REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Abril de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.275-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE ANULA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL.
DECISIÓN N°143-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.275-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, abogado RAMON ALEXANDER APONTE y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los Ciudadanos ELIO RAMON PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y JOSE CONERLIO ARAUJO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano ELIO RAMON PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), de Cuarenta y nueve (49) años de edad, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: EL LECHOSAL, EDIFICIO 8, APARTAMENTO 1A, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-324.05.23.
2.-IMPUTADO: Ciudadano JOSE CONERLIO ARAUJO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), de Cuarenta y Tres (43) años de edad, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: URBANIZACION SANTA ROSALIA, CALLE MALAUCENA, CASA N° 14A, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-444.94.11.
3.-VICTIMA: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.103.181, residenciada en: BARRIO JOSE CASANOVA GODOY, CALLE PARAMACONI, N° 27, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-378.96.35.
4.-DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN TOCUYO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.248, con domicilio procesal en: CALLE GRAN DEMÓCRATA, CASA N° 06, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-379.97.17.
5.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.230, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 166.835, abogado RAMON ALEXANDER APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.694, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 152.485 y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 242.596, con domicilio procesal en: BARRIO ALAYON, CALLE PRINCIPAL DE ALAYON, N°31, AL LADO DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-378.96.35/ 0412-424.92.37/ 0412-683.66.70.
6.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 205-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cincuenta (50) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cuarenta y Ocho (48) y folio Cuarenta y Nueve (49) del Presente Cuaderno Separado.
Siendo así, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.275-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Setenta y Siete (77) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, abogado RAMON ALEXANDER APONTE y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual impugna lo siguiente:
“…….Nosotros, DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, RAMÓN ALEXANDER APONTE y José Gregorio Rojas Requena, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números, V-11.092.230, V.-12.610.694, V.-8.795.992, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 166.835, 152.485, 242.596, respectivamente, de domicilio procesal en el Barrio Alayón, calle principal de Alayón, N° 31,al lado del centro de atención al detenido, teléfono 04243789635, 0412-4249237, 0412-6836670 procediendo en este acto en carácter de APODERADOS JUDICIALES Y REPRESENTANTES LEGALES, según PODER ESPECIAL PENAL, notariado y autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo Numero: 29, Tomo: 41, Folio 94 al 96, Y PODER ESPECIAL PENAL Numero: 38, Tomo:52, Folios: 124 al 126; en fecha: 04 de junio de 2025, otorgado por la ciudadana victima MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.103.181, con domicilio procesal en el Barrio José casanova Godoy, Calle Paramaconi, N° 27, parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono 0424-3789635, A tenor de lo establecido en los Artículos 439 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para exponer, interponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero del año 2026, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa (8C-26-393-22) seguida contra los ciudadanos Elio Ramón Peña Rojas Y José Cornelio Araujo Colmenares, la ciudadana juez de Control Octavo dicto decisión de auto fundado omitiendo pronunciarse sobre las pruebas documentales propuestas en la acusación Particular Propia Presentada formal y legalmente en el tiempo procesal correspondiente ante ese tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2025. cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En dicho escrito, se promovieron no solo órganos de prueba testimoniales, sino una serie de pruebas documentales esenciales que constituyen el soporte material de la pretensión punitiva y el elemento de convicción necesario para determinar la calificación jurídica de los delitos propuestos."
"No obstante, al dictarse el Auto de Apertura a Juicio, se observa con asombro procesal en el mencionado auto fundado que el Juzgado octavo de Control omitió pronunciarse de manera absoluta sobre la totalidad de las pruebas documentales promovidas por la víctima. La juez se limitó a admitir los testimoniales, si bien en el auto especifica la admisión total de las pruebas propuesta por la representacion de la victima en la acusacion particuñar (sic) propia, enumerando todas las testimoniales y documentales, no es menos cierto que en la dispositiva solo menciona las testimoniales dejando un vacio incierto. Esta omisión no es un simple olvido; es un silencio de prueba que impide determinar la existencia de los delitos de los cuales solo pueden ser probados mediante la integración de la prueba documental con la testimonial." en virtud, de lo antes señalado esta representación de la victima al observar la omisión, solicito a la juez octavo de control por escrito consignado ante la URDD en fecha 13 de febrero 2026, una aclaratoria en cuanto la la omisión de las pruebas documentales en la dispositiva del auto fundado esto de conformidad con el articulo 160 de Código Orgánico Procesal Penal. En su segunda parte, la decisión debe ser clara y precisa. Respuesta, que a la fecha de interposición de este recurso no ha sido posible obtener.
"Al no existir un pronunciamiento (ni de admisión ni de rechazo motivado) sobre las documentales, se coloca a la víctima en un estado de total indefensión. Se nos obliga a ir a un juicio oral con una acusación mutilada, donde los testigos no podrán dar fe de documentos que el Juez de Control simplemente ignoró. Este acto carece de la motivación y se aparta de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 110 del 22/05/2018, Exp. C17-251)."
Por tanto esta apelación cursa en relación a la omisión de pronunciamiento o silencio judicial toda vez que en la dispositiva específicamente el numeral tercero del auto fundado señala que se admite las pruebas promovidas por la representación de la victima propuesta en el escrito de la Acusación Particular Propia, pero solo enumera las pruebas testimoniales de la misma, guardando silencio a todas las pruebas documentales ofrecidas en el mismo escrito, creando un vacío dentro del auto fundado, pues, no sabe la victima si fue o no acordada las pruebas documentales, puesto que no motivo la omisión de estas pruebas creando en tal caso el vicio ante delatado.
La sala de casación penal del tribunal supremo de justicia (TSJ) ha establecido que la omisión o falta de motivación al excluir LAS PRUEBAS vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, que el juez debe pronunciarse sobre la licitud, pertinencia, y necesidad de las pruebas presentada por la victima en la acusación particular propia, al ignorar una prueba sin explicar las razones legales de la exclusión constituye un silencio de la prueba que genera indefencion. La motivación es un requisito intrínseco de en las decisiones judiciales para evitar la arbitrariedad y permitir el control de legalidad por las partes.
tal exclusión viola la Libertad Probatoria (Art. 182 COPP) y predetermina un resultado adverso para la víctima al romper la unidad de la prueba. por consiguiente y en razón de las violaciones antes señaladas, es por lo que esta representación de la víctima viendo tales yerro judiciales procede a interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION contra la OMISION DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL (8C), donde incurre en vicios procesales que hace susceptible de apelación dicha decisión.
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos consagrados en esta Constitución.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deber:
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Articulo 160: Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podra corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
1.
ARTÍCULO 182. libertad probatoria: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
JURISPRUDENCIA
"Si bien el artículo 314 del COPP establece la inapelabilidad del Auto de Apertura a Juicio, la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina vinculante en cuanto a que la ausencia de motivación por silencio de pruebas constituye una violación al orden público constitucional. Citando la Sentencia N° 110 del 22/05/2018 (Exp. C17-251), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se establece que: "La omisión de pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos por la victima en su acusación propia genera una indefensión que vicia de Nulidad Absoluta el acto de la audiencia preliminar'."
"La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 110 del 2018 (Exp. C17-251), ha reiterado que el Juez de Control tiene la obligación de interpretar las instituciones procesales sin formalismos inútiles. La omisión de pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la víctima constituye un vicio de silencio de prueba que acarrea la nulidad absoluta por falta de motivación, vulnerando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución."
Sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS ACTOS PROCESALES VICIADOS NO PUEDEN APRECIARSE PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI EMPLEARSE COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está
vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso...
Sentencia N° 902 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 14/12/2018. La victima tiene el derecho constitucional de intervenir en el proceso penal, la cual no se agota con su participación en la investigación sino que se extiende a la facultad de presentar una acusación particular propia, la cual puede contener una calificación jurídica a la presentada por el Ministerio Publico, el juez de control en el ejercicio de sus funciones, no puede limitar de manera arbitraria esta facultad pues ello vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la víctima quien goza de autonomía para sostener sus pretensiones punitiva frente al órgano judicial.
La juez al omitir pronunciamiento en la querella, en los delitos propuesto y las pruebas documentales de la Acusación Particular Propia, la a-quo, se apartó completamente del criterio vinculante de la sala, contraviniendo la sentencia establecida
MEDIOS DE PRUEBAS
Copias simples de la Acusación Particular Propia en fecha 15/11/2025.
Copias simples del auto fundado de fecha 11/02/2026.
Copia simple de la solicitud de aclaratoria de fecha 13 de febrero 2026.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ut supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
.- Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho.
.- solicite a la ciudadana juez Octavo de control subsane el auto fundado específicamente la dispositiva, por la omisión por error de las pruebas documentales propuesta por la representación de la victima en la Acusación Particular Propia admitidas en la audiencia preliminar ( 27 pruebas documentales en total) como consta en en (sic) acta de audiencia y en el auto fundado, y no fueron mencionadas en la dispositiva del auto fundado de fecha 11 de febrero 2026. limitándose a enumerar solo las testimoniales en el numeral cuarto.
Es todo.
Es Justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, abogado RAMON ALEXANDER APONTE y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Setenta y seis (76) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MIGYERLYN OJEDEA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 11-03-2026, JUEVES 12-03-2026 Y VIERNES 13-03-2026…..”, logrando evidenciar que no se recibió contestación al escrito de apelación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“……En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, con su Defensa Privada ABG. CARMEN TOCUYO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten totalmente, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Sin embargo por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La defensa privada, en fecha (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en Audiencia Preliminar solicito la nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación fiscal presento escrito acusatorio sin realizar ningún acto de investigación, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Seguidamente, en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicita, clara, precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considero que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión total, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en virtud que se ha respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual no existe violación de los derechos constitucionales y procesales que asistente a los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.4636.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En relación a la solicitud de sobreseimiento se declara SIN LUGAR porque quien considera que hay suficiente elementos para ser evacuados en juicio a los fines de demostrar de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, si los imputados son autores o participes de los hechos.
TESTIMONIALES
EXPERTO:
1. Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE CPNB MEJIAS YHOAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, quien suscribe el ACTA TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06/09/2024.
2. Testimonio de los funcionarios PRISCILA AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, quien suscribe el EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO TECNICO EXTRACCION DE CONTENIDO Y COHERENCIA TECNICA Nº 0540-23, de fecha 02/10/2023.
3. Testimonio de los funcionarios Lic. ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS Y LIC REINALDO JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones Área de Experticias Contables y Financieras, quien suscribe el EXPERTICIA CONTABLE Nº 2870, de fecha 17/10/2023.
DE LAS VICTIMAS, DENUNCIANTE Y TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano “MAYRA”, rendida en fecha 16/05/2022 y 19/05/2022, ante el Ministerio Publico.
2. Declaración del ciudadano “G.P.D.A”, rendida en fecha 02/06/2022, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales.
3. Declaración del ciudadano “C.M.F.J”, rendida en fecha 02/06/2022, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales.
4. Declaración del ciudadano “FRANK”, rendida en fecha 09/11/2022, ante el Ministerio Publico.
5. Declaración del ciudadano “SIMON” rendida en fecha 10/11/2022, ante el Ministerio Publico.
6. Declaración del ciudadano “DOUGLAS”, rendida en fecha 14/11/2022, ante el Ministerio Publico.
7. Declaración del ciudadano “OSWALDO”, rendida en fecha 05/10/2023, ante el Ministerio Publico.
8. Declaración del ciudadano “JESUS”, rendida en fecha 26/06/2024, ante el Ministerio Publico.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-503-2022, de fecha 13/07/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CPNB MEJIAS YHOAN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales.
2. OFICIO CJ/COO-262-07-22, emanado del Banco de Crédito, Banco Universal, donde suministran los datos del titular de la cuenta 0191-0199-16-2100015437, perteneciente a la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.
3. OFICIO SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2022, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde suministran información del estatus de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.
4. OFICIO O/CJ-0139-2022, emanado del Banco del Tesoro, Banco Universal donde suministran los datos del titular de la cuenta 0163-0226-11-2263018272, perteneciente a la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION DE CONTENIDO Y COHERENCIA TECNICA Nº 0540-23, de fecha 02/10/2023, suscrita por el funcionario PRISCILA AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño.
6. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS Nº 30 y Nº 31 de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.
7. EXPERTICIA CONTABLE Nº 2870, de fecha 17/10/2023, suscrita por el LIC. ELIAS OSWQALDO HENRIQUEZ GRANADOS YY LIC. REINALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones Área de Experticias Contables y Financieras,
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de la ciudadana ABG. JUEZ ISNELDA LOURDES MENDÍA, EN CALIDAD DE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2. TESTIMONIO de la ciudadana ING PRISCILA ALAYA, adscrita de la división de criminalística municipal de Mariño coordinación de criminalística financiera e informática y telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. TESTIMONIO de los ciudadanos LIC. ELÍAS HENRÍQUEZ GRANADO y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, expertos contables adscritos al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas delegación estadal de Carabobo,
4. TESTIMONIO del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.893, con domicilio en: URBANIZACION BASE SUCRE, CALLE 14, CASA Nº 208, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414.489.78.29,
FUNCIONARIOS:
1. TESTIMONIO del ciudadano OFICIAL JEFE HIDROBO ELISABETH, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigaciones del delito Aragua,
2. TESTIMONIO de los ciudadanos OFICIAL POLANCO CARLOS, OFICIAL AGREGADO IGLESIA YONAYKER (TÉCNICO) HERRERA YOSGLEIDY, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua,
3. TESTIMONIO del ciudadano OFICIAL JEFE MEJÍAS YHOAN (TÉCNICO) adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua, División de Investigaciones del delito Aragua,
TESTIGOS:
1. TESTIMONIO de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.181, con domicilio en: BARRIÓ JOSE CASANOVA GODOY CALLE PARAMACONI Nº 27 SANTA RITA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-378.96.35.
2. TESTIMONIO del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.896, con domicilio en: BARRIÓ JOSE CASANOVA GODOY CALLE PARAMACONI Nº 27 SANTA RITA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-379.75.87.
3. TESTIMONIO de la ciudadana MARÍA VERGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.599, con domicilio en: URBANIZACION MATA CABALLO CALLE 9 CASA Nº 586-D TURMERO PAYA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. TELÉFONO: 0414-462.14.48.
4. TESTIMONIO del ciudadano JESÚS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.042, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-444.58.04.
5. TESTIMONIO del ciudadano OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.06, con domicilio en: BARRIO SANTA EDUVIGES CALLEJON MIRANDA Nº 25 LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-588.38.20.
6. TESTIMONIO de la ciudadana YENNI LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.670.798, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-312.99.58.
7. TESTIMONIO del ciudadano HUMBERTO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.009.287 con domicilio en: BARRIO 13 DE JUNIO, CALLE SOCORRO PADRON CASA Nº 66 SANTA RITA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.443.9614.
8. TESTIMONIO de la ciudadana WENDY SOASOA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.540, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-849.02.52.
9. TESTIMONIO del ciudadano JESÚS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.682.716, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-487.66.36.
10. TESTIMONIO de la ciudadana ELIANNY LAURYMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.004, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-313.10.40.
11. TESTIMONIO del ciudadano MIGUEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.433, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-346.36.66.
12. TESTIMONIO del ciudadano ISNEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.427, puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.TELÉFONO: 0424-334.58.39.
13. TESTIMONIO del ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.077.408 puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO 0424-351.51.12.
14. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.954.530 puede ser ubicable en: EMISORA RADIAL RUTAS FM 90.7 SEDE EN LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, UBICADA EN: URBANIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-885.32.87.
15. TESTIMONIO del ciudadano YONY MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.813.859 puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-719.35.32.
16. TESTIMONIO del ciudadano FRAN CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.556.292 puede ser ubicable en: SEDE DE LA UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY UBICADA EN: URBANNIZACION CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE ORINOCO, Nº 49, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-487.66.36
DOCUMENTALES:
1. Se ofrece DENUNCIA de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en fecha 16/05/2022, ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2. Se ofrece ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION.
3. Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2022, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, ante el Cuerpo Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales División de Investigación del Delito estado Aragua.
4. Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2022, suscrita por el ciudadano FRAN CAMACHO.
5. Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2022, suscrita por el ciudadano JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES.
6. Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2022, suscrita por el ciudadano ELIO PEÑA.
7. Se ofrece ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09/06/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFA DIDROBO ELIZABETH adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua Departamento de Investigación del Delito.
8. Se ofrece ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 13/07/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL POLANCO CARLOS adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua Departamento de Investigación del Delito.
9. Se ofrece ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-503-22, de fecha 13/07/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL MEJIAS YHOAN, (TECNICO) adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua Departamento de Investigación del Delito.
10. Se ofrece ACTA DE IENTREVISTA, de fecha 10/11/2022, rendida ante el Ministerio Publico por el ciudadano SIMON.
11. Se ofrece INSPECCION JUDICIAL ST-371-22, de fecha 16/11/2022, suscrito por la JUEZ ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, adscrita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
12. Se ofrece OFICIO SNAT/INTIGRTI/ISTIM/AR-2022, emanado del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, donde suministra información de lo declarado por los imputados en los periodos 2019 al 2022.
13. Se ofrece ACTA DE IENTREVISTA, de fecha 16/10/2022, suscrita por el ciudadano MARIA.
14. Se ofrece DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO Y COHERENCIA TECNICA, a una memoria SD. MARCA Kingston SDC10/8 GB, SERIAL MMCGS08GEASH-TO TBKHT1709C6, HC31452-010 A00LF MADE IN TAIWAN Nº 0540-23, de fecha 02/10/2023 suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL PRISCILA ALAYA, adscrita de la División de Criminalística Municipal de Mariño Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15. Se ofrece CADENA DE CUSTODIA del MP-101-249-22, Nº 0293 despacho que instruye DNC Mariño en fecha 02/10/2023, Delegación Mariño.
16. Se ofrece ACTA DE IENTREVISTA, de fecha 05/10/2023, suscrita por el ciudadano OSWALDO.
17. Se ofrece INFORME PERICIAL CONTABLE, que presentan los suscritos LICENCIADOS ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Carabobo, solicitado mediante oficio 05-F22-1111-2023, bajo el Nº DE EXPERTICIA 2870, de fecha 27/09/2024, realizada a la contabilidad de la asociación unión de conductores Maracay.
18. COPIAS CERTIFICADAS, de las ACTAS DE ASAMBLEAS, registradas de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay Nº 30 Y 31.
19. Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/06/2024, suscrita por JESUS.
20. Se ofrece ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 25/06/2024, suscrita por la abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero y competencia plena.
21. Se ofrece ACTA DE IMPUTACION, de fecha 28/11/2024 de JOSE ARAUJO COLMENARES, en sede fiscal.
22. Se ofrece ACTA DE IMPUTACION, de fecha 28/11/2024, de PEÑA ROJAS ELIO RAMON, en sede Fiscal.
23. Se ofrece COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS REGISTRADAS DE LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Nº 30 Y 31.
24. Se ofrece, BOLETA DE NOTIFICACION DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2025 emplazando al ciudadano MIGUEL.
25. Se ofrece, BOLETA DE NOTIFICACION DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2025 emplazando al ciudadano YSNEL.
26. Se ofrece, BOLETA DE NOTIFICACION DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2025 emplazando al ciudadano ROGER.
27. Se ofrece ESCRITO, de fecha 23/05/2025, suscrito por los ciudadanos ISNEL GARCIA, MIGUEL PEREZ Y ROGER HERNANDEZ, por ante la fiscalía 22 del estado Aragua.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se celebró audiencia preliminar en contra de los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 06/06/1976, de 49 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: EL LECHOSAL, EDIFICO 8, APARTAMENTO 1A, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412.324.05.23 (PERSONAL) y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 16/09/1982, de 43 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: URBANIZACIÓN SANTA ROSALÍA, CALLE MALAUCENA, CASA N° 14A, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-444.94.11 (PERSONAL); Se acordó la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento del proceso.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 06/06/1976, de 49 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: EL LECHOSAL, EDIFICO 8, APARTAMENTO 1A, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412.324.05.23 (PERSONAL) y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 16/09/1982, de 43 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: URBANIZACIÓN SANTA ROSALÍA, CALLE MALAUCENA, CASA N° 14A, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-444.94.11 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este juzgador se declara COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua siendo recibida por este tribunal en fecha 30/09/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha 15/11/2025 por el profesional del derecho ABG. RAMÓN APONTE Y ABG. DAMARIS ALVAREZ siendo recibida por este tribunal en fecha 17/11/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, en representación de la ciudadana MAYRA LOPEZ, toda vez que en fecha 28-11-2024 la representación de la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Pulico del estado Aragua, realiza acto de imputación en contra de los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, por lo que acoge calificación distinta a la no imputada se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admiten las pruebas promovidas por la representación de la víctima en el escrito de la acusación particular propia como son los testimonios de los ciudadanos como las testimoniales de los ciudadanos ABG. JUEZ ISNELDA LOURDES MENDIA, EN CALIDAD DE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ING PRISCILA ALAYA, ADSCRITA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE MARIÑO COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL CICPC, LIC. ELIAS HENRIQUEZ GRANADO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, EXPERTOS CONTABLES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL DE CARABOBO, LUIS ENRIQUE RONDON FAJARDO V-7.272.893, TELEFONO: 0414.489.78.29, OFICIAL JEFE HIDROBO ELISABETH, ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, OFICIAL POLANCO CAQRLOS, OFICIAL AGREGADO IGLESIA YONAYKER (TÉCNICO) HERRERA YOSGLEIDY, ADSCRITOSL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, OFICIAL JEFE MEJÍAS YHOAN (TÉCNICO) ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ V-14.103.181 TELEFONO: 0424-378.96.35, DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, V-11.979.896, TELEFONO: 0424-379.75.87, MARIA VERGEL V-13.748.599, TELEFONO: 0414-462.14.48, JESUS MORALES V-10.516.042, TELEFONO: 0412-444.58.04, OSWALDO ESTEVEZ V-12.565.06, TELEFONO: 0414-588.38.20, YENNI LEZAMA, V-6.670.798, TELEFONO: 0412-312.99.58, HUMBERTO DELGADO V-5.009.287 TELEFONO 0412.443.9614, WENDY SOASOA V-13.115.540, TELEFONO: 0412-849.02.52, JESUS MONTILLA V-4.682.716, TELEFONO: 0412-487.66.36, ELIANNY LAURYMAR RODRIGUEZ GONZALEZ V-14.470.004, TELEFONO: 0412-313.10.40, MIGUEL PEREZ V-9.668.433, TELEFONO 0412-346.36.66, ISNEL GARCIA V-9.697.427, TELEFONO 0424-334.58.39, ROGER HERNANDEZ V-15.077.408 TELEFONO 0424-351.51.12, JOSE ANTONIO PEÑA RAMIREZ V-17.954.530 TELEFONO 0412-885.32.87, YONY MATOS, V-8.813.859 TELEFONO 0416-719.35.32 Y FRAN CAMACHO V-8.556.292 TELEFONO 0412-487.66.36.CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, así, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Asimismo la comunidad de prueba invocada por la defensa privada. QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”. Se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”.SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada (90) días y estar pendiente del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 07:00 horas de la noche. Se terminó conformes firman. Es todo.-…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de los quejosos, y el fundamento establecido por el Juez-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este juzgador se declara COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua siendo recibida por este tribunal en fecha 30/09/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha 15/11/2025 por el profesional del derecho ABG. RAMÓN APONTE Y ABG. DAMARIS ALVAREZ siendo recibida por este tribunal en fecha 17/11/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, en representación de la ciudadana MAYRA LOPEZ, toda vez que en fecha 28-11-2024 la representación de la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Pulico del estado Aragua, realiza acto de imputación en contra de los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, por lo que acoge calificación distinta a la no imputada se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admiten las pruebas promovidas por la representación de la víctima en el escrito de la acusación particular propia como son los testimonios de los ciudadanos como las testimoniales de los ciudadanos ABG. JUEZ ISNELDA LOURDES MENDIA, EN CALIDAD DE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ING PRISCILA ALAYA, ADSCRITA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE MARIÑO COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL CICPC, LIC. ELIAS HENRIQUEZ GRANADO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, EXPERTOS CONTABLES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL DE CARABOBO, LUIS ENRIQUE RONDON FAJARDO V-7.272.893, TELEFONO: 0414.489.78.29, OFICIAL JEFE HIDROBO ELISABETH, ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, OFICIAL POLANCO CAQRLOS, OFICIAL AGREGADO IGLESIA YONAYKER (TÉCNICO) HERRERA YOSGLEIDY, ADSCRITOSL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, OFICIAL JEFE MEJÍAS YHOAN (TÉCNICO) ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ V-14.103.181 TELEFONO: 0424-378.96.35, DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, V-11.979.896, TELEFONO: 0424-379.75.87, MARIA VERGEL V-13.748.599, TELEFONO: 0414-462.14.48, JESUS MORALES V-10.516.042, TELEFONO: 0412-444.58.04, OSWALDO ESTEVEZ V-12.565.06, TELEFONO: 0414-588.38.20, YENNI LEZAMA, V-6.670.798, TELEFONO: 0412-312.99.58, HUMBERTO DELGADO V-5.009.287 TELEFONO 0412.443.9614, WENDY SOASOA V-13.115.540, TELEFONO: 0412-849.02.52, JESUS MONTILLA V-4.682.716, TELEFONO: 0412-487.66.36, ELIANNY LAURYMAR RODRIGUEZ GONZALEZ V-14.470.004, TELEFONO: 0412-313.10.40, MIGUEL PEREZ V-9.668.433, TELEFONO 0412-346.36.66, ISNEL GARCIA V-9.697.427, TELEFONO 0424-334.58.39, ROGER HERNANDEZ V-15.077.408 TELEFONO 0424-351.51.12, JOSE ANTONIO PEÑA RAMIREZ V-17.954.530 TELEFONO 0412-885.32.87, YONY MATOS, V-8.813.859 TELEFONO 0416-719.35.32 Y FRAN CAMACHO V-8.556.292 TELEFONO 0412-487.66.36.CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, así, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Asimismo la comunidad de prueba invocada por la defensa privada. QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”. Se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”.SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada (90) días y estar pendiente del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 07:00 horas de la noche. Se termino conformes firman. Es todo.-…..”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), ante la secretaria del tribunal, suscrito por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, abogado RAMON ALEXANDER APONTE y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su condición de VÍCTIMA, en la cual expone que su inconformidad con la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa acerca de la falta de pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas documentales
En relación a lo antes mencionado es propicio hacer mención del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“….Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la
Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el
Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Del articulo antes mencionado, se desprende cuáles son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de control al finalizar la audiencia preliminar, siendo resaltado por este Tribunal de Alzada el numeral 9° del referido artículo, por cuanto el mismo versa sobre que el Juzgador deberá decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio
Ahora bien, a raíz de la denuncia anterior resulta oportuno citar a continuación el punto tercero de la dispositiva de referida decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 8C-26.393-2022, (nomenclatura de ese tribunal)
“….TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha 15/11/2025 por el profesional del derecho ABG. RAMÓN APONTE Y ABG. DAMARIS ALVAREZ siendo recibida por este tribunal en fecha 17/11/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, en representación de la ciudadana MAYRA LOPEZ, toda vez que en fecha 28-11-2024 la representación de la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Aragua, realiza acto de imputación en contra de los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, por lo que acoge calificación distinta a la no imputada se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admiten las pruebas promovidas por la representación de la víctima en el escrito de la acusación particular propia como son los testimonios de los ciudadanos como las testimoniales de los ciudadanos ABG. JUEZ ISNELDA LOURDES MENDIA, EN CALIDAD DE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ING PRISCILA ALAYA, ADSCRITA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE MARIÑO COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL CICPC, LIC. ELIAS HENRIQUEZ GRANADO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, EXPERTOS CONTABLES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL DE CARABOBO, LUIS ENRIQUE RONDON FAJARDO V-7.272.893, TELEFONO: 0414.489.78.29, OFICIAL JEFE HIDROBO ELISABETH, ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, OFICIAL POLANCO CAQRLOS, OFICIAL AGREGADO IGLESIA YONAYKER (TÉCNICO) HERRERA YOSGLEIDY, ADSCRITOSL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, OFICIAL JEFE MEJÍAS YHOAN (TÉCNICO) ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ V-14.103.181 TELEFONO: 0424-378.96.35, DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, V-11.979.896, TELEFONO: 0424-379.75.87, MARIA VERGEL V-13.748.599, TELEFONO: 0414-462.14.48, JESUS MORALES V-10.516.042, TELEFONO: 0412-444.58.04, OSWALDO ESTEVEZ V-12.565.06, TELEFONO: 0414-588.38.20, YENNI LEZAMA, V-6.670.798, TELEFONO: 0412-312.99.58, HUMBERTO DELGADO V-5.009.287 TELEFONO 0412.443.9614, WENDY SOASOA V-13.115.540, TELEFONO: 0412-849.02.52, JESUS MONTILLA V-4.682.716, TELEFONO: 0412-487.66.36, ELIANNY LAURYMAR RODRIGUEZ GONZALEZ V-14.470.004, TELEFONO: 0412-313.10.40, MIGUEL PEREZ V-9.668.433, TELEFONO 0412-346.36.66, ISNEL GARCIA V-9.697.427, TELEFONO 0424-334.58.39, ROGER HERNANDEZ V-15.077.408 TELEFONO 0424-351.51.12, JOSE ANTONIO PEÑA RAMIREZ V-17.954.530 TELEFONO 0412-885.32.87, YONY MATOS, V-8.813.859 TELEFONO 0416-719.35.32 Y FRAN CAMACHO V-8.556.292 TELEFONO 0412-487.66.36.…”
De lo antes transcrito se logra evidenciar que, en el punto tercero de la dispositiva dictada por la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-26.393-2022, (nomenclatura del tribunal), se pronuncio acerca de la admisión parcial de la acusación particular propia, señalando la admisión de cuáles fueron las pruebas testimoniales admitidas, logrando evidenciar que, no existe un pronunciamiento al respecto sobre las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado y subrayado nuestro)
Siendo así, se desprende de lo anterior que las decisiones dictadas y publicadas por los Tribunales de Control deben cumplir con debidas y especificas formalidades como lo es el auto fundado en cual deben estar plasmados y resueltos todos los asuntos y solicitudes concernientes a la fase de control, y un enlace congruente entre la narrativa, la motivación y la dispositiva de dicha decisión.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal de Control, al dictar el auto recurrido, incumplió con el deber de emitir un pronunciamiento expreso, claro y preciso respecto a la totalidad de los medios probatorios promovidos por la parte acusadora, en particular, en lo relativo a las pruebas documentales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…..Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala en sentencia n° 577 del 20 de marzo de 2006, caso: Canañ Point Resort, C.A., estableció:
“En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), en donde precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”…..”
Al contrastar la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal con las actuaciones de la presente causa, esta Corte de Apelaciones colige que la juzgadora del tribunal de primera instancia incurrió de forma irremediable en la incongruencia omisiva descrita. Al haber sido promovidas las pruebas documentales de manera expresa en el libelo acusatorio, estas constituían una pretensión probatoria que el Tribunal Octavo de Control estaba obligado a juzgar. El silencio observado en la parte dispositiva respecto a dichos medios constituye ese desajuste que la Sala Constitucional tacha de lesivo a la tutela judicial efectiva, pues deja un aspecto medular de la controversia como lo es la base documental de la acusación en un estado de total incertidumbre jurídica, lo que obliga a la intervención de esta Alzada para restablecer el orden constitucional infringido.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento respecto a las pruebas documentales promovidas en la acusación particular propia, lo cual constituye una infracción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales y comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar sin respuesta una pretensión oportunamente planteada, generando incertidumbre sobre el acervo probatorio que regirá el debate oral. Considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, abogado RAMON ALEXANDER APONTE y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su condición de VÍCTIMA en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura del tribunal de control).Y ASI DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.275-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Así como también, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.275-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 6J-3706-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, abogado RAMON ALEXANDER APONTE y abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en su condición de VÍCTIMA en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-26.393-2022 (nomenclatura del tribunal de control).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
:“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este juzgador se declara COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua siendo recibida por este tribunal en fecha 30/09/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha 15/11/2025 por el profesional del derecho ABG. RAMÓN APONTE Y ABG. DAMARIS ALVAREZ siendo recibida por este tribunal en fecha 17/11/2025 en contra 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, en representación de la ciudadana MAYRA LOPEZ, toda vez que en fecha 28-11-2024 la representación de la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Pulico del estado Aragua, realiza acto de imputación en contra de los ciudadanos 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653 y 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, por lo que acoge calificación distinta a la no imputada se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admiten las pruebas promovidas por la representación de la víctima en el escrito de la acusación particular propia como son los testimonios de los ciudadanos como las testimoniales de los ciudadanos ABG. JUEZ ISNELDA LOURDES MENDIA, EN CALIDAD DE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ING PRISCILA ALAYA, ADSCRITA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE MARIÑO COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL CICPC, LIC. ELIAS HENRIQUEZ GRANADO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, EXPERTOS CONTABLES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL DE CARABOBO, LUIS ENRIQUE RONDON FAJARDO V-7.272.893, TELEFONO: 0414.489.78.29, OFICIAL JEFE HIDROBO ELISABETH, ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, OFICIAL POLANCO CAQRLOS, OFICIAL AGREGADO IGLESIA YONAYKER (TÉCNICO) HERRERA YOSGLEIDY, ADSCRITOSL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, OFICIAL JEFE MEJÍAS YHOAN (TÉCNICO) ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONE DEL DELITO ARAGUA, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ V-14.103.181 TELEFONO: 0424-378.96.35, DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, V-11.979.896, TELEFONO: 0424-379.75.87, MARIA VERGEL V-13.748.599, TELEFONO: 0414-462.14.48, JESUS MORALES V-10.516.042, TELEFONO: 0412-444.58.04, OSWALDO ESTEVEZ V-12.565.06, TELEFONO: 0414-588.38.20, YENNI LEZAMA, V-6.670.798, TELEFONO: 0412-312.99.58, HUMBERTO DELGADO V-5.009.287 TELEFONO 0412.443.9614, WENDY SOASOA V-13.115.540, TELEFONO: 0412-849.02.52, JESUS MONTILLA V-4.682.716, TELEFONO: 0412-487.66.36, ELIANNY LAURYMAR RODRIGUEZ GONZALEZ V-14.470.004, TELEFONO: 0412-313.10.40, MIGUEL PEREZ V-9.668.433, TELEFONO 0412-346.36.66, ISNEL GARCIA V-9.697.427, TELEFONO 0424-334.58.39, ROGER HERNANDEZ V-15.077.408 TELEFONO 0424-351.51.12, JOSE ANTONIO PEÑA RAMIREZ V-17.954.530 TELEFONO 0412-885.32.87, YONY MATOS, V-8.813.859 TELEFONO 0416-719.35.32 Y FRAN CAMACHO V-8.556.292 TELEFONO 0412-487.66.36.CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, así, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Asimismo la comunidad de prueba invocada por la defensa privada. QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: 1. ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.653, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”. Se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: 2. JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.463, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS , ES TODO”.SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada (90) días y estar pendiente del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 07:00 horas de la noche. Se termino conformes firman. Es todo.-…..”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.275-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.275-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 6J-3706-2026(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)
SEPTIMO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.275-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa Nº 6J-3706-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA