REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Abril del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1As-15.251-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 024-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (4J-3087-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.251-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los abogados JOSE DE JESUS URBINA DIAZ Y YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURTdel Acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 4J-3087-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-03-1985, de 40 años de edad, con domicilio en: BANCO OBRERO SECTOR 12 DE OCTUBRE, CASA PRINCIPAL, CASA N 03. SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. TELEFONO: 0246-432.0281
2.-DEFENSA PRIVADA: Abogados, YENNYS COROMOTO CARMONA BETACOURT, Y JOSE DE JESUS URBINA DIAZinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.188 y 153.340 con domicilio procesal en: CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO MOVIL: 0412-044569 y 0424-3189594.
3.- VICTIMA: YOMALY CARIDAD ARIAS BELISARIO, titular de cedula de identidad 14.642.945,
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ANGEL CASTILLO en su carácter de Fiscal Trigésimo primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados JOSE URBINA y ABG YENNYS CARMONA del ACUSADOJOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZen contra de la Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4J-3087-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.251-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctoraRITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuesta, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y recibido ante ese tribunal de primera instancia en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por los abogados JOSE DE JESUS URBINA DIAZ Y YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURTdel Acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa4J-3087-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:
“…Nosotros, JOSÉ DE JESÚS URBINA DIAZ Y YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.348.705 v V-8.741.720, en su orden, abogado y abogada, ambos en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 153.340 y 325.188, tal como consta de la Causa Caratulada con el Alfa numérica 4J-3087-24, con Domicilio Procesal en la siguiente dirección Cagua, Municipio Sucre de este Estado Aragua, teléfono móviles de ubicación: 0412-0445769 y 0424-3189594, correo electrónico yennyscarmona0711@gmail.comquienes actuamos en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, a quien el Tribunal Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Cuarto (4) de Juicio en fecha 17 de julio de 2025, estableció Sentencia Condenatoria de 11 años, en contra de nuestro patrocinado Supra identificado, el cual se encuentra privado de libertad en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Sector La Morita, Municipio Linares Alcántaras de este Estado Aragua; condenatoria por el presunto y negado delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones. Al amparo de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; al acceso a la justicia, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; el debido proceso, la presunción de inocencia; al derecho de peticiones; No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ante ustedes legitimados conforme a derecho como estamos, con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACION, por ante la llustre Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal contra la Decisión Condenatoria impuesta a nuestro defendido en la Audiencia de Juicio de fecha 17 de julio de 2025, tal como riela Yen los folios 258 al 265, la cual hacemos al amparo de los artículos 26, 44, 2, 49, 51 y 257, de los derechos Civiles, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del Artículo 439.5 de nuestra Ley Adjetiva Penal y el articulo 62 del Código Penal; en estado democrático y social de derecho y de justicia donde toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, donde toda persona, tiene derecho a que deje constancia del estado físico y psíquico de las personas detenidas, el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones Judiciales, al derecho que tiene probateria, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo III De la toda persona de representar o dirigir peticiones, además de una eficacia Apelación Capitulo I de la Apelación de Autos, Decisiones recurridas en los siguientes términos:
CAPITULO!
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribucion delictiva, que de modo genérico implica juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido podemos puntualizar como derecho fundamentales a favor del imputado entre otros:
Principio de Presunción de Inocencia, este principio consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal. Correspondiendo al de la Acusación acreditar la autoría culpable. 2°) no ser sometido a Medidas Cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varien las circunstancia que le dieron origen. 3°) tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o les causen agravios, y de la aplicación del Derecho Sustantivo todo conformen a los principios y garantías que forman el proceso penal.
Conclusión de este acápite: Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es is regla y la detención su excepción. En at honorable Jueza de Juicio, pero jurídicamente no podemos compartiría por las caso que nos ocupa, independientemente respetamos la decisión de la razones que más adelante señalaremos.
SEÑORES MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, A TRAVÉS DE ESTE ESCRITO DE APELACIONES QUEREMOS HACER DEL CONOCIMIENTO ANTE USTEDES, QUE DURANTE LA FASE INTERMEDIA O PRELIMINAR, TANTO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, COMO EL TRIBUNAL, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL CUARTO (4) DE JUICIO, NO VALORARON LAS RESULTAS DE LAS EVALUCIONES MÉDICOS FORENSES REALIZADAS A NUESTRO PATROCINADO HOY CONDENADO A PENA DE PRISIÓN A ONCE (11) AÑOS, DONDE LOS EXPERTOS PROFESIONALES ADSCRITOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DETERMINAN QUE EL CIUDADANO JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, refiere antecedentes personales por CONVULSIÓN (no documentado), manifestó padecer de epilepsia.
NO VALORARON Oficio D-70-2024, emanado de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Clínica Psiquiatra Maracay, la Dra. Milagro Medina Directora Clínica Psiquiátrica de Maracay a fin de remitir Evaluación Psiquiátrica dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto (4) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remito para fines legales el informe Psiquiátrico correspondiente a la Historia Clínica número 92.874, realizado por el Dr. William Moreno, médico psiquiatra adscrito a este centro de salud al ciudadano José Daniel Márquez Gómez, Cl. V-19.221.094, a quien se le sigue la causa N° 4J-3087-24. Con un IDX. F06.9 CIE10 (Trastorno Mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. Discapacidad intelectual y psicosocial (valoración por Psicología para confirmar diagnostico). EL TRIBUNAL (4) DE JUICIO NO VALORO E HIZO LA APRECIACIÓN A LA RESULTAS DEL INFORME PSIQUIÁTRICO EMANADO DE LA CLÍNICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY (CORPOSALUD), REALIZADO AL IMPUTADO JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, POR EL DR. WILLIAM MORENO MÉDICO PSIQUIATRA, ADSCRITO A ESTE CENTRO DE SALUD MENTAL. También Oficio N° 261-25, Causa 4J-3087-24 donde se solicita Evaluación Psiquiátrica, al ciudadano acusado José Daniel Márquez Gómez, Cl. V- 19.221.094. (Ver folio 221). Consta en auto Informe H-997-25 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense-Aragua (SENAMECF), Oficio N° 356-0508-024 de fecha 05 de mayo 2025, dirigido al Juzgado Primera Instancia en Función de Cuarto (4) de Juicio, Informe realizado por el Dr. Roberto MoyBoscan, Cl. V. 7.178.156 Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense-Aragua, experticia que consta de cuatro (4) folios útiles. El médico psiquiatra Roberto MoyBoscan posterior a la evaluación psiquiátrica concluye que el paciente evaluado ciudadano acusado José Daniel Márquez Gómez, quien presenta diagnóstico de OTROS TRASTORNO MENTALES DEBIDO A LESIÓN Y O DISFUNCIÓN CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10, caracterizado en el evaluado por su etiología en la cual existe evidencia de una enfermedad lesión o difusión cerebral hipoxia neonatal severa, electroencefalograma anormal por arritmia por encefalopatía hipoxia perinatal, Tomografía axial de cráneo que arroja variante leve de sindrome de dandywalker e isquemia antigua retardo mental leve a moderado creando un sustrato o base que podia desencadenar difusa de otras áreas psicofuncionales como (el pensamiento), alteraciones en el afecto (labilidad), impulsividad motivo por el cual debe seguir bajo medicación psicofarmacológica supervisada y recurrente por neurología y psiquiatría, su juicio de realidad y discernimiento disminuido no pudiendo distinguir entre el bien y el mal. EL TRIBUNAL CUARTO (4) DE JUICIO NO VALORO E HIZO LA APRECIACIÓN A LA RESULTAS DEL INFORME PSIQUIÁTRICO H-997-25, EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE-ARAGUA (SENAMECF), OFICIO Nº 356-0508-024 DE FECHA 05 DE MAYO 2025, REALIZADO AL IMPUTADO JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, POR EL DR. ROBERTO MOY BOSCAN MÉDICO PSIQUIATRA, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE-ARAGUA (SENAMECF). Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora A-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido fácilmente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes disponga de los mismo derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fé en el proceso, le está dado como misión hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para exculparle.
EN EL CASO QUE HOY SE SOMETE A VUESTRA CONSIDERACIÓN, EL TRIBUNAL DE JUICIO NO VALORO NI HIZO APRECIACION DE LAS PRUEBAS CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS: 1, 8, 12 Y 22, DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL, TODO SE IRA DESGLOZANDO EN LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
(Omissis)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 2", 4" y 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial el día 17 de julio de 2025 en virtud de la cual se ratificó el auto de Privación de Libertad de condena de once (11) años decretado en fecha en contra de nuestro defendido por atribuirse la autoría de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal venezolano vigente y Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Arma y Desarme, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de razones jurídicas valederas para el Tribunal Aquo (sic) hava declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, al examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la Sana Crítica y observando las Reglas de Lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El Escrito contentivo del recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad Procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y evitarnos asi nuevos desaquisados procesales, como la que hemos vivido en esa instancia juzgadora
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Órganos Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducidos en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende de las actas de continuación de Debate de Juicio y Sentencia del Tribunal Cuarto (4) en función en la cual constan los alegatos defensa y pedimentos formulados por esta de Juicio en la Causa 4J-3087-24 de esta Circunscripción Judicial Penal-Aragua, representación, específicamente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo declarará improcedencia de la Medida y Sentencia de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima sean practicadas diligencias para que el Experto Evaluador de Medicina Psiquiátrica Forense adscrito del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense-Aragua (SENAMECF), Ratifique o No su valoración y su Informe realizado a nuestro defendido en fecha 05 de mayo 2025, tal como consta y riela en los folios Nº 237 y 238 inserto en el expediente caratulado con el alfa numérico 4J-3087-24, todo ello conllevaría a apuntar mejor percepción para demostrar que nuestro defendido padece de Trastorno Mental Severo que le dificulta su discernimiento de entendimiento entre el bien y mal. En razón de ello, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestra Ley Adjetiva Penal
El Prenombrado Acusado padece de una enfermedad mental de carácter crónico, tal como lo señala el examen médico Psiquiátrico Forense, quien entre otras cosas diagnostica trastorno mental y del comportamiento existe evaluación Psicológica que corrobora una inteligencia baja y deterioro de funciones mentales.
Señores Magistrados, la falta de capacidad mental en una persona le impide comprender la antijuricidad de su conducta o la imposibilidad para autodeterminarse según su comprensión no pudiendo distinguir entre el bien y el mal.
Nuestra legislación en el artículo 62 del Código Penal entiéndase que es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por trastorno mental.
Consta en el expediente caratula con el Alfa numérico 4J-3087-24 Informe Médico tal como riela en Folios 146 de fecha 08/07/24 que refiere de paciente con antecedentes de Epilepsia, Esquizofrenia y otras valoraciones que afectan su salud y condición mental.
Omissis
Es menester traer a colación lo señalado por el Autor Ramón Escalante, Quien señala la incapacidad del imputado para provocar la suspensión del proceso, cuyo caso procede de una medida cautelar como por ejemplo el internamiento en un centro de atención Psiquiátrica..., si la magnitud del trastorno mental fuese de tal naturaleza, que indujera al Juez de Control a decir que no hay lugar para proseguir el proceso, alegando una Eximiente de la responsabilidad penal. La normativa referida a la protección del enfermo mental, tiene carácter garantista, y en tal sentido, es obligatoria observancia, de tal manera, que su cumplimiento no es una concesión discrecional, si no es un derecho sustantivo del ciudadano. A todo esto sumariamos que desde abril del año 2024 un Juicio Oral y Público se ha movilizado todo un aparataje judicial que al final de todo daría como resultado lo mismo al estar ya cursante a los Autos la Experticia Psiquiátrica Forense, que claramente expresa el estado mental del paciente acusado José Daniel Márquez Gómez. Ahora bien el artículo 62 del Código Penal establece su segundo a parte de esta ley sustantiva.
...Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerpo a delito grave el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimiento destinado a esta clase de enfermos del cual no podía salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado será entregado a su familia, bajo fianza de custodia a menos que ellos no quieran recibirlos.
Señores Magistrados de la parcial transcripción que antecede, se evidencia que el Juez de Juicio no realizo en ningún momento el debido análisis de todos los elementos de pruebas ofrecidas.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto amparado en el articulo 439 ordinales 2° 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo legal, denunciamos la violación de los artículos 8. 9. 12. 22. eiusdem.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
Obstamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, v 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IX
PETITORIO
Señores Magistrados, la defensa en este acto considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente solicitud de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Cuarto (4) en Función de Juicio en contra de nuestra representado es decir el ciudadano JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, CI V-19.221.094 y que dicho ciudadano sea internado en un centro Hospitalario Psiquiátrico o en caso de no existir el establecimiento adecuado, se entregue entonces a su familia bajo fianza de Custodia.
Señores Magistrados de conformidad con los elementos de convicción y probatorios quedo demostrado en Sala que el acusado ciudadano José Daniel Márquez Gómez, cometió la acción tipica y antijuridica. Su madre manifiesta que su hijo acusado ha estado y está en tratamiento psiquiátrico y es corroborable porque consta en Folio 237 y 238 donde es descrita que desde hace 32 años el acusado, es decir nuestro defendido presenta trastornos psiquiátrico desde los 9 años, y a los 7 años tuvo su primera evaluación electroencefalograma anormal, producto de un parto por forcé, intrahospitalaria, complicaciones, hipoxia neonatal, teniendo un solo riñón, es medicado con carbamazepina. Es evaluado a los 35 años por psiquiatría en su valoración y evaluación de examen mental se obtuvo afecto de angustia, consciente Si, con memoria de alteración de fijación y evoción, clínicamente impresiona con una inteligencia promedio bajo, su lenguaje es bajo y lento, su atención y concentración es dispersa y su juicio de la realidad alterado. El médico psiquiatra Roberto MoyBoscan posterior a la evaluación psiquiátrica concluye que el paciente evaluado ciudadano acusado José Daniel Márquez Gómez, quien presenta diagnóstico de OTROS TRASTORNO MENTALES DEBIDO A LESIÓN Y O DISFUNCIÓN CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10, caracterizado en el evaluado por su etiología en la cual existe evidencia de una enfermedad lesión o difusión cerebral hipoxia neonatal severs electroencefalograma anormal por arritmia por encefalopatia hipoxia perinataTomografia axial de craneo que arroja variante leve de sindrome de dandywalkerssquemiaantious retardo mental leve a moderado creando un sustrato o base alteraciones en el afecto (labilidad), impulsividad motivo por el cual debe seguir bainpodia desencadenar difusa de otras áreas psicofuncionales como (el pensamiento). medicación psicofarmacológica supervisada y recurrente por neurologia y psiquiatria, sujuicio de realidad y discemimiento disminuido no pudiendo distinguir entre el bien y el mal
Ahora bien Señores Magistrados, es evidente que no se citó a la Sala del Tribunal al médico psiquiátrica, para que ratificara o no la evaluación realizada al ciudadano José Daniel Marquez Gómez, Informe H-997-25, Oficio N° 356-0508-024, suscrito por su persona como médico psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense-Aragua (SENAMECF), Oficio dirigido al Juzgado Primera Instancia en Función Cuarto (4) de Juicio Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, experticia que consta de cuatro(4) folios útiles.
El hecho devino de una circunstancia de enfermedad de Trastorno mentales debido a lesión y a disfunción cerebral, suficiente que lo priva de libertad de conciencia a los fines de haber cometido el hecho.
Señores Magistrado de esta Corte de Apelaciones, nuestro defendido, es decir el justiciable de marras conforme al informe médico psiquiátrico se encuentra en condición que lo incapacito en aquella oportunidad fuera de conciencia lo que se puede subsumir la acción ejercida por el mismo en lo que establece el artículo 62 del Código Penal venezolano vigente lo que hace Inimputable en el referido hecho, por los Eximiente de Responsabilidad Penal.
Cierto es que durante el debate de Juicio con la exposición de los órganos de pruebas, se demostró la responsabilidad y culpabilidad en el mismo. De igual manera se demuestra con el criterio de medico psiquiátrico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Aragua (SENAMECF), que los hechos ocurren cuando el Justiciable se encuentra en estado de alteraciones difusas de pensamientos, donde no podía distinguir entre el bien y el mal. Tal como lo señala el médico psiquiatra en su Informe H-997-25, Oficio 356-0508-024, de fecha 05 de mayo 2025 que inserta y riela los folios 237 y 238 de la presente causa. Donde concluyo, se trata de evaluado masculino quien presenta diagnóstico de otros trastorno mentales debido a lesión y o disfunción cerebral. Uno orgánico eminentemente psiquiátrico el cual produce un estado de esquizofrenia, que produce en el justiciable cambios de personalidad que en cierto y determinado momentos puede estar en una paz apacible, pero en otros momentos bajo ese mismo estado de alterabilidad, además de no tener tratamiento agresividad. Médico adecuado al dia y permanente to condujo a su cambio de personalidad y
Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta defensa solicita se declare y decrete la No responsabilidad y culpabilidad del justiciable y se declare Inimputabilidad por los argumentos ya expresados. Y con todas las consecuencias que conlleva dicha solicitud a todo evento esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva observar dos vertientes las cuales lo señala la referida norma sustantiva: Primero el intemamiento en hospital o centro adecuado a tales fines para que reciba tratamiento y pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad o en su defecto sea entregado a sus familiares para el debido cuidado que se refiere en estos casos.
Finalmente honorable Corte de Apelaciones solicitamos de ser necesario se oficie citación al ciudadano Dr. Roberto MoyBoscan, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.178.156, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Aragua (SENAMECF), para que en su comparecencia se ratifique o No ei Informe Psiquiátrico Forense suscrito por el mismo en el Informe H-997-25, Oficio 356-0508-024, de fecha 05 de mayo 2025, dirigido al Juzgado Primera Instancia en Función Cuarto (4) de Juicio Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, donde se evaluó al ciudadano acusado José Daniel Márquez Gómez, CI. V- 19.221.094. En tal sentido podemos concluir, que en el caso de marras observamos que el acusado presenta un trastorno mental, ocasionando perturbación o anomalía en el funcionamiento psíquico que altera su personalidad, impidiéndole tener pleno conocimiento de la situación, asi como entender las consecuencias de sus actos, lo cual ha sido demostrado en las resultas de la Evaluacion Psiquiátrica Forense, emitida por el médico psiquiatra Roberto MoyBoscan, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense-Aragua (SENAMECF), por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa. No es el fenómeno sugestivo, ni son los fenómenos patológicos por sí solos los eximentes de la responsabilidad penal, porque los fenómenos sugestivos aparecen implantados sobre estados patológicos que implican perturbaciones intelectivas y volitivas que afectan integralmente la capacidad de entender y de querer porque son, en síntesis, trastornos mentales transitorios. Es importante conocer de esta forma, cual es la medida bajo la que una persona, sujeto activo dentro de la comisión de un hecho punible no ha de ser susceptible de serle imputada responsabilidad penal, por encontrarse en circunstancias de inestabilidad mental y psicológica que se manifiestan de manera sucesiva y episódica, generando la consecuencia de eliminar toda consciencia entorno a la materialización del hecho objeto de la sanción, en derecho y en justicia han de ser declarado no culpable por inimputabilidad y en consecuencia absuelto de responsabilidad penal en relación al hecho objeto de la presente causa, toda vez que quedó demostrado que estamos en presencia de una persona la cual presenta dos trastornos mentales, como lo son: el trastomo mental orgânico que es eminentemente psiquiátrico, y una epilepsia post traumática, que afecta de forma significativa la capacidad de una persona para actuar con normalidad, entender lo que hace y comportarse de acuerdo a la ley. Impide a la persona comprender la ilicitud de sus actos o actuar de forma voluntaria, lo cual lo caracteriza como inimputable y por cuanto nos encontramos ante la presencia de una problemática social, en la cual quedo acreditada la acción, Típica y antijurídica realizada por el acusado, calificándola como un delito grave.
Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, SOLICITAMOS, de la competente Sala que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa su ADMISIÓN, en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva declarar CON LUGAR la presente solicitud.
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, declarando a nuestro defendido José Daniel Márquez Gómez, por su condición de salud mental, lo declaren inimputable ordenándose la libertad sin restricciones del encausado,
Subsidiariamente pedimos que en situación procesal más desfavorable para nuestro defendido dada su condición de salud mental y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado a todo evento invocando el principio favor Libertatis, le sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas a números causas en el articulo 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo asíserá justicia,
ANEXAMOS:
INFORME HISTORIA CLINICA PSIQUIATRICA 053-2022 EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE SAN JUAN DE LOS MORROS-ESTADO GUARICO, CONTENTIVA DE CINCO (5) FOLIOS UTILES. DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2022, DIRIGIDO EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL SAN JUAN SE LOS MORROS ESTADO GUARICO SUSCRITO POR LA DRA. MALVINA INOCENCIA CASTRO, PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ESTADO GUARICO
INFORME H-140-2022, EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES PSICOLOGIA FORENSE, SUSCRITO POR: MARIA FERNANDA DURAN, PSICOLOGO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES GUARICO, DONDE REALIZO EVALUACION PSICOLOGICA AL CIUDADANO JOSE DANIEL MARQUEZ CONTENTIVO DE CUATRO (4) FOLIOS UTILES.
EVALUACIÓN DE INFORME D-70-2024, EMANADO DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SUSCRITO POR LA DRA, MILAGRO MEDINA, DIRECTORA CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, CONTENTIVA DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES.
INFORME H-997-25, NUMERO 356-0508-024, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2025, EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL Y CIENCIAS FORENSES, PSIQUIATRIA FORENSE, DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CUARTO DE JUICIO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL ARAGUA, SUSCRITO POR EL DOCTOR ROBERTO MOY BOSCAN, CI. V-7.178.156. PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ARAGUA, EVALUACION PSIQUIATRICA APLICADA AL CIUDADANO JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, CONTENTIVO DE CUATRO (4) FOLIOS UTILES.
COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 27/10/2025 Y DE LA CUAL FUE IMPUESTA EL 04/12/2025, DICTADA EN SU CONTRA EL 17/07/2025, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 347 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL Y EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, DE FECHA 26/04/2005, EXPEDIENTE 04-0630, SENTENCIA 635. ENTRE OTRAS COSAS ESTABLECIO: ..."PERO PUEDE SUCEDER QUE LA SENTENCIA INTEGRA NO SEA PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO DE LOS DIEZ DIAS. AQUI, EL TRIBUNAL DEBE ORDENAR LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, PARA QUE PUEDAN EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSIDEREN PERTINENTES...".
ES JUSTICIA QUE SOLICITAMOS EN MARACAY A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL Cuarto (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…JUEVES 19-02-2026, VIERNES 20-02-2026, LUNES 23-02-2026, MARTES 24-02-2026 Y MIERCOLES 25-02-2026 …”,dejándose constancia que las demás partes que convergen en el proceso, no ejercieron contestación alguna.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio trescientos nueve (309) de la pieza uno (I), corre inserta sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual es del tenor siguiente:
“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Asimismo, el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justica Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el Articulo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos Penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanas según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente el Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el Artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
ANTECEDENTES
En fecha jueves diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, del ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, antes identificado, asistido por la defensa ABG. DIXO MONTIEL, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control; en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…En fecha 20 de enero de 2024, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana la ciudadana identificada como Y.C.A.B, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la siguiente dirección Urbanización Casanova Godoy Manzana C, calle Principal, casa N° 45, San Sebastián de los Reyes estado Aragua, y cuando intentaba abrir la puerta para ingresar a su residencia fue sorprendida por un sujeto el cual portando un arma de fuego la despojo de sus pertenencias entre las que se encontraba dos teléfonos, cuarenta (40) dólares en efectivo y un maquillaje, asustada le entrego la cartera y es cuando el sujeto sale corriendo hacia un monte que esta frente a su casa, huyendo del lugar, luego la ciudadana comienza a gritar y salen los vecinos y sus esposo, ella les explica lo sucedido, posteriormente aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana la víctima observa al sujeto que había cometido el hecho en horas de la madrugada, por el sector el “Polvero“, del Municipio San Sebastián de los Reyes, reconociéndolo de inmediato y se dirige al comando policial para denunciar el hecho por lo que se conforma una comisión policial quienes se dirigen a la dirección indicada por la victima logrando observar a un ciudadano con las características suministradas, por lo que le dan la voz de alto, donde el mismo al observar la comisión policial hace caso omiso y emprende la huida, dándole alcance a pocos metros y al realizarle la inspección corporal, logran encontrarle entre sus pertenencias un (01) facsímil tipo pistola color negro, dos (02) teléfonos celulares, y un manojo de llaves, quedando identificado como JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.221.094…”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate el defensor efectuó los siguientes señalamientos:
La ciudadana: ABG. ISMAR BETANCOURT, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, indico:
“Esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
El tribunal impone al acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, del precepto constitucionalcontenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó de forma libre:
“No deseo declarar. Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha jueves diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticinco (2.025), a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL CASTILLO, expuso:
“Cabe destacar en el transcurso del desarrollo del debate a juicio, acudieron todos los medios promovidos por el Ministerio Público, en la acusación formal de fecha 06-03-2024, los medios probatorios admitidos en la fase de control, por la cuales son pertinentes, útiles y necesario, la cuales fueron desprendido en dicho debate oral y público, en fecha 06-05-2024, se observa lo que en acta de fecha 06-09-2024, asiste a la victima donde la misma indica clara de manera concisa y precisa, los objetos la cuales le fueron robados, hace mención de que unos sujetos portaban arma de fuego, se desprende de las actas, indica que las personas que perpetro el hecho delictivo se encuentra en sala, dice en su explosión que fue despojada de un bolso, que encontraba en su interior por unas llaves, teléfonos, en su residencia, en fecha 06-12-2024 se observa que el funcionario actuante Jonathan requena, adscrito en la Policía Nacional Bolivariana fue que realizo la aprehensión del ciudadano en sala, indico que se le colecto evidencia un facsímil de arma de fuego, llaves un teléfonos, en el tras venir del debate de fecha 10-02-2025, se presente ante el funcionario experto sustituto Yorman López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde depone en base a la inspección técnica del la dirección URBANIZACION CASANOVA GODOY CALLE PRINIPAL, MANZANA C, CASA N° 45, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, y por último 16-05-2024 la cual se le fue practicada a una pistola material sintético, de dos celulares, ahora bien, todo lo anterior con todos los elementos probatorios se observa claramente y precisamente, sobre la participación de los hechos, quien perpetro el delito de robo agravado, como lo anteriormente si observamos lo plasmado en sala, mas aunado a lo dicho por la víctima, y todos los elementos de pruebas, se observa la participación del ciudadano la cual le fue sustraído a la víctima, un objeto asimismo se observa todo aquello que en su oportunidad en acusación fisca, fue contestado por los funcionarios evacuados en sala, una vez expuesto tanto los hechos como el derecho, esta representación fiscal va a solicitar en un primer momento, sea condenado el ciudadano: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, por el delito de robo agravado y uso de facsímil, por demostrarse su participación directa, en el delito asimismo solicito se mantenga la medida de privativa preventiva de libertad, ya que se encuentra lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple del acta de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano: ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, quien fuera designado por el ciudadano acusado de autos como su defensa y siendo posteriormente juramentado por ante este Juzgado en fecha 03/12/2024, expuso:
“Esta defensa del ciudadano José Daniel Márquez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, hace mención en primer lugar, que dicho ciudadano se le realizo una prueba nueva, y referente a una prueba complementaria, no fuente tomando en cuanto en su momento con su anterior defensa, en el tribunal quinto de control, hace menciona de una prueba que se realizó medico psiquiátrico forense, en fecha 29-2-2024, recibido por el tribunal incluida en el expediente, en los folios 46 y 48 mediante sobre sellado en fecha 28-02-2024, es realiza do a mi representado tiene un retardo metal u enajenación, ante la prueba nueva como la prueba completaría, quien la hizo Roberto Moy medico psiquiátrico forense, no fue tomando por su defensa solicito a este Tribuna se añada esa prueba que tampoco fue admitida en audiencia preliminar, dicho sobre no fueron sellado, la cual reposa en dicho expediente, a mi representado se le ha realizados varios evaluaciones medica se ha llevados centro psiquiátricos, aquí en Maracay, hay un médico psiquiátrico que deja constancia que mi representado no distingue entre el bien y el mas, recordemos que no es punible el aquel cometa la acción dormido tenga una enfermedad metal, posee una historia médica y dos evaluaciones la cual, dan el mismo diagnóstico, en los hechos que narra la fiscalía menciona que la victima que declaro en sala, dicha persona en ningún momento menciona que fue llamada declarar al día siguiente que había detenido a un apersona comuna carterita, nunca esa persona se llego a la comisaria que esa persona se la persona en sala, cuando declaro la experta sustituta Soley rumian que realizo la declaración de experto Edwin Rojas que realizo la experticia a un facsímil serie 80, que un arma de fabricación, luego en la lectura de por la experta de las conclusiones menciona que dicha arma es de fabricación casera, entonces en el procedimiento se le realizo u a expertica a dos objetos, el Ministerio Público no hace la respuesta a la pregunta es por lo tanto, que estamos en presencia de una implantación de una prueba falsa, en ningún momento como fue tomando mi defendido no menciona que en ningún momento como fue tomado a mi defendido, pero en las actuaciones menciona que dicho ciudadano fue detenido al día siguiente al hecho, ejecutaba el hecho a la ciudadana llega a las 6:00 a 7.00 de la noche, no menciona características de las personas que produce dicho robo, solo que hace la detención por estar morando, por las calles en horas de la noche dicho ciudadano, para un tribunal de control cuando vino a declarar a esta sala no hace sellamiento, solicito tome en cuenta lo que menciona la magistrada Elsa Gómez, lo que menciona como prueba complementaria, y una prueba nueva, la prueba nueva es la que surge del proceso, la prueba complementaria estaba antes de la acusación, fue realizada ante las audiencia preliminar, tiene que se toma como evidencia, estamos queriendo ordenar que se dictamen una sentencia por un robo agravado, a este muchacho e resguardo ante una institución mental y no un organismo de detención de personas, que son consciente de sus actos, hago mención una que en la comisaria tiene a mi representado aislado, más que mi representado es trasladado a esta sala por tres alguaciles, le afecta el encierro y debe de estar medicado correspondientemente, toma en cuenta de las sentencia de dicho Tribunal, decretar la reclusión a un hospital, acorde a la clase de la enfermedad, la sentencia debe ordenar un medida de seguridad, este es el caso que la señora madre, la cual no le han permitido pasar la medicación. Es todo”.
En esta oportunidad las partes ejercieron el derecho a réplica y contra replica, por cuanto se le cede la palabra a la representación fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ANGEL CASTILLO, quién expone lo siguiente:
“Observado y escuchado lo dicho por esta defensa técnica, en la primer lugar habla de una prueba complementaría la cual no fue solicitada en la fase de control, durante la etapa de investigación o la etapa intermedia ya que la prueba completaría es aquella es solicita durante esa etapa y al mantener no la resultas al momento del acto conclusivo puede ser presentada en la etapa de juico como prueba completaría, ya que las parte tuvieron control de dicha prueba, de igual manera el proceso penal está constituido por fases la etapa de juicio no es la etapa correspondiente para promover prueba, ya que la misma no fue controlada en su oportunidad legal, dicha prueba tenía conocimiento la defensa anterior y no fue promovida, una prueba nueva nace en el trascurso de la fase de juicio oral y público, en la fase de control el Ministerio Público, destaca la idea que una fase nueva, una prueba que no fue controlada en su oportunidad legal, ahora bien, su explosión la defensa técnica cuando la experta como sustituta en la experticia hizo en fase por elementos se limito hacer dicha expertica, era de fabricación casera, nosotros no somos expertos es un peritaje, no se puede dudar de la legalidad ya que la hizo una experta funcionaria; en cuanto a la enajenación mental en la fase de control, no se hizo lo conducente, a fines de determinar la conducta, que dice la defensa, hasta esta altura, no observar este Ministerio Público, características alguna o examen alguno, que haya sido admitido en la fase de control, simple quiere traer en colación, es por lo que va a solicitar se deje sin efecto por no tener fundamento. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la defensa privada ABG. DIXO MONTIEL, quien expuso lo siguiente:
“La fiscal del Ministerio Público hace mención su defensa oportunidad legal, no tuvo la oportunidad legal para promover la prueba complementaria, este digno tribunal no tenía el conocimiento, porque la defensa la solicito la prueba nueva, de repente aparece el sobre cerrado, la defensa consigna en referente a la prueba nueva, como prueba completaría, si por negligencia en el tribunal de control, porque no fue abierta pero si estaba las amabas pruebas nueva ay completaría, hace mención de la prueba facsímil con dicha funcionaria, dice no tiene que realizar esa experticia que no hizo sin embargo, lo llevo que trajo a colación hace mención del serial y en la conclusión ella es la experta tiene que mencionar como analiza esa prueba, en la conclusión de mi defendido, usted misma a la condición de mi defendido del ciudadano en sala, ni sabrá porque está aquí. Es todo”.
Ahora bien, el Tribunal impone al acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, previa información de sus derechos y garantías, asimismo fue informado del precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informada que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello le perjudique de modo alguno; expuso:
“Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.”
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta juzgadora resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, y su participación en el mismo, por las razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Tal como se señalo anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y público resultó acreditada o demostrada en relación alacusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, el hecho imputado por el Ministerio Público y su participación en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUSTITUTO YORMAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.400.577, Credencial N° 60.760, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay estado Aragua,quien rindió declaración en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), expone en cuanto a la INSPECCIÓN TECNICA N° 037, de fecha 21/01/2024,la cual fue realizada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO EGUIM ROJAS,conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Inspección N° 037 realizada en villa de cura, en fecha 21-01-2024 se constituyó una comisión integrada por Eguim Rojas, se traslada a la siguiente dirección: URBANIZACION CASANOVA GODOY, CALLE PRINCIPAL, MANZANA C, CASA N° 45, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, se llego a un lugar de tránsito, de sitio cerrado, iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, en una vivienda de dos niveles, con paredes de bloque, revestida en su parte inferior de piedras decorativas, parte inferior color blanco, integrada por una puerta de metal color negro, sistema de seguridad a base de llave, sin signos de violencia, se observo en la lateral izquierdo dos ventana con tubo de metal , tipo corrediza color negro, al momento de la inspección se observo una fachada de alambrado eléctrico, se hizo un recorrido por las adyacencia del lugar, en busca de material de interés Criminalísticos, siendo infructuosa y se tomó fijación fotográfica, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted a que organismo está adscrito? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracay. ¿Quién realizo la inspección? Detective Eguim Rojas. ¿De ambas inspecciones? De ambas. ¿A modo general en qué consiste una inspección técnica? Dejar constancia como se encuentra el sitio del suceso. ¿Cuáles fueron los sitios? Una vivienda y la segunda inspección una avenida. ¿Dónde queda esa fachada que usted nombra? urbanización Casanova Godoy, calle principal, manzana C, casa N° 45, san Sebastián de los Reyes, estado Aragua. ¿En cuánto esa inspección se dejó constancia si se encontró una evidencia? No. ¿Se dejo constancia de las condiciones de la vivienda? Si. ¿Se tomó fijación fotográfica? Si. ¿En la segunda donde se realizó? Vía pública. ¿Cuál fue el número de la inspección? 038. ¿usted actuó solo o acompañado? Fui con mis compañeros. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DIXO MONTIEL, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿hace mención en cuanto a la inspección de la vivienda no certifico si cuantos baños, cuantos cuartos, comedor por qué? Desconozco vengo en calidad de experto sustituto. ¿Quién hace la inspección, el funcionario Rojas es quien lo recibe? Desconozco. ¿Hace referencia de una fijación fotográfica de la fachada, hay una descripción por fuera, no dejo constancia por dentro de la vivienda? Desconozco, estoy en calidad de experto sustituto. ¿Hace mención de la bienhechuría, cual es color en específico de la fachada? Fachada, específicamente de paredes de bloques, piedras decorativas y friso, de color blanco. ¿En ningún momento hace mención si está habitada? Desconozco. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿El funcionario Eguin Rojas, deja constancia solo de la fachada de la vivienda? Si. Es todo”.
VALORACION
Este funcionario declaró como Experto Sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva inspección técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva inspección y fue interrogado por las partes.
De la declaración de este funcionario este Tribunal aprecia que en el mismo indico que se realizo una inspección tecina en la dirección donde ocurrieron los hechos, siendo: URBANIZACIÓN CASANOVA GODOY, CALLE PRINCIPAL, MANZANA C, CASA N° 45, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA, lugar que señalo ser de tránsito, sitio cerrado, con iluminación artificial, de temperatura ambiental fresca, en la cual estaba asentada una vivienda de dos niveles, con paredes de bloque, revestida en su parte inferior con piedras decorativas, una puerta de metal color negro, un sistema de seguridad a base de llave, encontrándose sin signos de violencia, observándose en la parte lateral izquierdo dos ventanas con tubo de metal tipo corrediza color negro, con su fachada de alambrado eléctrico, por otro parte agrego que al momento de ubicar evidencias con interés criminalístico fue infructuosa, sin embargo, se plasmó la respectiva fijación fotográficas del lugar.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, ratificando que las inspecciones técnicas números 037 y 038, fueron realizadas por el Detective Eguim Rojas, de la misma forma explico que estas inspecciones consisten en dejar constancia de como se encuentra el sitio del suceso, para este caso en particular señalo que los sitios inspeccionados fueron los constituidos por una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN CASANOVA GODOY, CALLE PRINCIPAL, MANZANA C, CASA N° 45, DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA y un segundo sitio, de vía pública siendo una avenida.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En la misma oportunidad, diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) el mismo ciudadano: YORMAN LOPEZ,titular de la cédula de identidad N° V-27.400.577, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay estado Aragua, rindió declaración en calidad de EXPERTO SUSTITUTO ydepuso en cuanto aINSPECCIÓN TECNICA N° 038, de fecha 21/01/2024,la cual fue realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EGUIM ROJAS,conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“numero de oficio 05-F14-0157-2024, en Villa de Cura, de fecha 21-01-2024, horas 14.30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrado por el detective Eguin Rojas, se traslada a una avenida principal, Guaicaipuro, vía pública, sector el Polvero, san Sebastián de los Reyes, estado Aragua, lugar para efectuar la inspección técnica, se dejo constancia de un lugar abierto, con las siguiente coordenadas geográficas 10.0224473, -67.515652, de iluminación natural de buena intensidad, y temperatura ambiental calidad, para el momento de la inspección corresponde a un tramo de una calle, orientada al sentido cardinal este-oeste, y viceversa, su calzada elaborada en asfalto en su totalidad, para el libre tránsito vehicular provista de sus ceras, para tránsito peatonal, se observaron establecimiento comerciales, fachadas principales, de múltiples vivienda familiar, diferentes tamaños y colores, en los laterales se observaron poste de alumbrado público, en el lateral derecho un samán, del recorrido a de las adyacencia del lugar no se encontró evidencia alguna. Se tomo fijación fotográfica y se dejó informe. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿número de la inspección? 038. ¿nombre del detective? Eguin Rojas. ¿Se trasladaron la dirección de la avenida principal, Guaicaipuro, vía pública, sector el Polvero, únicamente? Si. ¿Dejo constancia de las condiciones, como se encontraba? Describió. Si ¿fijación fotográfica? Si. ¿Logró incautar evidencia de interés Criminalístico? No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DIXO MONTIEL, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted hace mención referente a otra población el polvero, hace referencia quien ordena la inspección? desconozco no soy el funcionario actuante. ¿Puede hacer referencia usted como experto de que trataba la inspección? Trata de un sitio abierto vía pública. ¿En esa inspección el detective Eguin Rojas, estaba solo? desconozco. ¿En algún momento hace referencia si la inspección fue realizada de día o de noche? Iluminación de buena intensidad y en era las 14:30 horas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: sin preguntas que formular. Es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario declaró como Experto Sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva inspección técnica; de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva inspección y fue interrogado por las partes.
De la declaración de este funcionario respecto a la Inspección Técnica N° 038, de fecha 21/01/2024, este tribunal aprecia que manifestó se realizo una inspección técnica a una avenida, en la cual señalo ser la Avenida Principal Guaicaipuro, vía pública, Sector el Polvero, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el cual resulto ser un lugar abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental calidad, lo que constituía el tramo de una calle orientada al sentido cardinal este-oeste y viceversa, señalando ser para el libre tránsito vehicular y tránsito peatonal, donde se observaron establecimientos comerciales y múltiples viviendas familiares, sin embargo en su recorrido a las proximidades del lugar no se encontró evidencia alguna, dejando plasmadas fijación fotográfica. Se puede establecer claramente el lugar donde el acusado resulto aprehendido, la misma quedo establecida en la dirección siguiente: SECTOR EL POLVERO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUSTITUTO DETECTIVE JEFERUMIAN SOLEY, titular de la cédula de identidad V-21.438.339, Credencial N° 38.224, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay estado Aragua,quien rindió declaración en fecha viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), expone en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0174-017, DE FECHA 21/01/2024,la cual fue realizada por el funcionario DETECTIVE EGUIM ROJAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Dicha experticia es un reconocimiento realizado por el funcionario Eguim Rojas, la cual hace un reconocimiento técnico a la evidencia 1° de una pistola marca COLT MKIV, modelo GOVERHMENT N° 302, sin serial visible elaborado en material sintético de color negro, provisto de disparador y un cargador, elaborado en material sintético de color negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación, se visualiza inscripciones donde se lee: SERIES 80, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. El numeral 2° un dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular o smartphone, el cual se encuentra conformado por una carcasa de material sintético de color negro, marca Samsung, en su parte posterior posee su carcasa se encuentra sellada, por medio de presión que protege el sistema conmutador, se encuentra en mal estado de uso y conservación, en la parte posterior se visualiza a nivel superior de la carcasa, posee dos (02) focos o lentes de cámara, un bombillo ted, utilizado como flash, tiene una inscripción donde se lee Samsung, en la parte inferior del puerto para conectar el cable de alimentación, en el extremo izquierdo, se localiza una tapa incluida a presión, que es liberada por medio de un orificio, la base de los slot de tarjeta de memoria tipo micro SD y para SIM, la cual se encuentra totalmente deteriorada, en el extremo derecho del equipo se encuentra el botón de volumen, y del encendido y apagado, en la parte anterior se encuentra una pantalla táctil, en mal estado, el equipo se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento. Numeral 3° un dispositivo electrónico conocido como celular o smartphone, se encuentra conformado con una carcasa de material sintético, de color azul, marca tecno, serial IMEI 1: 358295252619808 serial IMEI 2: 358295252619816, en su parte posterior posee su carcasa, se encuentra sellado por presión que protege el sistema conmutador, para su funcionamiento la cual se encuentra en buen estado, parte posterior , nivel superior de la carcasa dos (02) focos de lentes de cámara, un bombillo led que es utilizado como flash, parte lector de huellas, puerto para conectar cable de alimentación, base slot de tarjeta de memoria tipo micro SD, y para SIM, extremo derecho botón de volumen, y el botón de encendido y apagado, posee pantalla táctil se encuentra en buen estado y conservación, el dispositivo se encuentra usado y buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Numeral 4°un aro metálico aspecto plateado, contentivo de doce (12) llaves de cerraduras de puerta o portones, de diferentes modelos y tamaños, de aspecto plateado y dorado, la misma poseen inscripciones donde se lee: 01 IDEA 02. RABBIT, 03 MADE EN CHINA, 04 ATLANTICO, 05 GLOBE, 06, CISA LOCKEY, la misma posee un anillo, elaborado en metal el cual sirve como sujetador, las misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. El objeto 1 tiene de longitud total 21 cm, ancho 2.5 cm y grosor de 2cm. El objeto 2, longitud total de 16cm, ancho 8cm y grosor de 1cm y el objeto 3 longitud total 16 cm, ancho 7,5 cm y el grosor 1cm, la conclusión fue objeto 1 un facsímil de fabricación casera, la cual es utilizado por persona inescrupulosa para amedrentar y así mismo despojar de sus partencias a las víctimas. El objeto 2, resulto ser un equipo móvil conocido como celular, la cual permite almacenar, enviar, o recibir información de audio, visual o texto también es utilizado como medio de comunicación a larga distancia por vía satelital, se encuentra usa en buen estado de uso y conservación. El objeto 3 resulto ser un equipo o dispositivo móvil conocido como celular, la cual permite almacenar, enviar, o recibir información de audio, visual o texto también es utilizado como medio de comunicación a larga distancia por vía satelital, se encuentra usa en buen estado de uso y conservación. El objeto 4, resultó ser doce (12) llaves para puertas o portones, la cuales son herramienta para accionar cerradura para proteger de acceso no deseados, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿fecha del peritaje? 21-01-2024. ¿número asignado del peritaje realizado? 017. ¿dejo constancia el funcionario que realizo la peritación de que manera llega la evidencia, que recibió? se recibió un oficio N° 0156-24, de fecha 21-01-2024, que fue suministrado por cadena de custodia, de fecha 20-01-2024. ¿Dejo constancia que el funcionario Eguim Rojas, cuanta evidencia recibió? Cuatro (04). ¿En qué estado pudo apreciar la misma? Cada una de las evidencias en buen estado de conservación salvo la evidencia N° 1, se encuentra en regular estado de uso y conservación, y la evidencia 2°se encuentra en mal estado de uso y conservación. ¿Del peritaje se pudiera considerar que la evidencia 1, sirve como amenaza o intimidación a terceras personas? Es común que utilice para amedrentar y dar miedo a las víctimas. ¿La evidencia N° 4 para qué sirve? Son dos (12) llaves utilizadas para proteger de acceso no deseados. ¿Reconoce usted el formato y los sellos del peritaje? Si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DIXO MONTIEL, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿en su narrativa describe o hace mención sobre un facsímil color negro? Correcto. ¿ en la conclusión de quien hace la evaluación, dice que es de origen casero, verifique? Si, correcto. ¿Es posible que tenga una serial 80, como concuerda con una con otra, siendo de fabricación casera? Le indico no sé, en que se basa el funcionario, porque no tengo la evidencia, si estoy de acuerdo con el experto, porque no tengo la evidencia. ¿Pero con su experticia dice que es de serie 80 y luego de fabricación casera. OBJECCION POR PARTE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Es impertinente la pregunta, la experta esta como sustituta, mal pudiera decir que se presenta dos evidencias. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, INSTA A LA DEFENSA A REFORMULAR LA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REFORMULA SU PREGUNTA: ¿Cuándo los funcionarios mencionan que la pistola es de serie 80 a que se refiere? Hace mención que es de serie 80, a una inspección que posee la evidencia. ¿Esa evidencia viene de fabricación casera? Desconozco, no tengo la evidencia. ¿Hace referencia a un teléfono en mal estado, describa la evidencia numero dos? el cual se encuentra conformado por una carcasa de material sintético de color negro, marca Samsung, en su parte posterior posee su carcasa se encuentra sellada, por medio de presión que protege el sistema conmutador, se encuentra en mal estado de uso y conservación, en la parte posterior se visualiza a nivel superior de la carcasa, posee dos (02) focos o lentes de cámara, un bombillo ted, utilizado como flash, tiene una inscripción donde se lee Samsung, en la parte inferior del puerto para conectar el cable de alimentación, en el extremo izquierdo, se localiza una tapa incluida a presión, que es liberada por medio de un orificio, la base de los slot de tarjeta de memoria tipo micro SD y para SIM, la cual se encuentra totalmente deteriorada, en el extremo derecho del equipo se encuentra el botón de volumen, y del encendido y apagado, en la parte anterior se encuentra una pantalla táctil, en mal estado, el equipo se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento. ¿A qué se refiere en mal estado, si el teléfono prende o apaga? Cuando hace referencia en mal estado, tiene la pantalla desplegada, no dice si prende o apaga. ¿Menciona a quien pertenece teléfono? No. OBJECION POR PARTE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Reconoce la evidencia no es a fines a que telefonía pertenece es solo las características del teléfono. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, ACUERDA CON LUGAR LA OBJECCION, la funcionaria esta como experto sustituto, según lo expuesto reconoce las condiciones de la evidencia. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ INSTA A REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿en qué estado se encontraba exactamente el teléfono, prendía o apagaba? La pantalla estaba despegada del teléfono y en mal estado. ¿Se dejo constancia de donde proviene el teléfono? OBJECION POR PARTE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Solo se deja constancia de las características y funcionamiento de teléfono, es impertinente la pregunta. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ INSTA A REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿Esa evidencia la cual se deja constancia, llega embalada? A nosotros no dejamos constancia de cómo llega la evidencia, a nosotros no es emanado un oficio para realizar la evaluación, a el Fiscal lo que necesita las características de la evidencia y como se encontraba. ¿Menciona quien le entrega la evidencia? No, la evidencia se entrega al funcionario actuante. ¿En relación a la tercera evidencia hace mención de un celular color azul, con su serial respectivo, hace mención que la evidencia se encontraba en buen estado, hace mención si le llego prendido o apagado? No se deja constancia si le llego prendido o apagado. ¿En relación a la cuarta evidencia del juego de llaves, de donde es su procedencia en las conclusiones? No dejamos constancia a quien le pertenece, ni de quien son las llaves solo las características de la evidencia, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: “no tengo preguntas, es todo”.
VALORACION
Esta funcionaria declaró como Experto Sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva inspección técnica; de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva inspección y fue interrogado por las partes.
De lo manifestado por esta funcionaria, este tribunal aprecia que señalo que se realizo reconocimiento a los fines de establecer claramente la identificación y clasificación de los objetos de interés criminalisticos colectados como evidencia física, mismas que siguieron una serie protocolos y procedimientos establecidos para su manejo y su posterior reconocimiento legal mediante el uso adecuado de tecnología avanzada, siendo fundamental para mejorar la calidad y fiabilidad de las evidencias presentadas y debatidas durante el Juicio Oral y Público. Como resultado, esta juzgadora en relación al verbatum del experto sustituto, pudo observar a través de la individualización de los objetos colectados del reconocimiento legal, las siguientes evidencias: 1.- un (01) arma de fuego sin seriales visibles, elaborada en material sintético de color negro, en mal estado de uso y conservación; 2.- un (01) dispositivo electrónico, también denominado como celular, de color negro, marca Samsung, en mal estado de uso y conservación; 3.- un (01) dispositivo electrónico conocido comúnmente como celular, de color azul, marca Techno, en buen estado de uso y conservación, 4.- un (01) aro metálico de aspecto planteado, contentivo de doce (12) llaves de cerraduras de puertas o portones, de diferentes modelos y tamaños, en regular estado de uso y conservación.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que todas las evidencias fueron suministradas mediante Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/01/2024, observándose cada una de las cuatro evidencias obtenidas por el ciudadano: Inspector (CPNB) Junior Escalona, credencial N° 10240071, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Sebastián, estado Aragua, seguidamente transferidas y recibidas en la misma fecha por el ciudadano: Detective Agregado Eguim Rojas, adscrito para el momento a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura, manifestando el estado de uso y conservación de cada una de ellas, y entre otras cosas, reconoció el formato y los sellos de la experticia practicada. En tal sentido, manifestó que la evidencia N° 1, consiste de un medio de comisión, a saber, un (01) facsímil para amenazar o intimidar a las víctimas, con la finalidad de despojarlas de sus pertenencias.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JONATHAN REQUENA, titular de la cédula de identidad V-26.670.513, Credencial N° PNB-10239403,adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en “San Sebastián de los Reyes”, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, en fecha lunes, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), expone en cuanto aACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/01/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Estando en la bores de servicio, se nos acercó una ciudadana como a las 10 am, diciéndonos que había un sujeto dentro de su casa, al ingresar se encontraba en la sala, al vernos se puso en actitud nerviosa y logramos aprehenderlo a pocos metros, la misma comunidad le hizo un cerco, lo aprehendimos, lo revisamos, se verifico por sistema y se materializó su aprehensión, despues de eso se hicieron las actuaciones correspondientes, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted está adscrito a que cuerpo policial? A la Policía Nacional Bolivariana. ¿De acuerdo a lo indicado por usted, donde se encontraba para el momento en que es abordado por la victima? En la estación policial. ¿Qué le manifestó la víctima en ese momento? Como tal ella llegó allá diciendo que había visto al sujeto que la había agredido en la madrugada, por eso fuimos hasta allá. ¿Hasta qué sitio se trasladó usted? Sector “El Polvero”. ¿En compañía de quien se trasladó? Del inspector Escalona. ¿Al llegar al sector visualizaron a la persona? Correcto. ¿Eso como es en ese sector? La carretera principal. ¿Al llegar al sector, que hacia el sujeto? Estaba cerca de los locales que estaban por el sitio. ¿Cuál fue su participación al llegar al sitio? Fui quien lo aprehendió, lo revise, lo verifique por el sistema. ¿Usted le realizo la revisión corporal? Correcto. ¿Logró colectar alguna evidencia? Si. ¿Qué colectó? Un facsímil de plástico, los dos teléfonos de la víctima y las llaves de la casa de ella. ¿Para ese momento en que logra inspeccionar al ciudadano la víctima estaba con usted? Si, pero estaba lejos. ¿Usted cuando realiza la verificación por el sistema SIIPOL le arrojó algún registro? Si, tenía registros policiales. ¿Puede indicar si recuerda la hora y el sitio específico de la aprehensión? El sitio específico fue en el sector el polvero, una carretera principal, y la aprehensión fue como de 10 a 11 de la mañana. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique donde sucedieron los hechos? En el sector el polvero. ¿Qué le indicó la victima a usted? Cuando ella se acercó a la estación dijo que había visto al sujeto que la agredió en la madrugada. ¿Sabe si ella puso la denuncia previa o después de la aprehensión el muchacho? Si puso la denuncia, pero no la tomé yo. ¿Ustedes al momento de aprehenderlo se hicieron acompañar de algunos testigos? Es el deber, pro nadie quiso servir de testigo. ¿Quién le hace la revisión corporal? Mi persona. ¿Qué le consiguió de evidencia? Un facsímil, los dos teléfonos celulares y un manojo de llaves de la víctima. ¿Usted firmó el acta de cadena de custodia? No, el funcionario más antiguo lo hizo. ¿Si la persona que hace la inspección corporal, no es quien tiene que etiquetar, colectar y embalar la evidencia? Es el deber ser, pero aquí lo hizo el inspector que era el más antiguo. ¿Cuándo lo aprehenden, cual fue la actitud de mi defendido? Se sorprendió al vernos. ¿Aparte de usted, quien mas estuvo en la aprehensión? El inspector Junior Escalona. ¿Recuerda el sitio y la hora de la aprehensión? En el sector el polvero como de 10 a 11 de la mañana. ¿Aparte de la inspección corporal lograron ver en el sitio del suceso si había cámaras para corroborar su aprehensión? No, cerca no. ¿Se dejó fijación fotográfica de la evidencia de interés Criminalístico? Si, correcto. ¿Quién tomó las fijaciones fotográficas? Mi persona. ¿Recuerda si al aprehender a mi defendido estaba con otra persona? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Tuvo usted conocimiento acerca de los hechos? Claro. ¿Qué conocimientos tuvo acerca de eso? Al momento en que llegó la víctima al sitio nos dijo que fue agredida en horas de la madrugada. ¿Sabe algo más sobre eso de cómo fue todo? No, porque ella ya había colocado la denuncia en la madrugada y no fui yo quien la atendió. ¿Recuerda las características del facsímil? Si, color negro de plástico. ¿Dónde lo portaba? Entre su pantalón. ¿Qué otra evidencia colectó? Dos teléfonos celulares y un manojo de llaves. ¿Sabe si luego de la aprehensión la victima reconoció esos objetos como de su propiedad? Si. ¿Recuerda que reconoció ella como de su propiedad? Las llaves más que todo, ella indicó que era de su hogar. ¿En cuanto al sistema cuando verificó al acusado, recuerda que cantidad de registros tenía? Tenía varios, la mayoría era por hurto. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial? Si.
VALORACION
Este funcionario declaró como Funcionario Actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva Acta de Procedimiento y fue interrogada por las partes.
De lo manifestado por este ciudadano este tribunal aprecia, que señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado donde resultó detenido el ciudadano: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, previa denuncia por parte de la ciudadana: Y.C.A.B. (datos reservados), quien manifestó haber sufrido un robo en su perjuicio a las dos (02:00 a.m.) horas de la madrugada del día 20/01/2024 en su residencia ubicada en: URBANIZACIÓN CASANOVA GODOY, CALLE PRINCIPAL, MANAZANA C, CASA N° 45, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN, ESTADO ARAGUA, indicando a las (10:30 a.m.) horas de la mañana haber visto al ciudadano que la agredió por el sector el Polvero del Municipio San Sebastián, misma denuncia que fue atendida por el funcionario deponente, por ante el Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Sebastián, Estado Aragua, por lo que conformaron una comisión policial, correctamente uniformados y planamente identificados, a fin de verificar la información suministrada por la presunta víctima y en compañía del INSPECTOR (CPNB) JUNIOR ESCALONA, se realizo un recorrido por el sector el Polvero, calle Principal Guaicaipuro, específicamente frente a la ferretería ELECTRRITORNILLOS LA ROJACA C.A., avistaron a un ciudadano con las características indicadas por la ciudadana víctima, procediendo a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, logrando su detención a pocos metros del sitio referido, donde el mismo le realizo la respectiva inspección corporal, encontrando entre sus pertenencias un (01) facsímil; dos (02) teléfonos celulares y un (01) manojo de llaves, motivo por el cual se realizo la aprehensión, quedando identificado como: JOSE DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.221.094.
Al momento de ser sondeado por la defensa privada, este funcionario explico que tanto su persona, como de su compañero de comisión, no pudieron hacerse acompañar de algún testigo, en razón de que nadie quiso colaborar por miedo a futuras represalias, asimismo, expreso que el ciudadano acusado de autos se sorprendió al observar la comisión, por tanto emprendió veloz huida hasta ser alcanzado por los efectivos policiales a pocos metros del Sector “El Polvero”.
A su vez este funcionario respondió las preguntas formuladas por esta juzgadora, explicando que su participación durante la comisión fue realizar la respectiva inspección corporal, encontrando el facsímil entre su pantalón, describiendo el mismo de color negro, así como el resto de las evidencias, los dos (02) teléfonos celulares y el manojo de llaves, mismas que le pertenencia a la víctima. En tal sentido, manifestó que el acusado up supra identificado tenia números registros policiales, la mayoría de ellos por Hurto, reconociendo finalmente el contenido y firma del acta policial.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JUNIOR ESCALONA,titular de la cédula de identidad V-20.055.079, Credencial N° PNB-10240071,adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en “San Sebastián de los Reyes”, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, en fecha lunes, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), expone en cuanto aACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/01/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Se recibió una denuncia por parte de una ciudadana en horas de la madrugada, posterior ese día se le atendió a las 10 de la mañana, se mandó una comisión donde mi persona iba al mando, se avistó al ciudadano en la zona donde la victima lo había avistado, se le dio la voz de alto al ciudadano, él quiso huir, se logró la captura del mismo, yo intermedié con las personas ya que la gente estaba alborotada, posterior lo trasladamos al comando a hacerle el debido proceso, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique donde se encuentra adscrito? A la Policía Nacional Bolivariana de San Sebastián de los Reyes. ¿Usted indicó en su relato que la persona que interpuso la denuncia había acudido hasta la sede policial, usted logró sostener conversación con esa persona victima cuando formuló la denuncia? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA: El funcionario nunca estableció que la víctima se hizo acompañar del procedimiento que hicieron, el señor depuso en que se conformó la comisión. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION. Acto seguido el funcionario responde a la pregunta: No, la denuncia la interpuso con otro funcionario. ¿En qué momento usted habló con la victima? En horas de la mañana cuando ella fue a decirnos que lo había avistado. ¿En compañía de quien se trasladó al sitio? Con el Primer Oficial Requena. ¿A qué hora se trasladan al sitio? Eran las 10 de la mañana. ¿A qué sitio se trasladaron? Ese sector se llama el polvero si no me equivoco. ¿La victima los acompañó? Ella fue en otro vehículo. ¿La víctima al llegar al sector les señaló la persona? Si. ¿Cuál fue su participación al llegar al sitio? Traté de que las personas no se metieran ya que eran las fiestas patronales y había demasiado alboroto. ¿Al observar el ciudadano la presencia policial, cuál fue su actitud? Se puso nervioso y se quería ir. ¿Estuvo usted presente en la revisión corporal? No, yo estaba de espalda calmando a la gente. ¿Quién realizó la inspección corporal? El funcionario Requena. ¿Sabe si el funcionario colectó alguna evidencia? Si, un facsímil, un manojo de llaves. ¿Tuvo conocimiento para el momento en que realizan el procedimiento si posterior la víctima pudo identificar alguna de esas evidencias como de su propiedad y que le habían sustraído en la madrugada? No, nada. ¿Repita por favor que le consiguieron al señor como evidencia? Un facsímil, un manojo de llaves, creo que unas municiones y otras cuestiones ahí. ¿Se hicieron acompañar de testigos para el momento de la aprehensión? Nadie quiso servir de testigo. ¿Recuerda en qué fecha fueron esos hechos? Fue en enero, pero no se decirle la fecha con exactitud. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique si recuerda quien realizó la inspección corporal? Si, el oficial Requena. ¿Logró observar en el momento de la inspección corporal? No, ya que yo estaba de espalda calmando a la gente. ¿Recuerda cuales fueron las evidencias que colectaron ese día? Un facsímil, un manojo de llaves, unas municiones, del resto no me acuerdo. ¿Llama la atención que en su relato usted dice que la señora llega al comando policial y dice que la persona que entró en su vivienda estaba en un sitio en específico, la victima les mostró el camino o ya ustedes sabían el sitio especifico? Lógicamente ya conocemos cual era el sector que ella nos estaba mencionando, nos dijo que era en el sector el polvero y que estaba en frente de una ferretería, fuimos al sitio y le dimos la voz de alto. ¿En el transcurso que ella llega al comando, ella le dijo a ustedes que era lo que había sucedido en su vivienda? Ella en la denuncia indica que había visto a un ciudadano dentro de su casa y que este sujeto intento agredirla con un objeto, luego él se fue a la fuga. ¿Ella le dijo que él la amenazó de muerte? No, solo que la apuntó. ¿Ella indicó que le habían sustraído de su vivienda? No. ¿Algo más que recuerde de ese día? Más nada. ¿Recuerda si ese día se hicieron acompañar de algún testigo al momento de hacer la revisión corporal? Bueno, quedó la denunciante como testigo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted fue la persona que tomó la denuncia? No. ¿Estuvo presente cuando ella estaba formulando la denuncia? No. ¿En cuanto al conocimiento que tiene de los hechos es porque le fue comentado por alguien, pero usted no recibió la denuncia? No, no la recibí yo. ¿Cuando usted dice que había muchas personas en contra del ciudadano a que se refiere? Lo querían linchar. ¿Verificaron si el acusado tenía registros policiales? Si. ¿Recuerda la cantidad de los registros? Si mal no recuerdo eran como 10 registros policiales. ¿Recuerda por qué delitos eran esos registros? La mayoría eran por hurto. ¿Las personas que querían lincharlo le dijeron algo referente al ciudadano? No. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial? Si. Es todo”.
VALORACION
Este funcionario declaró como Funcionario Actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario ratifico en su totalidad el contenido de la respectiva Acta de Procedimiento y fue interrogada por las partes.
De lo indicado por este funcionario, este tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado donde resultó detenido el ciudadano: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, indicando que en horas de madrugada se recibió una denuncia por parte de una ciudadana, quien posteriormente se presento de nuevo siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana aproximadamente, informando haber visto al ciudadano que la agredió por el sector el Polvero del Municipio San Sebastián, por lo que se conformo una comisión policial, correctamente uniformados y planamente identificados, a fin de verificar la información suministrada por la presunta víctima y en compañía del INSPECTOR (CPNB) JONATHAN REQUENA, se realizo un recorrido por el sector el Polvero, calle Principal Guaicaipuro, donde avistaron a un ciudadano con las características indicadas por la ciudadana víctima, procediendo a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, logrando su detención posteriormente a poca distancia, donde el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JONATHAN REQUENA, le realizo la revisión corporal, logrando incautarle las siguientes evidencia: un (01) facsímil; dos (02) teléfonos celulares y un (01) manojo de llaves.
Al momento de ser sondeado por la defensa privada, este funcionario explico que tanto su persona, como de su compañero de comisión, no pudieron hacerse acompañar de algún testigo, en razón de que nadie quiso colaborar por miedo a futuras represalias, asimismo, expreso que el ciudadano acusado de autos se sorprendió al observar la comisión, por tanto emprendió veloz huida hasta ser alcanzado por los efectivos policiales a pocos metros del Sector “El Polvero”. Seguidamente, exteriorizó que la víctima se traslado en otro vehículo hasta el sitio señalando al ciudadano acusado, motivo por el cual identificaron al individuo y en tal sentido, descendieron de la unidad policial hasta lograr la aprehensión del mismo, entre otras cosas, revelo que su participación en el procedimiento fue ahuyentar a las personas que merodeaban la zona, teniendo en cuenta que se celebraban las fiestas patronales y el lugar de la aprehensión se encontraba siendo frecuentado, razón por la cual no se percató de la aprehensión ya que se ocupo en su función.
A su vez este funcionario respondió las preguntas formuladas por esta juzgadora, explicando que al momento de que la comisión policial se acercara al sitio anteriormente mencionado, se percataron que había una multitud merodeando al ciudadano acusado, con el propósito de lincharlo. En tal sentido, manifestó que el acusado up supra identificado tenia numerosos registros policiales, la mayoría de ellos por Hurto, reconociendo finalmente el contenido y firma del acta policial.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOMALY CARIDAD ARIAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad V-14.642.945, quien rindió declaración en calidad de VICTIMA, en fecha jueves veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Buenas tardes, resulta que eran aproximadamente a las 02:00 am, vengo llegando a mi casa, paro la camioneta enfrente del portón, el control no me servía, me bajo a ver qué sucede y resulta que esta la puerta abierta, yo la termino de abrir y cuando estoy bajándome de la camioneta dentro del garaje de mi casa, es cuando me apunto el señor, no sé qué arma tenia, me quito el bolso bandolero que yo tenía, salió corriendo, es cuando comencé a pegar gritos, salieron los vecinos, él estaba dentro de mi casa, me apunto y me robo el bolso, dentro del bolso tenia maquillajes, como 40 dólares en efectivo y un teléfono e unas de mis hijas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique la dirección de los hechos? San Sebastián de los reyes, urbanización Casanova Godoy, Manaza C, casa n° 45. ¿En qué fecha fueron los hechos? El día 19 a 20 de enero. ¿A qué hora? Como a las 02:00 am. ¿Para el momento de los hechos estaba sola o acompañada? Venia llegando sola. ¿Usted indica que observó o se percató de que la puerta de acceso estaba abierta? Si, entreabierta, cuando me bajé que no me da el control, pensé que yo le había puesto el candado, cuando veo está el portón abierto sin el candado, lo termino de abrir y entro, me monto en la camioneta, la estaciono dentro de la casa y al bajarme es cuando él me intercepta. ¿Antes de irse de su casa la puerta tenía algún signo de violencia? No. ¿Quiénes estaban en su casa en ese momento? Mi suegra dormida y una de las niñas. ¿En qué momento es sorprendida usted por la persona que la robó? Cuando me bajo de la camioneta dentro del garaje yo vi la sombra, yo estaba nerviosa, de repente él me sale de frente. ¿La persona que estaba en su casa ese día en la madrugada que la robó se encuentra en esta sala de audiencias? Si. ¿Esa persona que dice usted que está en esta sala de audiencias de que la despojó? De un bolso que yo tenía. ¿Observó usted si esa persona tenía algún arma? Si. ¿Posterior a que la despoja del bolso, que sucede? Yo me echo para atrás, me pegué del garaje y él salió, yo comencé a pegar gritos. ¿Por dónde salió él? Por el portón del garaje que estaba abierto. ¿Cuando usted se baja de la camioneta, y cuando entra en su residencia, pudo constatar si las puertas de acceso de su casa estaban abiertas? La puerta principal no, pero las puertas del corredor si estaban abiertas. ¿Se le extravió algún juego de llaves a sus familiares? No. ¿En qué momento fue aprehendida la persona que la robó? Al rato me informaron, ya en la mañana me avisaron que él andaba en el pueblo, incluso luego de robarme a mí se metió en otra vivienda, las personas con las que él andaba lo dejaron botado. ¿Al acusado presente en sala le encontraron sus pertenencias? Si, el teléfono y las llaves de mi casa. ¿Cuando usted visualiza al acusado dentro de su vivienda, esta solo o acompañado? Estaba solo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EDISON DIAZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique que día ocurrieron los hechos? Amaneciendo para el día 20 de enero, pasadas las 12 de la noche del día 19, ya eran las 02:00 am para ser día 20 de enero. ¿Usted dice que estaciono su vehículo en frente del portón, se bajo a abrir el portón y luego la sorprenden? Si. ¿Ese urbanismo en el que habita tiene mecanismo de seguridad? La urbanización no tiene portón como tal. ¿Al momento de usted descender de su vehículo, hacia donde se dirige? Yo apenas me estaba bajando de la camioneta, cuando me disponía a cerrar la puerta, él me sorprende y me despoja de mi bolso. ¿Usted logró observar de donde salió la persona que la despojó de sus pertenencias? Del patio de mi casa, él estaba dentro de mi casa. ¿Él se encontraba solo? Si. ¿Al llegar a su vivienda, logro ver si había más personas en la calle a esa hora cerca de su vivienda? No. ¿Usted indicó que luego de que se suscita el hecho que la despojan de sus pertenencias usted formulo la denuncia? Si, fui a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana. ¿Dentro de las pertenencias que le despojaron, le despojaron las llaves de su vehículo? No, del vehículo no, las llaves de mi casa sí. ¿Luego usted le indicó a alguien lo ocurrido? Si claro, después que yo comencé a gritar todo mundo se enteró. ¿Quiénes estaban en la casa? Mi suegra y una de mis hijas. ¿Usted dice que hubo otros hechos en la localidad y mencionó que en relación de esos hechos posiblemente la persona que estaba cometiendo los hechos era la misma que la despojó de sus pertenencias? Si. ¿Cómo pudo asociar a aquella persona con la misma que la despojó de sus pertenencias? Porque cuando a él ya lo tenían en el comando llegaron más personas de la localidad indicando que se le habían metido en sus casas. ¿Sabe si esas personas formularon denuncias? No sé, yo luego me fui después que me atendieron. ¿Después de esos hechos, en que oportunidad vio a mi representado? En la mañana, toda esa noche yo no dormí. ¿Recuerda como estaba vestido él el día del hecho? Cargaba un suéter negro con azul y un pantalón oscuro. ¿Logró visualizar el color o algunas características del arma que mencionó? Era un arma de color negro. ¿Cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? Era una cartera tipo bandolero, o sea un bolso tipo bandolero, adentro estaban las llaves, estaba un teléfono marca Samsung de una de mis hijas y maquillaje. Es todo”
VALORACIÓN
La referida ciudadana declaro en su condición de Víctima, promovida como medio probatorio en el Escrito Acusatorio presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, fue interrogada por las partes.
De acuerdo a la declaración de la esta ciudadana, este digno Tribunal aprecia que la misma indico que siendo aproximadamente las 02:00 a.m. horas de la mañana, llego a su residencia en su vehículo tipo camioneta la cual estaciono al frente del portón ya que el control del mismo no funcionaba, motivo por el cual desciende del vehículo a fin de verificar la razón por el cual el portón no funcionaba, percatándose así que la puerta principal del hogar estaba entre abierta, procediendo a terminarla de abrir, ingresa su vehículo al garaje y al bajarse del mismo, se percata de la presencia del ciudadano acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, apuntándola con un arma de fuego, desconociendo el tipo de armamento, despojándola de su bolso tipo bandolero, emprendiendo inmediatamente veloz huida, manifestando que dentro del mismo contenía kits de maquillajes, cuarenta (40$) dólares americanos y un (01) teléfono perteneciente una de sus hijas.
Asimismo, esta deponente respondió a las preguntas formuladas por las partes, indicando que no sufrió de violencia física durante el acto, siendo interceptada sorpresivamente hasta ser despojada de sus pertenencias, manifestando que el mismo la amenazo con un arma de fuego, reconociendo en sala la sala de audiencias al ciudadano acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, como el autor del hecho en su perjuicio.
A su vez, la victima respondió a las preguntas formuladas por esta juzgadora, explicando que las características del celular que le fuera despojado, se trato de un (01) teléfono marca Samsung, modelo A13, manifestó no conocer al ciudadano acusado como habitante de la Urbanización Casanova Godoy del Estado Aragua, lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera aseguro que no fue agredida físicamente, sin embargo, el trasgresor le profirió improperios en su contra, amenazándola con el arma de fuego de atentar en contra su humanidad en repetidas ocasiones si no le entregaba sus pertenencias.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El Acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, quien en fecha martes diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Sí deseo ejercer mi derecho a declarar”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARLA BLANCO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE:No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. DIXO MONTIEL, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE:No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE:No tengo preguntas que formular.
VALORACION
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
Con respecto a la declaración del ciudadano acusado el tribunal aprecia que manifestó su deseo a ejercer su derecho a declarar, sin embargo, esta Juzgadora considera que para nada aporta esta delación en virtud de que no aclaró cómo ocurrieron los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.
Este Tribunal considera que quedo demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,imputado por el Ministerio Publico y resulto acreditada la culpabilidad del acusadoJOSE DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.221.094, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el desarrollo del debate oral fue evacuado la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escucho la declaración del funcionario: YORMAN LOPEZ,quien interpreto en calidad de Técnico Sustituto el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 37, de fecha 21/01/2024, con cuya declaración quedo establecido el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en: Urbanización Casanova Godoy, Calle Principal, Manzana C, Casa N° 45, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, tratándose de un lugar de tránsito, de sitio cerrado, iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, en una vivienda de dos niveles, con paredes de bloque, revestida en su parte inferior de piedras decorativas, parte inferior color blanco, integrada por una puerta de metal color negro, sistema de seguridad a base de llave, sin signos de violencia, en donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.
Por otra parte, en su segunda declaración como Técnico Sustituto, al deponer sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 38, de fecha 21/01/2024, quedo establecido la ubicación del lugar donde se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano acusado JOSE DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, estando ubicado en: Avenida principal, Guaicaipuro, vía pública, sector el Polvero, san Sebastián de los Reyes, estado Aragua, dejando constancia que se trato de un lugar abierto, de iluminación natural de buena intensidad, y temperatura ambiental calidad, correspondiente a un tramo de una calle, se observaron establecimiento comerciales, fachadas principales, de múltiples vivienda familiar, diferentes tamaños y colores, de igual manera al momento de realizar la inspección tecina no se encontró evidencia alguna.
De igual manera, respecto a la declaración del funcionario: DETECTIVE JEFERUMIAN SOLEY, quien interpreto en calidad de Técnico Sustituto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0174-017, de fecha 21/01/2024, este tribunal obtuvo la convicción acerca de las evidencias que fueron colectadas al ciudadano acusado JOSE DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, al momento de realizar su aprehensión, las cuales estaban constituidas por los siguientes objetos: un (01) arma de fuego tipo pistola marca COLT MKIV, modelo GOVERHMENT N° 302, sin serial visible elaborada en material sintético de color negro, la cual se encontraba en mal estado de uso y conservación; la evidencia N° 2, consistente en un (01) dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular o Smartphone, el cual se encuentra conformado por una carcasa de material sintético de color negro, marca Samsung, el cual se encontraba en mal estado de uso, conservación y funcionamiento; la evidencia N° 3, consistente en un (01) un dispositivo electrónico conocido como Celular o Smartphone, se encuentra conformado con una carcasa de material sintético, de color azul, marca Tecno, dicho dispositivo se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento y finalmente, la evidencia N° 4, consistente en un (01) aro metálico aspecto plateado, contentivo de doce (12) llaves de cerraduras de puerta o portones, de diferentes modelos y tamaños, de aspecto plateado y dorado.
Igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes INSPECTOR (CPNB) JUNIOR ESCALONA y PRIMER OFICIAL (CPNB) JONATHAN REQUENA, ambos fueron contestes en indicar que en horas de madrugada recibieron una denuncia en el comando policial por parte de una ciudadana, quien posteriormente siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana aproximadamente comparece de nuevo al recinto policial, a los fines de informar haber visto al ciudadano que la despojo de sus pertenencias por el sector el Polvero del Municipio San Sebastián, motivo por el cual proceden a conformar una comisión policial, y se trasladan hasta la ubicación aportada por la victima, realizaron un recorrido por el sector el Polvero, cuando circulaban por la calle Principal Guaicaipuro, logran avistar a un ciudadano con las características indicadas por la ciudadana víctima, procediendo a darle la voz de alto, sin embargo el mismo no acato la orden emprendiendo veloz carrera, siendo alcanzado a pocos metros, seguidamente el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JONATHAN REQUENA, le realizo la revisión corporal, logrando incautarle las siguientes evidencias: un (01) facsímil; dos (02) teléfonos celulares y un (01) manojo de llaves.
Ahora bien lo indicados por los referidos funcionarios policiales concuerda perfectamente con lo manifestado por la victima del presente asunto penal, la ciudadana YOMALY CARIDAD ARIAS BELISARIO, quien dejo establecido claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo las 02:00 a.m. horas de la mañana, llego a su residencia en su vehículo, y en virtud que el control del portón del estacionamiento no funcionaba, decide bajarse del vehículo a fin de verificar la razón por el cual el portón no funcionaba, observando que la puerta principal de su vivienda estaba un poco abierta, por lo que ella misma terminar de abrir el portón e ingresa su vehículo al garaje, en el momento que desciende observa al ciudadano acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, quien la apunto con un arma de fuego, y bajo amenaza la despoja de sus pertenencias, entre ellas un bolso tipo bandolero, contentivo de kits de maquillajes, cuarenta (40$) dólares americanos y un (01) teléfono perteneciente a una de sus hijas marca Samsung, modelo A13 y las llaves de su vivienda, posteriormente el sujeto sal en veloz carrera de su residencia y ella comienza a pedir ayuda, reconociendo en sala la sala de audiencias al ciudadano acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, como el autor del hecho en su perjuicio. Lo que coincide con lo manifestado por los funcionarios actuantes INSPECTOR (CPNB) JUNIOR ESCALONA y PRIMER OFICIAL (CPNB) JONATHAN REQUENA, quienes indicaron que al momento de la aprehensión del ciudadano acusado le fue incautado parte de los objetos que señalo la víctima le fueron despojados, entre ellos un teléfono celular marca Samsung y una manojo de llaves, al igual que fue ratificado por el experto sustituto DETECTIVE JEFERUMIAN SOLEY, quien dejo establecido la existencias de todas las evidencias indicadas y el estado en que se encontraban la mismas.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y privado, quedo establecidoque en fecha veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2.014), siendo las (02:00 a.m.) horas de la madrugada, la victima ciudadana YOMALY CARIDAD ARIAS BELISARIO, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Casanova Godoy, Manzana C, calle Principal, casa N° 45, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuando intento abrir la puerta para ingresar a su residencia, fue sorprendida por el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, quien bajo amenazas y portando un arma de fuego la despojo de sus pertenencias entre las que se encontraba un (01) bolso tipo bandolero, contentivo de dos (02) teléfonos, cuarenta (40$) dólares americanos y un (01) kit de maquillaje y un (01) manojo de llave, posteriormente en la misma fecha, siendo aproximadamente las (10:00 a.m.) horas de la mañana, se presento de forma espontanea ante el Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Sebastián, Estado Aragua la ciudadana victima manifestando haber avistado al sujeto que la despojo de sus pertenencias en la siguiente dirección: Sector El Polvero, Calle Principal Guaicaipuro, específicamente frente a la ferretería Electrritornillos La Rojaca C.A, Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, motivo por el cual se conformo comisión al mando de los funcionarios Inspector (CPNB) Junior Escalona y el Primer Oficial (CPNB) Jonathan Requena, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes una vez en el sitio anteriormente referido, avistaron a un ciudadano con las características indicadas por la ciudadana víctima, procediendo a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, logrando su detención a pocos metros del sitio referido, donde se le realizo la respectiva inspección corporal a cargo del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JONATHAN REQUENA, encontrando entre sus pertenencias un (01) facsímil; dos (02) teléfonos celulares y un (01) manojo de llaves, motivo por el cual se realizo la aprehensión, quedando identificado como: JOSE DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.221.094.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”(Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como expertos, testigos y victima que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por el ciudadano que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, especialmente cuando se trata de víctimas vulnerables, cuyos delitos atentan con la integridad y menoscaban el desarrollo integral y disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedoacreditado o demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;por cuanto se apreció durante el debate señalamiento directos y elementos que prueban la participación del ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094en dichos delitos.Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con base en la acción desplegada por el acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, antes identificado,en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los Artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que el delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el mínimo de la pena conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, que sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,Seguidamente, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL,previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el mínimo de la pena el cual es DOS (02) AÑO, igualmente en virtud de la concurrencia de delitos y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, se efectúa la rebaja de la mitad de la pena de este delito, quedando en UN (01) AÑO, finalmente al realizar la sumatoria de las penas de ambos delitos se obtiene como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN,maslas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094,de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 06/03/1985, residenciado en: BANCO OBRERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE, CASA N° 03, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, ESTADO ARAGUA. Número telefónico: 0246-432.02.81 (de su madre Marisol Gómez), por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, maslas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. SEXTO:Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del presente fallo. En Maracay a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria. Publíquese. Diaricese. Cúmplase…”.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio cien (100) al folio ciento uno y su vuelto (101) de la pieza dos (II), en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles, veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 4:04 P.M), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadanos CARLOS CEDEÑO y JESUS PARUCHO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.251-2026,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por losABG. JOSÉ URBINA y ABG. YENNYS CARMONA, en su carácter de Defensores Privadosdel ciudadanoJOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad de N° V-19.221.094contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-3087-2024, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 06/03/1985, residenciado en: BANCO OBRERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE, CASA N° 03, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, ESTADO ARAGUA. Número telefónico: 0246-432.02.81 (de su madre Marisol Gómez), por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del presente fallo. En Maracay a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentes ABG. JOSÉ URBINAy ABG. YENNYS CARMONA, en su carácter de Defensores Privados, la ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público y el ciudadanoJOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad de N° V-19.221.094, en su condición de Acusado previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita. Se deja constancia que la ciudadana YOMALY CARIDAD ARIAS BELISARIO, en su condición de víctima, a pesar de estar debidamente citada como consta en autos. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. JOSÉ URBINA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, nos encontramos en este acto como defensa del ciudadano, dado que nuestro defendido el 17-07-2025 fue sentenciado 11 años de prisión por losdelitos de Robo Agravado yUso de Facsímil de conformidad con el artículo 458 del Código y el artículo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, estamos presentes porque la defensa considera que se hizo una indefensión dado que el tribunal 4° de Juicio lo sentencié a la pena de 11 años de prisión no tomando en cuenta y no valorando los informes médicos de la evaluaciones realizadas por la clínica psiquiátrica de Maracay y la oficina del SENAMECF del estado Aragua, en el folio 162 del expediente cursa así lo riela el informe médico emanado de la clínica psiquiátrica de Maracaydonde el Dr. Moreno quien al final de la evaluacióndel ciudadano presentedeterminó que presenta un trastorno mental y contusión cerebral F6, de igual manera, en el folio 237 y 238 del expediente consta que el SENAMECF realizó siendo un ente público realizó unaevaluaciónmédico forense al ciudadano presente y el DrMoscoy al finalizar determinó que el ciudadano evaluado presenta un trastorno mental ycontusión cerebral F6. Ahora con el debido respeto me permito leer desde el punto de vista científico y de la ciencia médica, el término relacionado con el F6 (lee extracto), el Tribunal 4° de Juicio con el debido respeto me expreso a la ciudadana juez en el momento de la decisión expresó un punto de vista jurídico mas no un punto de vistamédico científico, pues quien debía determinar la condición y estado de salud del ciudadano era el experto el medico psiquiátrico que realizó las respectivas evaluaciones, se habían realizado dos evaluaciones en el proceso judicial y coinciden, ahora bien, me permito leer lo que la juzgadora consideró desde el punto de vista jurídico (lee extracto), el examen fue realizado posterior a los hechos, ella alega que el experto determinó que el ciudadano estaba consciente al momento de los hechos no siendo correcto no existe en la resulta médica, él estaba consciente pero no al momento de los hechos, de igual manera deja constancia que en lo referente alpensamiento se encontraba conservado sin alteraciones, la motricidad sin alteraciones, deja constancia que presenta un trastorno mental según lo determinado por la evaluaciónmédico forense, sin embargo, la juzgadora expresa que no necesariamentesignificaque no distinga entre el bien y el mal y eso no lo dice la resulta medica del Dr. Roberto. Ahora, también nosotros interpusimos el escrito de conformidad con los artículos 2, 46, 49, 51 y 257, el 49 ordinal 5 y el 62 del Código Penal vigente, no puede ser imputado menos aun en estado de enfermedad mental, nosotros en el escrito de apelación del folio 11, en la parte posterior estamos solicitando a la Honorable Corte que se oficie al SENAMECF para que el ciudadano Roberto comomédico psiquiatra comparezca a la sede de este Circuito de Aragua y declare ante este despacho y ratifique o no la resulta de valoración psiquiátrica realizada y así la Honorable Corte pueda desvelar la opinión médico y lo declare por su condición de salud mental inimputable. Ahora bien ciudadanos Magistrados al final del escrito de apelación dejamos constancia en los anexos que dos año antes de los hechos donde el ciudadano fue sentenciado a 11 años de prisión por los delitos mencionados, consta en el escrito que el SENAMECF e el 2022 realizó una evaluación medico psiquiátrica antes de los acontecimientos él ya había sido evaluado. También tenemos copias de la sentencia publicada en esta fecha de todo. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA,realizó la siguiente intervención:Dr. La Corte no escuchó el fundamento de la apelación de sentencia que ustedes están mencionando, en este acto deben mencionar el fundamento legal. R. El fundamento de acuerdo a las resultas que se encuentran en el expediente y donde la defensa considera que el juzgado 4° de Juicio y la fase de control los informes y las resulta medicas no fueron valoradas según los expertos que determinaron la condición médica. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY, realizó siguiente intervención:Dr. usted basó sus denuncias en el 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo indicó en su deposición, en la Corte se le va a dar la oportunidad que indique la violación en la que incurrió la juez del Tribunal 4° de Juicio, conforme al artículo 444 el que compete en las apelaciones de sentencia, y como lo hizo de forma escrita y lo hizo de forma oral en la sala de audiencias. R. ese es el fundamento. Es todo…”. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente ABG. YENNYS CARMONA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, nuestro argumento que traemos a colación es que en todo el proceso de juicio se vio una vulneración al imputado no hubo un equilibrio entre las partes, se notó en el expediente esta lo peticionado por los fiscales todo se otorgó y los defensores público que tuvieron para entregar laspruebas en control que es donde viene el descontrol y se entregaron unas resultas, no tuvieron la oportunidad. Se solicitó de acuerdo al defensor privado que tuvo el imputado donde solicitaba traer al experto que puede certificar la enfermedad del imputado. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, manifestó:Dra.Esolo escuchamos de su colega, en este momento la solicita de acuerdo a la apelación cuáles de los numerales del artículo 444 están invocando. R. El numeral 2 la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alaABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta representación fiscal pasa a realizar sus alegatos de audiencia el día hoy conforme que observa que ciertamente existe un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el tribunal 4° de Juicio, esta sentencia la cual condena al acusado de autos, ampliamente identificado en el asunto penal, a cumplir una pena de 11 años y se mantenga la privativa, fue probado que el mismo se encontraba incurso en el delito. Observa que la defensa no argumenta o fundamenta el escrito de apelación el cual consignó ante la unidad de alguacilazgo en que está establecido bajo el artículo 444 y quénumerales, de manera a priori que establece el numeral 2 lo cual esta representación difiere delo manifestado del defensor ya que la ciudadana juez de juicio si adminiculó, si valoró y si fueron escuchados en la continuación todos los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y fueron admitidos ante el Tribunal 5° de Control en fecha 03-04-2024, todas estas pruebas que fueron solicitadas y acordadas fueron valoradas por un tribunal garantista, vigiló las pruebas presentadas en un escrito acusatorio, deigual forma presentada por la fiscalía de investigación quien alegó su utilidad, necesidad y pertinencia, de igual manera, fue asistido por un defensor en la audiencia preliminar tanto como en las audiencias de juicio, mal pudiera manifestar que conforme a un informe por el Dr. Roberto Moy quien deja suscrito en los informes que el ciudadano posee un trastorno pues no basta con valorar un diagnóstico, ladefensadebió demostrar que el ciudadano para el momento de los hechos ciertamente no tenía la capacidad de autodeterminación esto difiere con la deposición de la victima quien compareció ante la sala en fecha 26-09-2024 y a viva voz manifestó como sepresentaron las circunstancias de los hechos, es habitante de San Sebastián de los Reyesy en fecha 20-01-2024 con motivo de la celebración de las fiestas patronales del pueblo, se dispone a salir de la morada, al ingresar a su vivienda y ella mete su camioneta el ciudadano aquí presente la sorprende dentro de la camioneta y el ciudadano poseía un arma que posterior se encuentra en la planilla cadena y custodiaasí como un teléfono y un manojo de llaves para el momento de su aprehensión. Solicito en este acto conforme a que no estableció cuales fueron sus consideraciones para realizar su recurso y se deje sin efecto el escrito de apelación consignado en fecha 18-12-2025 por carecer de las formalidadesy de los requisitos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien basó su recurso conforme una apelación de auto y no sentencia aunado quiero reiterar que la decisión y el fundamento del 4° de Juicio se puede observar que fueron adminiculados cada órgano de prueba y asícomo las pruebas documentales fueron valoradas y que en ningún momento la defensa que ejercía la representación pudo ser contraria no ejerció recurso si consideró que se violentó la indefensión de su defendido, siempre estuvo representado por un abogado y se garantizaron sus derechos y fueron escuchadas las deposiciones y debidamente valorados.Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículos127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad de N° V-19.221.094, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…el día de la feria de san Sebastián me fui a pie no tengo trabajo fijo, hago las cosas con ayuda y apoyo y voy a colaborar a limpiar e instalar, ese día me estaba venciendo el sueño y en la entrada hay una urbanización y me quedé dormido en la acera en ese momento escucho unos ruidos y me paré dormido salió el dueño de la vivienda y pensaron que me estaba metiendo a la casa, me metieron hacia adentro localizando los cuerpos de seguridad y como nunca llegaron me dejaron ir y me amenazaron que si iba para la urbanización me iban a matar y yo dije tranquilo que yo me quedé dormido yo vengo a prestar apoyo, y en ese momento estaba comprando un desayuno tenía 300 bs y me agarraron ahí en la parada. Es todo…”. Se declara concluido el acto, siendo las cuatro y treinta y tres (04:33P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada enfecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-3087-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por los abogados JOSE DE JESUS URBINA DIAZ Y YENNYS COROMO CARMONA BETANCOURTdel Acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, en contra de la decisión ut supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Es en el caso de marras que, analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, es apreciado por estas dirimentes que el mismo se versa sobre el artículo 439 del CódigoOrgánico Procesal Penal, el cual es relativo a la apelación de autos, siendo que en el caso que aquí nos ocupa, el recurrente debió basar su inconformidad en alguna de las causales establecidas en el artículo 444 del CódigoOrgánico procesal Penal, siendo el mismo relativo a la Apelación de Sentencia. De este modo, y siguiendo lo establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal mencionada con anterioridad, los recurrentes en la audiencia realizada por esta Alzada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fundamentaron su denuncia de la siguiente forma:
DENUNCIA:
“…nuestro argumento que traemos a colación es que en todo el proceso de juicio se vio una vulneración al imputado no hubo un equilibrio entre las partes, se notó en el expediente está lo peticionado por los fiscales todo se otorgó y los defensores público que tuvieron para entregar las pruebas en control que es donde viene el descontrol y se entregaron unas resultas, no tuvieron la oportunidad. Se solicitó de acuerdo al defensor privado que tuvo el imputado donde solicitaba traer al experto que puede certificar la enfermedad del imputado
(Omissis)
El numeral 2 la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta…”
Siguiendo el hilo de lo anteriormente establecido, quienes aquí deciden, pasan a realizar la lectura exhaustiva de la decisión emanada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se evidencia que la jueza realiza una valoración acertada a cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad procesal correspondiente. Siendo especifico en la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, dio una respuesta efectiva a lo peticionado por el que entonces era el defensor privado del ciudadano JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en audiencia de continuación oral y pública realizada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), momento en el cual la Jueza se expresó de la siguiente forma:
“…una vez revisada la solicitud presentada por la defensa y de igual manera los alegatos emitidos por el Fiscal Ministerio Público, este tribunal observa que a solicitud realizada oír el defensor privado, está fundamentada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo el legislador dejó establecido que las partes podrán promover pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de igual manera, se observa que el acusado ha estado asistido en todo momento por un defensor, quien no promovió en la etapa correspondiente dicha prueba, por lo que considera esta juzgadora que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea no siendo esta fase de juicio, la fase para promover la misma, aunando al hecho que dicho reconocimiento psiquiátrico forense no aportara ningún elemento que pueda establecer la verdad de los hechos, en cuanto a los delitos por los cuales se está llevando a cabo el presente juicio, ya que solo señala una condición médica del ciudadano acusado, de igual manera en relación a la solicitud a la defensa en cuanto declarar la inimputabilidad del acusado este Tribunal observa que no fue probado durante el presente proceso que el ciudadano acusado fuera inimputable al momento en que ocurrieron los hechos que se están debatiendo, ya que se realizó la evaluación psiquiátrica forense en fecha 25-05-2025, es decir, posterior a los hechos, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la incorporación de la nueva prueba, y de igual manera se declara sin lugar la inimputabilidad del acusado. Es todo…”.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa –entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente establecidas, este Órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del artículo anterior, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora realizó la correcta valoración del acervo probatorio ofrecido en la fase de control y evacuados en el debate de juicio oral y público, con apego a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio dejó claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, pudiendo ser adminiculadas entre sí, en razón de ello, la Jueza A-Quo, tuvo los elementos constitutivos suficientes para demostrar la participación del acusado identificado con anterioridad y la relación directa del ciudadano con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así dictar el fallo condenatorio, dándole una debida motivación o fundamentación de la decisión judicial in comento, la cual representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
…..En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:
“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…”
Es así como en materia de dar definiciones, aprecia esta Alzada la configuración delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se configuran de la siguiente manera:
“…Artículo 458 del Código Penal
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....”
“…Uso de facsímil de arma de fuego
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía…”.
Así las cosas observa esta Sala 1 que, en el caso sub examine el ciudadanoJOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, fue acusado y condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la Juzgadora A-Quo a través del debate oral y público, estableció que el acusado perpetró el hecho delictivo en contra de la ciudadana YOLAMY ARIAS.
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta,contradicción oilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:
En lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica del acusado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, puesto que el A-Quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'AmelioCardiet, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la participación del acusadoJOSÉ DANIEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que enervaron el principio de presunción de inocencia del encartado de autos para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, motivo por el cual, le es preciso para quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR la denuncia expresada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por los recurrentes, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso sub judice, cabe observar que el Tribunal de Primera Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad del condenado.
Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso.Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuenciade lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-3087-2024, se encontró configurado el vicio aludido, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-3087-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, ejercido por los abogados JOSE DE JESUS URBINA DIAZ Y YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURTdel acusado JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo en N° 4J-3087-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 4J-3087-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094,de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 06/03/1985, residenciado en: BANCO OBRERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE, CASA N° 03, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, ESTADO ARAGUA. Número telefónico: 0246-432.02.81 (de su madre Marisol Gómez), por HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, maslas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. SEXTO:Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del presente fallo. En Maracay a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.094, a los fines de la imposición del texto íntegro de la presente sentencia condenatoria..…”
CUARTO:Se acuerda fijar el acto de IMPOSICION DE LA SENTENCIA para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia N° 244 de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal.
QUINTO: Se acuerda REMITIR la presente causa al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.251-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4J-3087-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv
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