República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-000285
Asunto : DP01-R-2025-000026

Imputado: Irania Auristela Molina Lugo, Yulimar Sequera Torres, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V.22.289.635, V.15.737.149, V.8.848.374 y V.19.245.166, respectivamente.-
Defensor Privado: Rafael Moreno, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número N° 190.681.-

Víctima: O.N.Z.M y O.K.Z.M (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Vindicta Pública: Abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0105-2025.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, en carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166 en su orden, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2024 y publicada en fecha 24/04/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 15/07/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condeno a los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, ya identificados, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente y explotación sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, quedando los ciudadanos antes mencionado bajo medida judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 08/08/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 2J-892-2025 de fecha 07/08/2025, cuaderno separado de Apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

Por auto de fecha 20/08/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta sus escritos de Apelación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2025-000026 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 28/05/2025, el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 15/07/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quien suscribe ABG. RAFAEL MORENO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°: V-7.236.439 e inscrito en el INPRE-ABOGADO Bajo el N°: 190.681, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO y en representación de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de identidad N°: 19.245.165 y JOSE LUIS GARBOZA BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.848.374, plenamente identificados en la presente causa y recluidos en el centro de coordinación Policial Nacional Bolivariana, la morita. Mediante el presente escrito ocurro con el debido respeto y acatamiento ante su digna y competente autoridad, a los fines de solicitar.

Sea revisada la sentencia condenatoria firme realizada por el Tribunal Segundo de juicio en materia de violencia, el dia 15 de Julio de 2024 y publicada extemporáneamente, violando el debido proceso, el 24 de abril de 2025, a treinta (30) años de prisión a mis representados. Hecho realizado por el juez del Tribunal antes mencionado, se observan vicios perjudiciales contrarios al proceso penal, que han sido observados en la presente causa, se evidencia en este proceso penal, la violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso no se han tomado en cuenta, los errores cometidos por la misma administración de justicia como lo son: La acusación de Delitos no existentes y mucho menos quien los comete y de cual forma. Al igual que la impunidad o pena aplicable, el tiempo de pena que se impone, por la supuesta comisión de tales delitos, las pruebas no fueron valoradas como evidencias ya probadas, al igual que otros argumentos, no apreciados ni tomados en cuenta como evidencias en el acto conclusivo de fecha 15 de julio de 2025, el Juez condena por ADMISION DE HECHOS, a mi defendidos a treinta (30) años de prisión, no se hizo la rebaja correspondiente a esa condena, el tiempo de privativa según los artículos 375 y 475 del Código Procesal Penal de Venezuela vigente. No se especifica los años de condena por cada delito imputado a mis defendidos, como está documentado en las conclusiones del acto de debate oral y privado. La defensa publica para ese momento, deja constancia de su inconformidad, retirándose sin firmar, acogiéndose a lo establecido con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y le instruye a sus defendidos que tampoco firmen. Y cuando se solicita una copia certificada del acto de las conclusiones. Aparecen firmas y huellas dactilares, que mis defendidos aseguran que no son de ellos, por lo tanto, se observa que mis defendidos no tuvieron, ni cambio de calificativos y mucho menos ningún beneficio como a las otras personas de la misma causa en la aplicación del proceso penal.

PETITORIO

DII En virtud de lo antes expuesto, SOLICITO RESPETUOSAMENTE, el recurso de revisión de la sentencia y su anulación, revisión de los beneficios por ADMISION DE HECHOS, ya que mis defendidos, no firmaron, ni colocaron sus huellas dactilares, motivo por el cual se solicita realizar una investigación profunda, haciendo las respectivas prueba grafotécnica y dactiloscópica. Y así establecer una tutela judicial efectiva y dar cumplimiento con lo establecido con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el debido proceso. Por último, honorable Juez, solicito que el presente escrito, sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.

Asimismo, en fecha 06/06/2025, el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número N° 190.681, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 15/07/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quien suscribe ABG: RAFAEL MORENO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°: V-7.236.439 e inscrito en el INPRE-ABOGADO, bajo el N° : 190.681, siendo mi correo: rafaelmoreji@gmail.com, mi número celular: 0414-3435893. Actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO y en representación de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.: V-19.245,165 y JOSE LUIS GARBOZA BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.: V-8.848.374, plenamente identificados en la presente causa y recluidos en el Centro de Coordinación Policial Nacional Bolivariana La Morita. Mediante el presente escrito ocurro con el debido respeto y acatamiento ante su digna y competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:

1) No hubo indicación de la pena que contempla cada delito, estipulado en el Articulo 57,2 do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 258 y 264, previstos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Manifestar el mal Procedimiento, por Admisión de Hechos, según lo contemplan los artículos 375 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) La falta de las pruebas señaladas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien indico tener pruebas; como: videos de los delitos. Artículos 258 y 264, de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de Violencia Sexual, articulo 57, 2 do, aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, las cuales no fueron consignadas como pruebas.
4) El día 15 de julio de 2023, en el acto oral y privado de las conclusiones, la Defensa Publica con la sentencia, se niega a firmar y así lo hace saber, para que los imputados tampoco firmen, para sorpresa de los defensores, se pudo observar. Firmas y huellas de los imputados, en las copias Certificadas, solicitadas después del Acto Conclusivo.

Por todo lo antes expuesto se solicita se declare ADMISIBLE, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, Se revise la sentencia dictada en el caso, se modifique la sentencia de conformidad con lo establecido en ley, el debido proceso (articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), las leyes y artículos que contemplan las mismas en esta solicitud de apelación. Se dicte la Sentencia Definitiva que corresponda, considerando los argumentos expuestos en esta apelación.

Adjunto:

-COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEL ACTO, DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO (CONCLUSIONES) con la letra "A".

Se solicita que se me notifique de cualquier resolución que se dicte en el presente caso.
Por último, honorable Juez, solicito que el presente documento, sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.


III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-

Se deja constancia que la Fiscalía Decimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Rafael Moreno, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, plenamente identificados.


III.4.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-

En fecha 07/08/2025, el abogado Gustavo Antonio Arcia, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 155.668, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres, identificadas con las cédulas números V.22.289.635 y V.15.737.149 respectivamente, dio contestación al escrito presentado por la defensa privada de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, ya identificados, en los siguientes términos:

Yo, GUSTAVO ANTONIO ARCIA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.820.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 155.668, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar Sector Tres Vereda 2 Casa 4, correo electrónico, conociendodeleyes@gmail.com, teléfono móvil celular 0424-3479910, procediendo en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas, Irania Auristela Molina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.289.635 y, de YulimarSequera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.737.149 quienes comparecen como acusadas en este proceso, me presento ante esta Honorable Jurisdicción y; EXPONGO: Que mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril del 2025, condenaron a las ciudadanas identificadas, ut supra, por la comisión del delito de explotación sexual a adolescente en la modalidad de fomento, previsto y sancionado en el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mientras que al respecto a otros acusados les siguieron otras decisiones. Que posteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO AULAR RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. 19.245-166 y; JOSE LUIS GARBOZA BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.848.374 actuando por su propio derecho o a través de su defensa técnica, interpusieron la REVISIÓN de la sentencia condenatoria contra dicha decisión, solicitando la anulación y la revisión de la sentencia. Mis representadas, por su parte consideran que la sentencia emitida por el tribunal a quo fue correcta, justa y conforme a derecho, por lo que NO se oponen a la misma. En consecuencia, SOLICITO que sea confirmada la sentencia en el marco del principio de unidad procesal y teniendo en cuenta la posición colaboradora y responsable asumida por mis patrocinadas, se tenga debidamente en cuenta su postura al momento de resolver sobre la REVISIÓN de la sentencia condenatoria interpuesta. Que se admita la presente contestación a la REVISIÓN de la sentencia condenatoria, y que se tenga por manifestado el criterio de mis representadas de NO oponerse a la sentencia dictada por el tribunal a quo. Es todo.


Asimismo, en fecha 07/08/2025, el abogado Gustavo Antonio Arcia, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 155.668, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres, identificadas con las cédulas números V.22.289.635 y V.15.737.149 respectivamente, dio contestación al escrito presentado por la defensa privada de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, ya identificados, en los siguientes términos:

Yo, GUSTAVO ANTONIO ARCIA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.820.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 155.668, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar Sector Tres Vereda 2 Casa 4, correo electrónico, conociendodeleyes@gmail.com, teléfono móvil celular 0424-3479910, procediendo en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas, Irania Auristela Molina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.289.635 y, de Yulimar Sequera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.737.149 quienes comparecen como acusadas en este proceso, me presento ante esta Honorable Jurisdicción y: EXPONGO: Que mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril 2025, condenaron a las ciudadanas identificadas, ut supra, por la comisión del delito de explotación sexual a adolescente en la modalidad de fomento previsto y sancionado en el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mientras que respecto a otros acusados les siguieron otras decisiones. Que posteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO AULAR RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. 19.245.166 y; JOSE LUIS GARBOZA BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.848.974, actuando por su propio derecho o a través de su defensa técnica, interpusieron recurso de APELACIÓN contra dicha decisión, solicitando anulación y revisión de la sentencia. Mis representadas, por su parte, consideran que la sentencia emitida por el tribunal a quo fue correcta, justa y conforme a derecho, por lo que NO se oponen a la misma. En consecuencia, SOLICITO que sea confirmada la sentencia en el marco del principio de unidad procesal y teniendo en cuenta la posición colaboradora y responsable asumida por mis patrocinadas, se tenga debidamente en cuenta su postura al momento de resolver sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto. Que se admita la presente contestación al recurso APELACIÓN, y que se tenga por manifestado el criterio de mis representadas de NO oponerse a la sentencia dictada por el tribunal a quo. Es todo.

III.5.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles veintisiete (27) de agosto del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de agosto de 2025, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte y ponente en el presente asunto; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000026 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos y José Luís Garboza Barreto, identificados con la cédulas números V.19.245.165 y V.8.848.374 respectivamente. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado José Manuel Palache, Fiscal Encargado Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Rafael Moreno y Miguel Ángel Álvarez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos y José Luís Garboza Barreto, del abogado Gustavo Arcía, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.668, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres, de las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres, identificados con las cédulas números V.22.289.635 y V.15.737.149 respectivamente, en su condición de condenadas; de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos y José Luís Garboza Barreto, ya identificados (previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua) en su condición de condenados; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victimas O.N.Z.M y O.K.Z.M, aun cuando se encontraban debidamente notificadas. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogados Rafael Moreno y Miguel Ángel Álvarez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Aular Ramos y José Luís Garboza Barreto, quien ratifico manera oral el fundamento de sus recursos de Apelación, los cuales corren e insertan en el folio uno (01) y en folio veintidós (22) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000026 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando que no realizaron la debida rebaja de la pena a sus defendidos al admitir los hechos y de igual manera no entiende porque aparecen las huellas de sus defendidos en el acta de conclusiones del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya que los mismos manifestaron no haber firmado, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Luís Alberto Aular Ramos, identificado con la cédula número V.19.245.166, 39 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, exponiendo que él es inocente a lo que le están imputando y no sabe porque lo sentencian a 30 años, es todo. De seguidas el tribunal se dirige al ciudadano José Luís Garboza Barreto, identificado con la cédula número V.8.848.374, 65 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo que no entendía porque estaba allí si él no conocía a las personas presentes solo a una que le realizo algunos trabajos, es todo. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra al abogado José Manuel Palache, Fiscal Encargado Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien no dio contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto y solicita de manera oral sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos y José Luís Garboza Barreto y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 15/07/2024 y publicada en fecha 23/04/2025, es todo. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Gustavo Arcía, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres, quien ratifico manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos, el cual corre e inserta en el folio dieciocho (18) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000026 (nomenclatura interna de esta Alzada) y solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación por cuanto sus defendidas están conformes con la sentencia dictada por el Juez a quo, es todo”. De seguidas, el tribunal se dirige a la ciudadana Yulimar Sequera Torres, identificada con la cédula número V.15.737.149, 45 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, exponiendo que se apega a lo alegado por su defensa privada, es todo. Acto seguido, el tribunal se dirige a la ciudadana Irania Auristela Molina Lugo, identificada con la cédula número V.22.289.635, 30 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo que se apega a lo alegado por su defensa privada y solicita se ratifique la condena, es todo. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogado Rafael Moreno, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fechas 28/05/2025 y 06/06/2025, es todo. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogado José Manuel Palache, Fiscal Encargado Décimo Quinto (15º), quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y sea ratificada la sentencia, por cuanto no Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Gustavo Arcía, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres, solicitando se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. De seguidas, el Presidente de esta Alzada, les realiza las siguientes preguntas a las ciudadanas Irania Auristela Molina Lugo y Yulimar Sequera Torres: P: ¿Ustedes firmaron el acta de conclusiones? R: si firmamos. P: ¿Los ciudadanos estaban presentes en sala? R: Si estaban presentes los ciudadanos, es todo. Acto seguido, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 05:00 horas de la tarde.

III.6.- De la Sentencia recurrida.-

El día 15/07/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA EMITE LOS SIGUIENTES
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: en cuanto a lo manifestado por los acusados conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.245.166, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY EDO. ARAGUA, NACIDO EL 17-05-1986 DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, DOMICILIADO EN: RIO BLANCO 1, CALLE VUELVANCARA NRO. 14 EDO. ARAGUA TLF: 0414-458-2210 (HERMANA INÉS RAMOS) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 258 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSÉ LUIS GARBOZA BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.848.374, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO, NACIDO EL 21-04-1960 DE 63 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, DOMICILIADO EN: SANTA RITA BARRIO LOS JABILLOS CALLE 7 NRO. 03 EDO. ARAGUA, TLF: 0412-532-1268 (HERMANA GREGORIA GARBOZA), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.289.635, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY EDO. ARAGUA, NACIDO EL 19-04-1995 DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN: SANTA RITA, CALLE MIRANDA CASA NRO. 34 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA EDO. ARAGUA, TLF: 0412-452- 5609 (ESPOSO ALEXIS LUGO) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FOMENTO previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y YULIMAR SEQUERA TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.737.149, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY EDO. ARAGUA, NACIDO EL 15-01-1980 DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, DOMICILIADO EN: RIO BLANCO 1 CALLE VUELVANCARA NRO. 10 EDO. ARAGUA TLF: 0424-330-7492 (HIJA FRANYELIS TABARES) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FOMENTO previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, JOSÉ LUÍS GARBOZA BARRETO el delito de Suministro De Sustancia Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previstos y sancionados en los artículos 264 y 263 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana YULIMAR SEQUERA TORRES el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: En virtud de la pena impuesta a las ciudadanas IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO y YULIMAR SEQUERA TORRES este tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y estar pendiente del proceso. CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, prohibición del presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se ordena la indemnización por parte de los ciudadanos LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, JOSÉ LUIS GARBOZA BARRETO a las victimas, por cada uno de ellos, del pago de 2.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy (15-07-2024) corresponde al euro, esto sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento psicológico y médico que necesitare la víctima. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución de este Circuito. SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 15/07/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:


Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en sus escritos de formalización de los recursos de Apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: el recurrente alega la violación del principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, no menciona determinadas pruebas, no las valora ni analiza, por cuanto omite pronunciamiento en la dispositiva de la decisión, asimismo, indica en ambos escritos de Apelación de fechas 28/05/2025 y 06/06/2025 el mal procedimiento por admisión de hechos al no aplicar la rebaja correspondiente y no especifica el tiempo de condena por cada delito imputado, sin el recurrente expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
Ahora bien, el recurrente en su escrito de Apelación, no fundamenta ni mucho menos especifica cual es el motivo de su denuncia, alegando una serie de hechos sin estar en lo absoluto concatenados con la debida fundamentación de la Apelación de Sentencia prevista en los artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo planteamiento alguno de los supuestos vicios en la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al no realizar la debida fundamentación de la Apelación de Sentencia. Así se declara.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria, sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el mal procedimiento por admisión de hechos al no aplicar la rebaja correspondiente, esta Alzada hace necesario mencionar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(negrilla y subrayado de esta Corte)

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el lapso para la admisión de los hechos iniciara desde la celebración de la audiencia preliminar y culminara antes de la recepción de las pruebas, siendo que en este caso, no puede haberse realizado una admisión de hechos por parte de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166 en su orden, por cuanto se encontraban fuera del lapso establecido por la Ley, no pudiendo admitir los hechos en la audiencia de conclusiones; asimismo se verifica del acta de fecha 15/07/2024 que existe un error de trascripción al momento de dictar la dispositiva al exponer erróneamente “CONDENA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Así se determina.
De igual manera, el recurrente alega que el Juez en su sentencia no establece los años de condena por cada delito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) lo siguiente:
CAPITULO VI
DE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA, PENALIDAD, COSTAS, PLAZO DE CONDENA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En este punto, una vez comprobada, establecida y acreditada la responsabilidad penal por parte de los acusados LUIS ALBERTO AULAR RAMOS Y JOSÉ LUIS GARBOZA BARRETO por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el cálculo de la pena a imponer, es necesario valorar a través de la sana critica, el conocimiento científico y las máximas experiencias, los medios probatorios promovidos durante el Juicio Oral y Privado, siendo que en este caso se considera que no existen atenuantes ni agravantes, por lo que se tomará en cuenta la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia N° 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° CO0-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

"...en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto..."

Es así como, tomando en cuenta la pena que contempla el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde cumplir una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde cumplir una Pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión y en relación al delito EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, debe cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que aplicando la sumatoria de las penas, en su totalidad cada uno de los acusados LUIS ALBERTO AULAR RAMOS Y JOSÉ LUIS GARBOZA BARRETO deberán cumplir una pena de CINCUENTA Y UN (51) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En este punto, es preciso aplicar lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 numeral 3° "La libertad personal es inviolable en consecuencia: la pena no puede trascender de la persona privativas de la libertad no excederán de treinta años"


De este modo, este juzgador procede a condenar a los acusados LUIS ALBERTO AULAR RAMOS Y JOSÉ LUIS GARBOZA BARRETO a cumplir la pena de TREINTA (30) años de Prisión.


En relación a las acusadas IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO y YULIMAR
SEQUERA TORRES, se acredita su culpabilidad en la comisión del delito EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE FOMENTO previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, por lo que en aras de la inexistencia de una conducta pre delictual que se considera como atenuante, se tomará la mínima ajustada al delito, siendo que las acusadas IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO y SEQUERA TORRES deberán cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


En virtud de la pena impuesta a las ciudadanas IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO y YULIMAR SEQUERA TORRES se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas.
Se ordena pago de indemnización a favor de las víctimas por parte de cada uno de los acusados LUIS ALBERTO AULAR RAMOS Y JOSÉ LUIS GARBOZA BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Queda demostrado, que el Juez de Juicio en su sentencia explano de manera clara y precisa la cuantía de los delitos impuestos a los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos Y José Luís Garboza Barreto. Así se observa.
Por otra parte, en cuanto a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarle esta alzada, el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en Apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Lo anterior, hace que los escritos de Apelación presentado en fechas 28/05/2025 y 06/06/2025 carezcan a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás Inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Dejando a esta Corte de Apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte, demostrando una ignorancia supina del procedimiento a seguir por parte del recurrente. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte al abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus Apelaciones, debiendo cumplir con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas, casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
De la misma manera, se hace necesario hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a revisar minuciosamente las actas y decisiones dictadas, evitando errores como los previstos en la presente causa.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, por el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, en carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166 en su orden, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2024 y publicada en fecha 24/04/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, en carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166 en su orden, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2024 y publicada en fecha 24/04/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Segundo: Sin lugar los recursos de Apelación interpuestos en fechas 28/05/2025 y 06/06/2025, por el abogado Rafael Moreno, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 190.681, en carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco identificados con las cédulas números V.8.848.374 y V.19.245.166 en su orden, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2024 y publicada en fecha 24/04/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado en fecha 15/07/2024 y publicada en fecha 24/04/2025. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000026.
Decisión de Corte Nº 0105-2025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-