REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 12 de mayo de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0318-25
FISCALIA: Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADA: MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 21-07-2004, de 20 años de edad, detenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
DEFENSA PRIVADA: Abogados ABG. BETSY PASTORA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.340, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número respectivamente 180.205, con domicilio procesal en: Calle N° 03, Oficina 23, el Tierral 19 y 18, San Joaquin de Turmero, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio Santiago Mariño estado Aragua. Teléfonos: 0414-9473504.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION (237,5 gramos de Marihuana y 161,7 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha nueve (09) de enero de 2025, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-161892-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0318-25.
Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II, por la profesional del derecho Abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.463 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 79.061, quien para el momento ejercía el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana se encuentra en los últimos meses de embarazo, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la Abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, en escrito cursante al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta a la justiciable, por existir una causal de limitación, estableciendo lo siguiente:
“…Yo, Georgelys Gutiérrez actuando en este acto como abogada defensora privada de la ciudadana Mailin Stefanny Soto Cardenas titular de la cedula de identidad V-30.645.035 ocurro por ante su competente autoridad con el respeto que usted se merece a los fines de RATIFICAR, solicitud de cambio de sitio de reclusión arresto domiciliario para mi patrocinada debido a su avanzado estado de gravidez y constantes subidas de tensión que ponen en peligro su vida y la del bebe próximo a nacer en base al derecho a la salud y a la vida como garantía constitucional y al interés superior del niño, niña y adolescente, solicito se pronuncie sobre esta solicitud hecha en sala y ratificada con este escrito. Es todo…”.
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En atención a ello, muy a pesar que la Norma Adjetiva Penal en el artículo 231, establece una limitación para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.
Conforme al principio de notoriedad, consta del folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza I del expediente Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre de 2024, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…Se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre del año 2024, que los funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS VASQUEZ, DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, DETECTIVE JEFE ERIAGNY FLORES, DTECTIVE AGREGADO WILFREDO DIAZ, DETECTIVE RICALDO PERALTA, DETECTIVE JULIO CORDOVA, Y DETECTIVE YASSER PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, conforman comisión policial a bordo de unidades identificadas hasta sectores de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, cuando reciben llamada telefónica de parte del Inspector Jefe Angel Mijares, Jefe de investigaciones de la Delegación Mariño, indicándole que necesitaban apoyo, por cuanto sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, en el SECTOR SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR 03, CALLE JOSE FELIX RIVAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, solicitándole que se trasladaran al precitado lugar, al llegar la comisión sostienen coloquio con el Inspector Jefe Angel Mijares, quien les informo que para el momento que transitaban por dicho sector, se origino un intercambio de disparos, ordenando a verificar la vivienda signada con el numero 43, por cuanto un ciudadano desconocido, emprendió veloz huida al interior de la misma, en el mismo orden de ideas el funcionario DETECTIVE JULIO CORDOVA, procede a realizar un recorrido por la zona, a los fines de ubicar una persona que sirviera como testigo, siendo infructuoso, debido a que la zona se encontraba totalmente desolada, por lo acontecido, procediendo a realizar un llamado al inmueble signado con el número 43, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, quedo identificada de la siguiente manera: AMARILIN CARDENAS GARCIA, V-16.269.578, quien le permitió el libre acceso al interior del inmueble, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar a cinco (05) personas, quienes tenían una actitud agresiva, vociferando improperios en contra de la comisión policial, procediendo a indicarle que desistiera de sus actitudes, estableciendo un dialogo efectivo, siendo identificados los ciudadanos como: 1) STEFANNY YOLI HERNANDEZ BRAVO, V-27.168.476, 2) MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, V-30.645.035, 3) YORGELIS CAROLINA GOMEZ CARDENAS, V-25.066.917, 4) HENDER AMIR SEGUIRI SILVA, V-30.045.681, y 5) EDISON ESTARQUI SOTO CARDENAS, V-29.711.340, informándole que serian objeto de una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndoles si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo exhibiera voluntariamente, indicando no poseer, procediendo los funcionarios policiales a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalística, logrando ubicar en el Área de la Cocina, especialmente en la parte superior de unos mesones UN (01) RECEPTACULO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU TAPA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIEN (100) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, DE FORMA IRREGULAR, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, EL CUAL ARROJO UN PESO DE CATORCE (14) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA, Y TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS , ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA FIBRA DE MATERIAL TEXTIL (HILO) DE COLOR NEGRO. CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, EL CUAL ARROJO UN PESO DE VEINTITRES (23) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA Nro. CG-JEMG-SLCCT-L-C42-DQ-2024/0369, de fecha 25-09-2024, suscrita por la experto T.S.U QUIMICA SM/3 MILEIDYS SARMIENTO MENDOZA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de química, de la Guardia Nacional Bolivariana, del mismo modo ubican en la parte inferior de dicho mesón UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL (CARTON) DE COLOR AZUL Y AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, LA CUAL ARROJO UN PESO DE CIENTO VEITITRES (123) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR CARACTERISTICO, LA CUAL ARROJO UN PESO DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA Nro. ACG-JEMG-SLCCT-LC42-DO-2024/0369, de fecha 25-09-2024, suscrita por la experto T.S.U QUIMICA SM/3 MILEIDYS SARMIENTO MENDOZA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42, División de química, de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando ubicar la cantidad de SETENTA Y SEIS (76) DOLARES AMERICANOS, LOS CUALES SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINCE (15) EJEMPLARES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DOLARES PARA UN TOTAL DE SETNTA Y CINCO (75) DOLARES, LOS CUALES PRESENTAN LOS SIGUIENTES SERIALES: 1) H57493994B, 2) DJ32894184A, 3) MF92388291C, 4) MK36685432B, 5) PJ21104302A, 6) MJ33673898B, 7) JB77465402A, 8) JC36941226A, 9) MK36685432B, 10) MC74334364A, 11) MB26595165D, 12) ML58262024B, 13) MI41185274A, 14) MF95271165B, 15) MF73893857D Y UN (01) EJEMPLAR DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR, PRESENTADO EL SERIAL IDENTIFICATIVO H092779756C, tal y como se desprende del RECONCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-0164-1559-23, con fecha de 26-09-2024, suscrita por la experto DETECTIVE LEIDY ROA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay (Área de Documentologia), en vista de lo antes narrado proceden a la aprehensión de los ciudadanos: AMARILIN CARDENAS GARCIA, V-16.269.578, STEFANNY YOLI HERNANDEZ BRAVO, V-27.168.476, MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, V-30.645.035, YORGELIS CAROLINA GOMEZ CARDENAS, V-25.066.917, HENDER AMIR SEGUIRI SILVA, V-30.045.681 Y EDISON ESTARQUI SOTO CARDENAS, V-29.711.340…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha 07 de noviembre de 2024, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION (237,5 gramos de Marihuana y 161,7 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen a los acusados: Edison Estaqui Soto Cardenas, C.I. V-29.711.340, Hender Amir Cegueris Silva, C.I. V-30.045.681, Yorgelis Carolina Gómez Cardenas, C.I. V-25.066.917, Mailin Stefanny Soto Cardenas, C.I. V-30.645.035, Estefany Yoli Hernández Bravo, C.I. V-27.168.476 y Amarilin Cardenas Garcia, C.I. V-16.269.578, como presuntos autores o participes de los hechos señalados en fecha 24 de septiembre de 2024, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.
Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, al establecer:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En criterio más reciente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia 251 de fecha diez (101) de junio de 2024, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Siendo así, el Máximo Tribunal de la Republica en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.
Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que: “…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Es por lo que, dada la gravedad del delito y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta de Investigación de fecha 24 de septiembre de 2024, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.
Razón por la cual, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida de detención domiciliaria incoada por la representación de la defensa abogada Georgelys Gutiérrez, quien para el momento ejercía el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, en escrito presentado de fecha en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre; manteniendo la medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho.
Finalmente, en la garantía que la justiciable reciba la atención necesaria conforme a su proceso como madre y el proceso de lactancia que debe recibir el infante en la garantía del interés superior del niño y como sujeto de derecho, ordeno fijar como lugar de reclusión y ordeno el ingreso de la acusada MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, ante el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en los Teques estado Miranda, tomando en consideración esta juzgadora las limitaciones conferidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte el legislador, como excepción: “que cuando sea imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”, donde recibirá atención integral y se le garantizara su derecho como madre.
Ahora bien, es menester señalar que tanto la detención domiciliaria considerada una medida de privación judicial preventiva de libertad, así establecido por el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional según Sentencia N° 1120 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, como el ingreso a un centro especializado, son determinados, bajo el espíritu de la ley como centros de reclusión de carácter especial en los casos previstos en el artículo 231 de “las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posterior a su nacimiento”, por lo que, muy bien puede cumplir la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS su proceso de lactancia como madre ante el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como sitio de reclusión, siendo ajustado a derecho en la excepcionalidad prevista en la normativa jurídica cuando prevé que “en los caso que sea procedente alguna medida de carácter personal, se podrá decretar la reclusión en un centro especializado”, tomándose en consideración la entidad del delito y el carácter lesivo del mismo.
De allí que, establecido los fundamentos de derecho y a la luz de las disposiciones legales señaladas como las interpretaciones jurisprudenciales, este Tribunal de garantías constitucionales considera que lo procedente es fijar como sitio de reclusión de la acusada MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), siendo un centro de reclusión especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad en los procesos de embarazo y las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la persona que se encuentra privada de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho del infante de recibir su proceso lactante de su claustro materno. Permaneciendo detenida la justiciable Mailin Soto ante el sitio de reclusión donde se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, hasta tanto sea aprobado el cupo respectivo por parte del organismo competente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en aras de salvaguardar el debido proceso, la correcta administración de justicia, y de los derechos constitucionales que tiene todo justiciable incurso en cualquier proceso penal, ACUERDA: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de la medida de detención domiciliaria, incoada por parte de la representación de la defensa abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, quien para el momento ejercía el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, en escrito presentado de fecha en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre al folio N° sesenta y nueve (69) de la pieza II. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de la ciudadana MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, fijándose como lugar de reclusión y se ordena el ingreso de la precitada acusada ante el Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F) con sede en los Teques estado Miranda; siendo dicho sitio de reclusión un centro especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad y, donde pueda dar cumplimiento su proceso como madre y el proceso de lactancia que debe recibir el infante en la garantía del interés superior del niño y como sujeto de derecho, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la persona que se encuentra privada de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en consideración la entidad del delito y el carácter lesivo del mismo. Permaneciendo detenida la justiciable Mailin Soto ante el sitio de reclusión donde se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, hasta tanto obtenga la aprobación del cupo respectivo por parte del organismo penitenciario competente. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 231, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Diarícese. -
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0318-25
JCS*-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 12 de mayo de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 311-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano, Fiscal Abogado VICTOR PADRON, adscrito a la fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito de revisión de la medida interpuesto en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre al folio N° sesenta y nueve (69) de la pieza II, por parte de la Abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 79.061, quien para el momento ejerciera el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0318-25, se dictó lo siguiente :
“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de la medida de detención domiciliaria, incoada por parte de la representación de la defensa abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, quien para el momento ejercía el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, en escrito presentado de fecha en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre al folio N° sesenta y nueve (69) de la pieza II. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de la ciudadana MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, fijándose como lugar de reclusión y se ordena el ingreso de la precitada acusada ante el Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F) con sede en los Teques estado Miranda; siendo dicho sitio de reclusión un centro especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad y, donde pueda dar cumplimiento su proceso como madre y el proceso de lactancia que debe recibir el infante en la garantía del interés superior del niño y como sujeto de derecho, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la persona que se encuentra privada de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en consideración la entidad del delito y el carácter lesivo del mismo. Permaneciendo detenida la justiciable Mailin Soto ante el sitio de reclusión donde se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, hasta tanto obtenga la aprobación del cupo respectivo por parte del organismo penitenciario competente. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 231, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0318-25 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-171359-2024 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 12 de mayo de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 312-25
SE HACE SABER:
A la ciudadana, abogada ABG. BETSY PASTORA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.340, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número respectivamente 180.205; que esta juzgadora en respuesta al escrito de revisión de la medida interpuesto en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II, por la abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 79.061, quien para el momento ejerciera el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, plenamente identificada en el asunto penal N° 8J-0318-25, se dictó lo siguiente:
“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de la medida de detención domiciliaria, incoada por parte de la representación de la defensa abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ, quien para el momento ejercía el derecho a la defensa de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, en escrito presentado de fecha en fecha diez (10) de abril y cursante en autos en fecha once (11) de abril del año que discurre al folio N° sesenta y nueve (69) de la pieza II. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de la ciudadana MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, fijándose como lugar de reclusión y se ordena el ingreso de la precitada acusada ante el Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F) con sede en los Teques estado Miranda; siendo dicho sitio de reclusión un centro especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad y, donde pueda dar cumplimiento su proceso como madre y el proceso de lactancia que debe recibir el infante en la garantía del interés superior del niño y como sujeto de derecho, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la persona que se encuentra privada de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en consideración la entidad del delito y el carácter lesivo del mismo. Permaneciendo detenida la justiciable Mailin Soto ante el sitio de reclusión donde se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, hasta tanto obtenga la aprobación del cupo respectivo por parte del organismo penitenciario competente. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 231, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: CALLE N° 03, OFICINA 23, EL TIERRAL 19 Y 18, SAN JOAQUIN DE TURMERO, PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO CONTACTO: 0414-9473504.
ASUNTO PENAL N° 8J-0318-25
JCS*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
215° de la Independencia y 166° de la Federación
Maracay, 12 de mayo de 2025
OFICIO N° 201-25
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted respetuosamente, desde la Loable labor de la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, no sin antes augurarle el mayor de los éxitos en la gestión que regenta, la presente tiene la finalidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ordeno fijar como lugar de reclusión y ordeno el ingreso de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, incursa en el asunto penal N° 8J-0318-25, ante el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) con sede en los Teques estado Miranda; En tal sentido, cúmplase dicho traslado una vez se informe la aprobación del cupo respectivo por ante el organismo penitenciario competente, quedando hasta tanto la precitada ciudadana detenida ante ese centro preventivo a su cargo. Se anexa al presente oficio la Boleta de Encarcelación N° 004-25. Tómese todas las seguridades del caso, al momento de efectuar dicho traslado bajo los funcionarios que designe, remitiendo a este operador de justicia las resultas respectivas.
Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones (omissis). En Caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes…”.
Información que se le hace llegar, a los efectos legales pertinentes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROTOMO SAEZ
JUEZ OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N° 8J-0318-25
JCS.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
Maracay, 12 de mayo de 2025
BOLETA DE ENCARCELACION N° 004-25
CIUDADANA:
DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F)
CON SEDE EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted respetuosamente, desde la Loable labor de la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, no sin antes augurarle el mayor de los éxitos en la gestión que regenta, la presente tiene la finalidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ordeno fijar como lugar de reclusión y ordeno el ingreso en ese centro a cargo de la justiciable MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.645.035, incursa en el asunto penal N° 8J-0318-25, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Por lo que, sírvase recibir dicho trasladado el cual se cumplirá por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño. Reclusión que obedece, en la garantía que la precitada acusada cumpla su proceso como madre y el proceso de lactancia que debe recibir el infante en la garantía del interés superior del niño y como sujeto de derecho. Quedando detenida la acusada MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, a la orden de este operador de justicia, debiendo ser trasladada con las seguridades del caso las veces que lo requiera este Juzgado para la resolución jurídica del juicio oral y público seguido en su contra.
Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones (omissis). En Caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes…”.
Información que se le hace llegar, para que se le dé cumplimiento a lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROTOMO SAEZ
JUEZ OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N° 8J-0318-25
JCS.-