REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 12 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-776-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 286-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-776-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, en su condición de accionante querellada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250 542, en contra del Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por presuntamente omitir pronunciarse sobre la admisión de la Acusación Particular Propia interpuesta en la causa 8C-26.393-2022, seguida en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463 y ELIO RAMON PEÑA, titular de la cédula de identidad N V-.12.565.653, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 466, 467 y 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, basando dicha acción en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria al despacho 1 de la Sala 2 a cargo del DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
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CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
1.- MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.542 domicilio procesal. Barrio José casanova Godoy, Calle Paramaconi, casa N° 27, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0424-3789635
PRESUNTO AGRAVIADO:
MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, domicilio procesal en: Barrio José casanova Godoy, Calle Paramaconi, casa N° 27, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0424-3789635.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la Jueza ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La profesional del derecho ABG, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, Constitucional en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), tal como consta del folio uno, interpone Acción de Amparo (1) al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones en su carácter de accionante querellada en el presente asunto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente::
“…Yo. Mayra Alejandra López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V 14.103.181, domiciliada en la calle Paramaconi N°27, barrio José Casanova Godoy, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, teléfono N° 0424-3789635, wasap mismo número de profesión abogada, correo electrónico Mayra Alejandralopez@gmail.com, actuando en este acto como accionante querellada muy respetuosamente acudo ante esta Honorable Sala Constitucional para interponer Formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. en contra de la inactividad y denegación de justicia efectiva por parte del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la ciudadana abogada Ana María Blanco Sandoval con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho que seguidamente expongo
1. De los Antecedentes del Hecho y la Flagrante Vulneración Constitucional
Ciudadanos Magistrados y Magistradas
Mi situación actual es de una absoluta indefensión y denegación de justicia, producto de una inacción reiterada e injustificada por parte del Tribunal agraviante Permítanme exponer los hechos que configuran esta grave violación
En fecha 05 de mayo del año 2022, fui víctima de graves hechos punibles perpetrados en el seno de la asociación "UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, de la cual formo parte como socio Estos hechos consisten en defraudación, apropiación indebida calificada, entre otros, delitos que presuntamente fueron cometidos por los administradores de dicha organización, quienes, en concurso real de delitos, han defraudado a la asociación. Este grave asunto dio origen a la Cause N° 8C 26-393-22, la cual cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
En el marco de dicha investigación penal, el Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad de le acción penal, omitió presentar el acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) dentro del lapso legalmente establecido, como lo señala el artículo 295 de la norma adjetiva penal y concretamente, el plazo se venció el día 28 de mayo de 2025. Esta omisión fiscal, la acción penal, lejos de paralizar el proceso me faculto como víctima para asumir le prosecución penal
En estricto apego a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 6 articulo 122 y en sentencias reiteradas de esta sala constitucional, el cual me habilita como víctima a presentar acusación particular propia ente la inactividad fiscal, en fecha 9 de junio del presente año, hace más de UN MES Y MEDIO, presenté ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control mi Acusación Particular Propia contra los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES y ELIO RAMON PENA ROJAS por los delitos de Apropiación indebida Calificada Continuada, Suposición De Valimiento, Uso de Documento Falso o Alterado False Atestación, Agavillamiento, Concurso Real De Delito (Anexo al presente marcado con la letra "A" copia simple del escrito de acusación particular propia con su respectivo sello húmedo de recepción)
Sorprendentemente ha transcurrido un lapso excesivo de más de un mes y medio desde la presentación de mi acusación particular propia, y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la misma. Es decir, no ha procedido a su admisión, no ha solicitado subsanación, ni ha realizado actuación procesal alguna que le de curso o respuesta a mi pretensión.
Ante esta inexplicable y prolongada inactividad, y en mi legítimo derecho de impulsar el proceso y obtener une respuesta judicial, me vi en la necesidad de presentar reiterados escritos ante el Tribunal agraviante, solicitando el pronunciamiento sobre mi acusación particular propia Específicamente presenté escritos en fechas: 30 de junio 2025, 07 de julio 2025 y 17 de julio 2025, (anexo al presente "C") a pesar de estas tres diligencias sucesivas y suplicatorias, que demuestran mi constante búsqueda de justicia, el Tribunal Octavo de Control ha mantenido un silencio sepulcral y una omisión deliberada, negándose sistemáticamente a dar une respuesta o a tramitar mi acusación.
La situación se agrava, ciudadanos Magistrados, por cuanto la Jueza de Control, al ser consultada sobre su inactividad, ha manifestado que no puede pronunciarse sobre mi acusación particular propia hasta que no se pronuncia la Fiscalía, aun cuando el lapso de esta última se venció hace ya más de dos (2) meses (28 de mayo de 2025 según acto de imputación de los ciudadanos antes mencionados la cual consigno en el presente con letra "A"). Esta postura no solo carece de fundamento legal, sino que además contradice la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional
II. De la Vulneración del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y la Desaplicación de Precedentes Judiciales
La inactividad y el silencio persistente del Tribunal Octavo de Primera instancia de Control a cargo de la abogada Ana María Blanco Sandoval, al no pronunciarse sobre mi acusación particular propia a pesar de mis reiterados impulsos, y justificando su omisión en la espera del pronunciamiento fiscal ya vencido, constituye una violación directa e innegable del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental no se limite al mero acceso a los tribunales, sino que implica el derecho a obtener una respuesta judicial pronta, eficaz y sin dilaciones indebidas. La prolongada OMISION de pronunciamiento sobre un acto procesal tan crucial como la Acusación Particular Propia ante la ausencia del acto conclusivo de la fiscalía, que habilita el avance del proceso penal, frustra la posibilidad de obtener una sentencia que resuelve mi pretensión y hace nugatoria la garantía de una justicia expedita La inacción la Jueza frente a la diligencia del particular es una afrenta directa a este principio constitucional
Asimismo, se vulnera el Artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso, en su vertiente de derecho a una decisión sin dilaciones indebidas y a ser oído en justicia, al restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada en cuanto a la omisión o retardo injustificado, ya que la ausencia de respuesta me impide el ejercicio pleno de mis derechos como parte en el proceso penal
La posición asumida por la Juez de Control al alegar que no puede pronunciarse sobre mi acusación particular propia hasta tanto no lo haga la Fiscalía (cuyo lapso ya está vencido), desconoce de manera flagrante la doctrina reiterada por esta Sala constitucional. En sentencia Exp: 18-0041 N° Sent: 902 Ponente Carmen Zuleta de Merchan Fecha: 14-12-2018. Le cual señala: Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la victime, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo
En el mismo orden de ideas, la Sentencia N 902 de fecha 18 de agosto de 2004, caso Rafael Enrique Ramos y otros, estableció claramente que a falta de pronunciamiento del Ministerio Público, una vez vencido el lapso que la ley le confiere para presentar la acusación, no paraliza el proceso, sino que, por el contrario, faculta a la víctima para que procedan a presentar su respectiva acusación. En consecuencia, el Juez de Control, una vez verificado el vencimiento del lapso del Ministerio Público, y la existencia de la acusación particular de la víctima, está en la obligación de dar curso a la audiencia preliminar, sin que pueda argüir que debe esperar el pronunciamiento del Ministerio Público, pues ello implicaría una dilación indebida y una vulneración al principio de celeridad procesal"
Esta sentencia es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. La Juez del Tribunal Octavo de Control, al desconocer esta jurisprudencia, no solo me deniega justicia, sino que además incumple con su deber de garantizar la celeridad procesal y el derecho de la víctima a impulsar la acción penal ante la inactividad fiscal. Mi derecho a une tutela judicial efectiva se ve severamente comprometido por una interpretación errónea y contraria a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así pues, Se hace imperioso a esta accionante en amparo, hacer mención de la sentencia reciente de esta sala constitucional de fecha 28/05/2025 la cual señala: el deber de los jueces y juezas de hacer cumplir y hacer cumplir los lapso procesales, a los fines que garanticen el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos a través de la celeridad y eficacia del proceso judicial evitando la dilaciones indebidas asegurando la tutela judicial efectiva
Obligación que también le demanda el artículo 257 de nuestra carta magna al señalar. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la OMISIÓN de formalidades no esenciales.
III De los derechos invocados
CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amenté de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos intencionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta
LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales
Artículo 3. El procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con to previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Artículo 4. En el trámite del amparo a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas, contadas a partir de la presentación de la acción
Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
IV. Del Petitorio
Por todo lo antes expuesto, y por considerar que la conducta del Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la abogada Ana María Blanco Sandoval, constituye una denegación de justicia efectiva por OMISION de PRONUNCIAMIENTO en cuanto a mi Acusación Particular Propia, que lesiona mis derechos fundamentales, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Que admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cumplir con los requisitos de ley y versar sobre una flagrante violación de derechos fundamentales
Que declare la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL de mis derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en cuanto a su prolongada OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la inactividad, OMISIÓN reiterada y denegación de justicia por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la abogada Ana María Blanco Sandoval al no pronunciarse sobre mi acusación particular propia ni sobre los tres escritos de impulso presentados, y por desconocer la doctrina de esta Sala Constitucional contenida en la Sentencia Exp: 18-0041 N° Sent: 902 Ponente Carmen Zuleta de Merchan Fecha: 14-12-2018. YN" 902 de fecha 18 de agosto de 2004 Que en consecuencia, declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional
Que ordene al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que, en un plazo perentorio e improrrogable, no mayor de veinte cuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la decisión de esta Sala, emita el pronunciamiento correspondiente sobre mi acusación particular propia presentada en fecha 09 de junio del presente año resolviendo sobre su admisión, o cualquier otra actuación procesal que corresponda conforme a derecho, so pena de incurrir en desacato
V. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de acreditar los hechos aquí narrados, promuevo los siguientes elementos probatorios:
Documentales:
Coplas simples de ACTA DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos José Cornello Araujo Colmenares Y Elio Ramón Peña Rojas, por media de la presente acta demuestro el vencimiento del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo. Culminado los 6 meses de investigación, cuyo vencimiento se produjo el 28 de mayo del 2025
Anexo A”.
Copias simples de la Acusación particular propia presentada por la URDD con su respectivo sello húmedo, el mismo deja constancia que fue recibido y enviada al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA anexo "В"
*Copias simples de los Escritos consignados ante la URDD en fecha 30 de junio 2025, 07 de julio 2025 y 17 de julio 2025, aquí demuestro el impulso procesal y la constante búsqueda de justicia solicitando pronunciamiento al
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a mi acusación particular propia
Anexo "с" …”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de Amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“...Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disimiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación) (Subrayado de la Corte)…”.
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL; en consecuencia este Tribunal Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la profesionales del derecho ABG. MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, contra la decisión del citado Juzgado de Control, que supuestamente conculco los derechos fundamentales de los accionantes y; así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo declinado el mismo a esta sede judicial y recibido en fecha siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), procede esta Sala 2 a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura dada por el a quo), en la cual figura como presunta agraviada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N" V-14.103.181.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
. Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este ello tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido (Negnilas y subrayado de esta Corte)…”
Del mismo modo, como complemento a lo procedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por los accionantes es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto manifiestan en el contenido de su alegatos que el Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido dictar pronunciamiento en las siguiente petición:
...Así pues, Se hace imperioso a esta accionante en amparo, hacer mención de la sentencia reciente de esta sala constitucional de fecha 28/05/2025 la cual señala el deber de los jueces y juezas de hacer cumplir y hacer cumplir los lapso procesales, a los fines que garanticen el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos a través de la celeridad y eficacia del proceso judicial evitando la dilaciones indebidas asegurando la tutela judicial efectiva.
Obligación que también le demanda el artículo 257 de nuestra carta magna al señalar: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplicacion, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la OMISION de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con caracteristicas excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en este Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:.
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental La tesis de la violación directa entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela Rafael Chavero Gazdik).
Siendo ello, una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la presentación de la acción de Amparo Constitucional previamente descrita, por instrucciones del Presidente de la Sala N" 2 de esta Corte de Apelaciones, la secretaria adscrita a este Tribunal Superior, Abg. María Godoy, se trasladó al Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa identificada con el número 8C-26.393-2022 (nomenclatura de instancia)
En respuesta, la secretaria del referido despacho informó que, en fecha Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Jurisdicente emitió pronunciamiento en atención a la solicitud recibida en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo ratificada la misma en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco observándose que dicho auto se encuentra inserto desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y siete (67) de la pieza siete (VII) del expediente principal, así mismo, se constató que la misma fue notificada tácitamente de la decisión dictada mediante solicitud de copias de dicho pronunciamiento por parte de la accionante en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), motivo este que conlleva a que no se evidencia omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Aquo
Es por lo anterior que esta Alzada solito copia certificada del auto emitido así como suscribió acta secretarial con la finalidad de dejar constancia de lo allí expuesto la cual se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ provine a trasládame al Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 80-26.393-2022 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la profesional del derecho ABG. MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su carácter de accionante querellada, el cual fue recibido ante la secretaria de este Sala, en fecha, siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signándole la nomenclatura 2Aa-776-2025 (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. MIGYERLIN OJEDA, quilen me otorgo el expediente observando así que desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y siete (67) de la pieza siete (VII) del expediente principal riela auto fundado de la decisión dictada por la Jurisdicente, solicitando así COPIA CERTIFICADA del auto emitido en esta misma feche en virtud de que no fueron recibidas les coplas sol la cuales fueron efectivamente provistas. Por lo que en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
Se deja constancia que, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se libró el Oficio N° 479-2025, mediante el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el acta secretarial correspondiente Dicho oficio tuvo como finalidad respaldar y dar soporte formal a la solicitud de copias presentada, garantizando así la debida constancia documental y la correcta tramitación administrativa del requerimiento, seguidamente y observado el fallo emitido por la Jueza Octava (8") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en el asunto principal signado con el N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura dada por el a quo), mediante el cual dictó pronunciamiento mediante auto fundado de la solicitud realizada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictando los siguientes pronunciamientos
“…Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR PRIMERO IMPROCEDENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA suscrita por los ciudadanos RAMON ALEXENDER APONTE Y DAMAIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ inpreabogados 152 485 y 166 835, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ titular de la cedula de identidad N 14 103 181, en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES Y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16 436.463 y 12. 565 653 todo ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Diaricese. Regístrese Cúmplase…”
En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado, al emitir pronunciamiento a la solicitud incoada por parte de la accionante
Referido lo anterior, y con las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en relación al pronunciamiento realizado por la instancia en fecha quince (15) de septiembre del año en curso, se pudo observar que no existe la violación alegada por el accionante evidenciando esta Alzada para el momento de la revisión del expediente, ni quebrantamiento del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de instancia se pronunció en su oportunidad legal.
Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo de Impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado, en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo, no se materializó.
Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1)- cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle…”
El articulo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
"En razón de lo anterior, esta Sala observe que la situación jurídica denunciada como infringida ceso razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente..”
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)"
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudencia, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada ser presente es decir, inminente La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad presamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: "Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que
“…a juicio de esta Sale resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6. numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causaría, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible le solicitud en cuestión y así se declara…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en Consideración el contenido del auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado accionado emitió pronunciamiento. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1" de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho ABG, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su carácter de accionante querellada, en contra del Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ABG. MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su carácter de accionante querellada, en contra del Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada
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LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
Jueza Superior - Ponente
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la presente fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-776-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
ASUNTO Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADan.-