REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 239
SALA 1

Maracay, 14 de Abril del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1As-15.042-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 001-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (10J-006-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.042-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10J-006-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.767, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: URBANIZACION EL CENTRO, CALLE CAGUA, EDIFICIO NIZA, PISO 1, APARTAMENTO N° 16, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado RUBEN MARTÍN ALIZA MACÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL CENTRO, CALLE CAGUA, EDIFICIO NIZA, PISO 1, APARTAMENTO N° 16, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

3.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadana DOLORES HIDALGO en su condición de MADRE DE LA VICTIMA, de nacionalidad venezolana, con domicilio procesal en: BARRIO LA LUCHA, AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, CALLE EL CARMEN, CASA N° 55, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0424.512.3791.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, el Recurso de Apelación de Sentencia, por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10J-006-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala Accidental N° 239 en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.042-2025 (alfanumérico interno de esta Sala).

Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que no se encontraban anexadas las resultas efectivas de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), al acusado ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, así como del recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria a la ciudadana DOLORES HIDALGO, siendo imposible para esta Superioridad, verificar los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Procesal, es por ello que en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa en el folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza siete (VII).

En fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio reingreso a la presente causa, en la cual esta Alzada evidencia en la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, erró en el cálculo de los días hábiles de despacho, es por ello que en fecha nueve (09) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa en el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza siete (VII).

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo. Siguiendo la revisión exhaustiva del presente asunto, en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se inhiben las doctoras RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo conformada la Sala Accidental N° 239, a los fines de resolver el recurso de apelación de Sentencia planteado, correspondiéndole la ponencia al doctor ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su escrito recursivo el cual cursa a los folios ciento quince (115) al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza siete (VII) de la presente causa, mediante el cual ejerció su recurso de apelación de sentencia absolutoria en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, actuando en mi condición de Fiscal auxiliar interino Vigésimo Noveno (29) para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, estando dentro de la oportunidad legal de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2023, y publicada en fecha once (11) de abril de 2025, por ese órgano jurisdiccional, en la causa N° 10J-006-2022, donde figura como víctima el ciudadano JORGE LUIS CUELLA HIDALGO, (OCCISO) Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.265.134, en la cual DECRETO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.767, Venezolano, PROFESIÓN U OFICIO: Indefinido, estado civil: Soltero, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACIÓN
El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.767, venezolano, de profesión u oficio: Indefinido, estado civil: Soltero, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS
FÚTILES E INNOBLES EN GRADO AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numerales 1 y 2. del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, y 12, todos del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación la cual ya había sido admitida en su debida oportunidad en la fase intermedia, la cual en la apertura del juicio oral y público, esta representación fiscal se comprometió a demostrar la culpabilidad y responsabilidad que pudieran tener el acusado en los hechos narrados por la comisión de los delitos señalados, donde figura como víctima el ciudadano JORGE LUIS CUELLA HIDALGO (occiso).
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, Venezolano, de profesión u oficio: Indefinido, estado civil: Soltero, mayor de edad natural de Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numerales 1 y 2, del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, y 12, todos del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitida en su totalidad en su debida oportunidad en la Fase Intermedia, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
"En fecha 27-01-2020, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe Jhonder Reina, informando que en la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA NUMERO 10, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, Se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando Heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que solicitan que comisiones de este despacho policial se trasladen al lugar, luego de las labores de investigación se determina que el ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, se traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA NUMERO 10, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, en donde se encontraba la Víctima JORGE LUIS CUELLA HIDALGO, (OCCISO) en su residencia en compañía de sus familiares y su pareja quienes se encontraban durmiendo ya que eran las 2:30 horas aproximadamente de la madrugada y al escuchar ruidos provenientes de las escaleras, el ciudadano Jorge Luis Cuella, sale a verificar que ocurría siendo sorprendido por el acusado MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, quien sin mediar palabras procede a disparar en contra de la humanidad de la víctima en reiteradas oportunidades. Quedando descrito en el protocolo de autopsia la causa de muerte como: SHOCK HEMORRAGICO AGUDO, LESIÓN DE CEREBRO Y VISCERAS TORACOABDOMINALES, HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO el victimario procede a saltar así una pared en donde posteriormente procede a huir de la escena antes mencionada."
(OMISSIS)
Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva en la cual el Juzgador decreta la absolutoria, esta representación fiscal considera que la decisión por el juzgador no fue ajustada a derecho, toda vez que esta representación fiscal logro demostrar durante el presente juicio, en contra de el acusado MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° v-29.772.767, plenamente identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numerales 1 y 2, del código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6, y 12, todos del Código Penal, logrando demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado antes mencionado. lo cual quedo comprobado con todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad y evacuados durante el debate oral y público.
TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha doce (12) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), fue dictada la Sentencia Absolutoria y publicado el texto integro de la misma en fecha once (11) de Abril de (2025), emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 10J-006-2022, mediante la cual declaró la Absolución del acusado MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.767, venezolano, PROFESIÓN U OFICIO: Indefinido, estado civil: Soltero, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, la sentencia definitiva dictada en juicio oral, consecuencia que emana de la sentencia que declara la absolución del acusado de autos.
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
Argumentos del Ministerio Público
Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinal 2° y 5° de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Señalando lo siguiente:
Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público, refiere como punto de objeción, en atención a las pruebas estimadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo atinente a la apreciación de los medios probatorios de las testimoniales rendidas por los testigos presenciales, expertos, funcionarios policiales y demás pruebas documentales referentes a los hechos ventilados, señalando que a su juicio el sentenciador no explica de acuerdo a la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuáles fueron las indeterminaciones o contradicciones en que incurrieron, basando sus fundamentos en una prueba que no fue promovida por el Ministerio Publico, (vídeo) no obstante las testigos presenciales hacen mención al ciudadano acusado MARTIN ALIZA, relacionándolo con los hechos objeto del debate, por cuanto los mismos lo conocen de vista trato y comunicación y fueron contestes en la sala de audiencias, al asegurar que la persona que se visualizaba en el vídeo era el ciudadano antes mencionado, tratando la juzgadora a su criterio desmeritar y hacer irrelevante estos testimonios, extrayendo sólo pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor del acusado.
En este sentido, se hace menester realizar las siguientes consideraciones jurídicas, emanadas de las diferentes Alzadas del Tribunal Supremo de Justicia;
Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.
Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y
demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.
En consecuencia, es de mencionar la EXPERTICIA 0619-20, DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2020, la cual corre inserta en el folio 210 del expediente, realizada al arma de fuego recuperada en el domicilio del encausado de autos, en el cual el funcionario Nelson Aponte, experto en Balística, expone lo siguiente:
(OMISSIS)
En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, ciertamente la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada.
Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.
Esa libertad dada por la sana critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.
Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la sana critica, ello significa, que el Sentenciador, al momento de fallar, debe aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución, no en su convencimiento personal, sino que debe hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir, que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza convincente, y a través de ella aplicar la sana critica, lo cual no es lo mismo que la intima convicción.
En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la horribilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva ADMITIR LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título Ill del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, publicado en fecha once (11) de Abril de Dos mil Veinticinco (2025) por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 10J-006-2022, mediante la cual declaró la Absolución del acusado MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.767, Venezolano, de profesión u oficio:
Indefinido, estado civil: Soltero, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo
77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, MARTES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, MIERCOLEAS DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, JUEVES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y VIERNES DOCE (12) DEL 2025…”, en la cual, el ABG. RUBEN ALIZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, expone lo siguiente:

“…Yo, RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 87.241, procediendo en este instante, con el carácter de defensor privado del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 29.772.767, con domicilio en Maracay del Estado Aragua, estudiante, (imputado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante regulado en el artículo 77, ordinales 1, 5, 6 y 12 ejusdem, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación del recurso de apelación formulado por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena (29°) Para Intervenir en la Fase Contestación Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Decima (10°) Estadal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2025, dicha contestación queda formulada en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACION
Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, que le sea encomendada la resolución del Recurso de Apelación y de la presente Contestación, como punto previo, a la explicación exhaustiva de manera fáctica y jurídica al escrito de apelación Fiscal, y de nuestro criterio en contrario, me permito destacar lo siguiente:
En primer lugar, creo firmemente que la sentencia definitiva (Absolutoria), objeto de impugnación, se encuentra precedida de legalidad y de acierto, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina. Ella, (sentencia absolutoria), es obvia en su razonamiento. En cambio, creo firmemente, que el recurso de apelación propuesto, encierra un holocausto recursivo y procesal tan manifiesto, que si no fuere, porque no le está permitido a esa Sala de Corte de Apelaciones declarar el mismo infundado in limine, sino que ustedes, se encuentran precisados para el caso de la admisión de ese recurso de apelación, a tener que decidir todos y cada una de las denuncias y alegatos destacados en dicho medio de imputación, así mismo emitir pronunciamiento sobre nuestros alegatos contenidos en este escrito de contestación, de no ser así, esa apelación, la hubiesen declarado infundada, por cuanto carece de la más mínima obligación y técnica recursiva, con lo cual, genera total indefensión a mi defendido, en vista de que es un verdadero engendro que no especifica razonadamente como es que se suceden tales negados vicios o denuncias contra la sentencia absolutoria.
Veamos. La apelante, basa el fundamento de su recurso en dos (2) vicios o denuncias. Primero, el contenido en el Numeral 2 del artículo 444.del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra prescribe que: ..." Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Pues bien. Como podrá apreciar esa Alzada. Haber refundido la apelación, dos vicios o circunstancias que se excluyen entre sí, les crea un problema para poder decidir esa primera denuncia, a ello, se aúna el hecho de que genera indefensión a los derechos de mi defendido, por cuanto le obliga a tener que discernir cuál es su verdadero sentir o parecer con respecto a la sentencia absolutoria.
Ciertamente, el Ministerio Publico, hace cita y encierra de manera copulativa todos los motivos que contiene el citado Numeral 2, del artículo 444, ejusdem. Todos sabemos que ese vicio delatado implica claramente un caso de Inmotivacion de la Sentencia de falta y contradicción o ilogicidad, lo cual apareja dos vicios distintos y excluyentes entre sí. Toda decisión judicial, no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y a su vez, contener una motivación contradictoria. Esto, fue tratado o censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 593, dictada en fecha 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente signado con el N° 17-0387, nomenclatura interna de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del País.
En un párrafo de su escrito de apelación, la Fiscalía del Ministerio Publico, aduce esto..."para que de esa manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a su conclusión de condenar o absolver al Sub judice en cuestión..."
No hay lugar, para la duda. La Apelación, es muy elocuente en la cita del Numeral 2, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, consagra tres motivos de vicios o defectos posibles de una providencia judicial definitiva, entre los cuales se encuentra la contradicción y la falta de motivación.
En efecto, el Recurso de Apelación, en el texto referido a los ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO, alude lo siguiente: ..." Esta representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria en los siguientes términos: Argumentos del Ministerio Público. Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444, en sus ordinales 2 y 5, de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos.sentencia...»
2ª Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Ciudadanos Magistrados, este pequeño adelanto que lo puedo denominar un punto previo, tiene como finalidad, advertir desde ya, lo viciado de Escrito de Apelación, el cual constituye un mar de contradicciones.
Observemos. Una vez que hace cita y trascribe el contenido del Numeral 2. del artículo 444, ejusdem, seguidamente, aduce que ... "Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplicó erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso lo dispuesto en el artículo 444, en su numeral 5, que se refiere «Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica »
Ahora bien, he querido dejar al descubierto toda esa contradicción y etores contenidos en el recurso de apelación que lo hacen caer en el vacío. Se puedo apreciar cómo la Apelación, alude al supuesto del Numeral 2, y seguidamente salta a los supuestos del Numeral 5, del artículo 444, ibidem. Sin embargo, cuando pretende fundamentar su Recurso de Apelación, hace referencia a experticias, declaración de testigos, expertos etc, sin coherencia alguna. Pero, lo más grave, lo encontramos en el hecho de que se detiene única y exclusivamente a explicar una experticia balística, a la pistola que arbitrariamente fue incautada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Aragua, en nuestra residencia u hogar familiar, la cual (experticia balística), adolece de vicios y de muchas dudas, por lo cual el Tribunal soslaya su valor probatorio con un razonamiento coherente y serio, como se destaca en la sentencia y destacamos en este escrito más adelante. Asimismo, el acta que contiene el proceder policial, de retención policial de mi hijo de fecha 27-02-2020, fue anulada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 06-04-2022., Así mismo, es importante resaltar la cantidad de viciosos y abusos cometidos desde la fase de investigación. Primeramente, observen ustedes, el Ministerio Publico, presentó contra mi hijo dos (2) escritos de acusación. El primero, en fecha 14-04-2020. El segundo, en fecha 23-05-2023. Esta última, es la Acusación, que fue ratificada por el Ministerio Público, siendo esto un error grave, por cuanto es obvio que la Acusación, que, debería regir el asunto era la acusación de fecha 14-04-2020.
En consecuencia, asumimos que, esta acusación es nula de manera tácita, y rige aquella que fue ratificada por el Ministerio Público, es decir la de fecha 23-05-2023.
Este hecho lo resaltamos, para dejar constancia que el proceso seguido a mi hijo, por parte del Ministerio Publico, no tuvo los visos de una Investigación Penal, sino, de un linchamiento. El Fiscal, consintió todos los abusos que exhibió el Cuerpo Policial de Investigación Penal. Baste, recordar que a mi hijo le fue acordad la libertad, por el Tribunal Decimo Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal de la época encargado de la investigación, en otro Tribunal, solicitó contra mi hijo una orden de aprehensión por razones de urgencia, la cual fue acordada y a la hora de haber recobrado la libertad. fue aprehendido absolutoria nuevamente, cautiverio este, que duró hasta que fuera dictada la sentencia lamentable que el Ministerio Publico, le haya traído a juicio, sin que exista un solo.
Ciudadanos Magistrados, se ha hecho justicia con mi hijo, es medio de prueba material que sirva mínimamente para ubicarlo en el sitio y a la hora del lamentable hecho, y que sirva mínimamente siquiera para señalarle como accionante del arma de fuego que quitó la vida a la víctima. Lo incriminaron con suposiciones, lo cual se encuentra proscrito en cualquier proceso penal, a ello, se aúna el hecho, de que al sitio del suceso arribaron dos (2) personas, sin embargo, se ensañaron con mi hijo y solo a él, le dedicaron un tiempo que pudo ser utilizado para indagar sobre la verdad de lo acontecido en esa vivienda, en la cual sucedió el hecho lamentable. Para la fecha del momento y posterior al hecho lamentable, mi hijo tenía el cabello largo y la persona que utilizan en una foto que dicen haber extraído de una cámara, la cual no existe y no se supo nunca donde se encuentra ubicada, la persona que señalan allí, tiene el cabello corto o al ras. Es lamentable aludir a esas fotos, por lo siguiente. No se sabe ni la fecha, ni la hora en que pudo ser captada esa persona, porque nunca se tuvo conocimiento de esa cámara, los funcionarios policiales, dicen que se les entregó un pendrive, luego aluden a un disco, en fin no se corresponde nada con una adecuada recolección de un medio de investigación, el cual debe ser tratado con la debida seguridad y seriedad, por ello, el video si de verdad existió no. fue ofrecido por el Ministerio Publico, para analizar la foto. También, debo aludir a una auto incriminación que quisieron hacer con mi hijo. Redactaron actas policiales haciendo alusión a algo que está proscrito, como es señalar que mi hijo les manifestó haber cometido el hecho. En fin, todo esto fue un drama, muy lamentable y abusivo.
CAPITULO
TERMINOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, hemos señalado en el punto previo, que la sentencia definitiva absolutoria que nos ocupa, se encuentra precedida de legalidad y acierto. Esto lo afirmamos por lo siguiente:
El Tribunal, en el texto integro de ese fallo hace un recuento de todo el acervo probatorio que fuera radicado en el juicio oral y público, como se puede colegir, en el capítulo III de la Sentencia Definitiva, intitulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO.
En ese aspecto, el Tribunal de la causa, hizo cita de aquellas pruebas radicadas por el Ministerio Publico, aludiendo en el orden legal, empezando, por las testimoniales de funcionarios, expertos, testigos y concluyendo con las pruebas documentales.
IV de la sentencia. Intitulado. Seguidamente, en el capítulo, VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, hizo referencia al hecho de haber cumplido con las formalidades prescritas para el juicio oral y público, y habiendo concluido con la absolución de mi hijo de los cargos fiscales, hizo mención de que pasa a hacer valoración de las pruebas objeto del contradictorio, aduciendo que este compromiso lo cumplió conforme a las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos. y fundamentalmente resguardando el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Comenzó, por citar una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal. Seguido a ello, procedió a hacer la valoración individual de los medios de pruebas, hizo la cita y trascripción del contenido de cada uno de las pruebas, luego dejó plasmado el análisis de cada uno de ellos, en un subtítulo que lo intituló VALORACION. Es importante aludir al testimonio del funcionario
Detective Agregado ADRIAN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Eje Estado Aragua.
Este funcionario, formó parte del elenco de funcionarios que ingresaron a nuestra residencia, para llevar a cabo una inspección ocular, el cual en el debate oral y público, asintió tranquilamente que ingresó a nuestra residencia sin orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal competente, además, de ello, sin testigos que avalaran dicha actuación policial, para amoldar su actuación a la exigencia que prescribe el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal de la causa, asume que violentaron el debido proceso y que na se encontraban en un momento de flagrante delito, sino que cumplían labores de investigación y que por ello, la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 22, ejusdem.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia que se confronta ante esa Alzada, por efecto del Recurso de Apelación, realizó todo el recorrido de valoración de cada una de ellas, concluyó con las pruebas documentales de manera individual, con ello, dio cumplimiento a una de las premisas que se exige de una providencia judicial, la cual es exhaustiva en estudiar y ponderar cada uno de los medios de pruebas. Finalmente, aludió a los medios de pruebas, conforme a los cuales se vio impelida a tener que prescindir de algunas de ellas, el Tribunal, dejó constancia de las razones que justificaron esa prescindencia de pruebas y que instó al Ministerio Publico, sobre el deber de consignar tales medios de pruebas, para ello, hizo cita del artículo 11, Numerales 1,3 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así mismo del articulo 14 ordinales 1 y 2 ejusdem.
De igual modo, el Tribunal de la Causa, consagra en su sentencia definitiva, un Capítulo V, que lo intituló FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACION).
En este Capítulo V, el Tribunal adujo: ..." Ahora bien, una vez
analizadas de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la
Nª 339, del 29 de agosto de 2012, que.....motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la causa, no se conformó, con solamente hacer cita de la jurisprudencia, lo cual no es una manera adecuada de extender un fallo judicial, sino que muy seriamente, produjo lo esperado de una sentencia definitiva. Ella, estableció un subtítulo, intitulado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.".
Pues bien, muy acertadamente, el Tribunal de la Causa, describió los hechos a ser probados en este asunto, para ello. se amparó en los hechos que fueron descritos por el Ministerio Publico, en el Escrito de Acusación conforme a lo regulado en el artículo 308, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Ministerio Publico, adujo en su pretensión acusatoria, que..."Para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados ampliamente identificados en el capítulo 01 del presente escrito de acusación son los siguientes...
En consecuencia, el Tribunal de la causa, dejó constancia en su fallo,
sobre los hechos a ser comprobados y los cita textualmente, es decir, que de esa descripción del Ministerio Publico, debía surgir la prueba más allá de duda razonable, sobre la causación punitiva y la responsabilidad penal de mi hijo en ese lamentable hecho. De tal modo, que, de una simple lectura de la sentencia apelada, se puede aceptar sin dejo de dudas que se trata de un fallo, dictado conforme a derecho y en armonía con lo surgido del debate oral y público.
Ciudadanos Magistrados, para dejar constancia de lo estupendo de su decisión, el Tribunal de la causa, luego de hacer descripción de los hechos a ser probado, estableció un subtítulo denominado "ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS."
Primeramente, hizo unas citas jurisprudenciales, luego señaló con total seriedad que: ..." Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirse a este juzgador llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la sentencia N* 542, de fecha 03 - 08 - 2015, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció entre otras cosas lo siguiente........" se conformó con aludir a ese fallo Nª 542 dictado por la Sala de Casación Penal del Seguidamente, hizo trascripción de la sentencia en cita. Sin embargo, no tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa, procedió a hacer el estudi armónico de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público.
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar, el Tribunal de la en el subtítulo del texto de la sentencia apelada, intitulado
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, realiza una conexión lógica entre los hechos que exhibe cada medio de prueba, mediante su estudio y valoración. En contexto con esa premisa. el Tribunal, realiza el análisis de las pruebas que desfilaron en el juicio oral y público. Veamos, cuando alude al testimonio que fuera rendido por el Funcionario Policial Detective Agregado ADRIAN CORDERO, dejó expresa constancia que este exponente expresó que el participó como acompañante en la Inspección técnica, así mismo, el Tribunal, señal que este funcionario y sus compañeros al realizar esa Inspección técnica en nuestra residencia (residencia de mi hijo, imputado), y después de haber transcurrido meses desde la fecha de la comisión del hecho, sin autorización del Juez. Competente, sin testigos que avalaran tal procedimiento, por lo cual esa diligencia o inspección técnica fue realizada en detrimento y en violación a la obtención del material incautado en dicha vivienda familiar, lo cual la hace ilegal, conforme con lo regulado en el artículo 181, del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente, el Tribunal de la causa, confronta esa declaración que antecede, con la declaración rendida por el Inspector Jefe JHONDER REINA, precisando la Jueza, que similar al funcionario ADRIAN CORDERO, participó como apoyo para realizar la inspección técnica en la residencia de mi hijo, sin orden de allanamiento, sin testigos que avalaran el procedimiento, que detuvieron a mi hijo, sin orden de aprehensión, por cuanto había transcurrido bastante tiempo desde la fecha de comisión del lamentable hecho, y que eso era necesario, por cuanto incluso tenían conocimiento de mi hijo por medio de un video y habían ingresado a su red social Facebook. El Tribunal acertadamente y en evidencia de garantizar un debido proceso legal, asienta que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios de que mi hijo les contó aspectos negados del hecho en la comisaria, lo cual se contradice con lo afirmado por el funcionario policial JOSE RUIZ, el cual manifestó que a mi hijo lo arrestaron en nuestra residencia, además, el funcionario señala, y que se les permitió la entrada voluntaria a la vivienda, lo cual es falso, motivo por el cual incurrieron en violaciones procesales, como establecen los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, la manera como la Ciudadana Jueza en Función de Juicio, estudió y comparó las pruebas que fueron confrontadas en el juicio oral y público, demuestra que la sentencia impugnada esté precedida de legalidad y acierto de acuerdo con la jurisprudencia. Véase. Ella, (jueza), desentraña la declaración del funcionario policial, JOSE RUIZ, el cual manifiesta que él fue quien realizó la mayor parte de la investigación policial y que un vecino del lugar le proporcionó un video, donde supuestamente se podía visualizar al acusado MARTIN ALIZA, que el mismo mostró el video, y por ello, los testigos manifestaron que efectivamente era novio de una de ellas, ya que lograron identificarlo por un suéter que puestamente reconocio una de las testigos presenciales del hecho y que su nombre es MARTIN ALIZA, es la persona que se encontraba en el video.
Empero, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la Causa, entre otras cosas deja constancia cuando estudia esa declaración del funcionario que ese material audiovisual, no fue promovido como prueba, mucho menos se llevó a cabo una experticia antropométrica, que se debe practicar a dicha evidencia a los fines de corroborar que verdaderamente el acusado es quien anarece en dicho material audiovisual, el cual nunca fue incorporado al proceso. De igual modo, el Tribunal deja constancia, acerca de la contradicción de los funcionarios policiales, los cuales se contradicen, dado que uno afirma que fueron una sola vez a la residencia del acusado, otros asumen que lo declararon en la delegación y luego fueron nuevamente a dicha residencia del acusado.
Seguido, el Tribunal de la Causa, alude al testimonio del funcionario policial Detective, Jean Guston, este funcionario aduce que él. llevó a cabo la práctica de las primeras pesquisas y que se dirigió al sitio del suceso, donde pudo ver el cadáver de la víctima, pudo ver las heridas ocasionadas a la víctima, y que pudo colectar unas conchas de balas del referido sitio del suceso, pero, no hizo una inspección técnica en el sito del suceso, ni fijación fotográfica, y que al confrontas este testimonio con el rendido por los funcionarios ADRIAN CORDERO, JHONDE REYNA, JOSE RUIZ y JEAN GUSTON, los cuales depusieron que participaron en una inspección técnica llevada a cabo en el sitio donde aprehendieron al acusado, en una dirección distinta a la del sitio del suceso, hecho ocurrido un mes antes a la aprehensión de mi hijo MARTIN ALIZA. Seguidamente, el Tribunal de la Causa, estudia y analiza el testimonio rendido en Juicio oral y público, por el Detective WALTER ZULETA. Este funcionario, manifestó que sufrió un accidente de tránsito, lo cual afectó su salud mental, tuvo pérdida de memoria, razón por la cual no recuerda su participación en el procedimiento, razón por la cual su testimonio no generó nada de interés para el debate, ni puede ser concatenada con los otros testimonios. El Tribunal, señala que cabe mencionar que este funcionario presuntamente realizó la inspección técnica del sitio del suceso y colectó evidencias que constan en la Inspección técnica Nª 032-20 (sitio del suceso) Nª 033-20 (al cadáver de fecha 27-11 - 2020), dicha Inspección Técnica, no concuerda con la que fisicamente existe en el expediente, ya que la Inspección realizada e identificada con el Nª 032-20, que consta en la causa en la pieza (1), folio (205) es de fecha 27 - 11 - 2020, es decir que fue realizada diez (10) meses después que ocurrió el hecho, la cual fue promovida por la fiscalía del Ministerio Publico, con fecha 27-01-2020, dejando claramente en duda dicha Inspección técnica, y por ende esta Juzgadora, no la valora, no se determinó cual es I la fecha real que se llevó a cabo tal Inspección Técnica Nª 032-2020, el 11 de noviembre de 2020, o el 27 de enero de 2020, aun cuando el funcionario recordara que realizó la experticia, no podría deponer sobre la Inspección Técnica, por cuanto los datos aportados no concuerdan , con la prueba promovida por el Ministerio Público, por lo cual no queda demostrado como era el sitio del suceso, o si se incautó algo de interés criminalística.
Ciudadanos Magistrados, además de los testimonios de los funcionarios policiales que anteceden, el Tribunal, continué realizando su labor de análisis* concatenado de las pruebas existentes en el expediente, con el testimonio de los
ALVARO BELISARIO. Experto en Balística. NELSON APONTE. Experto Dr.
AMBAR RODRIGUEZ. Funcionario JESUS GONZALES.
Como podemos verificar de cada testimonio, todos fueron evaluados correctamente por el Tribunal, armonizándolos correctamente, verificando las inconsistencias o no de los mismos. En fin realizó la labor que debe realizar un Juez. de Conocimiento, luego de concluir el debate oral y público, deja constancia de lo aportado por cada una de ellas y si no le depara convicción suficiente destaca porque no la estima de una determinada manera. Lo propio aconteció con los testigos promovidos por el Ministerio Público. DORAYMA VIRIGINIA SAMANIEGO.
NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ. DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO. CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ. DOLORES JOSEFINA HIDALGO.
Ciudadanos Magistrados, con la mayor honestidad, ninguno de los testigos que se encontraban en el sitio del suceso, para el momento que aconteció el lamentable hecho, señala haber visto a mi hijo en ese lugar y a esa hora, menos que haya esgrimido arma de fuego alguna. Todas están contestes de no haber visto nada, que solo escucharon ruidos o disparos, pero, no vieron a quienes perpetraron ese lamentable hecho. El Tribunal cumplió con su deber, primeramente, hizo el estudio individual de cada una de las pruebas. Posteriormente, las estudió de manera armónica como es su deber, el cual cumplió cabalmente. Las pruebas técnicas, las cuales deberían ser precisas, son las que más dudas arrojan, amén de las violaciones a los derechos fundamentales de mi hijo, por parte de los funcionarios policiales.
Por ese motivo, el Tribunal, recurre a lo pautado en el artículo 181, del
Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se fundamenta en lo arguido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº CO8-482, dictada en fecha 23 - 04 - 2009. Esta sentencia, es muy importante, por cuanto garantiza que no sea practicada diligencias de investigación con violación de ley o contrarias a esta, por lo cual no pueden ser valoradas, en vista que viola el debido proceso legal.
En esa perspectiva, el Tribunal de la Causa, en la sentencia absolutoria, razona su decisión para haber desatendido la validez de la inspección técnica llevada a cabo en la residencia de mi hijo, sin contar con la debida autorización del Tribunal Competente, para lo cual se ampara en lo dispuesto en los artículos 181, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no concurre en este caso la excepción regulada en el artículo 196, ejusdem. De manera especial, se ampara en lo establecido en el cardinal 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, desatiende el valor probatorio o de prueba, a todas aquellas que desciendan o provengan de ese acto contrario al debido proceso, por violación flagrante a los derechos fundamentales. Asimismo. el Tribunal deja destacado que con las pruebas evacuadas no se pudo demostrar que mi hilo haya estado presente en el sitio del suceso, para el momento de los hechos y haya sido una de las personas que irrumpieron en esa vivienda, menos que haya disparado con un arma de fuego..Esto no consta del expediente. Importante resulta, sobre este aspecto. el testimonio de los testigos que se encontraban dentro de la vivienda en la cual aconteció ese hecho lamentable. El Tribunal de la causa evaluó cada uno de esos elementos de pruebas de manera individualizada y armónica. y de ellas no resulta responsabilidad penal de mi hijo.
Por tal motivo, no me canso de señalar, que la sentencia absolutoria a favor de mi hijo, está precedida de legalidad y acierto.
CAPITULO
TERMINOS DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, realizada la lectura y análisis de la sentencia absolutoria motivo de apelación, paso a realizar la lectura y análisis del Recurso de Apelación, que ha sido radicado por la Fiscalía Auxiliar Interina Vigésima Novena (29°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dar nuestras razones, del porque ese medio de impugnación debería ser declarado sin lugar o inatendible, por esa Alzada.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, primero, establece un capitulo
que lo intitula "DE LOS HECHOS".
Ahora bien, en la parte final de ese capítulo denominado de los hechos, la
Apelante destaca lo siguiente:
..." Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva en la cual el Juzgador decreta la absolutoria, esta representación fiscal considera que la decisión por el juzgador no fue ajustada a derecho, toda vez que esta representación fiscal logró demostrar durante el presente juicio, en contra del acusado MARTINA ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-29.772.767, plenamente identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 con la agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 2, 5 y 12 todos del Código Penal, logrando demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado antes fueron admitidos en su oportunidad.."Mencionado, lo cual quedó demostrado con todos los medios de pruebas que Ciudadanos Magistrados, en primer término, es falso que la ciudadana
Fiscal, anteriormente, haya analizado la sentencia absolutoria que nos ocupa, Ella, se limitó a trascribir el contenido de las pruebas, y luego, señala y que con ellas se prueba la causacion punitiva y la responsabilidad penal de mi hijo, en modo alguno, la Fiscalía discrepa con argumentos, los términos de la sentencia. Tomemos un ejemplo. La Fiscalía, hace referencia al testimonio de la ciudadana CAMILA
VALENTINA PEREZ MARTINEZ, ex novia de mi hijo.
El Ministerio Publico, cuando hace referencia a ese testimonio, aduce que..." De la declaración de la testigo CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ, queda ciertamente demostrada la conducta adoptada por el ciudadano Martin Alejandro Aliza, por cuanto la misma manifiesta a viva voz. en la Sala de Audiencias, que sostuvo una relación sentimental con el ciudadano, pero que el mismo empezó a tener unas actitudes que no le gustaban, que en oportunidades era agresivo, le gritaba, le decía cosas feas, por lo que el 27 de noviembre de 2020, tomo la decisión de pedirle que se dieran un tiempo, manifestó en la Sala de audiencias, que el día en el que ocurrieron los hechos, la misma no logró percatarse de quien es la persona que ingresa a su domicilio y le quita la vida a su cuñado, pero que pasados dos semanas, son citadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, los cuales se le colocan de vista y manifiesto un video que había sido colectado de las cámaras de seguridad adyacentes a su domicilio, por lo que los pesquisas le preguntan si conocía a la persona que estaba en el lugar el día de los hechos, reconociendo de manera inequívoca que la persona que aparece en el video es su exnovio Martin Aliza, quien su pareja sentimental por el lapso de seis meses, testimonio este que deja de muestra que ciertamente el ciudadano Martin Aliza, estaba presentando una conducta obsesiva con la ciudadana Camila, testimonio que adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes e investigadores, aciertan de clara y precisa, que el acusado, la noche en la que ocurrieron los hechos por la avenida Ayacucho, hasta llegar a la residencia de la ciudadana Camila con la intención de ingresar a la vivienda..."
Ciudadanos Magistrados, resulta difícil entender las razones que guían a una persona, desde la perspectiva de la Función tan importante que desempeña, en este caso de Fiscal del Ministerio Publico, porque es más que inaudito, asumir que con esa declaración se pueda deducir un hecho tan fuerte y lamentable como es un homicidio, sin que ese testimonio consagre una sola mención de que mi hijo fue avistado por la testigo saliendo de su residencia, que lo haya visto disparar, en fin, por lo menos lo haya visto salir de su residencia. Esto existe en la mente de la Fiscalía. Pero es más grave aún, afirmar que ese testimonio, adminiculado con el de los funcionarios policiales y expertos, se puede inferir la responsabilidad penal de mi esto no se concibe en ningún razonamiento técnico jurídico. esta es una muy grande impostura histórica irracional del Ministerio Público, que constituye una infidencia
INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y aduce
Recordemos, que el Ministerio Publico, increpa el delito de HOMICIDIO las agravantes 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, así, como las agravantes reguladas en los ordinales 2,5 y 12 del artículo 77 eiusdem la comisión de semejante hecho?. Donde estableció el Ministerio Publico esas
Pues bien, ¿dónde existe esa prueba que señale directamente a mi hijo en agravantes?, las cuales eran de su obligación demostrar. ¿Dónde consta la prueba sobre el motivo intrascendente como es el motivo fútil?, pero, que, por ser Fútil, no deja de ser un motivo, cuya comprobación era harto necesaria, por parte del Ministerio Publico, jamás probó algo que atente contra el derecho de inocente de mi defendido, por los señalamientos del Ministerio Publico, mas allá de una duda razonable.
En consecuencia, es falso que el Ministerio Público, haya realizado un análisis por leve que parezca a la sentencia absolutoria que ataca con su recurso de apelacion.
II.I
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, en un aparte de su recurso de apelación, es que hace un estudio más que tímido contra la sentencia absolutoria, el cual lo INTITULO, "ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO."
En efecto, aquí el Ministerio Publico, aduce que..." Esta representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria en los siguientes términos: Argumentos del Ministerio Público.
Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444 en su ordinales 2 y 5 de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señalando lo siguiente.
Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplicó erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso lo dispuesto en el artículo 444, en su numeral 5, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En virtud de ello se configura la violación de la ley por aplicación de los artículos 346, numeral 4 debido a la falta de motivacion por errónea Valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica. las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 2 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...»
De igual modo, aduce el Ministerio Público, que... El Ministerio Publico, refiere como punto de objeción, en atención a las pruebas estimadas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, lo atinente a la apreciación de los probatorios de las testimoniales rendidas por testigos presenciales, expertos, funcionarios policiales y demás pruebas documentales referentes a los hechos ventilados, señalando que a su juicio el sentenciador no explica de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuáles fueron las determinaciones o contradicciones en que incurrieron, basando sus fundamentos en una prueba que no fue promovida por el Ministerio Publico, (video) no obstante los testigos presenciales hacen mención al ciudadano acusado MARTIN ALIZA, relacionándolo con los hechos objeto del debate, por cuanto los mismos conocen de vista, trato y comunicación y fueron contestes en la sala de audiencias, al asegurar que la persona que se visualiza en el video era el ciudadano antes mencionado, tratando la juzgadora a su criterio desmeritar y hacer irrelevante estos testimonios, extrayendo solo pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor del acusado..."
Ciudadanos Magistrados, en la parrafada anterior el Ministerio Público,
hace alarde de una ficción y mala fe: No puede formar parte de la lógica menos racional, el que se acuse a un Tribunal de desvirtuar los fines de la aplicación del razonamiento y de la ley, en la aprobación de un testimonio o cualquier medio de pruebas, cuando ese Juzgado actuó con la más ponderada de las razones, para desestimar esas testimoniales, de unos testigos que además de no ser presenciales del hecho, aun cuando estaban dentro de la vivienda en la cual ocurrió el hecho, pero, jamás dicen haber visto a la persona que haya disparado en ese momento, menos que haya sido mi hijo. Igualmente, como se puede aceptar un testimonio que se basa en unas imágenes que constan en un video que no formó parte del proceso, que no fue reproducido, que no le fue realizada la debida experticia. Además, supremamente coherente y racional es la Juez, al explicar en su sentencia que..." aunado al hecho de que ese video no fue ofrecido, debía llevarse a cabo la realización de una prueba antropométrica, para establecer a ciencia cierta si se trataba de mi hijo.."
Por ende, ninguna prueba coloca a mi hijo en el lugar del suceso, a la hora de su acontecer, ninguna prueba en el expediente le sindica de haber usado un arma de fuego contra la víctima. No existe una sola circunstancia por mínima que parezca, que dé lugar para deducir esa conducta, por ello, es legal y justa la sentencia proferida. Lo que llama la atención, es el hecho de que el Ministerio Publico, a sabiendas que ese video no existe en el proceso, haya insistido en pretender extender la declaración de la exhovia de mi hijo, y pretender que se le imparta beligerancia a presuntas desavenencias entre ellos, como constitutivos del delito investigado, esto es inaudito que ocurra en un proceso penal, donde se juega la libertad de un joven que ha sido vinculado a este asunto sin que medie prueba alguna que lo relacione con tal hecho. No quisiera hablar de la indolencia del Fiscal de la época, con los abusos que fueron cometidos por los funcionarios policiales, tratando de incriminar a mi hijo, mas no realizar una investigación seria, lo exhibieron por la página de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
Porque en su escrito de apelación no aduce, las razones por las cuales no exhibió ese
Quisiera junto a mi hijo, preguntar al Ministerio Publico, lo siguiente: video, ademas, porque no alude a los motivos del hecho, si presume que fue mi hijo.
No aporta un solo elemento de prueba sobre esta circunstancia, la cual es importante, en la investigación de un delito de esta naturaleza.
El Tribunal, para desvirtuar el infundado recurso de apelación, en una parte de su razonamiento en la sentencia, señala que …." este Tribunal no cuenta con la descripción del sitio donde ocurrió la aprehensión, mucho menos con los elementos que pudieron ser incautados en dicha residencia, en base a que los funcionarios dirigieron su investigación en base a las declaraciones de los testigos presenciales, manifestando que los mismos reconocieron al ciudadano
MARTIN ALIZA, porque vieron un video, que no se sabe dónde se obtuvo, ya que el video nunca fue promovido, no se encuentra en físico en la causa en ninguna de las etapas del proceso, para ser evacuado en juicio oral y público, aunado a esto los mencionados testigos presenciales manifestaron que no vieron al acusado, que vieron una sombra al momento que ocurrieron los hechos, nunca mencionaron, ni hicieron señalamientos directos al acusado, como autor de los..."
Esta, es solo una parte de la debida explicación de la Juez, para arribar a una sentencia absolutoria. En fin, la sentencia se basa en sí misma. Es muy elocuente en precisar sus razones para absolver, todo ello, lo extrajo de las pruebas, como se puede apreciar de la misma. Es insólito, acusar a ese fallo de adolecer de los vicios que prescribe el artículo 444, en los Numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Ministerio Publico, aduce en su escrito de apelación, lo siguiente: ..."A los fines de apreciar las pruebas que haya sido aportadas por las partes para lograr cada su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada una de las pruebas en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración ¿ esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia misma......." probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la Tribunal, en su sentencia, el Ministerio Publico, parece no haber reparado en la
Ciudadanos Magistrados, ese requisito fue explícitamente cumplido por el sentencia, en el capítulo IV, de la misma, denominado VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. En ese capítulo, el Tribunal de la causa, realizó el análisis y valoración individual de cada uno de los medios de pruebas que fueron radicados mediante la inmediación y el contradictorio en el iuicio oral y público, después de trascribir su contenido, le imparte la necesaria valoración, como se aprecia en ese capítulo IV de la sentencia absolutoria.
Así mismo, el Tribunal, estableció los hechos motivo de pruebas en el debate oral y público. Seguido de ello, estableció el subtítulo denominado ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. En este particular de la sentencia, hizo el análisis armónico de los medios de pruebas con una explicación suficiente sobre el porqué se aparta de la valoración en un determinado contexto de esa prueba y porque le imparte el resultado o valor que de ella se colige. En su razonamiento o motivación de su fallo, señala enfáticamente porque determinadas pruebas son ilegales, las contradicciones de los funcionarios policiales y expertos, porque los testigos no son contestes en determinar la culpabilidad de mi hijo, todo eso consta de la sentencia, por ello, el recurso de apelación carece de justificación y de razones para atacar la sentencia justificadamente.
El recurso de apelación, no contiene una crítica exhaustiva e integral sobre los vicios que le endilga a la sentencia absolutoria. Hace énfasis, de forma única y determinante a la experticia balística Na 0619, de fecha 14 de abril de 2020. Practicada por el experto NELSON APONTE.
Ciudadanos Magistrados, vean ustedes, lo que razona el Tribunal de la causa, con respecto a la experticia arriba mencionada, para desestimar su valor probatorio contra los derechos de mi hijo..." De quien pueda evidenciarse que el mismo realizó peritaje a una evidencia incautada la cual describió como tres conchas de balas percutidas correspondiente a calibre 3,80 auto y otras evidencias descritas como arma de fuego, las características del arma de fuego de tipo escopeta, modelo 235, marca HAHM, calibre 12, serial b-11-28898 y una arma calibre 380, el mismo en sus conclusiones deja constancia que la escopeta funciona, está en regular estado de uso y conservación de las conchas concluye que las tres conchas fueron percutidas por arma de fuego tipo 3.80 y que en cuanto a la pistola 3.80 se encontraba funcionando y según se realizó una comparación balística y se pudo constatar que efectivamente fue disparada por el arma evaluada, es decir la pistola calibre 3.80. Ahora bien primeramente esta experticia, no es concluyente, puesto que, aunque exista una prueba documental de balística, no se evidencia la legalidad de la evidencia incautada, en cuanto a que los cartuchos percutidos colectados, ya que de la inspección incautó y donde fue incautada dichas evidencias, ya que los expertos llamados a del sitio donde ocurrieron los hechos, no se pudo verificar que se esta Sala para deponer sobre sobre la mencionada inspección técnica del sitio del suceso, el funcionario quien realizó la experticia WALTER ZULETA. manifestó en Sala que, sufrió un accidente, motivo por el cual no recuerda nada del procedimiento, es decir, al no tener la testimonial del técnico que realizó la Inspección Técnica y al no poder escuchar a un sustituto, no se pudo certificar como era el sitio del suceso, ni que se incautó en el sitio, queda la duda para esta juzgadora de cómo fueron obtenidas las pruebas, y el funcionario JEAN GUSTON, solo manifestó que el fue acompañante de WALTER 7UILETA. quien era el experto, es decir.las conchas deiadas en el sitio del suceso, aunque la experticia manifiesta que efectivamente los cartuchos fueron percutidos por el arma incautada, no consta la lecalidad con la cual fueron obtenidas, además de esto el funcionario SARRAMERA, no manifesté donde encuentra cada arma y solo dice que realizó la inspección técnica, en un solo sitio del suceso, de por lo que se pregunta esta Juzgadora cuantas armas fueron incautadas?, en que sitio?. Quien en realidad realizó la inspección técnica del sitio del suceso? donde estuvo el funcionario JOSE SARRAMERA, realizando las inspecciones técnicas, si en realidad participó en la inspección técnica del sitio del suceso, porque no fue promovido como técnico? Solo fueron promovidos los funcionarios JEAN GUSTON y WALTER ZULETA. Además de todo esto recordando que todo lo incautado fue ilegal puesto que los funcionarios actuantes no realizaron o solicitaron las ordenes correspondientes por este
Tribunal..." De igual manera, debemos agregar que, el "informe" de la presunta experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, "suscrito y practicado" presuntamente por los funcionarios Nelson Aponte y Jesús González, en fecha 14/04/2.020. El Primero de ellos, en Audiencia de Juicio, de fecha 08/08/2.023, no pudo demostrar cómo, cuándo y quien le transfirió la evidencia, vale decir, la pistola, para practicar dicha experticia. Así mismo, el funcionario experto Jesús González, en Audiencia de fecha 22/08/2.023, desconoció el informe de experticia, como también su firma, evidentemente, no fue practicada ni suscrita por ellos.
Ciudadanos Magistrados, ustedes pueden apreciar cómo una vez el
Tribunal de la Causa, deja expuesta su labor de motivación y explicación de su parecer justificado, para desdeñar cualquier duda, en cuanto al análisis, valoración y motivación racional de su fallo. Todo con una lógica cónsono con las reglas del artículo 22, y respeto al debido proceso legal.
En consecuencia, el recurso de apelación, además de soslayar un verdadero análisis, que según su criterio adolece la sentencia absolutoria, se pierde en divagaciones, contradicciones y vacíos, por cuanto no ataca la sentencia absolutoria, punto por punto. Esa sentencia no desatiende los requisitos de una Sentencia debidamente motivada, lógica, explicita, pedagógica, asequible para
Es indiscutible, que estamos ante una sentencia, que cumple con los requisitos tipificados en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 22. ejusdem.
Con el debido respeto, solicito de esa Alzada, se sirva declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación, formulado por el Ministerio Publico, y, Confirmada la Sentencia Absolutoria, atacada mediante este contradictorio Recurso.
Finalmente, dejo expresa constancia, que el presente Escrito de Contestación del Recuso de Apelación, se encuentra formulado dentro del lapso legal, que prescribe el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, solicito al Tribunal de la causa se sirva adelantar el computo necesario. Es justicia.
En Maracay Estado Aragua, a los 26, días de mayo de 2.025.…”

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio dieciséis (16) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza siete (VII) de la causa principal, corre inserta la Sentencia Condenatoria recurrida, publicada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) del mes de abril del año de dos mil dos mil veinticinco (2025), la cual es del tenor siguiente:

“…SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciadas en fecha 23-02-2023 y culminada en fecha 12-12-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio, concluyó que el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 77 numerales 1°,5°, 6° y 12° todos del Código Penal, quien se encuentra privado de libertad. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 ordinal 3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 23-05-2022, en contra del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, conforme a los hechos acontecidos en fecha 27-01-2020, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 77 numerales 1°,5°, 6° y 12° todos del Código Penal, por lo que en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa privada, ciudadano ABG. RUBEN ALIZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“(omissis).”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas libre de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente procede a imponer al acusado; MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil SOLTERO, nacido en fecha: 28-11-2001, de 22 años de edad, residenciado en: Calle Cagua edificio Niza, Piso 1, apartamento N°16, Urbanización el Centro, Maracay estado Aragua, Correo Electrónico: No posee; seguidamente se impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal: que tiene derecho a guardar silencio y en caso de consentir a prestar declaración, la misma no será bajo juramento ni utilizada en su contra, solo debe prestarla como un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, informándole además, del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate, el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Artículo 358 y 375 eiusdem. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 77 numerales 1°,5°, 6° y 12° todos del Código Penal, manifestando que: “Me declaro inocente, es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
”(omissis).”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa privada ABG. RUBEN ALIZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“(omissis).”
DE LA REPLICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Se deja constancia que las partes no quisieron hacer uso del derecho a réplica, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
FUNCIONARIOS:
• DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO
• DETECTIVE WALTER ZULETA
• INSPECTOR JEFE JHONDER REINA
• INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES
• DETECTIVE JOSE RUIZ
• DETECTIVE JOSE SARRAMERA
• DETECTIVE JEAN GUSTON
EXPERTOS:
• EXPERTO EN BALISTICA WILKERMAN OSTAS, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTO EN BALISTICA NELSON APONTE, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTO EN BALISTICA JESUS GONZALEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTA I AMBAR RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Delegación del Estado Aragua.
• EXPERTA I PRISCILA AYALA, adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE Dr. Jairo Quiroz, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Aragua.
TESTIGOS PROMOVIDOS:
• CIUDADANO NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ
• CIUDADANO CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ
• CIUDADANO DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO
• CIUDADANO DOLORES JOSEFINA.HIDALGO VARGAS
• CIUDADANO RUBEN ARMANDO ALIZA MARTINEZ
• CIUDADANA A. A.S. O(se prescindió del medio probatorio)
• CIUDADANO H.J.T.G (se prescindió del medio probatorio)
DOCUMENTALES:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°032-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• MONTAJE FOTOGRAFICO. N°032-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°033-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detectives TECNICOS DE GUARDIA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• MONTAJE FOTOGRAFICO N°033-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detectives TECNICOS DE GUARDIA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03/02/2020. Suscrita por el funcionario Detective José Alejandro Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°120-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por el Dr. Jairo Quiroz, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: --2020. Suscrita por el funcionario Detective adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Aragua.
• CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION N°030-20, JORGE LUIS CUELLA (OCCISO).
• ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha: 27/01/2020. Emanado del Departamento Legal de Funeraria Cooperativa El Carmen, donde dejan constancia sobre la inhumación, en el cementerio general del sur del cuerpo quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CUELLA (OCCISO).
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0282, de fecha: 30/01/2020 Suscrita por el funcionarios Nelson Aponte y Wilkerman Osta, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0281 de fecha: 30/01/2020 Suscrita por el funcionarios Nelson Aponte y Wilkerman Osta, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-064-DC-0285-20, de fecha: 12/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto l Ámbar Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0355-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según los datos aportados por ANGELA.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0356-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según los datos aportados por MARBELA OVES.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0357-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según los datos aportados por HUMBERTO.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10-02-2020, Suscrita por el funcionario José Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del ingreso a la red social Facebook, con la finalidad de verificar la posible identificación y ubicación del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ quien figura como investigado.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10-02-2020, Suscrita por el funcionario José Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del ingreso a la pagina del seniat, con la finalidad de verificar la posible identificación y ubicación geográfica del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ quien figura como investigado.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°088-20, de fecha: 27-02-2020, Suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Inspector agregado Gustavo Olivares, Detective Agregado Adrian Cordero, Detective Jean Guston, Detective José Ruiz, Detective José Sarramera.
• MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N°088-20, de fecha: 27-02-2020, realizado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL CENTRO, RESIDENCIAS NIZA, PISO 1, APARTAMENTO B, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
• EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO N°9700-064-DC-0339-20, Suscrita por la funcionario Ingeniero Priscila Ayala, experto l, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0284-20, de fecha: 28-02-2020, suscrita por los funcionarios Expertos Nelson Aponte y Wilkenman Ostas adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00209, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, solicitado mediante memorándum N°9700-369-00213, de fecha: 27-01-2020, realizado en la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA N° 10, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
• TRAYECTORIA BALISTICA N°, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00289, de fecha: 27-01-2020, realizado en la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA N° 10, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, suscrita por el experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 97000-064-DC-0619-2020, de fecha: 14-04-2020, suscrito por los funcionarios Expertos en Balística Nelson Aponte y Jesús González, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil SOLTERO, nacido en fecha: 28-11-2001, de 22 años de edad, residenciado en: Calle Cagua edificio Niza, Piso 1, apartamento N°16, Urbanización el Centro, Maracay estado Aragua, Correo Electrónico: No posee, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada, en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) (omissis)
En consecuencia, procede este Juzgador a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.173.967 CREDENCIAL: 40331,quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…(Omissis)”.
VALORACIÓN:
De la declaración del DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO, puede evidenciarse que, se dejó constancia de que participo en la Inspección Técnica, solo como acompañante del( Técnico de guardia José Sarramera), la misma fue realizada en Residencias el centro apartamento dieciséis (16) B, piso uno (1), Residencias Niza en esta inspección el técnico de guardia, y a preguntas de las partes el mismo manifestó que se localizó una evidencia, tal como lo describió un Arma de Fuego modelo Prieto Beretta, asimismo hizo del conocimiento de los presentes en sala, que no poseían una ORDEN DE ALLANAMIENTO , para realizar la revisión de la residencia ut supra mencionada, a pregunta realizada por esta juzgadora sobre si para el momento que ellos ingresaron a la vivienda se encontraban más persona dentro; el funcionario dijo
que se encontraba solo el ciudadano acusado, que para el momento estaba como investigado, los mismo no se hicieron acompañar de testigos, lo dejo en evidencia que violentaron el debido proceso desde del inicio, así como también fue vulnerado el procedimiento al momento de realizar dicha inspección, siendo que no se encontraban en presencia de testigos que avalaran la actuación acorde a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que establece la excepción en su numeral 2°, de igual manera el funcionario deja constancia que se realizó la aprehensión de un ciudadano sin haber solicitado previamente una orden aprehensión emanada de un tribunal ,en virtud que los mismo no se encontraban en un hecho flagrante, sino que se encontraban en labores de investigación. . Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.- Declaración del INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.173.967CREDENCIAL: 40331,quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…(omissis)”.
VALORACIÓN:
De la declaración del INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, puede evidenciarse que al igual que la declaración realizada por el funcionario ADRIAN CORDERO, se realizó una inspección técnica en una residencia ubicada en Residencias el Centro, que según el funcionario JHONDER REINA se llamaba residencias independencia, asimismo el funcionario manifiesta que el acusado compareció por sus propios medios a la comisaria, aunque de las preguntas realizadas el funcionario manifestó que en expediente no se encuentra ninguna resulta de citación realizada al acusado, entonces queda en duda si realmente el acusado compareció por sus propios medios a la comisaria, también dejo constancia que practicaron la aprehensión del ciudadano sin contar para el momento con una Orden de Aprehensión, ni se hicieron acompañar de testigos aun cuando, según su relato, ya el mismo había sido identificado por un video, que según el funcionario, el acusado confeso todo el hecho en la comisaria, aportando donde se encontraba el arma de fuego y estos premeditadamente se dirigen a realizar un allanamiento en la residencia antes mencionada, sin solicitar la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, ni a la Fiscalía, ni al Tribunal competente, solo se justifican en que alguien les dio el permiso de entrar a la casa, todo esto realizado sin contar con presencia de algún testigo, ya que no fue nombrado ninguno, durante su relato, ni durante las preguntas realizadas por las partes, esta declaración al igual que la aportada por el funcionario ADRIAN CORDERO, dejan constancia de la mala actuación policial, llena de irregularidades, al entrar a un domicilio sin contar con una ORDEN DE ALLANAMIENTO lo que violenta lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente emanada de un Tribunal de Control, y además de esto realizan la detención del acusado, sin haber solicitado una ORDEN DE APREHENSION, a pesar de que, por el dicho de los mismos funcionarios, ya estos habían identificado al victimario. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.- Declaración del DETECTIVE JOSE RUIZ, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.243CREDENCIAL:,quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…(omissis)”.
VALORACIÓN:
De la declaración del FUNCIONARIO JOSE RUIZ, puede evidenciarse que según su verbatum, manifiesta que él fue quien realizo la mayor parte de la investigación, que ocurrió un hecho en el Limón en el estado Aragua, donde resulto una persona fallecida, que un vecino del sector proporciono un video, donde supuestamente se podía visualizar al acusado Martin Aliza, que el mismo mostro el video proporcionado por el vecino a las testigos y las testigos manifestaron que presuntamente era novio de una de ellas, ya que el video no tenía buena calidad, y todas las testigos los identifican, como Martin Aliza, por un sweter que supuestamente reconoció una de las testigos, es la persona que se encontraba en el video, video que no fue promovido como prueba en ninguna etapa del proceso, mucho menos fue promovida la experticia antropométrica, la cual no fue realizada, aun cuando fue solicitada al departamento de Antropología forense mediante oficio 9700-0369-0612 de fecha 27-02-2020, a los fines de hacer la comparación físico morfológico del ciudadano acusado, relacionada con la evidencia del video, en el cual dejan constancia de forma manuscrita, que no fue trasladado el oficio en compañía de la evidencia física, es decir el CD nunca fue entregado al departamento de antropología forense, el cual consta en la pieza 1 en el folio 126, que se debe realizar a los videos, a los fines de corroborar que verdaderamente el acusado es quien aparece en dicho video, video que nunca fue promovido ante el Juez de Control, ni evacuado en esta Sala de Audiencias, dejando constancia ante este Juzgado que el Video nunca fue entregado en físico al experto correspondiente; asimismo esta Juzgadora pudo observar contradicciones entre este funcionarios y las declaraciones de los funcionarios Jhonder Reina y Adrian Cordero, quienes manifestaron que solo visitaron una sola vez, el domicilio del ciudadano MARTIN ALIZA, sino que el funcionario José Ruiz, manifestó contrariamente que fueron una primera vez a la residencia del acusado supuestamente a citarlo y en vez de materializar la citación lo aprehendieron de inmediato, estos funcionarios practican la aprehensión, sin una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de Control, lo trasladan a la comisaria, dicho por el mismo funcionario Ruiz, luego después de realizar la declaración del acusado, la comisión se vuelve apersonar al domicilio del acusado a recabar la supuesta evidencia de interés Criminalístico, el arma de fuego, es decir, fueron dos (02) veces, no una (01), las veces que la comisión policial entro al domicilio ubicado en Residencias el Centro, las dos veces violentando el debido proceso, porque hasta ahora todos y cada uno de los funcionarios manifestaron que nunca solicitaron la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, ni ante la Fiscalía del Ministerio Publico, mucho menos ante un Tribunal de Control del estado Aragua, lo que trae como consecuencia que todo lo incautado fue obtenido de manera ilícita, careciendo estos elementos de convicción del principio de legalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas, el funcionario que llevaba la investigación manifestó que el acusado había sido identificado por las testigos, mediante un video aportado por un vecino, se pregunta este Tribunal, si el funcionario ya había identificado al acusado o al autor del hecho punible, porque no solicito la debida ORDEN DE APREHENSION, del acusado MARTIN ALIZA, sino que decidió violentar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obviar todo lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal y decide ir a practicar la aprehensión de un ciudadano que no se encontraba en Flagrancia, puesto que el hecho principal había ocurrido meses antes, y violentar el derecho a la propiedad privada y el derecho de propiedad de las personas que se encontraban en el inmueble ubicado en residencias el centro, al no solicitar la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.- Declaración del DETECTIVE JEAN GUSTON, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadN°V-18.702.128 CREDENCIAL: 40974 quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (omissis)…
VALORACIÓN:
De la declaración del DETECTIVE JEAN GUSTON, se pudo evidenciar que de la declaración del funcionario, solo deja constancia que efectivamente fue el quien realizo las primeras pesquisas del casos, dejando constancia de que se dirigió a la dirección en el sector el progreso calle Miranda casa N°10 de municipio Mario Briceño Iragorry, donde pudo ver el cadáver de la víctima, pudo ver las heridas que le fueron ocasionadas al occiso, presuntamente por el impacto de los mencionados proyectiles, inclusive manifiesta que pudo colectar unas conchas de balas del referido sitio del suceso, mas no menciona que en algún momento haya realizado la inspección técnica del sitio del suceso. No se evidencia en el expediente que en algún momento se haya colectado legalmente las evidencias de la que habla el funcionario, Jean Guston, puesto que no hay una inspección técnica que la avale la legalidad de la obtención de las pruebas, según el funcionario JEAN GUSTON, no se realizó inspección Técnica del sitio del suceso, esta declaración se puede concatenar con la realizada por los funcionarios ADRIAN CORDERO, JHONDER REINA, JOSE RUIZ y JEAN GUSTON, quienes hasta los momentos han manifestado que participaron en una inspección técnica realizada en el sitio donde aprehendieron al acusado. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- Declaración del DETECTIVE WALTER ZULETA, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadN°V-18.692.128 CREDENCIAL: 36482, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“Se deja constancia que el mismo manifiesta que en vista a un accidente de tránsito que tuvo hace tres años, el no recuerda nada de su participación en ese procedimiento ni las actuaciones, practicada en su oportunidad en la presente causa. Por lo tanto no puede dar su testimonio. Es todo."
VALORACIÓN:
De la declaración del DETECTIVE WALTER ZULETA, puede evidenciarse que el mismo se vio incurso en un accidente de tránsito, el cual le ocasiono pérdida de memoria, razón por la cual el mismo no recuerda su participación en el procedimiento, es por lo que su declaración no arrojo material de interés para el debate, ni puede ser concatenada con alguno de los testimonios antes mencionados. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6.- Declaración del INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadN°V-12.911.611 CREDENCIAL: 29846, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“(Omissis).”
VALORACIÓN:
De la declaración del INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES, puede evidenciarse efectivamente participo como acompañante a los fines de realizar inspección técnica en la siguiente dirección Urbanización el centro, residencias Niza, piso 1, apartamento 16-B, Maracay, estado Aragua y que de su conocimiento se incautó un arma de fuego, esta declaración, se pueden concatenar con la del funcionario JOSE RUIZ, quienes están dando fe de que el acusado fue detenido en su residencia, y no que el mismo se presentó por su propia voluntad en la oficina del CICPC como lo manifestaron los funcionarios JHONDER REINA Y ADRIAN CORDERO, que entraron a una residencia sin la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada de un Tribunal de Control, lo que demuestra una contradicción entre los funcionarios que se encontraban en la comisión, ya que el funcionario Adrián Cordero, dijo en sala que solo fue en compañía del técnico de guardia Jose Sarramera al del sitio donde encontraron el arma de fuego y donde fue aprehendido el acusado que para el momento fungía como investigado, además de realizar un procedimiento violentando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Legalidad, asimismo deja constancia que solo se hizo inspección técnica al sitio donde aprehendieron a Martin Aliza, , y no al sitio donde ocurrieron los hechos dejando claro que ambas actuaciones realizadas sin compañías de testigos; lo que pone en duda la legalidad y donde fueron colectadas las tres (03) mencionadas por el funcionario JEAN GUSTON. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7.- Declaración del DETECTIVE JOSE SARRAMERA, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.150 CREDENCIAL: 47858, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“(omissis).
VALORACIÓN:
De la declaración del DETECTIVE JOSE SARRAMERA, se deja constancia de que el funcionario, fue quien realizo la inspección técnica, pero no recuerda el sitio donde la realizo, esta declaración resulta claramente, contradictoria con la de los funcionarios Jhonder Reina, Adrian Cordero, Gustavo Olivares, Walter Zuleta y José Ruiz, quienes todos han manifestado que la evidencia incautada fue solo un arma de fuego, ya que a pregunta realizada por esta juzgadora en sala expone “. P) Me puede indicar ¿Cuál fue la evidencia de interés criminalística que usted encontró en esa vivienda? R) Un arma de fuego, punto tres ochenta, una escopeta si mal no recuerdo. P) ¿Alguna otra cosa que recuerde? R) No. Es todo”; ahora el técnico manifiesta que son dos armas, el funcionario también deja constancia que no contaban con una ORDEN DE ALLANAMIENTO, para entrar a la dirección donde realizo dicha inspección, dirección de la cual tampoco recordó donde fue realizada dicha inspección, se deja constancia que no fue donde ocurrió el hecho controvertido, sino más bien en una dirección distinta y donde se aprehendió a una persona ilegalmente puesto que no se encontraba en flagrancia, ni tampoco se encontraba requerido por algún tribunal , para el momento que realizaron el procedimiento y la inspección técnica, sitio donde incautaron las evidencias ante mencionadas, por ende los funcionarios se contradicen totalmente dejando más dudas, y dejando claro que las evidencias obtenidas fueron de manera ilegal, puesto que no solicitaron una ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual justificaron con un acta de visita domiciliaria, donde no dejaron constancia de manera clara y detallada los motivos que determinaron el allanamiento sin orden; violentando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte como excepciones en el numeral 2°, también deja constancia de que los funcionarios del CICPC, entraron más de una vez, es decir dos (2) veces a esa residencia, lo que también contradice lo dicho por los funcionarios Jhonder Reina Y Adrian Cordero, quienes dijeron que solo habían visitado la residencia una (1) sola vez. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del experto PRISCILA AYALA, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadN°V-14.959.428, CREDENCIAL, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (omissis)”
VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO PRISCILA AYALA, puede evidenciarse que la experto en su declaración solo deja constancia de que recibió un CD contentivo de archivos de video, mediante el cual deja como resultado que los mismos no fueron editados ni manipulados, también deja evidencia de la totalidad de archivos que contenía el CD, mas no manifiesta que contenía el video, que se observaba dentro del mismo, por lo que no podemos saber de qué se trataba dicho video, mediante la declaración de la experto, aunado a lo anterior el referido CD, no fue promovido como prueba en el escrito acusatorio, ni consta el físico en la acusación presentada por la fiscalía en su oportunidad, tampoco fue promovido como prueba los videos los cuales están grabado en el mencionado CD, además de eso no fue realizada la prueba antropométrica al video, con la finalidad de constatar y verificar si las características físicas de la persona que aparecía en dicho material audiovisual correspondía al acusado MARTIN ALIZA, dejando dudas si realmente existió dicha evidencia de interés criminalístico, además de ser una prueba fundamental en el proceso ya que a través de esa evidencia tipo video fue que lograron presumir quien fue el victimario, era útil y muy necesaria para la búsqueda de la verdad ,ya que a través de esto se lograría confirmar la identificación, y si la persona que estaba siendo grabada era el acusado MARTIN ALIZA, dicha expertica realizada al evidencia tipo Cd no, fue convincente para esta juzgadora, ya que no fue consignado esta evidencia en ninguna de las etapas del proceso, cabe destacar y mencionar que la fecha de la presente experticia no corresponde para la fechas que ocurrieron los hecho, la misma tiene fecha de 07/01/20, es decir veinte días antes que ocurriera el hecho objeto de este juicio, dejando dudas de esta prueba evacuada. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.- Declaración del EXPERTO ANATOMOPATOLOGO DR. ALVARO BELISARIO, (SUSTITUTO DEL DR. JAIRO QUIROZ) en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadV-17.739.497, Credencial: 00621, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“(omissis).”
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTOANATOMOPATOLOGO DR. ALVARO BELISARIO, puede evidenciarse que la causa de muerte del ciudadano fue un shock hemorrágico agudo, por lesión cerebral y viseras toraco abdominales, producto de la trayectoria de las balas dentro del cuerpo, esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JEAN GUSTON, quien manifestó haber realizado las primeras pesquisas, las cuales dejan constancia de que efectivamente hay una persona fallecida, y el motivo es por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, mas no relacionan al acusado con el hecho en sí, solo se deja constancia de la existencia de una persona fallecida. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.- Declaración del NELSON APONTE, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.899, CREDENCIAL: 37012, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (Omissis)".
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO EN BALISTICA NELSON APONTE, puede evidenciarse que el mismo realizo peritaje a una evidencia incautada la cual describió como tres conchas de balas percutidas correspondientes a calibre 3.80 auto y otras evidencias descritas como un arma de fuego, las características del arma de fuego de tipo escopeta, modelo 235, marca HAHM, calibre 12, serial b-11-28898 y un Arma de calibre 3.80, el mismo en sus conclusiones deja constancia que la escopeta funciona, está en regular estado de uso y conservación y de las conchas concluye que las tres conchas fueron percutidas por una arma de fuego tipo 3.80, y que en cuanto a la pistola 3.80 se encontraba funcionando y según se realizó una comparación balística y se pudo constatar que efectivamente fue disparada por el arma evaluada, es decir, la pistola calibre 3.80. Ahora bien primeramente esta experticia, no es concluyente, puesto que aunque existe una prueba documental de balística, no se evidencia la legalidad de la evidencia incautada, en cuanto a los cartuchos percutidos colectados, ya que de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, no se pudo verificar que se incautó y donde fue incautada dichas evidencia, ya que el experto llamado a esta sala para deponer sobre la mencionada inspección técnica del sitio del suceso, fue el funcionario quien realizo la experticia WALTER ZULETA, y manifestó en sala que sufrió un accidente, motivo por el cual no recuerda nada del procedimiento, es decir, no pudo hacer su deposición y así confirmar lo explanado en la inspección que el realizo en el sitio del suceso, ni que se incautó en el sitio donde ocurrió el hecho, queda la duda para esta juzgadora de cómo fueron obtenidas las pruebas, y el funcionario JEAN GUSTON, solo manifestó que él fue acompañante de WALTER ZULETA, quien era el experto, es decir, las conchas dejadas en el sitio del suceso. aunque la experticia manifiesta que efectivamente los cartuchos fueron percutidos por el arma incautada, no consta la legalidad con la cual fueron obtenidas; además de esto el funcionario JOSÉ SARRAMERA, no manifestó donde encuentra cada arma y solo dice que realizo inspección técnica, en un solo sitio y no recordó en qué dirección realizo la inspección , por lo que se pregunta esta Juzgadora cuantas armas fueron incautadas y en que sitios?, quien en realidad realizó inspección técnica del sitio del suceso, donde estuvo el funcionario JOSE SARRAMERA realizando las inspecciones técnicas, si en realidad participo en la inspección técnica del sitio del suceso, porque no fue promovido como técnico? Solo fueron promovidos los funcionarios JEAN GUSTON Y WALTER ZULETA, además de todo esto recordando que todo lo incautado fue ilegal puesto que los funcionarios actuantes no realizaron o solicitaron las ÓRDENES correspondientes, en virtud que los mismo se encontraban en labores de investigación y no en un hecho flagrante. bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.- Declaración del experto AMBAR RODRIGUEZ, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadN°V-14.959.428 CREDENCIAL, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…(Omissis)…”
VALORACIÓN:
De la declaración dela EXPERTO DR. AMBAR RODRIGUEZ, puede evidenciarse que perito una evidencia colectada en el sitio del suceso, sitio del suceso que no cuenta con una inspección técnica, en la cual deja constancia de que se encontró sustancia hemática perteneciente a la especie humana, pero no se puede determinar si efectivamente es de la víctima, puesto que no se puede establecer el tipo de sangre ya que no hay reactivos para determinar, si el tipo de sangre colectado, corresponde al mismo tipo de sangre de la víctima (occiso). Esta experticia no dejo nada de interés para el juicio siendo que dicha prueba no fue concluyente, ni certera en virtud que la misma no determina a quien pertenecía la sangre colectada en el sitio del suceso, solo pudo certificar que la especie en este caso, que si era humana. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- Declaración del experto JESUS GONZALEZ, en Sala promovido por la FISCALIA, titular de la cedula de identidadN°V-14.959.428CREDENCIAL, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (omissis)…”
VALORACIÓN:
De la declaración del JESUS GONZALEZ, puede evidenciarse que el mismo realizo peritaje a una evidencia incautada la cual describió como tres conchas de balas percutidas correspondientes a calibre 3.80 auto y un arma de fuego, calibre 3.80, el mismo, el cual se contradice con la declaración del funcionario NELSON APONTE, ya que no menciona la escopeta que fue mencionada por el funcionario NELSON, en sus conclusiones deja constancia que las conchas concluye que las tres conchas fueron percutidas por una arma de fuego tipo 3.80, y que en cuanto a la pistola 3.80 se encontraba funcionando y según se realizó una comparación balística y se pudo constatar que efectivamente fue disparada por el arma evaluada, es decir, la pistola calibre 3.80. Ahora bien primeramente tanto esta como la experticia realizada por el funcionario NELSON APONTE, no son concluyentes, puesto que aunque existe una prueba documental de balística, no se evidencia la legalidad de la evidencia incautada, en cuanto a los cartuchos percutidos colectados, ya que de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, no se pudo verificar que se incautó y donde fue incautada dichas evidencia, ya que los expertos llamados a esta sala para deponer sobre la mencionada inspección técnica del sitio del suceso, primeramente el funcionario quien realizo la experticia WALTER ZULETA, manifestó en sala que sufrió un accidente, motivo por el cual no recuerda nada del procedimiento, es decir, no pudo certificar como era el sitio del suceso, ni que se incautó en el sitio, queda la duda para esta juzgadora de cómo fueron obtenidas las pruebas, y el funcionario JEAN GUSTON, solo manifestó que él fue acompañante de WALTER ZULETA, quien era el experto, es decir, las conchas dejadas en el sitio del suceso, aunque la experticia manifiesta que efectivamente los cartuchos fueron percutidos por el arma incautada, no consta la legalidad con la cual fueron obtenidas o donde se encontró dicha evidencia; además de esto el funcionario SARRAMERA, no manifestó donde encontró cada una de las arma y solo dice que realizo inspección técnica, en un solo sitio del suceso, es por lo que se pregunta esta Juzgadora cuantas armas fueron incautadas?, en que sitios?, quien en realidad realizó inspección técnica del sitio del suceso?, donde estuvo el funcionario JOSE SARRAMERA realizando las inspecciones técnicas?, si en realidad participo en la inspección técnica del sitio del suceso, porque no fue promovido como técnico? Solo fueron promovidos los funcionarios JEAN GUSTON Y WALTER ZULETA, además de todo esto recordando que todo lo incautado fue ilegal puesto que los funcionarios actuantes no realizaron o solicitaron las ÓRDENES correspondientes de ALLANAMIENTO por ante el Tribunal de Control respectivo. La declaración del funcionario JESUS GONZALEZ, dejo más evidencia no solo de la violaciónes procesales existente en la declaración de cada uno de los funcionarios, sino también de los vicios que hubieron en el mismo, ya que en sala el funcionario indico que el reconocía el contenido de la experticia, porque ese es el trabajo que los mismo realizan a diario, mas sin embargo desconoció plenamente su firma, en pregunta realizadas por esta juzgadora , el mismo expuso; “P) Cuanto tiempo tienes en la institución? R) Ocho años P) reconoces el contenido de la experticia que realizó? R) si, el contenido si lo reconozco, es una experticia que se realiza a diario allá, mi firma no la reconozco.” El mismo dejo claro a esta juzgadora que no es su firma. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DE LOS TESTIGOS:
1. Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.869.372,quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (Omissis)…"
VALORACIÓN:
De la deposición del ciudadana DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, quien fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos, la misma manifiesta una cantidad de hechos que no tienen que ver con lo controvertido en esta sala de Juicio, los datos aportados indican que se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, que estaba en su cuarto y escucho dos (02) detonaciones, que no pudo ver a la persona que los realizo, sino que vio una sombra saltar desde el balcón de su casa, y que la otra persona que se encontraba con ella era su hija NICOLE, la cual tiene problemas visuales y tampoco pudo observar, quien cometió el hecho, son dos personas que se encontraban en el sitio del suceso y fueron testigos presenciales del mismo , mas no vieron Martin Aliza, realizando los disparos en contra del hoy occiso, además se le realizo ninguna inspección técnica, para dejar constancia de tan siquiera si el sitio existe, la testigo vio un video que proporcionado por uno de los vecinos, le fue mostrado por funcionarios del CICPC, donde supuestamente identifican al ciudadano MARTIN ALIZA, pero dicho video no fue promovido como medio probatorio, menos fue promovido la prueba antropométrica, para tener la certeza y estar seguro, de que es el acusado en sala es quien aparece el video, no se sabe de qué fecha es el video, la calidad del mismo, solo contamos con el dicho de la testigo, aun cuando la misma señalo reconocer al acusado en dicho video, por la vestimenta, en un video que indico era en blanco y negro, esta declaración no contribuyo al juicio, ya que está basado en una prueba inexistente como fue la filmación videografíca, la cual no fue consignada en el proceso. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.643, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (Omissis)….”
VALORACIÓN:
De la deposición de la ciudadana NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, quien fue promovida por el ministerio Publico del estado Aragua como testigo, la misma al igual que la anterior testigo DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, luego de describir una serie de hechos que no corresponden con la presente causa, se puede concatenar ambas en que la ciudadana NICOLE, ve poco sin sus lentes, la testigo manifestó que para el momento que ocurrieron los hechos no estaba usando sus lentes, que escucho los disparos, que su novio estaba adelante y ella al escuchar los disparos se encerró en su habitación para pensar en lo que estaba pasando y cómo actuar, luego de esto solicita ayuda a los vecinos, y se asoma por la ventana y ve una sombre negra con un bolso, todo esto lo ve, sin sus lentes, a altas horas de la noche, es decir, la ciudadana no pudo observar quien realizo los disparos, todo el reconocimiento se basa en un video aportado por un vecino, del cual se sabe que no está promovido como medio probatorio, no sabemos si el video tan siquiera existe, mucho menos pedir alguna experticia del mismo. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.645.140, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (Omissis)…”
VALORACIÓN:
De la deposición de la ciudadana CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ, quien fue promovida por el ministerio Publico del estado Aragua como testigo, la misma al igual que las testigos anteriores DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO y NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, luego de describir una serie de hechos de convivencia que mantuvo ella con el acusado MARTIN ALIZA, hechos que no corresponden con los hechos por los cuales se realizo la acusación en la presente causa, se pueden concatenar en que la ciudadana CAMILA, al igual que las dos testigos anteriores, el día de los hechos la ciudadana ve a su cuñado quien es la víctima, que se agarra la cabeza, mas no pudo observar el porqué, luego de esto manifestó que escucho como ruidos, lo que le hizo acordar procedimientos que le enseñaron en su liceo, adoptando rápidamente posición de cara contra el suelo, y de esta forma llega al cuarto de su mama, y de esta manera no puede ver al ciudadano que causo el deceso de la víctima, no ve quien dispara, ni tan siquiera se atrevió a ver si su cuñado se encontraba bien o mal de salud, es decir, la ciudadana no pudo observar quien realizo los disparos, todo el reconocimiento se basa en un video aportado por un vecino, del cual se sabe que no está promovido como medio probatorio, no sabemos si el video tan siquiera existe, mucho menos pedir alguna experticia del mismo, aun cuando la misma fue otra testigo presencial del hecho ocurrido en su residencia, no observo quien realizo los disparos en contra de su cuñado, además indico que el video que observo no era nítido y se veía oscuro, solo dice conocer por características ,su declaración fue basada en el video que, que esta juzgadora considero prueba útil y necesaria. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4. Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana DOLORES JOSEFINA HIDALGO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.904, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (Omissis)…”
VALORACIÓN:
De la deposición de la ciudadana DOLORES JOSEFINA HIDALGO VARGAS, quien es promovida como testigo por parte de la Fiscalía, se puede evidenciar en su declaración que no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos, que la misma se enteró por lo que le comentaron las testigos NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, CAMILA VALENTIVA PEREZ MARTINEZ y DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, en lo único que se puede adminicular y concatenar, que la testigo manifiesta que al momento de preguntarle a las ciudadanas antes mencionadas, que si vieron a la persona que cometió el hecho, las mismas manifestaron que no lo vieron, de esta manera el ciudadano refiere que su conocimiento sobre lo sucedido es únicamente como testigo referencial, ya que no presencio nada de lo sucedido como tal, la ciudadana Dolores Hidalgo, aun cuando es promovida como madre de la víctima (occiso) no pudo contribuir en la búsqueda de la verdad en el presente juicio, ya que la misma no se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, siendo que la misma reside fuera del estado Aragua. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5. Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, el ciudadano RUBEN DARIO ALIZA MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-30.046.481, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… (Omissis)…”.
VALORACIÓN:
De la deposición de la ciudadana RUBEN DARIO ALIZA MARTINEZ, quien fue promovido como testigo por parte de la defensa, quien aporta datos de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrió la primera aprehensión del ciudadano MARTIN ALIZA, ratificando la contradicción existente entre los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el ciudadano acusado se presento por sus propios medios en la comisaria, cuando lo verdadero fue que el mismo fue aprehendido en su residencia, en un procedimiento violatorio del debido proceso, por cuanto no constaba la comisión con una Orden de Aprehensión que pesara sobre el ciudadano MARTIN ALIZA, además de eso entran una primera vez a la residencia del acusado, sin contar con una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de Control correspondiente, luego de esto vuelven a irrumpir en la residencia del acusado en busca de una supuesta evidencia, nuevamente si poseer Orden de Allanamiento, lo que hace que toda la evidencia de interés criminalístico careciera de legalidad, e intentando agregar esas pruebas ilícitamente obtenidas, al proceso penal, inclusive detuvieron a un menor de edad en el proceso, lo cual no aparece en las actas policiales. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este punto, este Juzgador deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante; y las mismas fueron:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esta Acta se es escucho en sala al funcionario JEAN GUSTON Y WALTER ZULETA, deja constancia este tribunal que el acta tiene fecha de 27 de enero de 2020 y la Orden de Inicio de Investigación tiene fecha 29 de febrero de febrero de 2020, es decir, la Orden de inicio es de un mes después que se realizó el acta de investigación penal, de la presente acta solo se pudo escuchar al funcionario JEAN GUSTON, porque el funcionario WALTER ZULETA, manifestó no acordarse de nada acerca del procedimiento, y solo se deja constancia de las primeras pesquisas y del avistamiento del cadáver, sin dejar constancia de nada de interés criminalistico. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°032-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a una INSPECCION TECNICO POLICIAL, la misma fue depuesta por el funcionario JEAN GUSTON el cual solo manifestó que asistió como acompañante, que él no era el técnico de guardia, que el técnico era WALTER ZULETA, dejando constancia que observo el sitio del suceso y las características que presentaba el occiso, mas no deja constancia ni evidencia que quien cometió el delito, ni dejo constancia de encontrar pruebas que inculpen al ciudadano acusado, además de eso se deja constancia que el funcionario, WALTER ZURITA, compareció ante este juzgado y manifestó que no recordaba nada de la inspección técnica realizada, lo que le resta valor probatorio a la prueba documental, puesto que el técnico que la realizo, manifestó no recordar nada del caso; en otro orden de ideas además la presente inspección técnica 032-20, que consta en la causa en la pieza(I) folio (205) es de fecha 27/11/20, es decir que fue realizada diez (10) meses después que ocurrió el hecho, la cual fue promovida por la fiscalía del ministerio público, con fecha 27/01/20, dejando claramente en duda dicha inspección técnica, y por ende a esta juzgadora, cual fue la fecha real que se llevó a cabo tal inspección N°032-20?, el 11 de noviembre del 2020, o el 27 de enero del 2020. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• MONTAJE FOTOGRAFICO. N°032-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde al igual que la anterior se deja constancia del sitio del suceso, pero el técnico de guardia WALTER ZULETA, manifestó no recordar nada acerca de la presente inspección, lo que resta veracidad al medio probatorio puesto que no se tiene certeza de que verdaderamente, la haya realizado el técnico WALTER ZULETA. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 033-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detectives TECNICOS DE GUARDIA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inspección técnica que se hace en EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, mediante la se deja constancia de las características del cadáver, y acompañan al médico forense, al realizar la autopsia, dicha prueba no arroja evidencia de que el acusado haya cometido el hecho, solo de la existencia de un cadáver, dejando constancia que WALTER ZULETA, que fue quien realizo la experticia, manifestó no recordar nada, el mismo no dejo nada de interés al debate oral y público. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
MONTAJE FOTOGRAFICO N°033-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detectives TECNICOS DE GUARDIA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se hace en EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, mediante las fotos dejan constancia de las características del cadáver, dicha prueba no arroja evidencia de que el acusado haya cometido el hecho, solo de la existencia de un cadáver, dejando constancia que WALTER ZULETA, que fue quien realizo la experticia, manifestó no recordar nada, el mismo no dejo nada de interés al debate oral y público. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03/02/2020. Suscrita por el funcionario Detective José Alejandro Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL, dicha acta dejan constancia de que se realizó citaciones a dos ciudadanos AASO, MOS, HJTG, OJPA, de los cuales se contó con solo dos que depusieron en el debate oral y público, la presente documental solo deja constancia de que se citaron los posibles testigos del suceso, de los cuales solo comparecieron dos al Debate Oral y Público, dicha documental no arroja nada de interés criminalistico, ni compromete de manera alguna la inocencia del Acusado. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 120-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por el Dr. Jairo Quiroz, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la cual fue depuesta por el Dr. JAIRO QUIROZ, solo deja constancia de la existencia de una persona occisa y la causa de su muerte, mas no compromete o relaciona al ciudadano Acusado con los hechos controvertidos. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: --2020. No dice por quién está suscrita o quien la realizo, este medio probatorio no puede ser valorado por cuanto no fue incorporado al debate oral y público, no se deja constancia de que tipo de actuación se realizó con esta prueba, no tiene número, ni fecha, por lo que para esta juzgadora no tiene valor probatorio, porque no se obtuvo nada; Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION N°030-20, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE DEFUNCION, lo cual deja constancia de que existe una persona fallecida en este caso el ciudadano JORGE LUIS CUELLA HIDALGO, mas este elemento probatorio no vincula al acusado de autos con los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha: 27/01/2020. Emanado del Departamento Legal de Funeraria Cooperativa El Carmen, la presente documental se deja constancia de que fue admitida por el Tribunal de Control para ser debatida durante la etapa de juicio, pero se deja constancia que dicha ACTA DE ENTERRAMIENTO, no se encuentra en físico consignado en el expediente, aun cuando este Tribunal realizo varias solicitudes a la fiscalía de investigación y a la fiscalía superior, a los fines de que consignaran el medio probatorio lo cual fue infructuoso. Por lo que no se puede realizar la Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0282, de fecha: 30/01/2020 Suscrita por el funcionarios Nelson Aponte y Wilkerman Osta, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente, durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, dicha inspección fue expuesta por el experto NELSON APONTE y solo por él, ya que el funcionario WILKERMAN OSTA, manifestó nunca haber estado en el departamento de balística, dicho funcionario deja constancia de que las conchas pertenecen a un arma de calibre 3.80, pero de este medio probatorio no se pudo demostrar cómo o de donde fue recolectado, puesto que el experto que realizo la inspección técnica del sitio del suceso, manifestó no recordar haber realizado dicha experticia, asimismo las fechas de la inspección técnica promovida en la cual colectaron la evidencia no coincide con las experticias realizadas por el funcionario, ya que son fechas distintas a las del hecho ocurrido. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0281, de fecha: 30/01/2020 Suscrita por el funcionarios Nelson Aponte y Wilkerman Osta, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a una EXPERTICIA, que fue depuesta por el funcionario NELSON APONTE, puesto que el funcionario WILKERMAN OSTA, manifestó que nunca ha estado en el departamento de balística, en dicha experticia se deja constancia que se le hace una evaluación a un arma tipo escopeta, que estaba en buen estado de uso y conservación , la misma arma, la cual no quedo clara la forma y de donde fue incautada, puesto que los funcionarios que incautaron la evidencia, se contradijeron al momento de decir donde se encontró la evidencia de interés criminalistico, no existe congruencia cronológica en cuanto a la realización de dichas inspecciones puesto que no coinciden las fechas y el funcionario que supuestamente hizo la incautación, funcionario WALTER ZULETA, manifestó no recordar en sala nada sobre su actuación en el procedimiento el cual fue objeto del debate. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-064-DC-0285-20, de fecha: 12/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto Ambar Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un PRUEBA HEMATOLOGICA, se le realizo a una sustancia extraída del sitio del suceso, expuesta por la funcionaria AMBAR RODRIGUEZ, manifestando que la misma es sangre, perteneciente a la especie humana, pero no se puede determinar el grupo sanguíneo, dicho medio probatorio, solo deja constancia de que las muestras obtenidas son de sangre, mas no se puede tener certeza de a quién pertenece la sangre, pero no es un medio que por sí mismo demuestre la culpabilidad del acusado de autos. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0355-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un RETRATO HABLADO, realizado con las características, aportadas por la ciudadana ANGELA AURYMAR SPAGNOLO OVES, quien no compareció al debate oral y no se puede concatenar con ninguna otra declaración, dicho medio no es suficiente, para desvirtuar la inocencia del ciudadano acusado. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0356-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un RETRATO HABLADO, realizado con las características, aportadas por la ciudadana MARBELLA OVES DE SPAGNOLO, quien no compareció al debate oral, ya que la misma no fue admitida como pruebas testimonial por el tribunal (10) Decimo de Control, y no se puede concatenar con ninguna otra declaración, dicho medio no es suficiente, para desvirtuar la inocencia del ciudadano acusado. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0357-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un RETRATO HABLADO, realizado con las características, aportadas por la ciudadana HUMBERTO JOSE TELLE GALINDEZ, quien no compareció al debate oral y no se puede concatenar con ninguna otra declaración y no arrojo ningún valor probatorio, dicho medio no es suficiente, para desvirtuar la inocencia del ciudadano acusado. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10-02-2020, Suscrita por el funcionario José Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un INVESTIGACION, realizada via electrónica en la red social FACEBOOK, mediante la cual se pretendió lograr la identificación del acusado MARTIN ALIZA, este medio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado de autos, y se contradice con la declaración que da el mismo JOSE RUIZ, ya que en sala el manifestó que supuestamente reconocen e identifica al acusado por un video que vieron los testigos presenciales. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 088-20, de fecha: 27-02-2020, Suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Inspector agregado Gustavo Olivares, Detective Agregado Adrian Cordero, Detective Jean Guston, Detective José Ruiz, Detective José Sarramera (Técnico de Guardia), la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un INSPECCION TECNICA POLICIAL, realizada en URBANIZACION EL CENTRO, RESIDENCIA NIZA, PISO 2, APARTAMENTO 16-B, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, dicha inspección fue efectuada por los funcionarios antes mencionado, primeramente dichos funcionarios acudieron al debate oral y público y manifestaron que efectivamente se apersonaron al domicilio del acusado, se lo llevan detenido sin estar en presencia de una flagrancia, entran a la casa del acusado no una, sino dos veces sin una debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, además se puede observar que no fue promovida el ACTA POLICIAL DE FECHA 27-02-2020, a los fines de dejar constancia de cuál fue el motivo que conlleva a los funcionarios a dirigirse a dicha residencia y llevar a cabo la inspección técnica N° 088-20, cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARTIN ALIZA; lo que se pudo apreciar que en el expediente el Juzgado Décimo de Control (10°) de este circuito judicial penal, anulo el acta de fecha 27-02-2020, por ser una aprehensión ilegitima y violatoria del debido proceso, por lo que a consideración de esta Juzgadora, este medio probatorio no puede ser valorado, ya que una vez anulada la actuación policial de fecha 27-02-2020, todo lo que se realizó como consecuencia de esta acción policial es nulo, incluyendo la supuesta incautación de un arma de fuego, en este caso el arma prieto beretta, modelo 3.80. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• MONTAJE FOTOGRAFICO N°088-20, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma a un INSPECCION TECNICA POLICIAL, realizada en URBANIZACION EL CENTRO, RESIDENCIA NIZA, PISO 2, APARTAMENTO 16-B, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, dicha inspección fue realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, INSPECTOR GUSTAVO OLIVARES, DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO y LOS DETECTIVES JEAN GUSTON, JOSE RUIZ Y JOSE SARRAMEDA (quien era el técnico), primeramente todos los funcionarios acudieron al debate oral y público y manifestaron que efectivamente se apersonaron al domicilio del acusado se lo llevan detenido sin estar en presencia de una flagrancia, entran a la casa del acusado no una, sino dos veces sin una debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, se puede observar que no fue promovida el ACTA POLICIAL DE FECHA 27-02-2020, es decir, cuál fue el motivo por el cual se dirigen a esta residencia, cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARTIN ALIZA, lo que se evidencia en el expediente es que el Juzgado Décimo de Control (10°) de este circuito judicial penal, anulo el acta de fecha 207-02-2020, por ser la aprehensión ilegitima y violatoria del debido proceso, por lo que a consideración de esta Juzgadora, este medio probatorio no puede ser valorado, ya que una vez anulada la actuación policial de fecha 27-02-2020, todo lo que se realizó como consecuencia de esta acción policial es nulo, incluyendo la supuesta incautación de un arma de fuego, en este caso el arma prieto beretta, modelo 3.80. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO N°9700-064-DC-0339-20, Suscrita por la funcionario Ingeniero Priscila Ayala, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL, primeramente se deja constancia que la experticia se realizó en fecha 07 de enero de 2020, es decir, pareciera que la experticia se realizó 20 días antes de que ocurrieran los hechos, lo que causa duda a esta juzgadora, ya que aunque vino la experta a deponer de la presente experticia, no es menos cierto que cronológicamente hablando es imposible que existieran para ese momento el CD del que se habló, dejando constancia que el CD no fue aportado físicamente nunca al proceso, no se tiene constancia de que tan siquiera existió la evidencia, por lo que no arroja tampoco ningún valor probatorio, ni incrimina al ciudadano MARTIN ALIZA, en los hechos controvertidos. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0284-20, de fecha: 28-02-2020, suscrita por los funcionarios Expertos Nelson Aponte y José Aponte al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un COMPARACION BALISTICA, realizada a dos proyectiles dejándose constancia que pertenecen a un arma de fuego de calibre 3.80, los cuales iban a ser utilizados para más valoraciones, no arroja nada de interés criminalistico o incriminatorio en contra del acusado. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIN N°, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00213, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Experto adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En virtud de que esta prueba documental fue promovida y por ende admitida por el tribunal de decimo (10) de control de este circuito, la misma no fue consignada en ninguna de la estepas del proceso, a los fines se ser evacuada y así dar el debido valor probatorio, aun cuando en reiteradas oportunidades esta juzgadora insto al fiscal 29 del ministerio público, de consignar dicha prueba tanto en sala de audiencias como mediante oficios emitidos y ratificados a la fiscalía superior del estado Aragua, lo cual menciono en el siguiente orden con N° 460, de fecha 21/09/23, N°475 03/10/23, N°492 de fecha 12/10/23,N° 522 y 523 de fecha 26/10/23, haciendo lo conducente para traer al proceso dicha prueba, y no se tuvo resultado alguno es por la cual no pudo ser valorada durante el jicio oral y público.
• TRAYECTORIA BALISTICA, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00289, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Funcionario adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En virtud de que esta prueba documental fue promovida y por ende admitida por el tribunal de decimo (10) de control de este circuito, la misma no fue consignada en ninguna de la estepas del proceso, a los fines se ser evacuada y así dar el debido valor probatorio, aun cuando en reiteradas oportunidades esta juzgadora insto al fiscal 29 del ministerio público, de consignar dicha prueba tanto en sala de audiencias como mediante oficios emitidos y ratificados a la fiscalía superior del estado Aragua, lo cual menciono en el siguiente orden con N° 460, de fecha 21/09/23, N°475 03/10/23, N°492 de fecha 12/10/23,N° 522 y 523 de fecha 26/10/23, haciendo lo conducente para traer al proceso dicha prueba, y no se tuvo resultado alguno es por la cual no pudo ser valorada durante el juicio oral y público.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 97000-064-0619-2020, de fecha: 14-04-2020, suscrito por los funcionarios Expertos en Balística Nelson Aponte y Jesús González, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un COMPARACION BALISTICA, en la cual dejan constancia que efectivamente las conchas supuestamente colectadas en el sitio del suceso, fueron disparadas por el arma de fuego encontrada en la casa del ciudadano acusado, el arma prieto beretta calibre 3.80, ahora bien deja constancia este tribunal que en cuanto a la evidencia de las conchas colectadas según en el sitio del suceso, la referida inspección no puso ser defendida por el técnico de guardia WALTER ZULETA, quien manifestó no recordar haber realizado dicha inspección, y en cuanto al arma de fuego colectada el acta de investigación de fecha 27-02-2020, fue anulada, en la cual dejan constancia como fue colectada el arma de fuego prieto beretta calibre 3.80, es decir, este Tribunal no tiene certeza de cómo fueron colectadas las evidencias, por lo que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera ilegal, por lo que la experticia realizada carece de veracidad al ser practicada a una evidencia obtenida violentando el debido proceso, dicha evidencia no puede usarse para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual esta envestido el ciudadano acusado. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL PRESCINDIDAS
• Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las testimoniales de: EXPERTO EN BALISTICA WILKERMAN OSTAS, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• CIUDADANA A. A.S. O(se prescindió del medio probatorio)
• CIUDADANO H.J.T.G (se prescindió del medio probatorio)
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESCINDIDAS
• EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00209, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIN N°, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00213, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Experto adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En virtud de que esta prueba documental fue promovida y por ende admitida por el tribunal de decimo (10) de control de este circuito, la misma no fue consignada en ninguna de la estepas del proceso, a los fines se ser evacuada y así dar el debido valor probatorio, aun cuando en reiteradas oportunidades esta juzgadora insto al fiscal 29 del ministerio público, de consignar dicha prueba tanto en sala de audiencias como mediante oficios emitidos y ratificados a la fiscalía superior del estado Aragua, lo cual menciono en el siguiente orden con N° 460, de fecha 21/09/23, N°475 03/10/23, N°492 de fecha 12/10/23,N° 522 y 523 de fecha 26/10/23, haciendo lo conducente para traer al proceso dicha prueba, y no se tuvo resultado alguno es por la cual no pudo ser valorada durante el juicio oral y público, se prescindió.
• TRAYECTORIA BALISTICA, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00289, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Funcionario adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En virtud de que esta prueba documental fue promovida y por ende admitida por el tribunal de decimo (10) de control de este circuito, la misma no fue consignada en ninguna de la estepas del proceso, a los fines se ser evacuada y así dar el debido valor probatorio, aun cuando en reiteradas oportunidades esta juzgadora insto al fiscal 29 del ministerio público, de consignar dicha prueba tanto en sala de audiencias como mediante oficios emitidos y ratificados a la fiscalía superior del estado Aragua, lo cual menciono en el siguiente orden con N° 460, de fecha 21/09/23, N°475 03/10/23, N°492 de fecha 12/10/23,N° 522 y 523 de fecha 26/10/23, haciendo lo conducente para traer al proceso dicha prueba, y no se tuvo resultado alguno es por la cual no pudo ser valorada durante el juicio oral y público, se prescindió.
En relación a esto es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus articulo 11 y 34 los cuales establece lo siguiente:
ARTICULO 11 LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Son deberes y atribuciones del Ministerio Publico:
1.- Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;
3.- Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;
12.- Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;
ARTÍCULO 34 LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Publico:
1.- Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;
2.- Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVACIÓN)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida este Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 articulo 308 del código orgánico procesal penal, esta representación fiscal estima que los hechos que dieron origen a la presente investigación , y que proporcionan fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados ampliamente identificados en el capítulo 01 del presente escrito de acusación son los siguientes:
En fecha 27 de enero de 2020, el funcionario Detective JEAN GUSTON, JOSE ALEJANDRO RUIZ ADRIAN CORDERO, adscrito a la división de investigación de homicidios inician la investigación. En done el ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, procedió hasta la siguiente dirección SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA N° 10 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, ESTADO ARAGUA, en donde se encontraba la victima JORGE LUIS CUELLA HIDALGO (occiso), en su residencia en compañía de sus familiares y su pareja, en donde la victima sube a su balcón, y donde el ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, se encontraba esperándolo, saco a relucir un arma de fuego, en el cual la acciona, en contra de la humanidad de la víctima, JORGE LUIS CUELLO HIDALGO (occiso) en reiteradas ocasiones, la muerte de manera inmediata, describiendo como causa de muerte, SHOCK HEMORRAGICO AGUDO, LESION DE CEREBRO Y VISCERAS TORACOABDOMINALES, HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, el victimario procede a saltar así una pared, en donde posteriormente procede a huir de la escena antes mencionada…”
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005)…”
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a este Juzgador llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2ª. Afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Tenemos entonces que comparecieron ante esta Sala de Audiencia 1.- DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO, quien manifestó que participo en la Inspección Técnica, pero solo como acompañante, es decir que no es técnico en el área, solo se encuentra como apoyo de seguridad del técnico, también manifestó que el (Técnico de guardia José Sarramera,) la misma fue realizada en Residencias el centro apartamento dieciséis (16) B, piso uno (1), Residencias Niza, téngase en cuenta que la dirección aportada, pertenece a la residencia del Acusado MARTIN ALIZA, inspección técnica que se hizo meses después que ocurrió el hecho en cuestión en casa del acusado en mención. en esta inspección el funcionario acompañante, y a preguntas de las partes el mismo manifestó que se localizó una evidencia, tal como lo describió un Arma de Fuego modelo Prieto Beretta, asimismo hizo del conocimiento de los presentes en sala, que no poseían una ORDEN DE ALLANAMIENTO, para realizar la revisión de la residencia ut supra mencionada, así como también fue vulnerado el procedimiento al momento de realizar dicha inspección, siendo que no se encontraban en presencia de testigos que avalaran la actuación acorde a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el funcionario deja constancia que se realizó la aprehensión de un ciudadano sin contar con una orden de Aprehensión previa emanada de un tribunal, lo que va en detrimento y violación a la obtención de la prueba, puesto que para esta Juzgadora fue obtenida ilegalmente, y no puede ser valorada según lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se obtuvo la declaración del 2.- INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, quien al igual que la declaración realizada por el funcionario ADRIAN CORDERO, se realizó una inspección técnica en una residencia ubicada en Residencias el Centro, que según el funcionario JHONDER REINA quien a viva voz manifestó; que al igual que el funcionario ADRIAN CORDERO participo de apoyo, en la realización de una inspección técnica, en una residencia ubicada en Residencias el Centro, que según el funcionario Jhonder Reina se llamaba residencias independencia, además el funcionario indico que el acusado compareció por sus propios medios y de manera voluntaria a la comisaria, donde practicaron la aprehensión del ciudadano si constar para el momento con una debida Orden de Aprehensión, aun cuando, según su relato, ya el mismo había sido identificado por un video, además de haber ingresado a su red social Facebook, y a la página del Seniat a los fines de verificar su ubicación, el funcionario declaro que el acusado, confeso todo el hecho en la delegación , aportando incluso donde se encontraba el arma de fuego y estos premeditadamente se dirigen a practicar el allanamiento, en la residencia antes mencionada, sin solicitar previamente la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, ante la Fiscalía, ni al Tribunal competente, solo se justifican en que alguien les dio el permiso de entrar a la casa, todo esto realizado sin contar con presencia de algún testigo como lo establece el código orgánico procesal penal, ya que no fue nombrado ninguna otra persona adicional sino solo los funcionarios que se encontraban realizando el procedimiento de manera arbitraria sin ningún tipo de orden , durante su relato, ni durante las preguntas realizadas por las partes, esta declaración al igual que la aportada por el funcionario ADRIAN CORDERO, solo dejaron en evidencia la mala actuación policial, llena de irregularidades, al entrar a un domicilio sin contar con una ORDEN DE ALLANAMIENTO, e incautar evidencias, sin presencias de testigos que pudieran dar veracidad de dicho procedimiento además de la evidencia incautada, solo existió el dicho de cada uno de los funcionarios que actuaron en este mal procedimiento realizado y en cual incurriendo de manera reiteradas en violaciones procesales, como está establecido en el artículo 196 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y además de esto realizan la detención del acusado, sin haber solicitado una ORDEN DE APREHENSION, a pesar de que, por el dicho de los mismos funcionarios, ya estos habían identificado al victimario, el funcionario se contradice con lo dicho por el funcionario JOSE RUIZ, quien manifestó que la aprehensión la habían realizado en el domicilio del acusado, se pregunta esta Juzgadora, donde está la flagrancia, si el hecho ocurrió meses antes
3.- FUNCIONARIO JOSE RUIZ, puedo evidenciarse que según su verbatum, que él fue quien realizo la mayor parte de la investigación , que ocurrió un hecho en el Limón en el estado Aragua, donde resulto una persona fallecida, y que un vecino del sector proporciono un video, donde supuestamente se podía visualizar al acusado Martin Aliza, que el mismo mostro el video y por ello, las testigos manifestaron que efectivamente era novio de una de ellas, ya que lograran identificarlo por un suéter que supuestamente reconoció una de las testigos presenciales del hecho y que su nombre es Martin Aliza, es la persona que se encontraba en el video. material audiovisual que no fue promovido como prueba, mucho menos fue realizada la experticia antropométrica, que se debe practicar a dicha evidencia, a los fines de corroborar que verdaderamente el acusado es quien aparece en dicho material audiovisual, el cual nunca fue incorporado al proceso ni fue admitido ante el Juez de Control, aun cuando existió la solicito a través de memorándum de dicha diligencia , no existió y por ende no fue evacuado en esta Sala de Audiencias, prueba fundamental para determinar con certeza quien fue el victimario , ya que por dicho material es que las testigos presenciales del hecho nombra al acusado Martin Aliza; asimismo esta Juzgadora pudo observar contradicciones entre este funcionarios y las declaraciones de los funcionarios JHONDER REINA Y ADRIAN CORDERO, quienes manifestaron que solo visitaron una sola vez el domicilio del ciudadano MARTIN ALIZA, sino que el funcionario JOSE RUIZ, manifestó contrariamente que fueron una primera vez a la residencia del acusado, practican la aprehensión, sin una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de Control, lo trasladan a la comisaria, dicho por el mismo funcionario Ruiz, luego después de realizar la declaración del acusado, la comisión se vuelve apersonar al domicilio del acusado a recabar la supuesta evidencia de interés Criminalístico, el arma de fuego, es decir, fueron dos (02) veces, no una (01), las veces que la comisión policial entro al domicilio ubicado en Residencias el Centro, fueron (02) dos veces, violentando el debido proceso, porque hasta ahora todos y cada uno de los funcionarios manifestaron que nunca solicitaron las debidas ORDENES, tanto para la detención del acusado, como para el registro de la residencia, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, mucho menos ante un Tribunal de Control del estado Aragua, lo que trae como consecuencia que todo lo incautado fue obtenido de manera ilícita, careciendo estos elementos de convicción del principio de legalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas, el funcionario que llevaba la investigación manifestó que el acusado había sido identificado por las testigos, mediante un video aportado por un vecino, se pregunta este juzgadora, si el funcionario ya había identificado al acusado o al autor del hecho punible, porque no solicito la debida ORDEN DE APREHENSION, del acusado MARTIN ALIZA, sino que decidieron de manera absoluta violentar el debido proceso desde el inicio de la investigación , establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obviar todo lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal y decide ir a practicar la aprehensión de un ciudadano que no se encontraba en Flagrancia, puesto que el hecho principal había ocurrido meses antes, y violentar el derecho a la propiedad privada y el derecho de propiedad de las personas que se encontraban en el inmueble ubicado en residencias el centro, al no solicitar la ORDEN DE ALLANAMIENTO, tampoco se hicieron acompañar de testigos al momento de realizar el allanamiento en la residencia;
De seguidas se escucho la declaración del 4.- DETECTIVE JEAN GUSTON, donde puede evidenciarse que deja constancia que efectivamente fue quien realizo las primeras pesquisas del caso, y dejo constancia de que se dirigió a la dirección en el sector el progreso calle Miranda casa N°10 de municipio Mario Briceño Iragorry, donde pudo ver el cadáver de la víctima, pudo ver las heridas que le fueron ocasionadas al occiso, presuntamente por el impacto de los mencionados proyectiles, inclusive manifiesta que pudo colectar unas conchas de balas del referido sitio del suceso, mas no menciona que en algún momento haya realizado la inspección técnica del sitio del suceso, ni fijación fotográfica, por lo que no hay evidencia en el expediente que en algún momento se haya colectado legalmente, la evidencia de la que habla el funcionario Jean Guston, según el funcionario JEAN GUSTON, no realizó inspección Técnica del sitio del suceso, esta declaración se puede concatenar con la realizada por los funcionarios ADRIAN CORDERO, JHONDER REINA, JOSE RUIZ y JEAN GUSTON, quienes hasta los momentos han manifestado que participaron en una inspección técnica realizada en el sitio donde aprehendieron al acusado, en una dirección distinta de donde ocurrieron los hechos mes ante.
Luego se hace comparecer a esta sala de Audiencia el funcionario 5.- DETECTIVE WALTER ZULETA, quien manifestó una vez estando en sala que en virtud de que padeció de un accidente de tránsito, en el cual se vio afectada su salud mental, le ocasiono pérdida de memoria, razón por la cual el mismo no recuerda su participación en el procedimiento, es por lo que su declaración no arrojo material de interés para el debate, ni puede ser concatenada con alguno de los testimonios antes mencionado, cabe mencionar funcionario que presuntamente fue quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso, y colector las evidencias que constan en la inspección técnica N°032-20,(sitio del suceso) N°033-20 (al cadáver de fecha 27/01/2020), inspección técnica del sitio del suceso aun cuando la misma fue admitida en la fase intermedia con esta nomenclatura y fecha, dicha inspección no concuerda con la que consta físicamente en el expediente, ya que la inspección realizada e identificada con el número,032-20, que consta en la causa en la pieza(I) folio (205) es de fecha 27/11/20, es decir que fue realizada diez (10) meses después que ocurrió el hecho, la cual fue promovida por la fiscalía del ministerio público, con fecha 27/01/20, dejando claramente en duda dicha inspección técnica, y por ende a esta juzgadora, cual fue la fecha real que se llevó a cabo tal inspección N°032-20?, el 11 de noviembre del 2020, o el 27 de enero del 2020, aun cuando el funcionario recordara que realizo la experticia, no podría deponer de la inspección técnica, por cuanto los datos aportados no concuerdan, con la prueba promovida por el ministerio Publico, es por lo que no quedo demostrado como era el sitio del suceso, si se incauto algo de interés criminalístico o si tan siquiera existió el sitio donde ocurrieron los hechos.
También por ante este Tribunal, se escucha la declaración del 6.- INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES, de la cual puede evidenciarse efectivamente participo como acompañante a los fines de realizar inspección técnica en la siguiente dirección Urbanización el centro, residencias Niza, piso 1, apartamento 16-B, Maracay, estado Aragua, la residencia donde vivía el acusado y que de su conocimiento se incautó un arma de fuego, esta declaración, esta declaración se contradice con la declaración aportada por el funcionario JOSE RUIZ, quien han dando fe de que el acusado fue detenido en su residencia, y no que el mismo se presentó por su propia voluntad en la oficina del CICPC, como lo manifestaron los funcionarios JHONDER REINA Y ADRIAN CORDERO, siempre dejando constancia que entraron a una residencia sin la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada de un Tribunal de Control, lo que demuestra una contradicción entre los funcionarios, del cómo se realizo la primera aprehensión del acusado, además de realizar un procedimiento violentando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Legalidad de la prueba, asimismo deja constancia que solo se hizo inspección técnica al sitio de la aprehensión y no al sitio donde ocurrieron los hechos, lo que pone en duda la legalidad y donde fueron colectadas las tres (03) mencionadas por el funcionario JEAN GUSTON.
De la declaración del funcionario 7.- DETECTIVE JOSE SARRAMERA, puede evidenciarse, que incluso se contradice con el mismo, en virtud de que deja constancia de que fue él quien realizo la inspección técnica, pero no recuerda el sitio donde la realizo, a preguntas de la Juez de este Tribunal, dice que efectivamente recuerda que se encontraron dos armas de fuego, una escopeta y una pistola punto tres ochenta, lo que es contradictorio, primeramente porque los funcionarios no establecen cuantas armas se incautaron, unos dicen que se incauto una pistola modelo 3.80 y otros que solo se incauta la escopeta, según las actuaciones policiales el arma 3.80 se incauta en la residencia del acusado y la escopeta con los tres (03) cartuchos se incauta en la residencia donde ocurrieron los hechos, entonces como el funcionario dice que se incautaron dos armas?, si el estuvo en la inspección técnica realizada al sitio del suceso, porque no fue promovido como técnico para esa experticia?, o las dos (02) armas se incautaron en un mismo sitio?, esta declaración resulta contradictoria con la de los funcionarios Jhonder Reina, Adrian Cordero, Gustavo Olivares, Walter Zuleta y José Ruiz, quienes todos han manifestado que la evidencia incautada fue solo un arma de fuego, ahora el técnico manifiesta que son dos armas, el funcionario también deja constancia que no contaban con una ORDEN DE ALLANAMIENTO, para entrar a la dirección donde realizo dicha inspección, dirección de la cual el mismo no recuerda donde fue realizada, dirección de la cual se deja constancia que no fue donde ocurrió el hecho controvertido, sino más bien en una dirección, donde se aprehendió a una persona ilegalmente, puesto que no se encontraba en flagrancia, ni se encontraba solicitado por una ORDEN DE APREHENSION, sitio donde incautan una evidencia, en la cual los funcionarios se contradicen, una evidencia obtenida ilegalmente, puesto que no solicitaron una ORDEN DE ALLANAMIENTO, violentando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, también deja constancia de que los funcionarios del CICPC, entraron no una vez, sino dos veces a esa residencia, lo que también contradice lo dicho por los funcionarios Jhonder Reina Y Adrian Cordero, quienes dijeron que solo habían visitado la residencia una sola vez.
De la declaración de la funcionario 8.-EXPERTO PRISCILA AYALA, puede evidenciarse que la experto en su declaración solo deja constancia de que recibió un CD contentivo de archivos de video, video del cual se ha mencionado o se menciono durante todo el debate, dice la funcionaria que la experticia solo deja constancia que los archivos, contenidos en el CD, no fueron editados ni manipulados, también deja evidencia de la totalidad de archivos que contenía el CD, mas no manifiesta que contenía el video, o que se ve el video, pero si dice que eran videos de mala calidad, que se observaba dentro del mismo algo borroso, por lo que no podemos saber de qué se trataba el video, mediante la declaración de la experto, aunado a lo anterior el referido CD , no fue promovido como prueba en el escrito acusatorio, ni consta el físico en la acusación presentada por la fiscalía en su oportunidad, tampoco fue promovido como prueba los videos los cuales están grabado en el mencionado CD, además de eso no fue realizada la prueba antropométrica al video, con la finalidad de constatar y verificar si las características físicas de la persona que aparecía en dicho material audiovisual correspondía al acusado MARTIN ALIZA, dejando dudas si realmente existió dicha evidencia de interés criminalístico, además de ser una prueba fundamental en el proceso ya que a través de esa evidencia tipo video fue que lograron presumir quien fue el victimario, era útil y muy necesaria para la búsqueda de la verdad ,ya que a través de esto se lograría confirmar la identificación, y si la persona que estaba siendo grabada era el acusado MARTIN ALIZA, dicha expertica realizada a la evidencia tipo Cd no, fue convincente para esta juzgadora, ya que no fue consignado esta evidencia en ninguna de las etapas del proceso, cabe destacar y mencionar que la fecha de la presente experticia no corresponde para la fechas que ocurrieron los hecho, la misma tiene fecha de 07/01/20, es decir veinte días antes que ocurriera el hecho objeto de este juicio, dejando dudas de esta prueba evacuada.
Siguiendo con el mismo orden de ideas se escucho la declaración del 9.-EXPERTO ANATOMOPATOLOGO DR. ALVARO BELISARIO, quien deja constancia cual fue la causa de muerte del ciudadano occiso, fue un shock hemorrágico agudo, por lesión cerebral y viseras toraco abdominales, producto de la trayectoria de las balas dentro del cuerpo, esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JEAN GUSTON, quien manifestó haber realizado las primeras pesquisas, las cuales dejan constancia de que efectivamente hay una persona fallecida, y el motivo es por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, mas no relacionan al acusado con el hecho en sí, solo se deja constancia de la existencia de una persona fallecida.
De la declaración del 10.- EXPERTO EN BALISTICA NELSON APONTE, de quien puede evidenciarse que el mismo realizo peritaje a una evidencia incautada la cual describió como tres conchas de balas percutidas correspondientes a calibre 3.80 auto y otras evidencias descritas como un arma de fuego, las características del arma de fuego de tipo escopeta, modelo 235, marca HAHM, calibre 12, serial b-11-28898 y un Arma de calibre 3.80, el mismo en sus conclusiones deja constancia que la escopeta funciona, está en regular estado de uso y conservación y de las conchas concluye que las tres conchas fueron percutidas por una arma de fuego tipo 3.80, y que en cuanto a la pistola 3.80 se encontraba funcionando y según se realizó una comparación balística y se pudo constatar que efectivamente fue disparada por el arma evaluada, es decir, la pistola calibre 3.80. Ahora bien primeramente esta experticia, no es concluyente, puesto que aunque existe una prueba documental de balística, no se evidencia la legalidad de la evidencia incautada, en cuanto a los cartuchos percutidos colectados, ya que de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, no se pudo verificar que se incautó y donde fue incautada dichas evidencia, ya que los expertos llamados a esta sala para deponer sobre la mencionada inspección técnica delo sitio del suceso, el funcionario quien realizo la experticia WALTER ZULETA, manifestó en sala que sufrió un accidente, motivo por el cual no recuerda nada del procedimiento, es decir, al no tener la testimonial del técnico que realizo la Inspección técnica y al no poder escuchar un sustito, no se pudo certificar como era el sitio del suceso, ni que se incautó en el sitio, queda la duda para esta juzgadora de cómo fueron obtenidas las pruebas, y el funcionario JEAN GUSTON, solo manifestó que él fue acompañante de WALTER ZULETA, quien era el experto, es decir, las conchas dejadas en el sitio del suceso, aunque la experticia manifiesta que efectivamente los cartuchos fueron percutidos por el arma incautada, no consta la legalidad con la cual fueron obtenidas; además de esto el funcionario SARRAMERA, no manifestó donde encuentra cada arma y solo dice que realizo inspección técnica, en un solo sitio del suceso, de por lo que se pregunta esta Juzgadora cuantas armas fueron incautadas, en que sitios?, quien en realidad realizó inspección técnica del sitio del suceso, donde estuvo el funcionario JOSE SARRAMERA realizando las inspecciones técnicas, si en realidad participo en la inspección técnica del sitio del suceso, porque no fue promovido como técnico? Solo fueron promovidos los funcionarios JEAN GUSTON Y WALTER ZULETA, además de todo esto recordando que todo lo incautado fue ilegal puesto que los funcionarios actuantes no realizaron o solicitaron las ÓRDENES correspondientes.
Por ante este Tribunal también se escucha la declaración de la funcionaria 11.- EXPERTO DR. AMBAR RODRIGUEZ, puede evidenciarse que perito una evidencia colectada en el sitio del suceso, sitio del suceso que no cuenta con una inspección técnica, en la cual deja constancia de que se encontró sustancia hemática perteneciente a la especie humana, pero no se puede determinar si efectivamente es de la víctima, puesto que no se puede establecer el tipo de sangre ya que no hay reactivos para determinar, si el tipo de sangre colectado, es el mismo tipo de sangre de la víctima.
Igualmente ante este Tribunal se escucho la declaración del funcionario 12.- JESUS GONZALEZ, puede evidenciarse que el mismo realizo peritaje a una evidencia incautada la cual describió como tres conchas de balas percutidas correspondientes a calibre 3.80 auto y un arma de fuego, calibre 3.80, el mismo, el cual se contradice con la declaración del funcionario NELSON APONTE, ya que no menciona la escopeta que fue mencionada por el funcionario NELSON, en sus conclusiones deja constancia que las conchas concluye que las tres conchas fueron percutidas por una arma de fuego tipo 3.80, y que en cuanto a la pistola 3.80 se encontraba funcionando y según se realizó una comparación balística y se pudo constatar que efectivamente fue disparada por el arma evaluada, es decir, la pistola calibre 3.80. Ahora bien primeramente tanto esta como la experticia realizada por el funcionario NELSON APONTE, no son concluyentes, puesto que aunque existe una prueba documental de balística, no se evidencia la legalidad de la evidencia incautada, en cuanto a los cartuchos percutidos colectados, ya que de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, no se pudo verificar que se incautó y donde fue incautada dichas evidencia, ya que los expertos llamados a esta sala para deponer sobre la mencionada inspección técnica del sitio del suceso, primeramente el funcionario quien realizo la experticia WALTER ZULETA, manifestó en sala que sufrió un accidente, motivo por el cual no recuerda nada del procedimiento, es decir, no pudo certificar como era el sitio del suceso, ni que se incautó en el sitio, queda la duda para esta juzgadora de cómo fueron obtenidas las pruebas, y el funcionario JEAN GUSTON, solo manifestó que él fue acompañante de WALTER ZULETA, quien era el experto, es decir, las conchas dejadas en el sitio del suceso, aunque la experticia manifiesta que efectivamente los cartuchos fueron percutidos por el arma incautada, no consta la legalidad con la cual fueron obtenidas o donde se encontró dicha evidencia; además de esto el funcionario SARRAMERA no manifestó donde encuentra cada arma y solo dice que realizo inspección técnica, en un solo sitio del suceso, es por lo que se pregunta esta Juzgadora cuantas armas fueron incautadas?, en que sitios?, quien en realidad realizó inspección técnica del sitio del suceso?, donde estuvo el funcionario JOSE SARRAMERA realizando las inspecciones técnicas?, si en realidad participo en la inspección técnica del sitio del suceso, porque no fue promovido como técnico? Solo fueron promovidos los funcionarios JEAN GUSTON Y WALTER ZULETA, además de todo esto recordando que todo lo incautado fue ilegal puesto que los funcionarios actuantes no realizaron o solicitaron las ÓRDENES correspondientes de ALLANAMIENTO por ante el Tribunal de Control respectivo.
Una vez concluido las declaraciones de los funcionarios se escucharon también a los testigos del proceso promovidos por el Ministerio Publico, y comparece ante la sala la ciudadana 13.-DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, quien fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos, la misma manifiesta una cantidad de hechos que no tienen que ver con lo controvertido en esta sala de Juicio, puesto todos pertenecen a los conocimiento que tiene ella porque su hija se los conto, de la manera como era el noviazgo de su hija con el acusado, aun cuando los datos aportados indican que se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, que estaba en su cuarto y escucho dos (02) detonaciones, que no pudo ver a la persona que los realizo, sino que vio una sombra saltar desde el balcón de su casa, y que la otra persona que se encontraba con ella era su hija NICOLE, la cual tiene problemas visuales y tampoco pudo observar, quien cometió el hecho, son dos personas que se encontraban en el sitio del suceso, el cual no se le realizo ninguna inspección técnica, para dejar constancia de tan siquiera si el sitio existe, que vieron un video que proporcionado por uno de los vecinos, que fue mostrado por funcionarios del CICPC, donde supuestamente identifican al ciudadano MARTIN ALIZA, pero dicho video no fue promovido como medio probatorio, menos fue promovido la prueba antropométrica, para en realidad estar seguro, de que es el acusado en sala quien aparece el video, no se sabe de qué fecha es el video, la calidad del mismo, solo contamos con el dicho de la testigo, es decir la testigo no puede dar fe de quien efectuó los disparos al ciudadano occiso.
Seguidamente se escucho también la deposición de la ciudadana 14.- NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, quien fue promovida como testigo por el ministerio Publico del estado Aragua, la misma al igual que la anterior testigo DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, luego de describir una serie de hechos que no corresponden con la presente causa, se puede concatenar ambas en que la ciudadana NICOLE, ve poco sin sus lentes, la testigo manifestó que para el momento que ocurrieron los hechos no estaba usando sus lentes, que escucho los disparos, que su novio estaba adelante y ella al escuchar los disparos se encerró en su habitación para pensar en lo que estaba pasando y cómo actuar, luego de esto solicita ayuda a los vecinos, y se asoma por la ventana y ve una sombra negra con un bolso, todo esto lo ve, sin sus lentes, a altas horas de la noche, es decir, la ciudadana al igual que DIORAYMA tampoco pudo observar quien realizo los disparos, todo el reconocimiento se basa en un video aportado por un vecino, del cual se sabe que no está promovido como medio probatorio, no sabemos si el video tan siquiera existe, mucho menos pedir alguna experticia del mismo.
También se cuenta con la deposición de la ciudadana 15.- CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ, quien fue promovida por el ministerio Publico del estado Aragua como testigo, la misma al igual que las testigos anteriores DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO y NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, luego de describir una serie de hechos de convivencia que mantuvo ella con el acusado MARTIN ALIZA, hechos que no corresponden con los hechos por los cuales se realizo la acusación en la presente causa, se pueden concatenar en que la ciudadana CAMILA, al igual que las dos testigos anteriores, el día de los hechos la ciudadana ve a su cuñado quien es la víctima, que se agarra la cabeza, mas no pudo observar el porqué, luego de esto manifestó que escucho como ruidos, lo que le hizo acordar procedimientos que le enseñaron en su liceo, adoptando rápidamente posición de cara contra el suelo, y de esta forma llega al cuarto de su mama, y de esta manera no puede ver al ciudadano que causo el deceso de la víctima, tampoco ve quien dispara, ni tan siquiera se atrevió a ver si su cuñado se encontraba bien o mal de salud, es decir, la ciudadana no pudo observar quien realizo los disparos, todo el reconocimiento se basa en un video aportado por un vecino, del cual se sabe que no está promovido como medio probatorio, no sabemos si el video tan siquiera existe, mucho menos pedir alguna experticia del mismo.
De la deposición de la ciudadana 16.- DOLORES JOSEFINA HIDALGO VARGAS, quien es promovida como testigo por parte de la Fiscalía, se puede evidenciar en su declaración que no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos, que la misma se enteró por lo que le comentaron las testigos NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ, CAMILA VALENTIVA PEREZ MARTINEZ y DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO, en lo único que se puede adminicular y concatenar, que la testigo manifiesta que al momento de preguntarle a las ciudadanas antes mencionadas, que si vieron a la persona que cometió el hecho, las mismas manifestaron que no lo vieron, de esta manera el ciudadano refiere que su conocimiento sobre lo sucedido es únicamente como testigo referencial, ya que no presencio nada de lo sucedido como tal, puesto que no se encontraba en el sitio del suceso.
De la deposición de la ciudadana RUBEN DARIO ALIZA MARTINEZ, quien fue promovido como testigo por parte de la defensa, quien aporta datos de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrió la primera aprehensión del ciudadano MARTIN ALIZA, ratificando la contradicción existente entre los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el ciudadano acusado se presento por sus propios medios en la comisaria, cuando lo verdadero fue que el mismo fue aprehendido en su residencia, en un procedimiento violatorio del debido proceso, por cuanto no constaba la comisión con una Orden de Aprehensión que pesara sobre el ciudadano MARTIN ALIZA, además de eso entran una primera vez a la residencia del acusado, sin contar con una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de Control correspondiente, luego de esto vuelven a irrumpir en la residencia del acusado en busca de una supuesta evidencia, nuevamente si poseer Orden de Allanamiento, lo que hace que toda la evidencia de interés criminalístico careciera de legalidad, e intentando agregar esas pruebas ilícitamente obtenidas, al proceso penal, inclusive detuvieron a un menor de edad en el proceso, lo cual no aparece en las actas policiales.
En virtud de todo lo antes observado y escuchado durante el Debate Oral y Público, en cuanto a acervo probatorio y la actuación de los funcionarios actuantes, y del Ministerio Publico como Director de la Investigación penal, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”(negrillas y subrayado de este tribunal)
Es preciso para esta Juzgadora también traer a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-482 de fecha 23/04/2009, mediante la cual se fija el siguiente criterio:
“…el criterio en doctrina en el cual fundo su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía solo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin el puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general…”
Como corolario de los criterios antes mencionados y de lo establecido en el artículo del 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta humilde Juzgadora, el hecho de que los funcionarios investigadores, valiéndose de la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y valiéndose de que supuestamente el dueño o la dueña del inmueble les dieron acceso al mismo, violentaran derechos constitucionales al entrar a la vivienda del acusado de autos, sin una ORDEN DE ALLANAMIENTO, debidamente emitida por un Juez de Control en materia penal de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, esto acarrea como consecuencia la nulidad de los actos que devienen posteriormente de la actuación policial, violatoria del debido proceso y revestiría de ilegalidad las pruebas que se pudieran obtener durante esta fase de investigación, puesto que se vulnera la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, en virtud de que se ingreso a la habitación del acusado sin estar en presencia de un delito flagrante; y que por ello es necesario para los funcionarios policiales la solicitud de la correspondiente orden de allanamiento, como ya sabemos las condiciones para que se establezca una flagrancia son: primeramente la inmediatez temporal, esto significa que se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes; como segunda condición que exista la inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y como tercer elemento la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. El delito flagrante es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial u ORDEN DE ALLANAMIENTO, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusable su intervención, A juicio de esta Juzgadora los funcionarios policiales deben obtener la respectiva orden escrita, emitida por un Juez competente. Más aun, cuando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que si la visita domiciliaria se realiza sin la correspondiente orden de allanamiento, deberá expresar detalladamente en la acta de visita domiciliaria los motivos por los cuales se procedió prescindiendo de la misma; y si tal extremo no se cumple deviene la nulidad por legalidad de la prueba.
Asimismo es importante para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Para mas abundamiento, considera esta Juzgadora que es necesario recordar la teoría del Árbol envenenado en materia de Derecho probatorio el cual entre otras palabras denota que: La teoría del árbol envenenado (también conocida como la doctrina del fruto del árbol envenenado), es un principio fundamental en el derecho procesal penal, que establece que la evidencia obtenida de manera ilegal o inconstitucional no puede ser utilizada en un juicio penal. La metáfora del "árbol envenenado" ilustra que si la fuente de la evidencia (el árbol) está contaminada por una violación de derechos fundamentales (como un registro ilegal, una confesión forzada, etc.), entonces cualquier evidencia derivada de esa fuente (los frutos) también estará contaminada y, por lo tanto, será inadmisible en el tribunal. Todo esto con el objetivo de Proteger de Derechos Fundamentales ya que se busca salvaguardar los derechos constitucionales de los individuos frente a actuaciones ilegales por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal. Al impedir el uso de evidencia ilícita, se desincentiva la violación de estos derechos. Así como Mantener la Integridad del Proceso Judicial Permitiendo asegurar que los tribunales no se conviertan en cómplices de actos ilegales y que las decisiones judiciales se basen en pruebas obtenidas de manera lícita. Teniendo como consecuencia un efecto Disuasorio a las fuerzas del orden de emplear métodos ilegales en la investigación criminal, al saber que la evidencia así obtenida no tendrá validez en el juicio.
En este mismo Orden de ideas, considera esta Juzgadora que lo más apegado a derecho es dictar una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano MARTIN ALIZA, en virtud de que estas violaciones del debido proceso ya de por si causan la nulidad de todo lo realizado por los funcionarios actuantes, creando dudas en la búsqueda de la verdad, siendo este un Tribunal garantista de los derechos constitucionales, así como del debido proceso, resulta imposible dictar una sentencia condenatoria basándose en elementos de prueba ilegalmente obtenidos, cuando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal lo prohíbe, aunado a esto y continuando con la actuación policial y el acervo probatorio promovido, es necesario destacar, que en la presente causa se realizo en primer momento una aprehensión, que es la aprehensión de la cual hablan los funcionarios actuantes, que comparecieron al debate oral y público, pero no es menos cierto que en fecha 06 de marzo de 2020, se realizó una apelación por violaciones al debido proceso, la cual fue dirimida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual dicto decisión en fecha 16 de marzo de 2022, ordenando retrotraer el proceso a la fase de una nueva realización de la Audiencia especial de Presentación de detenidos, la cual se realizó en fecha 08 de Abril de 2022, por ante el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordándose en esa oportunidad la Libertad sin restricciones de la sala de Audiencia, en virtud de las violaciones del debido proceso que se suscitaron; Pero en esa oportunidad el Fiscal cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua, solicito ante el Tribunal Primero (01) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una ORDEN DE APREHENSION vía de excepción, emitida en fecha 06 de Abril de 2022, por los mismos hechos en contra del ciudadano MARTIN ALIZA, y el mismo fue capturado y puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 07 de Abril de 2022, quedando detenido nuevamente por los mismos hechos. Ahora bien de esa segunda Aprehensión, al momento de presentar nuevamente la acusación, el Ministerio Publico, no promovió la declaración de los funcionarios MENDOZA YONATHAN, EL OFICIAL JEFE MUÑOZ SCARLA y el OFICIAL AGREGADO PEREZ RAMON funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Dirección de Investigación Penal Aragua, quienes fueron los funcionarios actuantes en esa segunda Aprehensión, por lo que por ante este Tribunal no fue probado, como se realizo la segunda aprehensión, donde se realizó, si se le respetaron sus derechos constitucionales al acusado?, no hay inspección técnica del sitio de la segunda aprehensión, no hay testigos, simplemente de la segunda aprehensión el ministerio público no se tomó ni la más mínima preocupación por ordenar actos de investigación dirigidos a justificar la segunda aprehensión, es decir, el Ministerio Publico no promovió nada para esclarecer a este Tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales sucedió la segunda aprehensión, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Dirección de Investigación Penal Aragua, y sigue violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juzgadora considera que el Ministerio Publico es el responsable de garantizar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de Justicia penal como parte de buena fe, de esto es necesario hacer referencia al siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal de fecha 23/10/2024, sentencia N° 510, la cual dicta lo siguiente:
“…nuestro ordenamiento jurídico dispone que los fiscales como parte de buena fe, no se limitaran únicamente a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación del imputado, sino que también están en la obligación de asegurar el debido proceso y buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
Explicado lo anterior, considera esta Juzgadora que además de las pruebas ilegalmente obtenidas, hay una carencia de elementos probatorios, lo que impide vincular al acusado MARTIN ALIZA, con los hechos narrados y acusados por el Ministerio Publico, criterio compartido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 305 de fecha 13-06-2024, la cual dicta lo siguiente: “…El ejercicio intelectual del Juez de Juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Publico, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional…”. En el caso de marras, el Ministerio Publico, no Probo la participación del Acusado de autos en los hechos narrados, puesto que tal como dice la sentencia, no basta con narrar los hechos mediante una acusación, sino que esta tiene que venir de la mano de los medios de prueba, legalmente obtenidos a los fines de vincular al acusado con el hecho controvertido, probar su participación en los mismos, cosa que no ocurrió en la presente causa, la cual fue construida a base de violaciones del debido proceso.
Una vez analizado todo este acervo probatorio, esta Juzgadora pudo evidenciar primeramente violaciones procesales de principio a fin, puesto que hubo contradicciones por parte de los funcionarios encargados de la investigación, las testigos presenciales del hecho no fueron contestes entre sí, al momento de identificar a la persona que cometió el hecho, los funcionarios policiales basan su investigación en un video, que nunca fue promovido como medio probatorio; video en el cual las testigos presenciales hacen mención al ciudadano acusado MARTIN ALIZA, relacionándolo con los hechos objeto del debate, material audiovisual en el cual esta juzgadora insto en reiteradas oportunidades al ministerio público, a los fines de que esta prueba fundamental fuera presentada en el Juicio, aun cuando existió la debida experticia informática, en la cual fueron realizados por la funcionaria PRISCILA AYALA, el vaciado de las imágenes, las cuales no fueron puestas a la vista de esta juzgadora para certificar que el ciudadano en mención fue participe de este hecho punible, mas solo consta en el expediente unas capturas de imágenes realizadas al video, las cuales a simple vista hacen imposible identificar a la persona que se ve en dicha imagen, ya que las mismas son completamente borrosas, para determinar que la persona que aparecía en esas imágenes, es MARTIN ALIZA, además de no haberse realizado la prueba antropométrica a dicho video, siendo esta necesaria y útil para realizar la comparación de la persona que aparece en dicho video con las características del acusado, y así tener la certeza de que la persona presentada en esta sala fue el autor o participe del hecho punible, así como también insto a la Fiscalía del ministerio público mediante oficios dirigidos a la fiscalía superior, otras experticias promovidas en el escrito acusatorio, y hasta las conclusiones del presente Juicio no fueron presentadas EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0209 DE FECHA 27-01-2020, LEVANTAMIENO PLANIMETRICO sin número solicitado mediante memorándum 9700-369-00213, TRAYECTORIA BALISTICA SIN NUMERO SOLICITADA MEDIANTE MEMO 9700-369-00289 y ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 27-01-2020 DE LA PERSONA QUE RESPONDIA AL NOMBRE DE JORGE LUIS CUELLA HIDALGO; Aunado a esto se pregunta esta Juzgadora porque los funcionarios policiales, si el hecho ocurrió meses antes y tenían plenamente identificado al ciudadano acusado, porque no solicitan debidamente ante el tribunal de Control, una ORDEN DE APREHENSION, por que realizan una visita domiciliaria a una residencia, sin la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, si llevaban una investigación con meses de anticipación, esto acarrea una nulidad de todo lo incautado, y llevado al debate oral y público, puesto que la evidencia que se pudo haber obtenido, fue obtenida de manera ilegal, violentando el debido proceso según lo establecido en los articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto de la obtención ilegal de las pruebas, esta Juzgadora trae a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo de 2011, ponente Dr. Juan José Mendoza Jover Ponente. Exp. Nº 11-0098, la cual dicta lo siguiente:
“…"La acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos Francisco Javier González Urbina, Raúl David Serrano Alcalá, Carlos Obdulio Figueroa, Alejandro Palma Villalba, Franklin Zambrano Puentes, Adrián José Aguilera Betancourt y UvenzaHercilia Blanco Guarisma, contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 19 de mayo de 2010, mediante el cual decretó a los prenombrados ciudadanos la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
Según refiere la defensa, la señalada Corte de Apelaciones en dicha decisión:
(…) OMITE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS (…) la Juez agraviante realiza un breve recuento de las Tres Denuncias de Nulidad realizada por nosotros y se abstiene de pronunciarse en cuanto a declarar las mismas ‘con lugar’ o ‘sin lugar’.(…) deja de tutelar efectivamente los derechos de nuestros defendidos e igualmente las garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación.
Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los defensores de los hoy accionantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como punto previo (crf: folios 613 al 620 del expediente) solicitaron la nulidad de ciertos actos realizados en la fase de investigación, a saber: 1) de la orden de inicio de la investigación, por cuanto, a su decir: (…) “el fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas víctimas, como tampoco indicó el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar”; 2) de la evidencia de interés criminalístico consistente en un disco compacto (CD), en razón de que, tal y como lo expresaron textualmente:
(…) ante esa fiscalía compareció (…) a los fines de consignar un Disco Compacto (CD) (…) nótese que en la misma no se establece el contendido del CD, ni cumple con los requisitos de legalidad de una prueba (…): Violenta esta prueba la licitud de la prueba, siendo que la misma es incorporada en el proceso contraviniendo preceptos legales y constitucionales (…).
Y; 3) de la audiencia de presentación de sus defendidos como imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en que, según refieren, el Fiscal del Ministerio Público:
(…) solicitó que sea incorporado la misma sala (sic) como elemento de convicción un Video que llevaba en su computadora y lo exhibió autorizado por la juez en funciones de Control (…) dejando en Estado de indefensión a los imputados por cuanto la defensa no tenía control en la (sic) computadora del Fiscal del Ministerio Público de los Videos que tiene archivados que deben ser más de uno. Asimismo existe la presunción razonable de que posiblemente el Fiscal (…) haya podido cometer un delito al introducir un documento falso (…) siendo que en el expediente de marras se observa que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y legales (Negritas de los accionantes).
Asimismo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los prenombrados defensores seguidamente señalaron, en el capítulo respectivo (crf: folios 623 al 644 del expediente), que recurrían de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, abuso de funciones y simulación de hecho punible, fundamentando dicho recurso, entre otros motivos, en lo siguiente:
(…) El Artículo (sic) 49 de la constitución (sic) en su numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección de los derechos de los ciudadanos, siendo que esta disposición permite a la presunción de inocencia (sic) configurarse como uno de los elementos más singulares del Estado Social de Derecho. Es la principal garantía constitucional y partiendo de que mis defendidos son imputados (…) esto debe de (sic) de presumirse con pruebas objetivas (Declaraciones (sic) de testigos, Inspecciones (sic), etc) y con pruebas subjetivas (CD) traída (sic) con un interés personal por la madre del occiso. (…) Igualmente se hizo referencia de la acción del Fiscal (…) de Tratar (sic) de incorporar un video de su computadora, sin edición, sin tener las Exigencias (sic) legales (…) existe la posibilidad que debe ser considerada por esta Corte que el Fiscal (…) al momento de exhibir un video en su computadora e intentar introducir ese video que no estaba experticiado (sic) ni ofrecido como prueba posiblemente derivándose de esta ilegalidad un acto falso.
Como puede observarse, la defensa de los hoy accionantes fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos: la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Publico, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.
Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:
(…) que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado (sic) a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público (…). Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina (sic) al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso (…). Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido (…).
De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara".
Como corolario de lo anterior, se pudo evidenciar que fue una mala actuación policial, el hecho de violentar el domicilio de una persona, con la excusa de que esta misma le dio permiso a ingresar a la vivienda, sin haber solicitado antes una ORDEN DE ALLANAMIENTO, puesto que para garantizar el debido proceso, nuestra legislación contempla, pasos fundamentales para evitar que se violenten derechos constitucionales a los justiciables, o las personas que estén incursas en alguna investigación, a los fines de revertir de legalidad a todos los actos procesales y de investigación que se deben realizar, requisito indispensable en este caso, la ORDEN DE ALLANAMIENTO, sin esto, la evidencia que se incauto en la residencia del acusado ubicada en residencias el centro, a criterio de esta Juzgadora fue obtenida de manera ilegal.
Así las cosas, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora que para que se configure el delito deben concurrir los siguientes elementos:
1.- La Acción de matar, es decir, debe existir una acción humana dirigida a causar la muerte de otra persona. Esta acción puede ser tanto por comisión como por omisión.
2.- La consecuencia de esa acción debe ser la muerte de la víctima, Debe existir un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado muerte.
3.-Debe existir el elemento subjetivo (Dolo): El autor debe tener la intención de matar (dolo directo) o al menos aceptar la posibilidad de que su acción cause la muerte (dolo eventual).
La calificación por motivos fútiles e innobles, son los elementos que agravan el homicidio la futilidad se refiere a una causa o razón insignificante, trivial, desproporcionada o de poca monta que impulsa al autor a cometer el delito. El motivo no guarda relación alguna con la gravedad del acto cometido, resultando absurdo o ridículo en comparación con la pérdida de una vida y los motivos innobles: se refiere a una causa o razón abyecta, vil, despreciable, que revela una profunda perversidad o falta de valores morales, en el autor. Estos motivos suelen ser egoístas, crueles, basados en prejuicios o deseos de venganza desmedida.
En resumen, para que se configure el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en Venezuela, deben estar presentes los siguientes elementos: 1) la acción de matar a una persona; 2) la existencia de dolo (intensión de matar); 3) que el acto haya sido motivado por una causa o razón insignificante (fútil) o despreciable (innoble).
En el caso de marras, durante el controvertido realizado en esta sala de Audiencia presidida por esta juzgadora, no se pudo comprobar ni quedo demostrado la participación del acusado: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ; en el mencionado delito, por cuanto los funcionarios actuantes y expertos no fueron contestes al momento de rendir sus declaraciones, además de las frecuentes contradicciones entre ellos, ya que no se pudo probar que realmente el ciudadano :MARTIN ALIZA, fuera la persona que se presentó en la residencia de la víctima y le diera muerte, ya que primeramente se realizó una investigación violatoria del debido proceso, en la cual aprehenden al ciudadano acusado sin solicitar una ORDEN DE APREHENSION, aun cuando ya había pasado un mes de que había ocurrido el hecho, y que los mismo que se encontraban en labores de investigación incurrieron en violaciones procesales desde el inicio un ejemplo de ello fue no hacerse acompañar de testigos, realizando una seria de diligencias, de la mayoría con fecha 21 de enero del año 2020, con una orden de inicio emanada por la fiscalía cuarta con fecha 29 de febrero del año 2020, es decir un mes después, ya los funcionarios habían realizado, así una aprehensión ilegitima, luego los funcionarios en sala dejaron constancia de que ingresaron a una residencia sin solicitar la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO, por ante un tribunal de control, basándose en un acta de visita domiciliaria, el cual no dejo claro el motivo de dicha visita, solo deja constancia de la colección de la evidencia incauta si la debida orden, lo que trae como consecuencia la ilegalidad de todos los elementos probatorios incautados, asimismo no existe el acta de investigación penal de fecha 27-02-2020, de la cual se desprende la visita realizada en la casa del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrir la aprehensión del ciudadano MARTIN ALIZA, lo que trae como consecuencia que no se le puede dar valor probatorio a lo realizado por los funcionarios en dicho procedimiento, como lo es la inspección técnica N° 088, de fecha 27-02-2020, por lo que este Tribunal no cuenta con la descripción del sitio donde ocurrió la aprehensión, mucho menos con los elementos que pudieron ser incautados en dicha residencia, en cuanto al hecho los funcionarios policiales dirigieron su investigación en base a las declaraciones de los testigos presenciales, manifestando que las mismas reconocieron al ciudadano MARTIN ALIZA, porque vieron un video, que no se sabe de dónde se obtuvo, ya que el video nunca fue promovido, no se encuentra el físico en la causa en ninguna de la etapas del proceso, para ser evacuado en Juicio Oral y Público, aunado a esto las mencionadas testigos presenciales manifestaron que no vieron al acusado, que vieron una sombra al momento que ocurrieron los hechos, nunca mencionaron ni hicieron señalamientos directo al acusado, como el autor de los hechos, la experticia de vaciado realizada por la funcionaria PRISCILA AYALA, se realizó veinte (20) días antes de haber ocurrido los hechos, el ministerio público, obvio traer al Juicio Oral y Público, pruebas tales como EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0209 DE FECHA 27-01-2020, LEVANTAMIENO PLANIMETRICO , sin número solicitado mediante memorándum 9700-369-00213, TRAYECTORIA BALISTICA SIN NUMERO SOLICITADA MEDIANTE MEMO 9700-369-00289 y ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 27-01-2020 DE LA PERSONA QUE RESPONDIA AL NOMBRE DE JORGE LUIS CUELLA HIDALGO, siendo así el Ministerio Publico no logro probar la participación, del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, en los hechos investigados y acusado, no demostró por qué se pudo vincular al acusado con los hechos controvertidos, y además de esto se realizó una investigación violatoria del debido proceso, lo cual acarreo en su oportunidad una nulidad de las actuaciones y que el tribunal de alzada retrotrajera el proceso hasta el punto de realizar la Audiencia especial de Presentación de nuevo, y el Tribunal 10° de Control de este Circuito, en virtud de esas violaciones otorgo la libertad sin restricciones del acusado, para luego ser nuevamente aprehendido por Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y de esa actuación policial cuando se materializa dicha Orden de aprehensión, no se promueve nada, ningún funcionario actuante, es decir, este Tribunal no tiene constancia del porque el ciudadano MARTIN ALIZA, fue aprehendido en la segunda oportunidad ya que el Ministerio Publico, no promovió la declaración de los funcionarios MENDOZA YONATHAN, EL OFICIAL JEFE MUÑOZ SCARLA y el OFICIAL AGREGADO PEREZ RAMON; funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Dirección de Investigación Penal de Aragua, se pregunta esta juzgadora; quienes fueron los funcionarios actuantes en la nueva Aprehensión ,quien la realizó. Por lo que ante este Tribunal no fue probado, como se realizó la segunda aprehensión, ni donde se realizó, no hay inspección técnica del sitio donde fue aprehendido no quedo demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni existieron testigos que avalaran dicha aprehensión. Simplemente de la segunda detención el acusado de auto, el ministerio público no se tomó ni la más mínima preocupación por ordenar actos de investigación que no solo violentaron el debido proceso, sino que también dejo en evidencia el desorden no solo procesal; sino también el desorden cronológicos de la pruebas y evidencias consignadas, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público por esta juzgadora, dirigidos a justificar nuevamente la detención del acusado, es decir, el Ministerio Publico no promovió pruebas convincentes, claras las cuales eran útiles y necesarias para esclarecer los hechos y demostrar la responsabilidad penal del acusado Martin Aliza, ante este Tribunal
Por lo que este Juzgado considera, que lo más ajustado a derecho es Absolver al acusado: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, Y ASI SE DECIDE.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no lograron demostrar que el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, haya desarrollado alguna conducta con el fin dar muerte al ciudadano CUELLA HIDALGO, las pruebas hasta el momento aportadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRÓ EL HECHO ACUSADO, a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado hoy presente en sala, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del hoy acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal, presentado por el ente acusador, a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye con el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, al acusado: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Decimo de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO:ABSUELVE al ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza ocho (VIII), en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala Accidental N° 239 de la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Presidenta), el DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ(Juez Superior y Ponente), la DRA. FLOR MARÍA HERNANDEZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.042-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-006-2022, dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG.RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en su carácter de Defensor Privado; la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la ciudadana DOLORES HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.904, en su condición de Víctima Indirecta. No encontrándose presente el ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, en su condición de Acusado, el cual fue debidamente notificado como consta en el folio cincuenta y tres (53) de la Pieza (VIII), de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de igual forma se encuentra presente el ABG. RUBEN MARTIN ALIZA MACÍAS en resguardo de sus garantías y derechos, por lo que se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER: “…Buenas tardes, esta representación fiscal hace su fundamento legal de este acto recursivo fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 5°, toda vez que al producirse una sentencia absolutoria en la referida causa seguida al ciudadano Martin Alejandro Aliza Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, el tribunal aplico erróneamente las normas de carácter jurídico al dar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que el Tribunal de Juicio incurre en la falta de darle una interpretación distinta a la presente causa, toda vez que fueron escuchados en la sala de audiencia los medios probatorios que demostraron la participación y responsabilidad penal del ciudadano Martin ALiza, en los hechos del cual fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en contra de la humanidad del ciudadano Jorge Luis Cuella Hidalgo. El Ministerio Público acusa con fundamentos legales, trayendo al proceso una serie de órganos de prueba, tanto documentales como testimoniales que demostraron la participación del ciudadano acusado en los hechos de los cuales fue investigado. Se escucharon los testimonios de los testigos presenciales y funcionarios actuantes, los cuales fueron conteste al momento del interrogatorio, se escuchó también la exposición del funcionario actuante Adrián Cordero, quien adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidio, se trasladaron con el acusado Martin Aliza a su domicilio ubicada en la Residencias del Centro, lugar donde pudieron ubicar el arma incriminada, toda vez que el mismo llevo a los funcionarios a donde se encontraba el arma que utilizó para cometer este hecho punible. En esa misma audiencia se escuchó también al funcionario Jean Gustó, quien fue el que hizo la colección de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, y se dejó constancia de que en ese sitio, en el limón donde ocurrió el hecho, se ubicó la sustancia de color pardo rojizo y tres conchas de calibre 380, las cuales al ser comparadas con el arma incriminada dió una simetría del 100% de comparación, el hecho fue materializado con el arma encontrada en el domicilio de Martin Aliza. Se escuchó también la declaración de las ciudadanas que estuvieron presentes esa noche y fueron testigos de los hechos, que la persona que se evidencia en un video es la misma que tienen de trato de vista y comunicación, y se trata del ciudadano Martin Aliza. Refiero como punto de objeción, las pruebas estimadas por el tribunal de Juicio, por cuanto a la apreciación de los testimonios y demás pruebas documentales, no guardan relación o no son ajustadas a derecho con la sentencia de juicio por que no valoró o valoró erróneamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, violentando así lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valorando no dándole el pleno valor probatorio a las pruebas que trajo el Ministerio Público; en razón de ello solicito respetuosamente sea admitido el recurso y anule el fallo recurrido toda vez que carece de ilogicidad y de motivación en la sentencia, la conducta del ciudadano Martin Aliza causó un daño lesivo en virtud del Jorge Luis Cuella Hidalgo, ratifico mi solicitud y que sea admitido el recurso de apelación, y el mismo esta fundamentado a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar los derechos y garantías constitucionales. Seguidamente el Juez Superior Ponente de esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1, Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, realizó la siguiente pregunta: P. En su recurso de apelación usted expone la Falta de contradicción o de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia? o hay falta de contradicción o es ilogicidad. R. ilogicidad manifiesta en la presente sentencia toda vez que la misma no guarda relación, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la sentencia dictada por el tribunal de Juicio. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG.RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, presenta su apelación a la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Juicio en fecha 14 de abril de 2025, fuera impugnada por ella, según apelación de fecha 14-05-2025, debo decir, el Ministerio Público incurre en una contradicción ilógica, fundamenta su apelación en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, viola principios procesales esenciales el debido proceso, el Ministerio Público establece el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal (Cita el textualmente), como se observa que determina de que esta dos invocados que son incluyentes, o le falta motivación o es ilogicidad. La sala constitucional en la decisión N° 593 (Cita texto) de fecha 17-08-2017 con ponencia de la magistrada Merchán. La contradicción es ilógica. No da lugar por la sanción que tiene que recibir el Ministerio Público por la invocación de este artículo. La representante del Ministerio Público hace una omisión de este numeral 2 y pasa al numeral 5, la violación de ley por inobservancia por errónea aplicación. El tribual Decimo 10 de Juicio estableció una formidable sentencia, no dejo nada por fuera, así se puede corroborar en el texto íntegro de la sentencia, en el apartado 3 de las pruebas, en su orden legal, luego establece un capitulo 4 de la valoración de los medios de prueba, establece todos los medios valorados y evacuados, apegado al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hay también un capítulo 5, llamado fundamento de hecho y de derecho, relación circunstanciada de todos y cada uno, apoyándose también en jurisprudencias. Produce un subtítulo llamado enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio. Acá llena esa presunta y negada la falta de motivación, adminiculación d los medios de prueba, mediante su estudio y valoración. Adrián Cordero, doctrinas y otros, aplicándose todas las disposiciones del artículo 22, las máximas de experiencias. El falso argumento de utilizado en esta sala, en las actas no existen, mi hijo fue juzgado con dos acusaciones, una por el Ministerio Público en fecha 14-04-2020 y posterior con otra de fecha25-05-2022, en la oportunidad y ocurrencia del hecho en que pierde la vida la victima e fecha 27-01-2020 en el municipio Mario Briceño Iragorry, una muerte extraña toda vez que la víctima se hallaba en la compañía de tres personas, las mismas manifestaron no haber visto a nadie, pero si hay quienes vieron algo, dos testigos, dos señoras que viven casi en diagonal a la casa donde ocurrieron los hechos, fueron llevadas a declarar, con eso hicieron un retrato hablado, en base a ese retrato y la información, se comienza a buscar a esa persona, el Dr. Víctor Antón, proceden a buscar a esa persona, una vez que ubican a mi hijo lo aprehenden, le violan sus derechos y sus garantías, expongo que no fuese mi hijo porque según tenía 25 años y mi hijo tenía 18 años, esa persona era de contextura delgada y mi hijo es de contextura fuerte, su cabello rulado, con mi hijo no guarda ninguna relación, con este retrato hablado aprehende a mi hijo, lo secuestran, lo ruletearon por toda Maracay, ingresaron a la vivienda sin una orden judicial, y mi hijo de 16 años se les interponen y lo golpean y se los llevaron a los dos al CICPC como 4 horas que estuvierondetenidos. El jefe de homicidio produce un memorándum, a la presunta prueba de balística, tal experticia no ocurrió nunca, esa fue una de las violaciones del debido proceso que el fiscal del Ministerio Público, fue un linchamiento y es tan así que el día 27el eje de homicidio le dio a la base de criminalística el memorándum N° 0057, inserto en el folio 110, la cadena de custodia, hace entrega de la evidencia al experto, el detective José Ruiz y recibe el funcionario JoséAponte, al díasiguiente devuelve por que no pudo hacer la experticia, lapericia de evaluación balística no se realizó, para hacerlo se debe seguir este procedimiento, esto ocurrió el 27 y 28 de febrero, el Ministerio Público, presenta normal su acusación el 14-04-2020 y noacompaña la experticia, la Acusación que no fuere anulada y luego presentaron una segunda acusación, es en esta acompaña un presunto informe de experticia, en la oportunidad de la audiencia de presentación y se le acordó la detención a mi hijo y se apeló, y declaró con lugar la apelación, ordenando la nulidad de las actuaciones. Se ordena su nulidad, y sea distribuido a otro tribunal, quien anula las actas de investigación policial, y ya todas esta actuaciones, que fueronrevisadas por el tribual Decimo 10 de Juicio, serían las 9.30pm cuando dictaron la dispositiva, que esperemos unos minutos allí para imprimir el acta, momento en el que aprovecho el fiscal y salió, se introdujo en el juzgado de control y le pidió que por motivos de urgencia; Y en un dispositivo móvil sacaron una orden de aprehensión, y unos funcionarios me quitan a mi hijo, que el garante de la legalidad haga esto, si yo no estoy de acuerdo con eso, porque no interpuso el recurso. Esto dio lugar a que formalizara otra acusación y no había sido anulada la primera, la juez pidió que se trajera con lo que había, de lo que yo solicite, todas las actuaciones anulada por mandato expreso de la corte, no podían ser traídas nuevamente a debate, si la primer esta nula. Los funcionariosque practicaron la segunda aprehensión ilegitima no fueron llamados a juicio, no existen. La prueba de comparación balística, 27-02-2020 solicito el CICPC, la presunta experticia, no tiene másnada el 14-04-2020, ese díapresentó su primera acusación formal, y no existía este folio, estepresunto informe esta ahora es esta suscrito por Nelson Aponte y JesúsGonzález, no supo dar razón de ese informe, y el segundo, afirmo de manera categórica que él no había practicado la experticia. Y esa no era su firma; (Lee textualmente) el memorándum N° 0557 de fecha 27-02-2020. El Ministerio Públicopretendió juzgar con estas falencias. La experticia no se practicó. Con total y absoluta certeza porque yo tuve conocimiento de ello, no tenían evidencia para hacerlo, estas dos firmas se parecen, el que firmo por uno firmo por el por otro. En cuanto a los testimonios, jamás señalaron que mi hijo estaba presente, no aparece e ninguna parte.Al intento frustrado, para tratar de ubicar a mi hijo en el sitio del suceso. La fiscal se refirió a un video, quierodecirles que, el funcionario José Ruiz, según acta que riela en ese expediente declara recibir de un tercero un pendrive, no se sabe dónde fue grabado ni a quien le pertenece, extrañamente el mismo desapareció, y luego el funcionario le solicita al departamento de Aragua de audio y video que se practique una experticia fotográfica, el afirma hacer entrega a la experta de dos CD y la experta responde que consiste de un CD contentivo de dos videos, y hace su experticia, o concluyente para nada, debo reiterar que el mismo desapareció, solo sabemos lo que dice el funcionario. El otro material fílmico no fue exhibido en el contradictorio no se puede acusar a una persona de un hecho tan grave, pretenden relacionarlo porque su ex compañera afirmo que en alguna vez le había hablado mal, el calificativo utilizado, no se sabe ni siquiera cual fue el motivo fútil. Esto no fue un proceso llevado con respeto y garantías. Debo decirles que el 10J aplico correctamente las normas de valoración de las pruebas, para desestimar la llamada experticia se fundamentó en el 49 numeral 1, y articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser excluida y no valorada. No probó nada, con esas falencias pretende el Ministerio Público que se revoque una sentencia, que por donde la busque lo adolece de ninguno de sus enunciados. Es una extensa y robusta motivación haciendo valer el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hizo una valoración exhaustiva de todos los medios de prueba. En ese expediente no hay un elemento de convicción que involucre a mi hijo. Cumple con los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea desestimada y declara no ha lugar y se confirme la sentencia absolutoria. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana DOLORES HIDALGO, en su condición de Víctima Indirecta, quien expone lo siguiente: “…Yo lo único que pido, yo no estuve presente en la muerte de mi hijo, el quelo mato sabe que lo mato, y él es el culpable y tiene que pagar. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, declara concluido el acto, siendo la una y treinta y ocho (01:38 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10J-006-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, actuando en mi condición de Fiscal auxiliar interino Vigésimo Noveno (29°), en contra de la misma, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, las causales taxativas, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por la recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darles contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

DE LA ÚNICA DENUNCIA:

“…Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas (sic) y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

A los fines de dar respuesta a la denuncia, este órgano Colegiado procede en primer lugar a traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En relación al artículo anterior, tenemos que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de las pruebas, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio, pues la sana crítica es utilizada para emitir un pronunciamiento de acuerdo a la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

En este mismo sentido, según la sentencia N° 305 de la Sala de Casación Penal de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual expresa sobre la valoración de la prueba como:

“…El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0309 de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, expresa sobre la valoración de la prueba lo siguiente:

“…Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)…”

En este mismo sentido, y continuando con la respuesta de a la denuncia alegada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, y siendo más específicos en el punto de la denuncia que versa de la siguiente manera: "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°”, siendo de esta forma oportuno señalar el criterio sobre la errónea aplicación de una norma del doctrinario Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…”

Por su parte en la sentencia N° 470 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez, en un criterio reiterado establece lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente:

“… para denunciar (…) la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”.

Del mismo modo, en la sentencia N° 7 de la Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), expresa lo siguiente:

“…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…” (Negrillas de esta Corte).

Es así de estimar que, al momento de la revisión exhaustiva del fallo publicado in extenso en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo preciso en el Capítulo IV “Valoración de los Medios de Prueba”, la Jueza A-Quo, adminicula cada uno de los medios admitidos en la acusación fiscal, resaltando la división entre pruebas testimoniales, donde fueron oídos las siguientes testimoniales:

“…FUNCIONARIOS:
• DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO
• DETECTIVE WALTER ZULETA
• INSPECTOR JEFE JHONDER REINA
• INSPECTOR AGREGADO GUSTAVO OLIVARES
• DETECTIVE JOSE RUIZ
• DETECTIVE JOSE SARRAMERA
• DETECTIVE JEAN GUSTON
EXPERTOS:
• EXPERTO EN BALISTICA WILKERMAN OSTAS, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTO EN BALISTICA NELSON APONTE, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTO EN BALISTICA JESUS GONZALEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTA I AMBAR RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Delegación del Estado Aragua.
• EXPERTA I PRISCILA AYALA, adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE Dr. Jairo Quiroz, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Aragua.
TESTIGOS PROMOVIDOS:
• CIUDADANO NICOLE FABIANA PEREZ MARTINEZ
• CIUDADANO CAMILA VALENTINA PEREZ MARTINEZ
• CIUDADANO DIORAYMA VIRGINIA MARTINEZ SAMANIEGO
• CIUDADANO DOLORES JOSEFINA.HIDALGO VARGAS
• CIUDADANO RUBEN ARMANDO ALIZA MARTINEZ…”

Del mismo modo, la ciudadana Juez, realiza la salvedad de los testigos prescindidos los cuales fueron:

“…TESTIGOS PROMOVIDOS:
• CIUDADANA A. A.S. O(se prescindió del medio probatorio)
• CIUDADANO H.J.T.G (se prescindió del medio probatorio)…”.

Siguiendo la revisión de la decisión impugnada, es observado de la valoración de cada uno de los medios probatorios traídos al debate oral y público realizado por ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo las siguientes pruebas documentales:

“…DOCUMENTALES:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°032-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• MONTAJE FOTOGRAFICO. N°032-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detective Jean Guston y Walter Zuleta, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°033-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detectives TECNICOS DE GUARDIA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• MONTAJE FOTOGRAFICO N°033-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por los funcionarios Detectives TECNICOS DE GUARDIA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03/02/2020. Suscrita por el funcionario Detective José Alejandro Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°120-20, de fecha: 27/01/2020. Suscrita por el Dr. Jairo Quiroz, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: --2020. Suscrita por el funcionario Detective adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios de Aragua.
• CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION N°030-20, JORGE LUIS CUELLA (OCCISO).
• ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha: 27/01/2020. Emanado del Departamento Legal de Funeraria Cooperativa El Carmen, donde dejan constancia sobre la inhumación, en el cementerio general del sur del cuerpo quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CUELLA (OCCISO).
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0282, de fecha: 30/01/2020 Suscrita por el funcionarios Nelson Aponte y Wilkerman Osta, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0281 de fecha: 30/01/2020 Suscrita por el funcionarios Nelson Aponte y Wilkerman Osta, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-064-DC-0285-20, de fecha: 12/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto l Ámbar Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0355-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según los datos aportados por ANGELA.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0356-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según los datos aportados por MARBELA OVES.
• EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0357-20, de fecha: 04/02/2020 Suscrita por el funcionario Experto José Noguera, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según los datos aportados por HUMBERTO.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10-02-2020, Suscrita por el funcionario José Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del ingreso a la red social Facebook, con la finalidad de verificar la posible identificación y ubicación del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ quien figura como investigado.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10-02-2020, Suscrita por el funcionario José Ruiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del ingreso a la pagina del seniat, con la finalidad de verificar la posible identificación y ubicación geográfica del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ quien figura como investigado.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL N°088-20, de fecha: 27-02-2020, Suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jhonder Reina, Inspector agregado Gustavo Olivares, Detective Agregado Adrian Cordero, Detective Jean Guston, Detective José Ruiz, Detective José Sarramera.
• MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL N°088-20, de fecha: 27-02-2020, realizado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL CENTRO, RESIDENCIAS NIZA, PISO 1, APARTAMENTO B, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
• EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO N°9700-064-DC-0339-20, Suscrita por la funcionario Ingeniero Priscila Ayala, experto l, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-064-DC-0284-20, de fecha: 28-02-2020, suscrita por los funcionarios Expertos Nelson Aponte y Wilkenman Ostas adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00209, de fecha: 27-01-2020, suscrita por Experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, solicitado mediante memorándum N°9700-369-00213, de fecha: 27-01-2020, realizado en la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA N° 10, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
• TRAYECTORIA BALISTICA N°, Solicitada mediante memorándum N°9700-369-00289, de fecha: 27-01-2020, realizado en la siguiente dirección: SECTOR EL PROGRESO, CALLE MIRANDA, CASA N° 10, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, suscrita por el experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 97000-064-DC-0619-2020, de fecha: 14-04-2020, suscrito por los funcionarios Expertos en Balística Nelson Aponte y Jesús González, adscritos al Departamento Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta manera, señala esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia, actuó con apego de la sana crítica en cuanto a la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral y público, pues implicó el examen y valoración razonada de cada una de ellas, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en las declaraciones efectuadas por los órganos de prueba, y a la concordancia entre sí de las mismas al ser adminiculadas, de forma que pudieron producir la certeza y convicción de que el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, no se demostró el hecho acusado a lo largo de todo el debate, y de este modo la A-Quo procedió a dictar el fallo absolutorio a favor el supra mencionado acusado, siendo la misma ajustada a derecho, conforme a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Otro aspecto a señalar, no entiende quienes aquí deciden que pretende la recurrente con los argumentos planteados en el recurso de apelación, en virtud de que haciendo uso de una serie de aseveraciones hace denotar su inexperiencia al momento de accionar el derecho a la doble instancia, tomando en consideración para esta Sala Accidental N° 239, la acción incoada por la representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no estableció de forma clara y concisa el precepto legal que se consideró violentado por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la errónea aplicación de la norma.

Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fue perseguido el imputado de auto, dictando en consecuencia a una sentencia acorde a lo debatido durante el juicio oral y público, la cual se dictaminó que el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, no le fue atribuido el hecho objeto de debate, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derechos que emanan de los elementos de convicción tanto documentales como testimoniales, que guardan una plena congruencia entre sí, evacuados en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron apreciados en el marco de la sana critica, las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y privado, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10J-006-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10J-006-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO:ABSUELVE al ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.…” Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo el hilo de las consideraciones antes mencionadas, se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por último este Tribunal Colegiado ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Accidental N° 239 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10J-006-2022, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10J-006-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado acordó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO:ABSUELVE al ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 2°con la agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1, 5, y a12 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.772.767, antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, dictada en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10J-006-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia).

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 239 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal Presidente


DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal- Ponente



DRA. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARIA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
SECRETARIA

Causa Nº 1As-15.042-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10J-006-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
IADL/ECMA/FMH /aimv