REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Abril del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.284-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 138-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 10C-24.757-2026.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.284-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de imputado, en contra del Auto Fundado de Audiencia de Presentación publicado por el Tribunal ut supra mencionado, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.757-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: El ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL ESCORCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.176.

2.- DEFENSA PRIVADA: La abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de imputado, en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en contra del Auto Fundado de Audiencia de Presentación publicado por el Tribunal ut supra mencionado en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.757-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.284-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiendo le la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.757-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto del folio uno (01) al folio tres (02) y su vuelto del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.276, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, debidamente juramentada ante este Juzgado, actuando en mi carácter de Defensa de confianza del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, plenamente identificado en actas, ocurro para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión del Tribunal Décimo de Control en la Audiencia de Presentación de fecha 26 de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 439 numeral 4, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso se fundamenta en que la decisión in comento incumple flagrantemente con el deber de MOTIVACIÓN, carece de fundamento legal y admitió una precalificación jurídica excesiva basada en un fraude procesal, por lo que paso a FUNDAMENTAR el referido recurso por los siguientes motivos:
CAPÍTULO I

DESARROLLO DE LOS MOTIVOS Y JURISPRUDENCIAS
A- PRIMER MOTIVO:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INMOTIVACIÓN (ART. 157 COPP)

La Juez, al dictar la medida privativa de libertad, omitió valorar de forma absoluta los elementos de convicción y arraigos presentados por esta Defensa en la Audiencia de Presentación:

PRIMERO: OMISIÓN DE ARRAIGOS: Se consignaron: Carta de Residencia, Carta Motivo del Consejo Comunal, Constancia de Labores en la Alcaldía de MBI y Partida de Nacimiento de su hija menor de edad. La Juez no hizo mención alguna a dichos documentos, ignorándolos totalmente.
SEGUNDO: SILENCIO ANTE TESTIGOS PRESENCIALES: Esta defensa informó que los testigos presenciales se encontraban en la puerta del tribunal dispuestos a declarar sobre la falsedad del lugar y modo de la detención, y la Juez se negó a escucharlos, violentando el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad real.
TERCERO: FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: Conforme a la Sentencia N° 1.206 de la Sala Constitucional del TSJ, el Juez debe analizar cada elemento aportado y no solo transcribir la narrativa policial. Al no hacerlo, incurrió en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
B-SEGUNDO MOTIVO:
FALSEDAD IDEOLÓGICA Y NULIDAD DE LA APREHENSIÓN (ART. 181 COPP)

Se impugna la forma de la detención y la parcialidad de los funcionarios actuantes.

PRIMERO: Falsa Flagrancia y Nulidad (COPP Art. 175, 181 y 234): La detención no cumplió con los requisitos de ley. El acta es nula por falsear el lugar y modo de la aprehensión:
• ERROR DE LUGAR Y TIEMPO: La detención ocurrió frente a la E/S (Bomba) inactiva a las 19:30 horas, y no donde indica la policía a las 20:32. Mediante abordaje violento de sujetos en vehículos tipo "VALITAS" con vidrios ahumados (sin identificación), quienes agredieron a la esposa del imputado, hecho denunciado ante la Fiscalía 20. Esta diferencia horaria se usó para fabricar la falsa consulta al SIPOL. Es un hecho físico que la cédula de mi defendido fue entregada por esta DEFENSA el día 25/02/2026 (folios 3 y 4 de la causa 24757-26). Es lógicamente imposible verificar antecedentes sin el documento, lo que prueba que el acta es falsa y fabricada ex post facto.
• ROBO DE EVIDENCIA Y OCULTAMIENTO DE TESTIGO: Los funcionarios sustrajeron ilegalmente el teléfono celular de la esposa del imputado, quien presenció todo el atropello. Dicho equipo FUE OMITIDO DEL ACTA POLICIAL para ocultar la presencia de la ciudadana y su hija.
En un acto que confirma la irregularidad, los funcionarios entregaron dicho teléfono a esta Defensa de manera informal días después, violentando la cadena de custodia y demostrando el manejo arbitrario del procedimiento.
• CONTRADICCIÓN FÍSICA E IMPOSIBILIDAD SENSORIAL (LÁTEX NEGRO): Resulta un absurdo lógico la narrativa del testigo instrumental en actas, quien afirma haber observado "monte verdoso" y percibido olor a droga. Es FÍSICAMENTE IMPOSIBLE que el ojo humano traspase envoltorios de LÁTEX NEGRO (material opaco y hermético) para visualizar colores, así como percibir olores a través de látex sellado. Esta inconsistencia demuestra que el testigo no narra lo que vio, sino lo que los funcionarios le ordenaron asentar, configurando una SIEMBRA DE EVIDENCIA.
• "EL TESTIGO DE COMPLACENCIA Y LA FALSA AUSENCIA DE TRANSEUNTES:" "Resulta un fraude a las máximas de experiencia lo asentado por los funcionarios, quienes pretenden justificar la presencia de UN SOLO TESTIGO INSTRUMENTAL alegando que, por la hora, no había personas transitando. Esta afirmación es FALSA y malintencionada; la detención ocurrió a las 19:30 horas (7:30 p.m.), momento de alta circulación peatonal en las adyacencias de la E/S (Bomba) inactiva. Los funcionarios omitieron deliberadamente a los verdaderos testigos presenciales para fabricar un acta con un testigo de complacencia, quien de forma inverosímil afirma haber visto 'monte verdoso' a través de LATEX NEGRO sellado. Esta 'soledad' de la calle es una construcción narrativa para evitar el control ciudadano sobre la SIEMBRA DE EVIDENCIA ejecutada contra mi defendido."

TERCERO: JURISPRUDENCIA SOBRE LA RELATIVIDAD DEL TESTIMONIO POLICIAL: Invoco el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del TSJ, en Sentencia N° 354 de fecha 29/09/2006, la cual establece que el "dicho del funcionario policial" no constituye una prueba plena ni privilegiada por sí sola. La Sala determinó que las actas policiales son solo un referente que debe ser contrastado con la lógica y las pruebas de defensa. En este caso, el dicho de los funcionarios de la PNB se estrella contra una imposibilidad física y fáctica:

Primero: Afirman una consulta al SIPOL el 24/02/2026 sin tener la cédula (entregada por esta defensa el 25/02/2026).

Segundo: Afirman que el testigo "vio monte verde" a través de LÁTEX NEGRO sellado.

Según la citada jurisprudencia, al existir estas contradicciones graves, el acta pierde toda presunción de veracidad, convirtiéndose en un FRAUDE PROCESAL que acarrea la nulidad absoluta de la aprehensión por violación al debido proceso (Art. 49 CRBV).

SEGUNDO: Abuso de Funciones y Fraude Tecnológico: Se pretende calificar de "Tráfico" alegando un supuesto "borrado temporal" de mensajes en un teléfono de GAMA BAJA Y OBSOLETO que no posee dicha tecnología. La inexistencia de evidencia de venta, sumada a la situación de POBREZA EXTREMA del núcleo familiar (quienes dependen de la Alcaldía de MBI para la cirugía de mi defendido), hace que la precalificación sea un absurdo jurídico. No posee cuentas ni bienes de fortuna, lo que hace imposible la modalidad de distribución.

C-TERCER MOTIVO:

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD (ART. 43 Y 83 CRBV)

La Jueza ignoró los Informes Médicos que acreditan un RIESGO QUIRÚRGICO URGENTE. La ratificación de la medida y el traslado clandestino efectuado por la PNB al centro "LA MORITA" (sin notificar al Tribunal) pone en riesgo inminente su vida.

• FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: La Sentencia N° 354 de la Sala Constitucional determina que el Derecho a la Salud obliga a los jueces a sustituir la privación de libertad cuando existe peligro para la vida. La Jueza actuó de manera inhumana al ignorar esta condición.

• La reclusión penal pone en riesgo inminente su vida, siendo la medida inhumana y cruel (CRBV Art. 46).

• FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: La Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 354 del 28/02/2006, ha determinado que el Derecho a la Salud constituye una preeminencia que obliga a los jueces a sustituir la privación de libertad cuando existe un peligro para la vida, lo cual claramente ocurre en el presente caso. La jueza ignoró esta doctrina.


CAPÍTULO II

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 157 DEL COPP: Por falta de motivación al ignorar los arraigos y el estado de salud.

SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DEL COPP: Por fundar la decisión en un acta policial viciada de falsedad (SIPOL y lugar de los hechos).

TERCERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 149 DE LA LEY DE DROGAS: Al calificar como "Tráfico" un hecho que, de ser lícito, no pasaría de "Posesión" por ausencia de elementos de comercialización.
CAPÍTULO III
PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente Apelación.
SEGUNDO: ANULE la decisión de la Audiencia de Presentación por falta de motivación y fraude procesal.

TERCERO: DICTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa o, en su defecto, la LIBERTAD INMEDIATA por ser la detención producto de una falsedad ideológica probada (Cédula/SIPOL) y la violación a que fue sometido cuando se lo Ilevaron detenido en presencia de su familia de manera violenta y obligado donde no se dio voz de alto ni la revisión corporal como alegaron los funcionarios en sus actuaciones.

CUARTO (SUBSIDIARIO): Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (Art. 242 COPP) que permita la hospitalización y cirugía inmediata de mi representado.

QUINTO (ADICIONAL): Ordene la remisión de copias a la Fiscalía Superior para investigar a los funcionarios por Abuso de Funciones y Falsedad Ideológica.

Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ROSMARI LADERA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 194-2026, dirigida al Fiscal Diecinueve (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 20 DE MARZO DE 2026, LUNES 23 DE MARZO DEL 2026 y MARTES 24 DE MARZO DE 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el abogado EDWAR JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°), en colaboración con la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada, inserto del folio quince (15) al folio diecinueve (19), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Interino Encargado en la Fiscalía Décima Novena (19") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-33339-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V-9.688.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N.º 214.162, Defensa Privada del imputado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127. plenamente identificado en autos que cursan en la Causa 10C-24.757-2026, por los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante 5 del Articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 17-03-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 194-2026. haciéndolo en los términos siguientes:

CAPITULO
DE LOS HECHOS

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle sobre los hechos por las que fue aprehendido, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del imputado: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de Identidad N°V-26.642.127; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.

La Defensora Publica, del mencionado imputado, interpone recurso de apelación fundamentado en el artículos, 157, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de su defendido.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado o reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha Je existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico (sic) de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso destacado nuestro).

Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los uncionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que este ciudadano fue aprehendido estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal del imputado de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.

Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido tutor o participe en la comisión de un hecho punible: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño acusado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Trafico previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra fecisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido contra de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (5) 204 y 205).

Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por el imputado, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso

Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo (sic) 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas (sic) importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).

Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora peligro por la demora en atención, al berjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su ibertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en anto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado PAUL WILLIAMS VMENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso….”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio seis (06) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“….Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”

Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto, a la Representante de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. EDWARD VILLADIEGO; quien expone: “Buenas tardes a todas las partes presentes en sala se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-26.642.127, presente en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem; asimismo solicito la INCAUTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR, el cual se encuentra plenamente descrito en la cadena de custodia, de conformidad a lo contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la INCINERACION DE LA SUSTANCIA incautada, de conformidad a lo contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar lo siguiente:

PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL;

“…Buenas tardes, esa noche yo iba con mi hija y mi esposa al parque que está en Antonio Ricaurte, la niña se puso un poco molestosa y nos tocó devolvernos a la casa, pasaron dos carro y nos apuntaron y quitándome a mi niña para entregársela a la esposa, nos apuntaron, nos intentaron subir al carro, tengo fractura de fémur, se me partió el tutor, yo le preguntaba a ellos quienes eran, yo me metí en el carro porque si no me metía me dijeron que me iban a mata y también a mi niña y a mi esposa, cuando llegamos allá me dijeron que me iba a involucrar por cuestiones de droga, cuando llegue allá me pusieron en una mesa con una cantidad de droga, eso no era mío, me tomaron foto, me pidieron 2mil dólares, yo no soy ningún vender de droga, yo no tengo esa cantidad de plata, yo soy es un trabajador que trabajo honestamente para el bienestar de mi hija, puedo perder hasta mi trabajo mire donde estoy, yo nunca es estado detenido ni involucrado en nada malo, ellos andaban buscado a alguien y como no sabía quién era persona por eso me involucraron ahí, es todo”.


TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PRIVADA del ciudadano imputado:

ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, quien manifiesta: “Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, estoy bastante impactada con todo esto, pido la nulidad absoluta de las actuaciones, la falta de jurisdicción y transparencia, ellos son de palo negro y andaban en un carro negro sin identificación, quiero solicitar dos testigos presenciales que están a las afueras de tribunal, ello vieron todo lo sucedido, y más bien pensaron que a mi representado se lo habían llevado secuestrado, aquí no hay flagrancia, en ese momento no le hicieron requisa, como él es trabajador de la Alcaldía nosotros pensábamos que estaba desaparecido, luego llama el a su esposa del teléfono de ella porque los funcionarios le arrancaron el teléfono a ella, el funcionario Margarito nos dijo que le había conseguido una pipa y otra cosas en sus bolsillos, la esposa del quedo súper asustada de todo lo sucedido, en esta causa hare en el momento oportuno lo pertinente para promover estos testigos, luego que yo fui hasta allá me entregaron el teléfono, ahí yo indague con ellos y me dicen que la niña estaba con droga, luego me dijeron que él tenía una pipa, y después que tenía un bolso, o sea dieron tres versiones diferentes, es por lo que solicito ciudadano juez se realice una experticia al teléfono, ellos entraron al banco a ver que había en su cuenta, el viene con una problema de salud, él trabaja en la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, ciudadana juez solicito la nulidad porque hay abuso de poder, ellos no andaban en vehículo identificado, se llevaron a mi representado sin decir ni nada, estamos en presencia de una siembra, la esposa de mi representado coloco una denuncia en la Fiscalía 20 del Ministerio Público, para que haga reconocimiento de los funcionarios que estuvieron presente en lo sucedido, el tiene miedo porque lo amanearon de atentar contra la vida de su esposa y su hija, y algo que causa suspicacia a mi es que ellos desde palo negro, se trasladan hasta la donde estaba mi representado, consigno en este acto lo que es carta de residencia, firmas de la comunidad, partida de nacimiento de la niña, constancia de trabajo de la alcaldía, está ahorita de reposo, carta de motivo emitida por el Consejo Comunal, donde consta que mi representado es una persona honesta y de bien, asimismo consigno que mi representado ahorita presenta un estado de salud critico el tiene un tutor de un accidente que tuvo en el trabajo, es por lo que ciudadana juez solicito la libertad plena, ya que mi representado tiene arraigo familiar, y de la comunidad, si él tuviera malos proceder así como pretende hacerlo ver la comisión policial no tuviera el apoyo de su comunidad, el tiene un tutor y debe ser operado, el es de extrema pobreza, consigno informe médicos que donde consta la condición de salud que tiene el mismo, y solicito medicatura forense. Los funcionarios ya están acostumbrado a realizar este tipos de procedimientos de mala fe y lo que más de verdad llama la atención que son de palo negro y se van hasta allá, esto sin duda fue una siembra. Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir al ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-26.642.127, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…

“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)

Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que:

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”

Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

“…En fecha 24/02/2026, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Division Contra Drogas Base Operacional Aragua, dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, se conforma comisión policial hacia los diferentes sectores del Municipio Mario Briceño Iragorry específicamente Caña De Azúcar Estado Aragua, con la finalidad, de disminuir la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de bandas delictivas que operan en el lugar quienes sin importarles las personas de buen vivir se dedican a esta actividad ilícita, siendo las 20:32 horas aproximadamente para el momento que nos encontrábamos transitando a través del sector caña de azúcar, vía principal, frente al urbanismo Antonio Ricaurte, donde se logra avistar a un (01) ciudadano con vestimenta, franela de color negra con logos alusivos a la marca (NIKE), bolso tipo bandolero y mono de color negro, el mismos al observar el despliegue policial toma una actitud evasiva, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana adscritos a la división contra drogas le dimos la voz de alto, y el mismo se detuvo le solicitamos su cedula de identidad indicando el antes mencionado que no poseía para el momento al notar la actitud nerviosa le pedimos que exhibiera si dentro de sus pertenencias poseía algún Elemento de interés criminalístico, él dijo que "NO' y en virtud de esto procede el OFICIAL (CPNB) EYBARRA JORGE en búsqueda y ubicación dos (02) ciudadanos que sirviera en calidad de testigos en el procedimiento, logrando solo conseguir uno (01), ya que por la hora era poco el tránsito de persona en la zona, seguidamente se procede realizarle la inspección corporal al ciudadano en presencia del testigo, procede el OFICiAL'(CPNB) SANCHEZ BRYAN a realizar la inspección corporal, logrando incautarle siguientes evidencias: 1)- UN BOLSO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN BOLSO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA LOUIS VUITTON. - 2)-VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO EMBUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO DE UNA PRESUNTA DROGA. 3)- UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO J2 ME1353689106796074/09 COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM DE LA OPERADORA MOVISTAR, CON LOS SIGUIENTES SERIALES VISIBLES: 895804220018043901, poniéndole de vista y manifestando al testigo quien en todo momento visualizo lo incautado acto seguido de esta .manera se le hizo énfasis al detenido sobre la procedencia de dicha evidencia, negándose de manera rotunda a contestar lo inquirido, se deja constancia que las evidencias quedaron fijadas y colectadas por el funcionario que realizo la inspección, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga.…”

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2026, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ LEONARDO, OFICIAL (CPNB) YBARRA JORGE, SANCHEZ BRAYAN Y GUEVARA JEANFER, adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Division Contra Drogas Base Operacional Aragua.

2.-EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 25-02-2026, realizada por la Toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-0329-2026, de fecha 24-02-2026, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) SANCHEZ BRAYAN, adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Division Contra Drogas Base Operacional Aragua.

4.-INSPECCIÓN TECNICA N° CPNB-DIT-0140-2026, de fecha 25-02-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YOHAN, adscrito al Departamento técnico Cientifico, del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Direccion de Acciones Estrategicas y Tacticas, Division de Investigacion Penal Aragua.

5.-EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL CPNB-VC-0022-2026, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-0067-2026,de fecha 25-02-2026, suscrita por el funcionario S/1 TOVAR CHIRINOS CESAR ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42 aragua, Destacamento 422.

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-00330-2026,de fecha 25-02-2026, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) SANCHEZ BRAYAN, adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Division Contra Drogas Base Operacional Aragua.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2026, rendida por el ciudadano (P.C.E.J.)en su condición de testigo, ante el Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Direccion de Acciones Estrategicas y Tacticas, Division de Investigacion Penal Aragua.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar al ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-26.642.127, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-

INCAUTACION

Incautación preventiva de los objetos implicados en la presunta comisión de los delitos previstos en la ley orgánica de droga ya sea de manera pasiva o activa se encuentra prevista en el artículo 183 de la misma ley, siendo los equipos celulares incautados en el presente procedimiento de interés criminalísticos para la investigación, siendo que esta fase incipiente del proceso penal esencial para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por lo que considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho decretar la incautación preventiva de los equipos celulares en cadena de custodia. Y ASÍ SE DECIDE.-

INCINERACION

En cuanto a la incineración de la sustancia estupefacientes psicotrópicas, observa quien aquí decide establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga la destrucción de la sustancia incautada como quiera que la misma es catalogada como una sustancia ilícita cuya posición en sí misma en considerada un delito, siendo así las cosas considera este tribunal procedente decretar la incineración de la sustancia incauta en la cadena de custodia del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO

Acto seguido la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Esta defensa ejerce el Recurso de Revocación contra la presente decisión dictada por este juzgado, toda vez que mi representado es una persona inocente, y es víctima del abuso de poder de los funcionarios, es todo”. Una escuchado lo manifestado por la ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, este Tribunal procede a declarar: IMPROCEDENTE dicho recurso, toda vez que el mismo opera solamente contra autos de mero trámite y sustanciación.

PARTE DISPOSITIVA:

Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD de la aprehensión así como de las actuaciones incoada en este acto por la Defensa Privada, en virtud que quien aquí decide considera que no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna en presente asunto penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada en este acto por la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, y en consecuencia de ello, se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la sede del Órgano Aprehensor, hasta tanto sea reubicado en el CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo del ciudadano up supra mencionado. QUINTO: Se acuerda realizar EVALUACION MEDICA y MEDICATURA FORENSE; todo ello, a los fines de salvaguardar lo contenido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud, líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR, el cual se encuentra plenamente descrito en la cadena de custodia N° CPNB-0330-26, de fecha 24/02/2026, de conformidad a lo contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad a lo contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Defensa PrivadaABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Esta defensa ejerce el Recurso de Revocación contra la presente decisión dictada por este juzgado, toda vez que mi representado es una persona inocente, y es víctima del abuso de poder de los funcionarios, es todo”. Una escuchado lo manifestado por la ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, este Tribunal procede a declarar: IMPROCEDENTE dicho recurso, toda vez que el mismo opera solamente contra autos de mero trámite y sustanciación. Es todo. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase...”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de acusado, la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en el expediente N° 10C-24.757-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la Agravantes del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de esto, fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en los numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, logró constatar que la recurrente interpone el escrito recursivo en virtud de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad dictada por la Juez A-quo, por lo que puede ser sintetizada como única denuncia la que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INMOTIVACIÓN (ART.157 COPP)
La Juez, al dictar la medida privativa de libertad, omitió valorar de forma absoluta los elementos de convicción y arraigos presentados por esta Defensa en la Audiencia de Presentación
…Omisis…
FALSEDAD IDEOLÓGICA Y NULIDAD DE LA APREHENSIÓN (ART. 181 COPP)
Se impugna la forma de la detención y la parcialidad de los funcionarios actuantes.
PRIMERO: Falsa Flagrancia y Nulidad (COPP Art. 175, 181 y 234): La detención no cumplió con los requisitos de ley. El acta es nula por falsear el lugar y modo de la aprehensión:
…Omisis…
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD (ART. 43 Y 83 CRBV)

La Jueza ignoró los Informes Médicos que acreditan un RIESGO QUIRÚRGICO URGENTE. La ratificación de la medida y el traslado clandestino efectuado por la PNB al centro "LA MORITA" (sin notificar al Tribunal) pone en riesgo inminente su vida….”

Bajo la tesitura de los argumentos esgrimidos por la impugnante, se identifica como primera denuncia, la consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de imputado, realizada por la Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); en el expediente N° 10C-24.757-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). En tanto que, resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial, por cuanto enuncia la presunta omisión en la valoración de los elementos de convicción consignados por esa Defensa Privada al momento de celebrar la referida audiencia de presentación, tales como la Carta de Residencia, Carta de Motivo del Consejo Comunal, Constancia de Labores en la Alcaldía de M. B. I; acta de nacimiento de la hija del encartado, testigos presenciales, comportando de esta manera la Violación del Debido Proceso, al derecho a la defensa, búsqueda real de la verdad y la Inmotivación en la que se rencuentra inmerso el laudo arbitral al incurrir en silencio de Pruebas. Destacando igualmente la presunta falsa flagrancia de la detención, y la vulneración del derecho a la vida del encartado de autos, al ignorar los informes médicos consignados; en razón de ello solicito a esta instancia superior el sobreseimiento de la causa, el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público con el objeto de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes.

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.

Identificada como ha sido la denuncia incoada por la impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

En aras de proporcionar una respuesta oportuna al hoy recurrente, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir de la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice, la posible inmotivacion en la que se encuentra incursa el fallo recurrido, que genera la Violación del Debido Proceso, al derecho a la defensa, y la vulneración del derecho a la vida del encartado de autos, en virtud de la carente utilización de la Sana Critica, por parte del juzgadora de Primera Instancia al momento de emitir el aludido pronunciamiento.

Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos.
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 650, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° AA30-P-2024-000538 de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y, La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Corresponde en este sentido, a esta Instancia Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de imputado; lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la Agravantes del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Apreciado bajo el enfoque que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia del encartado de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus bonis iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni, consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del acusado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez efectuado un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra corroborar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, ello en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que el imputado se le subsume la responsabilidad.

Consecuentemente, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

Se desprende del anterior criterio jurisprudencial traído a colación, que el derecho a la libertad es considerado como uno de los derechos fundamentales primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal al ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de acusado, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la Agravantes del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas; y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Es propicia la oportunidad, en este momento de la disertación recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez A-Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por tal motivo, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

En sintonía, resulta comprobado que la Juez A Quo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la Agravantes del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Bajo este hilo conductor, es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”

Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.

De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:2024-1233, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:

“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del iuspuniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)

En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:AA30-P-2025-068, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:

“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”

Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.

Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional del imputado de autos le cedió el derecho de palabra, a la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control, una vez escuchada a las partes, haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente. Aunado a lo anterior es imperioso para este Tribunal Colegiado ilustrar a la recurrente que, no le corresponde a los juzgadores de Primera instancia en Funciones de Control en audiencia de Presentación valorar elementos de convicción, por cuanto la etapa de valoración son funciones propias de la fase de Juicio. Toda vez que, le atañe al juzgador en esta fase incipiente y primaria del proceso judicial solo examinar los elementos de convicción con el objeto de proporcionar el saneamiento procesal y, el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, siendo incoherente decretar el sobreseimiento de la causa sin finalizar la investigación penal; en razón de ello debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada,, del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); que entre otros puntos acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por la recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del acusado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 214.162, del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.127, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la Agravantes del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado signado con el alfanumérico 1Aa-15.284-2026 (nomenclatura interna de esta Alzada), mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como la Causa Principal N° 10C-24.757-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal .Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.