REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 245
Maracay, 14 de Abril del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.194-2025
PONENTE: DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
DECISIÓN N° 005-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 10C-24.677-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.194-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755; en contra de la Decisión publicada en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 10C-24.677-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: La ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, fecha de nacimiento: 05-10-1981, de 44 años de edad, Profesión: Contador Público, domiciliada en: URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO JOSÉ MARÍA, PISO 03, APARTAMENTO 3-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-458.90.86.
2.-DEFENSOR PRIVADO: El abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755, en su carácter de Defensor Privado.
3.- VICTIMAS: las ciudadanas J.P.G.M. y M.V.G.M, se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: El ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, mayor de edad, Profesión: Médico Cirujano, Especialista en Cirugía General, domiciliado en: RESIDENCIAS SURIA PALACE, CALLE SANCHEZ CARRERO, BARRIO LA DEMOCRACIA, PISO 08, APARTAMENTO N° 08-B, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-944.44.12/0426-530.26.36.
5.-APODERADAS JUDICIALES: La abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado bajo el número 74.536, respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 3, CASA MARCAS CARUSO, NUMERO 40, OFICINA 13, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-453-79-33, correo juridicosamundarayasociados@gmail.com.
6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755; en contra de la Decisión publicada en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.677-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.194-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 245° de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 245° de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755; en contra de la Decisión publicada en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.677-2025 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…La suscrita ciudadana, Licenciada en Contaduría Pública GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de Identidad V-14.665.989, domiciliada en Urb. San Isidro, 5ta Avenida, Edificio José María, Piso 3 Apto 3-A, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414- 4589086, correo electrónico gabrielamijaresp@gmail.com, AVIESAMENTE acusada IN MAGRO ERROR irresponsable, en la presente causa, por el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, artículo 254 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante consagrada en el artículo 217 eiusdem, debidamente asistida por el Abogado Doctor (1976) JORGE PAZ NAVA, venezolano, abogado litigante, INPRE N° 8755, Posdoctorado Especialista en CASACIÓN PENAL, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, Centro Múltiple Don Ángel, Piso 3, Oficina 3-1, de la ciudad de Maracay estado Aragua; actuando como Abogado Defensor, de la, ante usted ocurro y expongo:
Señores Juez de Control
Señores Jueces Corte de Apelaciones Ordinaria
Contra la decisión dictada por este Tribunal 10° de Control, EXTENSA (AUTO FUNDADO), fechada 10 de noviembre de 2025, en la presente causa, vamos a presentar esta APELACIÓN, en los términos que más adelante expresamos:
Esta causa en esta fase, tiene hasta el momento:
(4) Tribunales que conocieron
(2) Apelaciones de ANULACIÓN PARA REPETICIÓN DEL JUICIO
(1) NUEVA APELACIÓN (3ERA), que DEBE RESOLVER EL FONDO, con una DECISIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA CORTE, QUE RESUELVA EL CONFLICTO PLANTEADO, DEL DOBLE JUZGAMIENTO, y DECRETE EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE ESTE FRAUDE.
TÍTULO I
ORIGEN DE ESTE FRAUDE PROCESAL PENAL
1°) Con fecha 28 de mayo de 2019, Pablo Ulises García Pérez, padre de mis niños JUAM de 3 años (ahora 10 años), y MARCELA de 2 años (ahora 9 años), ante el Tribunal 8º de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; la presentó por 2 causas:
A)Incumplimiento de Convivencia; B) Negligencia en el cuidado de los hijos comunes. Anexo en copia simple Acta de fecha 28-05-2019, Tribunal Octavo de Mediación, Asunto 055-2018, marcada Letra B, invoco su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) No hubo pronunciamiento, sobre el reclamo, sobre incumplimiento (supuesto) de convivencia.
3°) Pero sí hubo pronunciamiento, sobre la supuesta negligencia sobre el cuidado y protección de los niños, EN FECHA 16-01-2020, Tribunal 3º de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Asunto Principal 055-18 relativo al Divorcio y las instituciones familiares de los niños, Cuaderno de Medidas 110-2019, relativo al régimen de convivencia, en los siguientes términos:
"Vista la solicitud de medida de CUSTODIA PROVISIONAL interpuesta por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de padre de los niños (...), por considerar que se le ha colocado en riesgo o peligro a la integridad personal, específicamente de la niña (...), toda vez que a su juicio, su hija "hace aproximadamente un año, para ser mas exactos el 28 de octubre de 2018, mi hija convulsionó producto de una FARINGOAMIGDALITIS estando bajo el cuidado de la madre y parte demandada La cual no cumple con sus obligaciones como madre en el área de SALUD toda vez que esta oportunidad nuevamente ocurre ...otra CONVULSIÓN con respecto a mi hija esta vez nuevamente por una afección a la salud de FARINGOAMIGDALITIS ...donde se puede apreciar que efectivamente existe un DESCUIDO e INOBSERVANCIA de la madre en el área de salud..."
(...)Le corresponde a esta juzgadora ponderar los derechos denunciados, en consideración al interés superior de los niños de autos, y en tal sentido se observa que con respecto al señalamiento del padre sobre el presunto riesgo de salud de su hija por negligencia de la madre, (...) observa esta juzgadora que cursan en autos elementos probatorias (constancias e informes médicos), que indican que la progenitora ha respondido en el ejercicio de su responsabilidad de crianza respecto de sus hijos, y muy especialmente de la niña (...) con la diligencia propia de una madre ante un cuadro febril como el presentado por la niña al acudir no solo de manera inmediata al Centro Médico Maracay, sino previamente a ello y posteriormente a los distintos especialistas de la salud tal y como se desprenden de los recaudos cursantes a los folios 46 al 56 del expediente en busca de asistencia médica, todo lo cual hace presumir a este jurisdicente una conducta diligente por parte de la progenitora de la niña de autos, en el cuidado de sus hijos (...), por lo que no existiendo elemento suficiente para esta juzgadora que hagan dudar sobre la conducta diligente de la progenitora respecto de sus hijos, son las razones por las cuales en aras de garantizar el interés superior de los niños NIEGA la medida de custodia provisional solicitada por el padre, ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, y así se declara" Negritas y subrayado propios.
Anexo copia simple de la Decisión de fecha 16 de enero de 2020, Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Asunto N°055-2018, Cuaderno de Medidas N°110-2019, marcada Letra "C"; invoco su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que durante la Audiencia Preliminar celebrada el 05 de Noviembre de 2025 (objetada en el presente Recurso de Apelación), se consignó ante el Juez 10° de Control Penal, COPIA CERTIFICADA de este medio probatorio.
El Tribunal dejó claro, con fundamento, que yo he sido una madre, cumplidora de mis deberes, como una madre buena de familia, y EN NINGÚN MOMENTO ESTABLECIÓ, QUE YO HUBIESE EJECUTADO ALGUNA ACCIÓN U OMISIÓN QUE PUDIESE ENCUADRAR EN ALGUN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LEY ESPECIAL QUE RIGE ESA JURISDICCIÓN ESPECIAL.
4°) Con fecha 5 de junio de 2019, Pablo García, presentó una DENUNCIA PENAL, ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, ACUSANDOME DE DAR TRATO CRUEL a mis hijos JUAN y MARCELA. Causa MP-144020-19. Anexo copia simple de la Denuncia de fecha 5 de junio de 2019, ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, marcada Letra "D", invoco su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5°) En este caso, LOS MISMOS SUPUESTOS hechos de NEGLIGENCIA mía, en el cuido y crianza de mis hijos que planteó el 28 de mayo de 2019, ante el Tribunal de la jurisdicción especial.
6°) Utilizaron nuevamente en materia penal, LOS MISMOS SUPUESTOS HECHOS utilizados, en la SOLICITUD de Cumplimiento Forzoso de la ¡Sentencia! (Convivencia Familiar) interpuesta ante el Tribunal Octavo de Mediación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; me denunció, por EL DELITO DE TRATO CRUEL contra mis hijos, tipificado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (misma norma sustantiva que rige la jurisdicción especial en la que ya había un pronunciamiento firme en el que se me calificó como MADRE DILIGENTE).
El 17 de junio de 2019, el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA), estableció en Evaluación Psicológica realizada a los niños, "AMBOS NIÑOS SE ENCUENTRA AFECTUOSOS CON LA MADRE Y SE EXPRESAN DE FORMA POSITIVA CON EL PADRE". Anexo Copia simple del INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 17-06-2019 (SAPANNA), marcada Letra E, invoco su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7°) La Fiscalía 16° del Ministerio Público, de forma dolosa, ilícita, premeditada OCULTÓ el resultado de esta evaluación psicológica (SAPANNA). Este resultado técnico, científico, profesional de SAPANNA, dejó la huella de manipulación en mi contra, para hacerme daño. (Ver artículo 62.2 y artículo 66, amos de la Ley contra la Corrupción.
8°) En este mismo asunto, por orden de la Fiscalía 16°, la Psicóloga DESIREE SOLORZANO, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, me calificó, con un Síndrome inexistente, pero complaciente con la Fiscalía 16°, me calificó de sufrir el SINDROME DE LA PROGENITORA TÓXICA. Ni en los manuales de psicología, ni de psiquiatría, existe ese síndrome.
9°) Este diagnóstico 'psicológico', si le gustó a la Fiscalía 16°, y la utilizó, para IMPUTARME EL DELITO DE TRATO CRUEL, TIPIFICADO COMO DELITO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MISMA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL EN LA QUE YA HABÍA UN PRONUNCIAMIENTO FIRME. La fiscal aviesamente, escondió,ocultó, la evaluación de SAPANNA, en la que los niños no arrojaron afectación psicológica, pero sí utilizó, la evaluación que me daña, porque ese es el cometido que se persigue.
10°) La Psicóloga DESIREÉ SOLORZANO, por la certificación que dio en mi contra, por FALSA EN SU DIAGNÓSTICO, fue SUSPENDIDA EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN por seis (6) meses, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Aragua.
11°) Pues bien, habiendo quedado DEMOSTRADO, SIN DUDA RAZONABLE de por medio, que la Fiscalía 16°, mi acusadora, actuó al margen de la Ley en su desempeño, para acusarme para complacer a alguna persona y dañarme a mí como MADRE.
LA CONCLUSIÓN:
La única Persona, que resultó beneficiada, de este mal proceder es MI DENUNCIANTE, PABLO GARCÍA.
TÍTULO II
LO QUE EXPRESAMOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUDIENCIA FILMADA, DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DE 2025.
IMPUGNANDO EL PODER para acusarme, IMPUGNANDO LA ACUSACIÓN PRIVADA por extemporánea; e IMPUGNANDO LA ACUSACIÓN FISCAL por Trato Cruel, por estar basada en actos ilícitos, y con algo, que no alcanza los requisito de una DENUNCIA, pues el denunciante Pablo García, NO PRESENCIÓ ningún maltrato de mi parte contra mis hijos JUAN Y MARCELA; los supuestos hechos de la denuncia, se los contó su madre Esmeralda Pérez, de cómo supuestamente se comportó nuestro hijo, conmigo, quitándose la ropa, me pegó, y que no quería estar conmigo, que soy su madre. Todo eso, se lo contó Esmeralda Pérez a su hijo (ESTO SE LLAMARÍA, UNA DENUNCIA POR UN BROLLO, QUE ÉL NO PRESENCIÓ; sino que se lo contó Esmeralda Pérez; ella sería una testigo referencial, al contarle lo que ella supuestamente presenció, el día de las madres).
En derecho, en buen derecho, ESTO no puede constituir una DENUNCIA, para hacer un juicio penal contra una persona. Esta es una acción fiscal descalificada en buen derecho.
En suma de falsedades, y mentiras, para FABRICARME UNA FRAUDULENTA MENTIRA, que quiebre mi voluntad, para enviarme a la cárcel, y QUITARME LOS NIÑOS, por yo estar presa, según sus malsanos propósitos.
TÍTULO III
AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2025. INCIDENCIA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER
La audiencia se inició, bajo el empeño de la presión del juez, de que teníamos que hacerlo rápido, porque LA ENERGÍA ELECTRICA, sería cortada, después del mediodía. (ASÍ TRABAJAMOS).
1º) Iniciamos la audiencia, con una INCIDENCIA, de impugnación del Poder, que Pablo García, le otorgó sin fórmula jurídica válida, a las Abogadas Amundaray, Fuentes, y Torres.
Alegamos y probamos, que ese Poder otorgado el 06 de marzo de 2020, N° 29, Tomo 12, Folios 112 al 114, Notaría Pública Cuarta de Maracay, NO CUMPLE con los parámetros legales de los Poderes Penales, Especial y Específico para la causa a tramitar. Anexo en copia simple, instrumento Poder, otorgado el 06 de marzo de 2020, marcada Letra F, invoco su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegamos que es un Poder General para tramites EXTRAJUDICIALES, organismos civiles, administrativos, gubernamentales, privados. Señala el número del Expediente, pero no señala el delito por el cual ordena acusarme;
También les sirve, para IMPUTARME CUALQUIER OTRO DELITO FUTURO, que pueda surgir, con estas maquinaciones.
En consecuencia, pedimos que la impugnación del poder se resolviera IN LIMINI LITIS.
Impugnamos todas las actuaciones de los abogados, ejecutadas en este proceso, desde la misma fecha, en que fue consignado en autos el poder, y hasta su intervención en la Audiencia del 05 de noviembre de 2025, caso de que el Juez, lo diera por lícito. Pues esa situación de continuar CONTAMINARÍA de ILICITUD, todos los actos donde intervengan.
La Abogada Amundaray Martínez, alegó en derecho de defensa, los artículo 30, 120, y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, para VALIDAR EL PODER.
EL TRIBUNAL, LO DECLARÓ LEGAL, porque dice, reúne todos los requisitos de ley (¿Cuáles?), que el poder fue consignado antes de la audiencia especial de imputación!, y que según el Tribunal, NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMNETE, y que por ello SE CONVALIDÓ.
Señores Jueces, los actos que SON NULOS ABSOLUTOS, JAMÁS PUEDEN SER CONVALIDADOS, por nadie, incluyendo los Tribunales, así lo consagraron por siglos, todos los Códigos Sustantivos y Procesales, doctrina y la Jurisprudencia.
Las nulidades ABSOLUTAS, son oponibles, en todo estado y grado del tiempo y momento, en que alguna de las partes, SE PERCATE, de que determinado acto, acta o documento PADECE DE NULIDAD ABSOLUTA. (Ver artículos 49, 137 y 257 de la Constitución Nacional, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, principio de Legalidad, y existencia del juicio, como única forma idónea para la realización de la justicia). (Ver artículos 175, 178, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asegurar con impunidad, que los actos nulos ABSOLUTOS, SON CONVALIDABLES, es el mayor insulto que se le puede hacer, a la ley y la justicia. ERROR INEXCUSABLE!.
TÍTULO IV
EL INICIO PROPIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2025, LUEGO DE LA INCIDENCIA.
El Dr. DJANGO GAMBOA, atacó la Acusación Privada, presentada por Pablo García Pérez, asistido por sus apoderadas. ATACÓ SU VALIDEZ, por haber sido presentada enforma TEMPORAL- PROCESAL EXTEMPORÁNEA, vencido el término legal para supresentación.
La Audiencia PRELIMINAR se fijó para celebrarse a las 9:00 DE LA MAÑANA DEL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2021, después de concluida la INCIDENCIA PRELIMINAR, a las 7:30 DE LA NOCHEfue presentada la Acusación Particular; MÁS EXTEMPORANEA POR ATRASADA IMPOSIBLE, señor Juez de Control, señores de la Corte de Apelación, nadie puede alegar en su favor SU PROPIA TORPEZA, caso de las abogadas que asesoran a Pablo García Pérez, DEBEN ASUMIRLA, así es el derecho.
Señores de la Apelación, la Acusación EXTEMPORÁNEA POR ATRASADA, es otra poderosa razón para que Pablo García Pérez y sus abogadas, NO PUEDAN PARTICIPAR en este juicio (permitirlo es manchar de fraude y estafa procesal, la validez de este juicio, DE DOBLE JUZGAMIENTOS, UNA en LOPNNA, y esta OTRA, en PENAL.
En su intervención, el abogado de la Defensa FRANCISCO MARTINEZ, alegó, que el acto fraudulento de Pablo García y sus abogadas, al presentar su acusación, el mismo día de la audiencia preliminar, luego de pasadas más de 10 horas de la oportunidad de la audiencia, impidió a la defensa, poder atacar la legalidad de la acusación privada, esto no es legal, no lo puede permitir el Tribunal de Control, ni la Corte de Apelaciones.
LA FECHA ÚLTIMA para presentar su acusación, fue el día 29-08-2021.
En su intervención, la abogada Amundaray, invocó, que los artículos 30, 49 y 257 de la Constitución Nacional, le permiten, actuar contra lege, por tratarse del derecho de defensa. Cosa más alejada de la verdad más absoluta. Si fuese cierto, este dislate, desparecerían todas las leyes, por inútiles. Las leyes para que se apliquen, DEBEN TENER vida preexistente, deben existir antes. Por ello no nos merece mayor comentario, lo alegado por la Abogada Amundaray.
El solo cómputo que rindió el Tribunal de los hechos, BASTA Y SOBRA, para que el Tribunal de Control, NO PUDIERA admitir al Juicio, la Acusación particular.
Todas las demás citas, son profanas, por tanto sin posible aplicación, para que el Tribunal pudiese admitirla como PRESENTADA, dentro de los términos procesales del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima, el Fiscal, los Expertos, Peritos, el Acusado, tienen que respetar y cumplir los postulados legales de ley. Contra eso no hay argumento, ni leguleyismo que valga. LA ACUSACIÓN SE CONSIGNÓ FUERA DEL LAPSO PROCESAL.
En su intervención, la Fiscal 16°, Abogada Vanesa Vitale, expresó lo siguiente:
1) Ratificó (IRRESPONSABLEMENTE) su escrito acusatorio, sin haber salvado su error, de acusar falsamente por HOMICIDO CALIFICADO, a mi persona, y NO LO CORRIGIÓ POR DARSE EL PUNTO, y sin nadie que la conminara a corregir su grotesco error.
2) Ratificó EL TRATO CRUEL, con base, en la FALSA DENUNCIA INTERPUESTA POR Pablo García, al NO PRESENTAR una DENUNCIA, con conocimiento de los hechos del supuesto Trato Cruel, de mi persona, hacia mis hijos; pues, lo que relató Pablo
García como Trato Cruel, FUE LO QUE LE CONTÓ su madre Esmeralda Pérez, y no algo que él hubiese presenciado, de parte de la suscrita apelante de la recurrida.
TÍTULO IV
LA DENUNCIA
Esto fue lo que narró Pablo García Pérez en su "denuncia", ante la Fiscalía:
"(...)Vengo a denunciar a la ciudadana GABRIELA MIJARES, ya que es la madre de mis hijos de nombre JUAN PABLO de 03 años de edad y Marcela de 02 años de edad (...) desde hace 08 meses viene maltratando a mis hijos de forma psicológica y con mal manejo médico como madre al momento de ellos enfermarse ya que ni consulta conmigo que soy su padre y que soy médico (....) por descuido e impericia médica la niña le ha convulsiono por fiebre y ni siquiera me notifico (...) expresando ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no necesitaba alguien para ver sino para pagar siendo yo el padre y médico especialista en cirugía general (...) Quiero agregar que el di a de las madres del presente año, mi madre de nombre ESMERALDA PEREZ al momento de llevarlos con su mama mi hijo JUAN PABLO le manifestó que no quería estar con su mama sino con su papa, se quitó la ropa y le pego a la madre demostrando actitudes de rebeldía por la cual ella PÚBLICAMENTE le dijo delante de mi madre que si seguía con esa actitud no vería mas a su padre y que lo llevaría al psicólogo, causándole daño emocional y psicológicos a ambos niños por esa amenaza de no volver a verme (...) quiero agregar que hace 15 días autorizo sin consultarme en colocarle a la niña la vacuna de anti polio con termino de colocación por mi persona un mes antes de todas sus vacunas, ya que ella durante un año de vacuna de los niños estaba atrasadas, teniendo ella la tarjeta de vacuna, PUDIERA causarle un daño cerebral a largo plazo por aeraciones propias de DOBLE DOSIS de los mismos virus atenuadas y con antecedentes de convulsiones febril en el mes de octubre 2018. (...)" Negrillas y mayúsculas mías.
No tenemos duda en afirmar, en términos JURÍDICOS, que esto que calificó el Ministerio Público, como los supuestos HECHOS, que conforman la DENUNCIA de Pablo García Pérez, NO ES OTRA COSA, que unos dichos utilizados por interpuesta persona (Esmeralda Pérez), y ofrecidos por Pablo García Pérez, como UNA VIVENCIA suya, para plasmarlo en el Ministerio Público, COMO SER DE SU CONOCIMIENTO; se percibe del propio texto de la narrativa de Pablo García Pérez, QUE ÉL NO PRESENCIÓ en lo personal ESOS SUPUESTOS HECHOS, porque quien se apersonó en mi vivienda, fue la madre de Pablo García, para entregarme los niños. Por tanto, Pablo García POR NO CONOCER LOS HECHOS en forma presencial, no tenía CUALIDAD para FORMULAR una denuncia en mi contra.
Lo más CRÍTICO de esta fraudulenta "denuncia" es, QUE DE MANERA IMPROVISADA e INEXPERTA, la Fiscalía 16, haya recibido TAN FRAUDULENTA fallida denuncia e iniciado un PROCESO!!.
Quién tenía conocimiento del supuesto "hecho", y legitimidad para presentar DENUNCIA, era Esmeralda Pérez, POR SER QUIEN PRESENCIÓ LOS SUPUESTOS HECHOS, y no Pablo García.
Pablo García Pérez, lo que hizo, fue contarle al Ministerio Público (REPETIR), lo que a él le contó su madre. Por ello afirmo categóricamente, que, quien tenía que formular la denuncia era Esmeralda Pérez, la madre de Pablo García Pérez. Sin embargo, el compromiso, y el nexo filial, mancha reputaciones, con mentiras premeditadas, maquinadas, manipuladas, con dolo, falta de lealtad y ética procesal. (Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente).
Pero como son las cosas, ESTA INFAME Y DESCARADA MENTIRA (MADRE-HIJO), le fue útil al Ministerio Público, para URDIR UN INDESEABLE FRAUDE PROCESAL, a la justicia penal.
Que quede claro para hoy y para siempre, ESTA FUE UNA CAUSA FABRICADA entre escombros de la premeditación, y la infamia, utilizando la figura de mis hijos, para arrancarlos de mi lado, tal como se lo espetó Pablo García Pérez en su cara, a las Juez Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de septiembre del 2019. Anexo copia simple de Acta de Audiencia de fecha 26-09-2019, marcada Letra G, invoco su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
TITULO I
Todos los Jueces y Fiscales, que han intervenido, en este aventurero juicio, tienen perfecto conocimiento, de que una Acción de Amparo Constitucional dictado por un TRIBUNAL SUPERIOR, RATIFICADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL, es la razón jurídica legal y constitucional por la cual mis hijos están bajo mi cuidado mi atención y protección. Porque sabe la Sala Constitucional, que por mi correcto comportamiento como MADRE, para esa fecha, del punto álgido y central de este MANOSEADO conflicto, sobre mi persona NO PESABA ningún Juicio de Protección, Civil o Penal, que cuestionara de manera alguno MI CORRECTO DESEMPEÑO COMO MADRE EJEMPLAR.
TTITULO II
DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCE TES A LOS TRIBUNALES PENALES.
Los dos (2) juicios penales por DESACATO, y este 'juicio' penal por TRATO CRUEL, fueron la SIEMBRA DEL ÁRBOL ENVENENADO, para cosechar ahora en este circuito penal ordinario.
Esto no tiene DISCUSIÓN seria posible, pues la simple narrativa de los hechos, simples, CONVERTIDOS en delito, así LO PONE EN EVIDENCIA.
Por ello hemos denunciado y reiterado, en ambos escenarios, que aquí hay un DOBLE JUZGAMIENTO por los mismos y EXACTOS HECHOS juzgados en la jurisdicción de Protección (LOPNNA), en los cuales, el Tribunal Tercero de Mediación, hizo constar que yo como madre, he sido responsable, cuidadosa, meticulosa, amante de mis hijos, SIN QUE NADA SE ME PUEDA CUESTIONAR.
Pero ante esta aplastante derrota en los tribunales de protección (LOPNNA - Aragua) de Pablo García Pérez y sus abogadas, CAMBIARON DE CIRCUITO, y me abrieron con la complacencia fiscal, UN NUEVO FRENTE DE GUERRA, más agresivo, hostigante, presionante, para hacerme claudicar por hostinación.
JUZGAMIENTO DOBLE significa, sencillamente que YO HE SIDO JUZGADA AL MENOS DOS (2) VECES, en jurisdicciones de distintas materias jurídicas, UNA DE PROTECCIÓN DE MENORES, y otra, EN LA JURISDICCIÓN PENAL, pero CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS y decididos FAVORABLEMENTE A MÍ, EN MI COMPORTAMIENTO como madre ejemplar, en el cuido y protección y educación de mis hijos.
Pero ese comportamiento mío, ESCRUTADO por los tribunales de Protección, que me ABSOLVIERON, ahora SE VUELVE SORDAMENTE A JUZGAR PENALMENTE.
TITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo propio de la audiencia, los abogados de mi defensa, y yo misma en mi propio nombre, formulamos alegatos comunes, que ahora plasmo de nuevo:
A) Impugnamos, la denuncia, por no respetar los parámetros legales de lo que en derecho constituye una denuncia, como el hecho, de que el denunciante, tiene que tener conocimiento presencial, de los hechos que denuncia; en este caso, Pablo García Pérez, NO PRESENCIÓ, los supuestos hechos de la denuncia; Pablo García Pérez, repitió los supuestos hechos, que le contó su madre Esmeralda Pérez.
B) Impugnamos el Poder con que actúan las abogadas de Pablo García, por no ser Especial, en su contenido, ni específico, para acusarme por supuesto TRATO CRUEL a mis hijos, sin explicar cuáles fueron las maneras que yo utilicé para maltratar psicológicamente a mis hijos.
C) Tampoco explicitó, qué actos realicé yo, de manera inexperta con mal manejo médico (yo no soy médico) como madre cuando los niños se enferman?
D) Tampoco explicócuál es y en qué consistieron los manejos psicológicos para maltratar a mis hijos y dañarlos.??
E) Tampoco explicó cuáles fueron las vacunas que no le administré a los niños????
F) Tampoco explicó, cuales fueron las vacunas, que yo autoricé al persona médico, le aplicara DOBLE a mis hijos?
G) Lo más abominable y aborrecible es que ni el falso denunciante Pablo García ni la fiscalía 16 aportaron a la causa ni una sola prueba de que yo haya autorizado am al personal médico de la jornada de vacunación. Para que le aplicara a mi hija vacunas dobles.
H) También Pablo García con desparpajo y prepotencia afirmó que yo me atrase un año para colocarle las vacunas correspondientes cuáles vacunas por qué no las señala???
I) ¿Cómo pudo saber este mentiroso Pablo García Pérez que yo autoricé al personal médico de la jornada de vacunación al que asistió la niña, para que le pusieran la vacuna del polio? Si la tarjeta de las vacunas aplicadas a los niños la tengo yo desde el mes de enero de 2019.
J) Señores jueces de la corte de apelaciones ordinaria del estado Aragua con el debido respeto, díganme ustedes si esta no es una majadería de Pablo García Pérez ulit utilizando la justicia para dañarme y conjugar su ego con dolo y premeditación para utilizar delictiva. Efectivamente la justicia para hacerme daño a mí.
K) Pero también a mis pequeños hijos pues de lograr el despropósito maligno de lograr encarcelarme privaría por ese tiempo a mis hijos de su madre con quien han vivido toda su corta vida en armonía y felicidad.
L) Si yo no sé cuáles fueron mis actos ni qué hice ni qué dije ni quien fue elel personal médico qué le aplicó supuestamente doble vacuna del polio a mis hijos de qué forma y manera en derecho me puedo defender de esta dolosa sarta de mentiras e infundios???
M) Cómo se me garantiza a mí y mis Defensores la garantía del derecho a defenderme y tener un debido proceso? Cómo me garantiza el tribunal la justicia la fiscalía el principio de inocencia? Acaso ya no existe?
N) Con respeto pido hechos conductas qué me despejen el camino y que mis alegatos contestados por tribunales y fiscales. EXIJO QUE NO SE IGNOREN MIS ALEGATOS.
Mis abogados alegaron al tribunal lo siguiente:
1) Que los actos marcados de nulidad relativa, sí son saneables de oficio o a petición de parte en efecto realización o dentro de los 3 días posteriores a su realización. (Ver artículo 177 del COPP)
2) Que el poder para representar y acusar, no es especial, ni tampoco específico, para acusar por trato cruel, que se trata de un poder general utilizado para acusarme.
3) Que el Juez no puede CONVALIDAR, un poder no especial, ni específico, para acusar UTILIZANDO cómo muleta el supuesto HECHO, DE ESTAR CONVALIDADO POR NOSOTROS. El Poder es inexistente, más que nulo; es nulo lo que nunca ha existido. Por ello, SE CALIFICA DE INEXISTENTE UN PODER QUE NO ES ESPECIAL NI TAMPOCO ESPECÍFICO.
4) Que la pretendida acusación propia se consignó extemporáneamente POR ATRASADA en la causa, en horas de la noche, del día fijado para la audiencia preliminar, el 30 de agosto del 2021, luego de diferir la audiencia a las 11:00 am, YA FUERA DEL LAPSO LEGAL PARA PRESENTARLA LEGALMENTE.
5) Aceptar tal aberración, sería aceptar, ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues la última oportunidad legal del denunciante para consignar su acusación privada fue el 17-08- 2021. PERO ESO NO OCURRIÓ. Las excelentes abogadas de Pablo García Pérez, tuvieron la genial OCURRENCIA, de esperar, que se agotara, la fecha y la hora fijada para la audiencia, PARA LUEGO CONSIGNAR SU ACUSACIÓN PARTICULAR en horas de la noche (7:30 pm) del día 30 de agosto del 2021, de manera ilícita, truculenta y casi clandestina. Tal como se evidencia del sello de recepción del alguacilazgo, colocado en el primer folio del escrito acusatorio particular.
El diferimiento ocurrió el 30 de agosto del 2021 a las 11:00 de la mañana.
Mientras que, la última oportunidad lícita que tuvieron las abogadas de Pablo García, para consignar LA SUBREPTICIA acusación propia, culminó, se agotó, con fecha 17- 08-2021. Pero insisten en engañar al tribunal, o el tribunal se deja engañar, PARA INVOLUCRARLO EN UN ILÍCITO FRAUDE. (Ver artículo 62.2 Ley contra la Corrupción).
Pero como estos ilícitos, NUNCA SE VEN, NO PASA NADA, SE REPITEN, Y VAN EN AUMENTO.
6) Yo por mi parte, repetí otra vez más, que mientras Pablo García Pérez, me persigue para quitar a mis hijos de mi lado, ÉL NUNCA EN 6 AÑOS, ha cubierto lo que le corresponde para la manutención, educación, salud, alimento, vivienda, recreación, vestido, calzado de los niños; hasta el año pasado, apenas depositaba esporádicamente el equivalente a unos irrisorios 20usd para cada niño. Tal como consta en la jurisdicción de protección.
7) Vale la pena preguntarse, ¿qué tipo de BUEN PADRE DE FAMILIA, puede ser este padre, que mientras no ha dado 1 bolívar para atender a nuestros hijos, ha intentado y tramitado, en mi contra, 16 procesos, y obviamente contra sus hijos?. Que ceguera tan prodigiosa, en algunos Jueces de Protección, y en los fiscales, y jueces de control penal ordinario, y municipal para procesarme, con este DESCARADO ROSARIO DE MENTIRAS, para satisfacer una EGOLATRÍA PATOLÓGICA del VERDUGO!!!
8) Yo alegué y muy en serio, que yo por estos hechos de supuesto maltrato mío a mis hijos, ya fuí JUZGADA, en los Tribunales de Protección, por supuesto maltrato, mala praxis MÉDICA (no soy médico) contra mis hijos, y FUI EXONERADA conforme al informe del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ofrecidos por expertos integrante de un equipo científico.
Esto a DESPROPÓSITO, de que algunos jueces de Protección y Fiscales, HAN OCULTADO, obviamente con malos y aviesos propósitos, esos informes profesionales, con dolo, malas intención, y premeditación, para causarme daño, y al mismo tiempo, satisfacer el odio de Pablo García Pérez, contra mí, y contra sus(sic) hijos.
9) También alegué, y probé, por qué una decisión de amparo constitucional del Tribunal Superior de Aragua en materia de Protección, ratificada por la Suprema Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 07-04-2021, ratificó que mis hijos deben permanecer bajo mi cuidado, educación, guarda y custodia.
10) Pero señoras, y señores Jueces de la Corte de Apelaciones Ordinaria, tanto la Fiscal 16° (Abog Vanesa Vitale) como los Tribunales de Control 5º, 2º, 8°, 10°, y las Salas 1 y 2 de la Corte de Apelaciones, tienen conocimiento personal, público, notorio, comunicacional, con notoriedad judicial, que estos INVENTOS DE AJUSTICIAMIENTO, tienen su origen único, en las arcas de los Tribunales de Protección, y que tienen además decisión firme y ejecutoriada, ignoran exprofeso, voluntariamente, que no pueden ajusticiarme en abierto enfrentamiento contra la potestad suprema constitucional, de la Sala Constitucional, y contra la que ahora está juzgando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para juzgarme en una especie, de medición de fuerzas, contra las 2 citada salas de Tribunal Supremo de Justicia!!!.
No es cosa sencilla, medir fuerzas contra la autoridad suprema del TSJ.?!!.
11) El Abog Django Gamboa, OPUSO obstáculos al ejercicio de la acción penal (Excepciones), estipuladas, en el artículo 28 numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a la acusación del Ministerio Público, POR CARECER la acusación, de los REQUISITOS de conformación, que debe contener la acusación, según el artículo 308.2.3 eiusdem, al no tener, una relación clara, precisa y circunstanciada del HECHO PUNIBLE (TRATO CRUEL), el cual se me atribuye en la IMPUTACIÓN.
Y al no contener tampoco, la acusación los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
¿Cómo puedo yo, y mis abogados defensores, defenderme, y tener un debido juicio, si la acusación fiscal, no me indica, la forma, manera y momento de los ACTOS que realicé PSICOLÓGICAMENTE, MEDICAMENTE, para darle a mis menores hijos, un TRATO CRUEL?
¿Por qué no me explica la acusación Fiscal, cuales fueron las vacunas, que durante un (1) año (cual año), le dejé de gestionar su colocación, para que el pediatra se las colocara?
¿Por qué la acusación fiscal, no me señala, -según el denunciante después de seis (6) años ya pasados, cual ha sido el daño cerebral de largo pazo, que pude ocasionarle a mi hija, por la supuesta aplicación de doble dosis de vacunas (cuales vacunas?), de los mismos virus (cuales virus?) atenuados???.
¿Por qué la acusación de Fiscal, no explica, cual fue la convulsión febril?, quien se la causó?, o si soy yo, la que produjo a mi hija, CONVULSIONES FEBRILES???.
Este desorden, esta dejación de la Fiscal 16º y el Fiscal 4°, en colaboración con la Fiscalía 15° del Estado Aragua, Abogado HENRRY SILVA TORREALBA, ESTE CAOS Y DESASTRE PROCESAL, y falta de técnica redaccional, de parte Fiscal, IRRESPONSABLE, falta de profesionalismos y conocimiento de derecho procesal penal, y procesal constitucional, con la connivencia, del Tribunal 10° de Control, Juez OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, ME HA SITUADO EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, y así me declaro, frente a este caótico DESASTRE Y DISLATE PROCESAL, donde las leyes y normas que invocamos, NO SON MAS QUE UN FLORERO CHINO.
Pero al mismo tiempo, exijo con la Constitución Nacional en mis manos, que esta se respete, y se haga respetar.
Por su parte, el abogado Defensor FRANCISCO MARTINEZ, con sus propios argumentos, y con los mismos alegatos míos, y del Abogado GAMBOA, con las mismas defensas excepcionales, pidió la inadmisión de la acusación fiscal, por fata de fundamentos de convicción, y también de la acusación particular propia.
Por su parte, el DR. PAZ NAVA, invocó la aplicación inmediata del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe absolutamente, que la Fiscal y la abogada de Pablo García Pérez, se presenten en juntillas, en asociación de intereses, ante el Tribunal, con su tolerancia, manteniendo una coyunta para defender los intereses de Pablo García ante el Tribunal, manteniendo una comunicación permanente en la Audiencia; invocó la aplicación de los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que guarden la debida compostura que imponen lealtad, probidad, y ética a las partes, en el desarrollo del juicio.
Prohíbe la colusión de las partes con el Fiscal, y con los miembros del Tribunal, para impedir el fraude.
Sin embargo, el Juez mantuvo un silencio de sepulcro nate este hecho notorio y público, que vició ostentosamente de nulidad, todo el desarrollo de la audiencia preliminar, mostrando total parcialidad a favor de los intereses de Pablo García.
CAPÍTULO III
TÍTULO I
LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS LEGALES
Señorías, de la Corte de Apelaciones Ordinaria, a los efectos de APELAR, del Fallo de fecha 10-11-2025, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Control Ordinario, del Estado Aragua, recibido por el Señor Juez ORCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, integrado por la Secretaria Aboga. YORGELIS GUAICARA, y el Secretario de Sala GABRIEL RODRIGUEZ, lo hacemos invocando los artículos 49, 257, 137, y 26 de la Constitución Nacional (Derecho de Defensa; Debido Proceso; Principio de legalidad; acceso a la Justicia; y Tutela Eficaz y Efectiva de mis derechos y garantías constitucionales), en consonancia y concomitancia, con los artículos 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión de la Causa N°10C-24677-2025 (Control Ordinario), fue dictada, en dos fechas; la parte DISPOSITIVA, en la Audiencia PRELIMINAR celebrada el día Miércoles 05 de noviembre de 2025; y con fecha 10 de noviembre de 2025, de manera EXTENSA.
TÍTULO II
CONTENIDO DEL FALLO EN EXTENSO
El fallo que estamos APELANDO, contiene cinco PUNTOS PREVIOS, marcados A, B, C, D, y E.
En el PUNTO PREVIO B, el Tribunal declaró SIN LUGAR, las EXCEPCIONES opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 308.2.3 eiusdem, por no cumplir la acusación Fiscal, ni la particular privada, por carecer de una EXPLICACIÓN CLARA, de tiempo, Modo, y Lugar, precisa del TRATO CRUEL que se me IMPUTA.
Por CARECER DE FUNDAMENTOS LA IMPUTACIÓN, con PRECISIÓN CLARA de ELEMENTOS DE CONVENCIMIENTO que motivan la acusación de TRATO CRUEL, puesto que el Denunciante Pablo García, NO PRESENCIÓ LOS HECHOS QUE RELATA; afirma que se los contó su madre Esmeralda Pérez. Luego entonces, según BUEN DERECHO, no teniendo conocimiento personal de los hechos origen de la denuncia, NO TENÍA CUALIDAD personal para denunciarme, y menos para que la FISCALÍ aperturara un JUICIO. Era Esmeralda Pérez, quien tenía cualidad e interés para denunciar;
Por consecuencia de esta MANIPULACIÓN GROTESCA, SE PRODUJERON dos relatos idénticos DEL MISMO HECHO, UNO de Pablo García Perez (REFERENTE) y UNO de Esmeralda Pérez, que es presencial.
Pero son RELATOS IDÉNTICOS, sobre el mismo hecho; en derecho, ES UN SOLO RELATO CONTADO por dos (2) personas con el MISMO INTERÉS.
Pero además, en la PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA, pedida por el Ministerio Público, donde los DOS (2) NIÑOS AFIRMARON, que los dichos de Pablo García, y su madre ESMERALDA PEREZ (su abuela), NUNCA OCURRIERON; igual cosa afirmé yo, QUE ESTABA PRESENTE, que esos hechos no ocurrieron; FUERON MENTIRAS inventadas, por Pablo García y su madre Esmeralda Perez.
Pero además, tampoco se me ha dicho, la fecha, hora y lugar de mi MAL DESEMPEÑO MÉDICO, que fue lo que yo realicé CON MAL DESEMPEÑO MÉDICO, SI YO NO SOY MÉDICO?.
Tampoco, se me ha explicado con pormenores, que herramientas utilicé yo, de la Psicología, y la psiquiatría, para MALTRATAR a mis hijos psicológicamente, y con mal MANEJO MÉDICO?.
¿Cuál fue mi comportamiento médico, psicológico, para maltratar a mis dos hijos, durante 8 meses?.
¿Cuáles meses, y de que años fueron esos meses? AQUÍ HAY UN TOTAL OCULTAMIENTO Y OSCURIDAD, que es ilícita y falta de conocimiento de DERECHO PENAL, DEL DERECHO PROCESAL, Y DEL DERECHO DE DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO, tan manoseado, Y TAN DESCONOCIDO POR EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, por EL TRIBUNAL 10° DE CONTROL, y por LA FISCAL 16° ABG VANESA VITALE, mi verdugo, con un manejo negro y oscuro de mucho ocultamiento, y manejo IRRESPONSABLE, con el DOLO MALO, PARA CAUSARME DAÑO!!!.
Por esta razón, de hecho y de derecho, con fundamento, en los artículos 25,26, 49, 137 y 257 de la Constitución Nacional, apelamos, de los dictado en el fallo en la DISPOSITIVA, en el PUNTO В.
En el PUNTO PREVIO C: En este punto, el fallo apelado, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, por nosotros, en escrito del 16 de agosto de 2021, en escrito de EXCEPCIONES, fundadas en los artículos 28.4.1, y 308.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta defensa por excepciones, fue desechada OLIMPICAMENTE, por el Tribual SIN EXPLICAR, de que forma y manera, la fiscalía, explicó haber cumplido con los requisitos ESENCIALES para presentar la acusación fiscal. Apelamos con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución Nacional, por violación ERUPTIVA, de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal supra citados.
En el PUNTO PREVIO E: El fallo declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE Sobreseimiento por doble persecución, del proceso en mi contra.
A ello debo contar, con claridad meridiana, que el Tribunal de la recurrida, despacho y rechazó mi alegato, sin explicar con precisión, cuales de los elementos esenciales
cumplió la Fiscal, y cuales de ellos NO CUMPLIÓ, Por que?. Con que falte uno de ellos, conforme al artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal está obligado (art 137 C.N.) a dictar el sobreseimiento de la causa.
Pero el Tribunal de Control de Garantías, NO CUMPLIÓ CON SU DEBER.
Por ello debe prosperar esta apelación.
Ya es costumbre reiterada, que esta violación replicada (yerro), de los Tribunales, no tiene consecuencias, lo cual produce como consecuencia, que estos desaciertos sean comunes y cotidianos.
Conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del Fallo que luego explanamos, por cuanto la Decisión pronunciada, me causa un gravamen irreparable, al obligarme sin razón, a soportar un juicio por largo tiempo indefinido, con un alto costo emocional, estresante, y económico, difícil de costear y sufragar, como consecuencia de esta equivocada decisión, que sin necesidad me obliga a sostener este juicio, sin razón jurídica que los soporte.
En el PUNTO PRIMERO: En este punto, el Tribunal de control de Garantías
constitucionales, admitió totalmente, la impresentable acusación fiscal (Fiscales 4°, 16° del Ministerio Público) a pesar de que, ni siquiera la denuncia es válida jurídicamente de introitio, pues el denunciante PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, no presenció los hechos que le contó su madre, y que le sirvieron al Ministerio Público, para forjar una denuncia en mi contra, y con ella, me acusó el Ministerio Público, con absoluto desprecio de sus deberes legales, funcionariales. En constantes decretos de la Fiscalía General de la República, y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal, y Sala Constitucional), reclaman públicamente este porfiado comportamiento irresponsable ejecutado por jueces de control, jueces de juicio, y cortes de apelación, que todo lo despachan anulando y repitiendo juicios, sin corregir con decisión propia, estos constantes entuertos, derrochando cantidades astronómicas del erario público, sin resultado alguno. ¿Dónde están las estadísticas de los resultados del trabajo tribunalicio cotidiano?, si en verdad existen, no los ponen en conocimiento de nosotros los ciudadanos.
Los supuestos hechos punibles de TRATO CRUEL o MALTRATO, a mis amados hijos, fueron juzgados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con fallo del 16- 01-2020, cuaderno de medidas N° 110-2019. Allí quedó firme, que mi comportamiento como MADRE es diligente en el cuido de mis hijos, sin ningún cuestionamiento.
Pues bien, señorías, de la Corte de Apelaciones, por esos mismo hechos de la vida, por complacencia de los Fiscales 4º y 16º del Ministerio Público, ahora se me está juzgando de nuevo en esta jurisdicción penal (consultar concepto doctrinario de lo que es DOBLE JUZGAMIENTO por los mismo hechos). (artículo 49.7 C.N.)
En el PUNTO SEGUNDO: En este punto, el Tribunal ignorando el mandato procesal, de que la Acusación Particular Propia de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ y sus abogadas, utilizando un Poder que no es Especial ni Específico, para este juicio (alegando el Tribunal, que el poder fue convalidado por nosotros, por no haber lo impugnado, dentro de los très (3) días posteriores, a la fecha de su consignación en autos.
El Tribunal de esta recurrida, para declarar el Poder Penal jurídicamente válido para este juicio, invocó los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículos: 156/346/350/213.
Y del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: artículo 406.
El Tribunal hizo una mezcla, químicamente imposible, por poder producir una explosión fatídica. Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, Solicitud de Exhibición de documentos, para que la parte interesada, haga las observaciones que crea pertinentes, para que luego el Tribunal, dentro de tres (3) días, el Tribunal decida sobre la eficacia del Poder.
Cita el artículo 346 CPC: para que dentro del lapso fijado, para la contestación, la parte demandada oponga cuestiones previas.
Cita el artículo 350CPC: para que la parte actora, dentro del plazo de los 5 días siguientes, subsane los defectos y omisiones.
Cita el artículo 213 CPC: en este se establece, que las Nulidades, que solo pueden declararse a instancia de partes, quedarán subsanadas, si la parte contra quien obre el defecto, o falta, (yo GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO), no pidiere la nulidad, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Cita el artículo 406 del COPP: esta es la norma penal procesal, que exige (orden público) que el Poder Penal para usar como acusador privado en Penal, tiene que ser Especial para determinado Juicio, Específico para actuar contra la persona, señalando con lujo de detalles el hecho punible, por el cual se acusa a una persona.
Ya hemos explicado en tres (3) ocasiones distintas en este juicio penal, que en el derecho universal, y obviamente, con mayor razón, en materia penal, existen las nulidades relativa, que son subsanables, según lo determina el artículo 177 COPP.
Y existen nulidades absolutas, que son aquellas, que no son convalidables, que son subsanables, ni por las partes, ni por un Juez, ni por un Fiscal, ni por acuerdo entre las partes, porque esos hechos, están calificados, como interés de orden público.
De manera tal, que la parte del fallo apelado, referido a la validez legal del Poder de los pretendientes acusadores, mediante la cual, el Tribunal ha asentado, que el Poder, fe convalidado por nosotros, porque cumple con el artículo 406 del COPP; y el artículo 213 del CPC, al no haber sido impugnado por nosotros, luego de consignado en autos, en la primera oportunidad en que nos presentamos ante el Tribunal, lo cual a convalidado el poder.
El poder no es que es inválido, es algo peor, pues al no ser APTO el Poder para actuar en juicio penal, entonces se califica como inexistente a los efectos de 'este juicio'.
No siendo el Poder cuestionado, ni Especial, ni Específico para actuar en material penal, el tal Poder debe declararse inexistente por la Corte de Apelaciones, porque ahora les corresponde, por la apelación en ciernes, y así lo pedimos, sin remisión, para repeticiones inútiles, que produzcan absolución de la causa. Pedimos ahora una decisión propia de la Corte, que resuelva el fondo debatido.
En el PUNTO TERCERO: El Tribunal admitió, los Medios de Pruebas con la Acusación
Fiscal, para avalar la insania de la Acusación Fiscal. Pero si nosotros, hemos cuestionado la acusación fiscal, por famélica, es lógico impugnar unas tales pruebas, que igualmente NO SON ÚTILES PARA NINGUN PROPOSITO EN ESTE JUICIO, por eso impgnamos la admisión de las pruebas fiscales.
En el PUNTO QUINTO: El Tribunal, ADMITIÓ las pruebas, de la INADMISIBLE
acusación Particular de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, pero si nosotros cuestionamos el Poder, y con ello la acusación Particular, es obvio que impugnemos la admisión de las pruebas que invocaron para el debate.
El Juez, consideró en su decisión que "no existe una doble persecución de penal, siendo lo ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento penal".
Yerra este Juzgador, en mal interpretar el Principio constitucional, de lo que es la cosa Juzgada, pues nuestro máximo ley, no distingue entre jurisdicciones, de la cosa juzgada, cuando se trata como el mismo juez lo establece, en su auto, que deben coincidir, el sujeto, el hecho, y el fundamento de la causa en ambos procesos, tal como ocurre en el presente caso, es decir, estamos en presencia de la cosa juzgada, en la jurisdicción especialísima en la materia de Niños Niñas y Adolescentes, consignándosele al Tribual de Control Penal, la Copia Certificada de la sentencia firme invocada como cosa juzgada, y el Juez, omitió valorarlo, y darle el proceso correspondiente que claramente está demostrado con sea sentencia, violando principio constitucional, de mantenerme en otro juzgamiento, con los mismo fines en otra instancia, estando en pleno conocimiento.
En Venezuela, el principio que impide ser juzgado dos veces por los mismos hechos, conocido como Non bis In Idem, es una garantía fundamental consagrada en la Constitución Nacional, y en el sistema procesal penal, sin embargo, la situación acaecida en este proceso, se plantea en dos jurisdicciones diferentes, (jurisdicción de LOPNNA y la jurisdicción PENAL), por los mismo hechos, entre las mismas partes, en este proceso y en el anterior mencionado, y decidido.
Desde el inicio de este proceso, por no encontrar la parte que hoy me denunció ante el organismo jurisdiccional penal, obtener resultas positivas en la jurisdicción de LOPNNA, es que a asistido a este proceso REVANCHISTA, que constituye un fraude procesal, y que han sido ciegos todos los funcionarios actuantes, y todos los Fiscales del Ministerio Público actuantes.
Este principio, es una piedra angular del sistema de justicia venezolano, y está protegido por el artículo 49 constitucional, art 21 del COPP, y el artículo 5 la Ley Orgánica del TSJ, que si bien fuera el caso, que no lo es, dirimiría la competencia.
En el PUNTO SEXTO: El Tribunal NO ADMITIÓ nuestro alegato de NULIDAD, del Informe rendido por mi enemiga la Psicóloga DESIREE SOLORZANO, donde me califica irresponsablemente como sufriente del Síndrome de la Progenitora Tóxica, padecimiento que no existe en los manuales de enfermedades Psicológicas.
Sobre el Tribunal de Control, que dicha psicóloga que a instancias de denuncia mía, en su contra, el Tribunal Disciplinario, del Colegio de Psicólogos, por denuncia mía en su
contra, por su infamia, la sancionó con SUSPENSION por 6 meses del ejercicio profesional, como psicóloga.
Por esas razones de derecho es que cuestionamos e impugnamos su informe como psicóloga. NADIE PUEDE OBLIGARME CON ABUSO DE FUNCIONES Y PODER, de que yo tenga que permitir, que una empleada pública, del Ministerio Público, me lesiones, me agreda, y me lastime, con un informe falto de ética, decencia y de moral.
Ninguna Ley de Venezuela, a tener que aceptar esta humillación y vejamen.
En el PUNTO DÉCIMO TERCERO: Por consecuencia de todo lo explanado supra, en contra del contenido del fallo, pronunciado extenso, por el Tribunal 10º de Control, fechado 10-11-2025, donde ordena que se me siga DOBLE JUICIO, por los mismo hechos, por trato cruel contra mis hijos, cuando ya está probado en audiencia, que jamás desde que soy madre, he hecho, ni dicho, una sola palabra, ni un solo gesto, ni una mueca, que pueda maltratar a mis amados menores hijos.
Por todo lo dicho, pido que esta apelación sea admitida, CON MI PARTICIPACIÓN PERSONAL, ante la Corte para rendir allí también, MI TESTIMONIO PERSONAL, sin presiones, ni apremios de ninguna forma, que me violenten, mi constitucional derecho de defenderme y de tener un juicio justo, si acaso es necesario, donde se me garanticen mis derechos en toda su extensión, a tenor de un debido proceso.
COMO PUNTO VITAL, SOLICITO QUE CON ESTA APELACIÓN, SE ACOMPAÑEN TODOS LOS ELEMENTOS DOCUMENTALES DEL DEBATE, Y PRINCIPALMENTE SE ACOMPAÑE EL CD QUE CONTENGA TODA LA FILMACIÓN VIDEO GRABADA DEL DESARROLLO DE LA AUDIECIA, PARA QUE EST AFILMACIÓN SE PONGA EN CONTRASTE CON EL CONTENIDO DEL ACTA MECANOGRÁFICA LEVANTADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, PARA QUE HAYA CONVICCIÓN DE ESTA CORTE, DE LA NOTABLE DIFERENCIA QUE SIEMPRE EXISTE, ENTRE LO QUE OCURRE DE VERDAD EN LA AUDIENCIA, Y LO QUE ESCRIBEN LOS SECRETARIOS (AS) DEL TRIBUNAL.
Pido que en consecuencia, la Corte dicte su decisión propia, donde resuelva el fondo debatido, que demuestra, que no soy responsable de ningún trato cruel contra mis hijos.
DE LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a este honorable Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las copias certificadas de las siguientes actuaciones pertinentes al recurso interpuesto. Y DE NO SER ASÍ, PEDIMOS A ESTA CORTE, QUE SOLICITE AL TRIBUNAL, ENVÍE LA CAUSA ORIGINAL QUE CONTIENE EL JUICIO:
1) FALLO FUNDADO de fecha 10 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Aragua.
2) Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de noviembre de 2025, Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Aragua.
Pido que el presente escrito se recibido, tramitado y enviado a la Corte de Apelación que habrá de conocer el presente recurso de Apelación, todo conforme a la Ley. Es todo…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), con la resulta de la boleta de notificación N° 968-2025, dirigida a las ciudadanas ABG. MARÍA AMUNDARAY y ABG. EUMARY TORRES AMUNDARAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.536 y N° 304.339, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PABLO EULICES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, en su condición de Representante Legal de las víctimas J.P.G.M y M.V.G.M; mediante la cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL 2025, JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2025 Y VIERNES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2025, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.
Observando esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO EULICES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, en su condición de Representante Legal de las víctimas J.P.G.M y M.V.G.M dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de Acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755; inserto del folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y uno (131), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe y dirige a usted, abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.684.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 74.536 y con domicilio procesal en la Urbanización La Soledad, Calle 3, Casa de Marcas Caruso, No. 40, Oficina No. 13, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, Tlf. No. +58-414-4537933, e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, de Profesión y oficio Médico Cirujano, Especialista en Cirugia General, con domicilio ubicado en Residencias Suria Palace Calle Sánchez Carrero, Barrio La Democracia, Piso 08, Apartamento Apto. No. 08-B, Maracay Estado Aragua, teléfonos +58414-9444412 / +58426-5302636, correo eléctronico pablogarciajpm@gmail.com, ampliamente identificado como progenitor de los niños víctimas J.P.G.M. y M.V.G.M., denunciante en la Causa Fiscal No. MP-144020-2019y en el Expediente signado N° 10C-24.677-2025, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en Documento Poder Especial Penal, que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ratificado por la jurisprudencia patria, otorgado por el mismo, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el No. 29, Tomo 12, Folios 112 hasta 114, de fecha 06/03/2020 que reposa en autos, en la Pieza II, Folios 51 al 53, se anexa nuevamente copia, visto su original a los efectos videndi, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro en nombre de mi poderdante, con el proposito de proceder a presentar escrito de "CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO FUNDADO DE FECHA 10/11/2025", interpuesto en fecha 17/11/2025, por la hoy ACUSADA, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.755, en su carácter de Defensor Privado Técnico, por estar la misma incursa, en la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217eiusdem, generada a los hijos de mi poderdante J.P.G.M. y M.V.G.M., encontrándome, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, desde el día 25/11/2025 (exclusive), los días 26/11/2025, 27/11/2025, siendo hoy 28/11/2025, el tercer día, desde que consta la notificación efectiva de mi representado y la mía el 26/11/2025, del Recurso ejercido por la contraparte, en contra AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 10/11/2025, que expresa los siguientes pronunciamientos: "... PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitada por la defensa privada en el escrito PRIMERO: Se admite totalmente la de excepciones de fecha 16-08-2021 acusación subsanada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en contra dela ciudadanaGABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la subsanación explanada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes por las Apoderadas Judiciales de le Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes … QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO; Se declara sin lugar la solicitud de nulidad delos informes psicológicos suscritos por la psicólogo DesireSolorzanoincoada parte de la defensa privada… DECIMO TERCERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N°10C-24.677-25, seguida alaacusadaGABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días ...", solicitando a la Corte que dicte "Decisión Propia, donde resuelva el fondo debatido, alegando doble juzgamiento", entre aspectos en cuestión, el referido computo de los tres (03) días de despachos, es de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, que se cumplen el día de hoy miercoles28/11/2025, por ende, CONTESTO, invocando, los Derechos de los Niños Víctimas y los Principios Constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRIORIDAD ABSOLUTA e INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previstos en el Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tome en cuenta los Principios del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Principio de Progresividad de sus Derechos y el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Niño, tal como lo prevé la Carta Magna y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Especial que protege a los infantes y adolescentes, se garantice los derechos de los hijos de mi mandante, como personas en desarrollo, ya que son imprescriptibles e irrenunciables, siendo Derechos Humanos fundamental por naturaleza en el desarrollo integral de los mismos, ya que ambas Acusaciones atacadas, presentada en tiempo oportuno y cumpliendo con las estipulaciones de ley, en base a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD, que se observa del recorrido procesal respectivo, hace necesario la materialización de un juicio, cuyo FIN PROPIO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD (artículo 13 COPP), siendo la FASE DE JUICIO, donde se concretan en su mayor esplendor los principios que rigen el proceso penal (inmediación, oralidad, concentración, la libre valoración de prueba, publicidad), por lo que tal decisión de el juzgador en cuestión, es en base a la doctrina y jurisprudencia patria, que lo limita conocer fondo, toda vez, que es función propia de los Juzgados de Juicio y no de los Juzgados de Control, en pro de ESCLARECER LOS HECHOS, como punto neuralgico del proceso penal, para que se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se Confirme la Decisión del "A Quo", por ende, se plasma en los siguientes términos:
"CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 10/11/2025, INTERPUESTO EN FECHA 17/11/2025, POR LA ACUSADA ASISTIDA DE SU DEFENSA TÉCNICA"
Ciudadanos majestuosos jueces superiores que componen esta digna Corte de Apelaciones, esta representación del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, como progenitor de los niños víctimas J.P.G.M. y M.V.G.M., como CONTESTACIÓN DEL RECURSO, interpuesto en fecha 17/11/2025, considera pertinente que determinen las distintas circunstancias que dentro del iter procesal, del presente Asunto signado No. 10C-24.677-2025, evidencian la actuación temeraria, por parte de la hoy ACUSADA, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por encontrarse incursa, en la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217eiusdem, conjuntamente con sus distintos Defensores Privados Técnicos, tal como ha sido mencionado por ésta y el Doctor (1976) JORGE PAZ NAVA, abogado litigante, Inpre No. 8755, Postdoctorado Especialista en Casación Penal, quien la asiste en tal escrito recursivo, en el contexto de dicho escrito de apelación, que titulan "APELACIÓN / DOBLE JUZGAMIENTO" y hacen referencia, a "Cuatro (04) Tribunales que han conocido este proceso, a Dos (02) Apelaciones de Anulación, para Repetición del Juicio, Una (01) Nueva Apelación (3era), que debeResolver el Fondo, con una decisión particular propia de la Corte, que resuelva el conflicto planteado, del Doble Juzgamiento y Decrete el Consecuente Sobreseimiento de este Fraude", según éstos, para al final peticionar a esta Alzada que dicte "Decisión Propia, donde resuelva el fondo debatido, alegando doble juzgamiento", cuestión que resulta una petición inverosimil, al determinarse la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, visto que éstos, descontextualizan la realidad procesal plasmada en el expediente, bajo su convicción, de que existe violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la acusada, cuando en auto, se evidencia un comportamiento temerario, por parte de la misma y su defensa, que debe interpretarse como una violación de sus deberes procesales y podría generar consecuencias negativas para su defensa, por consiguiente solicito que con sus máximas experiencias y sana crítica, ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, para paralizar el Desorden Procesal, que desea generar la acusada de marras y su defensa, con gran falta de honestidad al intentar esta impugnación, como mecanismo de dilación y obstaculización a la busqueda de la verdad como fin propio del proceso, previsto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal vigente y la buena marcha en la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por consiguiente pido que examinen el expediente en su oportunidad, para constatar la veracidad y autenticidad de lo que esta representación de la víctima esgrime en este acto, en contravención a lo expresado por los recurrentes, por ende, igualmente pido que procedan a visualizar el Registro Filmico de la Audiencia Preliminar, celebrada el 05/11/2025, donde esta representación del progenitor de los niños víctimas, debate cada argumento señalados por la acusada y sus tres defensores, que tomaron cada uno aproximadamente una hora y media a dos horas, es decir, casi ocho horas, en esgrimir su defensa, observandose que el Juzgador de "A Quo", dicto su dispositiva, reservandose, publicar el extenso del fallo en el lapso legal, como en efecto se determina en el Auto Fundado de Fecha 10/11/2025, que la recurrente con uno de sus defensores atacan con este recurso.
Así las cosas, como PRIMER PUNTO, controvertido, por la recurrente, luego de señalar un falso supuesto de la misma de un origen de fraude procesal, donde yerra al alegar DOBLE JUZGAMIENTO, es decir, "NON BIS IN IDEM", que en fecha 16/01/2020, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Asunto Principal N° 055-2018, Cuaderno de Medida N° 110-19, relativo al Divorcio e Instirtuciones(sic) Familiares, especialmente, Regimen de Convivencia Familiar, donde la Juzgadora, incurrió en un "REFORMATIO IN PEIUS", al Modificar en ese Cuaderno de Medida N° 110-19, el Regimen de Convivencia Familiar, establecido como cosa juzgada en el Asunto Principal N° 055-2018, restándole días de compartir los niños con su padre, lo cual fue apelado en fecha 27/01/2020, al quinto día de dictada la modificación del régimen en dicha Medida, visto la pandemia, se volvió a ratificar el 25/01/2021, tal apelación, cuestión que el juzgado conocedor omitió pronunciar, cabe destacar, que en base al INCUMPLIMIENTO DE DICHO REGIMEN DE CONVIVENCIA A FAVOR DE LOS NIÑOS DE MARRAS, por parte de tal Acusada de Auto, la misma actualmente fue ACUSADA, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta localidad, en fecha 01/11/2025, mediante Oficio No. 05-F5-2821-2025, por incurrir en la comisión del delito de "DESACATO DE AUTORIDAD", previsto y sancionado en el 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con respecto a la Decisión emanada, por dicho Juzgado Tercero en fecha 16/01/2020, posteriormente conocido por el Juzgado Sexto de ese Circuito Judicial especial, que le dio continuidad al referido régimen de convivencia el 16/12/2020, luego de un amparo cautelar que suspendió el régimen de convivencia por Covid, en fecha 31/03/2020, cuya ejecución forzosa, materializó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien remitió mediante Oficio No. 1MS/305/2021, en fecha 08/11/2021, abrir dicho procedimiento penal Causa Fiscal No. MP-229574-2021, Expediente No. DP04-S-2025-000042, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual fue acumulado al Expediente No. DP04-S-2024-000160, nomenclatura del mismo Juzgado, procedimiento por otro "DESACATO DE AUTORIDAD", por INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL DICTADA EL 09/11/2021, QUE SEA OTORGO A FAVOR DE MI MANDANTE EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS J.P.G.M Y M.V.G.M., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el irrespeto a la majestuosidad del sistema de justicia de Protección a los Infantes y Adolescentes, por parte de la misma, en virtud de la "EJECUCIÓN FORZOSA", materializada en fecha 13/05/2024, por dicho juzgado, DESACATANDO NUEVAMENTE LA AUTORIDAD LA ACUSADA DE AUTO, quien efectivamente fue acusada por la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 01/11/2025, mediante 05-F5-2820-2025, ante tal Tribunal Municipal de Control.
Procedimientos, que existen, según el iter procesal, por el comportamiento maternal. contra las decisiones emanadas de la jurisdicción de infantes y adolescentes, de forma pública y notoria, incitando al odio contra el sistema de justicia especializado, cuando la misma esta en constante desacato de los mandamientos judiciales, prevaleciendo, su interés propio, sobre el interés superior de los niños de marra, aunado al hecho que ha generado una dilación procesal, que ha hecho transcurrir el tiempo de vida de los hijos de mi representado, pues se afecta la SEGURIDAD JURÍDICA de las partes procesales, en virtud que la "Naturaleza de los Derechos de los Niños", establecido en el artículo 13eiusdem, señala que son de orden público, irrenunciables, intransigibles, interdependientes entre sí e individuales, por ende, invoco Sentencia No. 1739 de fecha 17/12/2009, que expresa:
*... Por último, la Sala no puede dejar de destacar la circunstancia de la inusitada prolongación temporal de la causa originaria que se ha alargado casi tanto como el tiempo de vida de la niña, lo cual contraria frontalmente los principios que rigen dicha institución y han perjudicado seriamente su desarrollo, como consta en las actas procesales y, especialmente, en las declaraciones de ella misma ante distintos funcionarios judiciales y auxiliares. En consecuencia, se apercibe a los jueces para que orienten su actividad judicial hacia el máximo respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que necesitan de su protección y al mandato constitucional de que la justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) y se imparta a través de un proceso que se caracterice por la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (artículo 257)...". (Subrayado mio)
Ciudadanos Jueces Superiores, que componen esta digna Corte de Apelaciones, se ha observado durante todo el proceso que la madre de los niños, acusada y acusada por el delito de trato cruel y desacato de autoridad, ejerce rutinariamiente recursos y acciones para dilatar los procedimientos, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 179, de fecha 15/06/2022, señala:
"... LA CASACIÓN INÚTIL NO BENEFICIA A LA RECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA: POR LO CONTRARIO OCASIONA RETARDOS, REPOSICIONES ABSURDAS, RECARGAS DE TRABAJO IMPRODUCTIVO A LOS TRIBUNALES, LO CUAL IMPLICA NECESARIAMENTE UN COSTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación no pueden suplirse por la sala de casación penal, ya que excederían las labores de esta instancia a quienes no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurre...". (Subrayado mio)
Se hace mención al respecto, para ilustrar, que la recurrente de autos y sus defensas incurren constantemente en OCASIONAR RETARDOS, REPOSICIONES ABSURDAS, RECARGAS DE TRABAJO IMPRODUCTIVO A LOS TRIBUNALES, LO CUAL IMPLICA NECESARIAMENTE UN COSTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO, afectando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la SEGURIDAD JURÍDICA de los niños de marras, por las acciones temerarias de su madre, que van en detrimento al desarrollo integral de éstos y a su interés superior, todo con el proposito de erradicar a la figura paterna de los niños de marra, toda vez, que le ha coartado a los mismos, el derecho de tener contacto con su progenitor (por cuatro (04) años y siete (07) meses y siete (07) días, desde el 22/03/2020 al 29/10/2024, cuestión DENUNCIADA en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta localidad, en fechas 05/06/2019, 12/06/2019, 25/09/2019 y 15/03/2020, lo cual en efecto se plasma tanto en la Acusación Fiscal, como en la Acusación Particular Propia, que la acusada Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, publicamente le dijo al niño J.P.G.M., de 3 años en ese momento, delante de la abuela paterna y otros testigos, traidos procesalmente por el fiscal en su acusación, que si sequia, con esa actitud, no vería mas a su padre y que lo llevaria a un psicólogo, causandole daño emocional y psicologicos a ambos niños por esa amenaza de no volver a ver a mi poderdante, su progenitor, cabe señalar que posterior a la "Prueba Anticipada en fecha 16/07/2024" y a laEjecución Forzosa del 13/05/2024", donde los niños distorsionan el concepto de padre, por padrastro, entre otras aberraciones, que no son propias de un niño, mi mandante pudo estar con sus hijos 50 días desde el 29/10/2024 hasta el 20/12/2024, cuando luego de materializarse el juicio de responsabilidad y custodia a favor de los niños con su padre, se le otorgó definitivamente la Custodia de los Niños a mi representado, se efectuó la Ejecución de Medida de Custodia Provisional, nacida dentro del tal proceso, aprovechandose en su momento de la pandemia y el ejercicio de profesión como médico de mi representado, para suspenderle a sus hijos el contacto directo con su persona y el entorno paternal.
En este sentido, mal pueden la recurrente y el defensor técnico que la asiste, hablar de DOBLE JUZGAMIENTO, es decir, "NON BIS IN IDEM', previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la jurisprudencia patria, a señalado que se fundamenta en la garantía constitucional del artículo 49, numeral 7 de nuestra Carta Magna, que prohíbe ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y se aplica para evitar la doble persecución penal, NO EVIDENCIANDOSE EN EL CASO DE MARRAS UNA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL, EL PROCEDIMIENTO ALEGADO POR ESTOS, EN LA DECISIÓN DE FECHA 16/01/2020, POR EL JUZGADO TERCERO CON COMPETENCIA DE PROTECCIÓN, EN EL CUADERNO DE MEDIDAS No. 110-19, ES SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES Y NO UN PROCEDIMIENTO PENAL, POR EL DELITO DE TRATO CRUEL, QUE CONSTITUYE UN TIPO PENAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217eiusdem, en virtud, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en diversas sentencias que este principio protege la seguridad jurídica y la cosa juzgada, impidiendo la reapertura de un juicio concluido, salvo excepciones legales como el recurso de revisión, se observa que el Juzgador de A Quo", en el "Auto Fundado de Fecha 10/11/2025", al respecto de esta petición de los Defensores Privados Técnicos de la acusada de auto expresa:
"... DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR DOBLE PERSECUSION DEL PROCESO Solicita de forma oral en el marco de la realización de la presente audiencia el abogado FRANCISCO MARTINEZ, el sobreseimiento alegando la doble persecución del proceso por cuando bajo su argumento los hechos de la presente causa ya fueron juzgados por los tribunales de protección de niños niñas y Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
*Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez, por el mismo hecho ... La doble persecución penal, conocida también como principio de non bis in idem o persecución penal única, es una garantia jurídica que impide a un Estado procesar o sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición protege la seguridad juridica al evitar que se exponga al individuo a un segundo juicio o una doble condena, sea de manera simultánea o sucesiva. Para que se configure una vulneración de este principio, deben coincidir el sujeto, el hecho y el fundamento de la causa en ambos.En este caso no existe una doble persecución penal, como quiera que si bien puede estar sometido a conocimientos de dos jurisdicciones distintas como lo es los tribunales de protección de niños niñas y adolescentes y los tribunales penales, las aristas de su pronunciamiento son completamente diferentes y no su subsume una doble persecución penal, en el cual se busque bien sea la doble condena de la imputado por llevar dos procesos penales abiertos de manera simultánea, o bien por cuanto el primero de ellos no haya sido concluido ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria o un sobreseimiento. Es por lo cual quien aquí decide considera no existe una doble persecución de penal, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento penal. Y así se decide. ..." (Subrayado mío)
La recurrente acusada, asistida de uno de sus defensores, como SEGUNDO PUNTO, controvertido, expresan que mi mandante PABLO ULISES GARCIA PEREZ, PROGENITOR DE LOS NIÑOS VÍCTIMAS, NO TIENE CUALIDAD PARA DENUNCIAR, PORQUE NO PRESENCIO LOS HECHOS DENUNCIADOS, argumentación que resulta absurda e inverosimil, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que la LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR EL DELITO DE TRATO CRUEL ES MUY AMPLIA, SIENDO UN DERECHO Y UN DEBER DE TODAS LAS PERSONAS, según lo expresado en el artículo 91, establece:
“Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes".
Esto incluye, primeramente a los padres, representantes, a familiares (tíos, abuelos, primos), vecinos, amigos, y cualquier ciudadano en general, a Personas con obligación legal, existe un deber legal específico, según el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que quien, estando obligado por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hace, será penado con prisión de tres meses a un año, mal puede alegar la recurrente que el padre de los niños, no tiene cualidad, cuando es PRIORIDAD ABSOLUTA E INTERES SUPERIOR, artículos 7 y 8 eiusdem.
De igual forma la recurrente y el defensor técnico que la asiste, insisten en IMPUGNAR, POR NO SER ESPECIAL, NI ESPECIFICO EL PODER ESPECIAL PENAL, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el No. 29, Tomo 12, Folios 112 hasta 114, de fecha 06/03/2020, que reposa en autos, en la Pieza II, Folios 51 al 53", el cual me acredita para actuar en este asunto, siendo un punto debatido ya en "Decisión de fecha 02/12/2024, emanada de la Sala 2 Corte de Apelaciones del Estado Aragua", que consta en Cuaderno Separado bajo el Asunto No. 2Aa-535-2024, ejercida por quien suscribe y por el Defensor Técnico de la acusada contra el Auto Fundado de fecha 16/07/2024, emanado del Juzgado Quinto de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Expediente No. 5C-20.598-2022, donde el juzgado de alzada colegiado se pronunció con la interposición del presente recurso por demás inoficioso, que evidencian una actuación temeraria, que es contraria al buen orden del proceso, elevando una acción, bajo sus firmes convicciones y su propio criterio que genera una confusión y distorsión del orden procesal, mas aún que una decisión que No causa gravamen irreparable y el "Documento Poder" que impugnan, no solo cumple con las estipulaciones previstas en el artículo 406 de la ley adjetiva penal vigente y los criterios jurisprudenciales invocados por éstos, sino que esta convalidado desde su consignación al proceso en el año 2020, conforme a lo previsto en el artículo 178 del referido código, es decir, hace mas de cinco (05) años, desde que fue solicitado por el Ministerio Público la imputación ante el ente jurisdiccional de la acusada la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.665.989, por encontrarse incursa, en la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217eiusdem, lo cual existe una dilación procesal imputable a la misma y a sus abogados defensores, cumple con las estipulaciones previstas en el artículo 406 de la ley adjetiva penal vigente, que prevé:
"El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas". (Subrayado Mio)
Como se lee textualmente en el referido, establece los requisitos para el poder especial otorgado por una víctima o acusador privado, exigiendo que contenga datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible específico, en este sentido, la acusada y el defensor que la asiste, carecen de realizar exhaustivamente una lectura al poder que pretenden atacar cinco (05) años después, que en su contenido da cumplimiento a la estipulación legal antes transcrita, a saber:
El poder se formaliza bajo las formalidades de los poderes civiles y limita la representación a un máximo de tres abogados, es decir el Poder Especial a que la norma se refiere otorga una víctima o querellante para que un abogado o abogados la representen en el proceso penal, cuyo requisitos son Datos de Identificación del Acusado, debe incluir la identificación de la persona contra la que se dirige la acusación y el Hecho Punible, se debe especificar claramente el hecho punible que se imputa a esa persona, su Forma y Límite, es bajo las Formalidades Civiles, que se constituye con las mismas formalidades que los poderes para asuntos civiles, que no puede abarcar la representación de más de tres abogados.
Como corolario, existen criterios jurisprudenciales, que precisan, que su contenido, CONFIRMA LA VALIDEZ DEL PODER que pretenden atacar, siendo mas bien, que afianza el cumplimiento a la estipulaciones previstas en el artículo 406 de la ley adjetiva penal vigente, del poder que me acredita para actuar en este asunto, sino que esta convalidado desde su consignación al proceso en el año 2020, conforme a lo previsto en el artículo 178 del referido código, a saber:
1) Sentencia No. 1980 de fecha 15/12/2023, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que señala sobre los "Poderes Especiales en los procesos penales", lo siguiente:
"... Del análisis del referido instrumento poder se puede apreciar que se refiere evidentemente a un poder especial de representación, administración y disposición, especialmente otorgado para que en nombre de la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, realice y ejecute la venta de nueve mil toneladas (9.000 TN), de material de acero naval. Del contenido del mandato resulta inequívoco estimar que no cumple con las exigencias legales en materia de representación judicial en un proceso penal (vid. Artículos 122, numeral 4, 142 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal): por ello es forzoso concluir que el accionante en amparo -hoy recurrente, ciudadano William José Guevara Alcalá, carece de legitimidad para intentar la pretensión de tutela constitucional, al no ser presuntamente agraviado o afectado por las supuestas lesiones derivadas del auto dictado el 9 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, extensión Puerto Ordaz. En el caso de autos, el ciudadano William José Guevara Alcalá, acciona en amparo, en nombre de la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, sin que en autos conste que sea, en todo caso, su representante legal ni su apoderado para actuar o designar representantes judiciales que asistan a la sociedad antes referida en el proceso penal como víctima o imputado, debe agregarse que el poder previamente citado-otorgado al accionante en amparo para realizar v elecutar la venta de unos blenes, no sólo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende la protección constitucional, por lo que adolece de la naturaleza especial requerida para accionar penalmente (...)". (Subrayado Mio)
2) Sentencia No. 306 de fecha 06/06/2025 emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en uno de sus extractos sobre los Poderes Especiales para actuar en los procesos penales, lo siguiente:
"... Ahora bien, la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"...Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata..."
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente: "...el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial...". Por ende, la condición de ser un poder especialisimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos Anna María Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal. En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente: "...Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia...". (Subrayado mío)
Con respecto a este punto de la insistencia de la recurrente de IMPUGNAR, POR NO SER ESPECIAL, NI ESPECIFICO EL PODER ESPECIAL PENAL.el Juzgador de A Quo, en el AUTO FUNDADO DE FECHA 10/11/2025, decidió:
“…En este sentido, una vez presentado el documento poder por parte de los presuntos apoderados judiciales de la víctima podrá este de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su exhibición y proceder consecuentemente a la impugnación de este, siendo esta la oportunidad para tal impugnación. Sobre en este particular, la sentencia 1517 Sala de Casación Social 18 de diciembre del 2012, ponencia Omar Alfredo Mora Díaz, expediente 11-1278, referida a la impugnación de poderes refiere que "...La impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, de lo contrario existe una presunción tacita de que este ha sido admitida como legitima...". Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente enautos.
Ahora bien, pese que a este documento poder fue presentado antes de la audiencia especial de imputación través del cual se ejerció la representación de la victima no solo durante esta audiencia de Imputación, sino durante todo el proceso penal hasta la presente fecha, considera este juzgador a los fines de dar una repuesta efectiva, revisar el documento poder a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
En este contexto, establece el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios del documento poder para el ejercicio efectivo de la representación judicial de la víctima debiendo ser este un poder especial, pero además deberá establecer las facultades específicas que se otorgan contra quien se pretende ejercerla representación y los delitos, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
"Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..."
Es así, que en sentencia número 581 del 08 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que los requisitos que debe contener el poder especial que otorga la victima en proceso penal son la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible que se trata. La Sala estableció que: "el poder especial, cumple con las exigencias contenidas en el tan nombrado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al especificar la identidad de la persona contra quien se dirige la acusación, la acción a interponer, los delitos que se le atribuyen y las facultades específicas de los apoderados". En consideración a lo anterior, es que se observa que el poder especial supra citado, cumple con los requisitos Imbuidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al especificar la identidad de la persona contra quien se dirige la acusación, la acción a interponer, los delitos que se le atribuyen la identificación del asunto penal y las facultades específicas de los apoderados, por lo que considera quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud impugnación del documento poder y de la nulidad de los actos que hayan realizado las apoderadas judiciales. Y asi se decide. (Subrayado Mio).
Ahora bien, con respecto a un CUARTO PUNTO controvertido y recalcado de IMPUGNAR LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTÍCULAR PROPIA, POR EXTEMPORANEA, ha sido debatido, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta localidad en fecha 02/12/2024, Asunto No. 2Aa-535-2024, que me permito transcribir:
“…En idéntico vicio incurre la recurrida, respecto a la declaratoria, de inadmisión de la acusación particular propia, incoada por la víctima PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas MARÍA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, quienes indicaron en su recurso de apelación que: "... la misma omitió flagrantemente su deber, al no agotar suficientemente las vías legales para hacer efectiva mi boleta de notificación y omitir que me estaba dando por notificado voluntariamente y efectivamente en fecha 25/08/2021, asistido por dichas abogadas..."
Adicionalmente indican: el hecho de la Juzgadora de NO ADMITIR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, alegando la EXTEMPORÁNEIDAD, pues, consideró que fui notificado tácitamente, por el simple hecho de haber solicitado el 10/02021, las copias de la acusación Fiscal en Contra de la referida ciudadana(...) cuestión que determina el acceso a la lectura del expediente (...)pero observando que consta en el folio 14, Pieza III, que libraron BOLETA POR CARTELERA, a mi persona, signada No. 1247-21, fechada 05/08/2021, pese que consta en el expediente mi dirección de ubicación; otorgada desde el inicio del presente procedimiento, tanto en el despacho fiscal que recepcionó la denuncia, como en esta sede Jurisdiccional.
De allí que surge el cuestionamiento de la apoderada judicial de la víctima en cuanto a la inadmisión de la acusación particular propia, ya que indica I indica la quejosa que la juzgadora no tomó en consideración la verdadera notificación tácita en los autos. Sin embargo, de la revisión de los autos no puede evidenciar esta Alzada cual fue la fecha tomada, ya que solamente indica que la recurrida al momento de no admitir la acusación particular propia, lo siguiente: "...Se declara sin lugar la admisión de la acusación particular por cuanto no fue consignada en su lapso legal por cuanto se evidencia en el folio (19) de la pieza tres (03) de la causa signada con el numero 5C-20.598-21 que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente...”
De esta manera, la juzgadora a quo indicó únicamente en su dispositivo que no admite la acusación particular propia incoada por la víctima ya que consta al folio diecinueve (19) de la pieza III de la causa principal, que la víctima había sido notificada tácitamente, sin embargo la misma omitió explanar los fundamentos sobre los cuales se basó para declarar su inadmisibilidad, ya que únicamente manifiesta que consta que el ciudadano Pablo García fue notificado tácitamente en el folio (19) de la pieza III. folio en el cual reposa SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO ACUSATORIO INCOADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LO CUAL NO CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL QUE PUEDA CONSTATAR LA EFECTIVA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES A LOS QUE SE CIÑE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TAL COMO LO ES LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. PUES RESULTA EVIDENTE QUE LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO ES UN ACTO PROCESAL ANTERIOR A LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. POR LO QUE EL SOLO HECHO DE CONOCER EL CONTENIDO DEL ESCRITO ACUSATORIO NO CONLLEVA PER SE EL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
En consonancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones recalcó su importancia y validez, en sentencia N° 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el siguiente criterio:
"... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes… (Negrillas de la Sala)
Por lo tanto, subrayando la importancia que conlleva las notificaciones dentro del proceso penal, aceptando el legislador la denominada notificación tácita en los asuntos que se ventilen en la jurisdicción penal, DEBIENDO QUEDAR ACREDITADO EN AUTOS QUE LAS PARTES SE ENCUENTRAN EN CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ASÍ COMO DE SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, TODA VEZ QUE EL FIN TELEOLÓGICO DE LA NOTIFICACIÓN ES PONER EN CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL Y ASÍ ASEGURAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES. Dicha institución del conocimiento tácito también se extiende a la figura de las citaciones personales,figura en donde el órgano judicial solicita la comparecencia de un sujeto procesal para un acto futuro, lo cual inexorablemente garantiza el derecho a la defensa, debiendo en similares circunstancias a las de las notificaciones constar de forma inequivoca que la parte a la cual va dirigida la citación personal, tuyo Conocimiento cierto de la fecha v el acto para el cual se solicita su comparecencia.En este sentido, observa esta Instancia Superior que el pronunciamiento respectivo a la inadmisión de la acusación particular propia, delata vicios de inmotivación ya que en ningún momento indicó la recurrida la razón por la cual no admitió la acusación particular propia, más aun cuando en la parte motiva del fallo apelado no menciona en ninguna de sus consideraciones, fundamentación alguna al momento de conocer de los presupuestos de admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, impidiéndole a las partes conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se cimentó el criterio jurisdiccional para declarar la inadmisibilidad de la acusación particular propia, lo cual afecta la seguridad jurídica de los justiciables, ya que la decisión proferida se encuentra inmotivada. Y así se observa...". (Subrayado mio).
Como puede detallarse, existe un pronunciamiento de alzada de este punto, entre otros, atacados por la recurrente, como indica, "la admisión de la Acusación (FALLIDA). extemporánea, particular, interpuesta por la mal llamada VICTIMAy su pretendidas pruebas, con variadas INCIDENCIAS; decisión, mediante la cual, el Tribunal de Control, ADMITIÓ ERRÓNEAMENTE la Acusación Fiscal, ADMITIÓ también la Acusación Particular de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, y negó otros derechos de origen constitucional", aspectos controvertidos por la acusada de marras.
Al respecto, el Juzgadora de "A Quo", efectuó pronunciamiento exhaustivo, con fundamentos de derecho, de cada punto solicitado tanto por la defensa, como por esta representación de la víctima, tanto de la "Admisión de la Acusación Fiscal, como de la Acusación Particular Propia", respetando el Debido Proceso, lo cual consta en la última pieza del Expediente, señalando entre los puntos controvertidos, en el extenso del fallo:
"... SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO (...) ha solicitado la inadmisión del escrito acusatorio bajo la prerrogativa de indeterminación del delito por el cual se acusa por cuanto el artículo 406 numeral 1 del Código Penal que se lee en la acusación establece el delito de Homicidio Intencional Calificado. En vista de ello, se logra evidenciar que en el escrito Acusatorio de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), especificamente en el folio cinco (05) de la pieza III, consta error de transcripción de la siguiente manera: "...el imputado en la presente causa es típica, por estar consagrada en el articulo 406 numeral 1 del código Penal concatenado con el 82 ejusdem..." La cual fue subsanada en audiencia preliminar por la Abogada VANESSA VITALES, en su condición de Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ahora bien, para realizar el análisis adecuado de la acusación fiscal, es importante mencionar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorias del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando asi blindar a suare seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal. En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los articulos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de control es el funcionario responsable de la dirección de la fase de investigación y la fase intermedia del procedimiento penal, y le corresponde asegurar el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos interacionales firmados y ratificados por la República y en el Código. Esencialmente, el legislador ha otorgado al juez de control la completa conducción desde el inicio del procedimiento hasta su fase intermedia. Para ello, se han desarrollado ciertas potestades a nivel legal que le permiten ejercer su competencia, siendo este garante, en lineas generales, de que todos los participantes en estas fases del proceso ejecuten su actuación con estricto acatamiento a la norma constitucional y a las normas legales. Esto procura que los justiciados puedan disfrutar de garantias constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Se pueden precisar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que confiere el legislador al juez de control en la fase de investigación, tales como la ejecución de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la emisión de órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad. Asimismo, en su máxima expresión en la fase intermedia, este debe examinar la acusación del fiscal. Para supervisar la conducta del fiscal en fase intermedia, el legislador expone un conjunto de posibilidades sobre la decisión que puede tomar el juez de control en relación con la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones enunciadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "... Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
2. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
3. Resolver las excepciones opuestas.
4. Decidir acerca de medidas cautelares.
5. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
6. Aprobar los acuerdos reparatorios.
7. Acordar la suspensión condicional del proceso.
8. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral....”.
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho articulo. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del fontrol judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición: …“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado... (Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional). Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de transcripciónque no afectan el fondo del asunto, siendo estos errores de forma mas no de fondo por lo cual, pueden ser subsanados en el marco de la presente audiencia tal como lo establece el numeral 1 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que el error de transcripción fue subsanado en Audiencia Preliminar es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, solicitado por la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José Maria, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414- 4589086. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar es uno de los objetos de pronunciamiento por parte del Juez de Control, la admisión de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."... Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura - falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido. El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; asi como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o entonces, dicta el sobreseimiento de la causa, porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos…Se observa en este sentido, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesa Penal, por lo cual de conformidad con el numeral 2 del articula 313 del CadialOrándo Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público le que se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audienciapreliminar. Y así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Este Tribunal Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la Acusación Particular propia, consignado por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, realizar recorrido procesal...". En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua recibe procedente de las oficinas de Alguacilazgo escrito Acusatorio, suscrito por el abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NINO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio uno (01) al folio nueve (09) de la presente causa.
En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua levanta acta de Juramentación de defensor, donde la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989 en su condición de acusada solicita juramentar a los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, inpre 43.920, a los fines de que ejerza su defensa en el asunto penal que se le sigue en su contra, tal y como consta en el folio doce (12) de la presente causa. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda darle entrada en los libros respectivos, quedando signada con el N° 8C-24.375-20 y fija Audiencia Preliminar para el dia LUNES 30 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido ordeno librar boletas de notificación 1217-21, dirigida al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ Y DJANGO GAMBOA, en su carácter de defensores Privado, mediante cartelera del tribunal, según lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación N° 1218-21 dirigida a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES, en su condición de acusada a la siguiente dirección: URB. SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, EDIF. JOSE MARÍA, PISO 03, APTO 03-A. MUNICIPIO GIRARDOT, boleta de notificación N° 1247-21, dirigida al ciudadano Pablo Ulises García... establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y boleta de notificación N° 1246-21, dirigida a la fiscalia Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del Ministerio con sede de la fiscalia... del Ministerio Publico, tal y como consta del folio trece (13) al folio catorce (14). En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua solicito mediante oficio N° 848-21, a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Actuaciones Principales de la causa N° 8C-24.375-20, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por la. comisión del delito de TRATO CRUEL A NINO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del foio uno (01) al folio nueve (09) de la presente causa. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito suscrito porel ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, fitulares de la... inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente... según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, donde solicito lo siguiente: "....cuatro (04) copias certificadas del acto conclusivo acusación, emanada de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, bajo la causa fiscal N° MP-1440020-2019, en fecha 02/08/2021, bajo el oficio No. 05-F15-435-2021, por denuncia que efectué en contra de la progenitora de mis hijos GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, acusada, por la vindicta publica en fecha 29/01/2021.... Tal y como costa en el folio 19 de la presente causa (...) En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibíó escrito de contestación a la acusación excepciones y prueba, suscrito por el abogado JOSE HELI GARCIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, tular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, en el inpreabogado bajo el número 43.920 en representación de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO... En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el abogado JOSE HELI GARCIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N V- 7.222.878, en el inpreabogado bajo el número 43.920 en representación de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO... interpone escrito informativo, tal y como consta en el folio ciento cuatro (104) de la presente causa. En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil eintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito suscrito por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, esistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO... ... inscritas. en e instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 74.536 y 182,288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA Nº 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, donde informo de lo siguiente: ccurro a los fines de darme por notificado voluntaramente y efectivamente de la fijación de de la Audiencia Preliminar para el dia 30-08-2021, hecho que fue percatado con la revisión del expediente el dia de hoy... ACUSACION FISCAL, donde también consta en el folio N° 14, la boleta signada N°/1247.21 nombre de mi persona que no me ha llegado por ninguna via de notificación, por ende en aras de que se me garantice los derechos de victima, en este caso como representante de mis hijos de conformidad con el ariculo 49 y 30 de nuestra Carta magna, artículos v23, 120 y 122 N° 5 de la Ley Objetiva Penal Vigente)
invocando sentencia N° 172, de fecha 24-11-2020 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se me presente el lapso previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del COPP, como consecuendia compútese a partir de hoy mi notificación a la convocatoria de audiencia, es justicia a los veinticinco (25) dlas del mes de agosto 2021... En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal octavo (8") de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, difiere audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, apoderadas judiciales y defensa privada, fijando nuevamente Audiencia Preliminar para el dia VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS NUEVE (9.00 DE LA MAÑANA) librando, boletas de notificación N° 1388 y N° 1389. En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, levanto acta de comparecencia a las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO... En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrito por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MUARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989 de 44 años de edad.... en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Juzgado Control a los fines de verificar la admisión de la acusación particular propia logra evidenciar que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, fue notificado mediante boleta de notificación N° 1247-21 en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por vía cartelera Informativa del tribunal Octavo 8º de Control, siendo de este modo imposible que el mismo se encontrara debidamente notificado de la primera fijación de audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) a las nueve (9:00 am) hora de la mañana. Así mismo se logra evidenciar que consta en el folio diecinueve (19) de la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-24.677-25, que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, espectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ. EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, solicito al tribunal octavo 8º de Control copias certificadas de la acusación fiscal. Sin embargo, esta diligencia de solicitud de copias certificadas de la acusacion fiscal, no puede ser considerada como una notificación tacita de la fijación de Audiencia Preliminar, ya que la acusación fiscal recibida por el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del está Aragua en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), fue un acto procesal anterior a la fijación de la Audiencia Preliminar, es decir, el conocimiento del escrito Acusatorio no conlleva el conocimiento de los actos procesales. Por tal razón, es importante resaltar que la notificación es un acto fundamental en el proceso penal que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si la notificación no se realiza debidamente vulnera el derecho de las Partes accionada. Así mismo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sostuvo el siguiente criterio causa N° 2Aa-535-2024 de fecha 02 de diciembre del año 2024, con ponencia Dr. Pablo José Solórzano: La importancia que conlleva las notificaciones dentro del proceso penal, aceptando el legislador la denominación notificación tacita en los asuntos que se ventilen en la jurisdicción penal, debiendo quedar acreditado en autos que las partes se encuentren en conocimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional y asi asegurar el derecho a la defensa de las partes. Dicha institución del conocimiento tácito también se extiende a la figura las citaciones personales, figura en donde el órgano judicial solicita la comparecencia de un sujeto procesal para un acto futuro, inexorablemente garantiza el derecho a la defesa, debiendo en similares circunstancias a la notificaciones constar de forma inequívoca que las partes a la cual va dirigida la citación personal, tuvo conocimiento cierto de la fecha y el acto para la cual se solicita su competencia ...". Asi mismo, la Sala Constitucional en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), sentencia N° 209, señala lo siguiente: "La sala constitucional trae a colación lo establecido en el en el ultimo aparte del artículo 255 determine la ley, por error retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones" por lo tanto se hace necesario hacer un llamado a los funcionario que ejercen este importante labor a los fines de que garantice el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derecho actuando de conformidad a lo instituido en la constitución y las leyes haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales..."... En razón de ello, considera este Juzgado, que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ ... titular de la cedula de identidad N™ V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente Maracay, bajo el No.29. Tomo 12. folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, que el lapso para la interposición de la según documento Poder Autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a partir del dia veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), momento donde se da por notificado de la Fijación de Audiencia Preliminar, Siendo los días hábiles para consignar la acusación particular propia por parte del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ... titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V. 9.684.861 y V-19,940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182 288, son los siguientes dias: MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25), JUEVES, VEINTISÉIS (26), VIERNES, VEINTISIETE (27), LUNES, TREINTA (30), Y MARTES TREINTA Y UNO (31)... La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una Acusación particulac propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia. preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de No ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la Fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida..... (subrayado de este Juzgado). De igual forma, el articulo 308 del CódigoOrgánico procesal Penal, señala los requisitos para la interposición de la Acusación Particular Propia, establece:...
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o Acusada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que pernitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstancia da del hecho punible que se Atribuye al imputado o acusada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de Convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en eljuício, con Indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o acusada.
Por esta razón, considera este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMETE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrita por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297... quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1. OFICINA N 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No. 29. Tomo 12 folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981. de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que cumple con los requisitos del arículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y se encuentra en el lapso procesal en razón de que fue consignada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ante las oficinas de alguacilazgo y recibido por el tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en lecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). yasi se decide. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de L convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una Acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia. preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de No ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la Fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida... (subrayado de este Juzgado). Por esta razón, considera este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMETE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrita por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ ... titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO... inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1. OFICINA N 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No. 29. Tomo 12 folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989... en la causa signada con el alfanumérico 10C-24677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que cumple con los requisitos del arículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y se encuentra en el lapso procesal en razón de que fue consignada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ante las oficinas de alguacilazgo y recibido por el tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en lecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). У asi se decide. (...). (Subrayado mio)
Por consiguiente, como apoderada judicial del padre de los niños víctimas en el presente asunto, pido a los dignos Jueces Superiores que componen esta Corte de Apelaciones, adecuen el Derecho conocido por ustedes, con la aplicación de su máxima experiencia y su sana crítica en atención al Principio del "IURA NOVIT CURIA" y por ende, ejerzan el Control Constitucional y Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264, respectivamente, de la ley adjetiva penal vigente, para que DECLARE INADMISIBLE el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO FUNDADO DE FECHA 10/11/2025.
De la lectura del Escrito Recursivo, por demás inoficioso, se evidencia una vez mas la conducta temeraria, que falta el respeto a la majestuosidad del sistema de justica, cuando peticionan a esta digna Corte de Apelaciones, como un PUNTO PARTICULAR, DICTEN UNA DECISIÓN PROPIA Y CONOZCAN EL FONDO DEBATIDO, TAMBIEN SOLICITADO AL JUEZ DE CONTROL, CUYA DECISIÓN ATACAN, CUANDO LO CORRECTO ES POR PRINCIPIO DE LEGALIDAD, QUE DICHA COMPETENCIA ES DEL JUZGADO DE JUICIO, siendo, que los Jueces Superiores que componen las Cortes de Apelaciones, NO CONOCEN EL FONDO DE UNA APELACIÓN DE "AUTO" (DECISIÓN INTERLOCUTORIA), SINO QUE RESUELVEN SOBRE LA LEGALIDAD DEL AUTO, MIENTRAS QUE EL JUICIO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, es decir, la Función de la Corte de Apelaciones al conocer Apelación de Autos, es sobre recurso que procede contra decisiones interlocutorias (autos) que no resuelven el fondo del asunto, sino que deciden cuestiones procesales. La corte de apelaciones resuelve este recurso y emite su propio auto; en este caso no existe un recurso ordinario para apelarlo, de acuerdo con la ley.
Al respecto, se hace necesario invocar distintos CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, referidos a que los JUECES DE CONTROL, NO DEBEN EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES, SUBROGÁNDOSE FUNCIONES PROPIAS DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AL HACER APRECIACIONES SOBRE EL FONDO, PRETENDIENDO HACER VALORACIONES DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DESESTIMANDO LA TIPIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA DE FORMA MATERIAL, ASUMIENDO FACULTADES QUE SON INTRÍNSECAS DEL JUEZ DE JUICIO.
Por ende, me permito suscribir, Criterio de la Sala Constitucional en decisión de reciente data, bajo la Sentencia No. 12, de fecha 13/02/2025, a recalcado:
"(...) EL TRIBUNAL DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR HIZO CONSIDERACIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO, EMITIENDO ARGUMENTACIONES BASADAS EN LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN BASÁNDOSE EN PRINCIPIOS PROPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO COMO LO SON LA MEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTRADICCIÓN, LIBERTAD DE PRUEBAS, ASUMIENDO ASI POSTURAS Y FACULTADES DISTINTAS A LA DE UN JUEZ DE FASE INTERMEDIA, DEBIENDO SOLO SANEAR EL PROCESO, CONTROLAR LO ACTUADO EN LA INVESTIGACIÓN Y ANALIZAR LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ACUSACIÓN, POR LO QUE AL DECIRDIR VALORAR LAS PRUEBAS ESTA ALTERANDO EL ORDEN Y COMPETENCIA PROCESAL, USUSRPANDO ATRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDEN, ASUMIENDO FUNCIONES INEHERENTES AL JUEZ DE JUICIO." (Subrayado Mio)
El presente criterio RATIFICA, la Sentencia No. 200, de fecha 25/04/2024, emanada de la majestuosa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en uno de sus extracto indica:
“... El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en la audiencia preliminar el fondo del asunto analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que le está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez que, las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate El control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control FORMAL (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y MATERIAL del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros).... "(Subrayado Mio)
Al igual que RATIFICA, la Sentencia No. 461, de fecha 17/11/23, que emana de la referida digna Sala de Casación Penal del máximo tribunal, que expresa:
“...la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de prueba ..." El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público. Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, ello no quiere decir que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas. El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio…” (Subrayado nuestro)
Por consiguiente, como apoderada judicial del padre de los niños víctimas en el presente asunto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo indicado en fecha 17/11/2025, por la recurrente en su "Recurso de Apelación", afianzándonos del iter procesal, que por NOTORIEDAD JUDICIAL, se determina, si revisan exhaustivamente, las actuaciones que reposan en el expediente, así como lo indica ésta, en el escrito recursivo, la cual me ADHIERO, por "COMUNIDAD DE PRUEBA", siendo sus alegatos INOFICIOSOS, por ende, peticiono a los dignos Jueces Superiores que componen esta Corte de Apelaciones, adecuen el Derecho conocido por ustedes, con la aplicación de su máxima experiencia y su sana crítica en atención al Principio del "IURA NOVIT CURIA" y por ende, ejerzan el Control Constitucional y Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264, respectivamente, de la ley adjetiva penal vigente, para que DECLAREN SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, toda vez, que al revisar y estudiar acuciosamente, el "AUTO FUNDADO FECHADO 10/11/2025", constante en la última pieza, en los folios 371 al 403, se determina el extenso del fallo dictado en la "Audiencia Preliminar de fecha 05/11/2025", los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, respondiendo no solo lo peticionado por cada una de las partes escrituralmente, sino lo esgrimido y debatido en tal audiencia, al igual que cada punto omitido por los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Control de este circuito judicial penal, que previamente conocieron en fechas 16/07/2024 y 19/03/2025, la Primera no motivo su decisión, donde la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta localidad, en fecha 02/12/2024, ordenó la reposición para autotutelar los vicios denunciados, Asunto 2Aa-535-2024 y la Segunda, donde en fecha 11/07/2025, la Sala Accidental N° 245° de la Corte de Apelaciones de esta localidad, decreto la Nulidad de Oficio por Omisión de Pronunciamiento Asunto No. 1Aa-15033-2025.
PETITIUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que como apoderada judicial del padre custodio, representante de los niños víctimas, es que procedo a presentar escrito de "CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO FUNDADO DE FECHA 10/11/2025", interpuesto en fecha 17/11/2025, por la hoy ACUSADA, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.755, en su carácter de Defensor Privado Técnico, por estar la misma incursa, en la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217eiusdem, generada a los hijos de mi poderdante J.P.G.M. y M.V.G.M., encontrándome, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, desde el día 25/11/2025 (exclusive), los días 26/11/2025, 27/11/2025, siendo hoy 28/11/2025, el tercer día, desde que consta la notificación efectiva de mi representado y la mía el 26/11/2025, del Recurso ejercido por la contraparte, en contra AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 10/11/2025, que expresa los siguientes pronunciamientos: "... PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitada por la defensa privada en el escrito de excepciones de fecha 16-08-2021 PRIMERO: Se admite totalmente la acusación subsanada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en contra dela ciudadanaGABRIELA(sic) YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la subsanación explanada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes ... QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las Apoderadas Judiciales de le Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO; Se declara sin lugar la solicitud de nulidad delos informes psicológicos suscritos por la psicólogo DesireSolorzanoincoada(sic) parte de la defensa privada DECIMO TERCERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N°10C-24.677-25, seguida ala acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días ...", solicitando a la Corte que dicte "Decisión Propia, donde resuelva el fondo debatido, alegando doble juzgamiento", entre aspectos en cuestión, el referido computo de los tres (03) días de despachos, es de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, que se cumplen el día de hoy miercoles28/11/2025, por ende, CONTESTO, invocando, los Derechos de los Niños Víctimas y los Principios Constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRIORIDAD ABSOLUTA e INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previstos en el Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tome en cuenta los Principios del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Principio de Progresividad de sus Derechos y el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Niño, tal como lo prevé la Carta Magna y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Especial que protege a los infantes y adolescentes, se garantice los derechos de los hijos de mi mandante, como personas en desarrollo, ya que son imprescriptibles e irrenunciables, siendo Derechos Humanos fundamental por naturaleza en el desarrollo integral de los mismos, ya que ambas Acusaciones atacadas, presentada en tiempo oportuno y cumpliendo con las estipulaciones de ley, en base a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD, que se observa del recorrido procesal respectivo, hace necesario la materialización de un juicio, cuyo FIN PROPIO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD (artículo 13 COPP), siendo la FASE DE JUICIO, donde se concretan en su mayor esplendor los principios que rigen el proceso penal (inmediación, oralidad, concentración, la libre valoración de prueba, publicidad), por lo que tal decisión de el juzgador en cuestión, es en base a la doctrina y jurisprudencia patria, que lo limita conocer fondo, toda vez, que es función propia de los Juzgados de Juicio y no de los Juzgados de Control, en pro de ESCLARECER LOS HECHOS, como punto neuralgico del proceso penal, por ende, PETICIONO, a los dignos Jueces Superiores que componen esta Corte de Apelaciones, adecuen el Derecho conocido por ustedes, con la aplicación de su máxima experiencia y su sana crítica en atención al Principio del "IURA NOVIT CURIA" y por ende, ejerzan el Control Constitucional y Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264, respectivamente, de la ley adjetiva penal vigente, para que DECLAREN INADMISIBLE el presente RECURSO, por inoficioso.
Contestación de Recurso, que hago a los fines legales pertinentes. Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay, a los (28) días del mes de noviembre del año 2025…”.
De igual formar esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones que, en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de Acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755; inserto del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA Fiscal Auxiliar Décima Sexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Competencia En Penal Ordinario Con Víctimas Niñas, Niños Y Adolescentes Según Resolucion N.º 1327 De Fecha 27 De Agosto Del 2025, actuando apegado con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el término legal establecido, acudo ante usted a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JORGE PAZ en su carácter de Defensa Privada de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, lo hago en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado JORGE PAZ NAVAS INPRE N.º 8755 en su carácter de Defensa Privada de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, ejerció el recurso de apelación indicando en su petitorio:
(...)La suscrita ciudadana, Licenciada en Contaduría Pública GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de Identidad V-14.665.989, domiciliada en Urb. San Isidro, 5ta Avenida, Edificio José María, Piso 3 Apto 3-A, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414- 4589086, correo electrónico gabrielamijaresp@gmail.com, AVIESAMENTE acusada IN MAGRO ERROR irresponsable, en la presente causa, por el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, artículo 254 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante consagrada en el artículo 217 eiusdem, debidamente asistida por el Abogado Doctor (1976) JORGE PAZ NAVA, venezolano, abogado litigante, INPRE N° 8755, Posdoctorado Especialista en CASACIÓN PENAL, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, Centro Múltiple Don Ángel, Piso 3, Oficina 3-1, de la ciudad de Maracay estado Aragua; actuando como Abogado Defensor, de la, ante usted ocurro y expongo: Señores Juez de Control, Señores Jueces Corte de Apelaciones Ordinaria Contra la decisión dictada por este Tribunal 10° de Control, EXTENSA (AUTO FUNDADO), fechada 10 de noviembre de 2025, en la presente causa, vamos a presentar esta APELACIÓN, en los términos que más adelante expresamos: Esta causa en esta fase, tiene hasta el momento: (4) Tribunales que conocieron (2) Apelaciones de ANULACIÓN PARA REPETICIÓN DEL JUICIO (1) NUEVA APELACION (3ER4), que DEBE RESOLVER EL FONDO, con una DECISIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA CORTE, QUE RESUELVA EL CONFLICTO PLANTEADO, DEL DOBLE JUZGAMIENTO, Y DECRETE EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE ESTE FRAUDE(...).
(...)El Tribunal admitió, los Medios de Pruebas con la Acusación Fiscal, para avalar la insania de la Acusación Fiscal. Pero si nosotros, hemos cuestionado la acusación fiscal, por famélica, es lógico impugnar unas tales pruebas, que igualmente NO SON ÚTILES PARA NINGUN PROPOSITO EN ESTE JUICIO, por eso impugnamos la admisión de las pruebas fiscales. En el PUNTO QUINTO: El Tribunal, ADMITIÓ las pruebas, de la INADMISIBLE acusación Particular de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, pero si nosotros cuestionamos el Poder, y con ello la acusación Particular, es obvio que impugnemos la admisión de las pruebas que invocaron para e I debate. El Juez, consideró en su decisión que "no existe una doble persecución de penal, siendo lo ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento penal". Yerra este Juzgador, en mal interpretar el Principio constitucional, de lo que es la cosa Juzgada, pues nuestro máximo ley, n o distingue entre jurisdicciones, de I a cosa juzgada, cuando se trata como el mismo juez lo establece, en su auto, que deben coincidir, el sujeto, el hecho, y el fundamento de la causa en ambos procesos, tal como ocurre en el presente caso, es decir, estamos en presencia de la cosa juzgada, en la jurisdicción especialísima en la materia de Niños Niñas y Adolescentes, consignándosele al Tribual de Control Penal, la Copia Certificada de la sentencia firme invocada como cosa juzgada, y el Juez, omitió valorarlo, y darle el proceso correspondiente que claramente está demostrado con sea sentencia, violando principio constitucional, de mantenerme en otro juzgamiento, con los mismo fines en otra instancia, estando e n pleno conocimiento. en Venezuela, el principio que impide ser juzgado dos veces por los mismos hechos, conocido como Non bis In Idem, es una garantía fundamental consagrada en la Constitución Nacional, y en e I sistema procesal penal, sin embargo, la situación acaecida en este proceso, se plantea en dos jurisdicciones diferentes, (jurisdicción de LOPNNA y la jurisdicción PENAL), por los mismo hechos, entre las mismas partes, en este proceso y en el anterior mencionado, y decidido(...).
(...) Por consecuencia de todo lo explanado supra, en contra del contenido del fallo, pronunciado extenso, por el Tribunal 10° de Control, fechado 10-11-2025, donde ordena que se me siga DOBLE JUICIO, por los mismo hechos, por trato cruel contra mis hijos, cuando ya está probado en audiencia, que jamás desde que soy madre, he hecho, ni dicho, una sola palabra, ni un solo gesto, ni una mueca, que pueda maltratar a mis amados menores hijos. Por todo lo dicho, pido que esta apelación sea admitida, CON MI PARTICIPACIÓN PERSONAL, ante la Corte para rendir allí también, MI TESTIMONIO PERSONAL, sin presiones, ni apremios de ninguna forma, que me violenten, mi constitucional derecho de defenderme y de tener un juicio justo, si acaso e s necesario, donde se me garanticen mis derechos e n toda s u extensión, a tenor de un debido proceso. COMO PUNTO VITAL, SOLICITO QUE CON ESTA APELACIÓN, S E ACOMPAÑEN TODOS LOS DOCUMENTALES ELEMENTOS DEL DEBATE, PRINCIPALMENTE SE ACOMPAÑE EL CD QUE CONTENGA TODA LA FILMACIÓN VIDEO GRABADA DEL DESARROLLO DE LA AUDIECIA, PARA QUE EST AFILMACIÓN SE PONGA EN CONTRASTE CON EL CONTENIDO DEL ACTА MECANOGRÁFICA LEVANTADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, PARA QUE HAYA CONVICCIÓN DE ESTA CORTE, DE LA NOTABLE DIFERENCIA QUE SIEMPRE EXISTE, ENTRE LO QUE OCURRE DE VERDAD EN LA AUDIENCIA, Y LO QUE ESCRIBEN LOS SECRETARIOS (AS) DEL TRIBUNAL(...).-
Este Despacho Fiscal, actuando en nombre de la legalidad y los intereses del Estado en la persecución de la verdad y la justicia, procede a dar respuesta formal a los alegatos de la defensa en el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO contra el Auto Fundado de fecha 10 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
A continuación, se abordan los puntos principales de la Apelación en base a la legislación penal venezolana (principalmente el Código Orgánico Procesal Penal - COPP) y la jurisprudencia.-
Sobre la Excepción de Doble Juzgamiento (Non Bis In Idem); La defensa alega la existencia de doble juzgamiento basándose en la decisión previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que negó una medida de Custodia Provisoria solicitada por el padre, Pablo García. En relación a ello, es menester hacer de su conocimiento sobre la Distinción Jurisdiccional y Material: La excepción de Non Bis In Idem (Artículo 49.7 de la Constitución Nacional y Artículo 25 del COPP) exige identidad de persona, objeto y causa. Si bien la persona es la misma (Gabriela Mijares Pacheco), la causa y el objeto son materialmente distintos.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección conoció y decidió sobre una solicitud de Medida de Custodia Provisoria basada en supuesta negligencia en el área de salud y cuidado. La decisión fue una negativa a modificar una institución familiar (custodia), concluyendo la juzgadora que la progenitora actuó con "conducta diligente" en el manejo de una situación médica específica (cuadro febril y convulsiones).
Mientras que el presente proceso llevado a cabo por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico tiene por objeto la determinación de una responsabilidad penal por la comisión del delito de Trato Cruel prevista y sancionada en el Art. 254 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una decisión civil/administrativa de protección que niega la alteración de una institución familiar por no encontrar mérito suficiente para ello no equivale a una sentencia penal absolutoria que haya juzgado la existencia de un delito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido la diferencia entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal que puede derivarse de un mismo hecho. La decisión en sede de Protección (LOPNNA) no es obstáculo para la persecución del hecho en sede penal, siempre que se cumplan los presupuestos del tipo penal, por lo tanto la acción de la Fiscalía se mantiene. El Tribunal Decimo 10° de Control actuó correctamente al declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por doble juzgamiento.
La defensa alega que la Acusación Particular (Privada) presentada por la víctima, Pablo García Pérez, es extemporánea por haber sido consignada a las 7:30 PM del día 30 de agosto de 2021, luego de diferida la Audiencia Preliminar, vencido el lapso legal.
Si bien los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento (Art. 175 COPP), la jurisprudencia constitucional ha priorizado la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de la Víctima a Participar en el proceso (Art. 257 CRBV). El Tribunal de Control, al admitir la Acusación Privada (aunque sea discutiblemente extemporánea), ha aplicado el principio de saneamiento de actos o, en su defecto, ha considerado convalidada la actuación al no existir una impugnación oportuna en el momento procesal correspondiente (Art. 178 у 179 COPP). En todo caso, la validez de la Acusación Fiscal (la cual este Ministerio ratificó) es independiente de la Acusación Privada. La Acusación Fiscal se sustenta en la investigación del Ministerio Público la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308. Aun si se declarara la nulidad o inadmisibilidad de la Acusación Privada, el proceso penal sigue su curso por la acusación pública. La defensa no demostró la indefensión que alegó, y la decisión del Tribunal de Control de declararla legal, aunque pueda ser cuestionable en términos de estricto apego al lapso, no afecta la validez del proceso penal en virtud de la existencia de la Acusación Fiscal. El Tribunal de Control actuó correctamente al declarar SIN LUGAR la excepción de nulidad.
La defensa sostiene que la Acusación Fiscal es ilícita porque la denuncia original (interpuesta por Pablo García) se basó en dichos de interpuesta persona (Esmeralda Pérez, la abuela de los niños), por lo que el denunciante "no tenía cualidad para formular una denuncia".
La denuncia es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público un hecho que puede constituir un delito. La ley no exige que el denunciante sea siempre el testigo presencial del hecho, sino que tenga conocimiento del mismo (Art. 268 COPP). El denunciante Pablo García Pérez, como padre y afectado por la supuesta situación de sus hijos, tiene legitimidad e interés. El hecho de que la base de la denuncia sean dichos referenciales (lo que la abuela Esmeralda Pérez le contó al padre) no la convierte en una "denuncia fraudulenta". Corresponde al Ministerio Público iniciar la investigación (Art. 265 COPP) y, mediante la práctica de diligencias, determinar la veracidad o falsedad de la información.
La Acusación Fiscal no se basa únicamente en la denuncia inicial, sino en la recolección de elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación (entrevistas, informes, experticias) que, a juicio del Fiscal, sustentan el juicio oral y público (Art. 308 COPP). La defensadebe esperar la fase de juicio para destruir las pruebas de cargo, razón por la cual esta dependencia fiscal señala que actuó conforme a la ley al recibir la denuncia, investigar y acusar basándose en los elementos de convicción recogidos.
Por otra parte, la defensa alega que el poder otorgado por la víctima a sus abogadas es General y no un Poder Especial y Específico para acusar por el delito de Trato Cruel, y que el Juez de Control incurrió en un "error inexcusable" al declararlo legal. El Poder para acusar penalmente debe cumplir con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley. La defensa tiene la potestad de impugnar cualquier acto que considere nulo, sin embargo El Tribunal de Control declaró con lugar la validez del poder al considerar que reunía los requisitos de ley y que no fue impugnado oportunamente. Conforme al principio de convalidación establecido en el Art. 177 COPP, si la defensa no ejerció su derecho de saneamiento dentro de los lapsos legales (tres días después de la realización del acto), puede entenderse que la nulidad relativa ha sido convalidada.
Mencionan que la acusada de autos es perseguida por el delito de Trato cruel y Homicidio Calificado. Esta representación Fiscal, indicó a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de autor o participe de los referidos hechos, siendo este el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, evidenciándose así que existe un error de forma en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, ya que el mismo no consta en el acta de imputación realizada ni en el petitorio de la Acusación presentada en su tiempo oportuno, no es menos cierto que se acredito que es un error de forma que se puede subsanar conforme a lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico procesal penal.
No obstante, y ante la calificación jurídica, que esta Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, cabe resaltar lo siguiente:
1) Está acreditada la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con el agravante establecido en el Artículo 217 ejusdem en perjuicio de las víctimas.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.
3) Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los hermanos GARCIAS MIJARES.-
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute de sus derechos, todo ello en atención al Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 78 de la Constitución Nacional y Parágrafo Segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos señalados, configuran uno de los delitos que atentan Contra integridad física y emocional de J.P.G.M y M.V.P.G.M siendo que en el presente caso debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 32 quien por su condición misma, está en situación de inferioridad a su madre, quien actuó sobre seguro, por lo que es de imperiosa necesidad invocar en el presente caso EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, es de señalar:
"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
1) La opinión de los niños y adolescentes;
1) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
2) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
3) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;
4) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)."
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
Cabe acotar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, ello en el marco de la corriente de protección integral a la niñez y a la adolescencia, con base en los principios de estimar a niños, niñas y adolescentes como sujetos progresivos de derechos y deberes, dándole a la familia rol primordial en su desarrollo y protección e instaurando la corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad en materia proteccionista.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 10-11-2025 por el JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la misma sea CONFIRMADA en toda y en cada una de sus partes y sea DECLARADO SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Técnica de la ciudadana GABRIELA MIJARES, por cuanto el mismo es infundado, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio sesenta y dos (62) al noventa y cuatro (94) del presente cuaderno separado, corre inserta el Auto Fundado dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil veinticinco (2025),se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación formulada por el Abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad n° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr brindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el INVESTIGADOS o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LOS HECHOS
Se desprende como los hechos objeto de proceso y establecidos en el escrito acusatorio los establecidos en la denuncia del ciudadano PABLO GARCIA en la cual presuntamente la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, desde hace aproximadamente 8 meses antes de la presentación de la denuncia, siendo esta interpuesta en fecha 05 de Junio de 2019, la ciudadana ha maltratado psicológica y con un cuidado médico negligente a los dos niños que ambos tienen en común, como los son JUAN de 03 años de edad y MARCELA de 02 años de edad ( siendo que se reservan los demás datos según lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), siendo que la niña MARCELA de 02 años de edadha convulsiono por fiebre, y les ha causado daños emocionales y psicológicos a ambos niños ya que ante la conducta rebelde del niño siendo que este delante de la abuela paterna se quitó la ropa diciendo que no quería estar con su mama pegándole a esta última, siendo amenazada con no volver a ver su padre, de igual modo se habría colocado la niña MARCELA de 02 años de edad,15 días antes de la denuncia la vacuna de anti polio cuando ya había sido colocada por el padre 1 mes antes lo que pudo haber acarreado graves daños a su salud, siendo esta conducta subsumida en el presente proceso en el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, toda vez que es competencia de los tribunales en funciones de control conocer de las acusaciones presentadas en contra de los procesados y procesadas bajo parámetros de competencia determinados por la ley sometidas a su conocimiento, resultando el presente asunto redistribuido por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Decimode Control, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Solicita el abogado JORGE PAZ NAVA, en su condición de defensa privada dela ciudadanaGABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, la nulidad del documento poder y de los actos que hayan realizado las apoderadas judiciales, por cuanto denuncia que las apoderadas judiciales de la víctima carecen de un poder especial de representación en materia penal, siendo que el poder presentado no llena los requisitos esenciales, para que surta los efectos legales correspondientes en este proceso penal, por lo que en consecuencia debe ser desestimada la acusación particular propia.
Preferiblemente la ley penal establece la necesidad de un poder especial, el cual es una figura establecida en el Código de Procedimiento Civil, debiendo ostentar los requisitos de dicha norma adjetiva, siendo bajo siendo casos como el presente susceptible igualmente a impugnación, por aplicación subsidiaria de la norma, y en este sentido establece el artículo 156 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Artículo 156º Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos,dará por valido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”.
De igual manera el artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Articulo 346º Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hacho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º) La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º) La cosa juzgada.
10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas de este Juzgado)
En este contexto el artículo 350 Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Artículo 350º Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días …OMISSIS…”.
En este sentido, una vez presentado el documento poder por parte de los presuntos apoderados judiciales de la víctima podrá este de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su exhibición y proceder consecuentemente a la impugnación de este, siendo esta la oportunidad para tal impugnación.
Sobre en este particular, la sentencia 1517 Sala de Casación Social 18 de diciembre del 2012, ponencia Omar Alfredo Mora Díaz, expediente 11-1278, referida a la impugnación de poderes refiere que “…la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, de lo contrario existe una presunción tacita de que este ha sido admitida como legitima…”
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, pese que a este documento poder fue presentado antes de la audiencia especial de imputación través del cual se ejerció la representación de la víctima no solo durante esta audiencia de imputación, sino durante todo el proceso penal hasta la presente fecha, considera este juzgador a los fines de dar una repuesta efectiva, revisar el documento poder a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
En este contexto, establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios del documento poder para el ejercicio efectivo de la representación judicial de la víctima debiendo ser este un poder especial, pero además deberá establecer las facultades específicas que se otorgan contra quien se pretende ejercer la representación y los delitos, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”.
Es asíqueen sentencia número 581 del 08 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que los requisitos que debe contener el poder especial que otorga la víctima en proceso penal son la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible que se trata.
La Sala estableció que: “el poder especial, cumple con las exigencias contenidas en el tan nombrado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al especificar la identidad de la persona contra quien se dirige la acusación, la acción a interponer, los delitos que se le atribuyen y las facultades específicas de los apoderados”.
En consideración a lo anterior, es que se observa que el poder especial supra citado, cumple con los requisitos imbuidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al especificar la identidad de la persona contra quien se dirige la acusación, la acción a interponer, los delitos que se le atribuyen la identificación del asunto penal y las facultades específicas de los apoderados, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud impugnación del documento poder y de la nulidad de los actos que hayan realizado las apoderadas judiciales. Y así se decide.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR COMO INCIDECIA
Solicita el abogadoFRANCISCO MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, se declare como extemporánea la acusación particular propia previoa que searatificadapor la apoderada judicial de la víctima, es decir como una incidencia previa al inicio de la audiencia, de lo cual se una vez dada la contestación por parte de la apoderada judicial de la víctima considera este juzgador lo siguiente:
El articulo313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
A juicio de este Juzgador una incidencia previa a la audiencia se refiere a cualquier cuestión procesal o incidente que surge antes del debate y que requiere una resolución judicial, esto en virtud que el desarrollo normal de una audiencia preliminar se desenvuelve en los parámetrosde la actividad jurisdiccional a la cual está dada, que no son otra cosa sino las resoluciones judiciales establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado.
Dentro de las resoluciones judiciales establecidas en el artículo 313 se encuentra en su numeral 2 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, se encuentra la admisión, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante siendo en este caso la acusación particular propia, es decir es propio del desarrollo normal de la audiencia preliminar el planteamiento de la acusación particular propia por parte de la víctima y la oposición a su admisión por su contraparte, lo cual deberá ser resuelto por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.
Pretende entonces el abogado FRANCISCO MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989, la subversión de orden procesal debido y orillar a la emisión de un pronunciamiento previo como lo es la admisión o no de la acusación particular propia fuera de los parámetros de oportunidad otorgado por la ley, es por lo cual quien aquí decideconsideraloajustado a derechodeclarar improcedente la incidencia planteada por el abogado FRANCISCO MARTINEZ. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar ratificó las excepciones opuestas por el mismo en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizado por la defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad n° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o acusada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o acusada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989, invoca la causal establecida en los artículos 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o acusada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o acusada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o acusada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o acusada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o acusada y su defensa.” (Negrilla)
Ahora bien, en relación auna relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo III denominado “DE LOS HECHOS” La fiscalía del Ministerio Publico, trascribe los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuyen a la procesada.
En este sentido, si bien es cierto no corresponde al Juez de Control acreditar la realización de los hechos cuya comisión le adjudica a la acusada, toda vez que este es competencia del Juez de Juicio una vez evacuados los medios de pruebas en el desarrollo del debate, valorando y adminiculando los mismos a través de las lógica, máximas de experiencia y sana critica, sin embargo es deber del Juez de Control verificar haya sido establecidos el escrito acusatorio los hechos circunstanciados cuya comisión se le atribuye al ciudadano o ciudadana acusada, en la cual la misma hace parte como autora o participe de los hechos, cuya acreditación será objeto del juicio oral y público.
Siendo así las cosas, pese a que la defesa privada ataca a resumidas cuentas la falta de individualización de los hechos, considera este Juzgados si se establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de los hechos de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad n° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, es bajo esta premisa que el Ministerio Publico, en su escrito de acusación subsanado, establece como responsable del delito deTRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “…la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo IV de la misma denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para responsabilizar a la ciudadana en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En cuanto al cumplimiento del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el establecimiento del precepto jurídico aplicable considera este juzgador se establece en la acusación lacalificación jurídica que pretende sea admitida la acusación fiscal guardando esta consonancia con la calificación jurídica en marco de la imputación realizada por la representación fiscal y admitida por el Tribunal Octavo de Control del estado Aragua, siendo en el marco desarrollada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar bajo los parámetros de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana acusación es elemento volitivo a que da lugar a la existencia del delito.
Es en este caso que se establece en el marco de la celebración de la presente audiencia el precepto jurídico aplicable, a saber, por ello la calificación jurídica sobre el cual fundamenta la solicitud de enjuiciamiento, siendo el establecimiento del delito un requisito de la acusación, el cual se encuentra satisfecho en el presente caso.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO” en la cual ofrecen once (11) pruebas testimoniales y ocho (08) documentales, esbozando en el marco de la audiencia de manera particular su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda un requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio siendo esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado: en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en relación a la oposición establecida Y así se decide.
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
la Defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Agosto del Año dos mil veintiuno (2021), solicita lo siguiente:
“…Con fundamento en las disposiciones de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos sean declaradas nulas las actuaciones del Ministerio Publico que tienen que ver con la acusación propiamente dicha, la cual se fundamenta o soporta en actuaciones viciadas que se señalan o denuncian en el presente capitulo como viciadas de nulidad absolutas, por ser dichas actuaciones, especialmente la acusación, violatorias de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis… En este orden de ideas resulta claro que en el presente caso, de ser admitida la acusación defectuosa, es decir, una acción no promovida conforme a la ley, seria ese un acto contrario a la normativa del artículo 308, numeral 2,3,4 y5 del Código Orgánico Procesal penal, a ser utilizado como presupuesto de una decisión judicial.
Así mismo es evidente que por, las razones que se exponen más adelante, la acusación fiscal promovida sin cumplir los requisitos de Ley, es una actuación del Ministerio Publico acusador, en la cual no tiene una teoría del caso para considerar que el suscrito acusado, intervino en lo del hecho delictuoso, situación que resulta violatoria del Derecho a la defensa y al debido Proceso, de tal manera por tratarse de nulidades absolutas, no convalídables desde ningún punto de vista por parte del imputado, es decir, del interesado, lo pertinente es este caso es anular y dado que-como se denuncia más adelante se trata de la violación del principio de legalidad establecida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano….”
La nulidad es una sanción procesal que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso. -
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la Nulidad es una sanción procesal, según sentencia No. 397 de la de fecha 19-07-24, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ estableció:
:”…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…”.-
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en fecha 02 de agosto del 2021 es presentado escrito de acusación formal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Para tal acto la legislación venezolana en este caso el Código Orgánico Procesal Penal, le establece como requisitos que deben ostentar la acusación los establecidos en el artículo 308 de dicho Código, siendo este un principio o garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que le asisten al resto de las partes inmersas en un proceso penal, lo cual deberá permitirle al imputado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y le permite al Juez de Control el ejercicio del control material y formal de la acusación presentada de manera efectiva.
En este caso encuentra quien aquí decide que la presente solicitud de nulidad se basa en la presunta carencia de cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo308 numerales 2,3,4 y5 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo,tal como previamente señalado en el capítulo de las excepciones -igualmente interpuestas por la defensa privada- no adolece el escrito acusatorio de las carencias esbozadas en la presente solicitud nulidad. Por lo que,en el presente caso, la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Privada es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la encausada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086,, en la causa judicial rotulada con el alfanumérico10C-24.677-2025, interpone escrito solicitando lo siguiente: "...solicito la declaratoria con lugar de la nulidad de audiencia especial de imputación celebrada en fecha 29 de enero del 2021..."
La solicitud de nulidad debe fundamentarse en evidencias inequívocas y en la prueba de que las irregularidades alteraron de manera sustancial los derechos esenciales del imputado. Debido a que el escrito entregado por la encausada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086,, no precisa cuáles son esas anomalías ocurridas en la audiencia de imputación celebrada el veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021) en las instalaciones del palacio de Justicia de la Circunscripción judicial del estado Aragua, donde el Ministerio Público formuló cargos a la ciudadana anteriormente mencionada, por la posible perpetración del crimen de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por tales motivos, este Juzgado dictamina improcedente la solicitud de anulación de la audiencia de imputación planteada el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) por la encausada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, quien enfrenta un proceso bajo la nomenclatura alfanumérica10C-24.677-2025, es por lo cual considera quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defesa privada.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR DOBLE PERSECUSION DEL PROCESO
Solicita de forma oral en el marco de la realización de la presente audiencia el abogado FRANCISCO MARTINEZ, el sobreseimiento alegando la doble persecución del proceso por cuando bajo su argumento los hechos de la presente causa ya fueron juzgados por los tribunales de protección de niños niñas y adolescentes.
El Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio”
La doble persecución penal, conocida también como principio de non bis in idem o persecución penal única, es una garantía jurídica que impide a un Estado procesar o sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición protege la seguridad jurídica al evitar que se exponga al individuo a un segundo juicio o una doble condena, sea de manera simultánea o sucesiva. Para que se configure una vulneración de este principio, deben coincidir el sujeto, el hecho y el fundamento de la causa en ambos procesos.
Eneste caso no existe una doble persecución penal, como quiera que si bien puede estar sometido a conocimientos de dos jurisdicciones distintas como lo es los tribunales de protección de niños niñas y adolescentes y los tribunales penales, las aristas de su pronunciamiento son completamente diferentes y no su subsume una doble persecución penal, en el cual se busque bien sea la doble condena de la imputado por llevar dos procesos penales abiertos de manera simultánea, o bien por cuanto el primero de ellos no haya sido concluido ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria o un sobreseimiento.
Es por lo cual quien aquí decide considera no existe una doble persecución de penal, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento penal. Y así se decide. -
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, ha solicitado la inadmisión del escrito acusatorio bajo la prerrogativa de indeterminación del delito por el cual se acusa por cuanto el artículo 406 numeral 1 del Código Penal que se lee en la acusación establece el delito de Homicidio Intencional Calificado.
En vista de ello, se logra evidenciar que en el escrito Acusatorio de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021),específicamente en el folio cinco (05) de la pieza III, consta error de transcripción de la siguiente manera: "...el imputado en la presente causa es típica, por estar consagrada en el artículo 406 numeral 1 del código Penal concatenado con el 82 ejusdem..." La cual fue subsanada en audiencia preliminar por la Abogada VANESSA VITALES, en su condición de Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
Ahora bien, para realizar el análisis adecuado de la acusación fiscal, es importante mencionar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario responsable de la dirección de la fase de investigación y la fase intermedia del procedimiento penal, y le corresponde asegurar el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales firmados y ratificados por la República y en el Código.
Esencialmente, el legislador ha otorgado al juez de control la completa conducción desde el inicio del procedimiento hasta su fase intermedia. Para ello, se han desarrollado ciertas potestades a nivel legal que le permiten ejercer su competencia, siendo este garante, en líneas generales, de que todos los participantes en estas fases del proceso ejecuten su actuación con estricto acatamiento a la norma constitucional y a las normas legales. Esto procura que los justiciados puedan disfrutar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden precisar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que confiere el legislador al juez de control en la fase de investigación, tales como la ejecución de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la emisión de órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad. Asimismo, en su máxima expresión en la fase intermedia, este debe examinar la acusación del fiscal. Para supervisar la conducta del fiscal en fase intermedia, el legislador expone un conjunto de posibilidades sobre la decisión que puede tomar el juez de control en relación con la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones enunciadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”.(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor) ..."
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de transcripciónque no afectan el fondo del asunto, siendo estos errores de forma mas no de fondo por lo cual, pueden ser subsanados en el marco de la presente audiencia tal como lo establece el numeral 1 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que el error de transcripción fue subsanado en Audiencia Preliminar es por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, solicitado por la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar es uno de los objetos de pronunciamiento por parte del Juez de Control, la admisión de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido. -
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
Se observa en estesentidoel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Este Tribunal Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la Acusación Particular propia, consignado por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ,Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, realizar recorrido procesal de la siguiente manera:
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua recibe procedente de las oficinas de Alguacilazgo escrito Acusatorio, suscrito por el abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio uno (01) al folio nueve (09) de la presente causa.
En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua levanta acta de Juramentación de defensor, donde la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989 en su condición de acusada solicita juramentar a los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, inpre 43.920, a los fines de que ejerza su defensa en el asunto penal que se le sigue en su contra, tal y como consta en el folio doce (12) de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda darle entrada en los libros respectivos, quedando signada con el N° 8C-24.375-20 y fija Audiencia Preliminar para el día LUNES 30 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido ordeno librar boletas de notificación 1217-21, dirigida al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ Y DJANGO GAMBOA, en su carácter de defensores Privado, mediante cartelera del tribunal, según lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal,boleta de notificación N° 1218-21 dirigida a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES, en su condición de acusada a la siguiente dirección: URB. SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, EDIF. JOSÉ MARÍA, PISO 03, APTO 03-A, MUNICIPIO GIRARDOT, boleta de notificación N° 1247-21, dirigida al ciudadano PABLO ULICE GARCIA PEREZ en su condición de víctima, mediante cartelera del tribunal, según lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y boleta de notificación N° 1246-21, dirigida a la fiscalía cuarta 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con domicilio: sede de la fiscalía 4° del Ministerio Publico., tal y como consta del folio trece (13) al folio catorce (14) de la presente causa.
En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua solicito mediante oficio N° 848-21, a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Actuaciones Principales de la causa N° 8C-24.375-20, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio uno (01) al folio nueve (09) de la presente causa.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibióescritosuscrito porel ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, donde solicito lo siguiente: “….cuatro (04) copias certificadas del acto conclusivo acusación, emanada de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, bajo la causa fiscal N° MP-1440020-2019, en fecha 02/08/2021, bajo el oficio No. 05-F15-435-2021, por denuncia que efectué en contra de la progenitora de mis hijos GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, acusada, por la vindicta publica en fecha 29/01/2021….” Tal y como costa en el folio19 de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito de contestación a la acusación excepciones y prueba, suscrito por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, en el inpreabogado bajo el número 43.920 en representación de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua al y como consta del folio uno (20) al folio nueve (100) de la presente causa
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N V-7.222.878, en el inpreabogado bajo el número 43.920 en representación de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, interpone escrito informativo, tal y como consta en el folio ciento cuatro (104) de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito suscrito por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 у 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, donde informo de lo siguiente: "....ocurro a los fines de darme por notificado voluntariamente y efectivamente de la fijación de de la Audiencia Preliminar para el día 30-08-2021, hecho que fue percatado con la revisión del expediente el día de hoy 25-08-2021, cuando lei un auto de fecha 04-08-2021que consta en el folio N° 12, de la pieza que presumo III, que se identifica ACUSACION FISCAL" donde también consta en el folio N° 14, la boleta signada N° 1247-21 a nombre de mi persona que no me ha llegado por ninguna vía de notificación, por ende en aras de que se me caracterice los derechos de víctima, en este caso como representante de mis hijos de conformidad con el articulo 49 y 30 de nuestra Carta magna, artículos v23, 120 y 122 N° 5 de la Ley Objetiva Penal Vigente, invocando sentencia N° 172, de fecha 24-11-2020 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se me presente el lapso previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del COPP, como consecuencia compútese a partir de hoy mi notificación a la convocatoria de audiencia, es justicia a los veinticinco (25) días del mes de agosto 2021..."
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal octavo (8") de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, difiere audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, apoderadas judiciales y defensa privada, fijando nuevamente Audiencia Preliminar para el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS NUEVE (9.00 DE LA MAÑANA)-librando, boletas de notificación N° 1388 y N° 1389.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, levanto acta de comparecencia a las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrito por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Juzgado Control a los fines de verificar la admisión de la acusación particular propia logra evidenciar que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, fue notificado mediante boleta de notificación N° 1247-21 en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por vía cartelera Informativa del tribunal Octavo 8º de Control, siendo de este modo imposible que el mismo se encontrara debidamente notificado de la primera fijación de audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) a las nueve (9:00 am) hora de la mañana.
Así mismo se logra evidenciar que consta en el folio diecinueve (19) de la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-24.677-25, que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ. EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, solicito al tribunal octavo 8º de Control copias certificadas de la acusación fiscal.
Sin embargo, esta diligencia de solicitud de copias certificadas de la acusación fiscal, no puede ser considerada como una notificación tacita de la fijación de Audiencia Preliminar, ya que la acusación fiscal recibida por el juzgado Octavo 8 de Control del Circuito Judicial Penal del está Aragua en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), fue un acto procesal anterior a la fijación de la Audiencia Preliminar,es decir el conocimiento del escrito Acusatorio no conlleva el conocimiento de los actos procesales subsiguientes.
Por tal razón, es importante resaltar que la notificación es un acto fundamental en el proceso penal, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si la notificación no se realiza debidamente vulnera el derecho de las Partes accionada.
Así mismo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa N° 2Aa-535-2024 de fecha 02 de diciembre del año 2024, con ponencia Dr. Pablo José Solórzano Araujo, sostuvo el siguiente criterio:
“ La importancia que conlleva las notificaciones dentro del proceso penal, aceptando el legislador la denominación notificación tacita en los asuntos que se ventilen en la jurisdicción penal, debiendo quedar acreditado en autos que las partes se encuentren en conocimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional y asi asegurar el derecho a la defensa de las partes.
Dicha institución del conocimiento tácito también se extiende a la figura las citaciones personales, figura en donde el órgano judicial solicita la comparecencia de un sujeto procesal para un acto futuro, inexorablemente garantiza el derecho a la defesa, debiendo en similares circunstancias a la notificaciones constar de forma inequívoca que las partes a la cual va dirigida la citación personal, tuvo conocimiento cierto de la fecha y el acto para la cual se solicita su competencia …”.
Asi mismo, la Sala Constitucional en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), sentencia N° 209, señala lo siguiente:
"La sala constitucional trae a colación lo establecido en el en el ultimo aparte del artículo 255 de la CRBV: los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones" por lo tanto se hace necesario hacer un llamado a los funcionario que ejercen este importante labor a los fines de que garantice el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derecho actuando de conformidad a lo instituido en la constitución y las leyes haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales..."
En razón de ello, considera este Juzgado, que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ EDIFICIO MARY 90. PISO 1. OFICINA N° 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29. Tomo 12. folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, que el lapso para la interposición de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a partir del dia veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), momento donde se da por notificado de la ación de Audiencia Preliminar
Siendo los días hábiles para consignar la acusación particular propia por parte del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V. 9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182 288, son los siguientes días: MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25), JUEVES, VEINTISÉIS (26), VIERNES, VEINTISIETE (27), LUNES, TREINTA (30), Y MARTES TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). La cual fueron dias de despacho de acuerdo al computo consignado por el juzgado Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Por consiguiente, es importante traer a colación, lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, donde establece lo siguiente:
“...La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de La convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una Acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de No ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la Fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...."(subrayado de este Juzgado)
De igual forma, el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, señala los requisitos para la interposición de la Acusación Particular Propia, establece:
“....1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o Acusada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstancia da del hecho punible que se Atribuye al imputado o acusada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos
de Convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en eljuicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o acusada....."
Por esta razón, considera este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMETE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrita por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297.quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1. OFICINA N 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No. 29. Tomo 12 folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981. de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y se encuentra en el lapso procesal en razón de que fue consignada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ante las oficinas de alguacilazgo y recibido por el tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). yasi se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“... Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor...(omissis)..." (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ja que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.
Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos licitos, útiles, necesarios y Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícito, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal. los mismos están especificados en el escrito acusatorio, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° ٧٠ 14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida. Edificio José Marie, piso 03. Apartamento 03-A. Municipio Girardot, Maracay, estado TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SABER:
PRIMERO se ofrece el Testimonio de Médico Forense el Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA CONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N 3560-508-1596, de FECHA 11-06-2019 a la víctima.
SEGUNDO: se ofrece el Testimonio de la licenciada DEDIREE SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público donde puede ser ubicado. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto la misma realizo informe psicológico en la presente causas.
TERCERO: se ofrece es testimonio de la licenciada LIC MARY RUIZ DRA. LUISA VERENZUELA PSICÓLOGO adscrita al Servicio autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescentes de Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración esútil necesaria y Pertinente en vista que es quien realiza INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27-02-2020.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESMERALDA GUADALUPE PEREZ CASTILLO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
TERCERO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARCO COLMENAREZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
CUARTO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESM MARIA ORTEGA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
QUINTO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ESCALONA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
SEXTO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana JUAN ALVAREZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
SEPTIMO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana PEREZ ESMERALDA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
OCTAVO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana FALSIROLI MARIA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: se ofrece para su Exhibición y Lectura DENUNCIA COMUN, de fecha 05-06-2018 suscrita por ante la Fiscalía Décimo Sexta de Ministerio Pública del Estado Aragua por el ciudadano PABLO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto la misma dio inicio al presente proceso.
SEGUNDO se ofrece para su Exhibición y Lectura AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 12-06-2019 suscrita por ante la FiscaliaDecimo Sexta del Ministerio Pública por el ciudadano PABLO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto acento parte de los hechos objeto de la presente investigación.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 3560-508-1596. de fecha 11-06-19, suscrita por el Dr. DANIEL FERNANDEZ Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Maracay estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
CUARTO, se ofrece para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 29-07-2019 suscrita por el licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la unidad de Victima del Ministerio Publico, realizado al niño JUAN, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
QUINTO: se ofrece para su Exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2008, suscrita por la licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de la Victima del Ministerio Público, realizado al ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
SEXTO: se Ofrece para su Exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA,, de fecha 29-07-219, suscrita por la licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de la Victima del Ministerio público, realizado a la niña MARCELA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
SEPTIMO: se ofrece para su Exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 01-07-2019 la por la Licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, realizado al ciudadana GABRIELA YEIRET MIJAREZ PACHECO, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
OCTAVO: se ofrece para su exhibición y lectura INFORME PSICOLÓGICO de fecha 27-02-2020 suscrita por la LIC MARY RUIZ Y DRA LUISA VERENZUELA PSICÓLOGO adscrita al servicio autónomo de protección y atención al Niño, Niña y Adolescentes, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL CIUDADANO PABLO ULISES GARCIA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
SE ADMITEN LAS MEDIOS DE PRUEBA, PROMOVIDOS POR LAS VICTIMAS SEÑALADAS A CONTINUACIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2019, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PABLO ULISES GARCIA, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde expresa: " vengo a denunciar a la ciudadana GABRIELA MIJARES ya que es la madre de mis hijos de nombre JUAN PABLO de 03 años de edad y MARCELA de 02 años de edad, siendo que esta ciudadana desde hace 6 meses viene maltratando a mis hijos de forma psicológica y con mal manejo médico como madre al momento de ellos enfermarse, ya que ni consulta conmigo que soy su padre Y que soy médico, por descuido e impericia médica, la niña le ha convulsionado por fiebre y ni siquiera me notifico expresando, ante un Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes, que no necesitaba alguien para ver sino para pagar, siendo yo el padre y médico especialista en cirugia general, quiero agregar que el día de las madres del presente año, mi mamá de nombre ESMERALDA PEREZ al momento de llevarios con su mama mi hijo JUAN PABLO, le manifestó que no queria estar actitudes de rebeldia, por la cual ella públicamente le dijo delante de mi madre que si segula con su mama, sino con su papa, se quito la ropa y le pego a la madre, demostrando con esa actitud, no veriamas a su padre y que lo llevaria a un psicólogo, causandole daño emocional y psicológicos a ambos niños por esa amenaza de no volver a Verme, quiero agregar que hace 15 dias autorizó sin consultarme en colocarte a la niña la vacuna de anti polio, con termino de colocación por mi persona un mes antes de todas sus vacunas ya que ella durante un año de vacuna de los niños estaba atrasada, teniendo ella la tarjeta de vacuna, pudiera causarle un daño cerebral a largo plazo por aeraciones propias de doble dosis de los mismos virus atenuadas y con antecedentes de convulsión febril en el mes de octubre 2018. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto la misma dio inicio al presente proceso.
2- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 12/06/2021, EFECTUADA AL CIUDADANO PABLO ULISES GARCIA, por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, donde denuncia Vengo a manifestar que el dia viernes 07-06-2019, una horas antes de ir a buscar a mis hijos de nombres Juan Pablo y Marcela, la ciudadana Gabriela Mijares me envió un mensaje de texto a mi celular diciendo que mi hija marcela estaba nuevamente enferma, negándome a compartir con mis hijos, que el tratamiento médico ambulatorio atorgado por el pediatra, tenia que ser de estricto cumplimiento en casa, los cual esnadmisible ya que soy médico y podria cumplir el mismo tratamiento en casa y de igual manera le manifesté para compartir con mi hijo Juan Pablo, ya que estaba sano y alegre, la misma me lo negó, alegando que el niño es compañerito y anima a su hermana cuando se enferma, el día de ayer cuando fui al colegio al acto del día del padre, que iba a realizar mi hija marcela, le veo una herida como de 3 centímetros a nivel lateral del ojo derecho con un hematoma superficial del ojo mencionado, igualmente la herida ya se encontraba costrosa en fase de cicatrización, por segunda intención, ya que a mi consideración como médico ameritaba punto y por lo antes expuesto, solicité una medicatura forense para dejar constancia de dicha herida y negligencia de la madre, ya que ni siquiera me manifestó de dicha herida, siendo yo el padre, el día de hoy cuando le respondla a mi hijo Juan Pablo, realizar el acto del día del padre en el colegio, la ciudadana Gabriel, a me manda un mensaje de texto, a las 6: 15 am, manifestándome, que mi hijo no lo llevara al colegio por la situación de llevar a mi hija Marcela a la Medicatura Forense del CICPC, ya que ella, es una persona agresiva y así evitar situación violenta en el colegio negándole a mis hijos, compartir con mi persona afectándole psicológicamente y emocionalmente, es todo...". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto acento parte de los hechos objeto de la presente investigación.
3.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS, de fecha 15/03/2021. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar las diligencias realizadas a miras del esclarecimiento de los hechos.
4- ACTAS DE ENTREVISTAS, EFECTUADAS EL DÍA 10/07/2019, EFECTUADA A LA CIUDADANA ESMERALDA GUADALUPE PÉREZ CASTILLO, por la Fiscalía Décima Sextay Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: "... Yo soy la abuela paterna de los niños Juan Pablo y Marcela, de 4 y 5 años de edad, para evitar inconveniente que tienen por tener una comunicación asertiva y evitar inconvenientes con la madre de los niños me pide, que los busque y los entregue como lo venía haciendo por el régimen de convivencia familiar que se acordo por el tribunal, lo que me mueve a venir a esta fiscalía, es que el 22 de marzo del 2020 a las 6:00 pm, voy a entregar a los niños, porque estuvieron compartiendo con nosotros, llego a la vivienda donde habitan los niños ubicada en la urbanización San Isidro Edificio Santa Maria Piso 3, le mando un mensaje a la mamá de los niños diciéndole: "que estaba abajo con los niños", en eso que no me contesta procedo a Llamaria telefónicamente, en ese momento que estoy llamando se presenta ella en un vehículo, de una forma brusca lo coloca al lado del mio, pero por delante se baja del vehiculo de forma bruta, me dice unas palabras: "esta es la consideración que nos tiene a nosotras la madres", yo la veo de manera sorpresiva, veo a los niños porque ella, en ese momento me saca a los niños del vehiculo en una forma brusca por la ventana, no permitiendo despedirme de ellos, los niños estaban asombrados por la manera que fueron sacados de mi vehiculo, en ningún momento cruce ningún tipo de palabras con ella, cuando los saca dice estas palabras: "hasta preocupante la situación confrontada en ese momento repercute en un proceso y su desarrollo emocional y peligroso en su ajuste social en la toma de decisiones de que ellos como niños, desde ese momento pude entender de que algo estaban tramando por la manera de cómo me los saco y eso es una violencia, ellos estaban acostumbrados a compartir con nosotros con su padre y con su abuela donde se les dedica el poco tiempo que los tenemos en distraerlos recrearlos de una forma armónica y familiar es de hacer notar que desde ese momento no tengo comunicación con ellos, llamo a la mama de los niños y no me contesta, le mando mensaje y no lo contesta esto es violencia psicológica, inquieta que le dicen a los niños, por la ausencia de su padre y su abuela, hago un llamado a la autoridades a que den respuesta ante tal situación, la prioridad son los niños el bienestar no solo económico, sino también emocional. Seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el 22 de marzo del 2020, a las 6 de la tarde frente al edificio donde viven los niños. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún parentesco con la victima? Respuesta: Si soy su abuela paterna. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que compartió con los niños? Respuesta: el 20 de marzo del 2020. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el régimen de convivencia presentado por el tribunal? Respuesta: él tenía el régimen de convivencia los días miércoles, los retiraba del maternal a las 3 de la tarde y los lleva a las 8 de la mañana al día siguiente y cada 15 días los niños los buscábamos el dia viernes y se entregaban el día domingo, después por una decisión del tribunal cambian el régimen de buscarlos el sábados a las 8 de la mañana y entregarlos el domingo a las 6 de la tarde, fue muy poco lo que se compartió con el último régimen, porque después le aplican el amparo constitucional, porque él era médico y podía contagiar a los niños de covid QUINTA PREGTUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? Respuesta: no es todo..." Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se pretende aclarar parte de los hechos objeto de la presente investigación.
5. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20 DE JULIO DEL AÑO 2021, EFECTUADA, A LA CIUDADANA MARA FALSIROLI VIZCAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.552.032, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: "... Yo soy amiga de la familia de la familia García, especificamente de la señora Esmeralda, en muchas oportunidades sali con Pablo y sus hijos, ya que yo vivía con mi nieta sola y cuando ellos traian a los niños que los iban a llevar a pasear me invitaban para que yo Ilevara a la niña y compartir con los niños, en muchas oportunidades fui acompañar a la señora Esmeralda a entregar a los niños y observaba como la mamá de los niños, tenía una actitud bastante fea, con la señora Esmeralda y con los niños sin importarle que estaba y yo nunca fue cordial sacaba los niños por la ventana del carro, como apurada y molesta yo le dije que ella era como amargada como que le molestaba que la sra esmeralda compartiera con los niños y si llegábamos 5 minutos tarde la mama de los niños se ponía molesta y le decia en forma grosera que había pasado y maltrataba los niños sacándolos por la ventana y los niños comenzaban a llorar que no se querían quedar con la mama llamando a pablo por ultimo yo le dije a Esmeralda y a Pablo, que yo no los acompañaría más a llevar a los niños a casa de la mamá, porque mi nieta tenía 6 años y me preguntaba porque esa señora era asi, que pasaba?, entonces yo no los acompañe más, no por Pablo, ni Esmeralda, sino por la actitud de la madre de los niños de Pablo y yo sentia que mi nieta no tenía que ver esas cosas y me daba mucha tristeza ver como llamaban a pablo porque no querían quedarse con la mamá y eso como que le molestaba a ella, que los niños lloraban. Seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el 22 de marzo del 2020, a las 6 de la tarde frente al edificio donde viven los niños. SEGUNDA PREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a los niños J.P y M.V? diga usted si tiene algún parentesco con la victima? Respuesta: No. TERCERA Respuesta: Tengo año y medio que no los veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? Respuesta: no es todo...” Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se pretende aclarar parte de los hechos objeto de la presente investigación.
6. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2019. EFECTUADA AL CIUDADANO MARCOS COLMENARES, POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "... Yo soy vecino del ciudadano Pablo García, lo conozco desde hace 2 años aproximadamente, que es el tiempo que tengo viviendo en el edificio donde el también reside, en cuanto a la situación de la ciudadana Gabriela y los niños Juan Pablo y Marcela, he sido testigo de que esta ciudadana les niega el compartir de los niños con su papá ya que en dos ocasiones lo he acompañado a buscarios y la misma, no se encuentra para entregar a los niños, siendo vecino del señor Pablo, me he dado cuenta de las veces que han ido los niños al edificio y los niños se ven felices juntos con el ciudadano Pablo y se nota el cariño que le tiene a los niños, también he acompañado al ciudadano Pablo a entregar a los niños Juan Pablo y Marcela y estos se ponen a llorar manifestando que se quieren quedar con su papa. Seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce a la ciudadana Gabriela Mijares? Respuesta: No, solo la he visto de lejos al momento que he acompañado al ciudadano Pablo a entregar al niño. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ha notado al ciudadano Pablo, a raíz de esta situación que tiene con la madre de los niños. Respuesta: He coincidido con él, en el estacionamiento y lo he visto preocupado y triste por sus hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista. Respuesta: No. Es todo...."Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se pretende aclarar parte de los hechos objeto de la presente investigación.
7.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, EFECTUADA POR LA PSICÓLOGA EXPERTA LCDA. DESIREÉ SOLORZANO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
8.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, efectuada por la Psicóloga Experta Lcda. Desiree Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
9.-Evaluacion Psicológica, por el servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado Aragua (SENAMEF), según oficio No. 05-F25-2104-19 de fecha 01-10-2019, efectuada en fecha 05-11-2019, según consta en la experticia No. 356-0508-453, informe H-4195-19 DE FECHA 06-11-2019 elaborado por la psicóloga forense VANESSA RAMIREZ VALASCO.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
10.- "INFORME INTEGRAL", QUE EMANA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31/07/2019.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
11.- "INFORME PSICOLÓGICO", EFECTUADO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ARAGUA "SAPANNA" (evaluación 17/06/2019), suscrito por la Psicologa, Lic. MARY RUIZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
12- COPIA DE LOS AUTOS DE FECHAS 29/12/2020 y 21/07/2021, de FIJACIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Asunto Principal No. 055-2018, y Cuaderno Separado No. 110-2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
13.- COPIA DEL ACTA DE MATERIALIZACIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 23/07/2021. EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN. SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Asunto Principal No. 055-2018, y Cuaderno Separado No. 110-2019.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
14 Copia de la resolución de fecha 28-05-2021 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Judicial del Estado Aragua, en el Asunto Principal No. 055-2018, y Cuaderno Separado competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción No. 348-2021, donde el Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INMEDIATA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
15. COPIA DEL ACTA DE FECHA 15/04/2021 Y LA SENTENCIA DE FECHA 27/04/2021, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
16.- COPIAS CERTIFICADAS, de la decisión de fecha 16/12/2020 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
17.- COPIAS DE CERTIFICADO DE SALUD MENTAL Nro. 2103047 de fecha 23/03/2021, emanado del Médico Psiquiatra MILAGME J. MEDINA, RIF V-09649106-5, M.P.P.S.87.421-CM 3776, adscrito a la Clinica Psiquiatra de Urgencia Maracay de la corporación de salud del estado Aragua.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA ACUSADA.
SE ADMITEN LAS MEDIOS DE PRUEBA, PROMOVIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS, SEÑALADAS A CONTINUACIÓN
1.-LA DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS LIC. MARY RUIZ Y DRA. LUISA VERENZUELA, PSICÓLOGOS, ADSCRITAS AL SERVICIO DE AYUDA Y PROTECCIÓN A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA (SAPAΝΝΑ).Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
2- Declaración de LIC. KARLYS MENDOZA Y LIC. WENDY APONTE adscritas a Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a fin de que declaren sobre el INFORME INTEGRAL CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ellos realizada en fecha 31/07/2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
3- DECLARACIÓN DE LA DRA. FRANCIS ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, con dirección en Av. 19 de Abril Edificio Clínica Lugo Piso 6, Oficina 6-A, Sector El Milagro Maracay estado Aragua, MPPS 72.757. Neurólogo Infantil, especialista tratante de la niña MVGM, sobre los INFORMES MÉDICOS DE NEUROLOGIA INFANTIL de fechas 14-11-2019, 17-12-2019, 09-06-2020, 06-10-2020 y 30-03-2021.Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
4 DECLARACIÓN DEL DR. JUAN MIGUEL ÁLVAREZ BARCO, venezolano, mayor de edad, con dirección en Centro Comercial Europa, Avenida Las Delicias, Local 18 Piso 1, de la ciudad de Maracay estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
5 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ESCALONA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.551.627. quien fue maestra de II Nivel PERIODO ESCOLAR 09-2019 A 06-2020 del niño J.P.G.M. en el C.EIP . LA TIERRA Y YO.Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
6- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA YOLANDA ORTEGA LOZADA. Venezolana, mayor de edad. Cédula de identidad N°9.662.307. Terapista de Lenguaje, adscrita a la Unidad Pediátrica Crecer, con sede en la Urbanización Andrés Bello, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0414 9583082, Correo Electrónico mariayolandaortega@hotmail.com quien desde el año 2017 atendió las terapias de lenguaje del niño JPGM.Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
7-LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YESENNIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.882.581, FPV 13.521, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos del Estado Aragua. El presente medio de prueba, ES PERTINENTE UTIL Y NECESARIO para demostrar que el EXAMEN PSICOLÓGICO, practicado por el psicólogo DESIREÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, adscrito a la UAV del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 01-07-2019 no es objetivo. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
8- LA DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS LESBIA CHAPMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.685.152, FPV N° 6.243; BRIGCIR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.553.561, FPV N° 6.375; y KEYLA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.573.662, FPV N° 11.547; quienes se desempeñan como Presidente, Vicepresidente y Secretaría del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA en su orden. El presente medio de prueba, ES PERTINENTE UTIL Y NECESARIO para confirmar el fallo de la decisión de fecha 24-10-2023, Exp: CPATD-001-06-2023. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
DOCUMENTALES
9. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la LIC. MARY RUIZ Y DRA. LUISA VERENZUELA, de fecha 17-06-2019, ordenado por el Ministerio Público, cuya copia certificada fue remitida a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
10. INFORME INTEGRAL CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
11. INFORMES MÉDICOS DE NEUROLOGÍA INFANTIL de fechas 14-11-2019, 17-12-2019, 09-06-2020, 06-10-2020 y 30-03-2021, emitidos por la Dra. FRANCIS ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, MPPS 72.757, Neurólogo Infantil, tratante de la niña MVGM.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
12-CORREO ELECTRÓNICO DE FECHA 21-01-2019.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
13-La Copia del COMPROBANTE DE LAS VACUNAS colocadas a la niña MARCELA, en fecha 11-04-2019, en el Ambulatorio Urbano 23 de Enero.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
14-EMAIL ENVIADO POR EL COLEGIO LA TIERRA Y YO, de fecha 20/05/2019.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
15- COPIA DE LA TARJETA DE VACUNACIÓN DE LA NIÑA MARCELA, donde consta que en fecha 24-05-2019, le fue colocada el Refuerzo de vacuna Antipoliomielitica.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
16-HISTORIA MÉDICA N 14665989002, de fecha 29-10-2018, donde consta el ingreso de la niña MARCELA al Servicio de Emergencia del Centro Médico Maracay.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
17-HISTORIA MÉDICA N° 14665989001, donde consta el ingreso de la niña al Servicio de Emergencia del Centro Médico Maracay, en fecha 06-11-2019 a las 1:25am y la atención medica recibida, lugar al que la madre la llevó inmediatamente después de haber presentado Crisis Febril, con Referencia a Neurólogo Infantil. El presente medio de prueba.
18-DECISIÓN DE FECHA 16-01-2020 DEL TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, Asunto Principal: 055-18, Cuaderno Medida 110-2019, relativo al régimen de convivencia, la cual fue consignada en la presente causa con escrito de fecha 07-02-2020. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
19-EI INFORME PSICOLÓGICO, realizado por las ciudadanas Lic. MARY RUIZ y Dra. LUISA VERENZUELA, Psicólogos al Servicio de Ayuda y Protección a Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA), Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
20-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL realizada el 04-12-2019 en el Tribunal Tercero de /Protección Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Aragua, Causa Asunto Principal 055-2018 relativo al Divorcio y las instituciones familiares de los niños. Cuaderno 110-2019, relativo al Régimen de Convivencia, El presente medio de prueba.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
21-INFORMES DE LENGUAJE de fecha 14-01-2019 y 21-11-2019, relativos al niño emitidos por la Licenciada MARIA YOLANDA ORTEGA, Fonoaudióloga, Terapista de Lenguaje, adscrita a la Unidad Crecer, con sede en la Urbanización Andrés Bello, Maracay Estado Aragua, quien lo atendió desde el año 2.017 por Impresión Diagnóstica inicial "Retardo en el Desarrollo de Lenguaje Expresivo y Rezago Maduracional".Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
22-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO de fecha 04-07-2019-ordenada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público en la causa N MP 154160-2019, iniciada por Denuncia interpuesta contra el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ,100co por presuntos delitos de Violencia de Género (HOSTIGAMIENTO, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA) contra la madre de sus hijos. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
23-Diario Escolar de la niña, correspondiente al dia jueves 06-06-2019, el cual contiene la siguiente observación: "Mamá hoy la niña estuvo baste congestionada a la hora de dormir, le dificulta respirar y tiene bastante moquitos". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
24-Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO en fecha 06-11-2019 por el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses y Psicología del Sistema Integrado de Investigación Penal "SENAMECF", en su condición de víctima en la Causa MP-154160-19 iniciada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público contra su ex cónyuge, padre de sus hijos, por hostigamiento, acoso, amenazas y violencia psicológica. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
25-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL realizada por 04-12-2019 en ol Tribunal Tercero de Protección Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Aragua, Causa Asunto Principal 055-2018 relativo al Divorcio y las instituciones familiares de los niños. Cuaderno 110-2019, relativo al Régimen de Convivencia, El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
26-INFORMES DE LENGUAJE de fecha 14-01-2019 y 21-11-2019, relativos al niño emitidos por la Licenciada MARÍA YOLANDA ORTEGA, Fonoaudióloga, Terapista de Lenguaje, adscrita a la Unidad Crecer, con sede en la Urbanización Andrés Bello, Maracay Estado Aragua, quien lo atendió desde el año 2.017 por Impresión Diagnóstica inicial "Retardo en el Desarrollo de Lenguaje Expresivo y Rezago Maduracional", El presente medio de prueba.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
27-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO de fecha 04-07-2019/ordenada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público en la causa N° MP 154160-2019 iniciada por Denuncia interpuesta contra el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ por presuntos delitos de Violencia de Género (HOSTIGAMIENTO, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA) contra la madre de sus hijos. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
28-Diario Escolar de la niña, correspondiente al día jueves 06-06-2019, el cual contiene la siguiente observación: "Mamá hoy la niña estuvo baste congestionada a la hora de dormir, le dificulta respirar y tiene bastante moquitos". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
29-Récipe de fecha 06-06-2019 suscrito por el Dr. Juan Álvarez Barco, Médico Pediatra, Neonatólogo e Intensivista, que atiende el control pediátrico de los niños desde su nacimiento, donde se registra la atención medica prestada a la niña el día jueves 06-06-2019, diagnóstico y prescripción médica. El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
30-Informe Médico de fecha 12-06-2019 suscrito por el Dr. Juan Álvarez Barco, Médico Pediatra, Neonatólogo e intensivista, requerido por la madre en fecha 12-06-2019 donde este certifica la atención medica prestada a la niña el 06-06-2019 a las 6 de la tarde por presentar patologia bronquial, certifica además que ese día la valoró por traumatismo simple sin riesgo alguno producido con objeto fijo (silla de la sala de espera) y da fe de que el viernes 07-06-2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
31-Informe Médico Legal, realizado a la niña por el SENAMECF en fecha 11/06/2019: "herida en el ángulo externo de la órbita derecha de un (1) cm de longitud". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
32-Escrito de contentivo de la SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA GABRIELA YEIRET MIJARES AL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA el día 13-09-2022, en el que se le consulta: SI EXISTE O NO EL "SINDROME DE LA PROGENITORA TOXICA", Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
33-Escrito de RESPUESTA DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 27-09-2022, suscrita por la ciudadana YESENNIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.882.581, FPV 13.521, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos del Estado Aragua, a la solicitud hecha por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO el día 13-09-2022.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
34- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 24-10-2023, Exp: CPATD-001-06-2023, iniciado por la Denuncia interpuesta por mi defendida, suscrito por las ciudadanas LESBIA CHAPMAN, BRIGCIR GARCÍA, y KEYLA ZERPA, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria de ese Tribunal Disciplinario en su orden. El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
35- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA realizada a los niños J.P.G.M. y M.V.G.M, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de julio de 2024.Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS
La defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981. de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) solicita la nulidad de los informes psicológicos de realizados por la Psicóloga Desiré Solórzano.
Ahora bien La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes.
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
"... Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor ...(omissis)..." (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad, deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias derecho.
Siendo estos INFORMES PSICOLÓGICOS, REALIZADOS EN FECHA 29-07-UNIDAD DE ATENCIÓN A LAS VICTIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS NIÑOS 21. SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA DESIREE SOLÓRZANO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LAS VICTIMAS DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS NIÑOS J.P.G.M Y N.V.G.M, solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, lícitos útiles necesarios y pertinente para el juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, considera este Juzgado Control procedente, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS INFORMES MÉDICOS DE FECHA 29-07-2021. Solicitado por la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981 de 44años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Y asi se decide.-
SOLICITUD DE NUEVAS PRUEBAS SOLICITADO POR LAS APODERADAS DE LA VICTIMA
En Audiencia preliminar la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD. CRUCE CON CALLE PAEZ EDIFICIO MARY apoderada judicial de la victima PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de At PISO 1. OFICINA N° 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, solicito la incorporación de nuevas pruebas bajo la premisa que se tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte de la víctima y antes de la audiencia preliminar solicitando incluso se libre oficios a los fines que tengan lugar pruebas de informe.
En este sentido, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
"... Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen Hechos o circunstancias nuevos, querer quieren su esclarecimiento.
El tribunal Cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes..." .
Si bien es cierto, las pruebas nuevas surgen de elementos que se dan a conocer en el desarrollo del juicio oral, es decir se trata de un hecho nuevo y la prueba va dirigida a demostrar el nuevo hecho que ha sido descubierto en el debate del juicio oral y público, por lo que si las mismas no constaban en autos y se tuvo conocimiento a ellas con posterioridad a los lapsos para su promoción en la audiencia preliminar deberá ser incorporadas en la figura de prueba nueva en los parámetros supra descritos,por esta razón este Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de nuevas pruebas, interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la víctima PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297. Y así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS
La Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la víctima PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, solicita luna medida de separación de los niños de la madre por este tipo penal.
En virtud de la petición realizada por la Apoderada Judicial de la víctima, este despacho no es competente para conocer y decidir sobre medidas de separación familiar correspondiente, tal facultad es competente los tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente, considerando que acordar dicha medida másallá de resguardar el interés superior de los niños, al no ser este un tribunal especializado podría menoscabar dicho interés, aun mas tomando en consideración la presunción de inocencia que abarca todo el proceso penal no concluido.Por esta razón, se declara sin lugar la solicitud realiza por la Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861.
Es por lo cual quien aquí decide considera lo ajustado a derecho declara sin lugar dicha medida de separación de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981 de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua de los niños. Y así se decide.
SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURIDICCIONAL
La Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ titulares de la cedula Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: de identidad Nros V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N 05 MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la cedula de identidad N" V-15.076.297, donde solicita lo siguiente: con los fines de solicitar victima PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la temeraria de la misma el tema del extensión jurisdiccional que es por la notoriedad tal como lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, con respecto a la conducta Judicial por la praxis procesal realizada por la madre donde se evidencia que donde nosotros hemos solicitado una medida de separación de los niños de la madre por este po penal por el numeral 9 del artículo 242 aplicando su máxima de experiencia y sana critica
Este Tribunal de Control no tiene competencia para extender su jurisdicción sobres decisiones emitidas por los tribunales de protección ya que estos poseen autonomía en la aplicación de medidas que resguardan el interés superior del niño conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Por esta razón, este Juzgado segundo de Control, declara sin lugar la solicitud de extensión Jurisdiccional, solicitado por la Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la víctima PABLO ULISES GARCIA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981 de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, se desprende del contenido del artículo supra citado:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o acusada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o acusada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o acusada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o acusada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria."
En concordancia con el articulado supra citado, considera esta Juzgadora que la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, deber mantenerse pendiente de este proceso penal.En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso Judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
SOLICITUD DE COPIAS
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar es solicitado las copias certificadas por las partes, es por lo cual este tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C:Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitada por la defensa privada en el escrito de excepciones de fecha 16-08-2021.PUNTO PREVIO D:Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia especial de imputación solicitada por la defensa privada. PUNTO PREVIO E: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por doble persecución del proceso en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989.PRIMERO: Se admite totalmente la acusación subsanada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la subsanación explanada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral QUINTO:Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las Apoderadas Judiciales de la Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad delos informes psicológicos suscritos por la psicólogo Desire Solorzano incoada parte de la defensa privada. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la apoderada judicial de la víctima de la práctica de pruebas de informes. OCTAVO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la admisión de la nueva prueba. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la jurisdicción. DECIMO: Admitida la acusación, se impone a la YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de las apoderadas de la víctima en cuanto a acordar una medida innominada de separación de la madre hacia los hijos DECIMO TERCERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N°10C-24.677-25, seguida ala acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO CUARTO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo…”
Así mismo, del folio noventa y cinco (95) al ciento catorce (114) del presente cuaderno separado, corre inserta el Auto de Apertura a Juicio dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil veinticinco (2025),se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación formulada por el Abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad n° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Se desprende como los hechos objeto de proceso y establecidos en el escrito acusatorio los establecidos en la denuncia del ciudadano PABLO GARCIA en la cual presuntamente la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, desde hace aproximadamente 8 meses antes de la presentación de la denuncia, siendo esta interpuesta en fecha 05 de Junio de 2019, la ciudadana ha maltratado psicológica y con un cuidado médico negligente a los dos niños que ambos tienen en común, como los son JUAN de 03 años de edad y MARCELA de 02 años de edad ( siendo que se reservan los demás datos según lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), siendo que la niña MARCELA de 02 años de edad ha convulsiono por fiebre, y les ha causado daños emocionales y psicológicos a ambos niños ya que ante la conducta rebelde del niño siendo que este delante de la abuela paterna se quitó la ropa diciendo que no quería estar con su mama pegándole a esta última, siendo amenazada con no volver a ver su padre, de igual modo se habría colocado la niña MARCELA de 02 años de edad, 15 días antes de la denuncia la vacuna de anti polio cuando ya había sido colocada por el padre 1 mes antes lo que pudo haber acarreado graves daños a su salud, siendo esta conducta subsumida en el presente proceso en el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar es uno de los objetos de pronunciamiento por parte del Juez de Control, la admisión de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido. -
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
Se observa en este sentido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Este Tribunal Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la Acusación Particular propia, consignado por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, realizar recorrido procesal de la siguiente manera:
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua recibe procedente de las oficinas de Alguacilazgo escrito Acusatorio, suscrito por el abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio uno (01) al folio nueve (09) de la presente causa.
En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua levanta acta de Juramentación de defensor, donde la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989 en su condición de acusada solicita juramentar a los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, inpre 43.920, a los fines de que ejerza su defensa en el asunto penal que se le sigue en su contra, tal y como consta en el folio doce (12) de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda darle entrada en los libros respectivos, quedando signada con el N° 8C-24.375-20 y fija Audiencia Preliminar para el día LUNES 30 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido ordeno librar boletas de notificación 1217-21, dirigida al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ Y DJANGO GAMBOA, en su carácter de defensores Privado, mediante cartelera del tribunal, según lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal,boleta de notificación N° 1218-21 dirigida a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES, en su condición de acusada a la siguiente dirección: URB. SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, EDIF. JOSÉ MARÍA, PISO 03, APTO 03-A, MUNICIPIO GIRARDOT, boleta de notificación N° 1247-21, dirigida al ciudadano PABLO ULICE GARCIA PEREZ en su condición de víctima, mediante cartelera del tribunal, según lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y boleta de notificación N° 1246-21, dirigida a la fiscalía cuarta 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con domicilio: sede de la fiscalía 4° del Ministerio Publico., tal y como consta del folio trece (13) al folio catorce (14) de la presente causa.
En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua solicito mediante oficio N° 848-21, a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Actuaciones Principales de la causa N° 8C-24.375-20, seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio uno (01) al folio nueve (09) de la presente causa.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibióescrito suscrito porel ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, donde solicito lo siguiente: “….cuatro (04) copias certificadas del acto conclusivo acusación, emanada de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, bajo la causa fiscal N° MP-1440020-2019, en fecha 02/08/2021, bajo el oficio No. 05-F15-435-2021, por denuncia que efectué en contra de la progenitora de mis hijos GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, acusada, por la vindicta publica en fecha 29/01/2021….” Tal y como costa en el folio19 de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito de contestación a la acusación excepciones y prueba, suscrito por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, en el inpreabogado bajo el número 43.920 en representación de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Araguaal y como consta del folio uno (20) al folio nueve (100) de la presente causa
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N V-7.222.878, en el inpreabogado bajo el número 43.920 en representación de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, interpone escrito informativo, tal y como consta en el folio ciento cuatro (104) de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito suscrito por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 у 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, donde informo de lo siguiente: "....ocurro a los fines de darme por notificado voluntariamente y efectivamente de la fijación de de la Audiencia Preliminar para el día 30-08-2021, hecho que fue percatado con la revisión del expediente el día de hoy 25-08-2021, cuando lei un auto de fecha 04-08-2021que consta en el folio N° 12, de la pieza que presumo III, que se identifica ACUSACION FISCAL" donde también consta en el folio N° 14, la boleta signada N° 1247-21 a nombre de mi persona que no me ha llegado por ninguna vía de notificación, por ende en aras de que se me caracterice los derechos de víctima, en este caso como representante de mis hijos de conformidad con el articulo 49 y 30 de nuestra Carta magna, artículos v23, 120 y 122 N° 5 de la Ley Objetiva Penal Vigente, invocando sentencia N° 172, de fecha 24-11-2020 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se me presente el lapso previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 309 del COPP, como consecuencia compútese a partir de hoy mi notificación a la convocatoria de audiencia, es justicia a los veinticinco (25) días del mes de agosto 2021..."
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal octavo (8") de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, difiere audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, apoderadas judiciales y defensa privada, fijando nuevamente Audiencia Preliminar para el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS NUEVE (9.00 DE LA MAÑANA)-librando, boletas de notificación N° 1388 y N° 1389.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, levanto acta de comparecencia a las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo 8º de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrito por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N ° V-14.665.989de 44 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha 05-10-1981, natural Maracay estado Aragua, trabajo u oficio: contador público, dirección: Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Edificio José María, Piso 03, Apartamento 3-A, teléfono: 0414-4589086, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Juzgado Control a los fines de verificar la admisión de la acusación particular propia logra evidenciar que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, fue notificado mediante boleta de notificación N° 1247-21 en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por vía cartelera Informativa del tribunal Octavo 8º de Control, siendo de este modo imposible que el mismo se encontrara debidamente notificado de la primera fijación de audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) a las nueve (9:00 am) hora de la mañana.
Así mismo se logra evidenciar que consta en el folio diecinueve (19) de la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-24.677-25, que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ. EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29, Tomo 12, folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, solicito al tribunal octavo 8º de Control copias certificadas de la acusación fiscal.
Sin embargo, esta diligencia de solicitud de copias certificadas de la acusación fiscal, no puede ser considerada como una notificación tacita de la fijación de Audiencia Preliminar, ya que la acusación fiscal recibida por el juzgado Octavo 8 de Control del Circuito Judicial Penal del está Aragua en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), fue un acto procesal anterior a la fijación de la Audiencia Preliminar, es decir el conocimiento del escrito Acusatorio no conlleva el conocimiento de los actos procesales subsiguientes.
Por tal razón, es importante resaltar que la notificación es un acto fundamental en el proceso penal, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si la notificación no se realiza debidamente vulnera el derecho de las Partes accionada.
Así mismo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa N° 2Aa-535-2024 de fecha 02 de diciembre del año 2024, con ponencia Dr. Pablo José Solórzano Araujo, sostuvo el siguiente criterio:
“ La importancia que conlleva las notificaciones dentro del proceso penal, aceptando el legislador la denominación notificación tacita en los asuntos que se ventilen en la jurisdicción penal, debiendo quedar acreditado en autos que las partes se encuentren en conocimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional y asi asegurar el derecho a la defensa de las partes.
Dicha institución del conocimiento tácito también se extiende a la figura las citaciones personales, figura en donde el órgano judicial solicita la comparecencia de un sujeto procesal para un acto futuro, inexorablemente garantiza el derecho a la defesa, debiendo en similares circunstancias a la notificaciones constar de forma inequívoca que las partes a la cual va dirigida la citación personal, tuvo conocimiento cierto de la fecha y el acto para la cual se solicita su competencia …”.
Asi mismo, la Sala Constitucional en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), sentencia N° 209, señala lo siguiente:
"La sala constitucional trae a colación lo establecido en el en el ultimo aparte del artículo 255 de la CRBV: los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones" por lo tanto se hace necesario hacer un llamado a los funcionario que ejercen este importante labor a los fines de que garantice el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derecho actuando de conformidad a lo instituido en la constitución y las leyes haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales..."
En razón de ello, considera este Juzgado, que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ EDIFICIO MARY 90. PISO 1. OFICINA N° 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No.29. Tomo 12. folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, que el lapso para la interposición de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a partir del dia veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), momento donde se da por notificado de la ación de Audiencia Preliminar
Siendo los días hábiles para consignar la acusación particular propia por parte del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297, quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V. 9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182 288, son los siguientes días: MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25), JUEVES, VEINTISÉIS (26), VIERNES, VEINTISIETE (27), LUNES, TREINTA (30), Y MARTES TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). La cual fueron dias de despacho de acuerdo al computo consignado por el juzgado Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Por consiguiente, es importante traer a colación, lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, donde establece lo siguiente:
“...La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de La convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una Acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de No ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la Fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...."(subrayado de este Juzgado)
De igual forma, el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, señala los requisitos para la interposición de la Acusación Particular Propia, establece:
“....1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o Acusada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstancia da del hecho punible que se Atribuye al imputado o acusada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos
de Convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o acusada....."
Por esta razón, considera este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMETE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrita por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297 de la cedula de identidad N° V-15.076.297.quien se encuentra asistido por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-19.940.342, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.536 y 182.288, respectivamente con domicilio procesal en CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1. OFICINA N 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el No. 29. Tomo 12 folio 112 hasta 114 de fecha 06-03-2020, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981. de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y se encuentra en el lapso procesal en razón de que fue consignada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ante las oficinas de alguacilazgo y recibido por el tribunal Octavo 8º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Y asi se decide.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“... Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor...(omissis)..." (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ja que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.
Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos licitos, útiles, necesarios y Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícito, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal. los mismos están especificados en el escrito acusatorio, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° ٧٠ 14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981, de 39 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida. Edificio José Marie, piso 03. Apartamento 03-A. Municipio Girardot, Maracay, estado TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 254 y con el agravante del Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SABER:
PRIMERO se ofrece el Testimonio de Médico Forense el Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA CONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N 3560-508-1596, de FECHA 11-06-2019 a la víctima.
SEGUNDO: se ofrece el Testimonio de la licenciada DEDIREE SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público donde puede ser ubicado. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto la misma realizo informe psicológico en la presente causas.
TERCERO: se ofrece es testimonio de la licenciada LIC MARY RUIZ DRA. LUISA VERENZUELA PSICÓLOGO adscrita al Servicio autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescentes de Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es útil necesaria y Pertinente en vista que es quien realiza INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27-02-2020.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESMERALDA GUADALUPE PEREZ CASTILLO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
TERCERO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARCO COLMENAREZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
CUARTO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESM MARIA ORTEGA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
QUINTO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ESCALONA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
SEXTO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana JUAN ALVAREZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
SEPTIMO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana PEREZ ESMERALDA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
OCTAVO: se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana FALSIROLI MARIA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: se ofrece para su Exhibición y Lectura DENUNCIA COMUN, de fecha 05-06-2018 suscrita por ante la Fiscalía Décimo Sexta de Ministerio Pública del Estado Aragua por el ciudadano PABLO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto la misma dio inicio al presente proceso.
SEGUNDO se ofrece para su Exhibición y Lectura AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 12-06-2019 suscrita por ante la FiscaliaDecimo Sexta del Ministerio Pública por el ciudadano PABLO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto acento parte de los hechos objeto de la presente investigación.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 3560-508-1596. de fecha 11-06-19, suscrita por el Dr. DANIEL FERNANDEZ Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Maracay estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
CUARTO, se ofrece para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 29-07-2019 suscrita por el licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la unidad de Victima del Ministerio Publico, realizado al niño JUAN, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
QUINTO: se ofrece para su Exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2008, suscrita por la licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de la Victima del Ministerio Público, realizado al ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
SEXTO: se Ofrece para su Exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA,, de fecha 29-07-219, suscrita por la licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la Unidad de la Victima del Ministerio público, realizado a la niña MARCELA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
SEPTIMO: se ofrece para su Exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 01-07-2019 la por la Licenciado DEDIREÉ SOLORZANO, PSICOLOGO adscrita a la unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, realizado al ciudadana GABRIELA YEIRET MIJAREZ PACHECO, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
OCTAVO: se ofrece para su exhibición y lectura INFORME PSICOLÓGICO de fecha 27-02-2020 suscrita por la LIC MARY RUIZ Y DRA LUISA VERENZUELA PSICÓLOGO adscrita al servicio autónomo de protección y atención al Niño, Niña y Adolescentes, Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL CIUDADANO PABLO ULISES GARCIA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
SE ADMITEN LAS MEDIOS DE PRUEBA, PROMOVIDOS POR LAS VICTIMAS SEÑALADAS A CONTINUACIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2019, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PABLO ULISES GARCIA, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde expresa: " vengo a denunciar a la ciudadana GABRIELA MIJARES ya que es la madre de mis hijos de nombre JUAN PABLO de 03 años de edad y MARCELA de 02 años de edad, siendo que esta ciudadana desde hace 6 meses viene maltratando a mis hijos de forma psicológica y con mal manejo médico como madre al momento de ellos enfermarse, ya que ni consulta conmigo que soy su padre Y que soy médico, por descuido e impericia médica, la niña le ha convulsionado por fiebre y ni siquiera me notifico expresando, ante un Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes, que no necesitaba alguien para ver sino para pagar, siendo yo el padre y médico especialista en cirugia general, quiero agregar que el día de las madres del presente año, mi mamá de nombre ESMERALDA PEREZ al momento de llevarios con su mama mi hijo JUAN PABLO, le manifestó que no queria estar actitudes de rebeldia, por la cual ella públicamente le dijo delante de mi madre que si segula con su mama, sino con su papa, se quito la ropa y le pego a la madre, demostrando con esa actitud, no veria mas a su padre y que lo llevaria a un psicólogo, causandole daño emocional y psicológicos a ambos niños por esa amenaza de no volver a Verme, quiero agregar que hace 15 dias autorizó sin consultarme en colocarte a la niña la vacuna de anti polio, con termino de colocación por mi persona un mes antes de todas sus vacunas ya que ella durante un año de vacuna de los niños estaba atrasada, teniendo ella la tarjeta de vacuna, pudiera causarle un daño cerebral a largo plazo por aeraciones propias de doble dosis de los mismos virus atenuadas y con antecedentes de convulsión febril en el mes de octubre 2018. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto la misma dio inicio al presente proceso.
2- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 12/06/2021, EFECTUADA AL CIUDADANO PABLO ULISES GARCIA, por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, donde denuncia Vengo a manifestar que el dia viernes 07-06-2019, una horas antes de ir a buscar a mis hijos de nombres Juan Pablo y Marcela, la ciudadana Gabriela Mijares me envió un mensaje de texto a mi celular diciendo que mi hija marcela estaba nuevamente enferma, negándome a compartir con mis hijos, que el tratamiento médico ambulatorio atorgado por el pediatra, tenia que ser de estricto cumplimiento en casa, los cual esnadmisible ya que soy médico y podria cumplir el mismo tratamiento en casa y de igual manera le manifesté para compartir con mi hijo Juan Pablo, ya que estaba sano y alegre, la misma me lo negó, alegando que el niño es compañerito y anima a su hermana cuando se enferma, el día de ayer cuando fui al colegio al acto del día del padre, que iba a realizar mi hija marcela, le veo una herida como de 3 centímetros a nivel lateral del ojo derecho con un hematoma superficial del ojo mencionado, igualmente la herida ya se encontraba costrosa en fase de cicatrización, por segunda intención, ya que a mi consideración como médico ameritaba punto y por lo antes expuesto, solicité una medicatura forense para dejar constancia de dicha herida y negligencia de la madre, ya que ni siquiera me manifestó de dicha herida, siendo yo el padre, el día de hoy cuando le respondla a mi hijo Juan Pablo, realizar el acto del día del padre en el colegio, la ciudadana Gabriel, a me manda un mensaje de texto, a las 6: 15 am, manifestándome, que mi hijo no lo llevara al colegio por la situación de llevar a mi hija Marcela a la Medicatura Forense del CICPC, ya que ella, es una persona agresiva y así evitar situación violenta en el colegio negándole a mis hijos, compartir con mi persona afectándole psicológicamente y emocionalmente, es todo...". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto acento parte de los hechos objeto de la presente investigación.
3.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS, de fecha 15/03/2021. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar las diligencias realizadas a miras del esclarecimiento de los hechos.
4- ACTAS DE ENTREVISTAS, EFECTUADAS EL DÍA 10/07/2019, EFECTUADA A LA CIUDADANA ESMERALDA GUADALUPE PÉREZ CASTILLO, por la Fiscalía Décima Sexta y Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: "... Yo soy la abuela paterna de los niños Juan Pablo y Marcela, de 4 y 5 años de edad, para evitar inconveniente que tienen por tener una comunicación asertiva y evitar inconvenientes con la madre de los niños me pide, que los busque y los entregue como lo venía haciendo por el régimen de convivencia familiar que se acordo por el tribunal, lo que me mueve a venir a esta fiscalía, es que el 22 de marzo del 2020 a las 6:00 pm, voy a entregar a los niños, porque estuvieron compartiendo con nosotros, llego a la vivienda donde habitan los niños ubicada en la urbanización San Isidro Edificio Santa Maria Piso 3, le mando un mensaje a la mamá de los niños diciéndole: "que estaba abajo con los niños", en eso que no me contesta procedo a Llamaria telefónicamente, en ese momento que estoy llamando se presenta ella en un vehículo, de una forma brusca lo coloca al lado del mio, pero por delante se baja del vehiculo de forma bruta, me dice unas palabras: "esta es la consideración que nos tiene a nosotras la madres", yo la veo de manera sorpresiva, veo a los niños porque ella, en ese momento me saca a los niños del vehiculo en una forma brusca por la ventana, no permitiendo despedirme de ellos, los niños estaban asombrados por la manera que fueron sacados de mi vehiculo, en ningún momento cruce ningún tipo de palabras con ella, cuando los saca dice estas palabras: "hasta preocupante la situación confrontada en ese momento repercute en un proceso y su desarrollo emocional y peligroso en su ajuste social en la toma de decisiones de que ellos como niños, desde ese momento pude entender de que algo estaban tramando por la manera de cómo me los saco y eso es una violencia, ellos estaban acostumbrados a compartir con nosotros con su padre y con su abuela donde se les dedica el poco tiempo que los tenemos en distraerlos recrearlos de una forma armónica y familiar es de hacer notar que desde ese momento no tengo comunicación con ellos, llamo a la mama de los niños y no me contesta, le mando mensaje y no lo contesta esto es violencia psicológica, inquieta que le dicen a los niños, por la ausencia de su padre y su abuela, hago un llamado a la autoridades a que den respuesta ante tal situación, la prioridad son los niños el bienestar no solo económico, sino también emocional. Seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el 22 de marzo del 2020, a las 6 de la tarde frente al edificio donde viven los niños. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún parentesco con la victima? Respuesta: Si soy su abuela paterna. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que compartió con los niños? Respuesta: el 20 de marzo del 2020. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el régimen de convivencia presentado por el tribunal? Respuesta: él tenía el régimen de convivencia los días miércoles, los retiraba del maternal a las 3 de la tarde y los lleva a las 8 de la mañana al día siguiente y cada 15 días los niños los buscábamos el dia viernes y se entregaban el día domingo, después por una decisión del tribunal cambian el régimen de buscarlos el sábados a las 8 de la mañana y entregarlos el domingo a las 6 de la tarde, fue muy poco lo que se compartió con el último régimen, porque después le aplican el amparo constitucional, porque él era médico y podía contagiar a los niños de covid QUINTA PREGTUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? Respuesta: no es todo..." Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se pretende aclarar parte de los hechos objeto de la presente investigación.
5. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20 DE JULIO DEL AÑO 2021, EFECTUADA, A LA CIUDADANA MARA FALSIROLI VIZCAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.552.032, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: "... Yo soy amiga de la familia de la familia García, especificamente de la señora Esmeralda, en muchas oportunidades sali con Pablo y sus hijos, ya que yo vivía con mi nieta sola y cuando ellos traian a los niños que los iban a llevar a pasear me invitaban para que yo Ilevara a la niña y compartir con los niños, en muchas oportunidades fui acompañar a la señora Esmeralda a entregar a los niños y observaba como la mamá de los niños, tenía una actitud bastante fea, con la señora Esmeralda y con los niños sin importarle que estaba y yo nunca fue cordial sacaba los niños por la ventana del carro, como apurada y molesta yo le dije que ella era como amargada como que le molestaba que la sra esmeralda compartiera con los niños y si llegábamos 5 minutos tarde la mama de los niños se ponía molesta y le decia en forma grosera que había pasado y maltrataba los niños sacándolos por la ventana y los niños comenzaban a llorar que no se querían quedar con la mama llamando a pablo por ultimo yo le dije a Esmeralda y a Pablo, que yo no los acompañaría más a llevar a los niños a casa de la mamá, porque mi nieta tenía 6 años y me preguntaba porque esa señora era asi, que pasaba?, entonces yo no los acompañe más, no por Pablo, ni Esmeralda, sino por la actitud de la madre de los niños de Pablo y yo sentia que mi nieta no tenía que ver esas cosas y me daba mucha tristeza ver como llamaban a pablo porque no querían quedarse con la mamá y eso como que le molestaba a ella, que los niños lloraban. Seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el 22 de marzo del 2020, a las 6 de la tarde frente al edificio donde viven los niños. SEGUNDA PREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a los niños J.P y M.V? diga usted si tiene algún parentesco con la victima? Respuesta: No. TERCERA Respuesta: Tengo año y medio que no los veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? Respuesta: no es todo...” Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se pretende aclarar parte de los hechos objeto de la presente investigación.
6. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2019. EFECTUADA AL CIUDADANO MARCOS COLMENARES, POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "... Yo soy vecino del ciudadano Pablo García, lo conozco desde hace 2 años aproximadamente, que es el tiempo que tengo viviendo en el edificio donde el también reside, en cuanto a la situación de la ciudadana Gabriela y los niños Juan Pablo y Marcela, he sido testigo de que esta ciudadana les niega el compartir de los niños con su papá ya que en dos ocasiones lo he acompañado a buscarios y la misma, no se encuentra para entregar a los niños, siendo vecino del señor Pablo, me he dado cuenta de las veces que han ido los niños al edificio y los niños se ven felices juntos con el ciudadano Pablo y se nota el cariño que le tiene a los niños, también he acompañado al ciudadano Pablo a entregar a los niños Juan Pablo y Marcela y estos se ponen a llorar manifestando que se quieren quedar con su papa. Seguidamente esta representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce a la ciudadana Gabriela Mijares? Respuesta: No, solo la he visto de lejos al momento que he acompañado al ciudadano Pablo a entregar al niño. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ha notado al ciudadano Pablo, a raíz de esta situación que tiene con la madre de los niños. Respuesta: He coincidido con él, en el estacionamiento y lo he visto preocupado y triste por sus hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista. Respuesta: No. Es todo...." Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se pretende aclarar parte de los hechos objeto de la presente investigación.
7.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, EFECTUADA POR LA PSICÓLOGA EXPERTA LCDA. DESIREÉ SOLORZANO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
8.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, efectuada por la Psicóloga Experta Lcda. Desiree Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
9.-Evaluacion Psicológica, por el servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado Aragua (SENAMEF), según oficio No. 05-F25-2104-19 de fecha 01-10-2019, efectuada en fecha 05-11-2019, según consta en la experticia No. 356-0508-453, informe H-4195-19 DE FECHA 06-11-2019 elaborado por la psicóloga forense VANESSA RAMIREZ VALASCO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
10.- "INFORME INTEGRAL", QUE EMANA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31/07/2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatorias tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
11.- "INFORME PSICOLÓGICO", EFECTUADO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ARAGUA "SAPANNA" (evaluación 17/06/2019), suscrito por la Psicologa, Lic. MARY RUIZ. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
12- COPIA DE LOS AUTOS DE FECHAS 29/12/2020 y 21/07/2021, de FIJACIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Asunto Principal No. 055-2018, y Cuaderno Separado No. 110-2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
13.- COPIA DEL ACTA DE MATERIALIZACIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 23/07/2021. EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN. SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Asunto Principal No. 055-2018, y Cuaderno Separado No. 110-2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
14 Copia de la resolución de fecha 28-05-2021 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Judicial del Estado Aragua, en el Asunto Principal No. 055-2018, y Cuaderno Separado competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción No. 348-2021, donde el Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INMEDIATA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
15. COPIA DEL ACTA DE FECHA 15/04/2021 Y LA SENTENCIA DE FECHA 27/04/2021, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
16.- COPIAS CERTIFICADAS, de la decisión de fecha 16/12/2020 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
17.- COPIAS DE CERTIFICADO DE SALUD MENTAL Nro. 2103047 de fecha 23/03/2021, emanado del Médico Psiquiatra MILAGME J. MEDINA, RIF V-09649106-5, M.P.P.S.87.421-CM 3776, adscrito a la Clinica Psiquiatra de Urgencia Maracay de la corporación de salud del estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA ACUSADA.
SE ADMITEN LAS MEDIOS DE PRUEBA, PROMOVIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS, SEÑALADAS A CONTINUACIÓN
1.-LA DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS LIC. MARY RUIZ Y DRA. LUISA VERENZUELA, PSICÓLOGOS, ADSCRITAS AL SERVICIO DE AYUDA Y PROTECCIÓN A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA (SAPAΝΝΑ). Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
2- Declaración de LIC. KARLYS MENDOZA Y LIC. WENDY APONTE adscritas a Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a fin de que declaren sobre el INFORME INTEGRAL CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ellos realizada en fecha 31/07/2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
3- DECLARACIÓN DE LA DRA. FRANCIS ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, con dirección en Av. 19 de Abril Edificio Clínica Lugo Piso 6, Oficina 6-A, Sector El Milagro Maracay estado Aragua, MPPS 72.757. Neurólogo Infantil, especialista tratante de la niña MVGM, sobre los INFORMES MÉDICOS DE NEUROLOGIA INFANTIL de fechas 14-11-2019, 17-12-2019, 09-06-2020, 06-10-2020 y 30-03-2021. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
4 DECLARACIÓN DEL DR. JUAN MIGUEL ÁLVAREZ BARCO, venezolano, mayor de edad, con dirección en Centro Comercial Europa, Avenida Las Delicias, Local 18 Piso 1, de la ciudad de Maracay estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
5 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ESCALONA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.551.627. quien fue maestra de II Nivel PERIODO ESCOLAR 09-2019 A 06-2020 del niño J.P.G.M. en el C.EIP . LA TIERRA Y YO. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
6- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA YOLANDA ORTEGA LOZADA. Venezolana, mayor de edad. Cédula de identidad N°9.662.307. Terapista de Lenguaje, adscrita a la Unidad Pediátrica Crecer, con sede en la Urbanización Andrés Bello, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0414 9583082, Correo Electrónico mariayolandaortega@hotmail.com quien desde el año 2017 atendió las terapias de lenguaje del niño JPGM. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
7-LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YESENNIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.882.581, FPV 13.521, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos del Estado Aragua. El presente medio de prueba, ES PERTINENTE UTIL Y NECESARIO para demostrar que el EXAMEN PSICOLÓGICO, practicado por el psicólogo DESIREÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, adscrito a la UAV del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 01-07-2019 no es objetivo. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
8- LA DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS LESBIA CHAPMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.685.152, FPV N° 6.243; BRIGCIR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.553.561, FPV N° 6.375; y KEYLA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.573.662, FPV N° 11.547; quienes se desempeñan como Presidente, Vicepresidente y Secretaría del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA en su orden. El presente medio de prueba, ES PERTINENTE UTIL Y NECESARIO para confirmar el fallo de la decisión de fecha 24-10-2023, Exp: CPATD-001-06-2023. Siendo la misma útil necesaria y pertinente a los fines que deponga de su conocimiento sobre los hechos de la presente causa.
DOCUMENTALES
9. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la LIC. MARY RUIZ Y DRA. LUISA VERENZUELA, de fecha 17-06-2019, ordenado por el Ministerio Público, cuya copia certificada fue remitida a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
10. INFORME INTEGRAL CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
11. INFORMES MÉDICOS DE NEUROLOGÍA INFANTIL de fechas 14-11-2019, 17-12-2019, 09-06-2020, 06-10-2020 y 30-03-2021, emitidos por la Dra. FRANCIS ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, MPPS 72.757, Neurólogo Infantil, tratante de la niña MVGM. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
12-CORREO ELECTRÓNICO DE FECHA 21-01-2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
13-La Copia del COMPROBANTE DE LAS VACUNAS colocadas a la niña MARCELA, en fecha 11-04-2019, en el Ambulatorio Urbano 23 de Enero. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
14-EMAIL ENVIADO POR EL COLEGIO LA TIERRA Y YO, de fecha 20/05/2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
15- COPIA DE LA TARJETA DE VACUNACIÓN DE LA NIÑA MARCELA, donde consta que en fecha 24-05-2019, le fue colocada el Refuerzo de vacuna Antipoliomielitica. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
16-HISTORIA MÉDICA N 14665989002, de fecha 29-10-2018, donde consta el ingreso de la niña MARCELA al Servicio de Emergencia del Centro Médico Maracay. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
17-HISTORIA MÉDICA N° 14665989001, donde consta el ingreso de la niña al Servicio de Emergencia del Centro Médico Maracay, en fecha 06-11-2019 a las 1:25am y la atención medica recibida, lugar al que la madre la llevó inmediatamente después de haber presentado Crisis Febril, con Referencia a Neurólogo Infantil. El presente medio de prueba.
18-DECISIÓN DE FECHA 16-01-2020 DEL TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, Asunto Principal: 055-18, Cuaderno Medida 110-2019, relativo al régimen de convivencia, la cual fue consignada en la presente causa con escrito de fecha 07-02-2020. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
19- EI INFORME PSICOLÓGICO, realizado por las ciudadanas Lic. MARY RUIZ y Dra. LUISA VERENZUELA, Psicólogos al Servicio de Ayuda y Protección a Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA), Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
20-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL realizada el 04-12-2019 en el Tribunal Tercero de /Protección Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Aragua, Causa Asunto Principal 055-2018 relativo al Divorcio y las instituciones familiares de los niños. Cuaderno 110-2019, relativo al Régimen de Convivencia, El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
21-INFORMES DE LENGUAJE de fecha 14-01-2019 y 21-11-2019, relativos al niño emitidos por la Licenciada MARIA YOLANDA ORTEGA, Fonoaudióloga, Terapista de Lenguaje, adscrita a la Unidad Crecer, con sede en la Urbanización Andrés Bello, Maracay Estado Aragua, quien lo atendió desde el año 2.017 por Impresión Diagnóstica inicial "Retardo en el Desarrollo de Lenguaje Expresivo y Rezago Maduracional". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
22-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO de fecha 04-07-2019-ordenada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público en la causa N MP 154160-2019, iniciada por Denuncia interpuesta contra el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ,100co por presuntos delitos de Violencia de Género (HOSTIGAMIENTO, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA) contra la madre de sus hijos. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
23-Diario Escolar de la niña, correspondiente al dia jueves 06-06-2019, el cual contiene la siguiente observación: "Mamá hoy la niña estuvo baste congestionada a la hora de dormir, le dificulta respirar y tiene bastante moquitos". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
24-Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO en fecha 06-11-2019 por el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses y Psicología del Sistema Integrado de Investigación Penal "SENAMECF", en su condición de víctima en la Causa MP-154160-19 iniciada por la Fiscalia 25 del Ministerio Público contra su ex cónyuge, padre de sus hijos, por hostigamiento, acoso, amenazas y violencia psicológica. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
25-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL realizada por 04-12-2019 en ol Tribunal Tercero de Protección Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Aragua, Causa Asunto Principal 055-2018 relativo al Divorcio y las instituciones familiares de los niños. Cuaderno 110-2019, relativo al Régimen de Convivencia, El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
26-INFORMES DE LENGUAJE de fecha 14-01-2019 y 21-11-2019, relativos al niño emitidos por la Licenciada MARÍA YOLANDA ORTEGA, Fonoaudióloga, Terapista de Lenguaje, adscrita a la Unidad Crecer, con sede en la Urbanización Andrés Bello, Maracay Estado Aragua, quien lo atendió desde el año 2.017 por Impresión Diagnóstica inicial "Retardo en el Desarrollo de Lenguaje Expresivo y Rezago Maduracional", El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
27-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO de fecha 04-07-2019/ordenada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público en la causa N° MP 154160-2019 iniciada por Denuncia interpuesta contra el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ por presuntos delitos de Violencia de Género (HOSTIGAMIENTO, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA) contra la madre de sus hijos. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
28-Diario Escolar de la niña, correspondiente al día jueves 06-06-2019, el cual contiene la siguiente observación: "Mamá hoy la niña estuvo baste congestionada a la hora de dormir, le dificulta respirar y tiene bastante moquitos". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
29-Récipe de fecha 06-06-2019 suscrito por el Dr. Juan Álvarez Barco, Médico Pediatra, Neonatólogo e Intensivista, que atiende el control pediátrico de los niños desde su nacimiento, donde se registra la atención medica prestada a la niña el día jueves 06-06-2019, diagnóstico y prescripción médica. El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
30-Informe Médico de fecha 12-06-2019 suscrito por el Dr. Juan Álvarez Barco, Médico Pediatra, Neonatólogo e intensivista, requerido por la madre en fecha 12-06-2019 donde este certifica la atención medica prestada a la niña el 06-06-2019 a las 6 de la tarde por presentar patologia bronquial, certifica además que ese día la valoró por traumatismo simple sin riesgo alguno producido con objeto fijo (silla de la sala de espera) y da fe de que el viernes 07-06-2019. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
31-Informe Médico Legal, realizado a la niña por el SENAMECF en fecha 11/06/2019: "herida en el ángulo externo de la órbita derecha de un (1) cm de longitud". Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
32-Escrito de contentivo de la SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA GABRIELA YEIRET MIJARES AL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA el día 13-09-2022, en el que se le consulta: SI EXISTE O NO EL "SINDROME DE LA PROGENITORA TOXICA", Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
33-Escrito de RESPUESTA DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 27-09-2022, suscrita por la ciudadana YESENNIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.882.581, FPV 13.521, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos del Estado Aragua, a la solicitud hecha por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO el día 13-09-2022. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
34- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 24-10-2023, Exp: CPATD-001-06-2023, iniciado por la Denuncia interpuesta por mi defendida, suscrito por las ciudadanas LESBIA CHAPMAN, BRIGCIR GARCÍA, y KEYLA ZERPA, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria de ese Tribunal Disciplinario en su orden. El presente medio de prueba. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
35- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA realizada a los niños J.P.G.M. y M.V.G.M, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de julio de 2024. Siendo la misma útil necesaria y pertinente por cuanto representa parte de las diligencias de investigación tendentes a la a aclarar los hechos objetos del proceso.
SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS
La defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981. de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) solicita la nulidad de los informes psicológicos de realizados por la Psicóloga Desiré Solórzano.
Ahora bien La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes.
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
"... Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor ...(omissis)..." (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad, deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias derecho.
Siendo estos INFORMES PSICOLÓGICOS, REALIZADOS EN FECHA 29-07-UNIDAD DE ATENCIÓN A LAS VICTIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS NIÑOS 21. SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA DESIREE SOLÓRZANO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LAS VICTIMAS DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS NIÑOS J.P.G.M Y N.V.G.M, solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, lícitos útiles necesarios y pertinente para el juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, considera este Juzgado Control procedente, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS INFORMES MÉDICOS DE FECHA 29-07-2021. Solicitado por la defensa privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981 de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Y asi se decide.-
SOLICITUD DE NUEVAS PRUEBAS SOLICITADO POR LAS APODERADAS DE LA VICTIMA
En Audiencia preliminar la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD. CRUCE CON CALLE PAEZ EDIFICIO MARY apoderada judicial de la victima PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de At PISO 1. OFICINA N° 05. MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297, solicito la incorporación de nuevas pruebas bajo la premisa que se tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte de la víctima y antes de la audiencia preliminar solicitando incluso se libre oficios a los fines que tengan lugar pruebas de informe.
En este sentido, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
"... Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen Hechos o circunstancias nuevos, querer quieren su esclarecimiento.
El tribunal Cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes..." .
Si bien es cierto, las pruebas nuevas surgen de elementos que se dan a conocer en el desarrollo del juicio oral, es decir se trata de un hecho nuevo y la prueba va dirigida a demostrar el nuevo hecho que ha sido descubierto en el debate del juicio oral y público, por lo que si las mismas no constaban en autos y se tuvo conocimiento a ellas con posterioridad a los lapsos para su promoción en la audiencia preliminar deberá ser incorporadas en la figura de prueba nueva en los parámetros supra descritos, por esta razón este Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de nuevas pruebas, interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la víctima PABLO ULISES GARCIA PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.297. Y así se decide.
SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURIDICCIONAL
La Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ titulares de la cedula Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: de identidad Nros V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PAEZ EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N 05 MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la cedula de identidad N" V-15.076.297, donde solicita lo siguiente: con los fines de solicitar victima PABLO ULISES GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la temeraria de la misma el tema del extensión jurisdiccional que es por la notoriedad tal como lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, con respecto a la conducta Judicial por la praxis procesal realizada por la madre donde se evidencia que donde nosotros hemos solicitado una medida de separación de los niños de la madre por este po penal por el numeral 9 del artículo 242 aplicando su máxima de experiencia y sana critica
Este Tribunal de Control no tiene competencia para extender su jurisdicción sobres decisiones emitidas por los tribunales de protección ya que estos poseen autonomía en la aplicación de medidas que resguardan el interés superior del niño conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Por esta razón, este Juzgado segundo de Control, declara sin lugar la solicitud de extensión Jurisdiccional, solicitado por la Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.684.861 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 respectivamente con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EDIFICIO MARY 90, PISO 1, OFICINA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de apoderada judicial de la víctima PABLO ULISES GARCIA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.076.297.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 05-10-1981 de 44 años de edad, estado civil divorciada, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, edificio José Marie, piso 03, Apartamento 03-A Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-25, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, se desprende del contenido del artículo supra citado:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o acusada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o acusada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o acusada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o acusada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria."
En concordancia con el articulado supra citado, considera esta Juzgadora que la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.989, deber mantenerse pendiente de este proceso penal. En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso Judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
SOLICITUD DE COPIAS
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar es solicitado las copias certificadas por las partes, es por lo cual este tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:.PRIMERO: Se admite totalmente la acusación subsanada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en contra dela ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la subsanación explanada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las Apoderadas Judiciales de la Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad delos informes psicológicos suscritos por la psicólogoDesireSolorzano incoada parte de la defensa privada. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la apoderada judicial de la víctima de la práctica de pruebas de informes. OCTAVO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la admisión de la nueva prueba. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la jurisdicción. DECIMO: Admitida la acusación, se impone a la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. DECIMO PRIMERO:Se mantiene la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de las apoderadas de la víctima en cuanto a acordar una medida innominada de separación de la madre hacia los hijos DECIMO TERCERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N°10C-24.677-25, seguida ala acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO CUARTO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo.-…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Posteriormente de haber precisado los argumentos explanados por la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se aprecia lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su carácter de acusada, debidamente asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 8755; la cual se encuentra dispuesta a impugnar el auto fundado de apertura a juicio, así como el auto fundado de la audiencia preliminar publicados por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
En este sentido resulta de vital importancia destacar el pronunciamiento emitido por el juzgado de primera instancia en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), a través de la publicación del auto fundado de audiencia preliminar, que a continuación se cita:
“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C:Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitada por la defensa privada en el escrito de excepciones de fecha 16-08-2021.PUNTO PREVIO D:Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia especial de imputación solicitada por la defensa privada. PUNTO PREVIO E: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por doble persecución del proceso en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989.PRIMERO: Se admite totalmente la acusación subsanada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la subsanación explanada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las Apoderadas Judiciales de la Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los informes psicológicos suscritos por la psicólogo Desire Solorzano incoada parte de la defensa privada. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la apoderada judicial de la víctima de la práctica de pruebas de informes. OCTAVO:Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la admisión de la nueva prueba. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la jurisdicción. DECIMO: Admitida la acusación, se impone a la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de las apoderadas de la víctima en cuanto a acordar una medida innominada de separación de la madre hacia los hijos DECIMO TERCERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N°10C-24.677-25, seguida ala acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO CUARTO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo….”
De igual forma es propicia la oportunidad para traer a colación el pronunciamiento publicado por el Juez A-quo, en el auto de apertura de juicio, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde detallo lo siguiente:
“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: (sic) Se admite totalmente la acusación subsanada por la fiscalía del Ministerio Publico presentada en contra dela ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la subsanación explanada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las Apoderadas Judiciales de la Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad delos (sic) informes psicológicos suscritos por la psicólogoDesireSolorzano (sic) incoada parte de la defensa privada. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la apoderada judicial de la víctima de la práctica de pruebas de informes. OCTAVO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la admisión de la nueva prueba. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de la apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la jurisdicción. DECIMO: Admitida la acusación, se impone a la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se (sic) mantiene la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de las apoderadas de la víctima en cuanto a acordar una medida innominada de separación de la madre hacia los hijos DECIMO TERCERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N°10C-24.677-25, seguida ala acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO CUARTO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo.-…”
Vistos los veredictos anteriormente traídos a colación, observa esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, la parte recurrente en caso bajo examen, circunscribe sus denuncias con base a la fundamentación jurídica del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Del precitado artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se desglosa el catalogo de las decisiones proferidas mediante auto fundado, susceptibles de impugnación por las partes que consideren se les haya transgredido sus derechos fundamentales o procedimentales conforme al ordenamiento jurídico penal. Ahora bien, en el caso bajo examen de este Tribunal Colegiado, la recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del aludido artículo, arguyendo en el extenso de su escrito, el presunto gravamen irreparable en el incurrió el Juez A-quo en la publicación del auto fundado de audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio, ambos publicados en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
Por lo que, es pertinente para este Tribunal Ad-Quem, ilustrar a las partes sometidas a la presente contienda judicial, el significado jurídico que comporta el “gravamen irreparable” en el ordenamiento jurídico penal, para ello es propicia la oportunidad para traer a colación lo empleado por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, el cual destaca lo siguiente:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas..…”
Partiendo de la opinión esbozada por el jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, anteriormente citada, se puede deducir que, el gravamen irreparable son las transgresiones o vulneraciones a los derechos y garantías procedimentales, de cualquiera de las partes inmersas en una controversial legal, las cuales provienen como efecto inmediato de un veredicto emitido mediante auto fundado por un juzgado de primera instancia, que por la magnitud en la violación al Ordenamiento Jurídico Penal no es susceptible de ser restablecido.
En virtud de lo precedente, este Tribunal Colegiado en cumplimiento a la competencia funcional establecida por el Legislador Patrio en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar los puntos de la decisión que han sido impugnados, de la siguiente manera:
Precisado lo que antecede, esta Sala Accidental N° 245° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identifica como primera denuncia, la que a continuación se procede a citar:
“…..1º) Iniciamos la audiencia, con una INCIDENCIA, de impugnación del Poder, que Pablo García, le otorgó sin fórmula jurídica válida, a las Abogadas Amundaray, Fuentes, y Torres.
Alegamos y probamos, que ese Poder otorgado el 06 de marzo de 2020, N° 29, Tomo 12, Folios 112 al 114, Notaría Pública Cuarta de Maracay, NO CUMPLE con los parámetros legales de los Poderes Penales, Especial y Específico para la causa a tramitar. Anexo en copia simple, instrumento Poder, otorgado el 06 de marzo de 2020, marcada Letra F, invoco su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegamos que es un Poder General para tramites EXTRAJUDICIALES, organismos civiles, administrativos, gubernamentales, privados. Señala el número del Expediente, pero no señala el delito por el cual ordena acusarme;
…Omisis…
EL TRIBUNAL, LO DECLARÓ LEGAL, porque dice, reúne todos los requisitos de ley (¿Cuáles?), que el poder fue consignado antes de la audiencia especial de imputación!, y que según el Tribunal, NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMNETE, y que por ello SE CONVALIDÓ…..”
A tenor de lo esgrimido por la recurrente en la cita precedente, este Tribunal Superior advierte que la primera inconformidad versa sobre uno de los pronunciamientos emitidos por el juzgado de primera instancia en el auto fundado de la audiencia preliminar, publicado en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas admite la acusación particular propia, presentada por los representantes de la presunta víctima, aun cuando el poder otorgado no es de carácter especial; comportando dicha admisión, un gravamen irreparable a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para actuar como apoderado en un proceso judicial penal.
En este orden de ideas, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir el poder como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, en las páginas121 y 124 de su obra literaria denominada como Nuevo Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, del año dos mil nueve (2009) donde fue señalado que:
“.....Facultad que una persona da a otra para que obre está en su nombre y por cuenta de aquella. Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación… El poder especial el que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados... El poder general el comprensivo de todos los negocios del poderdante. Pese a la amplitud aparente, el poder general no se extiende a todos los asuntos o esfuerzos del mandante o representado; solo se refiere a los actos de administración…..”
En este mismo sentido debemos señalar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil Venezolano, como norma supletoria, que refiere lo siguiente:
“.....Articulo 1.684.- Código Civil
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado para ello..…”
De igual forma el contenido del artículo 1.688 refiere la facultad que le otorgan los mandatos, de siguiente manera:
“.....Articulo 1.688.- Código Civil
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso..…”
Del criterio doctrinal y los preceptos legales establecidos en el Código Civil como norma supletoria antes citados, se puede precisar que, el poder constituye aquel instrumento legal mediante el cual se delega la responsabilidad de actuar en nombre de otra persona en la celebración de actos administrativos y procesales; el mismo puede ser otorgado de manera tacita, es decir con facultad amplia y suficiente para que el apoderado ejerza la representación en todos los actos administrativos; y, de forma especial, para actuar por mandato expreso en determinados actos; como es el caso en materia penal, por cuanto la víctima en el proceso penal venezolano podrá facultar su representación a un abogado de su confianza solo mediante poder especial, vale acotar que este poder debe ser otorgado con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
A este respecto, se encuentra la Sentencia N° 310, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA), (expediente N° AA30-P-2025-000310), que detalla lo siguiente:
“…..Ahora bien, en relación con el instrumento poder empleado por el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.758, a efectos de ejercer la petición avocatoria, la Sala observa que el mismo adolece del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según dispone la norma que de seguidas se citará, omite la especificación de los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, así como el hecho punible perseguido en el proceso penal instaurado, tal como se expresa a continuación:
“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”
De la misma manera y en relación con la acreditación válida para representar al poderdante, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente:
“…El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”
En consonancia con lo precedente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
“…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.
De igual forma, se mantiene el criterio establecido en la Sentencia N° 581, bajo la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Esteban Lorenzo Di Chiara López), (expediente N° AA30-P-2024-00381), en el cual se esgrime:
“…..Ahora bien, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el poder especial debe contener los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata, tal como se evidencia de su contenido:
“...Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...”.
Denotándose que lo exigido de forma expresa para la validez del poder especial, son “...todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.....”.
Así mismo, resulta de importancia enfatizar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), mediante Sentencia N° 0028, (expediente N° A21-165) la misma establece lo siguiente:
“…Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente:
“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
…Omisis…
Al respecto la Sala de Casación Penal, señala varias opciones de representación, entre ellas que la legitimación para representar a la víctima en materia penal también está conferida a la Defensoría del Pueblo, en cuyo caso no se necesita poder especial, pero si se impone que su designación se realice mediante una manifestación de voluntad por escrito. Así mismo, la víctima puede hacerse representar por abogado de confianza, caso este en que de conformidad con el Código. Orgánico Procesal Penal, requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, que debe indicar el número de caso específico de la causa penal. Sin embargo, la Sala obvia decir que la representación de la víctima la tiene en principio el Ministerio Público, quien es el garante de resguardar los derechos de las víctimas. Evidentemente, en el caso de que la representación la ostente la Vindicta Pública, no se requiere poder, ni manifestación de voluntad por escrito…”
A tenor de lo anterior resulta oportuno referir el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Poder
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”
Partiendo del criterio esbozado de la Sala de Casación Penal, así como el contenido del artículo 406 de la ley adjetiva penal elaborado por el legislador patrio antes expuestos, en el cual detallan la forma en que la víctima puede delegar su representación en el proceso penal, en donde la representación fiscal por primicia posee la potestad procesal de velar por los derechos y garantías constitucionales del sujeto pasivo; sin embargo el agraviado puede solicitar su representación a través de la Defensoría del Pueblo, la cual no requiere mayor formalidad que la de un escrito de designación en el que sea exteriorizada la voluntad de ser representada en el asunto penal correspondiente, de igual forma el sujeto pasivo podrá delegar su actuación así como su intervención procesal mediante poder especial otorgando a su abogado de confianza la facultad para representarlo en un caso específico, haciendo mención de manera detallada en contra quien se dirija la acusación privada, querella, o la persona en contra quien se le sigue el asunto penal, los hechos suscitados, el Tribunal que conoce el asunto, el número de expediente fiscal y la nomenclatura asignada por el juzgado competente.
Tenemos entonces, que la Sala de Casación Penal en apego y subordinación con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, enmarco como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en el proceso penal el necesario otorgamiento de poder especial, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa penal. Siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento.
Formado al hilo de los razonamientos jurisprudenciales traídos a colación, se desprende el resguardo al derecho que poseen las victimas en los procesos penales de ser representadas en todo momento, mediante la consignación del poder especial; el cual es un mandato especial, en donde el presunto agraviado exterioriza su pretensión de ser representada por un abogado de su confianza, haciendo énfasis en el expediente que requiere de su actuación, es decir que dicha potestad será delegada de manera específica, no pudiendo ejercer representación en los asuntos judiciales que no se encuentren debidamente expresos en el mismo, expresando la totalidad de los datos de la partes, al igual que la ubicación y nomenclatura legal del presente asunto.
Ahora bien, al respecto considera este Tribunal de Alzada, que las disposiciones previstas en el Código de Procesal Penal Venezolano vigente fueran creadas por el legislador patrio en aras de resguardar una pluralidad de derechos y garantías constitucionales, en donde entre otras cosas se enmarcan los derechos de la parte agraviada o la presunta víctima en la perpetración de un hecho antijurídico, la cual podrá obtener participación activa en el asunto, o delegar su representación si así lo dispone, en atención a su posición de víctima, para realizar diversas actuaciones judiciales propias de su cualidad; a lo dicho hay que añadir lo establecido en el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consagra que:
“…Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Sala)
Así mismo, el artículo 122 ejusdem, hacen mención a los Derechos de la Victima durante el proceso, los cuales son:
“… Derechos de la Victima
Artículo 122.Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.(Negrillas y subrayado de esta Sala)
…Omisis…”
A tenor de los artículos anteriormente citados, se logra precisar el derecho que tiene la parte presuntamente agraviada de acceder oportunamente a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener una adecuada solución al derecho que le haya sido transgredido en la materialización de un hecho de tipo penal; y en aras de ejercer sus derechos al presentar las solicitudes u actuaciones que considere pertinente para el restablecimiento del daño ocasionado y la situación jurídica infringida, a su vez podrá subrogar de manera voluntaria a su abogado de confianza la representación en un proceso determinado, y ejecute las acciones concernientes que este exprese; facultad que solo puede ser otorgada a través de un poder especial, el cual deberá estar autenticado para surtir los efectos correspondientes, y así gozar de legitimidad para asistirlo en todos los actos procesales elaborados por los tribunales de primera instancia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, el jurisdicente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, por cuanto el mismo constato la legalidad del poder otorgado por el ciudadano PABLO EULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, a las abogadas EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, MARIA EUGENIA AMUNDARAY, y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado bajo los números 74.536, 304.339, y, 182.288, respectivamente; de esta manera estima este Tribunal Colegiado luego de verificar con detenimiento que, el poder conferido por la víctima de autos, cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos ni 1.684 y 1.688 ambos del Código Civil como ley supletoria; por lo cual, se logra verificar que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el juez A quo acredita la facultad de representantes de la víctima, a los abogados supra mencionados, es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De seguidas este Tribunal Colegiado avista como segunda inconformidad planteada por la parte recurrente, de la que se desprende lo siguiente:
“…..En su intervención, el abogado de la Defensa FRANCISCO MARTINEZ, alegó, que el acto fraudulento de Pablo García y sus abogadas, al presentar su acusación, el mismo día de la audiencia preliminar, luego de pasadas más de 10 horas de la oportunidad de la audiencia, impidió a la defensa, poder atacar la legalidad de la acusación privada, esto no es legal, no lo puede permitir el Tribunal de Control, ni la Corte de Apelaciones….”
A tenor de lo que antecede, se deduce como la segunda denuncia explanada por la parte quejosa en el extenso de su escrito impugnativo, en la cual arguye la conjetura interposición de la acusación particular propia por parte del ciudadano PABLO EULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, y sus apoderadas, de manera extemporánea, cercenando el derecho a la defensa a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, de ejercer formal oposición al escrito acusatorio, toda vez que fuera consignado el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar.
Con aras de proporcionar una respuesta adecuada, con respecto a la referida presunta transgresión, es propicia la oportunidad para traer a colación el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Al respecto, es oportuno referir que, el sujeto pasivo en un hecho controvertido de tipo penal, tiene el derecho de interponer en un término de cinco (05) días, la acusación particular propia, así como adherirse a la al escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, una vez tenga conocimiento de la fecha en la que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a través de su notificación efectiva. Es decir, recae sobre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control la potestad y el deber de ejercer los medios idóneos establecidos por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal, para convocar de manera efectiva a la víctima de un hecho delictivo, a los fines de que esta comparezca ante el Tribunal, así como de garantizar la apertura del plazo para la interposición de la acusación particular propia.
En concordancia con lo que antecede, es imperioso para esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua destacar que, el referido plazo de de cinco (05) contados desde la notificación de la víctima, para que la misma tenga la posibilidad de interponer la acusación particular propia de manea tempestiva, no inicia desde que el juzgado de primera instancia ordena la práctica de las boletas de notificación, si no, al momento en que las aludidas boletas son recibidas de manera efectiva por el sujeto pasivo, cumpliendo con el objetivo de hacer de su conocimiento de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar.
Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación la Sentencia N° 1722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, (caso: DONNYS GREGORY RUZ MORA), (expediente N° 25-0406), la cual establece que:
“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).
“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En virtud del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1722, el tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Colegiado concibe el criterio reiterado y sostenido de, no caracterizar como formalismos innecesarios los términos establecidos por el legislador patrio en nuestro Ley Adjetiva Penal, por cuanto los mismos son mecanismos imprescindibles para mantener el orden y sincronía de cada actuación judicial, tanto para cada pronunciamiento del Tribunal, así como para dar apertura a cualquiera de las acciones que puedan ejercer las partes controvertidas, esto en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el recorrido del debate judicial.
Debemos de resaltar en este punto, la obligación inexorable en el cumplimiento del procedimiento Judicial Penal de, hacer de conocimiento a las partes sujetas a una contienda judicial mediante la realización de boletas de notificaciones, de todas y cada uno de los fallos y pronunciamientos emitidos por los Juzgadores en aras administrar justicia, así como, a través de las utilización de cualquiera de los medios idóneos o electrónicos de comunicación interpersonal para practicar dicha notificación. Sin embargo, uno de los mecanismos que poseen los administradores de justicia para verificar que las partes tengan conocimiento del fallo o la convocatoria emitida, es a través de la notificación tacita, la cual se configura al momento de tener la certeza a través de una actuación judicial, que le otorgue la veracidad de que alguna de las partes tuvieron acceso al expediente, en donde consta la decisión o notificación efectuada, toda vez que la notificación no puede estar sustentada por solo suposiciones vagas.
Ahora bien, en el presente caso sujeto a conocimiento de esta Alzada, se constata que el auto fundado de la audiencia preliminar, emitido por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), el Juez A-quo, deja plasmado el recorrido minucioso de las actuaciones realizadas por el Tribunal, así como las consignadas por las partes; en donde este Tribunal Colegiado, se percata que, en entre otras cosas deja constancia de la veracidad de la notificación tacita mediante la verificación del escrito presentado por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, asistidos por sus apoderadas judiciales, el cual fuera recibido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en donde indica darse por notificado de la fijación de la audiencia preliminar para el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), iniciando a computar el lapso de cinco días para la interposición de la acusación propia, desde que consta en autos su notificación. En virtud de ello, estima este Tribunal Superior que, la razón no le asiste a la parte recurrente, al denunciar la presunta interposición extemporánea del acto conclusivo presentado por la victima, y lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Para continuar proporcionado respuesta al escrito impugnativo presentado por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, es Tribunal Ad-quem identifica como tercera denuncia, los argumentos que se citan a continuación:
“…..En el PUNTO PREVIO B, el Tribunal declaró SIN LUGAR, las EXCEPCIONES opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 308.2.3 eiusdem, por no cumplir la acusación Fiscal, ni la particular privada, por carecer de una EXPLICACIÓN CLARA, de tiempo, Modo, y Lugar, precisa del TRATO CRUEL que se me IMPUTA.
...Omisis…
En el PUNTO PREVIO C: En este punto, el fallo apelado, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, por nosotros, en escrito del 16 de agosto de 2021, en escrito de EXCEPCIONES, fundadas en los artículos 28.4.1, y 308.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta defensa por excepciones, fue desechada OLIMPICAMENTE, por el Tribual SIN EXPLICAR, de que forma y manera, la fiscalía, explicó haber cumplido con los requisitos ESENCIALES para presentar la acusación fiscal. Apelamos con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución Nacional, por violación ERUPTIVA, de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal supra citados.….”
De lo expuesto por la recurrente, se desglosa como tercera denuncia, la consistente en el desacuerdo en el veredicto efectuado por el juzgador de Primera Instancia, al declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado en su oportunidad por la defensa privada de la encartada de autos, en donde fundamenta su oposición en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia consignada por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, asistidos por sus apoderadas judiciales, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del presunto incumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 eiusdem en ambos actos conclusivos.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión sujeta al presente escrito impugnativo, al declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada del encartado de autos en contra de ambas acusaciones consignadas por la representación fiscal, así como las apoderadas judiciales del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297. Es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a dilucidar la concepción de excepciones para nuestro ordenamiento jurídico penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), página 673, donde señala que:
“…..En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor, por ejemplo, el hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende demandarse. Por semejanza, alegato de un procesado, para sustraerse a los efectos de la acusación; como existir una amnistía.
Para Caravantes, la palabra excepción proviene de scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar, porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella; para otros, excepción constituye contracción de ex y actio, como contraria u opuesta a la acción (v.) cual negación de ella.
…Omisis…
Las excepciones legales constar unas veces en las leyes de procedimiento, pero con más frecuencia figuran en los textos sustantivos, donde, al ocuparse el ordenamiento jurídico de cada institución suele indicar circunstancias o situaciones que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos o el de las acciones…..”
A tenor del criterio jurídico anteriormente traído a colación, se logra colegir que las excepciones en el ordenamiento jurídico procesal, consiste el medio idóneo que tiene la parte acusada o demanda en un litigio, para ejercer su defensa, y, oponerse a la acusación, por el cual está siendo perseguido judicialmente en el supuesto de configurarse alguna circunstancia que imposibilite la continuación del proceso, y que haga constar su inocencia.
El jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:
“…..Las excepciones contenida en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales…..”
Es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:
“…..Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o acusada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o acusada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…..” (Negrillas y subrayado por esta alzada)
Otro aspecto a subrayar lo contenido en la sentencia N° 345, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (caso: FILOMENA GONCALVEZ PAULO), (expediente N° AA30-P-2023-000247), la cual reitera el criterio sostenido de la Sala, en la sentencia N° 243 del catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); que indica lo siguiente:
“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
En virtud de los criterios doctrinales, jurisprudenciales traídos a colación, se precisa que las Excepciones son un mecanismo en el proceso Penal Venezolano, que tienen como función principal la depuración del litigio en fase intermedia, por cuanto al verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, esto comportaría la paralización provisional o inalterable del proceso judicial; aun cuando las mismas fungen como mecanismo de garantía y cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa que posee la parte demanda o acusada de contraponerse a la acusación fiscal, así como a la acusación particular propia, de igual forma pueden ser decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia en el supuesto que del estudio minucioso de un caso sujeto a su consideración, aviste que converjan cualquiera de las excepciones anteriormente detalladas.
Con respecto al caso sometido al examen de este Tribunal Colegiado, la recurrente esgrime el menoscabo en el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal en la Acusación presentada por la Representación fiscal y la Acusación Particular propia consignada por las apoderadas judiciales del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, correspondiente a la exteriorización pormenorizada y circunstanciada del hecho de tipo penal, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante contenido en el artículo 217 ambos de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y los Adolescentes, al que se le acredita la responsabilidad a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989; así como la carencia de suficientes elementos de convicción y medios probatorios que sirvan para sustentar el tipo penal endilgado.
Corresponde en esta oportunidad hacer énfasis en el deber ineludible que recae sobre los administradores de justicia de Primera Instancia en Funciones de Control de, efectuar un examen pormenorizado al escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, y de igual forma implementarlo en los casos en que sea consignada Acusación Particular Propia por parte del sujeto pasivo de un hecho de tipo penal debidamente asistido por un profesional del derecho, que ejercerá su representación a través de un podes especial. Dicho análisis consiste en la evaluación al cumplimiento de los requisitos indispensables y no sujetos de ser relajados para su posterior admisión, inmersos y regulados por nuestra Ley Adjetiva Penal.
Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, traer a colación lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o acusada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o acusada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o acusada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o acusada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o acusada y su defensa…..”
De lo que antecede, se puede apreciar inmerso en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos imperativos que deben contener la acusación fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, con el objeto de proporcionar y garantizar el Debido Proceso, a través de la Aplicación de la Tutela Judicial Efectiva en la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano; tales como la identificación detallada del sujeto activo del hecho ilícito al cual la fiscalía adjudica la responsabilidad penal, los datos concernientes al abogado que ejerza su defensa, así como la identidad abreviada de la víctima como sujeto pasivo, resguardando en todo momento los datos y la información específica de la misma. Indicara además, una relación clara y pormenorizada de los hechos antijurídicos acaecidos, los fundamentos y los elementos de convicción recabados durante la etapa incipiente que sirvieran para vincular y acreditar la perpetración en grado de autoría o participación del imputado; el señalamiento del quebrantamiento de la ley con los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios probatorios obtenidos de la culminación de la investigación dirigida por la representación fiscal, que sustentan la culpabilidad penal del encartado y su posterior solicitud de enjuiciamiento.
Con base a lo que antecede, es propicia la oportunidad para destacar la jurisprudencia sentada por la sentencia 228, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detalla que:
“(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:
“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.
En lo que respecta a la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, reside en el Juez una función de control negativa, en cuanto determinar la admisibilidad de la acusación y por lo tanto la necesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial.
En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303, del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.
Siendo así, resulta claro que en lo referente a la audiencia preliminar, el Juez debe ejercer un control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un razonamiento debidamente sustentado, donde se evidencie un estudio pormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos que permitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidad de una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos y debatir en razón a los medios probatorios presentados…..”
En sintonía con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
De igual forma, en la sentencia N° 574, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: MARLEN ANDREÍNA HERRÁN SOSA), (expediente N° AA30-P-2023-000468), la cual detalla que:
“…..Del análisis de dicho pronunciamiento, resulta necesario para esta Sala precisar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, así como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como ‘la pena del banquillo’; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…”.
Por su parte la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia de Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, (caso: GERMÁN ANTONIO BRICEÑO DELGADO), (expediente N° AA30-P-2022-00283), que desglosa lo siguiente:
“…..Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).….”
Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), (caso: Santiago Miguel), expediente N° 20-0049, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece el siguiente criterio:
“…..Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”(esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”
De los criterios jurisprudenciales precedentemente traídos a colación, del Tribunal Supremo de Justicia, se puede determinar el deber ineludible que recae sobre los administradores de justicia en Funciones de Control de velar por el acatamiento a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es garantista por el excelencia del resguardo de los derechos humanos e inherentes de todo individuo, con el objetivo incesante de impartir justicia de marea expedita e imparcial. Esto, a través, de la función propia en fase de preparatoria e intermedia del proceso penal, en la aplicabilidad del control difuso a cada uno de los casos sujetos a su consideración.
Aunado a lo anterior, los administradores de justicia de Primera Instancia en Funciones de Control durante la Fase Intermedia del Proceso Penal, tienen la facultad depurativa del proceso, de acusaciones bien sea consignadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, o por el sujeto pasivo del hecho antijurídico, con el objeto de generar el enjuiciamiento de un individuo por la comisión de un delito; que resulten innecesarias, arbitrarias al acatamiento a los requisitos indispensables para su admisión establecido en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido precedentemente, e insuficientes para pronosticar un sentencia condenatoria en la terminación del juicio oral.
Por lo que, la Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano, es la etapa de evaluación minuciosa y pormenorizada del acto conclusivo de la investigación penal, esto a los fines de determinar la existencia de fundamentos fácticos y jurídicos que acrediten la responsabilidad penal del individuo acusado de la perpetración de un hecho delictivo, que vislumbre como resultado final del juicio una sentencia condenatoria. Soslayando con ello, acusaciones arbitrarias al buen derecho, de las cuales el jurisdisente deba otorgar un remedio procesal al no admitirla, en virtud de la transgresión a los derechos inherentes al ser humano así como los derechos procesales contenidos en nuestra Ley Adjetiva.
En este sentido, corresponde en esta Fase Intermedia, verificar que la acusación concuerde con el acatamiento de los requisitos formales no susceptibles de relajación para su posterior admisión en la celebración de la audiencia preliminar, constatando antes, los datos de la ubicación del acusado y la identificación reservada de la víctima, que la misma verse sobre fundamentos fácticos, es decir, que surge como producto de la consumación de un hecho tipificado por nuestras Leyes Adjetivas Penales como un delito o falta; así como los requerimientos materiales de las cuales puede ser descrito su perpetración a través de los elementos de convicción recabados de manera incipiente, que posteriormente son acreditados con los medios probatorios obtenidos de la culminación de la investigación, en donde detallan el sujeto activo y su grado de participación u autoría.
Una vez puntualizado lo anterior, este Tribunal Superior, logra determinar luego de verificar el auto fundado de la audiencia preliminar, realizado en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentra provisto en el extenso de su motivación, del control formal y material de la acusación presentada en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, esto como manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI DE DECIDE.
Por otra parte, la recurrente, subraya la existencia del doble juzgamiento en su contra, por lo que este Tribunal Superior identifico dicha inquietud como la cuarta denuncia manifiesta en su escrito impugnativo, en donde se destaca lo siguiente:
“…..Por ello hemos denunciado y reiterado, en ambos escenarios, que aquí hay un DOBLE JUZGAMIENTO por los mismos y EXACTOS HECHOS juzgados en la jurisdicción de Protección (LOPNNA), en los cuales, el Tribunal Tercero de Mediación, hizo constar que yo como madre, he sido responsable, cuidadosa, meticulosa, amante de mis hijos, SIN QUE NADA SE ME PUEDA CUESTIONAR.
Pero ante esta aplastante derrota en los tribunales de protección (LOPNNA - Aragua) de Pablo García Pérez y sus abogadas, CAMBIARON DE CIRCUITO, y me abrieron con la complacencia fiscal, UN NUEVO FRENTE DE GUERRA, más agresivo, hostigante, presionante, para hacerme claudicar por hostinación (sic).
Una vez dilucidado lo anterior, se logra apreciar como cuarta denuncia sostenida por la recurrente, la consistente en el presunto doble juzgamiento que pesa en su contra, toda vez que, la misma hace énfasis en haber sido sometida a consideración de los Tribunales de Protección, así como los Tribunales con Competencia en Materia Penal, siendo juzgada por los mismos hechos que el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, narro en su contra; en donde inicialmente el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua al emitir veredicto declaro que, la misma ha sido una madre responsable siendo decretada una sentencia absolutoria, en virtud de ello, el referido ciudadano prosiguió en instaurar una nueva controversia legal por la perpetración de los mismos hechos en su contra pero ante la jurisdicción penal.
Ahora bien, en aras de lograr determinar la conjetural doble persecución judicial por los mismos hechos en Tribunales con competencia en materias distintas, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, y poder acreditar la existencia o no de la cosa juzgada, resulta imperioso para este Tribunal Superior de manera ilustrativa detallar de lo que se entiende por cosa juzgada, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, señala que en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 85), por su parte, sostiene:
“…..El concepto de cosa juzgada nace de la necesidad de poner fin a la discusión de los derechos, porque de otra manera no sería posible lograr la paz social ni la seguridad jurídica; sólo por meras razones de oportunidad y utilidad social se introduce en los distintos derechos un límite a la discutibilidad de lo decidido. Así surge la necesidad de decidir lo que se llama autoridad de cosa juzgada.
La cosa juzgada encuentra su límite subjetivo en las personas que han intervenido como partes en el juicio, habiendo tenido su oportunidad para exponer sus razones y defensas, en tal virtud, ellas no pueden entre sí volver a proponer en juicio la misma relación jurídica debatida y resuelta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; su límite objetivo viene dado por la res injudicium deductae, es decir, el objeto y la causa del juicio. Por el límite objetivo de la cosa juzgada el juez del futuro proceso tendrá que abstenerse de desconocer o modificar la sentencia precedente…..”
En esta oportunidad resulta de importancia destacar el criterio del jurista Guillermo Cabanellas de Torres, sostenido en su obra literaria Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, en su trigésima primera (31°) edición, en la página 543, proporciona una definición del principio Non bis in idem, de la siguiente manera:
“…..En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran delimitación. No se ingringe el principio cuando se ha pronunciado un sobreseimiento provisional (v.), pues cabe reabrir el juicio de aparecer nuevas pruebas….”
Es así mismo de observar lo establecido el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que detallan lo siguiente
“…..Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…..” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)
De igual forma resulta oportuno citar el contenido del artículo 21 eiusdem, que refiere lo siguiente
“…..Cosa Juzgada
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…..”
En suma de lo anteriormente señalado, es de importancia aludir el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo sucesivo:
“…..Decisión Firme
Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, esta Alzada considera relevante citar el contenido de la Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso LE DÍAZ PARUTA), (expediente N° E22-300), la contiene lo siguiente:
“…..En este contexto, J.Z.B., en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”, citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:
“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Negrilla de la Sala)
En este mismo orden de ideas V.J.P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B., pág. 72, indicó:
“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:
• En la función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Negrilla de la Sala).
En síntesis, la citada sentencia número 260 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.
En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & S.P., J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:
“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del iuspuniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)
De igual forma, los antes mencionados autores, indicaron en su obra:
“…Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento….”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
Una vez precisado el criterio del legislador patrio en los artículos anteriormente citados, así como la doctrina jurídica sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 372, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se logra deducir el deber constitucional que recae sobre los juzgadores de la república de velar por cumplimiento y acatamiento al principio nom bis in ídem, concerniente a la concepción en la que se basa nuestro ordenamiento jurídico vigente de no juzgar dos veces a ningún ciudadano por el mismo hecho delictivo o controvertido, por el que previamente haya sido perseguido penalmente, por cuanto opera la cosa juzgada de un proceso judicial, debido a la existencia de dos causas judiciales de igual identidad de sujeto activo, los hechos delictivos perpetrados y la calificación jurídica aplicable. Sin embargo es de importancia resaltar que la cosa juzgada solamente se configura desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, es decir, al instante en que las partes hayan agotado los recurso disponibles para impugnarlas, o por haber precluido el lapso para ejercerlos.
Haciendo énfasis que, para que emerja la acreditación de la cosa juzgada como figura jurídica en un proceso judicial, en razón al principio constitucional nom bis in idem, resulta indispensable que se configure la similitud de requerimientos materiales y formales, tales como que, en ambos procesos judiciales coincidan estar incurso en los mismos hechos delictivos de modo, tiempo y lugar, perseguidos por nuestro ordenamiento jurídico como un acto antijurídico, cometido y llevado a cabo por el mismo sujeto activo, al cual se le acredita idéntica responsabilidad penal por ante dos tribunales distintos.
En ese sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio del fallo hoy sujeto al recurso impugnativo, versa sobre los veredictos desglosados en el auto fundado publicado en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), derivado de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante consagrado en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; mientras que el fallo aludido por la parte recurrente, que hiciera el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, versa sobre la resolución del conflicto familiar y la protección de los menores bajo el amparo de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es de importancia destacar que, aunque las veredictos antes mencionados guarden relación entre las partes controvertidas y conjeturalmente por los mismos hechos, los mismos fueron dirimidos por Tribunales revestidos de jurisdicción pero de competencias por la materia distintas, no concordando de esta manera en los requerimientos formales y materiales indispensables para la configuración de la acreditación de la cosa juzgada, como consecuencia de la aplicabilidad del principio constitucional nom bis in ídem.
En este sentido, debe esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua establecer que la decisión proferida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la publicación del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), administrando justicia, entre otras cosas admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante consagrado en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no comporta un doble juzgamiento en contra de la encartada de autos. Por cuanto advierte este Tribunal Colegiado que, aun cuando el presente caso de tipo penal guarda relación en cuanto a las partes y los presuntos hechos acaecidos, con la controversia ventilada por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, dichos juzgados tienen competencias para dirimir conflictos jurídicos distintos; razón por lo cual esta Superioridad considera ajustada a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.
En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la publicación del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde, entre otras cosas admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante consagrado en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto se encuentra provista de la debida motivación jurídica ejercida por el Juzgador de primera instancia en cual fundamenta su veredicto, al constatar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir un laudo judicial, esto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº 10C-24.677-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir un laudo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la publicación del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde, entre otras cosas admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante consagrado en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de la presente decisión; de igual forma se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (1°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 1J-3682-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 245 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, asistida por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº 10C-24.677-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la publicación del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.677-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde, entre otras cosas admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante consagrado en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: Se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, 10C-24.677-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de la presente decisión; de igual forma se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 1J-3682-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: Se orden notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 245 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA
DRA. FLOR MARÍA HERNANDEZ.
Jueza Superior Presidente.
DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
Jueza Superior Ponente.
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ.
Juez Superior Integrante.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.194-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.677-2025 Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FMH/EIF/IADL/WJ