a una prenda intima perteneciente a la víctima y colectada por entrega de la misma el dia 08/11/2014, la misma arrojo resultado de poseer MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL, por medio de la cual se podría determinar ciertamente quien fue el victimario del suceso en averiguación, siento colectada y bajo metodología de cadena de custodia, fue resguardada por el órgano Policial receptor de la denuncia CICPC.
c.) Exposición y Declaración del experto Ciudadana MSC. CARMEN LUISA LOURERIO MARIÑO, CI V-6115593, Jefa de la unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrita al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informe de experticia nro. 1H15JF054, que riela en los folios 52 Y 53, pieza nro 3, de la causa arriba identificada, FOLIOS 173 y 174 Pieza nro 2, de fecha 11 Septiembre 2015, Acta de audiencia efectuada el día 05 de Noviembre 2024, por el tribunal A quo, que riela en los folios nro. 67 al 73, de la pieza nro, 3,, sobre el perfil, Genético del Ciudadano, KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ,, mi defendido, en análisis comparativo, con muestra Seminal, colectada en Blumer y fluido seminal Vaginal a portado por la Victima Leymar Angelica Vega Toro, colectada y bajo cadena custodia enviada al IVIC, (instituto Venezolano de Investigaciones Científicas) por el CICPC, por mandato de la Fiscalía de Ministerio Publico, como ente Director del Proceso Penal, en averiguación., Prueba que es lícita, útil y Pertinente, para ilustrar al juzgador, en tener cientificamente conocimientos suficiente para lograr justamente la búsqueda de la verdad. PRUEBA CIENTIFICA, QUE DE MANERA INEQUIVOCA CLARA Y DETERMINANTE CONCLUYO QUE DEL ANALISIS DEL PERFIL GENETICO, DEL CIUDADANO KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, NO ES LA PERSONA, QUE DEJO EL SEMEN DENTRO DE LA VAGINA Y EN PRENDA INTIMA (PANTALETA) DE LA CIUDADANA VICTINA LEYMAR VEGA TORO. ES DECIR, NO ES QUIEN COMETIO EL ATROZ HECHO CRIMINAL,
Ahora bien, Señores Magistrado del excelentísimo Corte de Apelación, distinguiéndose lo plasmado en las actas procesales de la causa, esta defensa Técnica, interpongo el presente recurso de apelación argumentando que: El tribunal A quo, al proferir el fallo incurrió en la falta de motivación de la sentencia, pues no entro analizar la totalidad de las pruebas evacuadas durante
el contradictorio, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos Cientificos y las máximas lógico de lo debatido, ya que no basta tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico... no establecen la culpabilidad de mi defendido, y que transcriba literalmente fragmentos del dicho de la Victima, Expertos de Medicatura Forense,, Funcionarios receptor de denuncia, Funcionario de experto de análisis de áreas de sucesos, Experto de análisis psicológico,, como lo hizo, y mantiene posición que para la sentencias en delitos de violación sexual, estos podrian ser suficientes, AHORA BIEN, este planteamiento podría tener valor siempre que no coexistan con otras pruebas de un valor cientificamente probado, como por ejemplo PRUEBA DE PERFIL GENETICO del Victimario y muestras bien sean del tipo Seminal, hematológica, por citar algunas, aportadas por la Victima o colectada en el lugar del suceso. Tal y como se desarrollo en la presente causa, siendo que su obligación como operador de justicia, es hacer un análisis racional lógico donde exprese de manera motivada por qué razón las demás pruebas evacuadas conforme a la Ley, ya señaladas suficientemente por esta defensa (PERFIL GENETICO MUESTRAS DE SEMEN DEJADO POR EL VICTIMARIO EN LA VAGINA DE LA VICTIMA Y EN PRENDA INTIMA PANTALETA, ANALIZADAS CON MUESTRA SANGUINEA APORTADA por mi defendido, COLECTADA POR EL CICPC, y enviada al IVIC, PARA SU COMPARACION GENETICA, RETRATO HABLADO, por información de la víctima el mismo día de ocurrido el hecho de, Violación Sexual, y, que ha sido objeto de OMISION O SILENCIO, en el pronunciamiento de motivación del tribunal sentenciador, no fueron analizadas, y, que si para el juzgador son pertinentes, útil y necesarias para lograr o no su convencimiento en la formación de su juicio para el desarrollo de su condenatoria al ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ.. que de ser analizadas esta prueba y acatado la información de aclaratoria de términos científicos por la experto, podría en el ejercicio de la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LOGICA PROCESAL Y EL BUEN DERECHO, cambiar la apreciación y formación de juicio en aras de la verdad y aplicar justicia, Por consiguiente el tribunal aquo al NO VALORAR NI SEÑALAR ESTA PRUEBA DE COMPARACION GENETICA ADN, practicada de forma legitima y evacuada conforme a la ley, COMETE UN ERROR INEXCUSABLE, quebrantado DERECHOS FUNDAMENTALES del ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, como lo es el principio del INDUBIO PRO REO, EL debido proceso, EL Derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva e INMOTIVACION, ya que la Ciudadana Juez, de las Razones para condenar a mi defendido, se limita solamente a señalar extractos insuficientes literalmente de la declaración de la víctima, sin analizar y comparar sus incongruencias y contradicciones de la victimas en todas y cada una de las distintas entrevistas ofrecidas en el proceso de averiguación, tales Denuncia ante el CICPC, ante el Psicólogo, y ante el tribunal de Control en el acto de prueba anticipada, todas se contradicen entre si, y aportas datos distintos, por ejemplo, hora en que estaba en la parada de McDonald, forma de expresión del supuesto victimario al abordarla, exposición sobre el supuesto porte de arma por parte del victimario el día del suceso, forma como la condujo por la caminera de las delicias, donde indica que la llevaba sujetada por el brazo, y en otra indica iba agarrada de la mano como si fueran NOVIOS. Zona de su cuerpo donde supuestamente le golpeo el victimario, golpeada por la costilla, golpeada por la cabeza los cuales no se evidencia en experticia médico legal practicada, al no analizar y comparar sus dichos o verbatum en cada una de estas pruebas para esta defensa, esto se queda claro que las pruebas valoradas por la sentenciadora, es insuficiente pues con el solo verbatun de la víctima,, la entrevista ante el psiciólogo, la experticia médico legal y el acta de reconocimiento del área del suceso, son evidentemente insuficientes e inútiles ante una prueba de HUELLA GENETICA, PRACTICADA CONFORME A LA LEY Y CON EL APORTE DE EXPOSICION DE LA MISMA POR EL EXPERTO AUTORIZADO Y QUIEN REDACTO EL INFORME, el pretender como se hizo en el tribunal A quo, ocultarla en su valoración para determinar a ciencia cierta quien cometió el horrendo crimen, tanto por el ciudadano Fiscal de la fiscalía 24. Dr. Jesús Romero, en el relato de sus conclusiones, a pesar que esta defensa técnica les advirtió sobre el hecho in comento, la ciudadana Juzgadora hizo exactamente lo mismo, y este acto de OMISION DE valoracion PRUEBAS, SE traduce en la violación flagrante al debido proceso y por ende el Derecho a la defensa, tal y como está establecido en el artículo 49 del texto Constitucional de República Bolivariana de Venezuela, La Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 del mismo texto Constitucional, Viola el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de la sala Constitucional nro.440-
22/3/2004 Tribunal Supremo de Justicia. Donde aclara sobre el silencio de la prueba al no analizar de forma logica científica los medios de pruebas promovidas licitamente validas..
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima experiencia ni los criterios lógico usados para valorar las declaraciones de expertos (Medicatura Forense,, informe psicológico,), funcionarios actuantes, en la recepción de la denuncia, como los aprehensores de presunto encausado, debió motivar su sentencia aplicando, cuáles fueron las reglas de la sana critica que utilizo para fundamentar su fallo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley orgánica para las mujeres Vivir una Vida Libre de Violencia y 22 de Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en la materia.
Es necesario destacar que en los caso de violencia sexual contra las mujeres, los victimario o agresores se amparan de circunstancias que hacen muy dificil disponer de medios probatorios diferentes a la declaración de la víctima, y al reconocimiento médico legal realizado a ella, de modo que, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores o victimarios del delito de violencia sexual, es por ello que los jueces y juezas efectúen una correcta apreciación de la prueba en el juicio, a los fines de evitar una errónea aplicación de justicia.
En consecuencia y razonablemente esta exposición del hoy apelante, en el presente recurso, se encuentra basada en la sentencia del TSJ Sala de casación Penal de fecha 06 agosto 2013, sentencia nro. 291, ponente, Dr. Paul Aponte Rueda, en uno de sus parágrafos establece "Por ello, la Prueba de ADN en los delitos de Violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente siempre que el juez interprete adecuadamente los Análisis genéticos introducidos para la identificación humana.
Siendo así, el no cumplimiento de esta jurisprudencia de la sala de casación Penal del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. e estaría dejando de aplicar el BUEN DERECHO, lo que evidentemente atentaría contra el debido Proceso, la tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional, subvirtiendo de esta forma el orden y la paz social. Dentro de nuestra Nación.,
Finalmente Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedente señalada, el vicio de inmotivacion o insuficiencia Motivación, previsto en el numeral 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, y en concordancia con el artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esta defensa Técnica SOLICITA que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la NULIDAD DE LA S, ENTENCIA aqui recurrida y se ordene la libertad plena del ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ ci. 22697132, DE CONFORMIDAD al artículo 300, numeral 1 del código Orgánico Procesal Pena venezolano, o de no ser posible se ordene la realización de un nuevo juicio oral y Público ante un juez distinto del A quo, todo ello de acuerdo 174 Ejusdem, acordándose a reponer la causa a su estado original que existía antes de iniciarse el presente juicio que dio origen al dictamen de la presente sentencia aquí apelada y dictada en contra del ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ,..
CAPITULO IV
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, como ha quedado demostrado fehacientemente en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogicidad y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 y 4 del artículo 128 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 444, numeral 2, y 5, del código Orgánico Procesal Penal, venezolana; muy respetuosamente solicito sea Admitida, valorada en derecho y declarada con lugar y consecuencialmente, se ANULE LA SENTENCIA recurrida y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, toda vez que el hecho aquíencausado, simplemente no se le puede atribuir,, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, Venezolano, como justicia y aplicación del Buen derecho, o en su defecto, se anule, y sea enviado a otro tribunal diferente al A quo, en el estado original que se encontraba al momentos antes de celebrarse el Juicio Oral y público que dio origen al dictamen del el fallo aquí recurrido., prescindiendo de los vicio cometidos por la Juzgadora de marras, todo de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y, 257, de Nuestra Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela.
III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 02/04/2025, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Rivas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24°) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante Resolución N°1542 de fecha 24 de septiembre del 2015, con sede en Maracay, y el Abg. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, según Resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los articulos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en concordancia con los articulos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 133 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 443 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Rivas inscrito en el Inpre Abogado bajo el número 94.571, actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, titular de la cédula de identidad N° V-22.697.132, hoy condenado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2015-000486, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 9 de Enero del 2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de marzo del 2025
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (...)", de igual manera establece el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (...)", ahora bien, siendo que en fecha 28 de Marzo del 2025 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva incoado por la defensa técnica privada en fecha 21 de Marzo del 2025, tomando en consideración los días de despacho por parte del tribunal A quo, se evidencia y considera quienes aqui suscriben que el presente escrito de contestación habiendo sido interpuesto en fecha 2 de abril del 2025 se hace dentro del lapso hábil y oportuno establecido para dar contestación establecido en el precitado articulo 129 de la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 9 de Enero del 2025, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de marzo del 2025, una vez analizados, articulados, adminiculados y valorados todos los medios probatorios el tribunal A quo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articolo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjujsip de la hoy víctima Leymar Angélica Vega Toro y ratificó las medidas de protección y seguridad en over de la victima
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González en fecha 21 de marzo del 2025, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua de fecha 09 de enero del 2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de marzo del 2025, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar.
Los recurrentes fundan su primera denuncia en las disposiciones del articulo 128 en su numeral 2’ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los siguientes motivos:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a principios de la audiencia oral."
En la norma in comento, el legislador ha plasmado un compendio de motivos supuestos en los cuales se debe fundar el recurrente para denunciar cual es el vicio, defecto o infracción que presuntamente ha causado un gravamen, cabe resaltar que del espiritu y naturaleza de la norma adjetiva, se trata de motivos individuales e independientes, no recurrentes e incluso excluyentes entre si. No obstante, se evidencia que los recurrentes no señalan ni precisan en cual de los motivos establecidos se encuentra fundado su recurso de apelación, se ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal A quo. Razonamientos por los cuales es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 445. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. "
En ese mismo tenor de ideas la Sentencia N° 552 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Del análisis de los fundamentos de derecho antes citados, se demuestra que los recurrentes no solo no señalan ni especifican en cual de los motivos establecidos en el artículo 128 en su numeral 2 de la Ley Especial consiste el supuesto vicio o infracción de su primera denuncia, inclusive, resulta más grave aún que a través de largas y engorrosas líneas del escrito recursivo se confunden todos los motivos del numeral 2 entre si, llegando a manifestar vagamente la inmotivación de la sentencia sin indicar como y de que manera, solo manifestando su desacuerdo con la valoración por parte del tribunal A quo de los medios probatorios que integran el acervo, por lo que es imperativo citar el siguiente criterio jurisprudencial.
De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 395 de fecha 17 de julio del 2007:
"...no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo...."
Posteriormente, luego de engorrosas líneas el recurrente invoca en conjunto los numeral 2º y 4" del articulo 128 de la Ley Especial, sin embargo yerra nuevamente al no señalar ni precisar en cual de los motivos de los referido numerales consiste su denuncia y cual es la infracción o vicio, es decir, incluso yerra inexcusablemente al indicar que el tribunal a quo incurre en ambos numerales cuando el legislador ah sido taxativo en el espíritu, naturaleza y sentido lógico de la norma adjetiva en análisis, ya que cada uno es un motivo independiente e incluso excluyentes entre si.
Así las cosas, ciudadanos Jueces Magistrados de esa honorable Alzada, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho antes disertados incurren el recurrente en grave error al pretender fundar su recurso de apelación en el fondo de los hechos ya debatidos en primera instancia, además de profundizar en sus propias apreciaciones e interpretaciones de los medios probatorios ya evacuados, analizados, valorados, articulados y adminiculados por el Juez de Juicio en ejercicio de sus funciones siguiendo los principios, garantías y normas que rigen el juicio oral en el sistema penal acusatorio venezolano, confundiendo además las facultades y alcances de conocimiento de esa respetable Corte de Apelaciones pretendiendo que se haga una especie de segunda valoración de medios de pruebas y hechos, siendo así de suma importancia traer a colación las siguientes sentencias del Tribunal Suprema de Justicia que fijan criterios en ese tenor:
Sentencia N.º 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio..."
En sintonía con la jurisprudencia supra citada la Sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre del 2021.
“…las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, ademas de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano..."
Ahora bien, Consideran quienes aqui suscriben y asi se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los Principios y Garantias procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad, Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnica privada se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, pretende el recurrente desnaturalizar el ejercicio del recurso de apelación de la Sentencia Definitiva solo porque la misma le resultó desfavorable y atacar infundadamente el debate oral en el cual fue ampliamente analizado, articulado y adminiculado en su totalidad el acervo probatorio, el juzgador obtuvo un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, y para tal declaratoria el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González.
En virtud de todo lo antes analizado es menester traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar su convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo con las disposiciones de los articulos 346, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Articulo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
"Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencia."
Es evidente que la Sentencia Condenatoria es ajustada a derecho y que cumple con todas las disposiciones del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el conocimiento del juzgador provino, y esta sustentado en la certeza no solo en el Verbatum de la victima a través de la prueba anticipada, sino que esta concatenada, articulado y adminiculado con los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, tanto de carácter técnico cientificos practicado por la expertos y confirmado en el debate oral y privado. No obstante, cabe resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o victimas:
Sentencia No. 175 de fecha 10 de Mayo del año 2005. Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, deja el criterio vinculante siguiente:
"...El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto...".
Se observa de manera inequívoca que el tribunal A quo fundó su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citada sino que también estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben traer a colación:
Sentencia N.°921 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Noviembre del 2023:
"...el juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia initerrumpida debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate... (Omissis)... el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento cientificos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionanoud pruebas fueron obtenidas por medios licitos, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomia del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento..."
Del análisis de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Normas Jurídicas antes citadas, se demuestra que el tribunal A-quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso penal acusatorio y las normas de orden público que rigen el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado, cuya defensa técnica privada pudo traer al debate sus medios probatorios, con lo cual el Juzgador garantizo el Principio de Igualdad de las Partes y demás Principios y Garantias, por lo tanto considera la representación Fiscal del Ministerio Público que la defensa técnica privada presenta un escrito recursivo que CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO, toda vez que esta demostrado en las actas del juicio oral y privado que hubo suficientes medios probatorios para formar la perspectiva y convencimiento del juez para fundar su decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales de las partes, el Juzgador presenció ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana crítica, los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:
"El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia de genero...".
Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todo los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por INFUNDADO, y se proceda a RATIFICAR la decisión recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado Wilmer Rivas inscrito en el Inpre Abogado bajo el número Inpre: 94571 defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González hoy condenado, suficientemente identificado ut supra, en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2015-000486, (Nomenclatura Interna del tribunal), en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 9 de Enero del 2025 y que fuere debidamente publicada en su texto integro en fecha 12 de marzo del 2025, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva SEA DECLARADO SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SEA RATIFICADA POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser plenamente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia en pro de los derechos de las mujeres victimas de violencia de género.
IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día jueves veintiuno (21) de mayo del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000013 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Rivas, identificado con la cédula número V.7.280.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.571 respectivamente, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, identificado con la cédula número V.22.697.132. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Wilmer Rafael Rivas, en su condición de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, y del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, ya identificado, en su condición de condenado (previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua, Mariño II); asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Leymar Angélica Vega Toro, identificado con las cédula número V.23.587.553, en su condición de víctima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado Wilmer Rafael Rivas, en su condición de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio cinco (05) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000013 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando los vicios contenidos en los numerales 2° y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondientes: 1.- la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 2.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, presentes en la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Kenny Daniel Cimirro González, identificado con las cédula número V.22.697.132, 31 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral los hechos ocurridos en la presente causa, solicitandi que sean retirados los delitos en su contra, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, el cual corre e inserta del folio diez (10) al folio catorce (14) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000013 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 09/01/2025 y siendo publicada en fecha 12/03/2025, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Wilmer Rafael Rivas, quien solicita sea evaluada la prueba de ADN, se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 21/03/2025, se anule la decisión publicada en fecha 12/03/2025, se aplique lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la sentencia, por cuanto no adolece de los vicios alegados por el recurrente y de igual manera se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03:30 horas de la tarde. Es todo…”
V.- De la sentencia recurrida.-
El día 12/03/2025, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-000486 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, a CONDENAR a el ciudadano: KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.697.132 NACIONALIDAD: VENEZOLANA NATURAL DE VALENCIA FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-1993, EDAD 31 AÑOS DE EDAD, OFICIO O PROFESIÓN: INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO DOMICILIADO EN: MARIARA, BARRIO LOS CHAGUARAMOS, MANZANA 4, CASA N° 8, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 04163455021. A CUMPLIR LA PENA DE: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. POR EL DELITO DE: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: pena accesoria: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. QUINTO: Se Decreta la medida privativa preventiva de libertad, según los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena. SEXTO: Se designa como centro de reclusión, EL Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico, y como depósito En la Estacion Policial Bolivariana de Aragua, Mariño II, Turmero, Estado Aragua. SÉPTIMO: el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. OCTAVO: Notifíquese a Las partes de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
VI. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 12/03/2025, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Falta de motivación o insuficiente motivación en la inobservancia de pruebas lícitamente obtenidas, promovidas y evacuadas, siendo que se convierte en error en la aplicabilidad de interpretación a la norma, previsto numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la expresión precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, no menciona determinadas pruebas, no las valora ni analiza, por cuanto omite pronunciamiento en la dispositiva de la decisión, alegando que el Tribunal A Quo, al proferir el fallo incurrió en la falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar la totalidad de las pruebas evacuadas durante el juicio, sin el recurrente expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
Ahora bien, respecto a la única denuncia, el recurrente en su escrito de Apelación, alega los tres supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que incurren en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre si, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...
De la anterior trascripción se determina que, los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por los recurrentes, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala la Defensa. Así se declara.
De igual manera, señala de manera simple la parte recurrente el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin profundizar sobre esta causal de Apelación, esta alzada le informa que al respecto La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 01-0776, de fecha 29/01/2002, ha dicho y reiterado en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por ende, visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 128, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-
Sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
En este sentido, el recurrente alega la omisión por parte de la Jueza de la recurrida, una serie de testimonios evacuados durante el Juicio oral y privado, estableciendo lo siguiente:
FUNDAMENTO DE HECHOS
PRUEBAS NO MENCIONADA, NO VALORADA, NI ANALIZADA, EN LA MOTIVACION Y DISPOSITIVA DE SENTECIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. EN CONTRAVENCIO DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 11723
a.) Exposición y declaración del Experto WILKEMAN OSTA VEROES ci 25827010, EXPERTO DEL CICPC, efectuada el dia 12/03/2024 folio 215, pieza nro. 2, SOBRE RETRATO HABLADO, realzado por información de la Victima Ciudadana Leymar Angelica Vega Toro, Oficio nro 9502 de fecha 08/11/2014 folio 81 Pieza nro.1.. de la presente causa nro DP01-5-0002915-486., la cual es útil y pertinente para llega a formar un juicio de valor suficiente, de conformidad al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba, silenciada por la Juzgadora del Tribunal A quo..
b.) Exposición y Declaración de la experto, CICPC,, ARAUJO GABRIELA, CI: v-28045656,, Sobre memorándum N-9729 de fecha 20/11/2014 informe pericial. Folio 72, Pieza 1, en el acta de audiencia de fecha 12/03/2024, Folio 216,217 de la pieza nro. 2, relacionada con el reconocimiento legal de Barrido Seminal a una prenda intima perteneciente a la víctima y colectada por entrega de la misma el dia 08/11/2014, la misma arrojo resultado de poseer MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL, por medio de la cual se podría determinar ciertamente quien fue el victimario del suceso en averiguación, siento colectada y bajo metodología de cadena de custodia, fue resguardada por el órgano Policial receptor de la denuncia CICPC.
c.) Exposición y Declaración del experto Ciudadana MSC. CARMEN LUISA LOURERIO MARIÑO, CI V-6115593, Jefa de la unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrita al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informe de experticia nro. 1H15JF054, que riela en los folios 52 Y 53, pieza nro 3, de la causa arriba identificada, FOLIOS 173 y 174 Pieza nro 2, de fecha 11 Septiembre 2015, Acta de audiencia efectuada el día 05 de Noviembre 2024, por el tribunal A quo, que riela en los folios nro. 67 al 73, de la pieza nro, 3,, sobre el perfil, Genético del Ciudadano, KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ,, mi defendido, en análisis comparativo, con muestra Seminal, colectada en Blumer y fluido seminal Vaginal a portado por la Victima Leymar Angelica Vega Toro, colectada y bajo cadena custodia enviada al IVIC, (instituto Venezolano de Investigaciones Científicas) por el CICPC, por mandato de la Fiscalía de Ministerio Publico, como ente Director del Proceso Penal, en averiguación., Prueba que es lícita, útil y Pertinente, para ilustrar al juzgador, en tener cientificamente conocimientos suficiente para lograr justamente la búsqueda de la verdad. PRUEBA CIENTIFICA, QUE DE MANERA INEQUIVOCA CLARA Y DETERMINANTE CONCLUYO QUE DEL ANALISIS DEL PERFIL GENETICO, DEL CIUDADANO KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, NO ES LA PERSONA, QUE DEJO EL SEMEN DENTRO DE LA VAGINA Y EN PRENDA INTIMA (PANTALETA) DE LA CIUDADANA VICTINA LEYMAR VEGA TORO. ES DECIR, NO ES QUIEN COMETIO EL ATROZ HECHO CRIMINAL.
Se observa detalladamente del fallo recurrido que la jueza de juicio emitió pronunciamiento de cada uno de los testigos que la defensa alega omitidos, de la siguiente manera:
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez”. donde se evacua la declaración de la ciudadana: MSc. Carmen Luisa Loureiro Mariño, Jefa de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrita al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.115.593, la cual muestra su identificación (credencial), en calidad de sustituta de la Lic. Giovana Acha Beltrán, Considera este juzgador que es viable en acatamiento de la Resolución 009 de fecha; 09-11-2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº Nº 1248 de Fecha 15-12-2022 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, es por lo que se ordena realizar lo concerniente a los fines de realizar comunicación al número Nº +58 412-726.52.45, se le da exhibición y lectura al INFORME DE EXPETICIA FORENSE N° IH15JF054 que riela en el folio 173 y 174, PIEZA II, de fecha 11 de Septiembre del 2015. Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento da lectura la cual EXPONE:
“Buenas tardes a todos los presentes, este análisis se hizo en la Unidad de Médicos Forenses hace nueve años. La licenciada se encuentra fuera del país, haciendo estudios de posgrados. Y por esa razón, ella no estaba disponible para participar en la audiencia. Yo recibí la jefatura de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses en febrero de este año por una providencia administrativa que creo que está en la experticia en la que se hizo el informe. Y cuando se solicitó el resultado de esta experticia, yo realicé el informe final, el análisis de los resultados que se obtuvieron para el momento, que me pareció lo suficientemente sólido como para poder emitir este tipo de resultados. Procedo a leerlo, el día 11 de septiembre de 2015 en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del IVIC, fueron recibidas tres (3) muestras biológicas por la Lic. GIOVANA ACHA BELTRAN, portadora de la C.I V-19.111.663. Para el momento, la UEGF estaba bajo la dirección del Lic. JUAN MANUEL NÚÑEZ portador de la C.I. V-16.382.382. El 14 de mayo de 2024, la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitó los resultados de la Experticia relacionada con los expedientes MP-511560-2014 y K-14-0109-05483. Las muestras biológicas recibidas, están descritas en la planilla cadena de custodia No MP-511-560-14, literalmente como: "un (01) soporte FTA, impregnado de muestra sanguínea, tomada a la ciudadana LEYMAR ANGELICA VEGA TORO, C.I. V-23.587.553", (No. Registro 005-15), "un (01) soporte FTA, impregnado de muestra sanguínea tomada al ciudadano KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 22.697.132" (No. Registro 003-15) y "Muestra Seminal, colectada de la evidencia descrita a continuación: una pantaleta color negro sin etiqueta identificativa ni marca aparente" (No. Registro 002-15). La remisión de las evidencias se entregó acompañada con el oficio 9700-264-000455 por parte de la Lic. Jessica Colmenares, Inspector jefe del Área de Identificación Genética del CICPC con fecha del 11 de septiembre de 2015, donde se especifica que la evidencia de la muestra Seminal corresponde con "Un (01) segmento de tela de color negro, impregnado de una muestra de naturaleza seminal, colectada de una pantaleta de color negro". Las muestras anteriormente descritas fueron trasladadas por la funcionaria del área de identificación Genética del CICPC, detective YOKO ISAMAR URBINA PALMA, número de credencial 36.948. La experticia fue solicitada por la Abg. SONSIRET CONSUELO GUERRA D'VERDE, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con los expedientes MP-511560-2014 y K-14-0109-05483 Caso No P15-059, mediante Oficio 05F-F25-3160-14 de fecha 01 de septiembre de 2015. La experticia fue realizada por la Lic. GIOVANA ACHA BELTRAN, con la finalidad de establecer la comparación genética entre la evidencia (Segmento de tela impregnado de muestra de naturaleza seminal) y las muestras de FTA colectadas de los ciudadanos KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ (imputado) y LEYMAR ANGELICA VEGA TORO (víctima). METODOLOGIA EMPLEADA PARA EL ANALISIS DE LAS MUESTRAS Extracción del ADN: El ADN de las muestras de referencia colectadas en FTA (sangre del imputado y de la víctima), se extrajo mediante el protocolo para FA recomendado por el fabricante, con parciales modificaciones. El ADN de la evidencia (segmento de tela con muestra seminal) se extrajo mediante el método de aislamiento por columnas de afinidad con el estuche Gene AII Ribospin vRD, según las recomendaciones del fabricante. Genotipado: Los perfiles genéticos para marcadores autosómicos (STR) se obtuvieron empleando el estuche AmpFl STR Identifiler Plus PCR Amplification, bajo protocolo recomendado por el fabricante (Applied Biosystems). Las corridas se realizaron en el secuenciador ABI 3130XL y se analizaron empleando el software Gene Mapper ID3.2 de Applied Biosystems. Así mismo, se inciuyo el análisis del cromosoma "Y" con el estuche PowerPlex Y23, tanto para el FTA proveniente del imputado y el ADN extraído del segmento de tela impregnado en fluido seminal de la ropa intima, con el fin de realizar comparaciones del perfil masculino. Resultado: Los resultados a continuación se basan en la presencia de polimorfismos autosómicos identificados según el número de repeticiones cortas en tándem (STR Short Tandem Polimorphism) en 15 sistemas y la amelogenina, como también el análisis de los perfiles genéticos basados en polimorfismos del cromosoma Y para 23 sistemas de identificación. Resultado de los perfiles autosómicos: Víctima: FTA sangre de LEYMAR ANGELICA VEGA TORO. Imputado: FTA sangre de KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ. Evidencia: segmento de tela con fluido seminal. Resultado de los perfiles "Y” Imputado : FTA sangre de KENNY DANIEL. CIMIRRO GONZALEZ. Evidencia: segmento de tela con fluido seminal CONCLUSIONES: El perfil autosómico perteneciente a la víctima LEYMAR ANGELICA VEGA TORO, NO SE DETECTÓ en el perfil obtenido a partir del análisis del segmento de tela negro con fluido vaginal. NO SE OBSERVÓ PERFIL GENÉTICO DE MEZCLA en el análisis del segmento de tela negro con fluido vaginal. El perfil autosómico perteneciente al imputado KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ proveniente de la muestra sanguínea colectada del FTA NO COINCIDE en 12 de los 13 SISTEMAS OBTENIDOS en el perfil identificado a partir del segmento de tela negro con fluido vaginal. El perfil genético del cromosoma "Y" a partir de la muestra sanguínea colectada en el soporte FTA perteneciente al imputado KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ NO COINCIDE en 7 de los 21 SISTEMAS OBTENIDOS en el análisis del perfil proveniente del segmento de tela negro con fluido vaginal. Culmina la lectura. Para los marcadores autosómicos existen, en este caso, diferentes sistemas que están representados en una caja. Pero la conclusión de esto es que en los 12 sistemas analizados donde se obtuvieron perfiles de la víctima y de la evidencia, 12 sistemas no coinciden con el perfil del imputado y un único sistema coincide con el perfil del imputado. Me gustaría leer mejor las conclusiones para ir sustentando qué significa cada una de las conclusiones, si a ustedes les parece. Después tenemos, entre los resultados están también los marcadores de cromosoma Y. En el caso de los concluyentes, el perfil autosómico perteneciente a la víctima no se detectó en el análisis de segmento de tela con fluido vaginal perteneciente a la víctima. Esa es la primera conclusión. De este estudio, tanto de marcadores autosómicos como de marcadores de cromosoma Y. En todo caso, la prueba de marcadores de cromosoma Y debería ser una prueba complementaria que sustenta o que aporta aún más información de lo que obtuvimos porque hubiese sido suficiente como una prueba única de marcadores autosómicos. Entonces, como primera conclusión, tenemos que el perfil autosómico de la víctima, la hemagangélica pegatora, no se detecta en el segmento de tela negra con fluido vaginal. Generalmente, para explicarlo, cuando tenemos un fragmento de tela de una víctima y hay una muestra de fluido seminal en la misma, un reconocimiento como identificación previa, generalmente podemos conseguir una mezcla de perfiles. En este caso, la cantidad de fluido seminal fue agotante, no sé si fue por la cara externa de la ropa interior, eso es algo que hay que conocer. Probablemente haya sido por la cara externa y probablemente por esa razón no podemos identificar el perfil de la víctima en la prenda de ropa, de ropa íntima, es todo.” SEGUIDAMENTE se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal 24° ABG. JESUS ROMERO quien realiza las siguientes preguntas: “P: ¿Qué grado de exactitud tiene la práctica de esta experticia? R: De 99,99, o sea, es muy alta la probabilidad de detección. Esta experticia es el estándar de oro de este tipo de pruebas. P: ¿La metodología aplicada para esta experticia pudiera brevemente resumir cuáles son los métodos utilizados para la práctica de esta experticia? R: Básicamente, cuando hablamos de STR, los perfiles genéticos que tenemos, se ha identificado que hay regiones cortas del genoma que se repiten de forma azarosa un número de veces y que es distinta en cada uno de los individuos. Entonces, cuando hacemos este tipo de marcadores autosómicos, nosotros podemos dar evidencia. Si el perfil corresponde o bien a la víctima o bien al imputado, y en este caso las comparaciones son 100%. ¿Por qué son 100%? Porque tenemos como evidencia el perfil del imputado y tiene que coincidir completamente con el perfil que se va a obtener en la prenda. No existen, como en las pruebas de paternidad, comparaciones en base al 50%. En este caso, el perfil debe coincidir en todos los sistemas perfectamente o bien es indistinguible al imputado. La variabilidad de estas pruebas, con estos STR o fragmentos cortos azarosos, la variabilidad es altísima. Es una prueba que se realiza a nivel mundial. En Venezuela nosotros tenemos un mínimo de sistemas para detectar y estos son los sistemas con mayor variabilidad. De hecho, los estuches diagnósticos que se utilizan vienen ya con los sistemas con mayor variabilidad y esto ya es una prueba que está estandarizada a nivel mundial. P: Doctora, ¿cuál es la cantidad total de sistemas que fueron analizados? R: En este caso se analizaron 15 sistemas más la amelogenina, que sería la que corresponde para identificar si la muestra proviene de masculinas o de femeninos, si corresponde a una persona que es femenina, mujer o hombre. P: ¿Cuántos sistemas de los analizados corresponden o tienen coincidencia con el ciudadano acusado? R: Hubo un solo sistema. En el caso de los marcadores autosómicos, nosotros analizamos y generalmente los estuches diagnósticos traen más sistemas de los que necesitamos para dar respuesta. Existen sistemas de 16, de 21, de 23. En este caso, en dos de los sistemas no existe perfil, no se logró obtener en la evidencia el perfil genético, pero sí se logró obtener en dos cuadros, en 13 sistemas, que son suficientes para dar una respuesta. En este caso, en los 13 sistemas solo hay coincidencia, en dos sistemas no coincide el perfil del imputado con el perfil genético encontrado en la evidencia que corresponde a un varón. Y solo en uno de los sistemas es que existe coincidencia, en los otros doce no existe coincidencia. P: Doctora, usted mencionó ya la primera conclusión de la experticia. P: ¿Cuáles son las siguientes conclusiones o las conclusiones restantes a las que llegó la práctica de esta experticia? R: La primera conclusión que es importante señalar para este caso y para un caso futuro es que generalmente cuando existe una prenda muchas veces consiste un perfil de mezcla. En este caso no existe perfil de mezcla, es decir, el perfil genético obtenido en la muestra corresponde a una muestra de varón. Probablemente la cantidad de muestras que presentaba en ese fragmento de tela fue muy alta y no logra uno detectar un perfil de la víctima que debe estar en muy baja proporción. Esta sería la primera y la segunda conclusión. En la tercera y la cuarta conclusión tenemos que ver con los perfiles genéticos. Ya explicamos el perfil genético, pero en cuanto a autosome. El perfil autosómico sabemos que no coincide doce de los trece sistemas que se obtuvieron, es decir, uno coincide y el otro no. Y el otro perfil que se realizó con una prueba adicional fue el del cromosoma Y. En el cromosoma Y se analizaron 21 sistemas. De los 21 sistemas se obtuvo perfil en 20 sistemas, de los cuales existen coincidencias, no coinciden siete de los sistemas obtenidos. En este caso tendría que ocurrir lo mismo. Si el perfil genético del imputado es el perfil genético que está en la prenda, tiene que coincidir en su totalidad con los sistemas. La coincidencia tiene que ser completa o total. P: En conclusión, doctora, ¿el resultado en general de la experticia pertenece o no pertenece al ciudadano acusado? R: Bueno, al no coincidir la muestra, o sea, si yo tengo el perfil genético del imputado y el perfil genético de la evidencia no coincide en 100% o en todos los sistemas, la muestra que está en la evidencia no corresponde a la muestra, a la del imputado. P: Por último, ¿esta experticia está asignada con alguna nomenclatura, algún número de identificación? R: ¿Usted dice los sistemas? P: No, me refiero a la experticia en general, como tal. Si bien se señaló que la experticia es de fecha 11 de septiembre del año 2015, quería saber si ustedes en el IVIC, pues, asignan a cada experticia algún número que la identifique. R: Esta experticia se llama IH15JF054. Es todo.” Cesan las preguntas. ACTO SEGUIDO se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILMER RIVAS quien realiza las siguientes preguntas: “P: En virtud de la pregunta que ya hizo la fiscalía a la defensa, solamente le voy a hacer una pregunta. En conclusión la evidencia tomada del acusado, en comparación con la evidencia colectada en la partícula de tela negra, ¿coincide o no coincide el perfil genético y cromosoma de mi defendido con la evidencia? R: No coincide. No coincide ni en el perfil autosómico y no coincide en el perfil de cromosoma. Es todo.” Cesan las preguntas. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR toma la palabra quien NO desea realizar preguntas, Es todo.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que se trata de Informe de experticia Forense, con la finalidad de establecer comparación genética entre la evidencia (segmento de tela impregnado de muestra de naturaleza seminal) y las muestras de FTA colectadas a los ciudadanos: KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ (IMPUTADO) Y LEYMAR ANGELICA VEGA TORO (Victima) "Muestra Seminal, colectada de la evidencia descrita a continuación: una pantaleta color negro sin etiqueta identificativa ni marca aparente" (No. Registro 002-15). La remisión de las evidencias se entregó acompañada con el oficio 9700-264-000455 por parte de la Lic. Jessica Colmenares, Inspector jefe del Área de Identificación Genética del CICPC con fecha del 11 de septiembre de 2015, donde se especifica que la evidencia de la muestra Seminal corresponde con "Un (01) segmento de tela de color negro, impregnado de una muestra de naturaleza seminal, colectada de una pantaleta de color negro".como primera conclusión, tenemos que el perfil autosómico de la víctima, la hemagangélica pegatora, no se detecta en el segmento de tela negra con fluido vaginal, según este resultado y el perfil autosomico, practicado a las muestras correspondientes a la victima, (sangre) no coinciden para la muestra (segmento de tela negro) es decir no se detecto cromosomas autosomicos. Además la experto manifestó que “la cantidad de fluido seminal fue agotante, no sé si fue por la cara externa de la ropa interior, eso es algo que hay que conocer. Probablemente haya sido por la cara externa y probablemente por esa razón no podemos identificar el perfil de la víctima en la prenda de ropa íntima.” Es decir que no se determino a través de la experticia realizada a las muestra, no se encontró ADN que coincidan, existe variabilidad. CONCLUSIONES: El perfil autosómico perteneciente a la víctima LEYMAR ANGELICA VEGA TORO, NO SE DETECTÓ en el perfil obtenido a partir del análisis del segmento de tela negro con fluido vaginal. NO SE OBSERVÓ PERFIL GENÉTICO DE MEZCLA en el análisis del segmento de tela negro con fluido vaginal. El perfil autosómico perteneciente al imputado KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ proveniente de la muestra sanguínea colectada del FTA NO COINCIDE en 12 de los 13 SISTEMAS OBTENIDOS en el perfil identificado a partir del segmento de tela negro con fluido vaginal. El perfil genético del cromosoma "Y" a partir de la muestra sanguínea colectada en el soporte FTA perteneciente al imputado KENNY DANIEL CIMIRRO GONZALEZ NO COINCIDE en 7 de los 21 SISTEMAS OBTENIDOS en el análisis del perfil proveniente del segmento de tela negro con fluido vaginal. Según este análisis realizado por la experto que interpreto la experticia el Perfil autosomico tanto de la victima como del acusado, no coinciden, ayudando de esta forma dando credulidad, certeza y veracidad de los hechos, para emitir una decisión justa.
(…)
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: WILKELMAN OSTA VEROES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 25.827.010, CREDENCIAL Nº 47.725. TELÉFONO: 0424-352-26-20, DECLARACIÓN (EXPERTO DEL C.I.C.P.C DEPONE EN CALIDAD DE SUSTITUTO POR EL FUNCIONARIO STIVENSON RUIZ), quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento EXPONE:
“Buenas tardes. Depongo de la experticia que corre inserta en el FOLIO 81 DE LA PIEZA I REFERENTE A UN RETRATO HABLADO: Según comunicación Nº 9502, de fecha 08/11/2014, solicitada por la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, fecha del caso: 08-11-2014, fecha del retrato hablado: 08-11-14, experto: STIVENSON RUIZ. Características Generales: Sexo masculino, edad 27 años aproximadamente, piel color moreno, contextura delgado, estatura 1.70 aproximadamente, cabello color negro, otras características: blue jean y chemise., es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESÚS ROMERO. RESPONDE: P: Buenas tardes se sabe que usted no practico la experticia, le pegunto reconoce usted el formato, sello y contenido del retrato hablado, R: Si, P: Fecha de la realización del retrato hablado, R: 18-11-14, P: Indica la experticia los datos de la víctima, R: No está reflejado, P: Indica las características del sujeto, R: Si las indica. Sexo masculino, edad 27 años aproximadamente, piel color moreno, contextura delgado, estatura 1.70 aproximadamente, cabello color negro, otras características: blue jean y chemise, es todo”. Cesan las preguntas”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER RIVAS, RESPONDE: P: Cuantos años tiene usted en la institución, R: 1 año y medio, P: Diga usted cuando comienza su función en la institución, R: En el año 2019, y a mitad del año 2020, P: Que tiempo duro usted como retratista, R: 1 año y medio, P: Cuantos retratos hablados ha realizado usted, objeción fiscal: El funcionario no viene a decir cuántos retratos hablados ha realizado, es impertinente. A Lugar la Objeción. La Defensa interviene: La pregunta que está realizando esta defensa, lo que busca es determinar la experiencia realizando retratos hablados, y tener el valor probatorio de la prueba. El Tribunal Interviene: Es importante que el funcionario que está presente tenga experiencia, Defensa retoma las preguntas: P: Cuantos retratos hablados a realizado usted, R: Mas de 100 he realizado, P: Que tiempo duro usted como retratista, R: 1 año y medio, P: Que edad dijo que tenía la víctima, el victimario, R: 27 años el victimario, P: Hay similitud en el formato del retrato hablado actual con las características del formato anterior el que se usaba en aquellos años, R: Si, como la edad, estatura, corte y color de cabello , nariz, color de cabello, etc. P: Diga usted en su experiencia de un año y medio, hay similitud con las características más la información aportada por la victima, coincide con la fisionomía del retrato hablado elaborado, R: Tiene que tener exactitud al físico de la persona, P: Esta experticia adolece de otros aspectos, R: Hoy hay en el nuevo formato mas mejorías, P: Diga usted si este retrato que está leyendo coincide con exactitud, con la persona descrita, R: No sabría decirle, P: Diga usted para este momento pertenece el victimario a que test de piel, R: moreno, P: Que color es para usted moreno me puede señalar como el mío o del acusado, R: Como de su color, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, RESPONDE: P: Si las personas que estamos aquí, cuales son trigueñas, R: Seria como él, y señala al acusado, P: Es decir que el color es más claro, R: Si, P: El color aportado por la victima del victimario es, R: Moreno, P: Como hacen ustedes, le preguntan a la victima que lo describa, R: Uno le pregunta a la víctima, y pongo lo que ella me diga, P: Conoces la paleta de colores, si lo clasificas, como clasificarías el color moreno, R: Si tendría que clasificarlo y reflejarlo, P: Los colores blancos, como trigueños , blancos catires, como los describes, R: Indagamos con la victima siempre acerca de las características, P: Actualmente los retratos hablados salen a color, R: No, P: Tu como retratista lo harías igual al formato de antes, R: No, ósea las características como color de ojos, no las tiene, el cabello no dice si es negro, el formato no lo dice, P: En qué año se elaboro ese retrato, R: 2014, P: Si lees esas características y el retrato hablado coinciden, R: Con exactitud es difícil decirle, está en blanco y negro, P: Pero este coincide con lo dicho por la victima, R: Si sale reflejado es porque ella lo dijo, es todo”. Cesan las preguntas”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que se trata del experto WILKELMAN OSTA VEROES, quien depone acerca de un Retrato Hablado, según características aportadas por la victima, correspondientes al ciudadano quien la violo sometiéndola bajo amenaza en un lugar solo, hechos estos que ocurrieron el 08-11-2014, siendo en esa misma fecha fue elaborado el retrato, y días después la victima pudo reconocer a su agresor al verlo tres (3) días seguido cerca de su lugar de trabajo, dando parte a las autoridades procediendo a realizar la captura al ciudadano de los hechos, ayudando de esta forma dando credulidad, certeza y veracidad de los hechos, para emitir una decisión justa.
De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ARAUJO GABRIELA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.045.656. TELÉFONO: 0424-309-60-34, DECLARACIÓN (EXPERTO DEL C.I.C.P.C DEPONE EN CALIDAD DE SUSTITUTO POR LA FUNCIONARIA ANDREINA ALBORNOZ), quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento EXPONE:
“Buenas tardes. Depongo de la experticia que corre inserta en el FOLIO 72 DE LA PIEZA I REFERENTE A RECONOCIMIENTO LEGAL FISICO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS: Según comunicación MEMORANDUM Nº 9729, de fecha 20/11/2014, relacionado con actas procesales, se rinde informe pericial. MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento legal barrido en búsqueda de apéndices pilosos y seminal, el material fue suministrado por el funcionario MIJAREZ ANGEL y recibido en fecha 21-11-2014. A una Pantaleta, la pieza se halla en regular estado de conservación, exhibe a nivel de proyección anatómica genital pequeñas manchas de color blanquecino de naturaleza no definida, así como signos físicos de suciedad. Peritación: A fin de dar cumplimiento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. Análisis físico: observación estereoscópica NO visualizándose apéndices pilosos. Barrido: la pieza en estudio fue sometida a un cepillo de cerdas suaves NO lográndose colectar apéndices pilosos. Peritación: análisis bioquímico, método de orientación para determinación de material de naturaleza seminal lámpara de WOOD: POSITIVO, ENSAYO DE FLORENCE: POSITIVO, ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO: POSITIVO. Conclusiones: 1.- Las pequeñas manchas de color blanquecino de naturaleza no definida presentes en la superficie de estudio, SI es de naturaleza seminal, 2.- En la superficie de la pieza en estudio NO existen apéndices pilosos. La pieza recibida fue procesada y entregada al funcionario MIJAREZ ANGEL CREDENCIAL Nº 29.425. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESÚS ROMERO. RESPONDE: P: Obviamente usted no la practico, le pregunto reconoce usted el contenido, sello, y formato de la institución, R: Si es el formato de hace años de la institución, P: Cuantos años tiene usted en la institución, R: 2 años, P: Cuales fueron los métodos aplicados, R: Barrido seminal - químico, estereoscópico, P: Se visualizo apéndices pilosos, R: No, P: Y con el cepillo s colecto apéndices pilosos, R: No se colecto tampoco apéndices pilosos, P: Y en el barrido, R: para fluido seminal dio reacción positiva, al sello de Florence especifico para PSA, R: Esta positivo, P: Esas conclusiones dejan certeza del resultado, R: Por lo que el coloco uno esta positivo parte seminal y el otro negativo para los apéndices, es todo”. Cesan las preguntas”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER RIVAS, RESPONDE: P: Diga usted que tiempo tiene en la institución, R: 2 años, P: A aplicado usted otras veces pruebas de ese tipo todas esas pruebas, R: De la PSA si, se coloca la muestra macerada sobre una lamina, y prueba arrojara si es positiva o negativa, P: Diga usted si en esa prueba sirve para determinar el ADN de la persona, R: No esa prueba es distinta, esta prueba es para determinar si hay semen en la panty, P: Diga usted si reconoce la cadena de custodia, R: Si es la protección de la evidencia, es la constancia por cuantas manos paso y para que no se pierda la evidencia, P: Diga usted ha tenido la experiencia de practicar y entregar la evidencia de la cadena de custodia, R: Si claro, P: La prueba que se colecta es protegida, R: Si, P: El funcionario que recibe la muestra a través de la cadena de custodia deja su firma, R: La funcionaria deja claro que si se recibió como cadena de custodia y la recibió el funcionario Mijares Ángel y coloca la fecha 21-11-14, P: Diga usted si la prueba colectada puede ser llevada de manera protegida, R: Si, P: El funcionario Albornoz dejo constancia del numero de cadena de custodia, R: Solo dejo el nombre del funcionario, P: Cumple con el numero de cadena de custodia , R: Ella no coloco el numero, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, RESPONDE: P: Esa experticia es una prueba legal física de experticia médico legal de reconocimiento-seminal, R: Si es para ver si había semen en la prenda colectada, P: Y según los resultados arrojo semen, R: Si.
SEGUNDA EXPERTICIA INSERTA EN EL FOLIO 75 DE LA PIEZA I. CORRESPONDIENTE A INFORME PERICIAL: Es una experticia realizada por la funcionaria Andreina Albornoz según comunicación Nº 9731 de fecha 20-11-2014. Motivo: Practicar experticia de reconocimiento médico legal, física activación especial del material suministrado. Exposición: Un Receptáculo: De los comúnmente conocidos como vaso y son utilizados como contenedores de líquidos fríos y calientes, con medidas de 10 cm de largo por 3 cm de ancho elaborado en material sintético de color verde, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Peritación: Sometido al análisis ACTIVACION ESPECIAL: RASTROS DACTILARES NEGATIVOS. CONCLUSION: En base al reconocimiento al material recibido se concluye que: En la superficie de la pieza recibida no se hallaron rastros dactilares procesables, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESÚS ROMERO. RESPONDE: P: Obviamente usted no la practico, le pregunto reconoce usted el contenido, sello, y formato de la institución, R: Si, P: Cual fue la finalidad de este estudio, R: Encontrar huellas dactilares, en la búsqueda la cual arrojo negativo, P: En qué consiste la peritación bajo la activación especial, R: Son polvos especiales que se van a adherirse, atreves de imanes para captar la huella, y ver si se consigue rastros y si los hay se verá la huella, P: Cual fue la fecha del peritaje, R:08-12-2014, es todo”. Cesan las preguntas”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER RIVAS, RESPONDE: P: Cual fue el resultado legal del peritaje, R: Negativo para huellas dactilares, es todo”. LA JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, no desea hacer preguntas.
TERCERA EXPERTICIA INSERTA EN EL FOLIO 78 DE LA PIEZA I. CORRESPONDIENTE A un reconocimiento médico legal seminal a un segmento de tela de una franela: Es una experticia realizada por la funcionaria Andreina Albornoz según comunicación Nº 9732 de fecha 20-11-2014. Motivo: Practicar experticia de reconocimiento médico legal, hematológica, seminal del material suministrado. Exposición: A un segmento de tela de forma irregular, que originalmente parte de una franela con medidas de 50 cm de largo por 10 cm de ancho, confeccionada en fibras naturales de color vinotinto, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas aéreas de su superficie manchas de color marrón de naturaleza no definida y adherencia de material orgánico de origen vegetal hojas. Peritación: análisis bioquímico: material de naturaleza hematica. Técnica de Ortotolidina: negativo, método de orientación para material de naturaleza fecal negativo, método de certeza para la determinación de naturaleza seminal-fosfatasa acida prostática negativa. Conclusiones: 1.- Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza no son de naturaleza hematica. 2.- Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza no son de naturaleza seminal. 3.- Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza no son de naturaleza fecales. Se consigno el presente informe pericial el recaudo fue recibido y procesado y entregado al funcionario Adrian Lloverá credencial 37614, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESÚS ROMERO. RESPONDE: P: Obviamente usted no la practico, le pregunto reconoce usted el contenido, sello, y formato de la institución, R: Si, P: Cual fue la finalidad de ese análisis, R: El reconocimiento legal a la tela y dio como resultado negativo las manchas no son de naturaleza seminal, ni fecal ni hematica, es todo”. Cesan las preguntas”. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER RIVAS, no desea hacer preguntas, es todo”. LA JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, no desea hacer preguntas, es todo.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que se trata de la experto, ARAUJO GABRIELA, quien acude en calidad de interprete para dar lectura y explicación a experticia que se detalla; experticia de reconocimiento legal barrido en búsqueda de apéndices pilosos y seminal, A una Pantaleta, la pieza se halla en regular estado de conservación, exhibe a nivel de proyección anatómica genital pequeñas manchas de color blanquecino de naturaleza no definida, así como signos físicos de suciedad. Peritación: A fin de dar cumplimiento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. Análisis físico: observación estereoscópica NO visualizándose apéndices pilosos. Barrido: la pieza en estudio fue sometida a un cepillo de cerdas suaves NO lográndose colectar apéndices pilosos. Peritación: análisis bioquímico, método de orientación para determinación de material de naturaleza seminal lámpara de WOOD: POSITIVO, ENSAYO DE FLORENCE: POSITIVO, ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO: POSITIVO. Conclusiones: 1.- Las pequeñas manchas de color blanquecino de naturaleza no definida presentes en la superficie de estudio, SI es de naturaleza seminal, según esta experticia arroja que fue encontrado fluido seminal en la prenda, lo que certifica lo manifestado por la victima, que fue sometica a un acto sexual no deseado, donde se evidencia a través del fluido seminal en su ropa interior, confirmando lo denunciado, siendo consono con lo relatado por la victima en su declaración según informe psicológico, experticia forense y Prueba Anticipada, ayudando de esta forma dando credulidad, certeza y veracidad de los hechos, para emitir una decisión justa. Experticia de reconocimiento médico legal, física activación especial del material suministrado. Exposición: Un Receptáculo: vaso y son utilizados como contenedores de líquidos fríos y calientes, con medidas de 10 cm de largo por 3 cm de ancho elaborado en material sintético de color verde, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Peritación: Sometido al análisis ACTIVACION ESPECIAL: RASTROS DACTILARES NEGATIVOS. CONCLUSION: En la superficie de la pieza recibida no se hallaron rastros dactilares procesables. Reconocimiento médico legal seminal a un segmento de tela de una franela: Motivo: Practicar experticia de reconocimiento médico legal, hematológica, seminal del material suministrado. Exposición: A un segmento de tela de forma irregular, que originalmente parte de una franela con medidas de 50 cm de largo por 10 cm de ancho, confeccionada en fibras naturales de color vinotinto, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas aéreas de su superficie manchas de color marrón de naturaleza no definida y adherencia de material orgánico de origen vegetal hojas. Peritación: análisis bioquímico: material de naturaleza hematina. Técnica de Ortotolidina: negativo, método de orientación para material de naturaleza fecal negativo, método de certeza para la determinación de naturaleza seminal-fosfatasa acida prostática negativa. Conclusiones: 1.- Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza no son de naturaleza hematica. 2.- Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza no son de naturaleza seminal. 3.- Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza no son de naturaleza fecales.
En la trascripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de Apelación, toda vez que el juzgador, valora todas y cada una de las pruebas promovidas, observó principios de lógica y coherencia en su análisis de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, supra mencionado, pues, al comparar totalmente todas las argumentaciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida, se observa consonancia entre lo argumentado y explica cómo llegó a la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado supra identificado. Asimismo, el recurrente no establece en su escrito de Apelación, de qué manera debió haber sido valorada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante de este circuito judicial especializado, limitándose a mencionar hechos propios de primera instancia que no le competen a esta Corte de Apelaciones, por lo que debe ser declarado Sin lugar lo alegado por el recurrente. Y así se Declara.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 21/03/2025 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, o al indicar que el Juez aquo incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Dejando a esta Corte de Apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte al abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.571, en su carácter de defensor privado, que en futuros recursos fundamente y especifique, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.571, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, identificado con la cédula número V.22.697.132, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/03/2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 94.571, en su condición de defensor privada del ciudadano Kenny Daniel Cimirro Gonzalez, identificado con la cédula número V.22.697.132, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2025 por Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-000486 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 21/03/2025 por el abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.571, en su condición de defensor privado del ciudadano Kenny Daniel Cimirro González, identificado con la cédula número V.22.697.132, en contra de la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el 12/03/2025.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el doce (12) de marzo del presente año. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000013.
Nº decisión de Corte: 0057-2025.
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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