TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 28 DE OCTUBRE de 2025
215º, 166º y 26°


Expediente Nº TS-1ra-Inst-50.316-2024
Parte Actora JORGE OMAR MALDONADO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-1.684.546, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Tercera Avenida, Residencias Aragua Tercer Piso, Apartamento 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua
Apoderados de la Parte Actora Abgs. José Antonio Alzola y Laura Granados, INPREABOGADO N° 27.537 y 25.302, respectivamente
Parte Demandada SANDINO ESPIN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 529.678, domiciliado en la Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 7, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua
Motivo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que mantuvo con la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° V-9.689.465, Doctora en Educación, con domiciliado en la Urbanización San Isidro, Tercera Avenida, Residencias Aragua Tercer Piso, Apartamento 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua
Decisión CON LUGAR

Se inician las presentes actuaciones, por demanda en fecha 30/05/2024, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribución; en ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE OMAR MALDONADO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-1.684.546, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Tercera Avenida, Residencias Aragua Tercer Piso, Apartamento 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, asistido de la Abogados. Jose Antonio Alzola y Laura Granados Camacaro, Inpreabogado Nros° 27.537 y 25.302, en ocasión a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a fin de demostrar de la relación que mantuvo con la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° V-9.689.465, Doctora en Educación, con domiciliado en la Urbanización San Isidro, Tercera Avenida, Residencias Aragua Tercer Piso, Apartamento 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, contra el ciudadano SANDINO ESPIN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 529.678, domiciliado en la Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 7, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, y HEREDEROS DESCONOCIDOS, tramitado en el Expediente N° T2,1ra-Inst-50.316-2024.
Una vez realizada la distribución, quedo por sorteo en este Tribunal, y en fecha 10/06/2024, el ciudadano JORGE OMAR MALDONADO DUQUE, asistido de la Abg. Laura Granados, identificada INPREABOGADO N° 25.302, recibe los siguientes recaudos que hacen parte del libelo de demanda
• Copia de las cedulas de identidad
• Copia del Acta de Defunción N° 2462, folio 212, tomo 10, de fecha 20/11/2023.
• Solicitud N° 13.671-24, con motivo del Justificativo judicial de Testigos, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por Jorge Omar Maldonado Duque.
• 12 folios contentivas de 2 fotos en cada una.
• Dos (2) Constancia de Residencia de ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ y Jorge Omar Maldonado Duque, emitida por el Consejo Comunal de San Isidro, de fecha 22/04/2024.
• Rif Sucesoral de ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ.
En fecha 17/06/2024, el Tribunal le da entrada y admite la demanda ordenándose emplazar al ciudadano SANDINO ESPIN MARQUEZ y a los Herederos desconocidos, conforme a lo establecido en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa y el Edicto. Acto seguido, en la misma fecha 17/06/2024, el accionante le otorga poder apud acta a los Abgs. José Antonio Alzola y Laura Granados, INPREABOGADO N° 27.537 y 25.302, respectivamente.
En fecha 01/07/2024, la parte actora retira el cartel y el 11/07/2024, la parte actora consigna la publicación del Cartel.
En fecha 09/08/2024, el Alguacil que practicó la citación del demandado SANDINO ESPIN MARQUEZ.
En fecha 08/10/2024, EL demandado SANDINO ESPIN MARQUEZ, asistido de los Abgs. Jeomira Díaz y Manuel Parejo, inscritos en el IPSA N° 124.347 y 215.662, respectivamente, presentan escrito de contestación de la demanda. Seguidamente en la misma fecha 08/10/2024, el demandado ciudadano SANDINO ESPIN MARQUEZ, le otorga poder apud acta a los Abgs. Jeomira Díaz y Manuel Parejo, antes identificados. Seguidamente, en la misma fecha, comparece la apoderada de la parte actora, Abg. Laura granados y solicita copia certificada y copia simple, de los folios señalados en la diligencia; que fue acordado el 15/10/2024 y recibidas por la solicitante en fecha 18/10/2024.
En fecha 29/10/2024, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios. En fecha 04/11/20245, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y se deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas. Siendo admitidas en fecha 14/11/2024, y se libraron las boletas de notificación a ambas partes, conforme a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2025, el Alguacil consigna las boletas de notificación suscritas por ambas partes.
En fechas 21/01/2025 y 22/01/2025, se realizaron actos de evacuación de testigos.
Consta del folio73, que la parte actora consigna escrito de Informes.
DE LA CONTESTACION
La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el capítulo de hechos. Asimismo, señala que no puede dar fe de la fecha cierta en que comenzó la unión concubinaria, ya que esa relación amorosa era oculta desde el principio, y no era libre ni a la vista de todos, desconoce si Jorge Omar Maldonado Duque, está divorciado o no, no ha tenido a la vista, la sentencia de divorcio.
Además, el ciudadano Jorge Omar Maldonado Duque, sin tener la cualidad jurídica realizó el trámite para el Rif Sucesoral, así como la declaración sucesoral ante el Seniat, a pesar de que el único heredero es el demandado SANDINO ESPIN MARQUEZ.
Señala igualmente, que el ciudadano SANDINO ESPIN MARQUEZ, ha sido respetuoso y que el ciudadano Jorge Omar Maldonado Duque, ahora no le atiende las llamadas y que el demandante, constantemente se contradice al señalar que, tuvo que acudir a los tribunales ya que el demandado pretende despojarlo de sus derechos; por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solamente la parte actora las promovió; las cuales fueron admitidas en fecha 14 de noviembre de 2024; de dicho auto se ordenó la notificación de ambas partes, quedando debidamente notificados mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, y que corren insertas a los folios 79 y 81.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA
Que de las pruebas promovidas por la parte actora, que acompaño al libelo de demanda y de las que fueron promovidas en la oportunidad legal, se pasa a continuación a su valoración de la siguiente manera:
• Copia de cedula de identidad de Rosandy Josefina Espin Veliz y del ciudadano Jorge Omar Maldonado Duque, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Jorge Omar Maldonado Duque e Ysabel Darauche, dictada por el por el Juzgado Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2012, Expediente N° 13.134-12. Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial que tenía el demandante con su esposa. Así se Valora.
• Justificativo de Testigo, evacuado el 01 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por Jorge Omar Maldonado Duque, en la Solicitud N° T1M-M-13.671-24, en el cual se evidencia que mantuvieron una relación estable por más de 22 años, Justificativo que se consignó marcado “C”, folios 9 al 22. Con respecto a esta prueba al ser evacuada por este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se Valora
• Copia de Acta de Defunción N° 2462, folio 212, tomo 10, de fecha 20/11/2023, expedido por el Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual señala que el fallecimiento de ROSANDY Josefina Espin Veliz. Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra la disolución del vínculo concubinario que tenía el demandante con su esposa. Así se Valora.
• Rif de la de cujus Rosandy Josefina Espin Veliz y del ciudadano Jorge Omar Maldonado Duque, a los fines de demostrar la dirección común que es Calle 3ra Trasversal, Edificio Residencias Aragua, Piso 3, Apartamento 342, Urbanización San Isidro. ”, este Tribunal la valora como Documento público emitido por el portal de un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Constancias de Residencias de la de cujus Rosandy Josefina Espin Veliz y del ciudadano Jorge Omar Maldonado Duque, emitidas por el Consejo Comunal de San Isidro. este Tribunal la valora como Documento público emitido por el portal de un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Fotografías acompañadas con el libelo de demanda marcado “D”. con respecto a esta prueba, al no cumplir con los extremos de Ley, este Tribunal las desestima. Asi se decide.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos: Oscarina Beatriz Esparragoza Garboza y José Ubencio Linares, Alberto Figueroa, Carmen Hortensia Martínez Sánchez, Isabel Amira Maldonado Darauche, José Rosalino Medina Bravo, Berta Elena Fuenmayor Torres, Francia Celina Celis de Soto, Iván Ramón Martínez Barrios, Walesca de Jesús Moreno Sepulveda, quienes fueron contestes al señalar conocer al demandante JORGE OMAR MALDONADO DUQUE y a la difunta ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ. Que si mantenían una relación como marido y mujer. Que era evidente que vivian en la misma residencia durante muchos años.
MOTIVA
Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva de este Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el 18 de Noviembre de 2012 hasta el 19 de Noviembre de 2023, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre el demandante, ciudadano JORGE OMAR MALDONADO DUQUE y la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ.
Así las cosas, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa que lo pretendido por el demandante, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con de la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, es decir, la mera declaración de que fue su concubino por un tiempo determinado que a motu propio el expresa que transcurrió desde el 28 de Abril de 2012 hasta la fecha del fallecimiento el 19 de Noviembre de 2023, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”. ...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”. ...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa, se observa que lo pretendido por el demandante, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con la fallecida, la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.689.465, desde el 28 de Abril de 2012 hasta el 19 de Noviembre de 2023, fecha en que falleció la prenombrada ciudadana; razón por la cual considera necesaria esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, le es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.
En este sentido, el asunto bajo análisis, la parte actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la fallecida ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.689.465, desde el 28 de Abril de 2012 hasta el 19 de Noviembre de 2023, sin embargo, cabe acotar que conforme lo consignado en autos se observa de la copia del acta de defunción de dicha ciudadana, que su fallecimiento ocurrió el 19 de Noviembre de 2023, siendo dicha documental consignada como prueba de su pretensión, lo que mal podría esta juzgadora descartar el hecho de que mantuvieron una relación de pareja como un matrimonio, además la parte actora promovió, justificativo judicial de testigos, donde se le tomó declaración a los ciudadanos Oscarina Beatriz Esparragoza Garboza y José Ubencio Linares, titulares de las cedulas de identidad N° 16.098.449 y 6.381.612, respectivamente, quienes también rindieron declaración en este Tribunal, asimismo, rindió declaración el ciudadano Alberto Figueroa, titular de la cedula de identidad N° 3.754.248, en su condición de Vocero del Comité Electoral perteneciente al Consejo Comunal de San Isidro en Maracay, en fecha 22 de Abril de 2022, firmo las Constancias de Residencia insertas en los folios 37 y 38, del expediente; y quien también fue promovido como testigo y rindió sus declaraciones en fecha 21 de Enero de 2025. De igual manera, en fecha 21 de Enero de 2025, rindió declaración la ciudadana Carmen Hortensia Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 4.541.477, en su condición de miembro principal de Contraloría Social del Consejo Comunal de San Isidro en Maracay. En fecha 21 de Enero de 2025, rindió declaración la ciudadana Isabel Amira Maldonado Darauche, titular de la cedula de identidad N° 15.473.811. Asimismo, en fecha 22 de Enero de 2025, rindieron declaración los ciudadanos José Rosalino Medina Bravo, Berta Elena Fuenmayor Torres, Francia Celina Celis de Soto, Iván Ramón Martínez Barrios, Walesca de Jesús Moreno Sepulveda, titulares de las cedulas de identidad N° 3.348.633, 9.656.148, 3.748.538, 6.826.253 y 3.847.859, respectivamente. Evidenciandose, de todas las declaraciones, que efectivamente conocieron al demandante, JORGE OMAR MALDONADO DUQUE y a la difunta ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, quienes manifestaron conocer a ambos por muchos años, y que mantenían una relación como si fueran esposo.
Finalmente quien aquí decide, observa que la parte actora indicó la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, computada es partir del 28 de Abril de 2012 hasta el 19 de Noviembre de 2023, fecha en la cual ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ falleció.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente (con el libelo y en el lapso de promoción) fueron suficientes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, y siendo que la demandada del caso de marras, no aportó medio probatorios tendentes a desvirtuar los alegados esgrimidos por la parte actora, es por lo que, esta Juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la pretensión de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JORGE OMAR MALDONADO DUQUE, contra el ciudadano SANDINO ESPIN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 529.678, domiciliado en la Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 7, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, en su condición de heredero conocido de la difunta ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ; en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA la relación concubinaria entre el ciudadano JORGE OMAR MALDONADO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-1.684.546, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Tercera Avenida, Residencias Aragua Tercer Piso, Apartamento 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua y la de cujus ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ, quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° V-9.689.465, Doctora en Educación, con domiciliado en la Urbanización San Isidro, Tercera Avenida, Residencias Aragua Tercer Piso, Apartamento 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, se tiene como fecha cierta de inicio de la relación a partir del 28 de Abril de 2012 hasta el 19 de Noviembre de 2023, fecha en la cual falleció ROSANDY JOSEFINA ESPIN VELIZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal en Maracay, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del Dos Mil VEINTICINCO. Años: 215º, 166º y 26°.
LA JUEZA

Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA

Abg. JHEYSA ALFONZO
En este misma fecha, se público la presente decisión siendo la 02:45 de la tarde.
Exp. N° T2-INST-50.316-2024 LA SECRETARIA