REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de Noviembre de 2025
215° y 166

CAUSA: 2Aa-741-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 281-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones recibidas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), procedentes del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Curso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA en su caracter de Defensores Privados, del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N" V-10.459.019, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, según causa signada bajo el N° 9J-178-2024 nomenclatura de Instancia), en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:


“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con to preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 en concordancia con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR a solicitud de la defensa Privada ABG. ROSA DE FREITAS, en cuanto a la EXTEMPORANEIDAD DEL PODER, otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO, en su condición de víctima al Abg OSCAR HERNANDEZ, (debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 08 de Julio de 2024, inserto bajo el número 43, tomo 17, folios 179 al 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria). TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en relación a la TACHA DEL DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO, en su condición de víctima al Abg. OSCAR HERNANDEZ, (debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 08 de Julio de 2024, inserto bajo el número 43, tomo 17, folios 179 al 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria) CUARTO SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXEPCIONES, interpuestas por los Abgs. ROSA DORITA DE FREITAS Y WILMER OVALLES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE y en consecuencia de declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Representación de la Defensa Privada ABG, DORITA DE FREITAS, por cuanto no se verifican los extremos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por el representante legal del ciudadano DARWIN MARRERO, Abg. OSCAR HERNANDEZ, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, y ratificado en la Audiencia de Conciliación en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2025, no admitiéndose los siguientes 1 Declaración de la Ciudadana YARITZA ONEIDA LOZADA BLANCO (Contadora) y 2.-LCDA. MARYETH TOVAR, (Psicóloga FVP) SEPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por los Defensores Privados Abgs. ROSA DE FREITAS Y WILMER OVALLES, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, y ratificado en la Audiencia de Conciliación en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2025 no admitiéndose los siguientes. Testimoniales: 1- JOSE ALEXANDER PARIS CARO, VILMA SALAS Y OSCAR HERNANDEZ Documentales: A. La impresión de los whassap (por parte de la ciudadana VILMA SALAS). B-La impresión de los whassap (por parte del ciudadano DARWIN MARRERO). E-Reproducción audiovisual F.- Reproducción audiovisual (video N° 2). Y G-Audio (donde la ciudadana VILMA SALAS e comunica al ciudadano Luis Piccione situaciones a nuestro defendido en relación a la situación entre DARWIN MARRERO) OCTAVO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N V-10.459.019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al presente proceso penal NOVENO SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija fecha para la celebración de la Audiencia el VIERNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA Quedando en consecuencia emplazadas todas las partes DECIMO SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg. ROSA DE FREITAS, actuando en representación del ciudadano LUIS PICCIONE DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de copies solicitadas por la representación de la Defensa Privada ABG ROSA DE FREITAS DECIMO SEGUNDO En virtud de la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg ROSA DE FREITAS, en sala se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Cúmplase lo ordenado…”


En fecha (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala te de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2Aa-741-do designado como ponente previa distribución de la secretaria DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
LUIIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N" V-10.459.019, mayor de edad, residenciado en URBANIZACION LA CALENDARIA, CALLE LARA, N° 01-A, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-462.62.64

DEFENSA PRIVADA:
1.- ABG WILMER OVALLES, titular de la cedula de identidad N" V-7.255.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social der Abogado bajo el N° 78.687, con domicilio procesal en EDIFICIO "MARIARA SHOPPING CENTER", AVENIDA BOLIVAR ESTE N° 107-109, DE LA CIUDAD DE MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO
2.- ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N" V-7.245 557, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 779.015, teléfono 0414-149.98.11, ambos con domicilio procesal en EDIFICIO MARIARA SHOPPING CENTER", AVENIDA BOLIVAR ESTE N 107-109, DE LA CIUDAD DE MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO

VICTIMA:
DARWIN EDUARDO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, de nacionalidad Venezolano residenciado en: AVENIDA FUERZAS AEREAS, EDIFICIO TORRE K, APARTAMENTO 1-1, CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-491.33.60

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:
ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, de Nacionalidad Venezolano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.037, con Domicilio Procesal en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 55, CASA N° 4, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-468.55.77
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de Apelación:
Desde el folio uno (01) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, corre inserto Recurso De Apelación interpuesto por los Abogados WILMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en sus carácter de Defensores Privados, del ciudadano, LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N" V-10.459.019 en fecha cinco (05) de septiembre del presente año, recibido por el Tribunal Aquo en fecha ocho (08) septiembre de dos mil veinticinco: (25), contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y publicado su auto fundado en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el N° 9J-178-202 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:

“…"Nosotros, Abogados en ejercicio WILLMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de Identidad N" V 7.255.192 y V-7.245.557, respectivamente, con domicilio en el Edificio denominado "MARIARA SHOPPING CENTER", situado en la Avenida Bolivar Este N 107. 109 de la ciudad de Mariara. Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 78 687 y 79,015, respectivamente correos electrónicos: willmerovalles@gmail.com y rosadoritadefreitas.com, respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 05 estando dentro del lapso previsto, ante usted y con el debido respeto ocurrimos para INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 29-08-2025, en audiencia de conciliación, y fecha 02-09-2025, en el auto fundado, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL, entre otras cosas admite la acusación particular propia presentada por el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, ordena la apertura del debate oral y público, así mismo declara sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa y finalmente declara una pruebas admisibles y otras no en el presente juicio, que realizáramos tanto en el escrito de excepciones, como en la audiencia de conciliación de fecha 29-08-2025, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N 9J-178-2025 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado, siendo los fundamentos de la apelación los siguientes…:
CAPITULOI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA DECISIÓN DICTADA EN EL ASUNTO 9J-178-2025 POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, ASI COMO LAS NULIDADES Y LA NO ADMISICION DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA, que realizáramos de manera oral en fecha 29-08-2025, es recurrible en apelación tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece
Articulo 439 decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 1-las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 2- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio 3 las que rechacen la querella o la acusación privada. 4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO. (subrayado nuestro) 6-las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 7- las señaladas expresamente por la ley
Por otra parte, y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. De igual manera, vale mencionar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos
ARTICULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda
Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de la circunstancia a que se contrae el transcrito articulo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:
a: El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación dentro del lapso del auto fundado, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito a este Tribunal que lo Certifique expresamente mediante COMPUTO por secretaria, y b. La decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, LAS NULIDADES Y SE DEJAN DE ADMITIR ALGUNOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS que realizáramos de manera escrita, dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal y de manera oral en fecha 29-08-2025, en el desarrollo de la audiencia de conciliación es recurrible mediante el recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente recurso de Apelación En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos de este escrito
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
MOTIVO DE IMPUGNACION
LOS HECHOS
En fecha 29-08-2025, se llevó a efecto la AUDIENCIA DE CONCILIACION de la causa 9J-178-2025, seguida por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual la juzgadora una vez finalizada la audiencia y en el acta respectiva estableció, entre otras cosas, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el desarrollo de la audiencia, se pronuncia por admisión de unas pruebas y de otras no, pero no explica el motivo o la razón por la cual no admite alguno de los medios de prueba, se pronuncia luego por las medidas solicitadas por el abogado asistente de la víctima y luego procede a declararse competente para decidir y fija la celebración de la apertura del debate oral y público para el día 12 de septiembre del 2025, ello sin pronunciarse, que era por lo cual estaba ella conociendo, según decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en su Sala 1, sobre el poder presentado por el Abg OSCAR HERNANDEZ, debiéndose indicar que sobre este particular, que debió ser el primer punto a tratar no hizo mención a elio, y que fue a solicitud de la defensa, y en el desarrollo de la audiencia que se le solicito a la ciudadana Juez que indicara sobre este particular, indicando la misma, de manera contradictoria que no era extemporáneo el poder, que reúne los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se tiene al Abg. OSCAR HERNANDEZ como apoderado, sino como abogado asistente, lo cual es totalmente contradictorio
Otro punto a referir es que la ciudadana Juez. Noveno de Juicio del Estado Aragua, al inicio de la audiencia y de conformidad con el Articulo 317 de la norma adjetiva penal, procedió a dejar registro audiovisual, ello según a solicitud del abogado asistente de la víctima, pero es el caso, que de esto no se notificó a la defensa, aunado al hecho que de conformidad con lo dispuesto en sentencia de Sala Constitucional N° 182 de fecha 19-02-2025 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que entre otras cosas refiere
Dado lo anterior, la Sala debe señalar que según una lectura concordada de los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la parte acusada, las medidas cautelares solicitadas y la admisión de las pruebas promovidas, debe efectuarse en la audiencia de conciliación, luego de que el Tribunal de Juicio haya comprobado que no hubo conciliación posible entre las partes. En efecto, la audiencia de conciliación, constituye un acto procesal que procura la depuración del proceso y es, por lo tanto, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, ya que su propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 460 del 2 de agosto de 2007). (Destacado propio)
Es decir, entonces que al equipararse la audiencia de conciliación con una audiencia preliminar, este es un ACTO PRIVADO ENTRE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL, no forma parte del desarrollo del debate oral y público, y como tal no puede ser preservado en un registro audiovisual, como en la presente causa se realizó, dejándose expresa constancia que la representación de la defensa dejo a salvo su opinión en contra del registro que se llevó a efecto, más aun cuando no fue previamente notificado por el Tribunal a la defensa
Ahora bien, tanto en el escrito presentado como de manera oral, esta defensa, explano en presencia del Tribunal y las partes, que desde un inicio en este proceso se han verificado graves vulneraciones a principios constitucionales, entre ellas se aprecia
En primer lugar, cuando de manera primigenia la ciudadana Jueza del tribunal decimo de Juicio del estado Aragua, una vez que recibe el primer escrito de denuncia mediante querella por parte del ciudadano DARWIN MARRERO., asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, el presente que los delitos por cuales se estaba presentando este denuncia NO ERA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, tal y como lo explica expresamente el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere, ente las causales de inadmisibilidad que el hecho verse sobre delitos de acción pública, en este caso la CALUMNIA, y la ciudadana juez referida, en vez de segur el proceso como lo establece no solo la noma antes mencionada, sino también la jurisprudencia patria siguió conociendo y peor aún ordeno subsanar mediante auto expreso, que se suprimiera tal delito, y ella así lo expresa no solo en dicho auto, sino también en su informe cuando fuese recusada por el ciudadano LUIS PICCIONE que ella ordeno suprime ese delito porque no era de su competencia, alegando que la subsanación era por falta del requisito previsto en el Articulo 392 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente por no señalar los delitos en su pretensión las circunstancias de tempo, moda y lugar que las rodea, pero es el caso que del escrito de denuncia en la modalidad de querella, el ciudadano DARWIN MARRERO, si indico los delitos a saber DIFAMACION INJURIA Y CALUMNIA, ahora que uno fuese de acción púbica, es lo que debió analizar la ciudadana juez y no ordenar que se debía suprime el delito de CALUMNIA solo para que ella se mantuviera en el conocimiento de la causa
Este punto en particular, es el que desea destacar este defensa, y ello en cuanto a la excepción que planteamos desde un inicio de este proceso no solo ante el Tribunal Decimo de Juicio sino también ante el Juzgado Noveno de Juicio que actualmente conoce de la causa, y es el hecho cierto que si el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, recibe una DENUNCIA QUERELLA por la comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, desde ese mamo momento es INCOMPETENTE PARA CONOCER, en un inicio por cuanto ella no es competente para conocer de los modos de proceder de DENUNCIA QUERELLA, aunado al hecho que los delitos por los cuales recibe dicho escrito eran por be delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 de la norma adjetiva penal ESA ACCION ERA INADMISIBLE y así debió declararlo la anterior juez de juicio que conoció la causa, situación que se agrava cuando la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua CONVALIDA ESTA ACCION
Debemos ser enfáticos al señalar este punto ya que la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua. Abg FLOR MARIA HERNANDEZ, contra quien va dirigido la presente acción de amparo, CONVALIDO ESE ERROR JUDICIAL, al aceptar una admisión que realizo el anterior Tribunal de Juicio, por considerar ella que fue subsanada la acusación, pero es el hecho grave y real que NO ERA COMPETENTE PARA CONOCER DESDE EL MISMO INICIO QUE RECIBE DICHO ESCRITO Y MAS GRAVE AUN LO HACE RATIFICAR POR LA SUPUESTA VICTIMA y fue luego que lo manda a subsanar y posteriormente lo admite.
También es de suma gravedad, y con todo respeto lo queremos dejar plasmado en la presente apelación dictado por la Sala i de la Corte de apelaciones del Estado Aragua, a la acción de amparo constitucional sobrevenido, el hecho que la Juez Noveno de Juicio, Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, refiere que acepta, y así lo dejo en el acta respectiva, al Abg OSCAR HERNANDEZ, como abogado asistente de la víctima, y lo sustenta alegando que debe garantizarte el derecho a la víctima en todo proceso, y esta afirmación es cierta, pero no violentando como lo ha hecho esta juez, el debido proceso. En este punto debemos traer a colación que se está "supuestamente" en un procedimiento a instancia de parte agraviada, tal y como lo prevé el Titula VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, específicamente Artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que un requisito especial en este tipo de procedimiento es la consignación de un PODER PARA REPRESENTAR AL ACUSADOR, tal y como lo refiere el Artículo 406 ejusdem, aunado a ello y como lo refirió este defensa, nuestro máximo Tribunal ha referido como debe ser ese poder, y en el caso que nos ocupe es un PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION PENAL, que si bien reúne las formalidades de un poder civil, debe presentar los señalamientos de las actuaciones para las cuales se están otorgando PODER en materia penal
En este sencido, las sentencias N° 214 de Sala Penal, de fecha 05-06-2017, y N° 1104 de Sala Constitucional de fecha 10-08-2023, refieren entre otras cosas que en este tipo de procedimiento los poderes que otorga la víctima en los procedimientos penales, debe ser especial, y reunir los requisitos del Articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y en el procedimiento que nos ocupa es decir procedimiento de instancia de parte de agraviada, a parte de la acusación particular propia, que reúna todos los requisitos previstos en is norma adjetiva penal, debe también la victima consignar EN ESE MOMENTO EL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION PENAL, y esto aunque no lo establezca el artículo 392 de la norma adjetiva penal, pues si lo dejo sentado nuestro máximo Tribunal, como se aprecian en las sentencias antes citadas. Así mismo se debe solicitar especial atención a que el poder que fuese presentado en fecha 15-07-2024, es un PODER NETAMENTE CIVIL, toda vez que de is lectura del mismo se parecía que el ciudadano DARWIN MARRERO está facultando al Abg OSCAR HERNANDEZ a ejercer en su nombre acciones netamente civiles y ello contradice las sentencias que anteriormente hemos Invocado, es decir que en materia penal EL PODER ES ESPECIAL DE REPRESENTACION PENAL, y por ende debe facultar en acciones exclusivamente penales, aunado al hecho que dicho poder únicamente tenia validez ante el Juzgado Décimo de Juicio del Estado Aragua dado que así expresamente lo refiere
Por lo tanto consideramos esta representación de la defensa que la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua ABG FLOR MARIA HERNANDEZ vulnero principios graves que atenten contra el debido proceso cuando legitima un poder que no reúne los requisitos de la norma adjetiva penal, ni los criterios del Tribunal Supremo de Justicia y no se pronuncia, como se lo ordeno la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en decisión de fecha 05-12-2024, en relación a la admisión o no del poder, sencillamente se limitó a indicar, y ello a solicitud de esta defensa dada la incongruencia en su pronunciamiento en la audiencia de conciliación, cuando la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, ratifica que no tiene al Abg OSCAR HERNANDEZ, como apoderado en la presente causa, sino como abogado asistente, así lo refiere en el acta de audiencia de conciliación que efecto se levantó el día 29-08-2025, lo que vicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, este procedimiento toda vez que como se indicó en líneas anteriores, según el Articulo 406 Eiusdem, debe al acusador tener un apoderado en este tipo de procedimiento, y aquí no se admitió el poder
En segundo lugar, se aprecia también que la ciudadana juez Décimo de Juicio del Estado Aragua en su oportunidad, el afirmar que el delito de CALUMNIA, no era de su conocimiento, como efectivamente así es, y ordenar que este fuera excluido del escrito EMITIO OPINION ADELANTALA EN ESTA CAUSA, cuando do por sentado que el delito de CALUMNIA no estaba configurado más si los de DIFAMACION E INJURIA, la mencionada juez no puede convertirse en parte, y menos aún emitir opinión en esa parte fan incipiente del proceso como lo es ia presentación de une denuncia, que dicho sea de paso tampoco era de su conocimiento, toda vez que al ser asta (le denuncia) un modo de proceder que no le compete al Tribunal de Juicio, la ciudadana juez debió, y así se lo ordena el Articulo 396 ya mencionado, DECLARAR INADMISIBLE la acción por no ser competente para conocer ventiscándose entonces que este fallo fue convalidado por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, cuando mantiene el auto de admisión de lecha 07-05-2025 obviando las consideraciones dadas por esta defensa, en específico lo relativo a que cuando la anterior Juez Décimo de Juicio, que antes conoció de la presente causa ordeno subsanar NO ERA COMPETENTE PARA ELLO DADO EL MODO DE PROCEDER INCOADO POR LA SUPUESTA VICTIMA, ENTIENDASE DENUNCIA QUERELLA Y POR LOS DELITOS SEÑALADOS, EN ESTE CASO DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA
Todo este proceso que se ha llevado desde hace más de un año, se hubiese podido solventar a la Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, el recibir la presente cause en vez de complicar todo el proceso, pudo 1 Declarar los delitos inadmisible la presente acción, por el modo de iniciar el proceso y por los delitos; y 2. Declinar el conocimiento de la presente cause a un Tribunal de control que si era el competente de conocer por el modo de inicio del proceso y por los delitos.
En tercer lugar, también se puede apreciar por parte del Juzgado Décimo de Juicio una flagrante violación a las normas procedimentales que a su vez generan inseguridad jurídica, siendo que todas estas irregularidades fueron no solo presentadas por escoto, sino también fundamentadas, y con sustento no solo en la norma adjetiva penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en jurisprudencia patria, las cuales no fueron tomadas en cuenta ahora por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, con ocasión de la celebración de la nueva audiencia de conciliación que fuera ordenada por la Sala i de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua dados los vicios de motivación que fueron observados por la alzada
Aunado al hecho cierto y apreciable en la presente causa, que el Abg OSCAR HERNANDEZ, NUNCA ESTUVO LEGITIMADO PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA SUPUESTA VICTIMA DARWIN MARRERO, toda vez que al momento de presentar la supuesta acusación particular propia, no otorgo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION PENAL al mencionado profesional del Derecho lo que imposibilita la admisión de la acusación particular propia en procedimiento a instancia de parte agraviada, por lo que dicho omisión vicie de NULIDAD ABSOLUTA TODO LO DECIDIDO, no solo por el anterior Juzgado Décimo de Juicio del Estado Aragua. sino ahora también por el Tribunal Noveno de Juicio que se encuentra en conocimiento actual de la causa, quien no ha tomado en cuenta lo alegado y sustentado por esta representación de la defensa tanto por escrito como de manera oral en el desarrollo de la audiencia
Ahora bien, es menester acotar que estas vulneraciones graves por parte de la ciudadana juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ven sustentadas en sentencias CON CARACTER VINCULANTE de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que nos permitimos esgrimir en la presente fundamentación a la apelación, entre ellas se tiene, Sentencia N 1731, de fecha 04-12-2023, de Sala Constitucional, dejo sentado entre otras cosas que una vez admitida cualquier acción contra una persona, ya sea por parte del Ministerio Publico o a instancia de parte agraviada, como es el caso, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de las partes intervinientes, situación que no ocurrió en este caso cuando desde un inicio siempre se apreció un interés manifiesto de la ciudadana Juez de Juicio, para mantenerse en conocimiento de la causa, y aun cuando ha tenido varias oportunidades para corregir y sanear el proceso, insiste en mantener su error judicial, por desconocimiento de los criterios de la Sala constitucional y errónea aplicación del procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando su decisión en que la víctima tiene derechos y ella está en el deber de garantizarlos, y eso es cierto, pero se debe preguntar esta defensa ¿y los derechos del acusado? ¿y el debido proceso?, no puede garantizarse uno violentándose otros, y eso fue lo que hizo la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua Esta situación ha generado en la presente causa una inseguridad jurídica por parte de la Jueza Noveno de juicio del Estado Aragua, y ahora por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, contra nuestro defendido, cuando ha demostrado con los nuevos pronunciamientos su falta de imparcialidad Esta afirmación también se ratifica con sentencia de la misma sala constitucional signada con el N° 58, de fecha 10-03-2023, donde ha dejado reflejada esta sala que es derecho del acusado no solo designar defensor privado de su entera confianza y que es obligación del Juez que este conociendo de la causa respetar esta decisión, sino también permitirle, con el debido respeto de los lapsos procesales preparar la defensa garantizando así la igualdad de las partes y obviamente el derecho a la defensa
De igual manera, dispone sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Sentencia N° 608, de Sala Penal, de fecha 20-10-2005, la cual refiere entre otras cosas que, el Juez que conoce de la causa debe verificar, entre otras cosas que las pruebas estén al momento de celebrarse la audiencia respectiva y que estas hayan sido obtenidas conforme a lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal, con respeto supremo de los principios que rodean esta fase procesal. Aquí este defensa, en relación a las pruebas presentadas en la presente causa, debe aclarar que las mismas fueron solicitadas mediante un auxilio judicial ante el Tribunal de control, pero, y es sumamente importante destacar, que cuando fue requerido ese auxilio judicial para la obtención de pruebas, que son traídas a este proceso se realizó en razón de los delitos de DIFAMACION Y CALUMNIA, por lo que al encontrarse un delito de acción pública (calumnia), pues entro a conocer el Fiscal del Ministerio Publico como parte del proceso, situación que no puede ocurrir en este caso al encontramos supuestamente ante delitos a instancia de parte agraviada con un procedimiento especial, por lo que dichas pruebas no pueden ser promovidas, menos aún admitidas por el Tribunal de Juicio ya que el Estado se vio involucrado en la investigación a través de la vindicta publica la cual le está vedado el participar en los procedimientos a instancia de parte agraviada por mandato expreso de la ley, en consecuencia tales pruebas no son válidas en este proceso
Sin embargo, apreciamos con suma preocupación que este alegato no fue tomado en cuenta por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, quien admitió todo el auxilio judicial, incluyendo oficio, boletas y actas de declaraciones de testigos que fueron traídas al proceso conforme al procedimiento de prueba anticipada, lo cual es repetimos sumamente grave, que la Juez de Juicio sin el menor análisis admitió, sin verificar que las pruebas fueran licitas y válidas para sustentar la pretensión de la parte actora. Otro punto a destacar, es que la ciudadana Juez, no admitió alguna de las pruebas promovidas por esta defensa, alegando que no fue señala su utilidad necesidad y pertinencia, cuando ello si fue cubierto por esta defensa, no solo de manera escrita ante el escoto presentado dentro del lapso legal, sino también de manera oral en el desarrollo de la audiencia de conciliación. En consecuencia, al no contar entonces las partes actoras con pruebas que sustenten su pretensión la misma debe ser desestimada y por ende sobreseída
Por otra parte, y para sustentar aún más le pretensión de esta parte ante la interposición del presente recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua, en auto fundado publicado en extenso en feche 02-09-2025, también se tiene sentencia N° 748, de Sala Constitucional, de fecha 12-08-2016, y ratificada en sentencia N° 10, de fecha 30-01-2017, por la misma Sala, donde refiere la vigilancia que deben tener los jueces al momento de dictar sus fallos, para que estos no vulneren principios tales como le tutele Judicial efectiva al momento de admitir los medios de prueba así como las sentencia N 1303, de fecha 20-06-2005, N° 487, de fecha 04-12-2019, N 370, de fecha 05-08-2021 y N° 439, de fecha 02-08-2022, todas de Sala Constitucional, donde refieren sobre el control formal y material que debe tener el Juez sobre la Acusación al momento de celebrarse las Audiencias TODA VEZ QUE SI LA ACUSACION NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMA ADJETIVA PENAL, debe verificar que si ante esto no existe un PRONOSTICO DE CONDENA lo que conlleva consecuentemente a DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, situación que no se verifico correctamente en la presente causa, toda vez que la Juez Noveno de Juicio, que se encuentra actualmente en conocimiento de la causa, decidió nuevamente al igual que la anterior Juez, fuera de su competencia, cuando convalida lo decidió por la anterior juzgadora, quien en su decisión ordena suprimir en el escrito de denuncia un delito que no le permita el conocimiento de la causa, ya que al encontrarse delitos de acción pública y de acción privada, los de acción pública subsumen, en fuero de atracción, a los de acción privada conforme lo establece el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…Fuero de Atracción Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos correspondiente a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario… (destacado propio)
Pudiéndose apreciar de esta conducta desplegada, inicialmente, por la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO primera que conoció de le presente causa, en su condición de jueza Decimo de Juicio de este Estado, un interés manifestó en conocer de la presente causa, cuando claramente ordeno su subsanación, tal como lo expresa el mismo actuante en su segundo escrito acusatorio que excluyan el delito de CALUMNIA porque los delitos de DIFAMACION E INJURIA son los de acción privada, y que ella puede conocer, y lo más grave aún es que la Juez Noveno de Juicio que actualmente conoce la causa Abg FLOR MARIA HERNANDEZ, convalido esos errores procesales y los tiene como propios manteniendo el criterio de la juez anterior, que como ya indico y sustentamos son nulos de nulidad absoluta, por violentar normas de rango constitucional y vulnerar el DEBIDO PROCESO
Siendo que este situación se puede apreciar del contenido del auto de Admisión por parte del Tribunal que riela of follo (132), donde la misma Jueza indica que ya al estarse en presencia únicamente de delitos de instancia de parte agraviada procede a conocer y por ende admite la acusación en forma, y da continuidad al proceso, cuando la misma con el solo hecho de haber ordenado subsanar la acusación sin el delito de CALUMNIA ya vicio de nulidad todo el proceso, toda vez que NO TENIA COMPETENCIA PARA ELLO, y repetimos esta conducta fue convalidada y así lo expresamente establecido no solo en la audiencia de conciliación sino el auto fundado de su fallo, viciando de nulidad conforme lo prevé el Artículo 25 constitucional.
Se aprecia entonces de manera muy preocupante de igual manera, que esta Jueza desconoce totalmente el procedimiento a seguir en estos casos y esto lo afirmamos cuando se revisa el contenido del Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se aprecia
…Inadmisibilidad Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio cuando el hecho no revista carácter peral o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falle un requisito de procedibilidad (destacado propio)
Es decir entonces, que al estarse en presencia de delitos de acción privada como lo son los de DIFAMACION E INJURIA y otro de acción pública como lo es el de CALUMNIA, lo que le estaba dado a la Jueza de Juicio era DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACION, o a todo evento remitir al Tribunal que correspondía el conocimiento de la presente cause, y no solicitar une subsanación, que no le estaba dada por NO TENER COMPETENCIA PARA ELLO, siendo que únicamente buscaba mantenerse en el conocimiento de este expediente, ya que este situación pone en tela de juicio no solo su desconocimiento de las normas procesales, de la misma jurisprudencia sino también de la parcialidad que pueda tener ante el conocimiento de esta acción en contra de nuestro defendido, ya que hasta la fecha e todas luces han sido cercenados los principios de Debido proceso, tutela Judicial Electiva y Derecho a la defensa y solo he favorecido a la parte actora, situación que de igual manera fue convalidada por la ahora Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ
Ante esto, y en razón del fallo dictado el dia 29-08-2025, CUYO AUTO INTEGRO FUE PUBLICADO EN FECHA 02-09-2025 lo cual contraviene como ya hemos indicado esta defensa principios y garantías constitucionales que vulneran derechos tales como el Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestro defendido LUIS PICCIONE, es por lo que presentamos el presente RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACION
En el presente caso, procedemos a los fines de interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión notificada en fecha 29-08-2025, en audiencia de conciliación, y publicado en extenso, en fecha 02-09-2025, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, NULIDADES Y ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA, que fuera presentados inicialmente de manera escrita, dentro del lapso legal, por esta defensa, y posteriormente explanados de manera oral en el desarrollo de la audiencia de conciliación de fecha 29-08-2025
En primer orden es menester traer a colación, y para ilustración de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre el presente Recurso de Apelación, que en la causa Principal que da origen a este proceso se puede verificar, que al momento de presentar el escrito de excepciones se dejó constancia en especial en el Segundo Punto Previo que en cuanto a la solicitud de la tacha del poder presentado en fecha 08-07-2024, esta defensa hizo relación a lo siguiente: Se puede verificar que desde el día 15-04-2024, cuando fue presentada la denuncia a través de querella por el ciudadano DARWIN MARRERO, éste siempre estuvo ASISTIDO del Abg. OSCAR HERNANDEZ, quien también solo lo asistió NUNCA presento un poder para representar a la supuesta víctima en ninguna causa penal, como he dejado establecido por sentencia N 214 de Sala Penal de fecha 05-06-2017, donde indica este fallo, entre otras cosas que LA VICTIMA DEBE OTORGAR PODER ESPECIAL para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso.
Este afirmación también la ratificamos según sentencia N° 1104, de sala constitucional de fecha 10-08-2023 donde reitera el criterio de la sala penal; y sin embargo agrega la aceptación de igualdad de condiciones del poder apud acta en materia penal como otra opción para garantizar la tutela judicial efectiva sobre todo ante el auge de las audiencias telemáticas que se están realizando actualmente, con la única y expresa condición que ese poder apud acta debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley que regula las condiciones y requisitos que debe reunir este tipo de instrumento, como lo es un PODER PENAL ESPECIAL Debiéndose referir que si bien el Articulo 406 de le noma adjetiva penal establece que quien se constituye en acusador privado debe estar representado por apoderado, y que el poder que se presente debe reunir los requisitos DE FORMA del poder que se otorga en materia civil, pero debe contener las facultades para las cuales se otorga el poder EN MATERIA PENAL, situación que no se da en la presente causa, y es lo que se planteó no solo en el Tribunal anterior (Decimo de Juicio), sino también actualmente en el Juzgado Noveno de Juicio, situación que fue destacada por la Sala I de la Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 05-12-2024 tanto así que ordeno se celebrare nueva audiencia de conciliación donde se omitiera los vicios que fueron observados por la alzada en el anterior Tribunal De Juicio, siendo que y así lo podemos apreciar, el Juzgado Noveno de Juicio no acato lo ordenado por la Corte de Apelaciones, y peor aún le otorgó al Abg OSCAR HERNANDEZ la cualidad de abogado existente que NO LE PERMITE ACTUAR EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE OBLIGATORIAMENTE EXIGE LA PRESENCIA DE UN ABOGADO DE LA VICTIMA COMO APODERADO
Ahora bien este Tribunal no se percató que en fecha 07-05-2024 cuando el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua admite la acusación privada del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg OSCAR HERNANDEZ fue una situación contraria a derecho, y por ende no estaba dada la admisión de dicha acusación por la falta de este requisito, que si bien no está reflejado en la norma adjetiva penal, como lo es el Articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la sale constitucional, ratificando y avalando el criterio de la sala penal, ha referido que el poder penal especial en estos casos es exigido de manera obligatoria. Siendo así entonces, que el simple hecho que en fecha 08-07-2024, es otorgado el poder al Abg OSCAR HERNANDEZ, por lo que el mismo es extemporáneo y esta defensa no lo convalida, dado que esta fuera del lapso para presentarlo
aunado al hecho que como bien se indicó, también tachamos de falso este documento poder dada la discrepancia que existe entre el poder y el auto notarial, ya que en esta última fueron agregadas circunstancias que no están descritas en el poder, como lo es el estado civil del otorgante, esta tacha por falso lo sustentamos en el Articulo
1380 Ordinal 3 del Código Civil, que por analogía se free al presente proceso por no existir en materia penal un procedimiento para invalidar un poder en esta materia, y que por ser una incidencia especial debe ser fundamentada en el desarrollo de la audiencia y este circunstancia también fue omitida por la ciudadana Juez Noveno de Juicio quien demostró con ello un total desconocimiento del procedimiento a seguir en este tipo de incidencia, siendo lo más grave que dicha juez con ese comportamiento no acato to ordenado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en decisión de fecha 05-12-2024
Un aspecto relevante a destacar es que en el poder del cual poseemos copia certificada, se evidencia que su contenido, en relación con las facultades del Abg OSCAR HERNANDEZ, es exclusivamente civil Esto se puede observar claramente en el mismo poder, donde se le otorgan facultades para "contestar demandas oponer cuestiones previas y darse por citado Ante esto, surge la pregunta para los honorables magistrados existe la posibilidad de contestar demandas oponer cuestiones previas y darse por citado en materia penal? Más preocupante aún es que no se le faculta para CONCILIAR ni TRANSIGIR En este sentido, la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua no tomo en cuenta este particular, y al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, no le cedió el derecho de palabra a la supuesta víctima, para que de viva voz indicara si estaba dispuesto o no a conciliaría, y tampoco le cedió el derecho de palabra a nuestro defendido, para que indicara de considerarlo pertinente, si estaba dispuesto a resarcir el daño causado o e expresar algún tipo de acto conciliatorio sencillamente le cedió el derecho de palabra al abogado asistente, no facultado para ello, y fue este quien indico que esta causa no habla conciliación alguna, situación que no está ajustado a derecho, en relación al orden que se debe llevar en este tipo de acto y por ende no cumplió con el debido proceso
En este mismo orden de ideas, se debe acotar que la ciudadana Juez Noveno de Juicio aun cuando han sido invocadas reiteradas sentencias de Sala Constitucional, incluida la Sentencia dictada en expediente N° 13-0056, de fecha 23-10-2023, donde la Sala explica como procede la tacha de poderes en materia penal, y ello fue totalmente omitido por la Juez en cuestión, siendo entonces que debemos referir, como efectivamente lo hacemos que se debe también analizar el posible ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el que ha incurrido esta Juez, de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
cuando se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales
Esto de igual manera se debe complementar con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica …todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..., eso quiere decir que desde el mismo momento en que la Juez de este Tribunal admite legitima un poder, pero no lo admite y encima declara al Abg. OSCAR HERNANDEZ, como abogado asistente de la víctima, contraviene el debido proceso, y por ende agrede flagrantemente el orden público, generando con ello una TOTAL INSEGURIDAD JURIDICA A LA PARTE QUE REPRESENTAMOS
Por todo lo expuesto, solicitamos que se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Como consecuencia de ello, pedimos que se declare NULO todo lo actuado en la presente causa, debido a la falta de uno de los requisitos necesarios para intentar una acusación particular, tal como ha sido establecido por las salas penal y constitucional. Este requisito es la ausencia de poder penal especial desde el inicio del procedimiento, y no únicamente en el momento de llevar a cabo la audiencia de conciliación. Aunado al hecho que la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, NO ACATO LA ORDEN DADA POR LA ALZADA EN DECISION DE FECHA 05-12-2024, específicamente la Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
En este mismo sentido, se han vulnerado derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de nuestro defendido, apreciándose en los siguientes actos cometidos por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua
1.- El Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua, ordena grabar une audiencia que no está permitida por ley, toda vez que como lo establece el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se puede efectuar registros de audiencias de debate oral no audiencias privadas como la que nos ocupa, de conciliación, como tampoco se puede registrar audiencias preliminares
2 -La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, no acato la decisión emanada de la Sala i de la Corte de apelaciones del Estado Aragua, de fecha 05-12-2024, todo lo contrario, convalido el fallo que fue objeto de nulidad y reposición por parte de la alzada
3-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, no le cedió el derecho de palabra a nuestro defendido Ciudadano LUIS PICCIONE, para que expusiera lo que a bien considerara o sencillamente se acogiera al precepto constitucional si así lo consideraba pertinente, o a todo evento refiriera si estaba dispuesto a realizar algún tipo de reparación o resarcimiento a la supuesta victima
4- La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, no explico en la audiencia en qué consiste la AUDIENCIA DE CONCILIACION, ni tampoco le pregunto a nuestro defendido si realizaba alguna oferta o resarcimiento a la supuestamente victima en el presente proceso simplemente se limitó a aceptar y validad la negativa expresada por el Abogado asistente de la víctima OSCAR HERNANDEZ, quien fue el que indico que no querían ninguna conciliación
5-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, nunca le concedió el derecho de palabra a la presunta víctima ciudadano DARWIN MARRERO, por si deseaba indicar algo al Tribunal o si era cierto que no deseaba conciliar en la presente cause
6.- La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, no realizo un pronunciamiento lógico sobre la admisión o no del poder que se estaba impugnando, y sobre todo en lo atinente a lo referido en el Articulo 406 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho que el poder presentado en la presente causa, es netamente para representar en materia civil y el mismo únicamente sirve para representar ante el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua
7- La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, convalido los autos de fecha 24-04-2024, donde la Juez Décimo de Juicio ordeno subsanar una denuncia querelle, donde NO ERA COMPETENTE PARA CONOCER ni por el modo de proceder ni por los delitos, y el auto de fecha 07-05-2024, donde el anterior Tribunal de Juicio admitió la acusación corregida anteriormente. Es menester señalar aquí que cuando el Tribunal que inicialmente conoció de la presente acción, el escrito presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO "ASISTIDO por el ABG OSCAR HERNANDEZ, lo hace mediante DENUNCIA QUERELLA, que son modos de proceder no permitidos ante los Tribunales de Juicio, aunado a que fueron imputados los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, que tampoco son competencia del Tribunal de Juicio, según disposición del Articulo 396 de la norma adjetive penal entonces nos preguntemos ¿SI NO ERA COMPETENTE PARA CONOCER RECIBIENDO ESAS ACTUACIONES COMO FUE COMPETENTE PARA ORDENAR SUBSANAR?, este situación violenta el debido proceso y FUE CONVALIDADO por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua
B-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, sustenta su fallo alegando que está garantizando el derecho de la víctima, pero para ello esté vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no pudiendo garantizar un derecho si violenta flagrantemente otros principios de rango constitucional
9-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, admite que la supuesta victime siempre estuvo asistida lo que ratifica lo referido por esta defensa que no se pronunció en cuanto al poder especial de representación que debía existir en la presente causa, desacatando con ello lo ordenado por la Sala i de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en su decisión de fecha 05-12-2025, y lo establecido en el Artículo 406 de la norma adjetiva penal 10.- La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, para declarar la extemporaneidad del Poder presentado en la presente causa, que fuera expuesto por esta defensa, se sustentó en lo previsto en el Articulo 22.en lo atinente a la Sana Critica, pero ello según lo prevé la norma adjetiva penal se entiende es para el momento de la apreciación de pruebas
11- La ciudadana Juez Noveno de Jarcio del Estado Aragua, se contradice cuando señala que no se tiene al Abg OSCAR HERNANDEZ como apoderado de la víctima, pero se tiene como legitimo el poder, y peor aún lo declara como abogado asistente, cuando ello en este procedimiento especial no está permitida
12- La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, no tomo en cuenta que el abogado asistente de la víctima, al momento de su narración de los hechos no indico por qué consideraba que estaba configurado los delitos de difamación e injuria, permitiendo que el abogado asistente se limitara a ratificar sus escritos, y a efectuar señalamientos a una supuesta denuncia que presento el acusado en contra de la supuesta víctima, pero no encuadro esa presunta conducta en los tipos penales que pretende hacer ver en esta causa
13-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, en su parte dispositiva en la respectiva acta levantada con ocasión de la audiencia de conciliación, emite todos sus pronunciamientos y al final es que se declara competente para conocer de la presente cause. Situación que es totalmente diferente en el auto fundado que publica en extenso en fecha 02-09-2025, es decir no es igual el fallo dispositivo de la audiencia de conciliación con el auto fundado, y ello violente flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva
14-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, al momento de referir en la admisión de pruebas por que admite unas y otras no, lo realizo sin ningún tipo de motivación expresa, tal y como to refiere la norma adjetiva penal y la jurisprudencia patria

15- La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, al momento de dictar el auto fundado lo realiza en un solo auto, lo cual es grave toda vez que si estamos en presencia de una audiencia de conciliación, que según se dejó plasmado en líneas anteriores y según criterio vinculante de la Sala Constitucional, se equipara a una audiencia preliminar, en donde se pronunció por la admisión, ya no solo de forma sino también de fondo de la acusación, y ordeno la apertura del debate oral y público, y a su vez se pronunció por la solicitud de nulidades y la oposición de excepciones, así como de la admisión o no de los medios de pruebas, esto debió realizarlo por autos separados toda vez que como lo refiere el Código orgánico procesal Penal, el auto de admisión de la acusación y orden de pese a juicio NO ES APELABLE, pero donde se declara sin lugar las nulidades, las excepciones y las pruebas SI ES APELABLE, por lo tanto debió hacer la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, ABG FLOR MARIA HERNANDEZ, de manera separada, tal y como lo estipula sentencia de Sala Constitucional en expediente N 13-1185, de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, que luego de la audiencia de conciliación que se equipara a una audiencia preliminar, que como ya indicamos según sentencia de Sala Constitucional N° 182 de fecha 19-02-2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde indica que en efecto, la audiencia de conciliación, constituye un acto procesal que procura la depuración del proceso y es, por lo tanto, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, ya que su propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia, ratificando a su vez criterio de Sala de Casación Penal en sentencia N° 460 del 2 de agosto de 2007, Situación que no acato la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, por lo tanto, vulnero el debido proceso, la tutele judicial efectiva y el derecho a la defensa
16-La ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, al momento de dictar su auto fundado, el mismo no se equipara en su parte dispositiva con lo decidido en la audiencia de conciliación, y ello se puede apreciar de una sencilla revisión de ambos documentos, y ello se plantea efectivamente como una vulneración del debido proceso, tal y como lo refiere la Sala Constitucional N° 942, de fecha 20-11-2024, donde indica entre otras cosas que cuando existe incongruencia entre el acta y el auto fundado, se debe tomar en cuenta el acta de audiencia, y de ser así y como se ha indicado reiteradamente en el desarrollo de la audiencia se evidencio graves desórdenes procesales y vulneraciones a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, que además fueron ratificados en el auto fundado, con la agravante como ye se indicó que el dispositivo no concuerde entre el acta y el auto fundado
CAPITULO III
PETITORIO
Es así, como en concordancia con el Presente Recurso de Apelación, le solicitamos
PRIMERO Sea admitido el presente recurso de apelación y una vez hecho esto, sea revisado el expediente signado con el N 9J-178-2025, nomenclatura del Juzgado Noveno de Juicio del esta Circuito Judicial Penal para que se percaten los honorables Magistrados de lo allí contenido y el daño causado a nuestro defendido, por parte de la actuación efectuada por la Juez Novena de Juicio, Abg FLOR MARIA HERNANDEZ, lo cual quebranta lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano vigente en este caso específicamente el Articulo 12, que refiere Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la Republica y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
SEGUNDO. Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de septiembre de 2025 Esta sentencia admitió la acusación particular propia, ordeno la apertura del debate oral y público, así mismo declaro sin lugar las nulidades planteadas, las excepciones opuesta, y no admitió algunos medios de prueba Tal decisión se fundamenta en la subversión del orden público constitucional y en la restricción del derecho de nuestro defendido establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitamos se declaré la nulidad de la audiencia de conciliación de fecha 29-08-2025, y consecuentemente el auto que lo sustenta de fecha 02-09-2025
TERCERO Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare nula la decisión apelada y se ordene cumplir con el procedimiento tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, asi como el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva al vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) siendo la primera de ellas la N° 280-25, inserta al folio sesenta - (66) de las presentes actuaciones, librada al ciudadano ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, con resulta efectiva en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) recibida por el aquo, y la segunda de ellas la N° 281-25 inserta al folio sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones, librada al ciudadano, DARWIN EDUARDO MARRERO en su carácter de Victima con resulta efectiva en fecha doce (12) de iembre de dos mil veinticinco (2025) recibida por el aquo

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que el Apoderado Judicial de la ma, ABG OSCAR RAMON HERNANDEZ, consigno en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco #5), ante la Oficina del Alguacilazgo, contestación al Recurso interpuesto por los recurrentes, el cual corre inserto desde lio setenta (70) al folio ochenta y tres (83), mediante el cual plantea lo siguiente:

“…Quien suscribe, DARWIN MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N'V 14.659.579, en mi calidad de victima debidamente asistido por el abogado. OSCAR RAMON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 147.037, con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Camero, Edificio de Oficinas UNO, piso 8. oficina Nro. 84. Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfono 0414-4685577 dirección de correo electrónico: oscarhermandezjud8@gmail.com, ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION DE LOS AUTOS presentado en fecha 08 de septiembre de 2025
"PUNTO PREVIO”
Visto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el IP SA bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019 en fecha 08 de septiembre de 2025
Me permito con la venia de estilo precisar como punto previo que la presente causa se subsume en un procedimiento especial previsto en nuestra Ley adjetive penal es decir LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Caracas, el día viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, y que dicha ley adjetiva penal prevé en el 'LIBRO TERCERO los procedimientos especiales en lo especifico del caso que nos ocupa en el TITULO VII el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y tal es el caso que todo el procedimiento está regulado entre los artículos 391 hasta el 409 de la precitada Ley adjetiva penal.
Ahora bien, debo hacer un breve resumen de lo acontecido en la reciente audiencia realizada el día 29 de agosto de 2025 la honorable jueza ABG.FLOR MARIA HERNANDEZ, determino lo siguiente como punto previo alto informando la ciudadana juez a las partes que, por lo reducido del espacio físico de la sala de audiencias asignada al Juzgado Noveno de Juicio, solo se permitirá la entrada a un número significativo de personas actuando como público, no siendo causa atribuible a este Juzgado, pero que se garantizará en todo estado y grado del proceso a seguir el Principio de Publicidad, amparado en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se le informe a las partes de la importancia y solemnidad del acto a celebrar conforme a las previsiones contenidas en los artículos 315 al artículo 324, y de las facultades contenidas en los artículos 327 al 343, así como también, en relación al uso de los medios establecidas en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de grabación de voz y videograbación y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar, necesarios para cumplir con la referida disposición, dejando constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 317 ejusdem “
Así mismo la Defensa Abg DORITA DE FREITAS del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019 siego lo siguiente
"Hay unas cositas que esta defensa, muy respetuosamente, quiero aclararles algunas, y me refiero a unas costas secundarias En primer lugar, un resumen de grabación de este registro fílmico que se está haciendo de esta audiencia, recordemos que es una audiencia de conciliación privada ok? El registro que establece el Código Orgánico Procesal Penal es del desarrollo del debate oral público del juicio como tal. Este no es un juicio, este es una audiencia de conciliación que según sentencia de sala penal se equipara a una audiencia preliminar y estas audiencias generalmente son privadas Por lo tanto, esta defensa, estando por enterada el día de hoy, que se acordó grabar esta audiencia, cuando esta audiencia es privada, no forma parte de un debate oral y público En este orden de idea y en virtud de lo alegado por la Defensa Abg DORITA DE FREITAS del ciudadano. LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nito V-10.459.019 ¿En qué artículo de la Ley adjetive penal en lo que respecte al 'TITULO VII 'del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte se determina que tanto la audiencia de conciliación como el juicio no puede ser grabado?
Debemos entender entonces que quien aquí recurre a este honorable Corte de apelaciones solo busca confundir a los respetables magistrados de esta corte, porque una cosa es un juicio oral y público y otra cosa es la utilización de medios audiovisuales para dejar constancia de lo sucedido, que por demás dicha petición fue solicitada por mí en mi condición de víctima de la presente acción, más allá de los derechos y garantías procesales anunciados por la jueza a favor del acusado LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.459.019, y que los mismos se evidencian en el acta de fecha 29 de agosto de 2025, numero de causa 9J-178-2025, que por demás las partes suscribimos en señal de conocimiento de lo sucedido
Debo también acotar que la honorable Jueza ABG, FLOR MARIA HERNANDEZ, jueza Noveno de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, determinó un punto previo para pronunciarse sobre lo decidido por el Tribunal de Alzada que consideró que al momento de tomar decisión existía un vicio de inmotivación en cuanto a dos decisiones dictadas por otro tribunal. Que al respecto está la tacha o la extemporaneidad o ilegitimidad del poder. Y otro punto en cuanto a la decisión del 13 de agosto de 2024 y la del 15 de agosto de 2024, que fue precisamente por el tema del abandono de la Acusación Privada, y la misma nos cedió un derecho de palabra e ambas partes para luego proceder a decidir sobre dichos puntos previos, y así también en lo sucesivo nuevamente la honorable jueza del tribunal noveno de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua se pronuncia y aquí cito:
"Ahora bien, resuelto a criterio de esta juzgadora estos dos puntos en cuanto a la extemporaneidad del poder y en cuanto a la tacha del documento poder y el otro punto, “…de seguida considera prudente dar el siguiente paso que es relativo a la audiencia de conciliación que en todo caso, las partes explanan su punto de vista en relación a la acusación que fue debidamente admitida por el tribunal décimo de juicio en atención a los delitos que fueron admitidos en su oportunidad, y por eso le voy a conceder el derecho de palabra tanto a la representación de la víctima como a la representación de la defensa y quisiera solicitar muy respetuosamente la declaración a este tribunal, es todo…”
Es que la honorable juez respetando el principio de igualdad entre las partes y respetando el procedimiento previsto en el TÍTULO VII el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en lo especifico en el artículo 400 de la ley adjetiva penal procedió a realizar la audiencia conciliatoria, que de plano nos cedió el derecho de palabra y en nuestro derecho de palabra a viva voz manifestamos que no tenemos la mínima intención de conciliar no solo por los hechos determinados en al escrito de acusación sino también por la actitud hostil tanto del acusado como de sus abogados defensores que se han dado la tarea en cada una de sus intervenciones de manifestar a vive voz que yo falle a la sociedad mercantil y que por mi culpa su defendido perdió dinero, es decir se evidencia aquí que en vez de defender a su patrocinado lo que se percibe es que intentan justificar por qué su defendido me ha difamado e injuriado cantidad de veces no solo con el testigo y las pruebas que bien promovió y ratifique en mi escrito de acusación sino también con testigos que ellos promovieron con el fin de demostrar que yo falle a la sociedad mercantil y no que su defendido me difamo e injurio, pero en todo caso tales acciones las demostrare en el desarrollo del juicio.
Debo ahora subrayar lo que consagra el artículo 403 de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Caracas, el die viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, cito
Pronunciamiento del Tribunal Articulo 403.
"De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento" Ahora bien, debo hacer énfasis en el ya citado artículo 403 de la ley adjetiva penal, pero en, lo específico en su segundo aparte, cito:
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
Entonces la defensa ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019, o intentan confundir al tribunal o intentar confundir a este honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua o peor aún poseen una ley adjetiva penal distinta a la vigente
Pero es el caso respetables magistrados de esta corte de apelaciones del circuito judicial del estado Aragua que esta no es la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de autos, ya que dicho procedimiento especial está regulado por en el TITULO VII el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, tiene sus formas distintas al procedimiento ordinario previsto en este código y la defensa del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.459.019. intenta confundir tanto al tribunal como a este respetable corte
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO 428 La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso las siguientes causas a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Tal es el caso honorables magistrados, que lo ante planteado se encuadra en el literal C del citado artículo en virtud de que, reitero, el presente procedimiento es especial y está regulado por este mismo código y determina que la defensa debe esperar la sentencia definitiva para recurrir por ante esta honorable y respetable corte de apelaciones en lo que respecta a
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes."
CAPITULO I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Me permito citar en mi condición de víctima, extracto del recurso interpuesto por los abogados ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.255.192 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-7.245.557, del ciudadano LUIS PICCIONE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.459.019. cito:
Los Abogados en ejercicio WILLMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de Identidad N V-7.255.192 y V-7245.557, respectivamente, con domicilio en el Edificio denominado "MARIARA SHOPPING CENTER", situado en la Avenida Bolívar Este N 107-109, de la ciudad de Mariara. Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 78.087 y 79.015, respectivamente, correos electrónicos willmerovalles md.con y rosadoritadefreite respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 05 estando dentro del lapso allí previsto, ante usted y con el debido respeto ocurrimos para INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 29-08-2025, en audiencia de conciliación, y fecha 02-09-2025, en el auto fundado, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL, entre otras cosas admite la acusación particular propia presentada por el Ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, ordena la apertura del debate oral y público, así mismo declara sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa y finalmente declara una pruebas admisibles y otras no en el presente juicio, que realizáramos tanto en el escrito de excepciones, como en la audiencia de conciliación de fecha 29-08-2025, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N 9J-178-2025 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado, siendo los fundamentos de apelación los siguientes
Articulo 439 decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO. (subrayado nuestro). 6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.-las señaladas expresamente por la ley.
Cuando la defensa ejercida por los abogados ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.255.192, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78,687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019, intentan recurrir pasando por alto lo que consagra el artículo 403, de la ley adjetiva penal en su segundo aparte. Cito
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
¿Podemos presumir que desconocen el procedimiento o intentan confundir al tribunal o peor aún a este honorable y respetable Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua? Incluso, no hay defensa de fondo, no desvirtúan solo señalan y confirman la comisión del delito de difamación e injuria en cada una de sus actuaciones procesales de manera palmaria, debo reiterar que la respetable jueza propició la conciliación y no como quieren hacer ver mediante sus señalamientos como es la práctica de los abogados de la defensa del acusado que desde que inició la causa han venido señalando y cuestionando las actuaciones de los funcionarios y de los jueces con fines de dilatar el proceso y comprometer la investidura de los directores del proceso, no es casualidad todo los tropiezos que estos han propiciado, Incidencias infundadas, pretensiones de invalidar un proceso sin sustento ni argumento legal, y en sus intervenciones ratifican su postura lesiva en contra de mi honor y mi dignidad
CAPÍTULO II
DE LA CUALIDAD QUE DENUNCIAN
"LIBRO TERCERO" DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Caracas, el día viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, los procedimientos especiales en lo especifico del caso que nos ocupa en el "TÍTULO VII el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, articulo 406, cito
"El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas."
Debo señalar, que en ningún momento el abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 147.037, ha actuado en mi ausencia en audiencia conciliatoria, en juicio, ha promovido pruebas, evacuado pruebas, o testigos, incluso desde la interposición de la acusación privada ha actuado en calidad de asistente, derecho este consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Debo ratificar que el poder otorgado al abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.869. 702, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 147.037. es legítimo, y que el único momento donde el abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ actuó en mi nombre y representación fue para informar al tribunal decimo de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua en su momento que por razones personales no acudiría a la audiencia conciliatoria prevista en su momento y las razones también fueron justificadas en su momento pero la defensa del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.459.019, con artimañas jurídicas ha querido enredar el proceso y causar un desorden procesal para que no se lleve a cabo el juicio incluso erróneamente TACHO el poder de forma incidental procedimiento de tacha que no está previsto en LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Caracas, el día viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6 644 Extraordinario, y que incluso lo que prevé nuestra ley adjetiva penal son las nulidades previstas en el TITULO V DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, en lo especifico en los articulo 174 y 175, cito
Principio Artículo 174
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este
Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalido.
Nulidades Absolutas Artículo 175.
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y rectificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada..”
Ahora bien, honorables magistrados
Se puede aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en materia penal para tachar un documento?
Por todo lo antes planteado honorables magistrados, lo que busca la defensa es seguir en su postura de desordenar el proceso con artimañas jurídicas para no enfrentar la justicia venezolana irrespetando la majestuosidad de ustedes y de nuestro sistema de justicia a todo evento.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACION
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazamiento Artículo 441,
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
Visto que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el IPS.A bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el IP.S.A bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ACUSADO ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.459.019, fue presentado en fecha 08 de septiembre de 2025, y fui notificado el día viernes 12 de septiembre de 2025, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes alegado, solicito a este honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO. Solicito, honorables magistrados, que el RECURSO DE APELACION DE AUTOS DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PRESENTADO POR ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CAUSA, 9J-178-2025, presentado por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el IPSA bajo el Nro 79.015. Sea declarado INADMISIBLE, el presente recurso, en virtud de que la decisión a la cual apelan es inimpugnable o irrecurrible en esta fase del proceso, por expresa disposición del 403 de la ley adjetiva penal, pero en, lo especifico en su segundo aparte, cito
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes."
Según las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428, literal C del COPP, y de no ser declarado INADMISIBLE el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, por errónea aplicación de LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Caracas, el dia viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, es todo, en la ciudad de Maracay estado Aragua a la lecha de su presentación."

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Desde el folio veintisiete (27) al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno separado, corre inserto copia certifica el auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09") de Primera Instancia en Función de Control de es ede Judicial, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual se decidió lo siguiente:


“…En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2025, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, en la causa signada con la Nomenclatura 9J-178-2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 10.459.019, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 v 444 del Código Penal respectivamente. En este sentido procede este Tribunal de Juicio realización del auto fundado, tal como lo consagra la Sala Constitucional, cuando estatuye lo siguiente Puntualmente, la Sala he sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. Sentencia 1628/2007) (negritas del Tribunal de Juicio)
En este sentido, este Tribunal Noveno de Juicio procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Electiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional Al respecto el artículo 2 de la Concitación de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..". (Negrillas de este Juzgado)
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la tutela Judicial Electiva lo siguiente
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparento, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles. (Negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los Cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ní podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su Cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar les prerrogativas. garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho accederá la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible imparcial idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de Índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de os elementos constitutivos del misma, a saber. Territorio, población, y poder pollita o gobiemo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organizarnos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución)
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que
Son los Jueces de la Republica, sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente
“..Artículo 136. E Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...".
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial a le construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución
Así pues, se debe haber materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante os procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
Ahora bien, el significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del Cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de une justicia gratuita, accesible. imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución, que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y que se produzca en miras del Cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de le Constitución)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscites y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.."
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicte, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes decisiones
CAPITULO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EL REPRESENTANTE LEGAL de la Victima ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, quien manifiesta lo siguiente
"Me corresponde hacer referencia al punto de le incomparecencia, en ese momento, mi patrocinado ya había notificado al tribunal, o ya hablamos notificado el tribunal por escrito, que iba a viajar para otro país y que se iba a ausentar. Quiere decir que la causa ya estaba justificada. En ese momento, los abogados que asisten al hoy acusado, manifestaron que el poder carecía de legitimidad y plantearon como incidencia una tacha. Ese fue el otro punto. En el caso de la facha, la techa no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Está prevista la nulidad del 175, si carece de alguna incongruencia desde el punto de vista del orden legal. No está prevista en ningún artículo la tacha en cuanto al primer punto, nosotros ya justificamos la incomparecencia. Ellos manifiestan que yo no tenía cualidad para actuar en nombre de Darwin, siendo la cualidad de orden público, sigo ratificando mi posición de que el poder es legal porque quien se le pública del poder es el notario y hasta la presente fecha no se le ha preguntado al notario si el firmó ese poder, si el auténtico ese poder. Entonces, yo ratifico que el poder es legal y es legítimo. Por cuanto ni la contraparte con el debido respeto a este tribunal tiene la facultad de dar fe pública a ese poder porque no fue otorgado aquí, entonces está mal planteada la posibilidad de que yo, de manera irresponsable, consigne un poder que carece de legitimidad. Si hay algún requisito establecido en el Código Civil en cuanto al poder, nosotros, que más o menos se plante esa incidencia en cuanto a la capacidad de conciliación nosotros corregimos y cuando tengamos que subsanar, lo subsanamos. Pero hay algo que es cierto que es la representación que es de carácter constitucional y aquí estoy en cuerpo presente asistiendo a mi patrocinado Entonces, en el momento ellos atacaron la cualidad siendo la cualidad de orden público y en su momento nosotros respondimos a eso, así como en su momento atacaron la incomparecencia y si bien es cierto yo no tenía capacidad para conciliar, no hicimos la audiencia conciliatoria, pero si tenía la capacidad y la facultad de representarlo porque el poderes legítimo y manifesté a través del poder que me corresponde, porque actúo en nombre de mi patrocinado, justifique su ausencia, entonces no hay ni incomparecencia y no carece legitimidad al poder y así lo ratifico. Es todo
La Defensa Privada ABG. DORITA DE FREITES, quien manifiesta lo siguiente "Fíjense, en relación al punto que se está planteando valga la redundancia como punto previo en este caso, debe esta defensa ser lo siguiente. Señalamientos. Efectivamente, cuando la supuesta víctima en la presente causa presentó su correspondiente escrito, inicialmente fue denuncia querella, él lo hizo asistido del doctor Oscar Hemández. Posteriormente, cuando el Tribunal Decimo de Control ordenó la subsanación, esa nueva acusación también fue bajo la asistencia del doctor Oscar Hemandez, fue posterior a eso, estamos hablando de abril y mayo del año 2024, siendo que fue en julio del 2024 que el señor Darwin Marrero presenta un poder donde efectivamente le concedía facultades al doctor Oscar Hemandez, pero para asistirlo en situaciones únicas y exclusivamente civiles. En el conocimiento de todos los que manejamos el área penal, los que estarnos dentro del derecho, que si bien es cierto, este procedimiento se llevó, o se examinó, porque fue examinado por el Tribunal de Alzada en su oportunidad, para que fuera llevado por una acusación particular propia, por el procedimiento especial previsto en el artículo 392 y siguientes. Sin embargo, si bien es cierto, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de una acusación particular propia no prevé que tiene que estar la persona debidamente representada por un apoderado, no es menos cierto que la sala penal y la sala constitucional han establecido, como hemos referido en múltiples ocasiones, planteado condiciones que no están dentro de la norma adjetiva penal Y. dentro de esos requisitos que he establecido la sala penal y la sala constitucional específicamente en sentencia de la Sala Penal 214 del 5 de junio del 2017 y de la Sala Constitucional 1104 del 10 de agosto del 2023, señala con carácter obligatorio que las victimas en delitos de instancia de parte agraviada deben estar representados de un abogado que presente un Poder Penal Especial de Representación. Ese es el nombre que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia a ese Poder Especial que tiene que tener el abogado que esté representando a la supuesta víctima en delitos a instancia de parte agraviada. En la presente cause, doctora, eso fue lo primero que atacó a esta defensa. Ese requisito no se cumplió, porque en la primera y en la segunda acusación que fue presentada en esta causa, en ninguna de las dos partes la victima estuvo representada con un Poder Penal Especial por el doctor Oscar Hernández. El doctor Oscar Hernández si tiene un Poder Aquí de Julio, pero es para facultades únicas y exclusivamente civiles, no para materia penal, que es lo que establece específicamente estés dos sentencias que acabo de mencionar del Tribunal Supremo de Justicia Ese purito fue atacado por esta defensa cuando se apelaron de este poder que fue presentado por la victime en la presente causa ¿Que fue la otra situación? Para el momento que se hizo esa primera audiencia de conciliación ante el Tribunal Decimo de Juicio, ya esta defensa habla presentado escritos, tanto tachando ese poder como presentando sus vulnerabilidades, su recepción y su medio de prueba En esa audiencia efectivamente estuvo presenta el doctor Oscar Hernandez y si fruyo unas justificaciones del señor Darwin Marrero, pero es menos cierto que no tenía cualidad el doctor Oscar Hemandez porque el Tribunal Decimo de Juicio no se había pronunciado en relación a la techa de este poder, como efectivamente, fíjese que aquí está el poder, el poder es netamente en materia civil. La doctora le dio legitimidad al doctor Oscar Hernández en esa audiencia que nosotros en ese momento interpusimos un amparo constitucional sobrevenido en relación a ese particular, porque el simple hecho de haberle dado facultades al doctor Oscar Hemandez para estar en esa audiencia difiriendo una audiencia sin haberse pronunciado en cuanto a la cualidad cierta del doctor Oscar Hemández en la presente causa violentaba el debido proceso. Aquí primero se tiene que establecer, si este poder que fue presentado en julio del 2024 no reúne los requisitos que establece tanto la sala penal como la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no reúne los requisitos establecidos en esas dos sentencias, por lo tanto estas acusaciones no pueden ser admitidas porque no reúne ese requisito de que la supuesta víctima tiene que estar representada por un abogado que tenga un poder penal especial de representación Ese es el punto que nosotros atacamos en un inicio de todo este proceso y fue con el cual se pronuncios honorable sala 1 de la Corte de Apelaciones y es por eso que estamos aquí. Efectivamente esta defensa comparte la opinión de la honorable juez de este tribunal Tenemos que poner nombre a esta audiencia, una audiencia de conciliación, porque es lo que no tenemos otra dentro del procedimiento especial por los delitos de instancia de parte agraviada Es la audiencia que prevé el Poder Jurídico Procesal Penal, pero no es menos cierto que no podemos llegar a una audiencia de conciliación si aquí no está legitimada la persona que está al lado de la presunta víctima. Otro punto que hay que destacar para que sea tomado en cuenta por este honorable tribunal, el doctor Oscar Hemández presento ante el tribunal sexto del juicio cuando el expediente estaba allí un poder nuevo Ese poder doctora, no puede ser tomado en cuenta por este tribunal primero porque fue extemporáneo Segundo, nadie se lo pidió. Nadie pidió la subsanación, ni que se corrigieren, ni que se agregaran. No. nada que eso. Y a un lado de esto, de poderse tomar en cuenta ese poder, en este tribunal no puede ser tomado en cuenta porque ese poder, primero está definido únicamente para ser llevado en la causa 3535 seguido ante el tribunal sexto del juicio Eso quiere decir que ese poder por aquí no pudiera tener validez. Y, en segundo lugar, que ese poder, lama poderosamente la atención, por eso le solicité a este tribunal desde la audiencia que me presentaba la segunda pieza, que ese poder fue consignado en el tribunal sexto del juicio sin que el tribunal sexto del juicio, y fue agregado a las acciones, sin que el tribunal sexto del juicio le dieran entrada a la causa, se abocara y sencillamente fue agregado, lo foliaron, lo agregaron y después es que el juez decidió. O sea, no hubo un auto de entrada del expediente, no hubo un auto donde se recibe el expediente constante de tanto en tanto, y que de posterior a eso se recibió el poder o hubo una consignación del poder, el poder se agregó y no hay nada previamente del tribunal sexto del juicio que diga que esta reconocimiento de la cause Entonces, para resume, doctora, primero tiene que haber un pronunciamiento en cuanto al primer poder, el poder de julio del año pasado, que es neta y exclusivamente civil, no puede tener consideración, no puede ser tomada en cuenta ni le da legitimidad al doctor Oscar Hemandez para asistir penalmente, civilmente se puede decir, nosotros nos estamos poniendo en duda lo que está aquí, pero penalmente, como lo establece la sentencie, tanto de sala penal como de sala constitucional, no lo legitime ni le da capacidad para poder actuar en nombre de el en esta causa. Entonces, en relación de ello, nosotros solicitamos que así se ha decretado y en razón de que el poder no reúne los requisitos que establece el 408 y menos aún estas dos sentencias, una de ellas vinculante de la sala constitucional, pues se desestime todo lo que se ha planteado aquí, incluyendo la acusación que ha sido presentada. De igual manera. doctora, este poder civil bene ciertas y determinadas irregularidades y le voy a hacer el derecho de palabra al doctor Wilmer Ovalle pare que lo esclarezca allí para que le mas escucho el material civil, es todo
La Defensa Privada ABG WILMER OVALLES, quien manifiesta lo siguiente: "Buenas tardes ciudadana Juez. Ciudadano Secretano. Alguacil y todos los presentes, en cuanto a La fe pública del poder, como pretende hacerlo ver el doctor Oscar Hemández, cuando señala inclusive que nosotros nos hemos llamado acá a este tribunal al notario para que declara en razón al poder. No es lo que se está discutiendo, la fe pública. Ahí es lo que se discutió doctora, en primer lugar, con la doctora Donta, que este poder de una simple lectura, ciudadana juez, se observa que es para ejercer representación en materia civil. Fíjense, nada más que por traerlo a colación, aquí se habla aquí se le da facultades al doctor para que se dé por citado, para que de contestación, para que oponga cuestiones previas. Yo me pregunto, ustedes, ¿cómo esperan que en materia penal aquí, en esta sede jurisdiccional, se atiendan cuestiones previas? Entonces, este poder no tiene facultades para acá. Eso es lo que se le está atacando Dice que es para contestar demandas, para pedir ejecución de juicio, ir a cortes de apelaciones, darse por citado notificado, intimado, emplazado en los asuntos que acierta que era promover y aprobar todo tipo de pruebas. O sea, yo creo que estas facultades aquí no se dan en materia penal. En razón de ello, el poder es insuficiente, con lo cual trae como consecuencia la llegitimidad del doctor Oscar Hernández en esta audiencia y en las audiencias anteriores. Pero también llama profundamente la atención, doctora, que cuando se habla de la facha, si ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece un artículo donde se pueda plantear la tacha, no es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede hacer uso del Código de Procedimiento civil cuando así lo requiera En este caso, como en la audiencia, lo dice el Código Orgánico Procesal Penal. Doctora, si nosotros tenemos en presencia un poder que es falso, ¿cuál es la oportunidad para atacarlo como falso? Aunque aquí no se haya establecido, lo que pasa es que tenemos que ver el derecho una manera más amplia, no deberá restringirla a la letra No, doctora, el derecho es amplio. Si aquí tenemos un poder que es falso, hipotéticamente digamos que no fue la persona que otorgó el poder, ¿cuándo lo atacan? ¿Cómo lo atacan? Aquí. No nos podemos encerrar en decir que aquí esto no nos lo permite el Código Orgánico Procesal Penal. Para eso estamos en la audiencia, hagamos uso de los principios del derecho, hagamos uso de la analogía que perfectamente nos permite el derecho Entonces, ¿qué ocurre? Nosotros observamos del acto notarial que se identifica al señor Darwin Marrero como soltero y cuando leemos el contenido del poder no se establece el estado civil. Es decir, ¿de dónde extrajo el funcionario para decir que era soltero cuando lo hizo? Entonces, este poder, este contenido, no se corresponde con el auto notarial Eso es lo que nosotros atacamos en eso. Pero además, se identifica como soltero. Cuando el señor Darwin tampoco es soltero, es divorciado Entonces, ¿por qué no demostró su verdadero estado civil? Ante el funcionario Él es de carácter divorciado. Su estado civil es divorciado. Inclusive, tenemos información que lo hizo por ante un tribunal del municipio, existiendo hijos, niños y adolescentes, cuando el tribunal competente era el de protección. Por eso es que le llamamos a todos a nuestra atención y vamos a hacerle seguimiento a esta situación de este poder, porque esto es grave. Porque se engañó a un tribunal y se trató de un divorcio y fue por vía telemática el divorcio Entonces. Ciudadanos, bueno Para concluir, en primer lugar, no se está atacando la fe pública del poder, como pretende hacerlo el doctor Oscar, y confundir al tribunal con ese argumento se está atacando que es un poder netamente civil, sus facultades son netamente civiles, y que el auto notarial no se corresponde con el contenido que aparece en este poder. Es decir, aquí no se identifica el estado civil del otorgante, del poderdante, como de lo establecido por el notario. Por eso es que el seguimiento es que no se corresponde, Es todo
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir
"(…) Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…"
La presarte noma siendo esencial de nuestra carta magna, establece que la potestad de administrar justicie 'emana de los ciudadanos y ciudadanas”. Esto subraya el carácter democrático y popular de la justicia, indicando que el poder judicial no es una potestad absoluta del Estado, sino que su ilegitimidad proviene del pueblo. Es un principio de soberanía popular aplicado al ámbito judicial La impartición en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley La justicia se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley Esto significa que los jueces no actúan por voluntad propia sino como representantes del Estado y siempre dentro del marco de la igualdad La ley es la fuente de su autoridad y el límite de sus actuaciones, garantizando le seguridad jurídica, el debido proceso y la justicia Electiva, participativa y Protagónica
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
Por su parte el articulo 68 eiusdem, establece que
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1 La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control
2 La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal".
De igual forma, el artículo 392, estatuye
"la Acusación Privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio."
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicie, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos La Jurisdicción no la ejerce directamente el Estado, sito que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declare COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a
los particulares, sea como parte o como tercero incidental Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal y judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobemar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. De igual modo, en la sentencie N* 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guede, dispuso lo siguiente “en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal…”
El debido proceso, es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución, este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a Cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones Judiciales conforme a Derecho (Sentencia N 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López) El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Sentencia N 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velasquez Alveray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias tos fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario
Ahora bien, del recorrido del presente asunto, evidencia este Tribunal de Juicio Circunscripcional, que en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. WILMER OVALLES Y ROSA DORITAS DE FREITAS, en fecha 26 de Agosto de 2024 actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Decimo (10") de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Agosto de 2024, en la que declara sin lugar la tacha incidental incoada y la decisión de fecha 15 de Agosto de 2024, donde el referido Tribunal declara sin lugar la solicitud de Abandono de la Acción propuesta por el ciudadano, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia Nro. 247-2025, de fecha 05/12/2024, declara la Nulidad de oficio y ordena la reposición de la presente causa a los fines de que otro Juez distinto se pronuncie sobre los referidos asuntos, correspondiendo en consecuencia el conocimiento a este Juzgado Noveno Circunscripcional es por lo que como punto previo a la celebración de la Audiencia de conciliación la representación de la Defensa manifestó lo siguiente
DE LA LEGITIMIDAD DEL ABOGADO ASISTENTE
Y DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL PODER
La representación de la Defensa Abg. ROSA DORITA DE FREITAS, indico en su deposición entre otra cosas que “cuando la supuesta víctima en la presente causa presentó su correspondiente escrito inicialmente fue denuncia querella, él lo hizo asistido del doctor Oscar Hernández. Posteriormente, cuando el Tribunal del doctor Óscar Hernández, fue posterior a eso, estamos hablando de abril y mayo del año 2024, siendo que fue en julio del 2024 que el señor Darwin Marrero presentó un poder donde efectivamente le concedía facultades al doctor Óscar Hernández, pero para asistirlo en situaciones únicas y exclusivamente civiles. En el conocimiento de todos los que manejamos el área penal, los que estamos dentro del derecho, que si bien es cierto, este procedimiento se llevó, o se examinó, porque fue examinado por el Tribunal de Alzada en su oportunidad, para que fuera llevado por una acusación particular propia, por el procedimiento especial previsto en el artículo 392 y siguientes. Sin embargo, si bien es cierto, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de una acusación particular propia no prevé que tiene que estar la persona debidamente representada por un apoderado, no es menos cierto que la sala penal y la sala constitucional han establecido, como hemos referido en múltiples ocasiones, planteado condiciones que no están dentro de la norma adjetiva penal...”
Al respecto este Tribunal de Juicio considera necesario traer a colación que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victime, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales, y se hace mención a tales aspectos, ya que, la representación de la Defensa indica que la víctima levo e cabo actuaciones ante el Tribunal de Control siendo asistida por el Abg. Oscar Hernández, sin que al mismo le fuese otorgado poder para ello y al respecto al punto objeto de la controversia, la condición de la víctima en el proceso penal, ha mantenido la sala de Casación Penal de fecha 16 de junio de 2004 (Caso Lucio Diez Ortiz y José Israel Castillo) que el reconocimiento de los derechos de la persona o persones que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos.
De allí, que a la víctima, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter, aunado a la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la asistencia jurídica debe garantizarse en todo estado y grado del proceso, denotando esta juzgadora que todas las actuaciones llevadas a cabo por la víctima en el presente asunto, en la etapa de Control al momento de solicitar el Auxilio Judicial y las diligencias que ello conlleva, así como las llevadas a cabo ante el Tribunal de Juicio, fueron realizadas por medio de asistencia, lo que en ningún momento desnaturaliza el proceso, por cuanto se observa que ninguna actuación la llevo a cabo solo el ciudadano DARWIN MARRERO, de forma individualizada como víctima (sin asistencia), y de igual forma, las actuaciones preliminares a la Audiencia de Conciliación por ante el Tribunal Decimo (10) de Juicio, quien tenía el conocimiento en ese momento del asunto penal, fueron realizadas de manera individual por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, se evidencia en todo momento que asistía a la víctima en el presente asunto DARWIN MARRERO
De igual forma se logra apreciar que en las consideraciones realizadas en este particular por la representación de la Defensa Privada indica Entonces, en relación de ello, doctora, solicitamos que así se ha decretado y en razón de que el poder no reúne los requisitos que establece el 406 y menos aún estas dos sentencias, una de ellas vinculante de la sala constitucional, pues se desestime todo lo que se ha planteado aquí, incluyendo la acusación que ha sido presentada. De igual manera, doctora, este poder civil tiene ciertas y determinadas irregularidades y le voy a hacer el derecho de palabra al doctor Wilmer Ovalle para que lo esclarezca allí para que le más escucho el material civil.
Ante tales consideraciones el legislador penal consagra en el artículo 406 la figura del Poder a los fines de REPRESENTAR al acusador privado, donde especifica que este debe cumplir una serie de requisitos: ser especialísimo, por cuanto debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata pero no determina el momento en que el mismo deba ser otorgado, al igual que todas y cada una de las decisiones que se hicieron mención en el escrito interpuesto por la representación de la defensa ante este Tribunal fecha 23 de julio de 2025 las cuales EFECTIVAMENTE hacen mención de manera muy enfática de las características y las formalidades a cumplir en lo concerniente a la elaboración de los poderes especiales penales a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto a este particular, la Sala Constitucional (Sent. N 1771 de fecha 10-10-2006), ha expresado
“…los derechos que la victima de delito puede ejercer en el Proceso Penal artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias...”
El asunto en discusión es la actuación de la victime por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte artículo 415 no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública
En efecto, en el Capítulo V, Titulo IV del Libro Primero "De la Victima, sólo dos de los artículos que lo conforman refieren la actuación de la victime mediante representación el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas "si fueren varias e actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses, pues en este caso bastará solo con que la delegación conste en un escrito firmado por esta y el representante legal de entidad delegada. Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello, por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima en todos los otros casos-es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto penal, fueron realizados mediante la figura de la ASISTENCIA, en ningún momento del presente proceso el ciudadano DARWIN MARRERO en su condición de víctima llego a ejecutar alguna acción sin el acompañamiento de su abogado de confianza en este caso, Abg OSCAR HERNANDEZ, así como tampoco se aprecia que este Abogado, haya actuado sin que estuviera presente el ciudadano DARWIN MARRERO, evidenciando quien aquí decide, que la actuación llevada a cabo en fecha trece (13) de Agosto de 2024, por ante el Tribunal Decimo (10) de
Juicio Circunscripcional, a saber, acto de "Diferimiento de la Audiencia de Conciliación”, el Abg. OSCAR HERNANDEZ, ya se le habla sido otorgado Poder de REPRESENTACION de conformidad con las exigencias previstas por el legislador en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar en esa causa, por lo que en consecuencia no procedía el abandono de la acción, como lo manifestó la representación de la Defensa Por lo que a criterio de quien aquí deciden no existe extemporaneidad en la consignación del poder ni quebrantamiento a ninguna norma, POR LO QUE SE DECLARA sin lugar tal solicitud. Y así se decide
Así las cosas la Representación de la defensa Privada ABG WILMER OVALLES, manifiesto “…razón de ello, el poder es insuficiente, con lo cual trae como consecuencia la ilegitimidad del doctor Oscar Hernández en esta audiencia y en las audiencias anteriores. Pero también llama profundamente la atención, doctora, que cuando se hable de la tacha, si ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece un artículo donde se pueda plantear la facha, no es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede hacer uso del Código de Procedimiento civil cuando así lo requiera. En este caso, como en la audiencia, lo dice el Código Orgánico Procesal Penal Doctora, si nosotros tenemos en presencia un poder que es falso…”
Ahora bien en lo que respecta e LA TACHA en materia penal en virtud de que la representación de la Defensa considera que el documento Poder debidamente otorgado por la ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 08 de Julio de 2024, el cual quedo inserto en el número 43, tomo: 17, folios 179 hasta el 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, debe ser objeto de tacha con fundamento en lo previsto en el artículo 1 380 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil En cuanto a este punto se hace necesario establecer el crierio abordado al respecto por la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de feche 20 de Agosto de 2021, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN quien enfatiza lo siguiente:
…En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1 de julio de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente....”.
Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como si lo hacia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, adopto en su artículo 22 el sistema de la valoración de la sana critica el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana Critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 301, de 16 de Marzo de 2000), y el propio artículo 507 del código de procedimiento ovil, estatuye que se consagra el sistema de la sana critica "a menos que exista una regla legal expresa, para valorar el mentó de la prueba, en consecuencia, al tener esta referencia del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, de la Sana Critica, por lo que podría incluso ser desvirtuado la llamada contraprueba, es decir, en atención a los principios probatorios estatuidos en el proceso penal acusatorio excluyo la tarifa legal, como mecanismo de ponderación de las pruebas, tales como la confesión o los documentos públicos, siendo que en el caso de autos la defensa pretende tachar un presunto documento, por una vía que no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, estimando este juzgadora que tal requerimiento de aplicación del procedimiento de facha es IMPROCEDENTE, por cuanto dentro del proceso penal existen vías preestablecidas para enervar los efectos jurídicos del documento impugnado por la defensa privada. Y así se decide
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL ALEGATO DE LAS PARTES:
Al respecto el REPRESENTANTE LEGAL de la Victima ABG, OSCAR RAMON HERNANDEZ, expuso lo siguiente "Aquí ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado, inserto en el folio del 108 al 131, al 131 por el delito de difamación e injuria, Identificación de las partes, Darwin Eduardo Marrero Méndez, cédula 14.659 579, de 45 años de edad, profesión comerciante, voy a ratificar el domicilio de la víctima, Avenida Fuerzas Aéreas, edificio Torre Capizó 1, apartamento 1, 1, conjunto residencial Guaica Macuto, los Chaguarano. Identificación del domicilio acusado, parte denunciante, Luis Piccione, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 10.459.019, con quien además no posee mi patrocinado ninguna relación de parentesco, el domicilio es residencial en la calle Agustín Zerpa, la Urbanización Base Aragua, edificio Parque Choroni número 4, cuyo número de teléfono es 0414-461-22-64 Y aquí está la narración de los hechos, si se me permite el caso, en el jueves que fecha es el 7 de mayo, se ha notificado anteriormente como Luis Piccione, acudió ante la Fiscala Segunda a la circunscripción inicial del Estado de Aragua, posteriormente remitida a la Fiscalía Superior, a los fines de ejercer denuncia en mi contra por la presunta comisión del delito de estafa, entre otros delitos mencionados, argumentando que entre otros señalamientos que mi persona le ha proporcionado un daño patrimonial, además de inflexiones físicas, emocionales y psicológicas, así como situaciones que generan a su persona temor y amenaza, me ha señalado como ladrón ante el entorno comercial, amistades, familiares y se ha propuesto exponerme ante el escarnio público como una persona que burlo la buena fe de la sociedad mercantil que ambos constituimos, me ha señalado como extorsionador y tal como reza la denuncia interpuesta ante un despacho fiscal, asegura que por esa misma vía que fue autor de un defalco de apropiación individual de bienes valiéndose, valiéndome a su decir de artilugio y que de manera coaccionaría lo envolví para acceder a una negociación de la cual él no estaba de acuerdo. Eso es un breve relato de los hechos. Debo ratificar que cumplimos con el requisito, inicialmente iniciamos, pre constituimos una prueba con la figura del auxilio que fue acordada por el Tribunal de Control con el acompañamiento del Ministerio Público para pre constituir esas pruebas que fueron consignadas en su debido momento y en la oportunidad procesal, así mismo, dichas pruebas fueron promovidas en su debido momento y en fecha 29 de julio ratificamos dichas pruebas Las cuales se dan por aquí por reproducidas, es todo".
Seguidamente la Defensa Privada ABG. DORITA DE FREITES, manifiesta lo siguiente
"Inicialmente, con un nuevo punto previo quiero hacer mención a que el Dr. Oscar Hernandez, cuando hace la descripción de las hechos que él está planteando en la acusación asistiendo al señor Darwin Marrero, era una denuncia que supuestamente hizo nuestro detenido, el señor Luis Piccione, en fecha 17 de mayo de 2024. Una denuncia que presentó el ante un órgano competente para ello, donde, según lo explicó el doctor Oscar Hernández fue por estafa, apropiación, extorsión y todo eso. Entonces, fíjese doctora, si el doctor va a encuadrar la acusación particular que está ratificando el día de hoy en ese supuesto, ¿dónde está la difamación o la injuria? Porque según sus fundamentos de los hechos con los cuales el sustente su acusación, estaríamos en presencia de otro tipo penal sido, y con esto no lo estoy afirmando ni lo estoy corroborando, nuestro defendido le imputo al ciudadano Darwin Marrero unos hechos que no fueron investigados y que el Ministerio Público dictó su decisión o presentó su acto ya por lo que está prevista en el 240 del Código Penal, que sería la calumnia. Porque de ser así, entonces hubiese sido, y con esto no lo estoy afirmando ni lo estoy corroborando, nuestro defendido le imputo el ciudadano Darwin Marrero unos hechos que no fueron investigados y que el Ministerio Publico dicto su decisión o presento su acto conclusivo como bien consideró. Esos supuestos no encuadran dentro de lo que prevé, como bien usted lo refirió al inicio de esta audiencia, ni en el 442, ni en el 444 estaríamos hablando de un delito del cual no es competente este Tribunal como lo es el delillo de calumnia Sin embargo, eso lo quiero dejar como un punto previo, porque el doctor está sustentando su acusación en esos hechos y en esos hechos no hay, por parte de mi defendido, ninguna conducta que demuestre o verifique la configuración de los delitos de difamación e injuria A todo evento, repito estaríamos hablando de que el ciudadano Luis Piccione supuestamente denunció denunció unas hechas específicos dentro de nuestra normativa penal al ciudadano Darwin Marrero, y esa conducta de no ser cierta no e difamación e ninguna es calumnia y es un delito de acción pública del cual no es competente este tribunal Dejando este punto previo, en esta audiencia, voy a pasar entonces de seguida a plantear los elementos Doctora, esta situación se vino dando porque estas dos personas que estaban aquí enfrentadas eran amigos y socios. Eran amigos y socios, ¿ok? Pero como bien lo dijo el doctor Oscar, que nosotros como abogados estamos aquí tratando de resolver esta situación por situación país, por situación de dinero que no es amigo de nadie se llevó a esta enemistad a romper este sociedad que ellos tienen Esta situación dio pie a que efectivamente, como lo dijo el doctor Oscar Hernández, ellos tenían una sociedad que administraba y llevaba todo el manejo de ese negocio, ella el ciudadano Darwin Marrero, porque habla esta confianza y esa amistad habla esa camaradería entre ellos dos Ok? ¿Qué pasó posterior a eso? Dentro de ese negocio, dentro de ese compartir de ellos como socios y amigos, el señor Darlo Marrero solicitó un dinero prestado a la ciudadana Katusce Gómez. Y la señora Katiuska Gómez para prestar ese dinero al señor Darwin Marrero solicito, le pidió un avalista El avalista fue su amigo y socio, el señor Luis Piccione Fue su amigo y socio quien le sirvió de avalista y le firmó dos letras de cambio. Eso trajo como consecuencia que tanto mi defendido como el señor Darwin Marrero tengan un procedimiento en el Tribunal tercero civil mercantil del Estado de Aragua, que es un cause del 16062, que esta defensa consigno en su propia copie certificada de esa causa, donde los ciudadanos, me permito leer porque esto no va a ser muy complicado, John Hammond Manganiello Gómez se fue en contra del señor Darwin Marrero y del señor Luis Piccione por unas letras de cambio que le hablan firmado el señor Luis Piccione y a Katiuska Gómez. Hubo un juicio por cobro de bolívares Ese juicio civil lo llevó aquí mi honorable colega el doctor Wilmer Ovales. Esa causa por cobro de bolívares, son están en cambio, porque tienen que haber informes en materia civil que están llevando a efecto esa situación. Sin embargo, esos hechos son los que han traído a colación toda esta situación y toda esta enemistad entre estas dos personas ¿Por qué? Porque esa causa civil a razón de ese dinero que no pagó el señor Darwin Marrero, trajo como consecuencia que mi cliente se vea afectado en su patrimonio ¿Por qué, doctora? Porque el tribunal civil dictó una prohibición de enajenar y gravar sobre una propiedad de mi defendido específicamente en un apartamento. No siendo tomado en cuenta por eso entonces, repito, se están llevando las clientes a ese proceso civil no tomándose en cuenta que mi dependido tiene una menor hija que también tiene su patrimonio en un apartamento. Todo este daño que le ha generado en este situación de estas dos personas el que ha sido víctima es mi defendido, no el señor Darwin Marrero, porque el señor Darwin Marrero, aprovechándose de esa amistad y de esa confianza que hay entre ellos dos, se trató de deslindar de ese procedimiento civil que se está llevando por el Tribunal tercero civil, presentando esta acusación particular propia en contra de nuestro defendido Esa es la situación. Hay una acción civil porque está siendo perjudicado nuestro defendido porque también fue demandado el señor Darwin Marrero y el para deslindarse de toda esa situación en que presenta esta acusación en contra de nuestro defendido, repito, para defenderse de su responsabilidad civil por la ciudadanía que acusa por eso. Estas letras de cambio han sido impugnadas y así se sigue por el procedimiento civil. Esta situación, doctora, que ha generado, que ha causado el señor Darwin Marrero, asistido por el doctor Oscar Hemández, según lo ha establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuadra dentro de supuesto en un fraude procesal, O un terrorismo judicial, porque se está tratando de traer un proceso que se está llevando materialmente civil se está tratando de criminalizar la conducta de nuestro defendido, quien se está dependiendo en la causa civil porque el firmo de buena fe, porque era su amigo, su socio, como avalista, y el señor Darwin Marrero se desentendió de esa deuda, dejando como único responsable, afectando en su patrimonio al señor Piccione, Este comportamiento en relación a traer o criminalizar asuntos civiles llevados al área penal, establecido reiteradamente en la sala constitucional específicamente, por sentencia número 87 del 7 de marzo de 2023, con ponencia de la magistrada Michela Villanueva de Aqul-Grillet, quien hace en esa sentencia un análisis muy formalizado y exhaustivo, donde hace mención, entre otras cosas, a que deben los jueces ser muy precavidos al momento de atender causas penales que guardan relación con causes civiles para no criminalizar conductas o acciones netamente civiles traídas al área penal, generando más deño al proceso penal y a lo que es el sistema de justicia Ha referido también, esta magistrada, en esta sentencia, que este fraude procesal genera relaciones graves a lo que es el ordenamiento jurídico, que perjudica ostensiblemente a la majestad del Poder Judicial, específicamente a los tribunales penales. A un lado de ello, también verifica esta magistrada que esta situación es de orden público y que debe ser ampliamente sustentado por el juez que esté conociendo de la causa penal para poder determinar efectivamente si se está utilizando los mecanismos penales para defenderse o no responsabilizarse por conductas que son netamente civiles. También ha manifestado esta magistrada que esto genera una inseguridad jurídica y a su vez espanta lo que es la aplicación de una justicia sana y oportuna dentro de nuestro sistema judicial. Esas alarmantes y penosas actuaciones constituyen, además, gravísimas y flagrantes vulneraciones al orden público constitucional, en sus manifestaciones de los principios, normas y derechos fundamentales a la igualdad ante la ley al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la legalidad y constitucionalidad en la actuación del sistema de justicia, el juez natural, presunción de inocencia, al debido proceso o proceso con todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico vigente(normas nacionales o de origen intencional ratificadas por la República), a la segundad jurídica y a la justicia oportuna, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 26. 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, por cuanto se admitió una denuncia que no evidencia la comisión de delito alguno, sino asuntos meramente civiles, razón por la que se inició una investigación, se pretendió instaurar un estado de escandalosa antijuridicidad procesal, valiéndose de un fraude procesal que le permita seguir ejerciendo un terrorismo judicial en efecto, la denunciante pretende victimizarse ante el estado, generando un terrorismo judicial impulsado por calumnias que permitan satisfacer sus pretensiones, aun y cuando es un tema netamente civil, y además de ello, ante la imposibilidad de continuar utilizando a su antojo al poder judicial...." en base al criterio sentado por la sala constitucional, resulta evidente que el ciudadano Darwin marrero, pretende cometer un fraude procesal esgrimiendo argumentos basados en falacias para primero denunciar, luego querellarse, y finalmente con la intervención, en su momento, del tribunal decimo de juicio de este circuito judicial penal, presenta una acusación particular propia, alegando que nuestro defendido ha cometido un delito penal, luego que en su contra fuera presentada una demanda civil, y para deslindarse de esa responsabilidad quiere a toda costa, y empleando medios no idóneos ni permitidos por la ley, inculcarle a nuestro defendido la comisión de delitos de tipo penal, sin ningún tipo de evidencias y haciéndose de pruebas mediante instrumentos no acorde con el procedimiento que invoca, para verse favorecido, como hasta ahora ha ocurrido, con decisiones fraudulentas, como resultado de un error que ha inducido al honorable poder judicial y toda la majestad que ella represente por su parte este criterio fue ratificado por decisión de la misma seria en sentencia nº 761, de fecha 09-06-2023 con la misma ponente pudiéndose destacar entonces el criterio por demás vinculante y obligatorio para todos los tribunales de la Republica de la sala constitucional, sobre el hecho que deben de ser cautelosos los jueces al momento de conocer de una causa ya que deben estar atentos de no ser usados por alguna de las partes para traer a un proceso hechos que no son ciertos y además no pueden probar, con el solo fin de usar al poder judicial y al sistema de justicia como un instrumento personal para satisfacer sus propios intereses un punto de suma importancia para esta defensa mencionar en el presente escrito, y más aún ante la continuidad de los errores procesales apreciados en la presente causa, se debe destacar de manera muy respetuosa, la injerencia directa que mantuvo la juez décima de juicio de este circuito judicial penal, al momento de conocer de una causa ya que deben estar atentos de no ser usados por alguna de las partes para traer a un proceso hechos que no son ciertos y además no pueden probar, con el solo fin de usar el poder judicial y el sistema de justicia como un instrumento personal para satisfacer sus propios intereses. Un punto de suma importancia para esta defensa mencionar en el presente escrito, y más aún la continuidad de los errores procesales apreciados en la presente causa, se debe destacar de manera muy respetuosa, la injerencia directa que mantuvo la juez décimo de juicio de este circuito judicial penal, al momento de solventarle a la supuesta victime errores que la misma cometió desde el mismo inicio de este procedimiento, para sustentar esta afirmación debemos hacer referencia que cuando el ciudadano darwin marrero, presento en fecha 15 de abril de año 2024, ante in oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal escrito en el cual le imputa a nuestro defendido supuestamente los delitos de difamación, injuria y calumnia, lo que posterior a eso, y mediante auto de fecha 29-04-2024. la ciudadana jueza del mencionado tribunal, ordeno subsanar la citada denuncia presentada mediante querella, en razón que el delito de calumnie debe ser suprimido por tratarse de un delito de acción pública y por lo tanto esa juez y ese tribunal de juicio no podían conocer, sino únicamente de los delitos de acción privada como lo son los delitos de difamación e injuria tal y como se evidencia de la misma transcripción realiza de por el denunciante querellante, en su segundo escrito 'subsanado" donde refiere ello en virtud de que este juzgado en fecha 29 de abril vía telefónica me notifico según boleta de notificación nº 117-24 que por auto de feche 24-04-2024 ordeno subsanar la presente acusación privada contra el ciudadano in comento a tenor de lo establecido en el artículo 392 ordinal 3 del código orgánico procesal penal en un lapso correspondiente en cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem en este sentido y en acatamiento expreso a lo ordenado por este juzgado y estando en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo preceptos antes mencionados procedo formalmente a subsanar la presente acusación quedando dicha solicitud a instancia de parte agraviada solo por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 (Destacado propio) Se puede apreciar entonces aquí que la jueza de ese tribunal, fuera de su competencia, ordeno suprimir en el escrito de denuncia un delito que no le permitía el conocimiento de la causa, ya que al encontrarse delitos de acción pública y de acción privada, los de acción pública subsumen, en fuero de atracción, a los de acción privada, conforme to establece el artículo 78 del código orgánico procesal penal, que establece "fuero de atracción artículo 78. si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la cause corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, cuando a una misma persona se le atribuya le comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario... pudiéndose apreciar de ese decisión que en su oportunidad emitiera el juzgado décimo de juicio del estado aragua, un error judicial inexcusable, toda vez que se aplicó por parte de ese Tribunal, de manera errónea la disposición de una norma prevista en el Código Orgánico procesal Penal cuando claramente se ordenó subsanar el escrito, tal como lo expresa el mismo actuante en su segundo escrito acusatorio que excluyan el delito de CALUMNIA porque los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA son los de acción privada, y que ella puede conocer Siendo que esta situación se verifica del contenido del auto de Admisión por parte del Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, que riela al folio (132), donde la misma Jueza Indico que ya al estarse en presencia únicamente de delitos de instancia de parte agraviada procede a conocer y por ende admite la acusación y da continuidad al proceso, cuando la misma con el solo hecho de haber ordenado subsanar la acusación sin el delito de CALUMNIA ya vicio de nulidad todo el proceso, Apreciamos de manera muy preocupante que en su oportunidad la Jueza del referido Tribunal de Juicio, aplico erróneamente el procedimiento a seguir en estos casos, y esto lo afirmamos cuando se revisa el contenido del Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se aprecia: "inadmisibilidad Articulo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad." (Destacado propio). Es decir entonces, que el estarse en presencia de delitos de acción privada como lo son los de DIFAMACION E INJURIA Y otro de acción pública como lo es el de CALUMNIA, lo que le estaba dado al Juez, era DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, o a todo evento remitir al Tribunal que correspondía el conocimiento de la presente causa, y no solicitar una subsanación que únicamente le permitió en su oportunidad mantenerse esa Juez, en el conocimiento de la causa, poniendo en tela de juicio, como en efecto ocurrió su imparcialidad en el presente caso. Es por ello que traemos a colación la mencionada sentencia de la Sala Penal N 214, toda vez que su decisión fue evidentemente anular y reponer la causa, por graves vicios procesales cometidos por el juez que conoció de la causa. De igual manera la misma sala Penal mediante sentencia 428 de fecha 30 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Malkel José Moreno Pérez, estableció que los jueces de juicio no pueden pronunciarse ni establecer consideraciones relativas a la naturaleza de la controversia, al momento de la admisión de una acusación privada. En este sentido, la Sala señaló que en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aún, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez, que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión, manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad, y si la relación de los hechos explanados se enmarcan en la posible comisión de los delitos señalados a instancia de parte. Con el contenido de esta sentencia afirmamos aún más que en su oportunidad el Tribunal Decimo de Juicio se extralimitó en sus funciones y favoreció al accionante cuando le indico que el delito de calumnia no procedía a instancia de parte y por ende solo dejo los delitos de DIFAMACION E INJURIA, siendo con ello que conoció del fondo y emitió opinión al dar por sentado que solo se configuraron dichos tipos penales. Por su parte y también en Sala Penal fue dictad e sentencia N 85, de fecha 27-02-2025, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO, donde ratifica su criterio y refiere, entre otras cosas que Dicho yerro da inició cuando el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, desatendió io establecido en el artículo 396, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:") Inadmisibilidad. Articulo 396 La acusación privada será declara de inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad (...) En ese sentido, conforme a la normativa expuesta el Tribunal Tercero (3*) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debió verificar si la acusación particular propia, cumplía o no con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Adjetiva Penal, De tal manera, evidencia la Sala vicios de orden público relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa Donde apreciamos con total claridad que no puede el tribunal de juicio realizar cambios en la calificación jurídica ante la presentación de una acusación particular propia, y menos aún, como el caso que nos ocupa, conocer de este tipo de procedimiento. cuando consta en la acusación particular propia delitos de acción pública y de acción privada, como es el caso, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de les partes intervinientes, situación que no ocumo en este caso Ahora bien, tras verificarse, con este tipo de decisiones, violaciones graves al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, por no haber acatado en su oportunidad el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal cuando se está en presencia de supuestos delitos de acción privada, cuando en primer lugar, ese Tribunal hizo que el acusador retirara de su solicitud el delito de calumnia, por ser este de acción pública, y por ende ese Juzgado de Juicio anterior, no podía conocer la causa De estas situaciones, se aprecian ineludiblemente y debemos dejar constancia de ello, un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitución et específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente cuando se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadio de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales Es preciso ratificar y volver a citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos indica todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores eso quiere decir que desde el mismo momento en que la Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua ordeno cambio en la calificación jurídica, situación que le está vedada a los jueces de Juicio en los procedimientos especiales iniciados instancia de parte agraviada se cometió in primera violación de índole constitucional cuando mando a subsanar la denuncia querella, para que el ciudadano DARWIN MARRERO retirara el delito de CALUMNIA, por el cual ese Juzgado no podía conocer la presente causa y debió haber declarado inadmisible la misma Toda vez que el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte. Por otra parte, se aprecia en el contenido del Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inadmisibilidad, refiere La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad." (Destacado propio). En este particular se puede apreciar que al haber calificado el ciudadano DARWIN MARRERO los hechos como DIFAMACION INJURIA, y adicionalmente como CALUMNIA, siendo que, en este último tipo penal, se aprecia que el mismo, según lo establece la norma sustantiva, así como adjetiva, es un delito de ACCION PUBLICA, toda vez que excede el espacio de aplicación concerniente exclusivamente a la víctima, e interviene como agraviado en igual proporción el Estado Venezolano Cuando se aplican denominaciones tales como delitos de "acción privada" o "de instancia privada o de acción dependiente de instancia de parte, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas: que refiere entre otras cosas que los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular, victima directa, y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 391. Así las coses se debe partir del hecho cierto que el procedimiento solicitado por el ciudadano DARWIN MARRERO, en cuanto a las formalidades previstas en el Articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que no era competencia del anterior Tribunal, ni de este tampoco, conocer de tal acción, por encontrarse presente un delito que para su enjuiciamiento debe intervenir el Estado, a través de la figura del Ministerio Publico, por tratarse, como ya se ha revendo en líneas anteriores como un delito de acción pública, es decir el delito de CALUMNIA, por lo que debió ser obligación de la Juzgadora que conoció inicialmente de la causa, y ahora de esta honorable Juez, una vez advertida de esta situación, DESESTIMAR LA ACUSACION, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento, y debemos repetirlo, no es competente el Tribunal de Juicio de conocer una supuesta acusación particular propia a instancia de parte agraviada, cuando se mencionan delitos de acción publico conjuntamente con delitos de acción privada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en decisión No. 1905 de fecha 01-11-2006, na señalado Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la victima ante el Tribunal de Juicio correspondiente De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forme de proceder al inicio del proceso, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que, conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido este en su sentido lato sensu. En este orden de ideas, son delitos de acción pública aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la victime, razón por la cual el legislador ha previsto que, para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado De esta manera, es el Estado quien, a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley. Continuando con los alegatos de la defensa y en este mismo orden de ideas, tenemos también que referir lo atinente a los medios de prueba que presenta el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg OSCAR HERNANDEZ, los cuales no pueden ser admitidas por este digno Tribunal de Juicio, toda vez que estas son adminiculadas en delitos de acción pública como lo son la CALUMNIA el cual subsume al delito de DIFAMACION, por el fuero de atracción, y donde tuvo como participación directa por ser dueño de la acción penal el Ministerio Publico, situación que no es aceptada en el procedimiento especial que se ha invocado en este caso, determinantes por la participación directa de la víctima a instancia de parte agraviada entonces lo actuado en un procedimiento donde el Ministerio Publico realizo su auto de inicio de investigación, no puede ser traído y agregado como parte del proceso, y menos aún pruebas a unas actuaciones donde le está vedado al Ministerio Publico participar. En este sentido se debe referir que el mismo abogado asistente, al momento de referirse a las pruebas solicitadas en el auxilio judicial siempre refirió que era el Ministerio Publico Como Titular De La Acción Peral, si es verdad, pero en los delitos de acción pública, no en los de acción privada, como el caso que nos ocupa y así muy respetuosamente solicitamos sea decretado por este honorable Tribunal De igual manera, es menester señalar a este Tribunal, que cuando el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido del Abg OSCAR HERNANDEZ, realiza ei señalamiento de los medios de prueba que pretende sean admitidos para su posterior evacuación en un posible y futuro juicio oral, se refiere a declaraciones, actuaciones ordenadas por la vindicta publica, en un auxilio judicial, que como ya se indicó verso sobre delitos de acción pública, que no pueden ser ventilados en este procedimiento especial por este Juzgado y resultados de oficios que no cursan en las actuaciones debiendo indicar esta representación de la defensa que cuando la supuesta víctima y su abogado asistente los menciona, solo refiere que son útiles, necesarios y pertinentes, pero no explicar que ve a demostrar con esos medios de prueba. En relación a este punto he referido la Sala Constitucional en sentencia N° 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO donde indica entre otras cosas que quien promueve las pruebas fundamentales para demostrar los fundamentos de su acusación, debe referir de manera individual y clara que demuestra cada medio de prueba Siguiendo en este misma fónica, Es decir. le supuesta víctima, asistida por el Abg OSCAR HERNANDEZ, en ninguna parte de la narrativa, ni de la promoción de pruebas referidos y reseñados en sus escritos el primero denuncia querella por los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, y el segundo por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, hace indicación expresa y precisa de que elementos vinculan sin ningún tipo de dudas a nuestro defendido en los hechos por los cuales lo está apremiando en una acusación particular propia por delitos de instancia de parte agraviada, no hay ningún elemento Y de causalidad que relacione o establezca que nuestro defendido en la conducta que fue desplegada por el haya-alguna circunstancia que se puede calificar como delito Lo que quiere indicar esta defensa a este honorable Tribunal, es que la supuesta víctima, realiza unas afirmaciones falsas en contra de nuestro defendido, y a estas alturas del proceso, no las puede sostener ni demostrar, repetimos sin ningún tipo de duda realmente razonable esta situación es sumamente grave, ya que la supuesta victima está tratando de traer a un proceso penal, un caso que ya se esté ventilando en instancia civil, como se indica anteriormente, y donde sea dicho de paso el ciudadano DARWIN MARRERO se ha evadido de ese procedimiento civil, ya que ni siquiera se he dado debidamente por notificado, para poner en evidencia un hecho sumamente grave, el cual repito no involucra a nuestro defendido y que no se encuentra debidamente sustentado, y sin ningún medio de prueba que lo fundamente así mismo se puede apreciar que de la lectura que se realiza af auxilio judicial solicitado por el abogado Oscar Hemandez, como abogado asistente de la supuesta victima ciudadano Darwin Marrero, esta fue realizada por este profesional del derecho por los delitos de difamación y calumnia, que como se puede verificar no se concatena ni puede ser tomada en cuenta en la acusación particular propia presentada ante este tribunal, toda vez que este auxilio judicial, se solicita para que tome participación el Estado, a través del Ministerio Publico, por encontrarse, presuntamente, en presencia de delitos de acción pública recordando que ante el fuero de atracción si este un delito de acción privada y otro de acción pública, este último subsume al de instancia de parte, por lo que en este auxilio judicial, y como muy bien lo indico el abogado asistente de la victime, el Fiscal es el titular de la acción penal, pero no en los delitos de instancia de parte agraviada, razón por la cual el auxilio judicial no debe ser tomado en cuenta por este juzgado por cuanto el mismo se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal que como ya se indica ante este procedimiento especial no puede conocer de delitos de acción pública como lo es el delito de calumnia, y en consecuencia de ello todo lo obtenido en este auxilio judicial no puede ni debe ser tomado en cuenta como medio de prueba, en la presente causa por tratarse de un procedimiento especial a instancia de parte agraviada donde no actúa el ministerio público aunado al hecho que en los casos a los que se refiere el artículo 393 del código orgánico procesal penal, por encontrarse dentro del procedimiento especial por delitos dependiente de instancia de parte agraviado, solo se puede solicitar cuando se traten de delitos de instancia de parte agraviada, y como bien se puede apreciar en la solicitud del auxilio judicial, este se subsumió, tal y como lo refiere la solicitud de auxilio judicial, en et delito de calumnia donde si es parte le vindicta publica, pero no en este caso en particular donde la vez décimo de juicio, que conoció anteriormente de la presente causa, emitiendo opinión anticipada, y considero que tal delito no se encontraba descrito en los hechos, en consecuencia si el auxilio judicial fue requerido por considerarse presente el delito de calumnia y la juez anterior considero que no está dicho tipo penal, entonces mal puede admitirse todo lo recabado en el auxilio judicial y as solicitamos que sea declarado. Por otra parte y en cuanto a la prueba promovida por el ciudadano DARWIN MARRERO, atinente a una valoración psicológica, que debe aclararse fue efectuada por una profesional particular, que no está debidamente identificada en dicho informe, no guarda relación con la presente causa, toda vez que dicha valoración psicológica que riela al folio (93), versan sobre otros hechos donde el ciudadano DARWIN MARRERO, fue supuestamente víctima, pero en causa seguida contra la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, y que se encuentra inserto en una causa que fue conocida por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que actualmente ya se encuentra resuelto, donde el ciudadano DARWIN MARRERO, promovió y le fue admitida dicha prueba consistente en la valoración psicológica pero esa valoración nada tiene que ver con la presente causa, y se debe considerar también un FRAUDE PROCESAL, que la supuesta víctima haga valer dicha prueba en la presente causa. Una manera de verificar lo que estamos afirmando, se aprecia del mismo contenido del informe promovido cuando la psicóloga expresa como responsable del daño psicológico a esta señora, lo que a todas luces hace presumir que el ciudadano DARWIN MARRERO quiere sorprender en su buena fe a este honorable juez. Por otra lado se tiene que la supuesta víctima asistido del Abg OSCAR HERNANDEZ, también promueven como medio de prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, suscrito por el ciudadano Detective ANAKARINA OJEDA, siendo el caso que de dicha experticia se sustrae que dicha funcionaria le realizo un vaciado del chat de la conversación obtenida entre los abonados identificados como ERNESTO JAVIER +584127772735 y Gino Tiende +5841446264264, almacenados en el dispositivo objeto de estudio, siendo el caso que en primer lugar, no consta en actos que se haya solicitado información a las diferentes telefonías que laboran en el Pals, sobre la titularidad de esos abonados celulares, y en segundo lugar que el número que indican pertenece a nuestro defendido no se corresponde con la realidad. Siguiendo en este mismo contexto y ante todo lo anteriormente expuesto seguidamente procedemos a oponer las excepciones, para objetar la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg OSCAR HERNANDEZ, y lo plantea esta defensa de la siguiente manera. En primer lugar esta defensa plantea la EXCEPCION prevista en el Articulo 28 Numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial, en razón que el ciudadano DARWIN MARRERO, ante una acción civil que fuera ejercida en su contra conjuntamente con nuestro defendido opto por la vía penal para desligarse de la responsabilidad civil que tiene en la causa correspondiente, y peor aún no darse siquiera por notificado de la acción civil en su contra quiere manejar en contra de nuestro defendido su responsabilidad en esos hechos y convertirlos en tipos penales a su favor. En el orden expresado el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 35. 36. 50, 52, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas. En este sentido ha sido criterio reiterado en decisiones de nuestro máximo Tribunal, referente a que, tratándose de presuntos hechos punibles, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción debe reputarse en forma absoluta Siendo esto así y continuándose con los alegatos de la defensa, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica en el sentido de resguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa con imperativo constitucional, al solicitar que el juez ya no sea un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad realiza un análisis y explicación de dicha terminología, y cuando debe ser verificado por el juez Igualmente fue ratificado y sostenido este criterio en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456. De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, y así lo esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse, obviamente comparte esta defensa el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado une querella contra et accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal yo Prejudicalidad administrativa, curso dependanficando la idea para que proceda que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión depende el Juicio Civil como el caso de la N prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del JUD otro, es decir es necesario que exista une resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión Entonces estaríamos en presencia de un hecho cierto y es que el accionante a los fines de desprenderse de una responsabilidad civil le direcciona dentro del área penal esa responsabilidad a otra persona, como efectivamente ocurre en la presente causa, cuando el ciudadano DARWIN MARRERO, ante una acción civil en su contra, acciona penalmente contra quien fuese en su oportunidad su socio y amigo, para así no asumir ningún tipo de responsabilidad. En razón de lo antes expuesto, es que planteamos la excepción prevista en el Numeral 1 del Artículo 28 de la norma adjetiva penal, y así solicitamos que sea declarada con las consecuencias previstas en el Articulo 34 Numeral 1 y 35 ambos del Código orgánico procesal penal. Por otra parte también oponemos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28 ultimo aparte del código orgánico procesal penal la excepción prevista en el Articulo 28 Numeral 3 eiusdem es decir incompetencia del Tribunal, ello con fundamento a lo ya expuesto con anterioridad, y atinente al hecho cierto y verificable del contenido de las actuaciones donde la Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, fuera de su competencia, y desde el mismo momento que recibió el primer escrito de denuncia mediante querella de parte del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg OSCAR HERNANDEZ, donde este le inculca a nuestro defendido los delitos de DIFAMACION INJURIA Y CALUMNIA, ese Tribunal, ni este tiene competencia para conocer de este causa, y esto se lo explica expresamente el ya citado en varias oportunidades Articulo 396 de la norma adjetiva penal, cuando refiere 'verse sobre hecho punibles de acción pública", el cual era el caso que nos ocupe, es decir al estarse en presencia de un delito de acción pública, ya no era de su competencia, y lo oportuno y ajustado a derecho era desprenderse de la causa y ordenar su distribución a quien corresponda, mas no le estaba dado ordenar excluir este tipo penal, con lo cual repetimos emitió un pronunciamiento de fondo, cuando considero de plano que dicho delito no se configuraba Peor aun cuando ese mismo Tribunal, reitera que por ese tipo penal no podía conocer y por ello ordena la subsanación con el fin de mantener únicamente los delitos de acción privada como lo son la DIFAMACION E INJURIA para poder conocer de la causa, por lo que debe en consecuencia declararse con lugar tel excepción y con ello DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO desde el mismo momento en que ordeno is anterior Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, la subsanación, ya que lo ajustado a derecho en ese momento, era ordenarse la DESESTIMACION DE LA ACUSACION, tal y como lo refiere el Artículo 396 del Código Orgánico procesal penal Finalmente se propone la excepción dispuesta en el Articulo 28 Numeral 4 literal es decir falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia por parte de la víctima, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad procesal, situación que ya se dio cuando se determinó que el ciudadano Darwin Marrero, no cuenta con medios de prueba que le permita sustentar su acusación particular propia, toda vez que como ya se indicó, los medios de pruebas que presenta devienen de una auxilio judicial solicitado ante un Tribunal de Control con la intervención como parte del ministerio público como dueño de la acción penal en delitos de acción pública y privada en razón que como se he indicado en varias oportunidades, la vindicta publica intervino como parte y ordeno el auto de apertura de la investigación correspondiente cuando estuvo en presencia de una solicitud por delitos de acción pública como la CALUMNIA, y por ende al ser excluido ese delito por orden del anterior Tribunal de Juicio que conoció de la presente causa, entonces los medias de prueba que por este tipo penal se solicitaron no pueden ser traídos a este procedimiento especial a instancia de parte agraviada, y menos aún tomarse algunos medios de prueba que a su interés le sirvan, porque fueron obtenidos en un procedimiento distinto al que está solicitando el ciudadano DARWIN MARRERO Por otra parte, y específicamente en cuanto al señalamiento de los medios de prueba que según el ciudadano DARWIN MARRERO, le permitirán demostrar plenamente que nuestro defendido actuó en los hechos que le son señalados, se aprecia que esta situación no se cumple por lo ya indicado que no pueden traerse medios de prueba en un auxilio judicial realizado en delitos de acción pública, con intervención como parte del Ministerio Publico, y aunado a ello no fue explicado por el solicitante la utilidad, necesidad y pertinencia de esas pruebas, insistimos de igual manera y en cuanto se refiere a la prueba psicológica que la misma no se refiere a este procedimiento, toda vez que ese medio de prueba fue admitida y valorada en otro proceso en contra de otra persona, por lo que no puede este Tribunal permitirle al accionante engañar al sistema de justicia y al poder judicial así como la prueba informática, que no fue corroborada y menos aún fue promovido el experto que la realizo, lo cual vulnera los principios básicos de nuestro sistema acusatorio, que prevé entre otras cosas el principio de contradicción En razón de lo planteado, es función primordial y así lo solicitamos muy respetuosamente, de este Juzgado, analizar todo el contenido del Escrito presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO y establecer efectivamente el control material y formal de dicha acusación, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487, de fecha 04-11-2019, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, donde refirió entre otras cosas lo siguiente la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra " del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (Destacado de la Sala Esta sentencia viene a su vez a ratificar las sentencias N 1303, de fecha 20-06-2005 N 1500 de fecha 30-07-2006 y N 06-0739 de fecha 03-08-2006 todas de Sala Constitucional, donde ratifica y mantienen el criterio que si no hay un pronóstico de condena, por no haber presentado y señalado verazmente la parte actora los elementos que involucran sin ningún tipo de duda los elementos y pruebas que comprometan la responsabilidad y consecuente culpabilidad del presunto acusado, ello ante la existencia de un error de fondo que no puede ser subsanado por el actuante, en este caso el ciudadano DARWIN MARRERO. En consecuencia y como coloralo a lo yo expuesto es que esta defensa, solicite, y de manera muy respetuosamente a este Tribunal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones presentadas que conllevarían a su vez a la nulidad absoluta de lo decidido de manera inicial por el juzgado Décimo de Juicio del Estado Aragua, cuando de manera errónea y fuera de su competencia, ordena a la supuesta víctima, subsanar su acusación omitiendo el delito de CALUMNIA, cuando dicha conducta no le está dada, tal y como lo refiere el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la interpretación que de tal circunstancia ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia en Sale Penal y Sala Constitucional, es decir cuando desde el mismo momento que ordeno la subsanación de la denuncia en la modalidad de querella que presentara el ciudadano DARWIN MARRERO, dado que este Tribunal no tenía la competencia para realizar tal solicitud de subsanación, solicitud de sobreseimiento que se sustenta conforme lo prevé el Articulo 300 Numeral 5" en relación con el Articulo 28 Numerales 1", 3" y 4 literal y 34 Numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación está por demás que podrá el honorable Juez de la causa, una vez analizado escrito de excepciones que en su oportunidad fuese presentado ante este despacho y que de manera oral ha sido explanado en el desarrollo de esta audiencia. En atención a lo anterior, solicitamos muy respetuosamente sea declarada con lugar las presentes excepciones y al no poderse subsanar la acusación particular propia, en esta fase del proceso, por adolecer de defectos de fondo, por falta de pruebas, y error en la subsanación del delito de acción pública, sea declarado como ya se solicitó el sobreseimiento de la causa Es importante hacer referencia a que esta defensa en la fundamentación de la excepción opuesta en el presente escrito ha hecho mención a criterios vinculantes y ratificados por demás por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales deben ser tomados en cuenta por este honorable Tribunal de Juicio. Siguiendo con los alegatos de defensa, y a todo evento y a los fines de dejar a salvo la participación de esta defensa en el desarrollo de esta audiencia, y de considerar el Tribunal necesario, se procede a LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS tal y como lo refiere el Artículo 402 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que demostraran la temeridad de la acusación particular propia presentada en contra de nuestro defendido, las cuales son TESTIMONIALES 1 JAIRO ROMERO HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad N V-11 521.808, con número de teléfono celular 04144329556 toda vez que este ciudadano al momento de exposición hará referencia a que efectivamente nuestro defendido y el ciudadano DARWIN MARRERO, eran sus clientes en el negocio distribuidor de ropa de la marca NEW HORSE, que este ciudadano despacho mercancía por la confianza que tenía con nuestro defendido, y el ciudadano DARWIN MARRERO le hable prometido un pago y eso nunca ocurrió, razón por la cual esta empresa fue en contra de la deuda a nuestro defendido, es decir se demostrara con esta declaración que efectivamente el ciudadano DARWIN MARRERO se comunicó con este proveedor y dijo que no les iba a pagar y que le cobraran a nuestro defendido sin quieren recibir algún pago 2- ARGENIS SALOMON FLORES GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 14.636.396, con número de teléfono celular 04144935003 con esta testimonial la defensa pretende demostrar que el ciudadano DARWIN MARRERO, también dejo de cancelar unas deudas por mercancía referida por pantalones de caballero y correas e hizo responsable a nuestro defendido de esas deudas y se negó a pagarlas, también depondrá sobre la solicitud de mercancías que hizo el ciudadano DARWIN MARRERO a este testigo. 3 JOSE ALEXANDER PARIS CARO, titular de la cedula de Identidad N V 10.756.136, con número de teléfono celular 04144902209, con esta declaración se demostrará que, en diciembre del 2023. cuando nuestro defendido se encontraba con este testigo en el centro comercial parque Aragua, llego el Ciudadano DARWIN MARRERO, y sin más comenzó a amenazar e insultar a nuestro defendido y este ciudadano escucho todo lo que el ciudadano DARWIN MARRERO le dijo en tono de amenaza a nuestro defendido. 4- JOSE LUIS FRAGA MORGADE, titular de la cedula de identidad N" V-11.410.987, y con teléfono celular 04144156865 quien es representante de la Empresa Wrangler quien depondrá sobre el hecho cierto que él se reunió con el ciudadano DARWIN MARRERO y nuestro defendido, para la adquisición de mercancía para la compañía que ellos representaban, y el mismo señalara la veracidad del hecho que DARWIN MARRERO se negó a cancelar la deuda que con este ciudadano habla adquirido alegando que el único que debía pagar era nuestro defendido y no el. 5-ANTONIO SANTINI NOBILI MARCOCCIA, titular de la cedula de identidad N" V-12.143.402 y teléfono celular N 04140480040, este ciudadano declarara en razón que él le presto cuatro mil dólares americanos al ciudadano DARWIN MARRERO, y coloco de fiador a nuestro defendido, negándose luego e cancelar indicándole a este ciudadano que como nuestro defendido fue el fiador pues que él le pague porque él no le va a pagar nada. 6-VILMA SALAS, quien puede ser ubicada en el Tribunal Contencioso Administrativo que se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Aragua, con teléfono celular 04140356203 quien depondrá que efectivamente el ciudadano DARWIN MARRERO, era socio y amigo de nuestro defendido, a quien ella conoció por intermedio de este, y que de ese conocimiento también sabe y la consta que curse una acción civil en contra de estos ciudadanos, y que esa acción devino de una deuda que tiene el ciudadano DARWIN MARRERO, con nuestro defendido, y que en razón de ese conocimiento le ha enviado varios mensajes de texto y wasap a nuestro defendido indicando que ella se encuentra en medio de esta situación que la lleva a disculparse con nuestro defendido, indicándole de igual manera que no desea que DARWIN MARRERO se entere de la comunicación que elle tiene con nuestro defendido 7.- PATRICIA CA TINELLO, con número de teléfono móvil 0414-2970856, en su condición de Gerente del Baco Banesco Agencia Torre Las Delicias de Maracay, Estado Aragua. Con la deposición de este testigo se demostrara que cuando fue creada la empresa donde eran socios los ciudadanos LUIS PICCIONE Y DARWIN MARRERO, fue solicitado un punto de venta a nombre de la empresa "INVERSIONES PICCIONE MARRERO CA. el cual fue concedido por la agencia del Banco Banesco de Agencia torre Las Delicias, por lo que este testigo declara en relación a las transacciones que se realizaban con dicho punto de venta y lo más importante aún a donde iban a ser depositadas las cantidades de dinero que entraban por las ventas realizadas en dicho negocio, toda vez que ninguna de esas cuentes era de nuestro defendido quien como socio le correspondían parte de las ganancias que se generara por las transacciones comerciales, pero si salía ese dinero que ingresaba por ese punto de venta, pero se desconoce la identidad del titular de dichas cuentas, por ello es realmente importante que declare el Gerente de esta entidad bancaria, ya que se demostrara la sustracción del dinero a destino desconocido por nuestro defendido Todas estas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar en un posible juicio oral y público Primero Que el ciudadano DARWIN MARRERO adquirió deudas como socio de la empresa que dirigía junto con nuestro defendido, y luego se negó a cancelar las mismas alegando que quien debía pagar era el ciudadano LUIS PICCIONE Segundo: que el ciudadano DARWIN MARRERO, amenazo e intimido a nuestro defendido con ocasión a las deudas que DARWIN habla adquirido y donde nuestro defendido refinó a los proveedores que era nuestro defendido el que debla pagar y que se hiciera responsable de las deudas Tercero Que existe una causa civil con anterioridad a la acción que pretende intentar el ciudadano DARWIN MARRERO, y que ante esos hechos este para eludir su responsabilidad intenta la presente acción penal en contra de nuestro defendido Cuarto Que el ciudadano DARWIN MARRERO conjuntamente con empleados, que a su vez son familiares del mismo, sustrajeron mercancía de la tienda donde era socio con nuestro defendido sin autorización de este, logrando con ello no solo dejarle como responsables de las deudas, sino también despojarlo de la mercancía que le hubiera permitido de alguna manera aminorar las deudas. Quinto Que, del dinero ingresado por el punto de vente de la agencia de Bancaria Banesco, a nombre de la Empresa se realizaba transferencias a cuentas desconocidas y que nunca le fue depositado a nuestro defendido ninguna cantidad de dinero por concepto de ganancias de la tienda donde eran socios los ciudadanos LUIS PICCIONE Y DARWIN MARRERO EN RELACION A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: LAS CUALES FUERAN CONSIGNADAS INICIALMENTE ANTE EL JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS (40) AL (108) DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, LAS CUALES POR ECONOMIA PROCESAL SOLICITAMOS SE DEN POR REPRODUCIDAS EN ESTE CAPITULO A- La impresión de los whassap que fueron recibidos por nuestro defendido por parte de la ciudadana VILMA SALAS B. La impresión de los whassap que fueron recibidos por nuestro defendido por parte del ciudadano DARWIN MARRERO C-Copia certificada de la demanda civil que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. D. Estados de cuenta del Banco Banesco de la empresa "INVERSIONES PICCIONE MARRERO CA, donde se aprecia, los ingresos que generaban el negocio "INVERSIONES PICCIONE MARRERO CA", así como les transferencias que se realizaban desde punto de venta a cuentas desconocidas, de las cuales ninguna pertenecía a nuestro defendido. De igual manera y en su oportunidad se consignó un PENDRIVE, contentivo de E- Reproducción audiovisual donde se aprecian cuando personas que laboraban en la tienda donde eran socios nuestro defendido y el ciudadano DARWIN MARRERO, introducen en bolsas parte de la mercancía de la tienda y se la llevan. F. Reproducción audiovisual (video N° 2), demuestra la tienda surtida de mercancía antes del embalaje que se aprecia en el Video N° 1, antes indicado G. Audio donde la ciudadana VILMA SALAS le comunica a nuestro defendido situaciones que son relevantes, pertinentes y delicadas a nuestro defendido en relación a la situación entre DARWIN MARRERO y nuestro defendido. REALIZADA TODA ESTA EXPOSICION, ESTA DEFENSA, SOLICITA COMO PETITORIO PRIMERO SE DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por el Juzgado Décimo de Juicio del Estado Aragua, por violaciones graves al DEBIDO PROCESO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA SEGUNDO A todo evento, y de no considerar este honorable Juzgado que no procede la nulidad absoluta solicita se sirva entonces en su decisión en lo relativo a la declaratoria con lugar de excepciones opuestas en el presente escrito, y que fueron extensamente explicadas y fundamentadas en la presente audiencia, donde inicialmente solicitamos se DECRETE EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo prevé el Artículo 300 Numeral 5" en relación con el Articula 28 Numerales 1, 3 y 4 literal y34 Numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De no ser declarada con lugar las excepciones opuestas solicitamos NO SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido del Abg OSCAR HERNANDEZ, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos exigidos no solo en la noma adjetiva penal, sino también en los criterio s fijados y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia CUARTO: Sean admitidos los medios de prueba presentados por esta defensa, por cuanto los mismos si reúnen las exigencias previstas en nuestra normativa patria, a los fines de ser evacuados en el desarrollo de un futuro debate oral y público. Es todo
Es de hacer notar, que el representante de la victime ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, indico que el presente asunto se encuentra vinculado a los delitos de Difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 444 ambos del Código Penal vigente, donde el legislador taxativamente prevé
Artículo 442. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún Individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) Parágrafo único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria".
Artículo 444. "Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de ta pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 UT). Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante".
Denotando este Juzgadora que los delitos se enmarcan en el capítulo Vil, del Código Penal venezolano, y los mismos corresponden a una acción privada
Del recorrido realizado al presente asunto aprecia esta Juzgadora que la cause penal seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, se inicia por ante el Tribunal Decimo (10) de Juicio Circunscripcional, cuando en fecha 15 de Abril de 2024, se le da entrada al asunto por ante ese Tribunal y en fecha 18 de Abril del mismo año el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ asistido por el Profesional del Derecho Abg OSCAR HERNÁNDEZ, ratifica la Acusación Privada.
Asimismo, se aprecia al folio 98 de la PIEZA I, AUTO de fecha 24 de Abril de 2024, mediante el cual SE ORDENA LA SUBSANCION de la Acusación Privada, bajo el fundamento de que la misma no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 392 ordinal 3" del Código Orgánico Procesal Penal ('el delito que se le imputa, y del lugar, y hora aproximada de su perpetración"
Siendo recibido por ese Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2024, el respectivo escrito de SUBSANACION y en fecha 07 del mismo mes y año, procede mediante AUTO A ADMITIR LA ACUSACION PRIVADA, observando que la admisión de la ACUSACION PRIVADA, se realiza por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, evidenciando que el Tribunal Decimo (10") de Juicio Judicializo los delitos que serían objeto del presente debate, constatando que la admisión fue declarada posteriormente a la subsanación, potestad que tiene la Juez de Juicio dentro de la competencia atribuida por el legislador en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que tal solicitud de nulidad incoada bajo tales aspectos el tribunal le declara SIN LUGAR, toda vez, que quedo determinado que la Juez Décimo (10") de Juicio Circunscripcional, al admitir el presente asunto penal, io hizo por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipos penales de acción privada, cuyo trámite es instancia privada, lo que resultaría a todas luces una reposición inútil y así lo ha determinado la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 942 del 20/11/2024 con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien explicó que el proceso al ser “…una sucesión de actos, tiene naturaleza formal, sin embargo, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, por lo que no se puede sacrificar su eficacia por formalismos o reposiciones sin utilidad... La Sala especificó que "la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles". Además, ratificó que "con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad”
De igual forma arguye la representación de la Defensa Abg ROSA DE FREITAS lo siguiente se inició una Investigación, se pretendió instaurar un estado de escandalosa antijuridicidad procesal, valiéndose de un fraude procesal que le permita seguir ejerciendo un terrorismo judicial en efecto, la denunciante pretende victimizarse ante el estado, generando un terrorismo judicial impulsado por calumnias que permitan satisfacer sus pretensiones, aun y cuando es un tema netamente civil, y además de ello, ante la imposibilidad de continuar utilizando a su antojo al poder judicial...". en base al criterio sentado por la sala constitucional, resulta evidente que el ciudadano Darwin Marrero, pretende cometer un fraude procesal esgrimiendo argumentos basados en falacias para primero denunciar, luego querellarse, y finalmente con la intervención, en su momento, del tribunal decimo de juicio de este circuito judicial penal, presenta una acusación particular propia, alegando que nuestro defendido ha cometido un delito penal, luego que en su contra fuera presentada una demanda civil, y para deslindarse de esa responsabilidad quiere a toda costa, y empleando medios no idóneos ni permitidos por la ley, inculcarle a nuestro defendido la comisión de delitos de tipo penal, sin ningún tipo de evidencias y haciéndose de pruebas mediante instrumentos no acorde con el procedimiento que invoca, para verse favorecido, como hasta ahora ha ocurrido..."
En relación a este punto abordado por la representación de la defensa en su exposición inicial, considera este Tribunal de Juicio Circunscripcional que el Derecho Penal, como todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables y desde esta perspectiva emerge la plena convicción que el terrorismo judicial, constituye sin duda alguna en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público, que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de este Sale N 594/2021). La doctrine judicial constitucional, máxima protectora del texto rector de la estructura jurídico normativa del Pals en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante sentencia N° 1375 con ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció lo siguiente
“…De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropellas..."
Ahora bien, considera quien aquí decide, que no puede pasar por alto una expresión hecha por la representación de la defensa Abg Rosa de Freitas, que merece cuidado por la gravedad de tales aseveraciones, que a criterio de este Tribunal, deben proferirse de manera responsable, ya que en el presente asunto se accede a la jurisdicción penal a los fines de determinar la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS PICCIONE, y de esta manera poder verificar, si existen o no, elementos de carácter penal que pudieran responsabilizarlo de la comisión de un hecho punible, que perfectamente pueden ser tuteladas por esta jurisdicción, quien se encuentra apegada al principio establecido en el artículo 257 de la Constitución, que establece que “…las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, haciéndose necesario indicar, que el fin que se persigue en el presente asunto peral es la voluntad de hacer justicia, sobre la transparencia de este proceso judicial, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad, en consecuencia así se declara los alegatos expuestos por las partes en la AUDIENCIA DE CONCILIACION, se verifica que entre elles NO PROPERO LA CONCILIACION, por lo que se conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juez de Juicio a resolver sobre las excepciones, los medios de prueba propuestas y la medida
Cautelar. En consecuencia
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA
Al respecto, manifieste la Representación de la Defensa Privada ABG. ROSA DE FREITAS, lo siguiente. "En primer lugar esta defensa plantea la EXCEPCIÓN, prevista en el Articulo 28 Numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la existencia de una cuestión prejudicial, en razón que el ciudadano DARWIN MARRERO, ante una acción civil que fuera ejercida en su contra conjuntamente con nuestro defendido, opto por la via penal para desligarse de la responsabilidad civil que tiene en la causa correspondiente, y peor aún no darse siquiera por notificado de la acción civil en su contra quiere manejar en contra de nuestro defendido su responsabilidad en esos hechos y convertirlos en tipos penales a su favor..."
Es necesario para este Juzgadora delimitar el término de PREJUDICIALIDAD en materia penal, al respecto, el legislador patrio estatuye en el artículo 35 de la ley Adjetiva penal lo siguiente
Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copla certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Colorario a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003. Expediente 02-2258, bajo la ponencia del Magistrado ha indicado lo siguiente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Indico
"la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado, que puede influir en la decisión de mérito que se dictara en el Juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza, hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como Prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso..."
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, en acatamiento a lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pretender la representación de la Defensa paralizar un juicio penal como litigio o concurrencia de una acción civil ejercida ante un Tribunal Civil Ordinario, cuando de la verificación del presente asunto penal se constata que los delitos por los cuales versa esta causa, corresponden a DIFAMACION & INJURIA y el asunto en el proceso civil corresponde a "COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA", (Expediente 16.062. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), donde efectivamente resultan partes los ciudadanos: LUIS PICCIONE Y DARWIN MARRERO, sin que logre determinarse la vinculación directa al hecho punible que se ventila por ante este Tribunal de Juicio. Por lo que se declara SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN PROPUESTA Y así se decide
Como segunda excepción la representación de la Representación de la Defensa Privada ABG ROSA DE FREITAS, indica Por otra parte también oponemos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, la excepción prevista en el Articulo 28 Numeral 3" eiusdem, es decir la incompetencia del Tribunal, ello con fundamento a lo ya expuesto con anterioridad, y atinente al hecho cierto y verificable del contenido de las actuaciones donde la Juez Décimo de Juicio(10) del Estado Aragua, fuera de su competencia, y desde el mismo momento que recibió el primer escrito de denuncia mediante Querella de parte del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg OSCAR HERNANDEZ, donde este le inculca a nuestro defendida los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, ese Tribunal, ni este, tiene competencia para conocer de esta causa, y esto se lo explica expresamente el ya citado en varias oportunidades Articulo 396 de la norma adjetiva penal, cuando refiere "verse sobre hecho punibles de acción pública", el cual era el caso que nos ocupa, es decir al estarse en presencia de un delito de acción pública ya no era de su competencia y lo oportuno y ajustado a derecho era desprenderse de la causa y ordenar su distribución a quien corresponda mas no le estaba dado ordenar excluir este tipo penal, con lo cual repetimos emitió un pronunciamiento de fondo, cuando considero de plano que dicho delito no se configuraba..”
De la revisión exhaustiva llevada a cabo por esta Juzgadora al presente asunto penal, aprecia que esta cause seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA se inicia por ante el Tribunal Decimo (10") de Juicio Circunscripcional, cuando en fecha 15 de Abril de 2024, se le dé entrada al asunto por ante ese Tribunal y en fecha 18 de Abril del mismo año el ciudadano. DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abg Oscar Hemández, ratifica la Acusación Privada
Asimismo, se aprecia al folio 98 de la PIEZA AUTO, de fecha 24 de Abril de 2024, mediante el cual se ordena la subsanación de la Acusación Privada, bajo el fundamento de que la misma no cumpla con los extremos exigidos en el artículo 392 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ('el delito que se le imputa, y del lugar, y hora aproximada de su perpetración
Siendo recibido por ese Tribunal, en fecha 06 de Mayo de 2024, el respectivo escrito de SUBSANACIÓN y en fecha 07 del mismo mes y año, procede mediante AUTO & ADMITIR LA ACUSACION PRIVADA, observando quien aquí decide, que la admisión de la ACUSACION PRIVADA, se realiza por los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, evidenciando que el Tribunal Decimo de Juicio Judicializó los delitos que serían objeto del presente debate, los cuales se enmarcan en el CAPITULO VII, del Código Penal y corresponden a una Acción Privada, constatando que la admisión fue declarada posteriormente a la subsanación, potestad que tiene la Juez de Juicio dentro de la competencia atribuida por el legislador, en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta. Y así se decide
Como tercera Excepción la Representación de la Defensa Privada ABG ROSA DE FREITAS, Indica lo siguiente "Finalmente se propone la excepción dispuesta en el Articulo 28 Numeral 4" literal "i", es decir falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia por parte de la víctima, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad procesal, SITUACION QUE YA SE DIO CUANDO SE DETERMINO QUE EL CIUDADANO DARWIN MARRERO, no cuenta con medios de prueba que le permita sustentar su acusación particular propia, toda vez que como ya se indicó, los medios de prueba que presenta devienen de una auxilio judicial solicitado ante un Tribunal de Control con la intervención como PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO DUEÑO DE LA ACCION PENAL EN DELITOS DE ACCION PUBLICA Y PRIVADA, en razón que como se ha indicado en varias oportunidades, la vindicta publica intervino como parte y ordeno el auto de apertura de la investigación correspondiente cuando estuvo en presencia de una solicitud por delitos de acción pública como la CALUMNIA, y por ende al ser excluido ese delito por orden del anterior Tribunal de Juicio que conoció de la presente causa, entonces los medios de prueba que por este tipo penal se solicitaron no pueden ser traídos a este procedimiento especial a instancia de parte agraviada y menos aún tomarse algunos medios de prueba que a su interés le sirvan, porque fueron obtenidos en un procedimiento distinto al que está solicitando el ciudadano DARWIN MARRERO
Al respecto observa esta Juzgadora que en cuanto a los medios de prueba propuestos por el Abg OSCAR HERNANDEZ en asistencia a la Victima, ya que los mismos se hayan revestidos de la legalidad pertinente al caso, incluso se verifica que de manera oportuna hizo uso del Auxilio Judicial, que dispone el artículo 393 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR tal excepción. Y así se decide
Al respecto señala la Sale Constitucional, expediente 15-0577, Sentencia 0487, de fecha 14 de Diciembre de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, "la declaratoria con lugar de la excepción previste en el artículo 28 numeral 4, literal 1, puede dar a lugar a un sobreseimiento definitivo, por lo que al no configurarse tal supuesto, como lo solicitó la Representación de la Defensa Privada ABG. ROSA DE FREITAS, en sus alegatos, lo ajustado a derecho, en el presente caso es declararlo sin lugar. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
En relación a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al pronunciamiento de las Medidas Cautelares, se evidencia en el presente caso, que los delitos ventilados en la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano DARWIN MARRERO, en contra del ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, son DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal los cuales no merecen pena privativa de libertad, por cuanto no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por lo tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Por tal motivo es procederte aplicar la medida cautelar al ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad NV-10.459.019, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 ejusdem, consistente en estar atento al presente proceso. Y así finalmente se decide
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas ofrecidas por la VICTIMA DARWIN MARRERO, Asistido por su Abg. OSCAR HERNANDEZ, en la ACUSACION PRIVADA, interpuesta por ante el Tribunal de Juicio, y cuya ratificación de las mismas fue hecha ante este Tribunal mediante escrito consignado en fecha 29 de Julio de 2025, donde este Juzgado hace las siguientes consideraciones a saber,
Este Tribunal procede admitir los medios de Prueba siguientes
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano ERNESTO JAVIER CRUZ CEPEDA, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro V-25.708.384, con domicilio procesal en Sector Caja de Agua, casa Nro. 41, Municipio Mario Briceño fragorry del estado Aragua
DOCUMENTALES
1-Constancia del Sistema Informático de Control de Causas C.J.P. Aragua, módulo de Distribución de Asuntos para la Guardia, de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde el presente asunto quedó distribuido al Juez Quinto de Control Ordinario, el cual fue quien conoció sobre la solicitud in comento, en fecha 04/09/2023 y remisión con asignación de numero de causa 5C SOL-4315-23
2- solicitud de Auxilio Judicial emanada del tribunal 5to de Control y en consecuencia acordó la práctica de las diligencias en el solicitadas por ante la Fiscala del Ministerio Publico
3 Boleta de notificación N° 4092-23 de fecha 28 de septiembre de 2023. al ciudadano Darwin Marrero, quien hoy funge como querellante en la presente causa
4-Boleta de notificación N°4093-23 de fecha 28 de septiembre de 2023, al ciudadano Abg Oscar Hemández Romero quien asiste al ciudadano Darwin Marrero parte querellante en la presente causa
5- Oficio N°3213-23 de fecha 02/10/2023, donde el tribunal 5to de control remite las actuaciones del auxilio judicial solicitado por DARWIN MARRERO en la causa 50-4315-23
6-Oficio N°: 05-F9-1334-2023 de fecha 18/10/2023 por parte de la Fiscala Novena a cargo de la ABOG. MARIA ALEJANDRA YUSTI, dirigido al Jefe de la División de la Investigaciones Penales de Aragua de la Policía Nacional Bolivariana debidamente recibido en fecha 13/12/23, en el cual se solicita la práctica de las siguientes diligencias 1-inspeccion técnica con fijación fotográfica en la siguiente dirección inversiones Piccione Marrero 2022, CA, ubicada en calle los aviadores, centro comercial los Aviadores, nivel planta baja, local 1310, sector Camoruco, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua 2. Determinar La Ubicación E Identificar Al Ciudadano Luis Piccione Vitanostra, Titular De La Cedula De Identidad N V-10 459.019
7. Oficio N 067-2024 de fecha 16/01/2024 suscrito por el Primer Comisario (CPNB) Zambrano Kelvin coordinador de la división de investigación penal Aragua, dirigido a la fiscala novena contentivo de remisión de inicio de averiguación
8 Ficha de identificación del investigado, según oficio -05-F9-1334-2023 en Caña de Azúcar en fecha 16/01/2024, a cargo de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal
9. Acta de Investigación de fecha 11/01/2024 a cargo de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal
10. Acta de Inspección Técnica número: CPNB-DIT-0013-2024 suscrito por el Inspector Técnico Primer Oficial Carmona Génesis adscrita a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal contentivo de las resultes de la inspección técnica, con anexo de foto
11. Boleta de citación N° 215 dirigida al ciudadano Luis Piccione quien funge como investigado y hoy querellado, por parte de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal, recibida por el ciudadano Rosmar Arellano en fecha 11-01-24 a las 4:00p.m.
12. Acta de Investigación de fecha 12 de enero de 2024 a cargo de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Piccione (investigado)
13. Acta de Investigación Plena de fecha 12/01/2024 firmada por el ciudadano Luis Piccione, a cargo de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal
14- Oficio N° 05-F9-0042-2024, de fecha 17/01/2024, dirigido a la ciudadana Comisario Jefe de División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, por parte de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Solicitando con carácter de extrema urgencia Extracción y Transcripción de Contenido y Conversación vía Wassap correspondiente al mes de Agosto del año 2023 entre las fechas comprendidas entre el día 21-08-2023 entre las horas comprendidas de 3:00 hora de la tarde hasta 3:30 horas de la tarde entre el número telefónico 0412-7772735 y 0414-4626264
15- Actas de entrevistas realizadas en fecha 17/01/2024 por la Fiscala Novena al ciudadano Emesto, en calidad de testigo, en virtud de la investigación seguida la ciudadano Luis Piccione
16. Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Piccione por ante la Fiscala Superior del estado Aragua en fecha 17/05/2023
17. Oficio N°: 0671-2023 de fecha 10 de julio de 2023, dirigido al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio Público, contenido de la Solicitud de Desestimación de la denuncia
18. Constancia de recepción de fecha 11 de julio de 2023, a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua, proveniente del alguacilazgo de los folios contentivos en la causa signada bajo el N° 10-29.030-23
19.- Decisión del Tribunal 1ero de Control, en donde DESESTIMAR la denuncia del hoy acusado Luis Piccione en contra del ciudadano DARWIN MARRERO, por no constituir tipo penal siendo un Hecho no Típico.
20. Acta de llamada telefónica de fecha 25 de julio de 2023 al ciudadano Luis Piccione por parte del tribunal Tero de Control a los fines de notificarlo sobre la desestimación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Piccione en contra de Darwin Marrero
21. Acta de llamada telefónica de fecha 25 de julio de 2023 al ciudadano Darwin Marrero por parte del tribunal 1ero de Control a los fines de notificarlo sobre la desestimación a la denuncia interpuesta a su persona
22. Acta de Comparecencia de fecha 25 de julio de 2024 del ciudadano: Darwin Marrero ante el Tribunal 1ero de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua
23- Oficio N 05-F9-1333-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, recibido el 24/10/23, por parte de la Fiscal Novena el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Control, solicitando copia fotostática certificada de la totalidad del expediente N 1C-29.030-23
24.- Constancia de recibido en fecha 02/07/2024 del Oficio N 05-F9-0042-2024, de fecha 17/01/2024, fingido a la ciudadana Comisario Jefe de División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, por parte de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público. Solicitando con carácter de extrema urgencia Extracción y Transcnpción de Contenido y Conversación vía Wassap correspondiente al mes de Agosto del año 2023 entre las fechas comprendidas entre el día 21-08-2023 entre las horas comprendidas de 3:00 hora de la tarde hasta 3:30 horas de la tarde entre el número telefónico 0412-7772735 y 0414-4626264
25- Oficio N 9700-0071-CICDO-S-2024-00124 de fecha 20 de marzo de 2024, a cargo del Lodo José Gregono Lucas, Jefe del Eje de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, dirigido a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, referente a la remisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, practicado al teléfono celular marca, IPHONE, modelo 12 PRO MAX, color: BLANCO, seriales IMEI1. 358686417351701 y IMEI2 35686417326810, el cual guarda relación con la causa fiscal 5C-SOL-4315-23. Instruido por ese despacho fiscal, debidamente recibido en fecha 26/03/2024
26.- Resultas del informe pericial solicitado por la fiscalía 9na. (Oficio N 9700-0071-CICDO-S-2024-00124 de fecha 20 de marzo de 2024), sobre experticia de reconocimiento técnico informático almacenados en el teléfono En este se concluyeron efectivamente lo solicitado en base a las conversaciones del chat de wassap entre Luis Piccione y el ciudadano Ernesto Javier, todo ello a los fines de ilustrar a este digno despacho de lo que respalda dicha denuncia conforme a los improperios difamatorios perpetrados
27. Acta de entrega de fecha 20 de marzo de 2024, por parte de la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de investigaciones de Secuestro, Eje Aragua Guárico, Área Técnica Policial, al ciudadano Cruz Cepeda Ernesto Javier, del dispositivo telefónico tantas veces mencionado.
28. Planilla de uso Confidencial del despacho fiscal, con los datos de identificación de Emesto Javier Cruz Cepeda
EXPERTOS
1.- LCDO. JOSÉ GREGORIO LUCAS Jefe del Eje de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, para dar fe pública de la Remisión de oficio N 9700-0071-CICDO-S-2024-00124 de fecha 20 de marzo de 2024, dirigido a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, referente a la remisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, practicado al teléfono celular marca IPHONE. modelo 12 PRO MAX, color BLANCO, seriales IME11 358686417351701 y IMEI2: 35686417326810, el cual guarda relación con la causa fiscal SC-SOL-4315-23 instruido por ese despacho fiscal, debidamente recibido en fecha 26/03/2024
En relación a las presentes pruebas ofrecidas por el Abogado asistente de la Victima DARWIN MARRERO, las mismas se admiten por cuanto han de ser consideradas por lo demás, legales, pertinentes, necesarias y útiles en atención a lo previsto en el artículo 403 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, la Victima en este caso, no se limitó simplemente a señalarlo o a enunciarlo, al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión ya que ha indicado adecuadamente que se pretende probar con cada uno de ellos, o por expresarlo de otra manera, que pretende obtener at ofrecerlo en la Audiencia de Conciliación, para que sean evacuados en el desarrollo del Juicio Estos medios de prueba son considerados por esta Juzgadora admisibles en virtud de que refieren directa e indirectamente al objeto del presente asunto Siendo importante que el Juez en esta etapa del proceso en aras de salvaguardar el principio de igual entre las partes garantice el contradictorio y mediante su ejercicio lograr la realización del debido proceso, en atención a lo preceptuado por el legislador en los artículos 14. 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal siendo en todo tiempo garante de los principios procesales, base del sistema penal acusatorio
Ahora bien, en lo que respectan a los siguientes medios de prueba
1-Declaración de la ciudadana YARITZA ONEIDA LOZADA BLANCO venezolana, Titular de la Cedule de Identidad Nro. V-12.993.986.
2- Declaración de la ciudadana. LCDA. MARYETH TOVAR. Psicóloga, F.V.P 7394, teléfono 04243022917.
Los mismos NO SE ADMITEN por cuanto de ellos, no se desprende la Eficacia Jurídica que debe revestir el medio probatorio, para llevar al criterio de la Juzgadora el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables el presente asunto penal, o la pretensión, bien sea la culpabilidad o no de Acusado, siendo importante señalara que la Eficacia de la prueba y el cumplimiento de sus formalidades, es un principio que rige a los medios probatorios de conformidad a su autenticidad, pertinencia, validez y oportunidad, en virtud de que la prueba debe tener el carácter de acto procesal de interés público, así lo ha determinado la doctrina "Teoría General de la Prueba, Tomo I, Femando Devis Echandia. Pag. 128 y siguientes. Por lo que no se admiten los siguientes Declaraciones: 1. YARITZA ONEIDA LOZADA BLANCO (Contadora) y 2-LCDA MARYETH TOVAR, (Psicóloge, F.V.P) Yazi se decide
De igual forma, observe este Tribunal que se desprende del escrito de fecha 29 de Julio de 2024, presentado por la Representación de la Victime DARWIN EDUARDO MARRERO, debidamente asistido por el ABG. OSCAR HERNANDEZ, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 4, consistente en "prohibición de salida de país"; observando esta juzgadora que el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, ha estado sujeto en todo momento a los llamados realizados por el Tribunal Decimo de Juicio (10) Circunscripcional, e incluso a los realizados por este Juzgado Noveno (9") de Juicio, no considerando que se ajuste a derecho tal pedimento, por lo que se declara sin lugar. Y así se decide
Asimismo, se observe solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes del ciudadano LUIS PICCIONE, por lo que ante tal solicitud, a criterio de quien aquí decide, no se desprenden elementos suficientes que acrediten el periculum in mora, y el periculum in damni que conlleven o exijan la necesidad de decretar medida precautelaría solicitada la víctima. Toda vez que este peligro debe ser objetivo, demostrable mediante pruebas y se basa en la posibilidad de que la futura sentencia no pueda ser ejecutada o el derecho del solicitante se vuelva Ilusiono debido al tiempo transcurrido, evidenciando que tales supuestos no se ven determinados en el presente asunto es por lo que se declara sin lugar la solicitud. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En relación a las Pruebas ofrecidas por la Representación de la Defensa Privada Abgs. ROSA DORITA DE FREITAS Y WILMER OVALLES, del ciudadano: LUIS PICCIONE, interpuesta por ante el Tribunal de Juicio, y cuye ratificación de las mismas fue hecha ante este Tribunal mediante escrito consignado en fecha 23 de Julio de 2025, y en audiencia de conciliación de fecha 29 de Agosto de 2025, donde este Tribunal Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones a saber,
Este Tribunal procede admitir los medios de Prueba siguientes
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Declaración del ciudadano: JAIRO ROMERO HENRIQUEZ, titular de ia cedula de Identidad N" V-11.521.608 con número de teléfono celular: 04144329556
2- Declaración del ciudadano ARGENIS SALOMON FLORES GUERRA, titular de la cedula de identidad N" V-14.636.396, con número de teléfono celular: 04144935003
3.- Declaración del ciudadano: ANTONIO SANTINI NOBILI MARCOCCIA, titular de la cedula de Identidad N" V-12.143.402, con número de teléfono celular: 0414.0480040.
4.- Declaración del ciudadano: JOSE LUIS FRAGA MORGADE, titular de la cedula de identidad N V-11.410.987
5-. Declaración del ciudadano PATRICIA CATINELLO, con número de teléfono móvil 0414-2970856 en su condición de Gerente del Baco Banesco Agencia Torre Las Delicias de Maracay, Estado Aragua
En relación a las presentes pruebas ofrecidas por la representación de las Defensas Privadas Abg. ROSA DE FREITAS Y WILMER OVALLES las mismas se admiten por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales pertinerites, necesarias y útiles en atención a lo previsto en el artículo 403 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando de manera individualizada no indicara su necesidad, utilidad y pertinencia, de manera individualizada en el escrito consignado por ante este Tribunal de fecha 23 de Julio de 2025, esto en consideración de la garantías procesales del derecho a la defensa igualdad a las partes, y fútela Judicial efectiva, y por cuanto de su deposición en Audiericia de Conciliación indicara al momento de su ofrecimiento su pretensión con cada una de elle Estos medios de prueba son considerados por esta Juzgadora admisibles en virtud de que refieren directa e indirectamente al objeto del presente asunto. Siendo importante que el Juez en esta etapa del proceso salvaguarde el principio de igual entre las partes, garantizando el contradictorio y mediante su ejercicio lograr le realización del debido proceso, en atención a lo preceptuado por el legislador en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo tiempo garante de los principios procesales, base del sistema penal acusatorio
Ahora bien, en lo que respectan a los siguientes medios de prueba
1.- Declaración del ciudadano: JOSE ALEXANDER PARIS CARO
2-Declaración de la ciudadana VILMA SALAS
3.- Declaración del ciudadano. Abg. OSCAR HERNANDEZ (a quien la representación de la Defensa Privada Abg ROSA DE FREITAS, desestima como medio de prueba en virtud de la Sentencia emanada de la Sala constitucional de fecha 10/04/2025)
Los mismos NO SE ADMITEN por cuanto de ellos, no se desprende la Eficacia Jurídica que debe revestir el medio probatorio, para llevar al criterio de la Juzgadora el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al presente asunto penal, o la pretensión, bien sea la culpabilidad o no de Acusado siendo importante señalara que la Eficacia de la prueba y el cumplimiento de sus formalidades, es un principio que rige a los medios probatorios de conformidad a su autenticidad pertinencia, validez y oportunidad, en virtud de que la prueba debe tener el carácter de acto procesal de interés público, así lo ha determinado la doctrina Teoría General de la Prueba", tomo I. Hernando Devis Echandia Pag. 128 y siguientes .por lo que no se admiten
Causa N° 2Aa-74 los siguientes declaraciones: 1 JOSE ALEXANDER PARÍS CARO, VILMA SALAS y OSCAR HERNANDEZ, se decide
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:,
C. Copia certificada de la demanda civil que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua
D-Estados de cuenta del Banco Banesco de la empresa "INVERSIONES PICCIONE MARRERO CA donde se aprecia, los ingresos que generaban el negocio INVERSIONES PICCIONE MARRERO CA así como las transferencias que se realizaban desde punto de venta a cuentas desconocidas, de las cuales ninguna pertenecía a nuestro defendido.
En relación a las presentes pruebas documentales ofrecidas por la representación de la Defensa Privada Abg ROSA DE FREITAS Y WILMER OVALLES, las mismas se admiten por cuanto están provistas de conducencia pertinencia y utilidad, es decir, pueden prestar de cierta forma algún servicio para formar el convencimiento de esta Juzgadora en el presente asunto. Estos medios de prueba son considerados por esta Juzgadora admisibles en virtud de que refieren directa e indirectamente al objeto del presente asunto
En cuanto a las siguientes pruebes documentales signadas con las letras
A.- La impresión de los whassap que fueron recibidos por nuestro defendido por parte de la ciudadana VILMA SALAS
B.- La impresión de los whassap que fueron recibidos por nuestro defendido por parte del ciudadano DARWIN MARRERO
E- Reproducción audiovisual donde se aprecian cuando personas que laboraban en la tienda donde eran socios nuestro defendido y el ciudadano DARWIN MARRERO, introducen en bolsas parte de la mercancía de la tienda y se la llevan
F.- Reproducción audiovisual (video N 2), demuestra la tienda surtida de mercancía antes del embalaje que se aprecia en el Video N° 1, antes indicado
G.- Audio donde la ciudadana VILMA SALAS le comunica a nuestro defendido situaciones que son relevantes pertinentes y delicadas a nuestro defendido en relación a la situación entre DARWIN MARRERO y nuestro defendido
Verifica este Tribunal que las siguientes pruebas versan sobre impresiones de wthassap y reproducciones de video que a criterio del Máximo Tribunal de la Republica, en decisión de fecha 12 de Noviembre de 2024, sentencia Nro. 523 Sala de Casación Social, indica que “…la constatación de veracidad de conversaciones de Whassap y correos electrónicos, debe hacerse a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)...” por lo cual a los fines de verificar las conversaciones de Whassap, correo electrónico y videos, ineludiblemente debe hacerse a través de una experticia o informe por ante un ente competente, para determinar la veracidad de los mismos, por lo que en consecuencia se DECLARAN INADMISIBLE, y así se decide
DEL RECURSO DE REVOCACION
Incoado por la Representación de la Defensa ARG ROSA DE FREITAS (de conformidad con el Articulo 436 del PANAD Código Orgánico Procesal Penal el cual plantea en los siguientes términos
"Está defensa de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer recurso de revocación en los puntos específicos a continuación. En primer lugar, en relación a los medios de prueba, usted refiere que va admitir las pruebas de reconocimiento informático aun cuando no fue promovida la experto que la suscribió porque se puede llamar un sustituto, pero es que el caso del doctor es que no se promovió a la funcionaria Ojeda, si ella hubiera sido promovida y ella no hubiera asistido al juicio, usted si puede llamar un sustituto. ¿Perg por qué va a llamar un sustituto si la acusación de la víctima ni siquiera promovió a quien suscribe? Entonces terna ilógico, doctora, que usted me admita una prueba diciendo que me va a llamar un sustituto cuando quien promovió esa prueba no promovió a quien estaba suscribiendo esa experticia. Solicito que se reconozca ese punto y se declare sin lugar que no se admita esa experticia de reconocimiento informático. También en relación a las dos pruebas testimoniales que, doctora, usted me refiere al señor José Paris y a la ciudadana Vilma Salas, usted sencillamente me dice que no me las admite, pero no me dice por qué. Y fíjese que cuando yo plantee por qué son útiles, necesarias y pertinentes, es en relación al señor José Paris, porque él estuvo presente con el ciudadano Luis Piccione cuando estaba en el Centro Comercial Parque Aragua, y el ciudadano Darwin Marrero se acercó y fue quien lo amenazo o intimido y que lo iba a hacer lo que tenía que hacer. Es un testigo esencial para demostrar MICAL que nuestro defendido jamás agredió ni insulto, ni dinamo, ni nada al señor Darwin Marrero. Entonces, si usted no está quitando ese medio de prueba que va a desvirtuar, como medio de defensa lo que está dejando a la representación de la víctima nos está dejando indefensos. De igual manera, la señora Vilma Salas, ella tiene conocimiento de estos hechos, ella tiene conocimiento de la conducta del ciudadano Darwin Marrero hacia el señor Luis Piccione. Tanto es así, que en la prueba que usted no nos admitió, pero que sería bueno escucharlo a viva voz de ella ella admite que efectivamente hay una conducta irregular de parte del ciudadano Darwin Marrero y se le hizo saber al ciudadano Luis Piccione. Entonces en relación a esos tres medios de prueba, doctora, esta defensa muy respetuosamente solicita, por favor, que usted se pronuncie de otra manera, sobre todo con experticia y estas declaraciones, porque la experticia no es que es necesario un sustituto. El sustituto es si hubiera promovido el experto y el experto no viene Usted efectivamente puede promover un sustituto, pero es que no se promovió el experto que lo realizo, entonces quien erro fue el representante de la víctima, no nosotros. Nosotros estamos impugnando ese medio de prueba porque como documental no tiene ningún tipo de validez aunado a los errores materiales que tiene ese medio de prueba De igual manera, ejerzo recurso de revocación en relación la declaración sin lugar de la nulidad en cuanto a la admisión de forma que hizo el tribunal décimo de juicio ¿Por qué, doctora? Porque esa admisión verso sobre irregularidades y violaciones graves al orden Jurídica, procesal, penal y constitucional ¿Por qué? Porque la juez décimo de juicio admitió una acusación cambiando los delitos, que eso también lo dice la sentencia del doctor Maiker Moreno, si usted tuvo bien leerla, efectivamente le hace mención que los jueces de juicio no pueden estar vedados para cambiar la calificación jurídica Y esa admisión de esa segunda acusación viene dada por una acción que ella misma vicio de nulidad absoluta, que fue cuando mando a subsanar una acusación porque había un delito del cual ella no podía conocer y así lo dejo plasmado ella en su informe de recusación que como ahora no estaba el delito de calumnia, ella si podía conocer Entonces, ella admitió una acusación por difamación e injuria, pero si, ¿por qué? Porque elle mandó a subsanar quitando el delito de calumnia del cual ella no podía conocer Ese acto está viciado de nulidad absoluta Por lo tanto, el haber ella admitido es segunda acusación con un acto que ella misma vició, también vicia el acto que usted está haciendo, doctora con todo respeto, donde mantiene esa admisión de forma que hizo la juez décimo de juicio, del cual ha fundamentado ampliamente esta defensa, ¿por qué no debería haber sido admitido de forma? Porque presurizaba errores procesales que violentan el orden público De igual manera, y en relación a la excepción, declaración sin lugar a la excepción en el artículo 28 número 3 de la falta de competencia en razón de lo que ella plantes por la nulidad pido también y ejerzo recurso de revocación en cuanto a esa declaratoria sin lugar, porque demostré el desarrollo de mi exposición y con las actuaciones que usted tiene en sus manos y el debate certificado, donde la juez del juicio anterior, es décimo de juicio, ella ordeno subsanar unos delitos que no le estaba dado eso. La sala penal le ha negado eso Todos los jueces del juicio, en esta parte incipiente del proceso, no pueden los jueces del juicio cambiar
Clasificación jurídica y ella lo hizo. Y una vez que fue subsanado, como ella lo ordenó, fue que admitió cuando ya estaban los delitos a los cuales ella podía conocer. Pero al inicio, cuando ella recibe el primer escrito, ella no podía conocer, era incompetente. Y de ahí esa excepción que estamos planteando. En razón de ello, entonces para resumir a petitorio, el recurso de revocación es una experticia porque la representante de la víctima no promovió el experto, mal puede este tribunal llamar a un sustituto cuando el titular no fue promovido. Las dos testimoniales usted no me indica, doctora, respetuosamente porque no me las admite. La nulidad también es un recurso de revocación porque la nulidad, si bien no podemos reponer causas causando un gravamen, no es menos cierto que el hecho de que la jueza decime del juicio haya cambiado o haya ordenado que se quitara un delito que en realidad no competente, le causó un gravamen a nuestro defendido. Eso también es una situación que daña lo que es la seguridad jurídica y la justicia justa que se quiere en un proceso Y, finalmente, en razón de esa solicitud o ese revocación y en relación a la decisión de la nulidad, también la revocación en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción del artículo 28, número 3 en cuanto a la incompetencia del tribunal, Es todo
Acto seguido se le concedió el Derecho de palabra al Abg. de la víctima ABG, OSCAR RAMON HERNANDEZ quien manifiesta lo siguiente
"...Permiso, doctora voy a hacer intervención rápidamente de esta sentencia, sentencia número 345 del 6 de octubre del 2023, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que los fallos que resuelven argumentos, defensas, excepciones o cuentas por la parte no se constituyen en modo alguno como auto de mera sustanciación, en virtud de que esto resuelve y conlleva en si decisiones, aunque preliminares necesarias para el proceso. Por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite, de manera que, por dicha naturaleza, queden excluidas de aquellas decisiones autos que deban ser motivadas conforme al criterio establecido por la sala constitucional en la sentencia número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006. La doctora, con el debido respeto, está interponiendo el recurso de revocación y creo que no es el momento procesal para eso y no es un auto de mero trámite. Hace referencia a excepciones, debo entonces ratificar lo que establece el artículo 403, su segunda parte Las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas o declaren inadmisibles una prueba sólo podrán ser apeladas junto con la sentencia definitiva. Entonces, con el debido respeto, doctora, no estamos hablando de un auto de mero trámite. Para que usted interponer un recurso de revocación, yo creo que debe esperar la sentencia para hacer referencia según lo que establece el artículo 403, su segunda parte. Es todo ¿Ustedes tuvieron la oportunidad procesal para apelar y no lo hicieron?.."
Por lo que en relación al recurso interpuesto, observa esta Juzgadora lo siguiente, estatuye el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
"...finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas, entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
(...) En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en si decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso, por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas
(...) A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
Correspondiendo en consecuencia lo que plantea el legislador en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal "la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible la prueba, solo podrá ser apelado junto con la sentencia definitiva..." por cuanto sobre tal pronunciamiento dictado por este Tribunal el legislador estatuye un momento específico para su ejercicio e interposición, no siendo esta vía la ajustada a derecho para hacer oposición o recurrir sobre lo decidido en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto Así se decide
Ahora bien, en lo que respecte al purito que de cambio la calificación del delito como lo establece la representación de la defensa ABG ROSA DE FREITAS, en este caso, se verifica que la juez del Juzgado Décimo (10) de Juicio Circunscripcional, no llevo a cabo un cambio de calificación, ya que la misma indicó al folio 98, pieza 1. del expediente que corresponde al "auto de admisión donde ordena la subsanación, no logrando apreciar esta juzgadora que la refiere Juez del Tribunal Decimo de Juicio, haya hecho, advertido u ordenado un cambio de calificación, por cuanto la misma indico taxativamente que la Acusación presentada no cumplía los extremos exigidos por el legislador en su artículo 392, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicarle, advertirle, sugerirle o instar a la víctima el "cambio de la calificación…”. En consecuencia se declara sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg ROSA DE FREITAS, considerándose en consecuencia COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto por cuanto los delitos ventilados en esta causa corresponden al DIFAMACION INJURIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, y corresponde a Delitos de Acción Privada, siendo competente este Tribunal de Juicio para su conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DEL AMPARO SOBREVENIDO
Al término de la celebración de la Audiencia de Conciliación la representación de la Defensa Privada Abg. ROSA DE FREITAS, interpone ante este Tribunal de Juicio AMPARO SOBREVENIDO, por considerar que este Juzgadora a través de sus pronunciamientos quebranta derechos constitucionales a su representado por lo que en consecuencia, este Tribunal de Juicio Circunscripcional, ordena que por secretaria se forme el cuaderno separado contentivo del presente asunto, a los fines de que el Tribunal de alzada de este Circuito Judicial Penal, se avoque a su conocimiento Y así se decide
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO (9") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 en concordancia con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG ROSA DE FREITAS, en cuanto a la EXTEMPORANEIDAD DEL PODER otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO, en su condición de víctima al Abg OSCAR HERNANDEZ (debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 08 de Julio de 2024, inserto bajo el número 43, tomo 17, folios 179 al 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria) TERCERO, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en relación a la TACHA DEL DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO, en su condición de víctima al Abg. OSCAR HERNANDEZ, (debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 08 de Julio de 2024, inserto bajo el número 43, tomo 17, fallos 179 al 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Notaria) CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXEPCIONES, interpuestas por los Abgs. ROSA DORITA DE FREITAS Y WILMER OVALLES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE y en consecuencia de declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Representación de la Defensa Privada ABG. DORITA DE FREITAS, por cuanto no se verifican los extremos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por el representante legal del ciudadano DARWIN MARRERO, Abg OSCAR HERNANDEZ, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, y ratificado en la Audiencia de Conciliación en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2025 no admitiéndose los siguientes 1 Declaración de la ciudadana YARITZA ONEIDA LOZADA BLANCO (Contadora) y 2.-LCDA. MARYETH TOVAR (Psicóloga FVP) SÉPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por los Defensores Privados Abgs. ROSA DE FREITAS Y WILMER OVALLES, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, y ratificado en la Audiencia de Conciliación en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2025, no admitiéndose los siguientes Testimoniales: 1-JOSE ALEXANDER PARÍS CARO, VILMA SALAS y OSCAR HERNANDEZ Documentales: A. La impresión de los whassep (por parte de la ciudadana VILMA SALAS) B-La impresión de los whassap (por parte del ciudadano DARWIN MARRERO) E- Reproducción audiovisual F. Reproducción audiovisual (video N° 2) Y G.- Audio (donde la ciudadana VILMA SALAS le comunica al ciudadano Luis Piccione situaciones a nuestro defendido en relación a la situación entre DARWIN MARRERO) OCTAVO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N V-10.459.019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al presente proceso penal NOVENO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija fecha para la celebración de la Audiencia el VIERNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando en consecuencia emplazadas todas las partes DECIMO SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por representación de la Defensa Privada Abg ROSA DE FREITAS, actuando en representación del ciudadano LUIS PICCIONE DECIMO PRIMERO SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de copias solicitadas por la representación de la Defensa Privada ABG ROSA DE FREITAS DECIMO SEGUNDO En virtud de la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg ROSA DE FREITAS, en sala se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Cúmplase lo ordenado


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de acciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a es de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para "apelación de auto", contenido en la norma 440 del texto adjetivo al, que dispone:

“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición
Artículo 441, Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…”

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el articulo 2 eiusdem, el cual es del Tenor ente

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, es responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar marcado dentro de los parámetros democráticos y sociales Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional El Poder Público Nacional se divide en Legislativo. Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado…”(Negritas y subrayado de esta Alzada


Es posible ratificar de este modo la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, nómico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, der Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia. (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la ión de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia,
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia esté constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Hoy, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia N° 85, expediente N° 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO Y THAIS PIRELA ARRA, quien expone

“…En este orden de ideas se debe señalar, en poner término que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general debe ser regulada por ley Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de este conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de las poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar el ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha subido el Estado como organización jurídico políticos, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sale Constitucional Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho is que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político e cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación
De esta manera, esta forma de organización juridico-politica deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursive nuestra) Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, como valor jurídico, no puede existir une protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala) También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, desinterés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por Publico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la Circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la fútela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones Inútiles (Negrillas y subrayadas de este Alzada)

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49. Debido Proceso
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persone se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas pare tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada enteramente
8 Toda persone podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad, personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas (Negnillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Es por ello que, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Trigonal A- quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir legalidad de los aspectos denunciados

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)


En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, comespondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley (Negritas y subrayado nuestro
"... Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA JCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE N° 1571, EXP N° 11-0384, que señala que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus ia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna.."

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y digo Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación, observa esta sala que la inconformidad de los recurrentes radica en las decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y publicado su auto fundado en fecha dos (02) de septiembre I veinticinco (2025) por el TRIBUNAL NOVENO (09") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, del análisis detallado de las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Alzada observa que en su escrito recursivo se exponen los siguientes señalamientos

“….INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 29-08-2025 en audiencia de conciliación, y fecha 02-09-2025, en el auto fundado, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL, entre otras cosas admite la acusación particular propia presentada por el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, ordena la apertura del debate oral y público, así mismo declara sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa y finalmente declara unas pruebas admisibles y otras no en el presente juicio, que realizáramos tanto en el escrito de excepciones (Subrayado nuestro)

Así mismo, los recurrentes alegan la existencia de vicios procesales que, a su juicio, comprometen la validez de la decisión impugnada, entre ellos:

• Falta de motivación en la inadmisión de pruebas ofrecidas por la defensa
• Contradicciones en torno al poder otorgado al abogado Oscar Hernández
• Omisión de pronunciamiento sobre dicho poder, pese a orden previa de la Corte de Apelaciones
• Convalidación de errores procesales por parte del Tribunal Noveno, al evidenciar la incompetencia del Tribunal Decimo desde el inicio del proceso, el cual habría emitido una opinión anticipada sobre el fondo del asunto

Esta Alzada constata que el asunto debatido se enmarca en el procedimiento aplicable a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, regulado en el Libro Tercero, Titulo Vil del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente citar el artículo 403 eiusdem, el cual indica

“…Articulo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada el acusador o acusadora, si ello fuere posible podrá subsanarlo de inmediato La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento "(negritas y subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que este Tribunal Superior únicamente puede pronunciarse respecto a la nulidad absoluta planteada, por tratarse de una denuncia recurrible en esta etapa procesal, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal Las demás alegaciones formuladas por los recurrentes referidas a aspectos de fondo como la admisión de pruebas, excepciones y decisiones interlocutorias son, según la ley, irrecurribles de manera autónoma ante esta instancia, debiendo ser objeto de control en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva

En efecto, el Tribunal de Instancia se pronunció expresamente en su numeral quinto, en los siguientes términos

“…SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Representación de la Defensa Privada ABG DORITA DE FREITAS, por cuanto no se verifican los extremos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conviene destacar que, conforme al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, la Corte de Apelaciones delimita su competencia en función de los aspectos expresamente denunciados en el escrito de apelación, una vez admitido recurso.

En virtud de lo anterior, esta Alzada procede a examinar exclusivamente la denuncia relativa a la solicitud de la nulidad absoluta, por ser la única materia recurrible ante esta instancia, destacando que las nulidades absolutas constituyen la máxima sanción procesal cuando un acto procesal está afectado por un vicio tan grave que contraviene principios institucionales, derechos fundamentales o normas esenciales del debido proceso, trayendo consigo efectos retroactivos, anulando el acto viciado y sus consecuencias jurídicas, así mismo pueden plantearse en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución, no requiriendo convalidación ni saneamiento, ya que el defecto es insubsanable

Una vez delimitada la irrecurribilidad de las delaciones formuladas por los recurrentes por cuanto versan sobre actuaciones propias de la audiencia de conciliación entre las partes este Tribunal Colegiado precisa que dichas alegaciones son recurribles en esta etapa procesal, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito, en este contexto, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 428 del mismo cuerpo normativo, cual establece

"La Corte de Apelaciones sólo podrá pronunciare sobre los aspectos expresamente señalados en el escrito de interposición del recurso. No podrá declarar la nulidad de actos que no hayan sido objeto de impugnación, salvo que se trate de nulidades absolutas"

Este precepto delimita la competencia funcional de la Alzada, obligándola a ceñirse estrictamente a los puntos denunciados por los recurrentes, salvo que se evidencie una nulidad absoluta, como la alegada por la defensa en el presente

Asimismo, resulta indispensable señalar lo previsto en el artículo 439, ordinal 5", el cual dispone, “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, norma que confirma que la negativa a declarar una nulidad absoluta constituye una decisión recurrible, habilitando a esta Corte para examinar el planteamiento formulado por la defensa en torno a la presunta ilegitimidad del abogado acusador, en el marco de la acusación particular propia.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera oportuno señalar que en el caso bajo examen, la recurrente alega haber solicitado, durante la audiencia de conciliación, la nulidad del acto por considerar ilegitima la actuación del abogado OSCAR HERNÁNDEZ como representante de la presunta víctima DARWIN MARRERO, al presentar la acusación particular propia Conforme al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal destacando esta alzada si bien es cierto le permite al recurrente solicitar dicha nulidad, no es menos cierto que debe prevalecer un vicio tan grave que contravenga principios Constitucionales, derechos fundamentales o normas esenciales del debido proceso.

Si bien esta Alzada reconoce que el recurrente se encuentra legalmente facultado para solicitar la nulidad absoluta de un acto procesal, no es menos cierto que dicha nulidad, por su carácter excepcional, exige la verificación de un vicio de tui magnitud que comprometa gravemente principios constitucionales, derechos fundamentales o normas esenciales del debido proceso. En tal sentido, resulta pertinente recordar que el artículo 25 y 122 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de la víctima a ser asistida por abogado o abogada de su confianza, mientras que el artículo garantiza el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva como pilares del sistema penal acusatorio

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros aspectos relevantes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder at las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recluir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fumen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación juntica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (negrillas nuestras)

La norma constitucional citada reafirma la centralidad del debido proceso como garantía sustantiva y procedimental, aplicable a todas las partes intervinientes en el proceso penal, incluyendo a la víctima. En este contexto, la actuación del abogado asistente de la víctima se encuentra plenamente enmarcada dentro del ejercicio legítimo del derecho a la asistencia legal, sin que ello implique una sustitución de la voluntad procesal del ciudadano que ostenta la cualidad de victima

En efecto, conforme al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima está habilitada para ejercer la acusación privada, pudiendo actuar directamente o mediante apoderado judicial. En el presente caso, consta en autos que el ciudadano DARWIN MARRERO presentó la acusación privada en ejercicio directo de sus derechos, sin que mediara actuación exclusiva del abogado como apoderado si no condición de asistente. A su vez, el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ figura desde el inicio de las actuaciones como abogado asistente de la víctima, acreditado mediante poder especial penal inserto en autos desde el folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181), cumpliendo con los requisitos de representación y habilitación legal exigidos por la normativa procesal vigente

Así mismo resulta pertinente traer a colación lo estatuido por el legislador en su Artículo 4 de la ley de abogados lo cual expresa:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demande se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

El artículo 4 de la Ley de Abogados ut supra transcrito establece que toda persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea como actor, demandado o representante legal por disposición normativa, debe contar con la asistencia de un abogado que lo represente o lo asista durante todo el proceso, esta disposición consagra un principio de garantía procesal, ya que si bien se reconoce el derecho de acceso directo a la justicia, se exige la asistencia técnica de un profesional del derecho para asegurar la correcta conducción del proceso y la protección de los derechos involucrados

En el presente caso, dicha exigencia ha sido plenamente satisfecha, ya que DARWIN MARRERO, en ejercicio directo de su facultad legal como víctima, ha contado con la asistencia del abogado OSCAR HERNANDEZ, lo que evidencia que su figura se ajusta a lo previsto en el artículo 4 garantizando la presencia de un profesional del derecho que respalde jurídicamente la actuación de la parte, sin sustituir su voluntad procesal, lo cual refuerza la validez de la actuación directa de la presunta víctima, garantizando así el respeto al debido proceso y a los principios de legalidad y tutela judicial efectiva

Por tanto, la discrepancia alegada por los recurrentes respecto a la legitimidad del poder otorgado al abogado asistente de la víctima no configura, por si sola, un vicio sustancial que amerite la declaratoria de nulidad absoluta. Tal pretensión carece de fundamento jurídico suficiente, toda vez que no se evidencia afectación alguna a los derechos de las partes ni transgresión al debido proceso. En consecuencia, no se configura vicio alguno que comprometa la validez del acto procesal impugnado, ni se advierte vulneración de garantías constitucionales que justifique la aplicación del régimen de nulidades previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios rectores para su declaratoria, delimitando con precisión los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad absoluta o relativa de los actos procesales

Cabe destacar que el artículo 174 consagra el principio de finalidad, según el cual los actos procesales deben cumplir con el propósito para el cual han sido establecidos. En consecuencia, solo podrán ser anulados cuando el incumplimiento de los requisitos legales impida alcanzar dicha finalidad o afecte derechos esenciales de las partes. Esta disposición refleja una interpretación garantista del proceso penal, en virtud de la cual la nulidad no se decreta por meras irregularidades formales, sino por la afectación sustancial de derechos constitucionales o procesales. En el presente expediente, no se evidencia que la actuación del abogado asistente haya impedido la finalidad del acto de acusación ni vulnerado derechos de las partes, por lo que no se configura el supuesto de nulidad previsto en esta norma

Por su parte, el artículo 175 establece que la nulidad absoluta procede únicamente cuando el acto procesa contraviene disposiciones constitucionales, principios fundamentales del proceso penal o derechos esenciales de las partes y no puede ser subsanado Para ello debe demostrarse la existencia de un vicio grave, la infracción de normas de orden público y la imposibilidad de convalidación o subsanación del mismo Además, corresponde a quien la solicita el deber de demostrar de manera clara y precisa la existencia del vicio y su impacto en el desarrollo del proceso. En este caso, la supuesta irregularidad en la acreditación del poder del abogado asistente no constituye un vicio grave ni insubsanable, toda vez que el ciudadano Darwin Marrero actuó directamente como víctima, conforme al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y el poder especial penal fue debidamente incorporado en autos, cumpliendo con los requisitos de representación exigidos por la ley.

Finalmente el artículo 179 consagra el principio de subsanación, según el cual los actos procesales viciados podrán s corregidos cuando ello sea posible, siempre que no se afecten derechos fundamentales ni se contravengan normas de orden público. Este principio orienta la interpretación restrictiva de las nulidades, privilegiando la conservación del acto procesal válido y la continuidad del proceso penal, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior no advierte transgresión alguna a normas de orden público ni afectación a derechos esenciales de las partes. Por tanto, esta Alzada declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente, por cuanto consta en autos el poder otorgado por el ciudadano DARWIN MARRERO, en su condición de víctima, al abogado OSCAR HERNÁNDEZ, lo que acredita su legitimación para actuar válidamente en el proceso. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por los profesionales del derecho ABG. WILMER OVALLES Y ABG, ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N" V-10.459.019, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno (9") de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa identificada con el alfanumérico interno N° 9J-178-2024 (nomenclatura de instancia)

TERCERO: SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Noveno (9) Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (20) en la causa identificada con el alfanumérico interno 9J-178-2024.

CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

QUINTO Se ordena la REMISIÓN de la causa al Juzgado Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes


Publíquese, Notifíquese, Diaricese, déjese copla, remítase las actuaciones en su oportunidad legal y cúmplase
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior





Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria














































Causa 2Aa-741-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-17824 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
IADL/PJSA/AMAD/ad*-