REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 03 de octubre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-745-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 251-2025

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-745-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. HECTOR JOSE CARDONA MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.212 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellante: HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES:
1.- ABG. HECTOR JOSE CARDONA MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.212 domicilio procesal: Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, Teléfono: 0412.753.85.58,

PRESUNTO AGRAVIADO:
HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, domicilio procesal en: Urbanización La Llovizna, Casa L-10, Encrucijada Turmero Estado Aragua, teléfono: 0412.739.16.94.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Juez ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El profesional del derecho ABG. HECTOR JOSE CARDONA MILANO, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio tres (03) de las presentes actuaciones en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellante, HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:

“…Yo, HECTOR JOSE CARDONA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.436.972; soltero, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 303.212, respectivamente, con domicilio procesal en Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, teléfono (0412-7538558), procediendo en este acto con el carácter de abogado y asistente del ciudadano: HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, Cedula de identidad V-.13.245.579. Mayor de edad civilmente hábil, residenciado en la urbanización la llovizna casa L-10 encrucijada Turmero Estado Aragua Teléfono (0412)739.16.94, Según poder Apud acta otorgado el cual consta en autos, quien está planamente identificado en autos, de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de Rango Constitucional y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de primera instancia sexto (06) en Funciones Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas y por no emitir debida publicación y motivación de sentencia proferida en fecha 19 de agosto del año en curso, cuya razones de hecho y derecho procedo seguidamente a explanar:
CAPITULO
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de agosto del presente año, a mi Humilde representado HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, se le dictó pronunciamiento de una decisión declinatoria a otra jurisdicción penal fuera del estado Aragua en una audiencia de conciliación por una querella incoada como acusador privado, dicho pronunciamiento fue dictado por el Tribunal sexto en Funciones Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, es importante señalar que ha transcurrido más de (23) días hábiles con despacho sin tener ningún tipo de respuesta por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, no hemos tenido respuesta de la solicitud de copias del auto fundado y su motivación, como tampoco de su respectiva publicación. Desconocemos totalmente el alcance de la decisión y su motivación.
El cual se anexan con letra (A) (B) (C), las copias simples de los petitorios presentados en oficina de alguacilazgo específicamente en la unidad de recepción de documentos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Sexto en Funciones Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no se ha pronunciado respecto a la solicitud de copias de la fundamentación que se hizo en diferentes ocasiones en la unidad de recepción de documentos, de la audiencia celebradas el 19 de Agosto de 2025, y tampoco ha emitido la respectiva publicación de la sentencia dictada en la fecha antes señalada, y esta Omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesa, ocurro como en efecto lo hago por la vía del Amparo Constitucional, por ser la más Expedita e Idónea. Ante esta Honorable
Alzada de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo de derecho constitucional de un Debido Proceso como Único Instrumento Para La Realización De Justicia, el cual está siendo Menoscabado Directa y
Flagrantemente.
CAPITULO III
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL.
En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado Agraviante no se pronuncia respecto a la solicitud de copias que hizo la Defensa Técnica referente a la audiencia de conciliación celebrada el 19/08/2025, de igual forma se vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no emitir pronunciamiento respecto a la publicación de la sentencia y su motivación en su momento correspondiente, impidiéndole a esta digna defensa el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de un pronunciamiento Fundado en Derecho, con Razón o Si Razón, lo cual denota la Restricción de información respecto a la situación Procesal Real y Actual de mi Humilde Defendido. Tal Omisión Impide por Lógica, Directamente la Garantía del ejerció del derecho de Petición Constitucional establecido en el Artículo 26 "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Artículo 51 del Texto Fundamental que preceptúa, "el derecho que tienen todas las personas de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Articulo 255 en su segundo aparte establece lo siguiente, "Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones". Es importante señalar la denegación de justicia Abstención o negligencia, por parte de los tribunales de su obligación de impartir justicia. Es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que les impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es inútil a los fines de la justicia.
Vale la pena referirse a algunas características de la denegación de justicia:
Negativa a resolver: Implica que el tribunal se niega a examinar un asunto y a emitir un fallo sobre él.
Retardo injustificado: También incluye la demora excesiva e injustificada de un órgano judicial en dictar una resolución.
Incompatibilidad con el derecho: Es una actitud contraria a los deberes de los jueces, que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En hilo a lo anterior, es importante entender que el Tribunal Agraviante a partir del 19 de agosto del presente año (fecha en que dicto decisión) tenía máximo (10) días hábiles para publicar dicha sentencia y su debida motivación, por así disponerlo el artículo 347 del código orgánico procesal penal venezolano, pero es el caso que de manera inexcusable el referido Tribunal ha Omitido tal pronunciamiento, vulnerando así los Derechos y Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Petición el Debido Proceso y denegación de justicia.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 18 Numeral Segundo de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicitamos Humildemente de sus buenos oficios, para que la respectiva citación al Tribunal Agraviante, se practique en la persona de la ABOGADO. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ en su condición de Juez de Primera Instancia en el Tribunal sexto (06) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, teléfono (0412-7538558) Calle Rivas casa B-20
CAPITULO VI
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo hechos concretos, inexcusables y ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional antes mencionada cometida en contra de mi representado en la presente causa, quien están plenamente identificado en autos, solicito los siguientes particulares: 1) que se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional. 2) que se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE; pronunciarse respecto a la publicación de la Sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2025, todo esto, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por la vía más conducente.
Es justicia que esperamos a la Fecha cierta de su Presentación en la Cuidad de
Maracay del Estado del Aragua…”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional...”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ABG. HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellante: HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, contra la presunta omisión del Juzgado de Sexto (06°) de Juicio Circunscripcional, y así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo, proferido por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº 6J-3589-2025 (nomenclatura dada por el a quo) seguido por el ciudadano HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, en su condición de querellante y el cual deviene por la presuntamente por la violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.

Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por los accionantes es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido dictar pronunciamiento mediante auto fundado de la decisión dictada en audiencia de conciliación celebrada en fecha, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mismo que ha sido solicitado en distintas oportunidades siendo la última de ellas mediante escrito consignado en fecha, veinticinco (25) de Agosto del dos mil veinticinco (2025) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) y recibido por el Aquo en fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”



De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Siendo ello, una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del presidente de la sala 2 de esta corte de apelaciones; en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco se dirigió la secretaria adscrita a este Tribunal Superior ABG: MARIA GODOY, al juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el numero 6J-3589-2025 (nomenclatura de instancia), por lo que la secretaria del precitado despacho, informa que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el Jurisdicente se pronunció en respuesta a la solicitud recibida ordenando en la misma fecha la respectiva notificación a las partes del fallo dictado.

Es por lo anterior que esta Alzada solito copia certificada del auto emitido así como suscribió acta secretarial con la finalidad de dejar constancia de lo allí expuesto la cual se transcribe a continuación:

“ En horas de despacho del día de hoy, miércoles primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 6J-3589-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho ABG. HECTOR CARDONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.245.579, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 2Aa-745-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. YOSLEIDY PEREZ, quien me otorgo el expediente observando así que desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137) riela la decisión dictada por el Aquo, solicitando así COPIA CERTIFICADA del auto emitido la cuales fueron efectivamente provistas. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

Seguidamente una vez observado el fallo emitido por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en el asunto principal signado con el Nº 6J-3589-2025 (nomenclatura dada por el a quo), mediante el cual se dictó pronunciamiento mediante auto fundado de la audiencia de conciliación celebrada en virtud de la querella incoada como acusador privado por el ciudadano querellante HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, dictando los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, e conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Circuito Judicial penal del estado Falcón a fin que conozca un tribunal de Juicio la presente Querella.
SEGUNDO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Publiquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado, y déjese constancia en el libro diario de la presente…”

En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado, al emitir pronunciamiento a la solicitud incoada por parte del defensor privado del querellante.

Referido lo anterior, y con las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en relación al pronunciamiento y respectivo por la instancia en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, se pudo observar que no existe la violación alegada por el accionante evidenciando esta Alzada que, que para el momento de la revisión del expediente no existe violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció.

Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo de impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, no se materializó.

Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado accionado emitió pronunciamiento. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho ABG. HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellante: HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellante: HEIKER JOSE PERALTA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.579, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-745-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.