República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-P-2023-000050
Asunto : DP01-R-2025-000035

Imputado: José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031.-
Defensor Privado: Abogado Efrain Enrique Reina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 186.363 respectivamente.-
Víctimas: W.I.V.R, D.N.V.O y E.M.V.P (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
Representante legal de las Victimas: Wilfredo Vallenilla, identificado con la cédula número V- 13.199.619.-
Vindicta Pública: Abogado Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0116-2025.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por el abogado Efrain Enrique Reina Castro, ya identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2023-000050 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 25/06/2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2023-000050 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condeno al ciudadano José Ramón Mosquera Reina, ya identificado, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el Articulo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el Articulo 259 encabezado y segundo aparte con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todas con el agravante del 217 ejusdem.
En fecha 13/08/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 1J-143-2025 de fecha 19/05/2025, cuaderno separado de Apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elìas Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 19/08/2025 se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su apelación en el los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-P-2023-000050 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2025-000035 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 04/07/2025, el abogado Efrain Enrique Reina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 186.363 respectivamente, en su carácter de defensor pivado del imputado José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 25/06/2025 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quien suscribe, EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO; abogado en ejercicio, de éste domicilio, debidamente inscrito INPREABOGADO, bajo el número 186363; en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA REINA; carácter mío, suficientemente acreditado en las actuaciones que cursan en la causa número DPO1-P-2013 000050, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en Materia de Delito contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ante usted ocurro para exponer la siguiente apelación de la sentencia definitiva.
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, una denuncia en contra de mi defendido JOSÉ RAMÓN MOSQUERA REINA por supuesto abuso sexual cometido en contra de tres menores de edad una de 06 (seis) años y dos adolescentes de 17 (diecisiete) años de edad para el año 2012.Mi defendido desde entonces estuvo bajo una medida cautelar hasta el 09 de Abril de 2024 fecha en la cual la Jueza Dra. Carmen Zenahir Rodríguez dictó tan sólo la parte dispositiva de la sentencia, y el 30 de junio de 2025 es cuando la Ciudadana Jueza dictó la Sentencia condenatoria en contra de mi defendido en la causa DPO1-P-2013-000050; ahora bien, la Ciudadana Jueza antes señala condenó a mi defendido a 26 años y 8 meses de prisión, ya que la Jueza cambió la calificación jurídica de abuso sexual a violación sin haber notificado a mi defendido de ese nuevo hecho para que mi defendido conjuntamente con el abogado defensor que él tenía para aquel entonces, pudiera preparar su defensa a la cual tiene derecho. Cabe señalar que mi defendido en ninguna etapa del proceso admitió los hechos imputados. Que habiendo sido dictada en esta causa sentencia condenatoria en primera instancia en fecha 30 de Junio de 2025, interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta en autos que la Sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante lectura de su parte dispositiva en audiencia oral y privada de fecha nueve (9) de Abril de 2024 y a esta actual defensa técnica representada por el Abg. Efrain Enrique Reina Castro se le notificó y así consta en autos el martes 01 de julio de 2025. Es decir, la presentación y consignación del presente recurso de apelación se hace dentro del término establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica para la protección de delito de violencia contra la Mujer.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
La Ciudadana Jueza al momento de observar la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho imputado, perjudicial para mi defendido JOSÉ RAMÓN MOSQUERA REINA, inobservó lο establecido en el artículo 333 del Código Procesal Penal el cual señala "Si el Juez o Jueza de Juicio observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho imputado, después de terminada la recepción o evacuación de todas las pruebas si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del acusado y se le dará tiempo para que prepare su defensa." En el referido expediente de la causa DPO1-P-2013-000050 no se encuentra que la Ciudadana Jueza haya cumplido con esta norma jurídica procesal de obligatorio cumplimiento, violando así el sagrado derecho a la defensa establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
La Ciudadana, DENNILETT NAYMAR VALLENILLA OJEDA de 17 años de edad; el 18 de Octubre del año 2012 declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, en contra de mi defendido JOSÉ RAMÓN MOSQUERA REINA lo siguiente: Primera declaración, "Él nos mostraba películas pornográficas y tocaba mi totona, es todo" (escrito está en el folio 33 y su vuelto del escrito acusatorio). Segunda declaración realizada en el acta de continuación de Juicio oral privado llevada a cabo en 29 de Marzo del 2013, Dennilett Naymar Vallenilla Ojeda dijo ese día" Él me tocaba, me ponía a ver películas pornográficas, me restregaba su pene en mi totona" (escrito está en el folio 13). Esta misma persona, es decir, declaró en el acta de continuación de Juicio oral y privado de fecha 31 de Marzo de 2023 con 28 años de edad lo siguiente:" En las tres declaraciones dije la verdad y Dios lo sabe, que él José abusó de mí, nunca hubo penetración, "pero si hubo abuso sexual oral" (escrito está en los folios 46 y 47 del acta de continuación del Juicio oral y privado. Como puede apreciarse Señores Jueces de la Corte de Apelaciones que la Ciudadana antes identificada introdujo un nuevo hecho en su tercera declaración, me pregunto, por qué no lo dijo antes cuando tenía 17 años de edad, es evidente que lo quería era perjudicar aún más a mi defendido. De esta última declaración de la Ciudadana DENNILETT NAYMAR VALLENILLA OJEDA, la Jueza resolvió cambiar la calificación jurídica dada por la Representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 24 de Septiembre de 2013. Inobservando el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que señala: "Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración, su gravedad, concordancia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos." Es evidente que la Ciudadana Jueza cambia la calificación jurídica sin satisfacer el supuesto de hecho de la norma procedimental antes señalada, así como tampoco sin satisfacer a través de pruebas el supuesto de hecho de la norma invocada para cambiar la calificación jurídica la cual es del tenor siguiente: "Artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente". La cual establece que "Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento que ésta establecido." Por lo tanto, La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido que los delitos sexuales son, a menudo, de difícil prueba, dado que suelen ocurrir en la intimidad y no siempre dejan huellas materiales evidentes. En este contexto, se ha destacado la importancia de la declaración de la víctima como un elemento probatorio crucial, aunque no el único.
Criterios relevantes:
Valoración de la prueba testimonial:
La Sala Constitucional ha enfatizado que la declaración de la víctima, en ausencia de otros medios de prueba, puede ser suficiente para fundamentar una condena, siempre y cuando sea coherente, persistente y no presente contradicciones importantes que generen dudas razonables sobre su credibilidad. En el caso autos está demostrado que la Ciudadana Dennilett Naymar Vallenilla Ojeda en su tercera declaración sobre los hechos agregó un hecho nuevo no dicho en sus dos primeras declaraciones como lo es "no hubo penetración, "pero si hubo abuso sexual oral". En esta última declaración es donde se basa la Ciudadana Jueza para aplicar el segundo supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente sin asegurar la prueba que satisfaga el presupuesto de la norma jurídica invocada.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO.
La Representación fiscal del Ministerio Público ordenó en fecha 18 de Octubre del 2012 una Inspección técnico Policial N° 2462 practicada por los funcionarios WEKY ZADKIEL Y TORREALBA MARTIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar Estado Aragua en el Barrio San Vicente, sector 1º de Mayo calle Guzmán Blanco, Casa N° 09 del Estado Aragua. Estos funcionarios en su informe declararon que no encontraron evidencias de interés Criminalistico y así consta en el expediente. En conclusión, las supuestas películas pornográficas y los supuestos muñecos del cual hablaron las supuestas víctimas en todas sus declaraciones nunca fue encontrada. Entonces, condenan a mi defendido sólo con el dicho de las supuestas víctimas sin que haya una sola prueba que corrobore el dicho de las supuestas víctimas. Las pruebas psicológicas practicadas a las supuestas víctimas en sus conclusiones sólo arrogaron que las victimas presentaba stress psicológico, La Psicólogo interprete no aseveró que fuera por el supuesto hecho vivido. En el folio N° 12 consta lo siguiente: Primer informe psicológico elaborado por la Licenciada María Pérez quien trabajaba para el Sapanna y la psicólogo interprete Contreras Toro Edny del Carmen, folio N° 12 de la continuación del Juicio Oral y Privado. Nombre de la víctima a quien se le realiza el test Psicológico: Vallenilla Ojeda Dennilett Noymar de 17 años de edad. La fiscal Abg Vanesa Vitale interroga la ponente del primer informe psicológico de la manera siguiente: pregunta: ¿según sus máximas de experiencias es una víctima especialmente vulnerable? Respuesta de psicólogo: "tiene indicadores de stress psicológico y se evidencia personalidad flexible". "Pregunta la fiscal: ¿Ese retraimiento que presenta la víctima es por el hecho vivido como parte del abuso que decisión propia que a bien tenga lugar. Así como también, solicito en este acto le sea otorgado a mí defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad mientras dure el nuevo juicio.
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 21/07/2025, el abogado José Manuel Palache Estrada Fiscal Auxiliar Interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) con competencia en con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Efrain Enrique Reina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.363 respectivamente, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar Interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer según Resolución N 305 de Facha 27de Febrero del año 2023 en colaboración ante la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Misterio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto segundo ante ese Tribunal bajo el N° DP01-P-2013-000050, actuando apegado con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el termino legal establecido en el articulo 446 Eiusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO, carácter de abogado defensor del imputado JOSE RAMON MOSQUERA REINA, lo hago en las siguientes términos
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 09-04-2024 en in sede del Tribunal segundo de Juico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, estando presentes todas las partes que involucran la presenta Causa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, la Juez ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ la defensa Técnica reunidos todas los extremos de derecho se llego a las conclusiones del Juicio Oral y Privado, donde esta representación Fiscal llevo sus alegatos sostenidos en los medios de prueba ofertados en la acusación fiscal y por la declaración de los expertos, funcionarios actuantes, víctima de autos quien sostuvo lo manifestado en su denuncia, permitiendo así establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar y demás medios de prueba, siendo consonó la relación de los hechos con el derecho, donde se demostró la culpabilidad del ciudadano JOSE RAMON MOSQUERA REINA así mismo, se escuchó los alegatos de la defensa técnica sosteniendo en su discurso sobre la presunción de inocencia de su patrocinado, es por lo que en fecha 30-06-2025 se dicta sentencia Condenatoria de Veintiséis años (26) y ocho (08) meses de prisión en contra del imputado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Coherentemente he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar sentencia publicada en fecha 20-06-2025, absolutamente ajustada a derecho de la Juez que preside el Tribunal Itinerante de Juicio, quien de manera objetive y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Publico sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privada donde en ningún momento se vulnero la tutela judicial electiva fundamentada en los articulo 19, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en todo momento fue un juicio donde se respetaron las garantías constitucionales, fue representado por la defensa técnica, sin dilaciones indebidas y teniendo acceso a la justicia de manera inequívoca, a su vez el juez actuó con imparcialidad, idoneidad y transparencia tal como lo establece la ley ya que el mismo enmarco su actuación sin condicionamiento al momento de observar detalladamente las disposiciones constitucionales y legales aplicable al caso que nos ocupa, así como tampoco le vulnero el derecho a la defensa técnica en cuanto a sus pretensiones ya que el mismo fue oído, defendió las pruebas que en su tiempo oportuno ofreció basándose el juez en su decisión acorde a la existencia procesal que a bien haya tenido lugar, accediendo la defensa a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo del debate oral y privado, bien sea tratando de demostrar la no participación de su defendido contradiciendo así lo alegado por el ministerio publico siendo que no se vulnero el principio de igualdad procesal, el juez no actuó en ningún momento en forma contraria a su deber y obligación como lo prevé nuestra carta magna, así mismo se respetaron principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "LAS PRUEBAS VE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGUN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA”.
La Sana Critica o “Critica Racional”, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocumo en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué ambo a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado único de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase garantizaron el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedo debidamente plasmado en el tallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones etc.) es decir, tuvieron y contaron con totes las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumento y fundamento sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el tallo como condenatorio
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se baso en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y validas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo dar con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, las principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas La motivación en el derecho debe tener conclusiones lácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación, por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmo cabalmente la certeza de culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAMON MOSQUERA REINA, Igualmente, patento sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado, Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar tas pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la pruebe de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se formas relevante y por tanto insuficiente para (Sentencia N 277, de lecha 14 de julio de 2010, en ponencia del desvirtuar la presunción de inocencia Magistrado Héctor Máncer Coronailo Flores).
“…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fie expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Sentencia N 212, de lecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, ce que toda sentencia debe ser et producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le se vieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello).
Señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmo con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal considero probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
III
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO, en su carácter de abogado defensor del imputado JOSE RAMONMOSQUERA REINA, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Violencia Contra La Mujer, por cuanto no se han violentado constitucionales ni procesales de ninguna de las partes.
III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2025, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000035 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Efrain Enrique Reina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.363, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Décimo sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Efrain Enrique Reina Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano José Ramon Mosquera Reina y del ciudadano José Ramon Mosquera Reina, ya identificado (previo traslado del Centro Penitenciario Tocuyito estado Carabobo) en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Wilfredo Vallenilla, identificado con la cédula número V.13.199.619, en su condición de representante legal de las victimas, aun cuando se encontraba debidamente notificado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Efrain Enrique Reina Castro, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramon Mosquera Reina, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000035 (nomenclatura interna de esta Alzada) por las irregularidades presentadas en la causa por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al realizar el cambio de calificación y condenar a su defendido a cumplir la pena de 26 años privándolo de libertad al momento de dictar la dispositiva, por lo que solicita sea realizado un nuevo juicio y se dicte una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano José Ramon Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.301, 59 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo “Muy buenas tardes, en el año 2012 fue acusado por un delito de abuso sexual y esas perdonas tenían un motivo y ese era sacarme del apartamento que habíamos obtenido mi con mi pareja sentimental yo, esa muchacha naymar ella vivía con su marido, ella se quiso ir a vivir al apartamento donde estábamos diciéndole a la mama que quería irse con el marido pero nosotros nunca compartimos con él, no lo concomíamos y le dije que no, la mama le comenta y ella se molesta y debido a eso dijo que ese apartamento era de su mama y que me quería apoderar de eso, ella se confabula con su tío Wilfredo vallenilla, ese seño tenía una niña de un matrimonio disuelto, esa niña había tenido un sueño en el 2012 y ella le cuenta el sueño a su mamá, ella le dice a la mama que él estaba en una película, ellos me reclaman eso que si yo le mostraba mis partes a la niña o la tocaba porque ella había soñado eso por si era verdad que yo se lo hice, yo le dije que un sueño lo tiene cualquiera, ella me denuncia en ese mismo año en agosto cuando me entregan el apartamento a los 2 meses me llega la denuncia que yo había abusado de ella, la niña y la otra muchacha, es como dice el abogado en el expediente hay muchas contradicciones y todo lo que está ahí, yo mande a pedir copias de mi expediente cuando caí preso, porque antes mi abogado me lo negó y ahí hay muchas contradicciones y bueno en el año 2024 cuando la niña de 7 años dice que en el sueño mi mama me dijo a mí que dormida decía eso, ella lo admite diciendo que fue un sueño, ellos se agarraron de eso en ese año y me montaron eso que yo había abusado de ellas desde que estaban pequeñas y entonces ellas dicen que yo les ponía material pornográfico y a mí no se me había denunciado en años atrás hasta el problema del apartamento es cuando ellos hacen eso para sacarme de ahí. Yo les quisiera decir que esta muchacha nombra el apartamento en esta causa y aquí no se debate eso, se debate es el abuso sexual, en el año 2024 antes de yo caer preso, ella fue al apartamento con su marido y se llevo todo lo que había en el apartamento, yo fui y la denuncie en fiscalía y me dijeron que eso era hurto. Entonces yo quisiera que ustedes tome en cuenta las contradicciones en las declaraciones que ellas hicieron, y tomen en cuenta lo del apartamento, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano José Ramon Mosquera Reina, el cual corre e inserta del folio doce (12) al folio quince (15) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000035 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025, donde se condeno al ciudadano presente en sala cumplir la pena de veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niña, es todo. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogado Efrain Enrique Reina Castro, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 04/07/2025, por inobservancia del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, con un Juez imparcial y se tomen en cuenta las contradicciones expuestas por las supuestas víctimas y mientras es realizado el Juicio se le otorgue una medida cautelar, es todo. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°), quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante, por cuanto no adolece del vicio alegado por el recurrente, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 06: 40 horas de la tarde. Es todo.
III.5.- De la Sentencia recurrida.-
El día 25/06/2025, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2023-000050 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al ciudadano: JOSE RAMON MOSQUERA REINA, titular de la cédula de identidad V.- 11.053.301, natural de Maracay, nacido el 25-11-1965, de 59 años de edad, profesión u oficio, obrero, residenciado en Arsenal, torre 101, apartamento 02, piso 02, Maracay, Estado Aragua. A CUMPLIR LA PENA DE: VEINTISEIS (26) ANOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, Por los delitos de ABUSO SEXUAL A NINA, W.I.V.R. de 06 años de edad, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 259, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal. Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, articulo 260, con artículo 259, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Y E.M.V.P. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE CON EL 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, todas con el agravante del 217 Sjusdem, en perjuicio de las niñas W.I.V.R, W.I.V.R y E.M.V.P. SEGUNDO: PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, a favor de la víctima. QUINTO: Se impone al Acusado del pago de las indemnizaciones "Quien resultare responsable del delito de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima,...', una suma de (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. A favor de cada una de las víctimas. SEXTO: Se Decreta Privativa De Libertad, Según Lo Establecido en los Artículos 236,237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, Ciudadano; JOSE RAMON MOSQUERA REINA, titular de la cédula de identidad V.- 11.053.301. Por cuanto la pena a imponer excede de los Diez (10) años. SEPTIMO: Se acuerda que el ciudadano quede privado en calidad de depósito en la Delegación Municipal Caña de Azúcar, del Estado Aragua, y se decreta como Centro de Reclusión Centro Penitenciario 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico. OCTAVO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito vencidos los lapsos legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-

IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 25/06/2025, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 27, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violen cia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en sus escritos de formalización de los recursos de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: el recurrente alega la inobservancia del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, la Jueza de la recurrida realizo cambio de calificación sin previamente haber notificado a las partes y tomo en consideración el dicho de las víctimas y las evaluaciones psicológicas para condenar a su defendido sin que exista prueba alguna que corroboren esos hechos, sin el recurrente expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
Ahora bien, el recurrente en su escrito de Apelación, no fundamenta ni mucho menos especifica cuál es el motivo de su denuncia, alegando una serie de hechos sin estar en lo absoluto concatenados con la debida fundamentación de la Apelación de Sentencia prevista en los artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo planteamiento alguno de los supuestos vicios en la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al no realizar la debida fundamentación de la Apelación de Sentencia. Así se declara.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria, sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le está dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
Con respecto al cambio de calificación realizado por la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de abuso sexual con penetración a adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada debe tomar en consideración el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal, a la letra señala:
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que la decisión dictada por la Jueza A-quo, se encuentra debidamente fundamentada y motivadda, conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Así se observa.-
En Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
De igual manera, el recurrente alega que la Jueza en su sentencia tomo en consideración el dicho de las victimas siendo este incongruente y con falta de veracidad, por lo que no era suficiente para condenar a su defendido, se evidencia de la decisión dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025, considera este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo a los testimonios de las víctima, pues evidentemente; indica del dicho de su deposición adminiculado al resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la responsabilidad penal del acusado José Ramón Mosquera Reina, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena del acusado en la ocurrencia del hecho denunciado consistente, lo que no configura lo denunciado por la parte recurrente. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, por lo que se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba con todas las garantías y conforme a la sana Crítica para condenar. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarle esta alzada, el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Lo anterior, hace que los escritos de Apelación presentados en fechas 04/07/2025 y 10/07/2025 carezcan a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás Inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Dejando a esta Corte de Apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte, demostrando una ignorancia supina del procedimiento a seguir por parte del recurrente. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte al abogado Efraín Enrique Reina Castro, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 186.363, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus Apelaciones, debiendo cumplir con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas, casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, por el abogado Efraín Enrique Reina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.363, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado Efraín Enrique Reina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.363, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2023-000050 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/07/2025, por el abogado Efraín Enrique Reina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.363, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ramón Mosquera Reina, identificado con la cédula número V.11.053.031, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 09/04/2024 y publicada en fecha 25/06/2025. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.




}
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000035.
Decisión Nº 0116-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-