REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de septiembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-728-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 240-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, quien funge como defensor privado del ciudadano imputado, JAVIER EDUARDO SOLENTE, titular de la cedula de identidad V-17.984.816 en su carácter de investigado en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.214-2025, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal e INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual acuerda lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. WILLIAMS SOLORZANO la cual fue consignada en fecha 08/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por el Tribunal en esa misma fecha. Toda vez que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28/05/2024, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, en contra del acusado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada siendo las TESTIMONIALES promovida en su escrito de excepciones los siguientes: SE, AR, SR, GA, AJ, AE, LA, RA, LR, SM y JA. Por ser útiles necesarias y pertinentes. SEXTO: Se ACUERDA la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento en cuanto a los delitos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 Eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2, 302 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos. Es todo”. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. NOVENO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9. Consistente es estar atento al proceso que se le sigue. DECIMO: Se acuerda el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se terminó a las 02:36 horas de la tarde Es todo...”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-728-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO:
1.- JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.- 17.984.816, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 09/04/1988, de 37 años de edad, Profesión u Oficio: MECANICO, Residenciado en: EL LIMÓN AVENIDA PRINCIPAL DEL VALLE VERDE CASA N° 25 ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-889.55.

2.- DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en AVENIDA BOLÍVAR, TORRE SINDONI, MEZZANINA 05, OFICINA M5-7, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0243-2332708 / 04243852834.

3.- FISCALIA:
1.-ABG. ABG. KARLA BLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- VICTIMA
PASCUAL SOLENTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.679.722, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Residenciado En: EL LIMÓN CALLE ALTAMIRA N° 01, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414.945.36.05

5.- APODERADO LEGAL DE LA VICTIMA
ABG. JORGE MANAMÁ CHAVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.327, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.986, con domicilio procesal en: CALLE PÁEZ, C.C. ABREU, PISO 01, OFICINA 05, DETRÁS DEL TEATRO DE LA OPERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Tlf. 0414-4625438.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, quien actúa como defensor del ciudadano imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V.- 17.984.816, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 5C-21.214-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Yo, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos: 0243-2332708, Cel. 04243852834 mail: wsolorzano@hotmail.com, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.984.816, y de este domicilio, plenamente identificado en el acto formal de imputación, cualidad la mía que consta suficientemente en las actuaciones, ante usted ocurro, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439, ordinales 5° y 7º -este último- en concordancia con el artículo 314, parte in fine, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-08-2025 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar la jueza dictó -entre otros- los siguientes pronunciamientos:
“...SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. WILLIAMS SOLORZANO la cual fue consignada en fecha 08/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por el Tribunal en esa misma fecha. Toda vez que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28-05-2024,... CUARTO: Se admite los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27º Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas....
La actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta levantada al efecto, consistió fundamentalmente en impugnar el poder conferido por Pascual Gabriel Solente Strauss a los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y JORGE PRISCILO MANAMÁ CHAVERO, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el 11-03-2023, anotado bajo el N° 5, tomo 4, de los libros de autenticación respectivos, ratificar el escrito presentado en fecha 08-08-2024, contentivo de excepciones a la persecución penal y promoción probatoria, así como rebatir lo expuesto por el Ministerio Público, alegando también nuevos criterios jurisprudenciales, relacionados con el delito de invasión y la intervención mínima del derecho penal.
Posteriormente, en el mismo sentido, fueron dictados el auto de apertura a juicio y el auto fundado, calendándolos 13-08-2025 (misma fecha de la audiencia preliminar) cuyas dispositivas son idénticas a los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, referida en líneas anteriores. De tal forma que, la respuesta a las excepciones opuestas por la defensa se encuentra circunscrita en el el particular segundo, precedentemente transcrito.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 5° y 7° (este último), en concordancia con el artículo 314, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra rezan:
Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...)
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 314. "La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(...)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negritas del recurrente)
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
".... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante)
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta defensa, mediante escrito presentado el 08-08-2024, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1° del artículo 311, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, literal "C" y literal "T", todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con la promoción probatoria (Art. 311.7°, eiusdem), siendo silenciada la primera de las excepciones, declarada sin lugar la segunda y admitidas las pruebas testimoniales, tal como se expone en este escrito.
Pues bien, en relación a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal "C", atinente a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que, tal como consta en el escrito antes referido:
"Para que un hecho sea considerado como punible, debe revestir alguna de las dos categorías, establecidas por nuestra legislación patria, como delitos o faltas, solo así, al estar ante su presencia, el suceso cobra interés para las esferas penal y procesal penal del derecho, esto, en aplicación del principio "nulliun crimen, nulla poena sine lege", preceptuado por nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49.6, al consagrar:
Artículo 49. °
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes."
Recogido por en el Código Penal, en su artículo 1.
"ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas."
De allí pues que, para que una conducta sea penalmente reprochable, esta debe consistir en un acto típicamente antijurídico, en otras palabras, además de estar descrito como un tipo en el catálogo de hechos punibles, la acción u omisión, debe encuadrar perfectamente en el supuesto descrito en la ley penal sustantiva.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena, en sentencia N° 7, del 23-02-2012, expediente N° AA10-L-2010-000131, con ponencia de la Mg. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUNO, dejó expresado:
"(...)
Ello así, haciendo referencia a la doctrina de la imputación objetiva, ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que, "El resultado típico causado por una acción dolosa no es obietivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; (Subrayado y negrillas de la Sala ) ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínimamente desvalorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto" (Subrayado y negrillas de la Sala) (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de Santiago de Compostela, 1987, págs. 77 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).
Para FERRAJOLI, "la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción". De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la "causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales". Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, - anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: "en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad, ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico", (Subrayado y resaltado de la Sala ) "no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo". (Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.
(Negritas de la defensa).
Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que "para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya". (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra" (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ,Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).
Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado "relación de causalidad"; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, "no reviste carácter penal". (Negritas de la defensa).
En el caso sub examine, el Ministerio Público, calificó los hechos como los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 471-A del Código Penal, atribuyéndole participación al ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, tal como lo expone en el Capítulo III, del escrito acusatorio, presentado el 28-05-2024: "Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal (sic) y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, para el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL quien es imputado en la presente causa MP-13762-2023.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan (sic) a la descripción típica establecida en los artículos 322 y 471-A del Código Penal Venezolano (sic)
Vigente (sic), ya que - conforme a los elementos de convicción recabados el imputado(a): JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.984.816, se encuentra actualmente en la propiedad en cuestión; con ánimo (sic) de dueño por cuanto lleva años en dicho bien inmueble sin animo (sic) de salir del mismo; situación está que por supuesto le ha traído como consecuencia un daño patrimonial y a nivel de salud al coheredero legítimo de dicho bien inmueble. (Subrayado de la defensa).
Ahora bien, de los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende la comisión de los delitos de los delitos (sic) de USO DE DOCUMIENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal (sic) y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, conducta está desplegada por el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL.
A fin de dar Cumplimiento (sic) a lo establecido en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra plenamente demostrado en Autos (sic), que el ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, suficientemente identificado en el presente escrito, se encuentra ocupando el inmueble en contra de la voluntad del denunciante en su condición de coheredero una vivienda ubicada en: Calle Altamira, Nº01, Urbanización Valle Verde, Del (sic) Municipio (sic) Mario Briceño Iragorry." (Subrayado de la defensa).
Analicemos entonces los elementos estructurales de los tipos penales de uso de documento público falso e invasión, para ponderar si la conducta supuestamente desarrollada por JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEAL, encaja en los supuestos de hecho descritos por las normas.
Rezan los artículos 320 y 471-A del Código Penal;
Artículo 322.—Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado. (Negritas propias).
Artículo 471-A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. (Negritas de la defensa).
Resulta así necesario, citar el contenido del artículo 4 del Código Civil:
Artículo 4° A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
De donde se desprende que, la intención del legislador para castigar los actos disvaliosos, expresados en los transcritos artículos 322 y 471-A, se requiere:
Apunta GRISANTI: "De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.
El delito, por consiguiente, es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso.
La consumación ocurre cuando el agente hace uso del acto falso."
(GRISANTI AVELEDO, Hernando y GRISANTI FRANCESCHI, Andrés (+), Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 23 ed. 2009, p. 1079. Vadell Hermanos Editores. Valencia).
Por tanto, exige este hecho punible, como requisito sine qua non, el dolo genérico, consistente en el conocimiento que debe tener el sujeto activo, de la falsedad del acto, sin haber participado en la falsificación, para colocarnos en la tesis del uso o provecho, espontáneos y mal intencionados.
En este sentido, no explica el Ministerio Público, cual fue el uso que realizó JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, con el documento presuntamente falsificado, pues no consta, con base a lo recaudado en la fase preparatoria, que dicho instrumento hubiera pasado por sus manos en algún momento, como tampoco que, supiera de su existencia, menos aún de la supuesta falsedad del mismo, ya que, éste vino a saber del documento cuestionado, así como de la experticia documentológica de determinación de autoría escritural, N° 0815-23, de fecha 23-07-2023, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (por demás incompleta), en el auto de imputación realizado el 11-10-2023 y no antes.
-En relación al delito de INVASIÓN, resulta útil citar para el estudio de sus requisitos, la sentencia del 29-05-2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2014-444, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL MORENO PEREZ, en donde se asentó:
...Omissis...
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
Omissis...
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-4 del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. (Subrayado de la defensa).
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en "invadir" algún "terreno, inmueble o bienhechuría" que fuere "ajeno", de ahi que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo "invadir", rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización "... se requiere la ocupación del inmueble..."; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
(...)"
Según la Real Academia de la Lengua Española, invadir significa:
Del lat. invaděre.
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
Si • irrumpir, asaltar, atacar, acometer, ocupar, conquistar, tomar, dominar, pe
n.: netrar, entrar, violentar, vencer, asediar, saquear.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. Las aguas invadieron la autopista.
3. tr. Dicho de una cosa: Entrar y propagarse en un lugar o medio determinados.
4. tr. Entrar injustificadamente en funciones ajenas.
5. tr. Dicho de un sentimiento, de un estado de ánimo, etc.: Apoderarse de alguien.
6. tr. Biol. y Med. Dicho de los agentes patógenos: Penetrar y multiplicarse en un organo u organismo.
Coligiéndose de lo anterior que, para efectuar la ocupación irregular de un bien inmueble, se debe necesariamente ingresar arbitrariamente, con el propósito de obtener un provecho injusto, para sí o para un tercero. En el caso sub lite, mi defendido no ingresó al inmueble voluntariamente, sino fue llevado por su padre cuando estaba recién nacido y allí se ha mantenido viviendo, con el devenir de los años comenzó a trabajar con su progenitor, en un taller mecánico que funciona en el mismo inmueble, permaneciendo esta situación hasta el presente.
Lo anterior se compagina, con lo manifestado por los ciudadanos entrevistados por el Ministerio Público, en fechas 10 de mayo y 10 abril, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), de cuyas deposiciones se destaca:
-Entrevista tomada a O.E.S.P. "...Diga usted, que tiempo lleva habitando. dicha vivienda el ciudadano Javier Solente? Desde que nació. ...
-Entrevista tomada a O.E.E. "...SEGUNDA PREGUNTA) diga usted tiene conocimiento quienes vivían en la casa donde menciona que visita al señor Vicente? RESPONDE: La Sra (sic) Pascuala, que es la mamá de Vicente y Yovani, el hermano Yovani y un sobrino de nombre Pascual y después fue que nació el hijo de Vicente de nombre Javier. ... CUARTA PREGUNTA, diga usted tiene conocimiento de quienes son las personas que viven en la vivienda actualmente? RESPUESTA: Javier el hijo del señor Vicente y del otro lado de la casa como un anexo vive Pascual. ...."
Siendo forzoso concluir que JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, habita la residencia hoy mencionada como invadida, desde su nacimiento, no siendo posible de consecuente, que su conducta sea considerada como punible.
Si en la mente del Ministerio Público, la permanencia de mi patrocinado en el inmueble, luego del acto de imputación, fuera constitutiva del delito de invasión, tal posición sería un completo desatino, ya que no fue después de tal acto cuando éste ingresó al inmueble, (sino desde su nacimiento. 09-04-1988) y si se refiriera a los trabajos de mecánica automotriz desarrollados, estos los ha venido realizando de manera formal, desde que tenía aproximadamente doce (12) años de edad, lo que implica que tales hechos acaecieron desde antes del 13-04-2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 - Extraordinario, la reforma parcial del Código Penal, en la cual se incluyó el artículo 471-A, en donde se criminalizó la invasión. Ello así, resulta necesario, traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Mag.
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, el 25-04-2006, expediente N° 05-0507, asentando: "Precisado lo anterior, observa la Sala, en relación con la denuncia en casación por falta de motivación, que la recurrida, sólo estimó uno de los hechos alegados en la investigación para declarar su no punibilidad, esto es, el hecho de que los imputados se encontraban ya en posesión del inmueble en fecha anterior a la reforma del Código Penal, por lo que estimó que los hechos debían ser resueltos por la vía civil, lo cual comporta un Sobreseimiento de la Causa ajustado a
Derecho y así se declara."
Resulta necesario aclarar que se trata de dos terrenos contiguos, en los cuales se encuentran enclavadas bienhechurías perfectamente diferenciadas, una casa distinguida con el N° 25 de la calle Valle Verde y la otra, ubicada en la calle Altamira, signada con el N°01, (como consta en los documentos consignados en las actuaciones)
en donde fue normal por mucho tiempo, al tratarse de relaciones familiares que mi defendido visitara la otra vivienda (ocupada en la actualidad por el denunciante), sin necesidad de autorización alguna, pues allí residían sus abuelos paternos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es que estamos frente a una conducta atípica, no reprochable penalmente, menos aún, cuando no existe nexo causal entre el resultado y conducta alguna del encausado de autos.
Por ende, al no ser considerado delito la actuación que se pretende endilgar a mi defendido, como de su autoría, en nuestra legislación positiva, ya que mi patrocinado no ha hecho uso en forma alguna del documento cuestionado, siendo criado y permaneciendo en el inmueble con autorización de sus abuelos quienes eran los propietarios del inmueble para el momento de su nacimiento y posteriormente de su tío (padre del denunciante), lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto. Y así formalmente lo solicito."
Ahora bien, como quiera que, tal excepción quedó imprejuzgada por el juez de la recurrida, haciendo menester su reproducción íntegra.
Estatuye nuestra carta magna.
Artículo 49 °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas propias).
Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 157 establece:
Artículo 6. "Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Negritas de la defensa).
Artículo 157. "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negritas de la defensa).
De lo anterior se desprende el deber de los administradores de justicia, de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, que de no hacerlo se estaría entonces en el terreno del silencio judicial, incurriendo el funcionario obligado, en una denegación de justicia, tipificado como delito en el artículo 206 del Código Penal. Traduciéndose tal omisión, en un quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la oportuna y adecuada respuesta, una vez ejercida la petición. En consonancia con lo anterior, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar
pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. " (Sentencia N° 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A.) (Negritas propias)
Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. N° 08-0500:
"De igual manera el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla "inadmisible" argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica -determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a "la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)", pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en "omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva". Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide." (Negritas propias).
Al hilo de lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, decretó:
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero). (Negritas propias).
Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. ... " (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:
"..Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
"...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
"...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [artículo 179 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y especificamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte)
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento las cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las
Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando: ,
'_De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. ...'». (Resaltados de esta Alzada)
Patentizando así la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en perjuicio de mi representado, debiendo declararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato.
En cuanto a la excepción establecida en el literal "", ordinal 4°, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en lo atinente al requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó verbalmente en la audiencia, lo siguiente:
"los hechos narrados por el Ministerio Público, carecen de relación clara, precisa y circunstanciada, al mencionar:
De igual manera, el 13 de diciembre de 2023, el denunciante rindió entrevista por ante la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde manifestó: "QUE EN SU OPORTUNIDAD LE PERMITÍ VIVIR EN MI CASA EN LA PLANTA ALTA DEBIDO A QUE TENIA (sic) UNA SITUACIÓN DIFÍCIL; CASA (sic) ESTA (sic) UBICADA EN CALLE PRINCIPAL DE VALLE VERDE, NUMERO (sic) 25 EL LIMÓN EDO (sic) ARAGUA. CABE DESTACAR QUE MI TIO DE NOMBRE VINCENZO SOLENTE (FALLECIDO) PARA MI SORPRESA TRANSCURRIDO UN TIEMPO ME MANIFESTÓ QUE MI PADRE EN VIDA LE HABÍA VENDIDO DICHA PROPIEDAD, COSA QUE LE DIJE QUE ERA TOTALMENTE FALSO, ES AHÍ DONDE DENUNCIE (sic) DICHOS HECHOS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO (sic). POSTERIORMENTE FALLECE Y QUEDA MI PRIMO EL CUAL ES SU HIJO EN DICHA PROPIEDAD, DONDE EL POSEE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EL CUAL LE HIZO MI TIO EN VIDA. DOCUMENTO FALSO IGUAL QUE EL ANTERIOR. Seguidamente el Representante (sic) Fiscal (sic) procede a realizar las siguientes preguntas 1). Diga (sic) usted, día, fecha y año de los hechos que usted menciona? ESO FUE HACE APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS EN EL AÑO 2021...." (Folio 131).
Ello así, se corrobora que el ingreso de mi defendido, en el inmueble denunciado como invadido, no fue abrupta ni ilegal, desvirtuándose de esta manera, una vez mas la existencia del delito de invasión, tal como lo ha dejado apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
"(...)
De allí, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la alzada sí interpretó conforme a derecho el tipo penal de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, cuando estableció que el prenombrado ciudadano Luis Esteban Cedeño, no materializó la acción de invadir o irrumpir en el inmueble con el ánimo delictivo de ocuparlo ilegalmente, tal como lo exige el referido tipo penal, sino que, por el contrario, lo habitó con el pleno y previo consentimiento otorgado por la víctima para que lo cuidara mientras ella se recuperaba de una intervención quirúrgica.
De igual modo, se observa que la conducta desplegada por dicho ciudadano no se adecúa a la acción requerida al sujeto activo en el tipo penal, en razón de que no ejecutó la ocupación ilegal del inmueble para obtener para sí o en beneficio de un tercero un provecho injusto o ilícito, sino que lo habitó con la anuencia de la víctima, (...)" (Sala de Casación Penal, sentencia N° 411 del 20-11-2017 - Expediente: C17-219. Ponencia del Mg. Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. (Negritas del recurrente).
En un caso similar, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en sentencia N°035-18, del 22-01-2018, entre otros análisis y conclusiones, expresó:
"(...) Para la comisión del delito de invasión se exige un elemento subjetivo particular, este es que el sujeto haya procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, sea este para si o para otro; en ese sentido, se entiende que la buena fe del agente excluye la adecuación de Su conducta al tipo penal de invasión.
:Dicho verbo invadir supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
Invadir.
(Del lat. invad re).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. (Subrayados añadidos)
(...)
Por tanto, se desprende claramente de los elementos de convicción enunciados, y conforme a los hechos imputados por el Ministerio Público, que los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, no irrumpieron forzadamente a la propiedad del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, para de tal modo ocupar de manera irregular el inmueble; sino por el contrario, se evidencia, de la denuncia y de la entrevista rendida por dicho ciudadano, que el de manera voluntaria los convidó a vivir con su persona en el inmueble en disputa, indicando entre otras cosas: por lo que le solicite a mi hijo ALEXANDER MATOS, que se viniera a vivir conmigo, debido a mi petición este accedió y se mudaron, uno de mis hijos ALEXANDER MATOS me pidió el favor de aceptarlo en mi casa mientras el junto a su mujer LIUDI NAVARRO encontraban una casa donde vivir. (...)
(...)en razón de lo cual el acto de imputación de éstos se realizó sin estar satisfechos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; no subsumiéndose sus conductas en la norma especificada en el artículo 471-A del Código Penal; por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, al no estar dichos hechos tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que revisadas las actuaciones que cursan a la investigación fiscal, de ellas se evidencia que no esta dada la tipicidad del hecho, siendo esta, la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, no se evidencia en los hechos narrados alguna acción desplegada por parte de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, que encuadre perfectamente en alguna norma penal; por lo que, lo procedente en derecho, es que el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, acuda a la jurisdicción civil, mediante un interdicto restitutorio, ya que dicho ciudadano tiene la propiedad del inmueble objeto de litigio y fue despojado de la posesión de su inmueble, debiendo intentar una demanda de desalojo del referido bien inmueble. (...)" (Negritas del recurrente).
En relación con el principio de la intervención mínima del derecho penal, el Máximo Tribunal ha ratificado:
"..criterio de esta Sala asentado en su sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024, compartido por la Sala de Casación Penal en el fallo n. 268/2024, que refiere que en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas ..." (Sala Constitucional, sentencia N° N° 778, de fecha 28-05-2025, Exp. N 24-1053. Ponente: Mg. TANIA D'AMELIO CARDIET). (Negritas del recurrente).
Empero, la Jueza de Control, procedió a negar tal defensa previa, sin contrastar lo expuesto por la defensa (tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo), con la acusación fiscal, pues de hacerlo, hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple con los requerimientos contenidos en los ordinales 2º al 5º del artículo 308 de la ley penal adjetiva, ya que los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explicar cual fue la conducta del injustamente acusado que, pudiera ser considerada penalmente reprochable, no estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación típica con los delitos endilgados, todo ello producto de una investigación realizada en contra del padre de mi defendido, ciudadano VINCENZO SOLENTE RAGNO, quien falleció el 20-05-2023 y el Ministerio Público en vez de solicitar el sobreseimiento de la causa, por el acaecimiento de la extinción de la acción penal, con base en el artículo 49, ordinal 1°, en relación al artículo 300, ordinal 3°, primer supuesto, procedió a imputar al hijo (hoy encartado en los autos) y posteriormente acusarlo, torciendo los elementos de convicción, agregando información que no se desprende de ellos y con un ofrecimiento probatorio que no lo responsabiliza en ilícito alguno; en cambio el juez de la recurrida la declaró sin lugar, sin fundamentación alguna. Solo y de manera muy aislada a la excepción formulada, se limitó a mencionar:
"SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. WILLIAMS SOLORZANO la cual fue consignada en fecha 08/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por el Tribunal en esa misma fecha. Toda vez que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ..."
Agregando algunas someras y dispersas menciones, al expresar en el auto de apertura a juicio, al final del párrafo intitulado:
"DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, (...) De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal."
Refiriendo en el mismo auto, bajo el título:
"DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS, La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente: (...)
No obstante a lo anterior logra evidenciar este juzgador que la defensa privada, establece su excepción el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4° Literal i) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo establece lo siguiente: (...)
De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan (...) Ahora bien la defensa privada alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal incoada por la fiscalía 27 la cual plasma "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada.
Repitiéndose en el auto fundado, en el capítulo denominado:
"DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, (...) De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal."
Ha sido enfático el Tribunal Supremo, al pronunciar:
"De allí, que esta Sala debe advertir, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva de cada uno de los imputados, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, lo cual no se cumplió en el caso de marras." (Sala de Casación Penal, Sent N° 0094, de fecha 11-03-2022, Exp. N° A21-96, con ponencia del Mg. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ)
Armonizando con lo anterior, la Sala Consitucional ha señalado en la sentencia N° 4594, de fecha 13-12-2005:
"(...) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate..."
En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia Nº861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrian obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De este modo, la jurisdiscente de los cuatro ordinales (2°, 3°, 4° y 5°), del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, delatados como incumplidos, guardó silencio en relación al 4º y al 5° y como ya se dijo antes, en lo tocante al 2° y 3°, expresó que la relación de los hechos y los fundamentos de la imputación, se encontraban plasmados en el escrito acusatorio, pero no realizó análisis alguno, para determinar, si los hechos narrados por el fiscal 27°, se encontraban circunstanciados y si eran producto de la investigación realizada en contra de mi defendido, así como si su responsabilidad se encontraba comprometida en los mismos y por otra parte, si en esa enumeración efectuada a granel por el Ministerio Público, de los dizque fundamentos de la imputación, eran capaces de circunstanciar el hecho punible, de describir la conducta desplegada por mi patrocinado y vincularla con los ilícitos penales.
Es así que, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia activa, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida.
Por último y no menos importante, el auto de apertura a juicio, según fechado el 23-07-2024, carece de la exigencia contenida en el artículo 314, ordinal
2°, el cual expresamente establece:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(...)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación.
(...)
De la revisión detenida de los tres instrumentos redactados por la jueza de la recurrida, que dan por terminada la fase preparatoria, a saber: el acta de audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y el auto fundado, no se plasmó en forma alguna, la quaestio facti a la que arribó, producto del examen del compendio de elementos llevados a su conocimiento por las partes en el acto de la audiencia, haciendo su propio establecimiento de los hechos de manera circunstanciada, con respaldo en la quaestio iure, comprendida dentro de su competencia funcional.
Tal requisito, constituye los límites de la controversia que se desarrollará en el juicio oral, pues los hechos que habrán de ventilarse, lo son -ab initio- el resultado de la trabazón de la litis, una vez realizada la audiencia preliminar, sin embargo esto parece escapar de la comprensión del juez de la recurrida, que ordenó pasar a juicio un asunto, sin el establecimiento de factis, objeto de cognición.
Lo vital del cumplimiento de dicha exigencia, ha sido puesto de relieve por la Máxima Alzada, al apuntar:
A juicio de esta Sala, tales consideraciones evidencian un error de juzgamiento. En primer término, expresan un error de apreciación de la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones, ya que ni en el acta que levantó el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control el 29 de enero de 2024 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ni en los dos (2) autos del 7 de marzo de 2024, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dan origen a la calificación de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso, falsa atestación ante funcionario público, simulación de hecho punible y agavillamiento. En efecto, tal como expresa la parte apelante, en tales decisiones no se observa una descripción cabal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometieron tales hechos punibles, lo cual, efectivamente, constituye un atentado grave contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los accionantes. Para ilustrar esta aseveración, resulta necesario citar el extracto relativo a los hechos contenido en el auto de apertura a juicio, según el cual: (…..)
A juicio de la Sala, resulta fundamental que los Tribunales de Control cumplan cabalmente con la obligación prevista en el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación de los hechos que sustentan la calificación jurídica de la acusación fiscal de manera clara y certera y, sobre todo, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución, dada la trascendencia que ello reviste para el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados en el juicio oral y público.
Aunado a ello, disiente esta Sala de lo expuesto por la Corte de Apelaciones al señalar que sólo habría ausencia de motivación cuando exista una ( ) omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias ( ) , puesto que, se insiste, en el asunto bajo examen, no se evidencia la relación circunstanciada que exige la disposición legal mencionada; sólo se observan aseveraciones sobre una supuesta claridad en los hechos y meras referencias a la acusación fiscal. (..)*. (Sala Constitucional, sentencia N° 0796, del 28-05-2025, expediente N° 24-0429. Ponente: Mg. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS). (Negritas del recurrente).
Constatándose de lo anterior, que la orden de abrir el juicio oral y público, es evidentemente inmotivada, ya que no expresa los hechos circunstanciados que constituirán la res iudicando de la contienda procesal.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE UNA PRUEBA ILEGAL
??La jueza de la primera instancia, en el auto de apertura a juicio, particular séptimo, de la lista de pruebas documentales ofrecidas en la acusación fiscal, hace referencia al "ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 11-10-2023, suscrito por la Fiscalía 27° del Estado Aragua imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL", a cuya admisión me opuse expresamente en el escrito de excepciones, por no encuadrar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo -como ya se dijo- la jueza la dio por admitida, sin especificar las razones, aunado a que tal acta de imputación no reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Negritas del recurrente).
El acta de imputación formal, no se refiere directa ni indirectamente al objeto de investigación ni es útil para el descubrimiento de la verdad, de allí que, a la par de no dar las razones del porqué, a criterio de la jueza de la recurrida, dicha acta si encuadraba en los postulados de prueba documental establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, también contrarió el antes citado artículo 182 eiusem.
Por tales razones, devinieron en nulidad absoluta, los autos fundados y de apertura a juicio, impugnados en esta pretensión recursiva, con arreglo a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva. Y así formalmente lo solicito.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCION PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales:
a) Escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, presentado en fecha 08-08-2024, cursante en la causa principal.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esto escrito contiene las excepciones opuestas contenidas en el literal e" y literal 'i", ordinal 1º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión de pronunciamiento y declaratoria sin lugar, respectivamente, se encuentran afectadas del vicio de "omisión de pronunciamiento" -la primera- y de "incongruencia activa", por respuesta inadecuada -la segunda. De igual modo, contiene la oposición expresa a la admisión como prueba documental del acto formal de imputación de mi defendido, en relación a lo cual la jurisdiscente, la admitió sin explicar por qué si cumplía con las exigencias legales, para proceder a declarar sin lugar la oposición de la defensa, respecto de lo cual, tampoco dijo nada.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 13-08-2025, así como el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Control, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron, siendo ellos el auto de apertura a juicio y el auto fundado fechados 13-08-2025.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia …”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes insertas desde el folio treinta y nueve (39) a la cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, siendo la última notificación efectiva a saber la librada a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, efectiva en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se apertura el lapso para ejercer la contestación al recurso incoado.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la víctima, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa privada en el lapso legal correspondiente.-

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, copias certificadas de los Autos Fundados emitidos en fecha trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los articulo 313 y 314 ambos del Código Orgánico pocesal penal mediante los cuales la Jurisdicente procedió a pronunciarse en los términos siguientes:

Del Auto fundado de Audiencia Preliminar
“…omissis…
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del acusados: JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 09/04/88, de 37 años de edad, Profesión u Oficio: MECANICO, Residenciado en EL LIMON AVENIDA PRINCIPAL DEL VALLE VERDE CASA N° 25 ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-889.55.30. Por los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A eiusdem.
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD;
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario técnico designado OFICIAL (S.I.P) NESTOR PEREZ, en compañía del funcionario SUPERVISOR (S.I.P) JOSE LICON, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot (S.I.P), en la siguiente dirección URBANIZACION VALLE VERDE, CALLE ALTAMIRA, CASA NRO 1, PARROQUIA EL LIMON ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT.
SEGUNDO: Declaración del funcionario técnico designado DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL, de fecha 23-07-2023.
FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Deposición del funcionario oficial (S.I.P) NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot (S.I.P).
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de GABRIEL, (VICTIMA) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de OMAR, (TESTIGO) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de OLGA, (TESTIGO) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de AMELIA, (TESTIGO) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se ofrece Para su exhibición y Lectura, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de las bienhechurías asentada en terreno Municipal ubicada en el cruce de las calles Altamira y valle verde de la urbanización valle verde, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual fue realizado en la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 49 tomo 60 de fecha 07 de Junio de 1993.
SEGUNDO: Se ofrece Para su exhibición y Lectura, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de las bienhechurías asentada en terreno Municipal ubicada en el cruce de las calles Altamira y valle verde de la urbanización valle verde, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual fue realizado en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 17 tomo 15 de fecha 08 de Marzo de 1996.
TERCERO: Se ofrece Para su exhibición y Lectura, LOS RESULTADOS DE LA INFORMACION DE DATA Y COPIA CERTIFICADA DE LA DOCUMENTACION, el cual fue consignada al momento de ser inscrita en catastro la vivienda identificada con el Nro. 25 calle Altamira C/C avenida principal sector valle verde, urbanización valle verde municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL, respecto de la sucesión de Solente Giovanni CI.-E-925133 Rif sucesoral (J312189126) en relación al activo N° 1 y 2, inmueble ubicado en la calle principal del sector valle verde nro. 25 Municipio Mario Briceño Iragorry.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL, de fecha 23-07-2023, Dictamen Pericial: 0815-23, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Sotomayor, Experto Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se tomó como documentos DUBITADO, (compra-venta) y planilla de autenticación y como documentos INDUBITADOS, cedula de identidad 1.A y cedula de identidad 1.B. donde se determinó lo siguiente una vez realizado el estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí.
SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 11-04-2023 N° de oficio S.I.P-INS-00082-2023, suscrita por el funcionario técnico designado Oficial (S.I.P) Néstor Pérez en compañía del funcionario supervisor (S.I.P) José Licon, Adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot.
SEPTIMO: ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 11 de octubre del 2023, suscrito por la Fiscalía 27° del Estado Aragua imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA SIENDO LAS TESTIMONIALES PROMOVIDA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES LOS SIGUIENTES:
1.- SANTOS EDUARDO GOMEZ LEMONGI, titular de la cedula de identidad V.-7.270.840 dirección: avenida circunvalación cruce con independencia norte casa nro. 19H el limón teléfono: 0414.452.80.56.
2.- ALFREDO RAFAEL MACHADO BUSTOS, titular de la cedula de identidad V.-7.210.315, dirección: calle Andrés Eloy Blanco N° 33 el limón teléfono: 0412.895.53.35.
3.- SILVIA ROSA DURAN, titular de la cedula de identidad V.-9.394.258 dirección: avenida universidad centro comercial y residencial el limón piso 12, apartamento 12-H teléfono: 0414.448.25.99.
4.- GIANNI ANTONIO SOLENTE DI CIAULA, titular de la cedula de identidad V.-7.269.526, dirección: calle paréntesis norte casa N° 92 sector corral de piedra el limón teléfono: 0414.452.11.12.
5.- ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDON, titular de la cedula de identidad V.-7.253.151 dirección: calle Brasil, urbanización paraíso casa N° 4-A, sector el piñal el limón teléfono: 0424.307.65.08.
6.- ADRIAN EDUARDO GOMEZ CEGARRA, titular de la cedula de identidad V.-18.175.039, dirección: calle Brasil, urbanización paraíso casa N° 4-A, sector el piñal el limón teléfono: 0414.590.80.92.
7.- LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, titular de la cedula de identidad 6.920.496 dirección: urbanización Base Sucre calle 9, casa N° 461-B, Maracay teléfono: 0412.737.05.49.
8.- RAMON ARMANDO VANEGAS MORA, titular de la cedula de identidad V.- 3.313.462, dirección: avenida principal de valle verde casa N° 30 el limón teléfono: 0412.634.07.83.
9.- LUIS RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-7.256.192, dirección: calle sendero norte casa N° 11-A, el limón teléfono: 0424.358.60.45.
10.- SHEILA MARGARITA BORGES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.993.593 dirección: calle sendero norte casa N° 11-A, el limón teléfono: 0414.587.18.23.
11.- JOSE ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad V.-14.576.659, dirección avenida principal de valle verde casa N° 70-1 el limón teléfono: 0412.251.44.35.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 09/04/88, de 37 años de edad, Profesión u Oficio: MECANICO, Residenciado en EL LIMON AVENIDA PRINCIPAL DEL VALLE VERDE CASA N° 25 ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-889.55.30. Por los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem. Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9. Consistente es estar atento al proceso que se le sigue. Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto…”
….omissis…
Del Auto fundado Pase a Juicio
…omissis…
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del acusado: JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 09/04/88, de 37 años de edad, Profesión u Oficio: MECANICO, Residenciado en EL LIMON AVENIDA PRINCIPAL DEL VALLE VERDE CASA N° 25 ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-889.55.30. Por los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem.
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. .(Subrayado lo nuestro)
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.(Subrayado lo nuestro)
Al hilo conductor de lo anterior se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
No obstante a lo anterior logra evidenciar este juzgador que la defensa privada, establece su excepción el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4° literal i) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo establece lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. .(Subrayado lo nuestro)
De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa privada alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal incoada por la fiscalía 27 la cual plasma “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identifificada.-
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMEINTO
Solicita la Fiscalía del Ministerio Publico el sobreseimiento de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 Eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2, 302 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. a favor del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816, toda vez es de mencionar que no hay suficientes elementos para atribuirles los delitos …”
Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de ley, realiza las siguientes consideraciones:
Así las cosas, bajo el entendido que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indicó que “...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD;
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario técnico designado OFICIAL (S.I.P) NESTOR PEREZ, en compañía del funcionario SUPERVISOR (S.I.P) JOSE LICON, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot (S.I.P), en la siguiente dirección URBANIZACION VALLE VERDE, CALLE ALTAMIRA, CASA NRO 1, PARROQUIA EL LIMON ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT.
SEGUNDO: Declaración del funcionario técnico designado DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL, de fecha 23-07-2023.
FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Deposición del funcionario oficial (S.I.P) NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot (S.I.P).
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de GABRIEL, (VICTIMA) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de OMAR, (TESTIGO) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de OLGA, (TESTIGO) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de AMELIA, (TESTIGO) la aludida testimonial es pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objetos de proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se ofrece Para su exhibición y Lectura, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de las bienhechurías asentada en terreno Municipal ubicada en el cruce de las calles Altamira y valle verde de la urbanización valle verde, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual fue realizado en la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 49 tomo 60 de fecha 07 de Junio de 1993.
SEGUNDO: Se ofrece Para su exhibición y Lectura, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de las bienhechurías asentada en terreno Municipal ubicada en el cruce de las calles Altamira y valle verde de la urbanización valle verde, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual fue realizado en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 17 tomo 15 de fecha 08 de Marzo de 1996.
TERCERO: Se ofrece Para su exhibición y Lectura, LOS RESULTADOS DE LA INFORMACION DE DATA Y COPIA CERTIFICADA DE LA DOCUMENTACION, el cual fue consignada al momento de ser inscrita en catastro la vivienda identificada con el Nro. 25 calle Altamira C/C avenida principal sector valle verde, urbanización valle verde municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL, respecto de la sucesión de Solente Giovanni CI.-E-925133 Rif sucesoral (J312189126) en relación al activo N° 1 y 2, inmueble ubicado en la calle principal del sector valle verde nro. 25 Municipio Mario Briceño Iragorry.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL, de fecha 23-07-2023, Dictamen Pericial: 0815-23, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Sotomayor, Experto Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se tomó como documentos DUBITADO, (compra-venta) y planilla de autenticación y como documentos INDUBITADOS, cedula de identidad 1.A y cedula de identidad 1.B. donde se determinó lo siguiente una vez realizado el estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí.
SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 11-04-2023 N° de oficio S.I.P-INS-00082-2023, suscrita por el funcionario técnico designado Oficial (S.I.P) Néstor Pérez en compañía del funcionario supervisor (S.I.P) José Licon, Adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot.
SEPTIMO: ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 11 de octubre del 2023, suscrito por la Fiscalía 27° del Estado Aragua imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA SIENDO LAS TESTIMONIALES PROMOVIDA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES LOS SIGUIENTES:
1.- SANTOS EDUARDO GOMEZ LEMONGI, titular de la cedula de identidad V.-7.270.840 dirección: avenida circunvalación cruce con independencia norte casa nro. 19H el limón teléfono: 0414.452.80.56.
2.- ALFREDO RAFAEL MACHADO BUSTOS, titular de la cedula de identidad V.-7.210.315, dirección: calle Andrés Eloy Blanco N° 33 el limón teléfono: 0412.895.53.35.
3.- SILVIA ROSA DURAN, titular de la cedula de identidad V.-9.394.258 dirección: avenida universidad centro comercial y residencial el limón piso 12, apartamento 12-H teléfono: 0414.448.25.99.
4.- GIANNI ANTONIO SOLENTE DI CIAULA, titular de la cedula de identidad V.-7.269.526, dirección: calle paréntesis norte casa N° 92 sector corral de piedra el limón teléfono: 0414.452.11.12.
5.- ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDON, titular de la cedula de identidad V.-7.253.151 dirección: calle Brasil, urbanización paraíso casa N° 4-A, sector el piñal el limón teléfono: 0424.307.65.08.
6.- ADRIAN EDUARDO GOMEZ CEGARRA, titular de la cedula de identidad V.-18.175.039, dirección: calle Brasil, urbanización paraíso casa N° 4-A, sector el piñal el limón teléfono: 0414.590.80.92.
7.- LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, titular de la cedula de identidad 6.920.496 dirección: urbanización Base Sucre calle 9, casa N° 461-B, Maracay teléfono: 0412.737.05.49.
8.- RAMON ARMANDO VANEGAS MORA, titular de la cedula de identidad V.- 3.313.462, dirección: avenida principal de valle verde casa N° 30 el limón teléfono: 0412.634.07.83.
9.- LUIS RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-7.256.192, dirección: calle sendero norte casa N° 11-A, el limón teléfono: 0424.358.60.45.
10.- SHEILA MARGARITA BORGES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.993.593 dirección: calle sendero norte casa N° 11-A, el limón teléfono: 0414.587.18.23.
11.- JOSE ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad V.-14.576.659, dirección avenida principal de valle verde casa N° 70-1 el limón teléfono: 0412.251.44.35.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. WILLIAMS SOLORZANO la cual fue consignada en fecha 08/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por el Tribunal en esa misma fecha. Toda vez que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28/05/2024, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, en contra del acusado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada siendo las TESTIMONIALES promovida en su escrito de excepciones los siguientes: SE, AR, SR, GA, AJ, AE, LA, RA, LR, SM y JA. Por ser útiles necesarias y pertinentes. SEXTO: Se ACUERDA la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento en cuanto a los delitos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 Eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2, 302 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos. Es todo”. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. NOVENO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9. Consistente es estar atento al proceso que se le sigue. DECIMO: Se acuerda el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se terminó a las 02:36 horas de la tarde Es todo…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones con relación al thema decidendum a resolver consiste en la inconformidad manifestada por el abogado WILLIAM YELKAR SOLORZANO LÓPEZ, quien actúa como defensor privado del ciudadano imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, respecto de la decisión dictada por la Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada bajo el expediente N° 5C-26.154-2022 (según nomenclatura interna de ese despacho). El recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho se fundamenta en lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, los cuales establecen de manera expresa lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Verificado el contenido del escrito recursivo, así como la decisión recurrida, esta Alzada procede en primer término a examinar las denuncias formuladas por el recurrente, quien en el cuerpo de su escrito expone dos delaciones en las cuales alegan lo siguiente:

En su primera denuncia, El recurrente sostiene que la representación fiscal calificó los hechos como constitutivos de los delitos de Uso de Documento Público Falso e Invasión, previstos y sancionados en los artículos 322 y 471-A del Código Penal, atribuyendo participación al ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, alega, además, que durante la fase de investigación se vulneraron derechos fundamentales, desconociéndose principios esenciales del proceso penal, tales como el de legalidad y el de mínima intervención penal, así mismo cuestiona el hecho de que el Ministerio Público no haya precisado cuál fue el uso que el ciudadano investigado habría dado al documento presuntamente falsificado, ya que, conforme a lo recaudado en la fase preparatoria, no consta que dicho instrumento haya estado en posesión del imputado, ni que tuviera conocimiento de su existencia.

Asimismo, se objeta la decisión de la Juez de Control de declarar sin lugar el escrito de excepciones propuesto por el apelante, al considerar que dicha resolución carece de análisis sustancial sobre los elementos de convicción y la conducta atribuida, lo que impide establecer una relación clara entre los hechos investigados y la responsabilidad penal del imputado.

En su segunda denuncia La defensa manifiesta que la Juez de Primera Instancia, en el auto de apertura a juicio, específicamente en el numeral séptimo relativo a la lista de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitió como medio probatorio el documento identificado como Acta de Imputación Formal, de fecha 11-10-2023, suscrita por la Fiscalía 27° de la circunscripción judicial del estado Aragua, tal admisión fue expresamente impugnada por esta defensa en el escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento, por no encuadrar dicho documento dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los medios de prueba documental admisibles en juicio.

Resolución de la Primera Denuncia:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de examinar los argumentos expuestos por la defensa privada del ciudadano investigado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, en relación con la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

La defensa alega la vulneración de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, el derecho de petición y la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la declaratoria sin lugar de las excepciones incoadas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del análisis de la decisión recurrida se desprende que el órgano jurisdiccional sí emitió pronunciamiento expreso respecto de las excepciones planteadas, declarando sin lugar las mismas, al considerar que la acusación fiscal cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa al folio treinta y tres (33) específicamente en el pronunciamiento expreso de la solicitud de excepciones pronunciándose de manera definitiva en el numeral segundo de la dispositiva de la recurrida mediante la cual la Jurisdicente expresa taxativamente lo siguiente:

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. WILLIAMS SOLORZANO la cual fue consignada en fecha 08/08/2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por el Tribunal en esa misma fecha. Toda vez que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto al alegato de incongruencia omisiva, esta Sala considera que, si bien la juez de control pudo haber desarrollado con mayor amplitud el análisis de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 308 ejusdem, no incurrió en omisión absoluta, toda vez que expresó que los hechos y fundamentos de la imputación se encontraban plasmados en el escrito acusatorio, lo cual satisface, aunque de forma sucinta, el deber de motivación exigido por el ordenamiento jurídico, ahora bien en relación a la supuesta falta de nexo causal entre la conducta atribuida al imputado y los delitos endilgados, tales señalamientos constituyen aspectos propios del debate probatorio en juicio oral, no siendo procedente su valoración en esta fase procesal, máxime cuando el Ministerio Público ha ejercido la acción penal mediante acto conclusivo de acusación, y el tribunal de control ha considerado que existen elementos suficientes para la apertura a juicio, evidenciándose lo aquí descrito en el folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado específicamente en el extracto siguiente:

“…Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez dilucidado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Superior advertir que la impugnación de la admisión de la acusación fiscal formulada contra el investigado, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, e Invasión, contemplado en el artículo 471-A del mismo cuerpo normativo, conforme a lo establecido en los artículos 313, numeral 2, y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es jurídicamente inadmisible.

Asimismo, el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control posee carácter inapelable, salvo que la impugnación verse sobre la admisión de una prueba obtenida de forma ilegal o la inadmisión de una prueba legalmente promovida. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose debidamente desarrollado en la decisión N° 116, de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, correspondiente al expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la admisión de la acusación y la calificación jurídica es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…”

En consonancia con lo anterior al cuestionar la validez de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, alegando que la misma adolece de una narración fáctica coherente, cronológica y jurídicamente sustentada que permita establecer con claridad la conducta desplegada por el imputado, como punto neurálgico del recurso de apelación, considera necesario esta alzada traer a colación los establecido por el legislador en su artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa de la ley, en virtud de lo anterior, esta Sala considera que la denuncia relativa a la inconformidad del recurrente respecto de la admisión de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público carece de viabilidad procesal, por tratarse de un pronunciamiento legalmente inimpugnable. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación, y se procede a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación, referidas a la admisión de una prueba ilegítima. Y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia:

Procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de examinar los argumentos expuestos por la defensa privada del ciudadano investigado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, en relación con la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta, observa lo siguiente:

La defensa cuestiona la admisión, por parte del Juez de Primera Instancia, del documento identificado como Acta de Imputación Formal, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrita por la Fiscalía 27° del estado Aragua, el cual fue incorporado como prueba documental en el escrito de acusación formal y en consecuencia en el auto de apertura a juicio, específicamente en el numeral séptimo de dicho pronunciamiento al admitir la misma en todas y cada una de sus partes tal y como se evidencia en dicho pronunciamiento:

“…Omissis…
TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28/05/2024, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ambos del Código Penal y el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, en contra del acusado JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.984.816. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas…”

Es por lo anterior que Debe esta Sala 2, en primer lugar precisar, que si bien es cierto el recurrente alega incumplimiento de lo preceptuado los artículo 181 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la licitud de pruebas, no es menos cierto que dicha prueba versa sobre el acto procesal realizado al momento de imputar al investigado, siendo necesario para esta Alzada indicar con relación a lo aquí alegado que en el proceso penal el sistema probatorio se rige por el principio de libertad probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Ahora bien de lo transcrito ut supra, esta Alzada considera que el Acta de Imputación Formal, si bien constituye un acto procesal de carácter administrativo, la misma al encontrarse inmersa en la acusación fiscal bien puede ser debatida por el juez de juicio siempre que a su criterio la misma guarde relación directa o indirecta con el objeto de la investigación o contribuya al esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo y en consonancia con lo establecido por la sala constitucional en sentencia N° 439 de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, la cual indica:

“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de control no dictara el auto de apertura a juicio…”

Lo aquí transcrito demuestra que el Juez de Control, al momento de admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, no actúa de manera automática ni mecánica. Por el contrario, su decisión de dictar el auto fundado de audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio, obedece a una valoración sustancial de la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos. Esta valoración se realiza conforme a su conocimiento jurídico, a la aplicación de las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, garantizando así que el proceso avance sobre bases sólidas y respetando los principios del debido proceso.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que los actos procesales emanados del Ministerio Público, tales como la imputación formal, pueden ser valorados como elementos de contexto que permiten reconstruir la secuencia procesal y verificar la regularidad de las actuaciones, sin que ello implique que se les atribuya valor probatorio autónomo respecto de la responsabilidad penal del imputado, dicho esto merece la pena destacar lo resuelto por el titular penal al momento de promover la misma en su escrito acusatorio indicando lo siguiente:

“…pertinente ya que deja constancia del equilibrio y garantía procesales que otorgan el Estado y Sistema De Justicia los imputados. necesaria para hacer constar las garantías procesales a las que tuvo acceso el imputado; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada…”

Asimismo, la admisión de dicho documento como prueba documental no vulnera el principio de pertinencia ni utilidad, toda vez que forma parte del expediente fiscal y fue incorporado conforme a las disposiciones legales, sin que exista prohibición expresa en la ley que impida su consideración como medio de prueba, por otra parte, esta Sala observa que la juez de control, al dictar el auto de apertura a juicio, no incurrió en omisión de motivación, pues expresó que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas por cumplir con los requisitos legales, lo cual satisface el estándar mínimo de fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico, observando esto específicamente en el pronunciamiento dictado

En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura la vulneración alegada por la defensa, ni se advierte irregularidad alguna en la admisión del documento cuestionado, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLARROEL. Y así se decide.

Para finalizar, esta Sala 2 considera pertinente destacar que el recurrente fundamenta sus denuncias en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación que la decisión impugnada cause un gravamen irreparable, en tal sentido, corresponde al juez por mandato legal analizar si el daño alegado por el recurrente puede ser calificado como tal, siempre que se haya alegado y demostrado de manera concreta en el escrito recursivo, incluyendo la exposición razonada de por qué se considera irreparable.

Siendo importante resaltar que la ley no contiene una definición expresa ni criterios taxativos para determinar la existencia de un gravamen irreparable, por lo que este análisis debe realizarse caso por caso, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, que establecen que dicho gravamen debe ser cierto, actual y no susceptible de reparación en el curso del proceso o mediante la sentencia definitiva. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 07 de abril de 2011, sostuvo lo siguiente:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”

Aplicando esta doctrina al caso bajo examen, esta Sala concluye que la decisión dictada por la Juez de instancia no ha ocasionado gravamen alguno, y mucho menos uno de carácter irreparable. Ello obedece a que dicha resolución no posee naturaleza definitiva ni pone fin al proceso, por lo que conserva su carácter provisional y puede ser modificada en etapas posteriores, particularmente durante el desarrollo del juicio oral y público. En esa fase, el tribunal de juicio valorará de manera integral las pruebas promovidas y debatidas por las partes, y será en ese contexto donde se determinará la calificación jurídica definitiva de los hechos atribuidos a la imputada.

Además, en dicha etapa procesal, la defensa podrá ejercer nuevamente sus facultades constitucionales y legales, incluyendo la formulación de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como cualquier otro mecanismo de tutela que le permita salvaguardar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no se configura en este caso un gravamen irreparable que habilite la impugnación de la decisión recurrida.

Es por todo lo descrito y resuelto como ha sido el thema decidendum, este Órgano Colegiado en todas y cada una de sus partes, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LÓPEZ, quien actúa como defensor privado del ciudadano imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, respecto de la decisión dictada por la Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada bajo el expediente N° 5C-26.154-2022 (según nomenclatura interna de ese despacho) y por consiguiente confirmar la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el profesional del derecho ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LÓPEZ, quien actúa como defensor privado del ciudadano imputado JAVIER EDUARDO SOLENTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.816, respecto de la decisión dictada por la Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada bajo el expediente N° 5C-26.154-2022 (según nomenclatura interna de ese despacho)
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno N° 5C-26.154-2022
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa 2Aa-728-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 5C-26.154-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/ad*-.