REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ESTEBAN PRICHODA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.883.087.-
PARTE DEMANDADA: LIDA FERNANDA PRICHODA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.544 , de este domicilio.
EXPEDIENTE. N° 41.065
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.-
Por cuanto fui designada JUEZA PROVISORIO de éste Despacho por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según oficio N° TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228, de fecha 17/06/2022 con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el Ciudadano Abogado: FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.053, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: LIDA FERNANDA PRICHODA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.544, de este domicilio. mediante la cual solicita que se corrija el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2000 este Juzgador hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal impartió en fecha 22 de Noviembre de 2000, la Homologación a la Transacción presentada por las partes en fecha 21 de Noviembre de 2000, en el Juicio de Partición y Liquidación De La Comunidad Sucesoral, intentada por el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN PRICHODA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.883.087, de este domicilio, contra la Ciudadana: LIDA FERNANDA PRICHODA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.544 , de este domicilio.
Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2025,, el Ciudadano Abogado: FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.053, actuando en su carácter de autos, solicitó aclaratoria o corrección de la sentencia de
Homologación en virtud de que en el escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes, por error material se identificó la fecha de protocolización del documento de propiedad del inmueble de la manera siguiente: PRIMERO :“… inscrito bajo el N°. 40, Folios 182 y vto, Protocolo 1° Tomo 4 adc, en fecha 6 de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (06.03.74)…”, siendo lo correcto: Inscrito en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el Nro. 40, Folios 182 vto, al 185, tomo 4, adicional Protocolo 1° Del año 1980. SEGUNDO: "… ubicado en el callejón Camoruco, N° 16-B…" SIENDO LO CORRECTO: ubicado en el callejón Camoruco, N° 61-B. TERCERO: "…cuya área de terreno es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,79 Mts2 )…" SIENDO LO CORRECTO: que tiene un área de CUATROCIENTOS CINCUENTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (M2 455,79); CUARTO : ) "… y sus linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue Victor Sapote, en veinticinco metros (25 Mts.); SUR: Con propiedad que es o fue de Teresa Lopez, en veinticinco metros (25 Mts.); ESTE: Con el citado callejón Camoruco que es su frente, en quince metros (15 Mts.); y OESTE: con propiedad que es o fue de Hermogenes Rodríguez, en (15 Mts.)…."SIENDO LO CORRECTO: y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Callejón Camoruco (su frente), con veinte metros y sesenta centímetros; (mts 20,60), Sur: Teresa López en quince metros y doce centímetros (mts 15,12); Este: Juan Sonondo en veintisiete metros y sesentaidos centímetros (mts 27,62); y Oeste: Teresa López y Hermogenes Rodríguez en veinticuatro metros y un centímetros (mts 24,01) , por lo que quien aquí decide debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.
No obstante, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres días después de dictada la sentencia (...)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 ejusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses
difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Igualmente para mayor abundamiento este Juzgado invoca la Sentencia nro. 1620/14, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero “en la cual dejo sentado el deber del Juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
“Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta procedente proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En ese sentido, con respecto a la solicitud de corregir los errores en el que se obvio identificar el bien inmueble como consta de la copia certificada del documento que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se anexó junto con la solicitud de la presente aclaratoria, que se encuentra inserto al expediente esta Juzgadora observa que efectivamente se cometió el error material de identificar el bien inmueble de la manera siguiente: PRIMERO : SIENDO LO CORRECTO: “…Inscrito en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el Nro. 40, Folios 182 vto, al 185, tomo 4, adicional Protocolo 1° Del año 1980. SEGUNDO: …" SIENDO LO CORRECTO: “… ubicado en el callejón Camoruco, N° 61-B . TERCERO: “… SIENDO LO CORRECTO: …”que tiene un área de CUATROCIENTOS CINCUENTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (M2 455,79). CUARTO: SIENDO LO CORRECTO: “… y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Callejón Camoruco (su frente), con veinte metros y sesenta centímetros; (mts 20,60), Sur: Teresa López en quince metros y doce centímetros (mts 15,12); Este: Juan Sonondo en veintisiete metros y sesentaidos centímetros (mts 27,62); y Oeste: Teresa López y Hermogenes Rodríguez en veinticuatro metros y un centímetros (mts 24,01)
Queda de esta manera aclarado la omisión involuntaria del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes y el cual fue debidamente homologado como Sentencia de carácter de cosa juzgada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2000, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 898 Ejusdem. De igual manera, se acuerda expedir copia certificada debidamente certificada de la presente
aclaratoria y entregársela al Ciudadano Abogado: FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.053, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante en la presente causa.-
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
Exp. N° T-2-INST-41.065-00.-