TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2025
215° 166° 26°

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367 y con domicilio procesal en calle Sanchez Carrero, entre calle Ribas y Boyacá, edifício La Palmita, Mezzanina Oficina N°6, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
DEMANDADOS: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21,273.151, respectivamente, domiciliados en Cuarta (4ta.) Avenida, Casa N°51, al lado de la Sede de la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Estado Aragua. (Litisconsorcio pasivo).-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN.-
I
ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones por escrito de demanda sin anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribución y por sorteo le correspondió conocer al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha TRECE (13) de AGOSTO de 2025 con el N°042, concerniente a la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el

INPREABOGADO con el N°124.367 contra los Ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-8. 891. 264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21,273.151, respectivamente, PARTE DEMANDADA (Litisconsorcio pasivo). (folios del 01 al 20).-

En misma fecha TRECE (13) de AGOSTO de 2025, se le dió entrada para su control por Archivo Interno de este Tribunal y se anotó en el Libro respectivo con el N°T2-INST-D-50411-2025. (folio 21).-

En fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE de 2025, comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia em lo Civil y Mercantil, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126 asistido por el Profesional del Derecho en libre ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, con I.P.S.A N°124.367, para consignar los recaudos o documentos fundamentales del Libelo de Demanda contenido en el Expediente N°T2-INST-D-50411-2025 nomenclatura interna de este Tribunal. (folio 22).-

En misma fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE de 2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante auto los recibe y ordena agregarlos a las Actas Expediente N°T2-INST-D-50.411-2025, contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126 asistido por el Profesional del Derecho em libre ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, con I.P.S.A. N°124.367, Parte Demandante de la presente causa (folio 22 al folio 151, anexos marcados A al J (11)).-
II
RAZONES PARA DECIDIR
El fraude procesal se puede interponer vía autónoma y vía incidental, en el caso sub iudice, pretender que sea admitido vía ordinaria para que se tenga como accesorio del juicio de nulidad de venta Exp 43.253, que se
tramita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, es improponible. Y más aún cuando la sentencia dictada por el Juzgado a quo está definitivamente firme y en estado de ejecución.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.


En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Igualmente es improponible pretender que a través de una demanda de fraude procesal, este Tribunal, declare nula una sentencia dictada por un Juzgado Superior y deje nulo los efectos de la misma.
En Venezuela, la cosa juzgada es la autoridad y fuerza que adquiere una sentencia judicial firme, impidiendo que se vuelva a discutir el mismo asunto o que se interpongan nuevos recursos contra ella, debido a que ya
se agotaron o no se utilizaron las vías de impugnación. Esta figura procesal busca garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la economía procesal, al evitar la repetición de juicios sobre los mismos hechos y derechos ya decididos.
De conformidad con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes … y vinculante en todo proceso futuro.


De este análisis se desprende que el FRAUDE PROCESAL que se pretende debe ser declarado INADMISIBLE, y así SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL, contenida en el Expediente N°T2-INST-D-50.411-2025, intentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, y de este domicilio PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367 contra Los Ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21,273.151, respectivamente PARTE DEMANDADOS (litisconsorcio pasivo); porque es improponible pretender que a través de una Demanda por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal, declare “NULA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUZGADO SUPERIOR Y DEJE NULO LOS EFECTOS DE LA MISMA”.
Notifíquese a la PARTE DEMANDANTE.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, DIEZ (10) de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2025) Años: 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución.
JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ
SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:05 a.m. Líbrese Boleta de Notificación respectiva.
Secretaria
N°T2-INST-D-50411-2025